SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 019/2017
Expediente: Nº 481-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante (s): Víctor Hugo Leaños Molina y Jairo De Paula E Silva, Representados por Tania Jesús Barrera | |
Demandado (s): Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Director Nacional ai. del I.N.R.A., y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz | |
Propiedad: Santa Elena | |
Fecha: Sucre, 3 de Febrero de 2017 | |
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS : El proceso contencioso administrativo cursante de fs. 9 a 11, memoriales de subsanación de fs. 20 a 21, 25 y 28 de obrados, por el que se impugna la Resolución Suprema N° 08971 de 31 de diciembre de 2012; auto de admisión de fs. 29 y vta., contestación de fs. 76 a 78 y de fs. 168 a 170, memorial del tercero interesado, replica y duplica; los antecedentes del proceso, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1212/2015-S1 de 7 de diciembre de 2015, todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I.- Que, los demandantes Victor Hugo Leaños Molina y Jairo De Paula E Silva en la vía contenciosa administrativa, impugnan la Resolución Suprema N° 08971 de 31 de diciembre de 2012, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 120 del predio denominado "Santa Elena", ubicado en los municipios El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz; bajo los siguientes argumentos:
Que, durante el proceso de saneamiento del predio "Santa Elena" se mensuraron 14.971,86 ha , los cuales devienen de la fusión de los predios Puesto Nuevo, Campo Verde, Cinco Palmas, Yesky y Porvenir, en los que cumplen con la Función Económica Social, contando a la fecha con más de 3000 cabezas de ganado de la raza nelore; sin embargo, la Resolución Suprema N° 08971 de 31 de diciembre de 2012, dispone el cercenamiento de 5506,9935 ha , declarándoselas como tierra fiscal, bajo el argumento de que tres de los antecedentes agrarios no respaldarían al predio "Santa Elena" (Campo Verde, Cinco Palmas y Puesto Nuevo), por encontrarse desplazados, sin tomar en cuenta que dicho predio es una sola unidad productiva, puesto que los seis predios fueron fusionados en uno sólo, además el desplazamiento es a falta de equipos de precisión en las dotaciones, por lo que no puede ser fundamento para restar superficie al predio de sus representados. Aparte de no haberse considerado que la posesión física ejercida por sus poderdantes en el predio vale por título suficiente para acceder al recurso tierra, pues cumplen con la FES.
Que, el Informe Técnico Legal N° INF. DGS - SC No. 214/2012 de 29 de junio de 2012, efectúa una incorrecta interpretación del art. 399.II de la C.P.E., dado que el citado precepto constitucional no es aplicable al presente caso, debido a que se refiere a los predios adquiridos posterior a la vigencia de la actual norma suprema, olvidando que el predio "Santa Elena" ha sido adquirido con anterioridad a su promulgación, no teniendo la misma carácter retroactivo, a más de cumplir sus mandantes la función económica social, por tanto no puede existir afectación alguna a su propiedad.
En ese sentido solicita declarar probada la demanda, y nula la Resolución impugnada por ser contradictoria a los arts. 393, 394, 397, 399 y 410 de la CPE., además por haber efectuado una interpretación incorrecta del art. 399 de la ley fundamental, y se ordene al INRA la restitución de la superficie recortada.
CONSIDERANDO II.- Que, observada la demanda y subsanada ésta, se admite la misma por Auto de 15 de julio de 2012, cursante a fs. 29 y vta., citándose a los demandados, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, y en previsión de los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, se dispone poner en conocimiento de Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del I.N.R.A., en calidad de tercero interesado.
En ese sentido, por memorial cursante de fs. 76 a 78, Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del I.N.R.A., en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, se apersona y contesta negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
En relación a la pretensión aducida por la apoderada legal, el demandado manifiesta que la determinación de recortar la superficie de 5.506.9935 ha , sería adoptada en consideración a la expresa prohibición constitucional del latifundio identificado en el predio "Santa Elena", aplicándose en efecto lo prescrito en el art. 398 constitucional, por haber excedido las cinco mil hectareas; en consecuencia, señala que el Informe Técnico Legal INF. DGS - SC N° 214/2012 de 29 de junio de 2012, se enmarcó a lo establecido en el art. 398 de la CPE, así como en el art. 3 parágrafo II de la Ley No. 1715, entendiéndose que la superficie de 9.464.8700 ha reconocida a favor de los demandantes, se encuentra sujeta a los efectos del art. 399 parágrafo II de la CPE, por tanto manifiesta haberse dado estricto cumplimiento al precepto constitucional del art. 398, y a la norma legal agraria que regula el procedimiento de saneamiento, no habiendo vulneración al debido proceso.
Finalmente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 08971 de 31 de diciembre de 2012, con expresa imposición de costas al demandante, remitiendo antecedentes del saneamiento del predio.
Que , por decreto de 12 de febrero de 2014, cursante a fs. 171, se tiene por apersonada a Nemesia Achacollo Tola en su condición de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, quien por memorial cursante de fs. 168 a 170 contesta a la demanda en forma extemporánea, por cuanto no se dio lugar a su consideración.
CONSIDERANDO III.- Que, cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354.II del Cód. Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica, resultando de las mismas lo siguiente:
Que, de fs. 85 a 91 vta., del expediente principal la apoderada de los demandantes replica la contestación ratificándose en la motivación de su demanda, también señala que el desplazamiento no es de su responsabilidad, sino del ex CNRA y del ex INC, y que de la revisión de la normativa agraria en actual vigencia, el mismo no constituye un acto ilegal, fraude, engaño, dolo o delito calificado alguno, no existiendo en la carpeta predial informe alguno en ese sentido. Arguye también que, la propiedad además de contar con todos los accesos a los servicios, cuenta con Plan de Ordenamiento Predial como instrumento de gestión para el uso sostenible de la tierra y los recursos naturales.
Que, la ficha de cálculo de la función económica social del predio "Santa Elena", establece en forma clara las áreas efectivamente aprovechadas, con actividad ganadera, agrícola, más la suma de proyección de crecimiento del 30%, de lo que infiere que se cumple la FES en un total de 21.701,8217 ha , sin embargo, señala que el INRA desconociendo la normativa agraria, define una superficie final a consolidar de 14.971,8635 ha. Expresa también que el Informe Técnico Legal INF. DGS-SC N° 0213/2012 de 29 de junio de 2012, vulnera en su integridad el art. 266 del D.S. N° 29215, toda vez que su aplicación y alcance corresponde solamente a la primera etapa de campo del saneamiento de tierras prevista en el art. 295 inc. a), y que el art. 294.III, no corresponde como argumento de las consideraciones legales respecto al predio "Santa Elena", dado que su aplicación hace referencia a la resolución de inicio de procedimiento, no incumbiendo a la etapa de resoluciones y titulación del proceso de saneamiento de tierras contenida en el art. 326. I y II del D.S. N° 29215; y que, la prohibición del latifundio al que hace referencia el art. 398 de la CPE., es una sumatoria de elementos, permitiendo su resultado definir la existencia o no de latifundio, los que no concurren en el predio "Santa Elena", por cuanto, mal podría el INRA argumentar que el recorte se lo habría realizado "en consideración al latifundio identificado en el predio", constituyendo una total y absoluta incongruencia legal, puesto que el art. 401 de la CPE define el latifundio como tierra improductiva, y en el caso del predio "Santa Elena", se ha demostrado que el predio cumple sobradamente con la FES.
Subsecuentemente de fs. 103 a 104 vta. de obrados, el demandado dúplica, ratificándose in extenso en su memorial de contestación, con las siguientes aclaraciones; que conforme se tiene del Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-AREA-CH-INF. N° 1737/2011, los Expedientes Agrarios N° 21103, 11902 y 15746 correspondientes a los predios Cinco Hermanos, Puesto Nuevo y Campo Verde, no se encuentran dentro del área de saneamiento del predio "Santa Elena"; por lo que, no son ni pueden considerarse antecedentes del referido predio, asimismo, manifiesta que la actitud de los demandantes se adecua a lo descrito en el art. 270 del D.S. N° 29215, en razón a que contrariamente a su pretensión su actitud denota fraude, toda vez que presentan tramites agrarios que no corresponden al predio Santa Elena. Señala que el Informe en Conclusiones no es definitivo, dado que constituye únicamente una opinión que puede ser modificada, aclarada y/o complementada, en tal razón la Dirección Nacional del INRA, al amparo del art. 266 y de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, dispuso realizar control de calidad del proceso de saneamiento del predio "Santa Elena", aspecto que derivo en adecuar el referido proceso de saneamiento, conforme a los alcances establecidos en el art. 398 de la CPE, emitiéndose en consecuencia el Informe Técnico Legal INF. DGS-SC N° 0214/2012 de 29 de junio de 2012, por el que se concluye y sugiere reconocer la superficie de 9.464,8700 ha , en aplicación del art. 399 de la CPE, recortando la superficie excedente de 5.506.9935 ha , en observancia del art. 398 del mismo cuerpo constitucional. Además de que dicho artículo, no solo se refiere a los aspectos que señala el demandante, pues el latifundio también se entiende como aquella propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la Ley, aspecto que se adecua al presente caso. Por cuanto, señala que el INRA a través de la Resolución hoy impugnada ha reconocido, respetado y otorgado el derecho propietario que le correspondía al demandante, habiendo valorado correctamente el cumplimiento de la función económica social en el predio "Santa Elena".
Que, el tercer interesado Juanito Felix Tapia Garcia mediante memorial de fs. 150 y vta. de obrados, manifiesta que como apoderado legal del demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memoriales de 1 de octubre de 2013 y 17 de enero de 2014, respondió a la demanda, por lo que se ratifica in extenso en los citados memoriales, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 08971 de 31 de diciembre de 2012, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
CONSIDERANDO IV.- Que, suscitados así los hechos, se tiene que la parte actora impugna la Resolución Suprema N° 08971 de 31 de diciembre de 2012, resolución que deviene del expediente de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 120 correspondiente al predio "Santa Elena", ubicado en los municipios de El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, provincia Germán Busch, del departamento de Santa Cruz, en ese contexto, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Santa Elena" remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente lo siguiente:
1.- Que, del folio 1 a 55 del expediente de saneamiento, constan antecedentes de los procesos de dotación y consolidación de los predios "Santa Elena", "Porvenir" y "Yesky", contando los mismos con las respectivas Sentencias, que declaran probadas las demandas, Autos de Vistas que aprueban las Sentencias, y Resoluciones Supremas que aprueban los referidos Autos de Vista, consolidándose las propiedades a favor de los demandantes.
2.- Que, del folio 80 a 82 del expediente de saneamiento, se aprecia la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011, en el que se resuelve instruir el inicio de procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el "Polígono 120", sobre una superficie aproximada de 92.281.8597 ha ubicado en los municipios de Puerto Suarez y Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, a más de intimar a propietarios, subadquirientes y beneficiarios de predios presentar los documentos que respalden su derecho propietario, su identidad o personalidad jurídica, y a poseedores a acreditar su identidad y probar la legalidad y la fecha de su posesión, además de disponer la aplicación de las medidas precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos y prohibición de innovar durante la ejecución de los trabajos de relevamiento de información en campo.
3.- Que, del folio 114 a 115 del expediente predial, constan el levantamiento de la Ficha Catastral y el Formulario de Anexo de Beneficiarios del predio "Santa Elena" de fecha 19 de septiembre de 2011, consignándose en lo más sobresaliente que la propiedad cuenta con 2677 cabezas de ganado de la raza nelore, 7 equinos y 32 acémilas criollos, con registro de marca "JP" fusionados, a más de consignarse en la casilla de observaciones que el predio tiene 624 terneros, y la identificación de la concurrencia de 2 beneficiarios.
4.- Que, del folio 121 a 125 del expediente predial, consta Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, por el cual Jairo De Paula E Silva, presenta documental referente a derecho propietario, ganado y otros, en un número de ochenta.
5.- Que, del folio 141 a 145 del expediente de saneamiento, constan el Formulario de Verificación FES de Campo y Acta de Conteo de Ganado del predio "Santa Elena", ambos de 19 de septiembre de 2011, consignándose en lo más sobresaliente que la propiedad está clasificada como empresa ganadera, contando con 2677 cabezas de ganado de la raza nelore, 7 equinos y 32 acémilas, con registro de marca "JP" registrado en fegasacruz, a más de evidenciarse áreas efectivamente aprovechadas de 3112 hectáreas de pastizales cultivados, y el registro de mejoras e infraestructura del predio de fs. 147 a 152, y la existencia de 4 trabajadores permanentes y 1 eventual.
6.- Que, de folio 384 a 388 del expediente de saneamiento, se aprecia el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-AREA-CH-INF. N° 1737/2011 de 23 de noviembre de 2011, coligiéndose que del mosaicado de relevamiento de expedientes se ha observado que los expedientes agrarios N° 17712 "Santa Elena", 16352 "Porvenir" y 36144 "Yesky", recaen sobre el área del predio "Santa Elena" y los expedientes agrarios N° 11902 "Campo Verde", 15746 "Puesto Nuevo" y 21103 "Cinco Palmas" se encuentran desplazados, es decir fuera del área del predio objeto de saneamiento "Santa Elena".
7.- Que, del folio 391 del expediente predial, consta la Ficha de Cálculo de Función Económica Social del predio "Santa Elena" de 23 de noviembre de 2011, en el que se establece, cumplimiento de la FES en un 100 %, con superficie final para consolidación de 14.971.8635 ha .
8.- Que, del folio 395 a 401 del expediente predial se aprecia el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 28 de noviembre de 2011, en lo relevante señala que del análisis efectuado al Titulo Ejecutorial y proceso agrario que sirviera de antecedentes para su emisión y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en relevamiento en campo, se estableció que los Títulos Ejecutoriales conjuntamente los tramites agrarios signados con los N° 16352 "Porvenir", 17712 "Santa Elena" y 36144 "Yesky", correspondientes al predio "Santa Elena", se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del D.S. N° 29215, y habiéndose verificado el cumplimiento de la FES en el predio, sugiere dictar resolución conjunta suprema anulatoria y vía conversión y adjudicación otorgar nuevo Titulo Ejecutorial en copropiedad a favor de los actuales beneficiarios.
9.- Que, del folio 408 a 410 del expediente de saneamiento se aprecia el Informe Técnico Legal INF. DGS-SC N° 0214/2012 de 29 de junio de 2012, en lo principal concluye, adecuar el Informe en Conclusiones al proceso de saneamiento, reconociéndose a favor de los beneficiarios la superficie de 9.464.8700 ha , a través de la emisión de la Resolución Suprema Anulatoria y Conversión, recortando la superficie excedente de 5.506.9935 ha , en aplicación de los arts. 399 y 398 de la CPE.
CONSIDERANDO V.- Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al control constitucional de legalidad de los actos del administrador, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar por que los actos de la Autoridad Administrativa lleven desarrollen en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que su accionar se ajuste a las reglas establecidas a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE., art. 36.3 de la ley N° 1715 modificado por la ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., y art. 13 de la ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo efectuado en sede administrativa, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, efectuando de esta forma el correspondiente control de constitucionalidad de legalidad; en este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa y del debido proceso que regula dicha tramitación, y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento.
Que de los datos compulsados se advierte que el proceso de saneamiento del predio "Santa Elena" se efectuó bajo la modalidad SAN SIM a pedido de parte, durante la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, Ley N° 1715 y su modificatoria Ley N° 3545, Decreto Reglamentario aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.
Que, la Constitución Política del Estado Boliviano independientemente de su clasificación reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social ; entendimiento que concuerda con el art. 397.I de la CPE que refiere: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", aspectos garantistas que son reiterados en el art. 3.I y IV de la ley N° 1715.
Que, el art. 398 de la CPE., establece: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley . La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas ", aspecto que además fue puesto a consideración del pueblo boliviano, vía referéndum. Por su parte el art. 399.I de la misma norma Suprema indica: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley ".
Que, el art. 108 de la CPE., dentro los deberes de todo boliviano establece: núm. 13 "Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia y ... ", núm. 14 "Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural , económico y cultural de Bolivia", núm. 15 "Proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futuras generaciones" y núm. 16 "Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos", en ese mismo sentido el art. 261 de la norma suprema señala: "La integridad territorial, la preservación y el desarrollo de zonas fronterizas constituyen un deber del Estado "; en ese contexto el Tribunal Agroambiental como parte del Órgano Judicial viene a constituir uno de los Órganos del poder público, por consiguiente es el Estado mismo, conforme establece el art. 12.I de la CPE. que indica "El Estado boliviano se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral...".
Que, el art. 180 de la CPE., señala como uno de los principios procesales la de impartir justicia en base al principio de verdad material ; por su parte la Ley N° 2341 en su art. 4. Inc. d) establece el principio de verdad material señalando que: "La Administración Pública investigara la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil".
Que, el art. 64 de la ley N° 1715 señala: "el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte".
Que, el art. 2.III de la ley N° 1715 señala: "La Función Económico-Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento...". IV "La Función Social o la Función Económico Social (...). Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos...", entendimiento que es recalcada en el art. 159 del D.S. N° 29215.
Que, la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; aspecto corroborado por el reglamento agrario que en su art. 309.I del D.S. N° 29215 describe: "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales ". ...".
De lo anteriormente referido, se establece por una parte: que los propietarios sea a título de propiedad o posesión , de medianas propiedades, empresas agropecuarias, cualquiera fuese su actividad, su garantía y el ejercicio del derecho de posesión o propiedad agraria, no es definitiva o perenne en el tiempo, sino, su garantía, respeto y reconocimiento está en función al ejercicio y demostración de la actividad ligada al ciclo biológico agraria o vegetal, es decir al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social y cumplimiento de la Constitución y demás normas pertinentes, aspectos que son verificables en el momento de las pericias de campo, salvo las permisiones que la propia normativa determina; por otra, todo boliviano, más aun los servidores públicos tienen el deber ineludible de velar por el cumplimiento de las normas particularmente aquellas relacionados al ámbito de los altos intereses y seguridad del país.
CONSIDERANDO VI.- Que, si bien conforme al art. 375 del Cód. Pdto. Civ., corresponde a las partes en litigio probar y/o desvirtuar sus pretensiones, no es menos cierto que conforme al novísimo principio de verdad material instituido en la Constitución actual, corresponde al juez o tribunal averiguar la verdad de los hechos, más allá de las pretensiones de las partes, todo en aras de alcanzar la justicia material y resolución del asunto en el fondo, así también lo ha entendido en el TCP en la sentencia N° 1662/2012 de 1 de octubre señalando que la verdad material: "implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal".
Que, el principio de pluralidad instituido en el preámbulo y art. 1 de la Norma Suprema, implica la posibilidad de disentir o superar, criterios antes asumidos como pertinentes, los cuales con el transcurrir del tiempo y hechos suscitados, hacen que su análisis sean considerados desde otra perspectiva; en el presente caso se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia N° 1212/2015 de 7 de diciembre de 2015.
Efectuado las consideraciones precedentes, pasamos a desarrollar el caso en cuestión:
Que, de la revisión de los fundamentos de la demanda, se advierte que la parte actora reclama vulneración de los arts. 393, 394, 397, 399 y 401 de la CPE, asimismo la transgresión del art. 266 del D.S. N° 29215, teniendo como punto central del reclamo el recorte de una parte del predio mensurado, lo cual sería a causa del desplazamiento de expedientes y aplicación retroactiva del art. 399 de la CPE. , además de no haberse considerado al predio "Santa Elena" como una sola unidad productiva; siendo esa la situación, corresponde analizar si la pretensión del demandante merece ser tutelada.
VI.I. DEL PREDIO SANTA ELENA.- Efectuado la revisión de los antecedentes agrarios, según testimonio N° 301/2008 cursante de fs. 366 a 368 se tiene que el predio "Santa Elena" sujeto a saneamiento surge a raíz de la fusión de seis predios que son Santa Elena, Puesto Nuevo, Campo Verde, Porvenir, Cinco Palmas y Yesky, todas, únicamente a nombre de de Jairo De Paula E Silva, predios con antecedentes en documentos de transferencia emergentes en dotación, llegando en su conjunto a una superficie total de 14.971.8635 ha, como resultado del relevamiento de información en campo; superficie en la que los actores cumplen la FES conforme consta a fs. 391 (Ficha FES) del antecedente agrario.
Que, de fs. 384 a 388 cursa Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DSC.AREA-CH-INF. N° 1737/2011 de 23 de noviembre de 2011, que concluye que los predios, Santa Elena (17712), Yesky (36144) y Porvenir (16352 se encuentran sobrepuestos al área del predio en saneamiento "Santa Elena" y ubicables en gabinete, igualmente el referido informe en el punto 7 (Análisis de las variables técnicas) refiere que los expedientes de los predios Campo Verde (11902), Puesto Nuevo (15746) y Cinco Palmas (21103) se encuentran desplazados respecto del predio "Santa Elena" (predio en saneamiento) , sugiriendo que sea analizado jurídicamente , lo cual se toman en cuenta de acuerdo al art. 1286 y 397 del Cód. Civ. y su adjetivo respectivamente; en consecuencia, a objeto de contar con mayores elementos de convicción, mediante auto cursante a fs. 183 del expediente principal, se dispuso que el Instituto Nacional de Reforma Agraria remita a este Tribunal, los Expedientes Agrarios N° 21103 (Cinco Palmas), 11902 (Puesto Nuevo) y 15746 (Campo Verde); en ese sentido, a objeto de verificar la sobreposición y desplazamiento o no de los expedientes de los predios citados, respecto al predio objeto de saneamiento, el Especialista de Geodesia del Tribunal Agroambiental, a requerimiento dispuesto, elevó el Informe Técnico TA-DTEG N° 028/2014 de 17 de octubre de 2014 cursante a fs. 264 a 267, que en lo sustancial establece que los predios Cinco Palmas, Puesto Nuevo y Campo Verde no se encuentran sobrepuestos al predio objeto de saneamiento (Santa Elena), corroborando así el desplazamiento referido en el informe de fs. 387 a 388 e Informe en Conclusiones; por su parte de acuerdo al informe complementario, informe técnico TA-G N° 088/2016 se establece que los expedientes de los predios Campo Verde, Cinco Palmas están sobrepuesto al 100% al Parque Nacional y Área de Manejo Integral Otuquis y el expediente del predio Puesto Nuevo en un 75%, en consecuencia, una vez mas se corrobora que los expedientes de los referidos predios no guardan ninguna relación con el predio objeto de saneamiento (Santa Elena), es decir, la documentación con la que se pretendió acreditar el derecho propietario o posesión, lógicamente no pueden ser consideradas como antecedentes de algún derecho respecto del predio objeto de saneamiento, por ello dichos expedientes o antecedentes (Campo Verde, Cinco Palmas y Puesto Nuevo) no producen efecto alguno, más bien susceptible de considerarse como inducción al error y fraude, lo cual ameritaría la iniciación de acciones legales conforme establece el art. 270 del D.S. N° 29215 que señala (Fraude de la Acreditación de Títulos Ejecutoriales o Expedientes Agrarios) I. "Cuando se presenten (...) expedientes agrarios (...) además de no ser considerados como antecedentes (...) dará lugar a la presunción de la ilegalidad de la posesión ...". II. "Igual presunción existirá cuando se presente un título ejecutorial o proceso agrario que no corresponda al predio objeto de saneamiento ".
Por consiguiente, de lo anotado se desprenden dos situaciones; a) que de acuerdo a la documental presentada en pericias de campo y los estudios técnicos efectuados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se establece que los beneficiarios del predio "Santa Elena" tienen la calidad de subadquirentes sobre la superficie de 9.464.8700 ha , en razón a que los predios Santa Elena, Yesky y Porvenir, se encuentran sobrepuestos al área del predio objeto de saneamiento "Santa Elena", y que no tienen afectación a otras áreas o propiedades; y b) que de acuerdo a los estudios técnicos e informes efectuados por el INRA, y el Tribunal Agroambiental las cuales no fueron desvirtuados por las partes, los expedientes de los predios Puesto Nuevo, Campo Verde, y Cinco Palmas se evidencian que no están sobrepuestos al área de saneamiento, por lo que no pueden considerarse los mismos como antecedentes de la superficie restante del predio objeto de saneamiento, pues no guardan correspondencia al predio mensurado "Santa Elena", además dichos expedientes se encuentran sobrepuestos al área del Parque Nacional Otuquis, como así a la zona de seguridad exterior; en consecuencia, la superficie restante del predio "Santa Elena" (predio en saneamiento o mensurado) que no cuenta con respaldo en antecedentes agrarios cae en la esfera de las posesiones agrarias. En síntesis, de una superficie 14.971.8635 ha mensurados, sólo 9.464.8700 ha tienen respaldo propietario en antecedentes agrarios y 5.506.9935 ha carecen de antecedentes agrarios; en ese contexto correspondería reconocer a favor de los demandantes, sólo la superficie de aquellos predios que inobjetablemente se encuentren cumpliendo la FES, y cuyos expedientes no estén desplazados y estén sobrepuestos sólo al predio objeto de saneamiento lo que no ocurre con los expedientes de los predios Puesto Nuevo, Campo Verde y Cinco Palmas, en ese sentido el accionar del ente administrativo al no tomar en cuenta los expedientes desplazados como parte de los antecedentes del predio en saneamiento, realizó correctamente su labor, por tanto no existe vulneración del derecho a la propiedad.
En esa línea, es oportuno aclarar lo que implica el desplazamiento, del mismo se entiende que un expediente se encuentra desplazado cuando luego de ser sometido a un trabajo técnico se observa que los planos y/o datos insertos en él (expediente), éstos no guardan correspondencia respecto del predio ubicado físicamente durante el proceso de saneamiento, donde supuestamente debiera corresponderle, sino encontrándose fuera o distante del predio objeto de saneamiento, es decir cuando no existe sobreposición entre los planos que se tiene en el expediente respecto al predio en saneamiento ; en nuestro caso los expedientes de los predios Puesto Nuevo, Campo Verde, y Cinco Palmas están desplazados y distante en 14, 22 y 27 km respectivamente del predio objeto de saneamiento, conclusión a la que se arribó como resultado del proceso de saneamiento efectuado en el área del predio "Santa Elena", la misma corroborada por el estudio efectuado por el Tribunal Agroambiental, mediante Informe Técnico TA-DTEG N° 028/2014 de 17 de octubre de 2014 e Informe Técnico TA-G N° 047/2016 de 27 de julio de 2016, consecuentemente no existe la mas mínima posibilidad de que los mismos (expedientes desplazados) sean considerados como antecedentes del predio objeto de saneamiento (art. 70.II del D.S. N° 29215). En ese contexto, la superficie reconocida y con antecedente (9.464.8700 ha ) se encontraría "fuera del debate", no así la superficie restante de 5.506.9935 ha .
VI.II. SOBRE LA SUPERFICIE EN CUESTIONAMIENTO (RESTANTE O RECORTADA) DE 5.506.9935 ha.- Habiéndose señalado que ésta superficie cae en el ámbito de las posesiones, entonces, corresponde dar el tratamiento como posesión agraria y si esta fuere legal o no; en ese sentido es necesario hacer referencia lo que implica el instituto de la posesión, el cual dista del instituto de la propiedad propiamente dicha.
LA POSESIÓN.- El art. 87.I del Cód. Civ. indica: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Sobre la temática, la Enciclopedia Juridica Omeba Tomo XXII pág. 663 indica: "La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho , que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus dominti o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno"(cursiva y negrillas son nuestras); de lo que con bastante claridad se puede inferir que la posesión es una forma de adquirir la propiedad , puesto que es un poder de hecho emergente y provisional perfectible ; por consiguiente susceptible de caer frente a la acción que se deriva de la propiedad, así también el profesor Ricardo Zeledon Zeledon en su Texto Derecho Agrario Contemporáneo pág. 84 parte final sobre la posesión señala: "... y en segundo lugar concibiendo la posesión agraria en forma autónoma, como un medio de ejercicio de bienes agrarios y como tránsito para adquisición de la propiedad a través de la usucapión agraria" (cursivas y negrillas son nuestras); entonces la posesión forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho, de lo que se concluye que, en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad (agrario en el caso en análisis), a través de los mecanismos que él mismo crea, no se genera un derecho derivado (de propiedad).
LA PROPIEDAD. - El art. 105 del Cód. Civ. señala: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico"; en ese sentido podemos señalar que la propiedad es aquel título o poder jurídico por excelencia consolidado y "definitivo", mismo que se respeta mientras se observe y se ejercite conforme a la normativa, entonces ni aun siendo definitivo, constituye un derecho absoluto.
En ese contexto, si bien de acuerdo a los arts. 393, 394 y 397 de la CPE, se colige que el trabajo constituye la fuente y garantía para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; no es menos cierto que la misma norma suprema en su art. 398 determina la prohibición del latifundio, el mismo que debe entenderse no sólo bajo el concepto clásico como la tenencia improductiva de la tierra, sino en función a los nuevos paradigmas que la constitución determina, es decir velando por el bienestar colectivo, evitando la concentración de tierras en pocas manos, situación que debe ser observada no solo por el INRA, sino por todos y cada uno de los bolivianos conforme manda el art. 108 nums. 1, 13, 14, 15 y 16 de la CPE., estos aspectos van en concordancia con los principios ñandereko (vida armoniosa), equidad social, suma qamaña (vivir bien) entendida como "Construir una economía centrada en el hombre antes que el mercado, Esta dimensión se relaciona con la distribución igualitaria y equitativa de la riqueza (...) en función de la preservación del entorno natural (...)" (Principios y Valores para construir una sociedad justa y armoniosa publicada por el Tribunal Constitucional Plurinacional Año 2015 Pág. 30, las negrillas son nuestras) los mismos van en equilibrio con el art. 9 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y el principio de armonía y bien colectivo instituido en el art. 2.1 y 2 de la ley N° 071 de Derechos de la Madre Tierra.
Asimismo, a mas de que la superficie en cuestionamiento no tiene antecedente agrario, tampoco se evidencia que la posesión de la misma sea legal, puesto que, de la revisión efectuada de los antecedentes, si bien a momento del saneamiento se verificó la existencia de ganados y demás mejoras (2011), pero no se advierte que la actividad ganadera u otro de naturaleza agroganadera se haya efectuado desde la vigencia o antes de la vigencia de la ley N° 1715 (tradición agraria), sino tan solo se observa algunas documentales de pago de impuestos a la propiedad inmueble agraria, lo que naturalmente no prueba cumplimiento de la Función Económico Social, es decir a más de la presentación de los documentos de transferencia de los distintos predios, no se demuestra la sucesión en la posesión con cumplimiento de la FES, aspecto que contradice la máxima agraria "la tierra es de quien la trabaja", plasmada en el art. 397.I de la CPE, consecuentemente, existe duda razonable sobre el cumplimiento de la FES conforme determina la disposición transitoria octava de la ley N° 3545 y art. 309.III del D.S. N° 29215, consecuentemente, si correspondiere el INRA debió verificar la tradición agraria.
Respecto a la aplicación del art. 399 en relación al art. 398 de la CPE.; cabe señalar; que la parte final del art. 398 de la CPE. imperativamente refiere: "La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas", mandato constitucional que no admite excepción que además concuerda con la voluntad mayoritaria del pueblo boliviano, por una parte; entonces, independientemente del cumplimiento o no de la función económico social, unidad productiva, etc., el constituyente y el pueblo boliviano en general bajo su libre determinación y soberanía estableció que la máxima extensión superficial de los predios agrarios no sobrepasen las 5.000.0000 ha; si bien la misma constitución refiere que esta previsión no tiene efecto retroactivo postulado en la que se apoyan los actores, pues su derecho sería anterior a la vigencia de la actual Constitución, entonces, corresponde analizar el art. 399.I de la CPE, el cual al señalar "...se reconocen y respetan los derechos de la posesión y la propiedad agraria de acuerdo a la Ley " establece una reserva legal, en ese sentido, al ser la posesión un derecho en proceso de consolidación en propiedad, como se tiene señalado, es lógico aplicar las reglas de la posesión respecto a la superficie restante y no de la propiedad propiamente dicha, sobre el punto, la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 indica: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos ", de lo descrito, el reconocimiento, adquisición, consolidación o conservación de un derecho agrario (posesión o propiedad), con meridiana claridad se puede advertir que está sujeto a la siguientes condicionantes: 1) al cumplimiento de la función social o económico social; 2) la posesión debe ser anterior a la vigencia de la ley N° 1715; 3) en el caso nacional, imperativamente debe agregarse un elemento adicional que surgió como demanda de democratización del acceso a la tierra y sobre todo para evitar la concentración de la tierra en pocas manos, nos referimos a la voluntad popular expresada por amplia mayoría del pueblo boliviano en referéndum sobre el límite máximo de la propiedad agraria , lo cual de por si denota una expresión legítima, soberana, indiscutible e irrebatible del pueblo boliviano, teniendo en consecuencia mayor preeminencia o valor frente a cualesquier argumento, en este caso el carácter de la irretroactividad o no que refieren los arts. 398 y 399 de la CPE, aspecto ciertamente observado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1212/2015-S1 de 7 de diciembre de 2015; a mas de que, de acuerdo a la revisión de los documentos, lo que se acredita son las diversas transferencias, mas no la sucesión en la posesión con cumplimiento de la FES o tradición agraria desde los primeros ocupantes, respecto de la superficie sin antecedentes.
En ese contexto, respecto de la superficie mensurada sin antecedentes, si bien aparentemente cumplen con los dos primeros requisitos, pudiendo por tanto considerarse "posesión legal", pero al exceder el límite máximo fijado en la Constitución (5.506.9935 ha) la pretensión de los actores transgrede la prohibición emanada de la Constitución, pues ésta fija que los nuevos límites no pueden sobrepasar las 5 mil hectáreas, a mas de que a fs. 382 vta. parte petitorio del antecedente agrario el actor manifiesta "(...) solicito a su autoridad se proceda a la prosecución y conclusión del proceso de saneamiento, a los fines de consolidar de manera definitiva mi derecho de propiedad, (...)" (las negrillas y cursivas son nuestras), es decir, el actor reconoce que no tiene derecho de propiedad definitivo, sino provisional, lo cual queda bajo el alcance del art. 1322 del Cód. Civ., por su parte el ente administrativo al efectuar todo el recorte de la superficie en posesión sin antecedente, igualmente violenta y desconoce las garantías que determina la misma constitución como las leyes respecto al instituto de la posesión, pues esta constituye la primera forma de adquirir la propiedad agraria, en ese sentido, tanto los actores como la entidad ejecutora del proceso de saneamiento vulneran lo previsto en el art. 398 y 399.I de la CPE., los primeros al pretender un derecho mayor a lo previsto en la suprema norma y la entidad administrativa al desconocer por completo el instituto de la posesión, sin que previamente haya determinado la legalidad o ilegalidad de la posesión respecto a la superficie de 5.506.9935 ha.
En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el art. 349.I y II de la Constitución Política del Estado, respecto a los recursos naturales, al cual pertenece el recurso tierra, señala que éstas son de dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponde al Estado su administración, en función al interés colectivo , en este caso el Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, perteneciendo en consecuencia al Estado como expresión de su soberanía emanada de la voluntad popular, regular el derecho de propiedad público y privado, e imponer las cargas y restricciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus fines, naturalmente dentro de los límites que la propia Constitución ha impuesto , en tal sentido, siendo las tierras de dominio originario del Estado, corresponde a éste su distribución, reagrupamiento, redistribución de acuerdo a sus fines y necesidades, del mismo, se colige que la posesión no es título suficiente para adquirir el derecho de dominio, independientemente si el predio tiene carácter agrario, pues como se dijo, ningún derecho es absoluto; bajo ese contexto se deduce que la superficie sobre las cuales la parte actora ha cumplido con la FES pero que no tienen respaldo en antecedentes, tampoco respecto a la legalidad de la posesión, corresponderá al INRA determinar la misma, conforme normativa.
VI.III. DE LA ERRONEA VALORACIÓN.- La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 398 (parte final), establece limitantes al ejercicio del derecho de propiedad agraria, al prescribir; "En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas", disposición constitucional que guarda relación con lo prescrito en el art. 399.II, de la misma norma constitucional, que establece; "Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas.(...)", y con lo prescrito por el art. 396.I que esboza; "El Estado regulará el mercado de tierras , evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por ley , así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad", situaciones que concuerdan con el nuevo entender que se debe tener de los alcances de los principios y valores constitucionalizados del suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), armonía, equidad social, distribución y redistribución de bienes sociales etc.; vale decir, desde la entrada en vigor de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el 7 de febrero de 2009 a la fecha, la extensión de los predios agrarios es hasta un máximo de 5.000.000 ha , no pudiendo sobrepasar dicho límite a no ser que se tenga un derecho propietario consolidado anterior a la actual Constitución, de lo contrario corresponde al Estado como mandato del soberano, regular cuando se advierta superficies mayores a la establecida en la CPE.
Por otro lado, el precitado art. 398 constitucional, establece que; "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley , (...)", es decir se reitera que la propiedad agraria no debe sobrepasar las cinco mil hectáreas, considerándose entonces como latifundio aquellas superficies, superiores al límite máximo establecido; o sea, la CPE. en un sentido amplio y progresivo con carácter eminentemente social traspasa la clásica definición de latifundio entendida anteriormente sólo como la tenencia improductiva de la tierra. Nuestra actual Constitución cierra los mecanismos que en el pasado permitieron la acumulación de tierras en pocas manos; estableciendo para ello presupuestos estatuidos en el art. 398 constitucional; vale decir, que a la existencia de cualesquiera de los presupuestos, (tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley), da lugar a la consideración de latifundio , en consecuencia se adecua también en una prohibición constitucional, máxime si el mismo demandante a fs. 90 vta. parte final señala: " (...) otra situación que puede catalogarse como latifundio es la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley (...)", aspecto que se encuadra dentro los alcances que determina el art. 404.II y 405 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 1321 del Cód. Civ. aplicables a la materia en virtud del art. 78 de la ley N° 1715, a mas de que no se establece la legalidad de la posesión de la superficie mensurada sin antecedentes "recortada".
Por otra parte, de acuerdo la documentación presentada por los actores, se establece que los seis predios fueron adquiridos mediante operaciones jurídicas de compraventa anteriores a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, pero no es menos cierto que el saneamiento del predio "Santa Elena" se ha efectuado con posterioridad a la vigencia de la Nueva CPE. por tanto se ha sustanciado a la luz de la Constitución actual, en consecuencia sujeto a la prohibición de la máxima extensión superficial.
Consiguientemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, efectuando el análisis de los expedientes sobrepuestos al predio objeto de saneamiento, determinó la existencia de sobreposición de una superficie mayor a las 5.000.0000 ha y en atención al contenido del art. 399 de la C.P.E. y en observancia del paradigma del suma qamaña (vivir bien), acogido por el Estado Plurinacional de Bolivia; axioma que proclama una vida armoniosa "ñandereko", ivi marei (tierra sin mal) para el bien común de la sociedad como fin primordial del nuevo Estado; principio que materializa y da sustento a los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales , para el vivir bien, en conformidad al art. 8 parágrafo II de la C.P.E., principio de bien colectivo entendida como "El interés de la sociedad, en el marco de los derechos de la Madre Tierra, prevalecen en toda actividad humana y por cualesquier derecho adquirido" conforme señala el art. 2.2 de la ley N° 071 de Derechos de la Madre Tierra; resolvió por reconocer el total de la superficie sobrepuesta al área del predio objeto de saneamiento, no obstante, no pudo efectuar al reconocimiento de las superficies en posesión cuyos antecedentes no se tiene, toda vez que por una parte excede el máximo establecido (5.506.9935 ha ) por otra no se determina la legalidad de la posesión, aspecto que la entidad (INRA) deberá esclarecer.
En ese contexto, sobre el punto se deduce que los servidores públicos del INRA, aplicaron las normas en el marco de la legalidad y la razonabilidad, al reconocer la superficie mensurada con antecedente previo, pero al recortar la superficie en posesión sin antecedentes se ha vulnerado el debido proceso instituido en el art. 115.I y II de la Ley Suprema, pues es evidente que no ha considerado el instituto de la posesión, independientemente si esta es legal o ilegal.
VI.IV. RESPECTO AL CONTROL DE CALIDAD.- cabe señalar que el art. 263 del D.S. N° 29215, establece el procedimiento común del saneamiento de tierras agrarias, estableciendo tres etapas, preparatoria, de campo y de resolución y titulación, disposición legal que guarda relación con el art. 295.I del mismo cuerpo reglamentario agrario que señala; "Esta etapa se inicia con la publicación de la resolución de inicio del procedimiento y comprende las siguientes actividades, a realizarse en campo: a) Relevamiento de información en campo; b) Informe en conclusiones; y c) Proyecto de resolución". De lo que se deduce, que si bien es cierto que el art. 266 del D.S. N° 29215, establece en su parágrafo I que; "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales". Al respecto, resultando del mismo que su aplicación y alcance, aparentemente correspondería solo a la primera etapa de campo del saneamiento de tierras prevista en el art. 295 inc. a), vale decir a la actividad de relevamiento de información en campo, sin embargo la misma disposición reglamentaria en el art. 266.III establece que: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas" , quedando así abierta la posibilidad de ejecutar controles de calidad cada vez que sea cumplida una etapa; a mayor abundamiento, el ente administrativo, puede rectificar y corregir errores u omisiones en cualquier etapa del proceso hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, tal cual lo establece el mismo artículo parg. IV; "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso (...)"; estableciéndose en consecuencia filtros en los procesos de saneamiento con el objeto de controlar precisamente la calidad, supervisión y seguimiento de dicho proceso, y así de esta forma, evitar que se incurra en errores, aspecto concordante con la Disposición Transitoria Primera del mismo cuerpo legal, que establece; "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. (...)". En consecuencia, de lo anotado se establece que no existe vulneración al art. 266 del D.S. N° 29215, máxime si el principal punto que se demanda es la interpretación errónea del art. 399 de la Constitución Política del Estado, el cual ya fue resuelto en líneas precedentes, sin embargo dicho control omite considerar cuestiones fundamentales respecto a la zona de seguridad fronteriza.
VI.V. ZONA DE SEGURIDAD EXTERIOR.- En merito al principio jurídico procesal de verdad material instituido en el art. 180.I de la CPE., se tiene que el juez y/o tribunales deben investigar más allá de las pretensiones planteadas por las partes, en ese contexto y en observancia del art. 108 nums. 1, 13, 14 y 15 de la Constitución Política del Estado Plurinacional; a fs. 167 del antecedente agrario se tiene copia de Resolución Suprema N° 227609 de fecha 11 de octubre de 2007, en lo relevante se tiene como ciudadano boliviano naturalizado a Jairo De Paula E Silva y documentales de transferencia de los predios objeto de saneamiento, todas de la gestión 2008; al respecto, el art. 25 de la CPE. entonces vigente señala "Dentro de cincuenta kilómetros a las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer , por ningún título, suelo ni subsuelo, directa o indirectamente , individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto en caso de necesidad nacional declarada por ley expresa", en ese mismo sentido determina el art. 46 y 50.III.1 de la ley N° 1715, art. 40 de la ley N° 1700 Forestal; por su parte el art. 76 del D.S. N° 24423 de 29 de noviembre de 1996 sobre el Régimen Legal de Migración vigente al momento de naturalización y transferencia de predios, señala: "Quienes por naturalización adquieren la nacionalidad boliviana, tendrán todos los derechos y obligaciones que las leyes reconocen a los bolivianos de origen, salvo las excepciones señaladas específicamente en la Constitución y en las Leyes (...)". Entonces habrá que preguntarse ¿cuáles son estas excepciones?, sin lugar a dudas aquellas prohibiciones establecidas entre otras, en el art. 25 de la CPE. abrogada y demás leyes citadas precedentemente y arts. 262.I, 396.II de la CPE actual, prohibición que debe ser entendida en función de la finalidad, que viene a ser la preservación de la integridad territorial; de lo contrario, si vía el procedimiento de naturalización se logra burlar las prohibiciones establecidas en la CPE. tanto de la anterior como la actual, y demás normativas infraconstitucionales, entonces esas prohibiciones especificas no tendrían razón de existencia y resultarían demás e innecesaria; particularmente respecto de la franja o zona de seguridad exterior .
En ese contexto, los extranjeros bajo ninguna modalidad de reconocimiento de derecho propietario o posesorio podrían ser reconocidos con derechos de propiedad agraria o agroambiental, sea directamente del Estado o vía terceros; en el presente caso, los predios se encuentran dentro los 50 kilómetros a la frontera internacional , a mas de que la pretensión (predios) del demandante coincide con los limites de frontera internacional justamente del país de su origen (Brasil), lo cual de por si es bastante delicado, pudiendo ameritar que las operaciones de transferencia del año 2008 (año de compra de los seis predios) sean declarados nulos, sin derecho a reclamo alguno, entendimiento que perfectamente se acomoda a lo establecido en el art. 46.II de la ley N° 1715 al señalar "Los propietarios nacionales de (...) pueden suscribir (...), con excepción de las que pertenecen a países limítrofes a la propiedad..."; demás está decir las amargas experiencias de desmembramiento que sufrió el país a lo largo de su historia; en el caso en concreto, a fs. 439 y 440 del expediente contencioso se tiene el Informe Técnico TA-G N° 047/2016 emitido por la Unidad de Geodesia, a requerimiento de este Alto Tribunal, del mismo se observa que todo el predio objeto de saneamiento o mensurado "Santa Elena" se encuentra dentro de los 50 km de la zona de seguridad exterior ; por otro lado, los expedientes de los predios desplazados Campo Verde, Puesto Nuevo y Cinco Palmas están a 8, 8 y 0.9 km respectivamente de la frontera internacional con el Estado Federativo de Brasil; siendo entonces susceptible de declararse nulo cualquiera de sus derechos respecto a los predios agrarios mensurados o desplazados, pues todas ellas se encuentran en la franja de seguridad exterior.
También, cabe señalar que la nacionalidad de origen tiene mayor prevalencia frente a la naturalizada o derivada, a mas de que conforme a la doctrina de seguridad, las ocupaciones de porciones geografías se da inicialmente por la población (extranjera) luego por la economía hasta que finalmente la población local es absorbida, trayendo consigo una posible secesión de una fracción geográfica (caso Acre, Litoral); en ese sentido es deber de todo boliviano velar por los intereses del país, particularmente su seguridad externa conforme manda el art. 108 nums. 1, 13,14 y 15 en relación del art. 261 y 262.I de la CPE.; además de las documentales de transferencia y fusión de los seis predios se infiere como único propietario de los predios al ciudadano naturalizado Jairo De Paula E Silva, así se observa de fs. 365 y sgts del antecedente agrario.
CONCLUSIÓN.- De forma clara se tiene que los predios Yesky, Porvenir y Santa Elena se encuentran sobrepuestos al predio objeto de saneamiento, por lo que el INRA decidió reconocer el derecho que asiste a los actores; pero los expedientes de los predios Campo Verde, Cinco Palmas y Puesto Nuevo, éstas se encuentran desplazados y no guardan correspondencia con el lugar objeto de saneamiento, consiguientemente el INRA no dio lugar a su reconocimiento; sin embargo, de la revisión efectuada por este Tribunal dentro el ámbito de control de legalidad que le faculta, encuentra que el INRA ha omitió el cumplimiento de la norma, en primer orden lo relativo al instituto de la posesión; en segundo lugar el INRA desconoció la normativa relativo a la zona de seguridad exterior del Estado, que en el caso en cuestión tiene doble protección puesto que estamos ante un área protegida y por otra la franja de seguridad; en ese sentido se concluye que a momento de efectuar el proceso de saneamiento, el INRA no observó diligentemente las normativas relativas al proceso de saneamiento, áreas protegidas, zona de seguridad exterior del Estado; correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.
POR TANTO.- La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3 de la CPE., arts. 36.3 y 68 de la Ley N° 1715, art. 13 de la Ley N° 212, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa; en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 08971 del 31 de diciembre de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), del predio "Santa Elena", anulando antecedentes hasta fs. 101 del inicio de los trabajos de campo, debiendo el INRA cumplir con el art. 295 y sgts. del D.S. N° 29215 si correspondiere, observando los fundamentos expuestos en ésta sentencia.
No suscriben por ser de voto disidente, la magistrada Deysi Villagomez Velasco, el magistrado Javier Peñafiel Bravo; asimismo no suscriben los magistrados convocados a efectos de conformar Sala, magistrada Gabriela Cinthia Armijo Paz y el magistrado Juan Ricardo Soto Butron.
Regístrese, Notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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