SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 018/2017
Expediente : No. 778 - DCA - 2013
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante (s) : Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras. | |
Demandado (s) : Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria. | |
Distrito : Santa Cruz | |
Propiedad : "San Juan de Los Toros" | |
Fecha : Sucre, 3 de febrero de 2017 | |
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 17 y vta., interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0085/2003 de 05 de mayo de 2003, auto de admisión de fs. 21 y vta., contestación del demandado, fundamentos de réplica y dúplica, los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal; y,
CONSIDERANDO I.- Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, se apersonan al Tribunal Agroambiental que previo sorteo, el expediente radica en Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, e interponen demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0085/2003 de 05 de mayo de 2003, dirigiendo la misma en contra de Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria refiriendo:
I.1.- Con el rotulo de PERICIAS DE CAMPO - EVALUACION TECNICO JURIDICO .-
Señala que en la etapa de pericias de campo se levanto la Ficha Técnica-Jurídica de 28 de agosto de 1999 cursante de fs. 28 a 29 de la carpeta de saneamiento, la cual en el punto VIII DATOS DEL PREDIO, Ítem 50 Cantidad Aproximada de Ganado y Registro de Marca : se consignó "80 cabezas"; en el formulario de Registro de la Función Económica Social de 28 de agosto de 1999 cursante de fs. 31 a 33 de la carpeta de saneamiento, el funcionario a cargo de la verificación del cumplimiento de la FES, hubiera evidenciado producción pecuaria con reproductores 4; terneros 16; hembras y otros 60; alimentación para el ganado: ramoneo; la existencia de registro de marca el que se hubiere realizado ante la Policía de Santa Cruz; otro tipo de ganado: 3 caballos y 20 aves de corral; en cuanto a las mejoras hubiera identificado 2 casas, un pozo, un corral y un chiquero; asimismo y en constancia y conformidad de los datos señalados el beneficiario hubiere suscrito la señalada ficha Técnica.
Señala también que de las fotografías de las mejoras cursante de fs. 37 a 45 de la carpeta de saneamiento, no se observan las cabezas de ganado declaradas en la Ficha Técnico - Jurídica y supuestamente verificadas en el Registro de Función Económica social; por otro lado, cursa en obrados del proceso de saneamiento el registro de marca de ganado a fs. 202, inscrito ante la Policía Nacional Boliviana, División Registros, el cual señala que Eusebio Montero Ramos en fecha 19 de julio de 1995, registró su marca de fierro, con la que signa a ganado vacuno y caballar que pasta en la propiedad San Juan de los Toros; a fs. 313 de la carpeta de saneamiento, cursa la ficha de Evaluación Técnica de la FES de 31 de julio de 2001, la cual sugiere reconocer a favor del beneficiario del predio la superficie de 955.8255 ha, considerando para tal fin a 71.0086 ha de cultivos, 415.0000 ha ganadera, y 151.2084 ha Servidumbre Ecológica Legal; indica también que el Informe de evaluación Técnica Jurídica de 14 de septiembre de 2001, posterior análisis técnico legal de todos los actuados de pericias de campo, la documentación presentada, instituyó que el beneficiario desarrollaba en el interior del predio actividad ganadera, sobre la superficie de 955.8255 ha, razón por la cual sugiere que la misma sea reconocida vía adjudicación; cursante de fs. 333 a 335 Informe de Inspección Ocular, a predio el Isoso de 22 de mayo de 2002, el cual señala respecto al predio San Juan de los Toros, que en el predio se identificó e compañía del encargado, 19 ganados vacunos, manifestando el encargado que existían 50 cabezas; el beneficiario en el Acta de Conformidad de Resultados de Saneamiento de 13 de julio de 2002 cursante a fs. 342 de la carpeta de saneamiento, manifestó que en fecha 16 de mayo de 2002, se realizo inspección ocular en el predio y que se encuentra a la espera de esos resultados, así también expreso su disconformidad con lo concluido y sugerido en el informe de Evaluación Técnico Jurídico; que a fs. 370 de la carpeta de saneamiento, cursa el Acta de Conciliación de 13 de agosto de 2002, suscrita por autoridades de la capitanía de la Comunidad Isoso Alto y Bajo, Asesor Legal de FEGASACRUZ, representantes del INRA y el propietario del predio San Juan de los Toros, mediante el cual se acuerda reconocer la superficie de 1313.0000 ha; en atención a este acta de conciliación se emitió el Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2002, el cual señala que en razón del acta de conciliación suscrita se deberá adjudicar la superficie de 1313.0000 ha; cursante de fs. 377 a 380, cursa informe complementario, mismo que considera lo sugerido en el informe en conclusiones y sugiere se modifique el plano del predio, para luego continuar con la siguiente etapa.; asimismo señala también que en fecha 05 de mayo de 2003, el INRA emitió la Resolución Administrativa RA-ST 0085/2003, mediante la cual se adjudico el predio San Juan de los Toros, sobre la superficie de 1313.0000 ha, a favor de Josefina Ramos Vda. de Montero, Victoria Montero Ramos, Celia Motero Ramos de Guzmán, Fanny Teresa Montero de Hoyos y Eusebio Montero Ramos.
De todo lo desarrollado la parte demandante emplea como fundamento de derecho los siguientes argumentos: que conforme a la Ley 1715 en su art. 2-I, la FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias y otras de carácter productivo, así también señala el parágrafo IV del mismo artículo para resaltar que la FS y la FES necesariamente será verificada en campo; también cita el art. 173-I inc. c) del D.S. 25763, a fin de señalar que una vez concluida la campaña pública se dará inicio a las pericias de campo con la finalidad de verificar el cumplimiento de la FS o FES, así también cita el art. 238 del D.S. 25763 "I. La función económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: ...c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...". Respecto al registro de marca, cita los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80 "Artículo 1°.- Se establece con carácter general, la siguiente nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera: a) Marcas; b) Contramarcas; c) Carimbos; y d) Certificado - Guía; Artículo 2°.- Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las H. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños".
I.2.- Con el rótulo de ACTUADOS GENERADOS POR EL VICEMINISTERIO DE TIERRAS.-
Señala que la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras UTNIT, dependiente del Viceministerio de Tierras, posterior al análisis técnico del proceso de saneamiento, instituyó en sus partes más sobresalientes lo siguiente: "sin embargo en el presente caso según acta cursante en obrados, se observa que producto de una conciliación entre el beneficiario del predio y representantes del sector indígena, en presencia de funcionarios del INRA, en reunión efectuada en oficinas del INRA fueron acordados la modificación de la superficie a consolidar en 1313.000 ha, sin justificativo alguno, siendo lo correcto valorar que según la información levantada en campo, el beneficiario cumple la FES en un 48% equivalente aproximadamente a 730.5000 ha, asimismo conforme al análisis técnico efectuado, se descarta la existencia de una superficie de Servidumbre Ecológica Legal (SEL)..."; también menciona que el INRA no hubiere realizado un análisis adecuado de la normativa agraria vigente en su momento, errores que afectarían la Evaluación Técnica Jurídica y la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0084/2003 de 05 de mayo de 2003: con relación a la Evaluación Técnica Jurídica de 14 de septiembre de 2001 , en pericias de campo se hubiere evidenciado 80 cabezas de ganado vacuno y 3 caballos, los cuales conforme el Registro de la Función Económica social, tienen tres marcas de ganado, sin embargo el beneficiario solo hubiera acreditado su derecho propietario sobre una marca de ganado y o del resto, no identificándose en el señalado informe la cantidad de cabezas de ganado por cada marca; por otro lado el Informe Técnico INF/VT/DGT/SANTIT/0074-2013, emitido por la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras UTNIT, establece que al interior del predio no existe Servidumbre Ecológica Legal, habiendo sido consignada esta de manera errónea en la ficha de Evaluación de la FES.
Con relación a la Resolución Final de Saneamiento , señala que el INRA de forma errónea consideró el Acta de Conciliación de 23 de agosto de 2013 que cursa a fs. 371, como documento válido para modificar la sugerencia del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 14 de septiembre de 2001, la información recabada en pericias de campo y la normativa vigente, error de fondo que afecta la legalidad del proceso de saneamiento y la Resolución Administrativa RA-0085/2003 de 5 de mayo de 2003.
Concluyendo que el INRA no realizó una correcta valoración de: a) Que en la etapa del proceso de saneamiento, análisis técnico legal (Evaluación Técnico Jurídica), el INRA no realizó un adecuado análisis de la información recabada en pericias de campo, documentación presentada por el beneficiario y la normativa agraria, en cuanto a la carga animal que pertenece al predio y beneficiario, el registro de marca presentado y sobre la existencia de la Servidumbre Ecológico Legal; y b) que a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento, de forma errónea se consideró como documento válido el Acta de Conciliación suscrito entre el beneficiario del predio, los representantes de la TCO demandante y funcionarios del INRA. Errores de fondo que señala afectaron la legalidad del proceso de saneamiento y la Resolución Final de Saneamiento emitida.
Finalmente pide se declare probada la demanda, se declare la nulidad de la resolución impugnada y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir el Informe en Conclusiones.
I.3.- Por memorial de fs. 62 a 63 vta., subsanado por memorial cursante a fs. 202 y vta. de obrados, Fernando Rojas Noco, en representación legal de Genaro Zelaya López, se apersona en calidad de tercero interesado y señala que fuere el actual titular del predio San Juan de los Toros y que sin embargo, pese a las peticiones realizadas por el señalado ante el INRA y Viceministerio de Tierras, de ser reconocido como actual propietario del predio San Juan de los Toros, no fue atendido en la misma violentando su derecho fundamental y dejándolo en indefensión. Finalmente pide se le reconozca en calidad de tercero interesado como propietario del predio señalado y se le haga conocer ulteriores actuados. Asimismo por auto de 3 de marzo de 2015 , de fs. 208 a 209, se admite su personería y se le tiene como tercero interesado en el presente proceso, disponiéndose su notificación con posteriores resoluciones.
I.4.- Por memorial de fs. 73, subsanada por memorial que cursa a fs. 77 de obrados, el demandante solicita se modifique el nombre del demandado por el de Jorge Gómez Chumacero, quien se encontraría como Director a.i. del INRA. Asimismo por Auto de 01 de septiembre de 2014 cursante a fs. 78 de obrados, se da curso a lo solicitado modificando el nombre del demandado conforme a lo solicitado.
I.5.- Por memorial de fs. 105 de obrados, Jorge Gómez Chumacero en calidad de Director Nacional a.i. del INRA, responde a la demanda bajo los siguientes argumentos:
I.5.1.- Señala que respecto a los puntos demandados es preciso señalar los siguientes actuados de relevancia:
Mediante Resolución de Inmovilización N° RAI.TCO.0017 de fecha 18 de julio de 1997 se declara inmovilizada las aéreas de Tapiete, Avatiri, Itikaraparireda, Itikaguasu, Charagua Norte, Charagua Sur, Machareti, Kaaguasu, Kaami, Lupaguasu, Isoso, Takovo correspondiente al pueblo indígena Guaraní; mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0020/98 de fecha 27 de agosto de 1998 se declara como área de saneamiento la superficie inmovilizada del Territorio Indígena Guaraní de Isoso que alcanza a 1.951.782,0629 ha, ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, sección Segunda, cantones Isoso, Parapetí, Saipuru y Charagua; mediante Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0026/99 de fecha 12 de marzo de 1999 el Director Departamental de Santa Cruz del INRA, intima a propietarios, sub adquirentes y poseedores que se apersonen a acreditar su personalidad jurídica y/o identidad, ubicación geográfica, limites aproximados, superficies poseídas y todo documento que respalde su derecho; en ese entendido, dentro del proceso agrario seguido por el Pueblo Indígena Guaraní se realizaron las actividades de pericias de campo, plasmándose sus resultados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fs. 321 a 326 de obrados, por el cual se sugiere, en aplicación del D.S. N° 25763 vigente en su momento, adjudicar la superficie de 955.8255 has. (ver fs. 326 de antecedentes), a favor de Eusebio Montero Ramos, teniéndose que todo durante la etapa de pericias de campo, se contó con la participación de los representantes de la TCO demandante, identificándose en la misma el asentamiento y la actividad productiva tal y como señala la ficha catastral; asimismo señala que en la exposición pública de resultados del proceso de saneamiento la parte beneficiaria manifestó no estar de acuerdo con los resultados obtenidos, por lo que en fecha 23 de agosto de de 2003, en oficinas de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, personal de esa repartición, el beneficiario del predio, representantes de FEGASACRUZ y autoridades de la Capitanía del Alto y Bajo Isoso, acordaron consolidar a favor del beneficiario del predio San Juan de los Toros, la superficie de 1313.000 ha, como lo señala el informe en conclusiones y el informe complementario, los cuales fueron base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0085/2003 de fecha 05 de mayo de 2003.
Finalmente solicita se proceda conforme a norma expresa.
I.6.- Por memorial de fs. 184 a 186 y vta. de obrados, el Viceministerio de Tierras presenta réplica al memorial de contestación ratificándose inextenso en el memorial de demanda en los términos y argumentos de la misma.
I.7.- Por memorial de fs. 194, la parte demandada presenta memorial de duplica a memorial de replica presentada por la parte demandante ratificándose inextenso en el memorial de contestación.
I.8.- Por memoriales de fs. 202 y vta, y de fs. 223 y vta. de obrados el tercero interesado cumpliendo lo extrañado, acredita personería, reitera apersonamiento como tercero interesado a Fernando Rojas Noco en representación legal de Genaro Zelaya López, como nuevo beneficiario del predio SAN JUAN DE LOS TOROS, pidiendo en lo principal que: a) Que se considere y admita la relación de hechos y derechos a favor de su mandante Genaro Zelaya López como poseedor legal del fundo rústico San Juan de los Toros, conforme a los fundamentos del memorial de 28 de marzo de 2014; b) al respeto el memorial de fs. 62 a 63 vta., refiere que por la documental que adjunta, es legítimo propietario del predio San Juan de los Toros, documentos que deberán ser valorados bajo el principio constitucional de que la "Tierra es para quien la trabaja", que se tiene demostrado por la posesión legal, trabajo y sin ninguna oposición; Que por el documento de transferencia de 8 de agosto de 2011, Giovana Machicado Flores, transfiere la totalidad del predio a favor de Genaro Zelaya López, que le acredita como tercero interesado. Asimismo, refiere y señala la tradición del predio conforme a la documentación que adjunta como ser: 1) La Resolución Administrativa RA-ST 0085/2003 de 5 de mayo de 2003, adjudica a Celia Montero de Guzman, Fanny Teresa Montero de Hoyos, Sarah Montero Pedraza y Jaqueline Montero Pedraza el predio San Juan de los Toros; 2) las precitadas hermanas transfieren el predio a Francisco Munguia Aguilera; 3) el 26 de mayo de 2010 Francisco Munguia Aguilera transfiere el predio a favor de Giovana Machicado, quién previa demanda de reconocimiento judicial de firmas de documento privado, efectúa la venta a favor de su mandante sobre la totalidad del predio San Juan de los Toros y que desde entonces estuvo ejerciendo la posesión pacífica, quieta y continuada, cumpliendo la Función Económica y Social; c) que por los memoriales y hojas de ruta presento en obrados, se evidencia que el 30 de marzo de 2012 su poderdante se apersonó al INRA, solicitando se inscriba su transferencia en la condición de nuevo propietario del predio San Juan de los Toros conforme a la traslación de derechos desde los primeros propietarios, sin obtener respuesta a su petición, violentando los derechos fundamentales de su poderdante, dejándolo en indefensión; por lo que en apoyo de los arts. 393, 397, 119, 120.I todos de la C.P.E., arts. 2.II, 64 de la Ley No. 1715, arts. 3 incs. b), i) y o) del D.S. No. 29215 se lo tenga como tercero interesado; d) por memorial de fs. 223 y vta., señala que en base a lo detallado, si bien la parte actora indica que la ETJ no realizó una valoración correcta de la Pericias de Campo sobre la marca de ganado y sobre el área considerada como Servidumbre Ecológica Legal, y que la Resolución Final de Saneamiento dio por válido un Acta de Conciliación de 23 de agosto de 2003, modificando la sugerencia de la ETJ y no así la información recogida en las Pericias de Campo, según la Ficha Catastral de fs. 28 a 29 y el Registro de la Ficha FES de fs. 31 a 33, se registran 3 marcas de ganado y que se contó cabezas de ganado, siendo el registro de marca de 19 de junio de 1995 ante la Policía Nacional de fs. 202 consigna una (1), marca de ganado; que sin embargo su mandante tiene registrado la marca de ganado (Z) y que tiene vacunado 822 cabezas de ganado Bovino en el predio San Juan de los Toros, que acreditó con las literales cursantes a fs. 50 y 51 del expediente contencioso. Pidiendo en consecuencia se declare probada la demanda disponiendo la nulidad de actuados del saneamiento hasta pericias de campo , esto en razón a que su mandante es actual poseedor del predio que cumple con la FES, con actividad ganadera.
I.9.- Por memorial de fs. 241 a 242, Fanny Teresa Montero de Hoyos, en calidad de tercera interesada se apersona al proceso y contesta a la demanda bajo los siguientes argumentos:
I.9.1.- Señala que al referirse en la demanda que existían varias cabezas de ganado con diferentes marcas, es porque son varios propietarios los que llevaban adelante el proceso de saneamiento y al encontrarse los animales en el predio se supone que son propiedad del dueño mismo y que al momento de realizar el proceso de saneamiento, la normativa sobre registro de marcas no se encontraba vigente aun y de acuerdo al ordenamiento jurídico toda norma es para lo venidero (con excepción en materia penal y laboral), por lo que dicha norma no es aplicable al saneamiento; por otro lado menciona que existió contradicciones en el momento de señalar las fechas del acta de conciliación y que dicha acta no fue impugnada por el Viceministerio de Tierras, adquiriendo este actuado calidad de cosa juzgada, por lo que la demanda interpuesto por el señalado ente, contraviene los principios de concentración y celeridad; asimismo también menciona que la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras seria extemporánea, puesto que al haber emitido este ente un informe en fecha 12 de marzo de 2013, para ser valido debió de haber sido notificado la resolución administrativa impugnada, no estando dentro del término establecido para interponer dicha demanda. Finalmente pide se rechacé la demanda por ser extemporánea e infundada.
I.10.- Por memorial de fs. 319 a 320, Karla Salinas Franco en calidad de defensora de oficio de Josefina Ramos Vda. de Montero, Victoria Montero Ramos, Celia Montero Ramos de Guzmán, Eusebio Montero Ramos y Ambrosio Choquindi, terceros interesados en el proceso; quienes contestan a la presente demanda bajo los siguientes argumentos:
I.10.1.- Señala que durante la sustanciación de pericias de campo se identifico a los mencionados, como beneficiarios y así también la actividad productiva, como señala la ficha catastral; también hubieren manifestado su disconformidad con los resultados en el momento de la Exposición Publica de Resultados, por lo que en oficinas el INRA de Santa Cruz, con representación de los beneficiarios, representantes de FAGASACRUZ y autoridades de la Capitanía del Alto y Bajo Isoso, se acordó consolidar la superficie de 1313.0000 ha, tal y como señala el Informe en Conclusiones y Complementario. Finalmente pide se declare improbada la demanda.
I.11.- Asimismo, se tiene por apersonado a Genaro Zelaya López mediante Auto de 3 de marzo de 2015, con los argumentos insertos en el memorial de apersonamiento de fs. 62 a 63 vta., pidiendo en definitiva se respete tu derecho propietario, conculcados por el INRA.
I.12 .- Por providencia de 01 de noviembre de 2016 cursante a fs. 322, se decreta autos para sentencia.
CONSIDERANDO II: Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, en observación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el amparo a la demanda.
Bajo el principio de control constitucional de legalidad , mediante la vía de impugnación de resoluciones administrativas, el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra facultado para controlar los actos que realizó la Administración Pública, si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado y normas legales aplicables, con el fin de controlar la legalidad de sus actos y, revisar si se ajustaron conforme a la normativa pertinente, para así evitar se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Por otra parte y previo al análisis de los argumentos expuestos en la demanda, contestación, replica y duplica de las partes intervinientes en el presente proceso, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal, las cuales se encuentran sobre la base de la jerarquía normativa, el de especialidad y el criterio de la vigencia cronológica de la normativa, por las cuales, la norma jerárquica superior prevalece sobre la inferior, la norma especial prevalece sobre la norma general y la norma posterior prevalece sobre la anterior, tomándose en cuenta el tiempo y espacio de aplicación de una determinada disposición legal, a fin de aplicar la irretroactividad normativa, evitando la vulneración de derechos constitucionalmente instituidos, el debido proceso y la verdad material que debe primar sobre todo hecho subjetivo.
NORMATIVA APLICABLE AL CASO CONCRETO:
La presente nominación de normativa aplicable tiene por finalidad el establecer los parámetros legales empleados para la resolución de la presente controversia, siendo considerados de esta forma, por cuando el hecho de estar nominados no implica que estos no fueran objeto de consideración, la simple nominación de normativa en una resolución de esta naturaleza es también una forma de consideración de las mismas, evitando caer en criterios sesgados y consideraciones equivocas sobre lo ya mencionado.
Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009
Artículo 109. I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.
Artículo 123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.
Artículo 397. I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.
Artículo 401. I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano.
Artículo 404. El Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país.
Artículo 410. I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
Siendo que el proceso de saneamiento, que dio origen a la Resolución Suprema N° 225743 de 9 de diciembre de 2005, ahora impugnada, se realizo en la vigencia de la Constitución Política del Estado de la Republica de Bolivia de 2 de febrero de 1967 , actualmente abrogada, es que se tomara en cuenta también las siguientes consideraciones normativas de esa constitución:
Artículo 165. Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural.
Artículo 166. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras.
Artículo 169. El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a Ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por Ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social de acuerdo con los planes de desarrollo.
Artículo 175. El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales.
Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996
Articulo 2. (Función Económica Social). II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.
ARTÍCULO 3º (Garantías Constitucionales). I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes. IV. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo.
Artículo 18. (Atribuciones). El Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra; 2. Proponer, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los programas de asentamientos humanos comunarios, con pobladores nacionales; 3. Emitir y distribuir títulos, en nombre de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras fiscales incluyendo las expropiadas o revertidas a dominio de la Nación, tomando en cuenta la vocación de uso del suelo establecida en normas legales correspondientes; 4. Emitir disposiciones técnicas para la ejecución del catastro rústico legal de la propiedad agraria, coordinar su ejecución con los municipios y otras entidades públicas y privadas; 5. Determinar la ubicación y extensión de las tierras fiscales disponibles, de las tierras comunitarias de origen, de las áreas clasificadas por normas legales y de la propiedad agraria en general ; 6. Expropiar fundos agrarios, de oficio por la causal de reagrupamiento y redistribución, o a denuncia de la Superintendencia Agraria, por incumplimiento de la función económico-social, en los términos establecidos en esta ley; 7. Revertir tierras de oficio o a denuncia de las entidades recaudadoras o beneficiarias de impuestos, de las comisiones agrarias departamentales y de la Comisión Agraria Nacional, por la causal de abandono establecida en esta ley; 8. Determinar y aprobar las áreas y superficies a distribuir por dotación o adjudicación de tierras, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra y a las necesidades socioeconómicas del país, previo dictamen de las comisiones agrarias departamentales; 9. Promover la conciliación de conflictos emergentes de la posesión y del derecho de propiedad agraria; 10. Actualizar y mantener un registro sobre tierras distribuidas, sus beneficiarios y la disponibilidad de tierras fiscales; 11. Coordinar sus actividades con las entidades públicas y privadas encargadas de dotar de infraestructura, de servicios básicos y de asistencia básica a zonas de asentamientos humanos; 12. Certificar derechos existentes en tierras fiscales destinadas a la conservación, investigación, ecoturismo y aprovechamiento forestal; y 13. Otras que le asignen esta ley y su reglamento.
Articulo 41. (Clasificación y Extensiones de la Propiedad Agraria). I. La propiedad agraria se clasifica en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias. 1. El Solar Campesino constituye el lugar de residencia del campesino y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; 2. La Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; 3. La mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil; 4. La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil; 5. Las Tierras Comunitarias de Origen son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de Organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles; y, 6. Las Propiedades Comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles. II. Las características y, si fuere el caso, las extensiones de la propiedad agraria, sin afectar el derecho propietario de sus titulares, serán objeto de reglamentación especial considerando las zonas agroecológicas, la capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad, en armonía con los planes y estrategias de conservación y protección de la biodiversidad, manejo de cuencas, ordenamiento territorial y desarrollo económico.
Articulo 64. (Objeto). El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte.
Articulo 65. (Ejecución del Saneamiento). El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de diez (10) años computables a partir de la publicación de esta ley, sujeto a las disposiciones de los artículos siguientes.
Articulo 66. (Finalidades). I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; 2. El catastro legal de la propiedad agraria; 3. La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias; 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social; 7. La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda.
Ley N° 80 de Ganadería, Marcas y Señales, del 5 de enero de 1961
Artículo 1. Se establece con carácter general, la siguiente nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera: a) Marca, b) Contramarcas, c) Carimbos, d) Certificado - Guía.
Artículo 2. Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en la HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociaciones de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.
Artículo 11. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Es decir, que la Ley No. 80 de 5 de enero de 1961 al momento del proceso de saneamiento de la lectura atenta de la normativa señalada precedentemente, no exigía la presentación del registro de marca .
Asimismo y puesto que la etapa de relevamiento de campo, elaboración de la Ficha Catastral, Registro de la FES e Informe de Campo Circunstanciado del proceso de saneamiento que dio origen a la Resolución Administrativa RA-ST 0085/2003, se realizaron en la vigencia del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, Reglamento de la Ley N° 1715 , es que también se consideraran los siguientes aspectos de orden legal del señalado:
Artículo 192°.- (Pericias de Campo) I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), publicados los edictos y avisos señalados en el artículo 190 de este reglamento, dispondrán la realización de pericias de campo para:
A. La determinación de la ubicación geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en los Títulos Ejecutoriales y en los procesos agrarios en trámite; B. La identificación de poseedores y determinación de la ubicación geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; C. La verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirientes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social con especificación, en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y límites; y D. Identificación de áreas fiscales, especificando ubicación geográfica, superficie y límites.
Artículo 239 del D.S. No. 25763 (Verificación de la Función Económico-Social ) II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil.
SOBRE LA CONCILIACION :
EL D.S. No. 24784 ESTABLECE: en el art. 264 "(Acuerdos Conciliatorios) I. Los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes con la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como conciliador no importan su reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad o a la legalidad de la posesión invocados. II. La intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como conciliador no lo inhibe de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución del saneamiento. III. Las resoluciones de saneamiento podrán fundarse en acuerdos conciliatorios, siempre que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento, versen sobre derechos disponibles y no afecten derechos de terceros ." (Las negrillas y subrayado es nuestra) .
El D.S. No. 25763 en el art. 293 establece: "(Acuerdos Conciliatorios).- I. Los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes con la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no importan su reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad o a la legalidad de la posesión invocado . II. La intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no lo inhibe de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución del saneamiento. III. Las resoluciones de saneamiento podrán fundarse en acuerdos conciliatorios, siempre que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento, versen sobre derechos disponibles y no afecten derechos de terceros ." (Las negrillas y subrayado son nuestras) .
Es decir que los acuerdos conciliatorios a los que hace referencia la parte actora, demandada y terceros interesados, cada uno con su fundamento, para constituir el fundamento de la Resolución, estos acuerdos deben ser compatibles con el régimen de saneamiento.
CONSIDERANDO III:
De la normativa citada y en relación al caso concreto se tiene que:
III.1.- Con relación a PERICIAS DE CAMPO - EVALUACION TECNICO JURIDICA.-
De los aspectos demandados en este punto, tenemos que el demandante hace referencia a un acta de conciliación, misma que cursa a fs. 370 de la carpeta de saneamiento, en la cual los intervinientes en el proceso de saneamiento del predio San Juan de los Toros: beneficiario, representación de la Capitanía del Alto y Bajo Isoso, representantes de FEGASACRUZ y funcionarios del INRA, suscriben y acuerdan consolidar al beneficiario una superficie de 1313.000 ha, que modifica la ficha de Evaluación Técnica de Función Económica Social cursante a fs. 313 de la carpeta de saneamiento, que señala como superficie final a consolidar 955.8255 ha; con relación a este aspecto, se debe tomar en cuenta que una de las atribuciones que le otorga el D.S. No. 24784 de 31 de julio de 1997, vigente en su oportunidad, en el art. 34.1.A.a.8., se encuentra establecido: "a.8 Sustanciar procedimientos de conciliación de conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agraria ", es decir, el de sustanciar procedimientos de conciliación de conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agraria, dicho proceso, conforme lo señala el art. 263 del D.S. No. 24784, debe llevarse adelante bajo los principios y procedimientos dispuestos en la Ley N° 1770 (Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada y vigente en su oportunidad), en concordancia con lo señalado los arts. 30, 290 y 292 del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, los que se manifiestan en el mismo sentido, siendo que la conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, en este caso representado por el INRA, así también la conciliación es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses y en donde su consentimiento y voluntad están dirigidos directamente a dar por terminada una obligación o una relación jurídica, a modificar un acuerdo existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a las partes, teniendo que el acuerdo alcanzado y plasmado en un acta, tiene la calidad de cosa juzgada.
Sin embargo, en el presente caso, lo que se evidencia es que conforme al reglamento agrario vigente durante el trabajo de campo y aprobado por D.S. N° 24784, en su art. 192-I-c) establece que durante las pericias de campo al margen de otros aspectos, se debe proceder a verificar el cumplimiento de Función Social o Económico Social, discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran con cumplimiento efectivo de estos aspectos, es decir la FS o la FES, concordante con lo establecido por el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente durante la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídica que establece que las superficies en las que se desarrollan la FES serán determinadas en la etapa de pericias de campo y que el principal medio de su comprobación es la verificación directa en el terreno, entendiéndose en este sentido que la superficie de cumplimiento de FES a reconocerse a favor del beneficiario del predio, es el producto del trabajo de campo a través de las pericias que realiza el ente administrativo y si bien ambos reglamentos establecen que es posible la conciliación de conflictos y en base a estas conciliaciones se pueden establecer derechos, sin embargo, estas no pueden ir en contrasentido de lo verificado en campo, conforme se tiene del art. 264-III del D.S. N° 24784 y 293-III del D.S. N° 25763 citados en parágrafos precedentes, es decir, que no se podía, en base a una conciliación, haber establecido el reconocimiento de una superficie en la cual no se ha comprobado que haya cumplimiento de la FES, máxime cuando de la revisión del proceso hasta la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 14 de septiembre de 2001 y menos hasta la exposición pública de resultados ocurrida el 12 de julio de 2002, fecha en la que se puso a conocimiento del beneficiario del predio los resultados del proceso, conforme consta a fs. 342 del proceso, nunca se hizo referencia a conflicto alguno, limitándose el beneficiario a expresar su disconformidad con los resultados y que esperaría el resultado de un inspección, inspección que por cierto, si bien contradice el hecho de que conforme a norma, el medio idóneo de demostrar el cumplimiento de la FES es durante las pericias de campo, sin embargo, a través de la misma se hubiese constatado menor cantidad de ganado de la que se hubiese verificado durante las pericias de campo, conforme se acredita de fs. 345 a 348 y, a mayor abundamiento, tampoco se hace referencia a conflicto alguno en el acta de conciliación de fs. 370 pues dicho documento, solamente se circunscribe a establecer que producto de la conciliación, las partes estuvieron de acuerdo en la superficie a reconocerse, incrementando por este acuerdo a favor del beneficiario a 1313.0000 ha de las 955.8255 ha en la que cumple efectivamente la FES conforme a los resultados de campo, asemejándose este documento (acta), más a un acuerdo arribado que a una conciliación sobre un conflicto de sobreposición, pues cosa diferente sería el hecho de que se haya identificado un conflicto de sobreposición en el terreno, en el cual el beneficiario del predio, a momento de las pericias de campo hubiese estado en cumplimiento efectivo de la FES, demostrado con la infraestructura, cantidad de ganado y trabajo que justifique la superficie reclamada en conciliación y sin embargo, en el caso de autos, posterior a las pericias de campo se justifica la superficie reconocida al beneficiario en base a un acta de conciliación en la cual no se identifica ninguna circunstancia conducente a establecer que durante las pericias de campo se haya estado cumpliendo la FES en la superficie que ahora, en mérito a un acuerdo se pretende reconocer, aspectos que determinan que el INRA deba reconducir el proceso estableciendo la superficie de cumplimiento de FES conforme a normativa aplicable.
Con relación a la observación del registro de marca de ganado acreditado durante las pericias de campo, si bien la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 establece las instancias ante las cuales se realiza el trámite de registro y la obligatoriedad del mismo, sin embargo debe considerarse que durante la sustanciación del trabajo de campo del predio motivo de autos, se encontraba vigente el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 24784 y dicho reglamento no exigía la presentación del registro de marca, razón por la que las observaciones sobre el particular no ameritan mayor discernimiento.
Respecto a lo señalado por el Tercero Interesado Genaro Zelaya López , a efectos de no vulnerar su derecho a la defensa en sede administrativa, el INRA a tiempo de valorar la prueba producida en el proceso de saneamiento, deberá considerar a Genaro Zelaya López en calidad de sub adquirente, intimándole al mismo tiempo a la presentación de documentación inherente, conforme al debido proceso administrativo, dar respuesta a lo acusado en el presente proceso contencioso administrativo; consiguientemente el precitado tercero interesado, deberá hacer valer sus derechos en sede Administrativa a tiempo de la reconducción del saneamiento.
I.2.- Con relación a los actuados generados por el Viceministerio de Tierras.-
Previo al abordaje del presente punto, se debe tomar en cuenta que todo procedimiento administrativo tiene como actores relacionados jurídicamente a personas naturales o jurídicas y el Estado , siendo las instituciones públicas manifestaciones visibles del Estado.
Tomando en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, la calificación del proceso como de puro derecho, la prueba generado por el Viceministerio de Tierras, es ajena al proceso de Saneamiento que nos ocupa, consiguientemente fuera de los alcances de lo establecido en el art. 354-I del Cód. Pdto. Civ., en relación al expediente agrario o proceso de saneamiento que es el objeto de la prueba en el caso de autos, y que el Informe Técnico INF/VT/DGT/SATIT/0074-2013, emitido por la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras UTNIT, es ajeno al expediente agrario de saneamiento.
CONSIDERANDO IV.-
De los argumentos expuestos por la tercera interesada, Fanny Teresa de Hoyos en memorial de fs. 241 a 242, con relación a la interposición extemporánea de la demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 17 y vta., se tiene que conforme a notificación cursante a fs. 7 de obrados, el Viceministro de Tierras fue notificado con la Resolución Administrativa RA-ST 0085/2003 de 05 de mayo de 2003, en fecha 07 de noviembre de 2013 y que el señalado interpuso demanda el 27 de noviembre de 2013, conforme refleja el cargo de recepción cursante a fs. 18 de obrados, por lo que conforme a lo establecido por el art. 68 de la Ley N° 1715 que señala "...Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación..."; por lo tanto se tiene que la presente demanda fue interpuesta en tiempo hábil conforme a lo señalado RECHAZANDO DE MANERA EXPRESA los argumentos vertidos por los terceros interesado en memorial de fs. 241 a 242 de obrados, en todo lo relacionado al presente punto.
CONCLUSIONES
De lo glosado precedentemente en el caso concreto se tiene que:
1.- Que la determinación del área a ser consolidada fue establecida en base a un acuerdo conciliatorio, sin que esta sea compatible con el régimen de saneamiento , tal cual se tiene del expediente agrario y el proceso de Saneamiento, sin considerar lo recabado en las pericias de campo.
2.- Que el registro de la marca de ganado a momento de realizarse las pericias de campo en vigencia del D.S. No. 24784, no se exigía la presentación del precitado registro de marca .
3.- Toda vez que el ente administrativo debe reconducir el proceso conforme al entendimiento de la presente sentencia, deberá también considerar lo relacionado con el establecimiento de la servidumbre ecológico legal, justificando a través de un discernimiento prolijo las circunstancias que hacen a su consideración, tanto técnicas, como legales.
4.- Que los actuados realizados por el Viceministro de Tierras fuera del expediente agrario, no serán considerados tomando en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
5.- Que los argumentos expuestos por los terceros interesados con relación a lo extemporáneo de la interposición de la demanda no tienen asidero legal, siendo los mismos infundados.
6.- Se salva los derechos del tercero interesado Genaro Zelaya López, de acuerdo a lo considerado precedentemente.
7.- Correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido, es decir declarando Probada la demanda, anulando antecedentes hasta el Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2002 de fs. 371 a 373, a efecto de que el INRA establezca el cumplimiento de la Función Económica Social, considerando los datos recabados en campo, como principal medio de su verificación, considerando además que a través de una conciliación no se pueden reconocer en derecho superficies en las cuales no se cumple la Función Económica Social, menos cuando de la revisión de antecedentes no se evidenció el que se haya suscitado conflicto de sobreposición alguno, así como se desarrolló precedentemente sobre la conciliación.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715,
FALLA:
I.- Declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante a fs. 13 a 17 y vta. de obrados interpuesta por Valentín Ticona Colque, Viceministro de Tierras, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0085/2003 de 05 de mayo de 2003.
II.- A tal efecto, se ANULA antecedentes hasta el Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2002 de fs. 371 a 373, a efectos de que el INRA reencause el proceso de saneamiento y establezca el cumplimiento de la FES, con las consideraciones efectuadas en la presente Resolución.
III.- DENIEGA la solicitud de rechazo de la demanda principal por ser extemporánea, interpuesta por Fanny Montero de Hoyos en su calidad de tercera interesada en el proceso, por memorial de fs. 241 a 242 de obrados.
IV.- El tercero interesado Genaro Zelaya, será considerado por el INRA dentro del proceso de Saneamiento como sub adquirente, conforme lo desarrollado precedentemente, a efectos de no vulnerar su derecho a la defensa y el debido proceso.
V. - Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las partes pertinentes de antecedentes, según corresponda, con cargo a la parte actora.
No suscribe el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo, al haber asumido la Presidencia del Tribunal Agroambiental y haberse reconformado Sala Segunda.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.