SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 017/2017
Expediente : N° 1548-DCA-2015
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante (s) : Abrahan Enns Froesse en representación legal de Jacob Peters Klassen | |
Demandado (s) : Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito : Santa Cruz | |
Propiedad : Los Reyes | |
Fecha : Sucre, enero 13 de 2017 | |
Segundo Relator : Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 159 a 165, subsanada por memorial de fs. 173, interpuesta por Abrahan Enns Froesse en representación legal de Jacob Peters Klassen, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 14210 de 19 de enero de 2015, memoriales de contestación a la demanda de fs. 244 a 246 vta. presentado por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes en representación legal de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, de fs. 266 a 269 presentado por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional Bolivia, memorial de réplica de fs. 273 y vta., memoriales de dúplica de fs. 278 y 282 de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Abrahan Enns Froesse en representación legal de Jacob Peters Klassen en mérito al Testimonio Poder N° 1150/2015 de 27 de abril de 2015, en la vía contenciosa administrativa, impugnan la Resolución Suprema N° 14210 de 19 de enero de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), ejecutado en el polígono N° 224, propiedades denominadas "LOS REYES (TIERRA FISCAL), RIO VERDE (TIERRA FISCAL) y MOIRA (TIERRA FISCAL)", ubicadas en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, acusando que no se habría valorado la tradición de su derecho propietario como subadquirente, en base a los fundamentos que a continuación se dirán:
1. Con el rótulo de ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO; señala que el proceso de saneamiento inició con la Resolución Determinativa N° DDSS 0008/2000 y Resolución de Área de Inicio de Saneamiento N° RES ADM-RA-SS No. 250/2013, para los polígonos No 224-225, iniciando los trabajos de pericias de campo en merito a la promulgación del D.S. N° 1697 para las tierras que comprenden el caso BOLIBRAS, el 13 de septiembre de 2013, conforme a los procedimientos del D.S. N° 29215.
Que durante la ejecución de pericias de campo, se levantó la información para la verificación de la FES en franca indefensión del derecho propietario, pues la propiedad se encontraba avasallada por supuestas comunidades que querían recuperar las tierras del caso BOLIBRAS, para lo cual adjuntó prueba que permitirían demostrar que las pericias de campo se realizaron con personas que ingresaron al predio con violencia, las cuales fueron denunciadas ante las autoridades competentes en su momento; que en el Informe Policial de 12 de junio de 2013, se hizo constar que el Director Departamental del INRA Santa Cruz, Jorge Gómez Chumacero habría ordenado a esas personas cometer dichos actos, bajo el ofrecimiento de entregarles y dotarles esas tierras.
Asimismo refiere que dichos predios no tenían nada que ver con los situados en la zona denominada BOLIBRAS, que el predio no tendría antecedente de expedientes relacionados al caso, sino que se desprendía de otros anteriores.
Que, el proceso de saneamiento se encontraría viciado de nulidad absoluta por haberse vulnerado el art. 115 de la C.P.E., al no haberse cumplido con el debido proceso y tampoco dado curso a los reclamos de los propietarios, dejándolos en total indefensión; ejecutándose las pericias de campo en presencia de gente ajena al predio que no dejaban mostrar las mejoras y las actividades existentes, actos en los que el INRA participó, constituyéndose en un juez parcializado al no realizar acciones previas de medidas precautorias y desalojos para realizar el trabajo de forma pacífica y no bajo presión, sin embargo de ello y los problemas que surgieron con los avasalladores, durante las pericias de campo se pudo lograr que se verifique el cumplimiento de la FES, que fue respaldada con la documentación pertinente.
2. Con el título de NORMAS AGRARIAS VIOLADAS, señala que el proceso de saneamiento se desarrolló en el polígono 224, área denominada Bolibras que no contaría con datos exactos sobre su ubicación, asimismo señala que el trabajo en dicha área solo se lo realizó en gabinete sin ingresar a campo; que los procesos penales instaurados por el caso Bolibras, no tendrían ninguna relación con los documentos presentados en el predio "LOS REYES", el cual tendría su antecedente en otros expedientes y que los propietarios habrían demostrado su posesión desde el año 1995, aspecto que debe ser valorado y analizado por el especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, a objeto de que no se incorporen otros predios que no pertenezcan a esa área, por cuanto se habría aplicado un procedimiento especial para los polígonos 224 y 225, que no respeta lo dispuesto por las Leyes N° 1715 y N° 3545, siendo contradictorio a lo establecido en el D.S. N° 29215, aclarando que no se respetó la posesión legal que fue anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, que incluía el principio de FS y FES ligado a la posesión, conforme señalan los arts. 2 y 76 de la Ley N° 1715 y 166 de la C.P.E. abrogada respecto a que la finalidad de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la FS o de la FES.
Continua y refiere que las disposiciones contenidas en el D.S. N° 1697, contravienen lo dispuesto por la Ley N° 1715 y le D.S. N° 29215, donde se tutela la posesión pacifica, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos por terceros y a todas aquellas personas que demuestren trabajos anteriores al 18 de octubre de 1996. Por otro lado señala que si bien el citado Decreto, establece que se pueden realizar procesos de saneamiento en el área denominada Bolibras, el mismo no puede ser aplicado a temas específicos, ya que existen decretos y leyes vigentes de mayor jerarquía, los cuales solicita sean mantenidos por mandato de la C.P.E. conforme a los arts. 109 y 410-II; sin embargo pese a lo manifestado el INRA declaró como tierra fiscal el predio "LOS REYES", por una supuesta ilegalidad de la posesión aplicando el D.S. N° 1697, apartándose de la Ley N° 1715, su decreto Reglamentario y la C.P.E.
En este contexto es que bajo los alcances del D.S. N° 1697, se emitió la Resolución Suprema impugnada en la cual se dispuso la ilegalidad de la posesión de Jacob Peters Klassen propietario del predio "LOS REYES", sin considerar la verdad material de los hechos que fue comprobada durante las pericias de campo.
3. Bajo el epígrafe de VIOLACION DEL DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA TIERRA Y MALA VALORACION DE LA FES; señala que conforme establece el art. 397-1 de la C.P.E., el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, estableciendo el derecho de acceso a la tierra de todo boliviano y boliviana, en el mismo sentido los arts. 46-II, 47 de la C.P.E. y 66-II de la Ley N°1715 disponen que la titulación de las tierras tienen como finalidad del saneamiento titular los predios que cumplan la FES, por lo menos dos años antes de la promulgación de la Ley N° 1715, aunque no se cuente con un trámite agrario que los respalde, siendo el caso que nos ocupa, además de que los funcionarios del INRA no valoraron correctamente la prueba aportada, basando sus actuaciones en el D.S. N° 1697, sin tomar en cuenta lo dispuesto por los arts. 2-II de la Ley N° 1715, 159 y 167 del D.S. N° 29215, motivo por el cual se declaró ilegal la posesión del predio "LOS REYES", realizándose una injusta y errónea valoración de la FES, infringiendo los arts. 159, 167 y 169 del D.S. N° 29215;
Que los principios consagrados para la defensa jurídica se encuentran tutelados por los órganos jurisdiccionales, tal como se manifestó en la Sentencia Agroambiental Nacional N° 17/2003 emitida por Sala Primera, en la cual se hace referencia a la vulneración al derecho a la defensa y garantías constitucionales del debido proceso; como también la Sentencia Agroambiental Nacional N° 003/2012 emitida por Sala Segunda, en la cual se hace referencia a la convalidación de omisiones en actuados de manera unilateral.
Finalmente solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y nula la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada por memorial de fs. 266 a 269 por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en los términos que a continuación se detallan:
Señala que se cito a Jacob Peters Klassen mediante carta de citación cursante a fs. 239 de la carpeta de saneamiento, a fin de que se encuentre presente en las pericias de campo, en tal sentido no hubiere existido indefensión y/o vulneración del art. 115 de la C.P.E., por otro lado refiere que la ficha catastral fue firmada por Abrahán Enns Froesse en representación de Peters Klassen, acto con el que dio su conformidad a los datos registrados en ese momento.
Asimismo, refiere que a través del Informe Técnico DSC-CO-I-INF N° 2167/2013 se evidenció que el predio "Los Reyes", se encontraba sobrepuesto a los predios "El Chulupi" y "Los Catorce", los que se encontrarían sobrepuestos el área Bolibras, motivo por el cual sería aplicable el D.S. N° 1697, además que durante la etapa de relevamiento de información en campo, el demandante solo habría presentado documentación relativa a la transferencia de terrenos rústicos realizados por Oscar Piaza y Oswaldo Paulo P., quienes hubieran adquirido la propiedad de Hernán Sueldo Suarez, para posteriormente transferirla a Jacob Peters Klassen, no existiendo por lo tanto tradición agraria en base a los antecedentes agrarios "El Chulupi" y "Los Catorce", que serian los expedientes que se encuentran sobrepuestos al predio "Los Reyes".
En relación a la valoración de la FES, refiere que si bien en el predio se encontraron cabezas de ganado y aéreas cultivadas, el mismo se encuentra sobrepuesto al área denominada Bolibras, por lo que se aplicó correctamente el D.S. N° 1697; por otro lado en resguardo del debido proceso durante la etapa de campo, se hicieron llenar todos los formularios que eran parte del procedimiento común dentro del saneamiento, habiéndose llenado entre ellos el formulario de verificación de la FES cursante de fs. 256 a 259, en el que se consignó las cabezas de ganado contadas en el predio "Los Reyes" con marca perteneciente a Evert Uldarico Chávez Gutiérrez y ninguna cabeza de ganado perteneciente a Jacob Peters Klassen, asimismo se tiene el acta de conteo de ganado, en el cual se registra la marca de ganado a nombre de otra persona, ambos formularios fueron firmados por el apoderado de Jacob Peters Klassen en señal de conformidad con los mismos.
Respecto a la inexistencia de datos que determinen la ubicación del área denominada Bolibras, señala que el D.S. N° 1697, contaría con datos técnicos que establecen su ubicación y que en base a los mismos se habría realizado el Informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF. N° 1753/2013, en el cual se realizó una relación de todos los predios que se encontraban sobrepuestos a esa área; que en la documentación presentada por el demandante, no se habría encontrado dato alguno que acredite la tradición de la posesión, razón por la cual se lo declaró como poseedor ilegal, al encontrarse prohibidos los asentamiento anteriores o posteriores al proceso de investigación conforme dispone la Ley N° 1715.
En relación a la inaplicabilidad del D.S. N° 1697, señala que no se puede desconocer su existencia, porque fue emitido por autoridad competente, estableciéndose un procedimiento especial para algo concreto que en el presente caso fue realizar el proceso de saneamiento al área denominada Bolibras, instruyendo al INRA las ejecute.
Que, el INRA realizó el proceso de saneamiento en el predio "Los Reyes", en resguardo de las disposiciones jurídicas vigentes, por tal motivo solicita se declare improbada la acción contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada.
Que, por memorial de fs. 244 a 246 vta. Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes en representación legal de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, responden a la demanda en los términos que a continuación serán desarrollados:
Señalan que el caso Bolibras es un tema polémico, dentro de lo que es el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en Bolivia en el que se identificaron irregularidades, motivo por el cual la Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley N° 1715, dispuso que mientras dure el proceso de investigación de este hecho no se realizará la dotación de predios en esta área, sin embargo al haber concluido este proceso, a través del D.S. N° 1697 se determinó el inicio de procesos de saneamiento debiendo tomarse en cuenta solo a aquellos predios que tuvieran antecedentes agrarios sustanciados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; ante este hecho el INRA comenzó a efectuar los procesos de saneamiento en el área, hecho que es observado por el demandante, señalando que sería contradictorio a lo establecido en el D.S. N° 29215, porque no se estaría reconociendo el precepto de la Posesión Legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, que a pesar de que el demandante planteó una Acción de Inconstitucionalidad contra el referido Decreto, el mismo fue declarado improcedente por Auto Constitucional N° 0071/2016-CA, no existiendo óbice alguno para no aplicarlo.
Por otro lado, si bien el demandante acusa que existió una mala valoración de la FES, no precisa donde se encuentra el error solo se remite a señalar de manera contradictoria que el predio fue declarado tierra fiscal en aplicación del D.S. N° 1697, por lo que en esa línea no existiría vulneración a lo dispuesto por el art. 115-II y 117-I de la C.P.E.
Asimismo, en relación a la Sentencia Agraria N° 17/2003, citada por el demandante, precisa que esta no es aplicable, ya que no se habría coartado el derecho a la defensa del demandante, por el contrario participó de todas las etapas del proceso de saneamiento; en esa línea la Sentencia Constitucional N° 1429/2011-R, establece lo que debe entenderse por derecho a la defensa resultando falso lo acusado.
Por lo señalado solicitan se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 14210 de 19 de enero de 2015.
Por memorial de fs. 273 y vta., Abrahan Enns Froesse en representación legal de Jacob Peters Klassen, presenta memorial de réplica, ratificando los argumentos expuestos en la demanda.
Asimismo por memorial de fs. 278 y 282 los demandados Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional Bolivia y Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes en representación legal de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, presentan memoriales de dúplica ratificándose in extenso en los memoriales de contestación.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 14210 de 19 de enero de 2015.
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, cabe a este Tribunal ingresar al análisis del memorial de fs. 159 a 165, subsanado por memorial de fs. 173, en los términos y en relación a los puntos acusados en el mismo, en tal sentido, de la compulsa de antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se tiene que el proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 14210 de 19 de enero de 2015, se sujetó a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado de 2009, Ley N° 1715 modificada por Ley 3545, y Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.
I.Consideraciones de orden legal.-
I.1. Corresponde precisar que durante los 80's e inicios de los 90's del siglo pasado, las denuncias sobre irregularidades cometidas en los procesos de distribución de tierras desencadenaron la sanción y/o promulgación de normas tendientes a frenar el reparto ilegal de tierras, resaltando en mucho, el caso vinculado al (ex) Ministro de Educación Edim David Céspedes Cossio quien pretendió, en ese entonces, obtener alrededor de cien mil hectáreas "distribuidas" en dos áreas (contiguas) denominadas BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, conducta que concluyó con, no sólo una serie de denuncias, sino con la intervención del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización, la solicitud de inicio de procesos y la paralización de los procesos de dotación y/o adjudicación de tierras en todo el territorio nacional.
I.2. Por Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 se dispuso anular los procesos agrarios con N° de expediente 57125 A (predio denominado BOLIBRAS I) y 57127 A (predio denominado BOLIBRAS II), disponiéndose el archivo definitivo de obrados sin perjuicio de iniciarse las acciones legales contra autores, cómplices o encubridores de las ilegalidades cometidas.
I.3. El 18 de octubre de 1996 se promulga la L. N° 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria que, no queda al margen del contenido del Decreto Supremo N° 212249 de 15 de marzo de 1993 y en tal razón precisa que: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a ése, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación" (Disposición Transitoria Décimo Primera), estando identificados tres elementos principales en torno al área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II: a) Anulación de todo lo obrado y archivo de los expedientes 57125 A (predio denominado BOLIBRAS I) y 57127 A (predio denominado BOLIBRAS II); b) Identificación del área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II y c) Existencia de condiciones que limitan las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II.
En torno a las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria, queda establecido que la precitada entidad administrativa se encontraba impedida de iniciar procesos de dotación y/o adjudicación de tierras en el área denominada BOLIBRAS, en suma, sin competencia para iniciar procesos de saneamiento de la propiedad agraria que, en sí mismos, constituyen procesos que culminan con dichos efectos. Asimismo, queda establecido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a sancionar cualquier tipo de asentamiento (actos de posesión) que se identifiquen en dicha área.
El preámbulo del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, en lo pertinente, expresa: "Que la investigación de los procesos judiciales sobre el caso BOLIBRAS, a la fecha se encuentran concluidos (...) ", entendiéndose que el Estado, a través del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 asume que los procesos y/o acciones legales iniciadas en mérito a lo dispuesto por la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 han concluido, disponiendo a continuación:
"Artículo Único.- I. Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. II. Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo, conforme al procedimiento agrario (...)"
Concordante con lo regulado por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, en tal razón, los actos de posesión ejercidos sobre el área denominada BOLIBRAS no constituyen actos que permitan regularizar el derecho de propiedad agraria conforme a lo regulado por los arts. 64 y 66 de la precitada norma legal, ingresando la precitada Disposición Transitoria y el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 en el ámbito de las normas prohibitivas constituyendo una excepción a las normas generales que regulan el proceso de saneamiento en razón a que, conforme a los antecedentes históricos, el legislador entendió y determinó que el área BOLIBRAS sea considerada en un ámbito particular, no general.
I.4. El art. 164 de la Constitución Política del Estado prescribe: "I.- La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata. II.- La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia", debiendo entenderse que la excepción incluida en la precitada norma constitucional, que doctrinalmente cae bajo el denominativo de "vacatio legis", se identifica cuando la propia ley fija una fecha posterior (a la de su publicación) para su entrada en vigencia o bien cuando identifica un acontecimiento futuro cuyo acaecimiento constituye la condición para su vigencia, en ésta línea lo regulado por la norma legal, parcial o totalmente, queda en suspenso, por lo mismo, no se aplica a casos concretos por, precisamente, no encontrarse en vigencia, aspecto que impide que las autoridades administrativas, jurisdiccionales, etc., apliquen las disposiciones legales que quedaron en una suerte de statu quo.
Asimismo, es preciso resaltar que, frente a las normas permisivas, se ubican las prohibitivas que obligan a "no hacer algo", que "restringen determinada conducta" restándole, bajo determinadas circunstancias, sus efectos "normales", en ésta línea, la conducta que en situaciones normales conlleva determinados efectos, se ve afectada y/o restringida y, por lo mismo, no genera dichos efectos, verbigracia la caza de animales en tiempos de veda.
II. Análisis del caso concreto.-
II.1. Cursa de fs. 246 a 247 Ficha Catastral del predio denominado LOS REYES cuyo parágrafo VI permite acreditar que el interesado se presentó al proceso de saneamiento en calidad de poseedor del predio, elemento corroborado por la documental de fs. 249.
De fs. 1773 a 1785 del expediente de saneamiento, cursa Informe en Conclusiones cuyo numeral 2. "RELACIÓN DEL TRÁMITE AGRARIO Y DATOS DEL TÍTULO EJECUTORIAL", identifica al expediente N° 31236 (predio denominado LOS CATORCE) sobre cuya base se habrían emitido títulos ejecutoriales a favor de la COOPERATIVA AGROPECUARIA INTEGRAL VIRGEN DE COTOCA LTDA., ORLANDO SOLIZ SÁNCHEZ, EDGAR SOLIZ SÁNCHEZ, MANUEL MOLINA ACHA, ARMANDO AYLLON MOLINA, RUFO QUIROGA ESPINOZA, HORTENCIA SOLIZ VDA. DE LARREA, FREDY SOLIZ RIVERO, GASTÓN VILLA ALVAREZ, JORGE VILLA ACHA, OSCAR JORGE RUEDA, ARMANDO VALDIVIDA SUAREZ, RODOLFO IBAÑEZ ABASTOFLOR, ADOLFO BALLIVIAN JEMIO y MIGUEL CORTEZ RODRÍGUEZ y expediente N° 55170, predio EL CHULUPI con cuyos antecedentes se emitieron títulos ejecutoriales a favor de JORGE EDUARDO SAAVEDRA ORTÍZ, OSCAR SAAVEDRA BUSTOS y JUAN JOSE CASTEDO HURTADO.
Conforme a la documentación presentada durante el proceso de saneamiento, se acredita que fue adjuntado el Testimonio N° 988/2010 el mismo que cursa de fs. 306 a 308 relativo a la venta de terreno que realiza OSCAR PIASSA a favor de JACOB PETERS KLASSEN aclarándose que el mismo se desprende del fundo rústico denominado LOS REYES y que el vendedor lo habría adquirido de HERNÁN SUELDO SUAREZ . Asimismo, de fs. 309 a 313, se identifica el Testimonio N° 986/2010 , relativo a la transferencia de un fundo rústico que otorga OSWALDO PAULO a favor de JACOB PETERS KLASSEN, remarcándose que el vendedor lo habría adquirido de HERNAN SUELDO SUAREZ , no estando identificado, en calidad de antecedente de las fracciones de terreno cedidas, título ejecutorial o proceso agrario en trámite.
En éste contexto, queda establecido que el administrado, durante el proceso de saneamiento, no acreditó que su derecho se sustente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite, en éste sentido, conforme se tiene dicho (ut supra), el Instituto Nacional de Reforma Agraria identificó, al interior del área de saneamiento, los expedientes con números de control 31236 (predio denominado LOS CATORCE) y N° 55170 (propiedad EL CHULUPI) no identificándose en la lista de beneficiados con títulos ejecutoriales a los señores JACOB PETERS KLASSEN , HERNÁN SUELDO SUAREZ , OSWALDO PAULO y/o OSCAR PIASSA , nombrados en los testimonios de compra venta N° 986/2010 y/o 988/2010 , habiendo la entidad administrativa considerado al administrado en calidad de poseedor del predio.
El Informe en Conclusiones de fs. 1773 a 1785 del expediente de saneamiento, respecto al predio denominado LOS REYES, precisa:
"(...), por otro lado el Decreto Supremo N° 1697 de fecha 14 de agosto de 2013.- instruye al INRA ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo, conforme al procedimiento agrario , por lo que se deberá considerar al beneficiario como poseedor Ilegal sobre el predio LOS REYES (...), conforme a lo establecido mediante el Artículo 2 y la Disposición Transitoria Décimo Primera de la ley N° 1715 (...)" (el subrayado fue añadido)
Y, a continuación, señala:
"(...) 7.2. SUGERENCIAS (...) 7.2.4. Declarar la Ilegalidad de la Posesión de JACOB PETERS KLASSEN con respecto al predio denominado "LOS REYES" (...); por incumplir los requisitos de legalidad (...), de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 1697 de fecha 14 de agosto de 2013 y Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 (...)"
Concluyéndose que la decisión de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento se sustenta en lo regulado por el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 y lo normado por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria) que, conforme al análisis efectuado en los numerales I.3. y I.4. de ésta sentencia, obligan al Instituto Nacional de Reforma Agraria a considerar normas particulares vinculadas a un caso concreto, en el caso en examen, el proceso de saneamiento ejecutado en el área denominada BOLIBRAS que, conforme a sus características históricas, de acuerdo a lo considerado en los numerales I.1. y I.2. de la presente resolución, fue objeto de regulación especial a través de disposiciones que contenían y contienen preceptos prohibitivos que, en lo esencial, imponen el deber de sancionar cualesquier asentamiento en dicha área, sea anterior o posterior a los procesos de investigación de los actos de distribución de tierras efectuadas en relación al caso BOLIBRAS, en cuya razón la entidad administrativa tenía el deber primordial de considerar dichas normas y no las normas generales que regulan el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
En éste marco fáctico y legal, éste Tribunal concluye que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber concluido que el administrado ingresó en el ámbito de la "posesión" por no haber acreditado que sus actos (posesorios) tenían como antecedente un título ejecutorial o resoluciones cursantes en proceso agrario en trámite y al estar probado que dichos actos involucraban superficies comprendidas en los límites del área denominada BOLIBRAS, obró en apego a las normas legales que le tocó aplicar, no existiendo vulneración de normativa agraria en vigencia en razón que, como se tiene dicho, el proceso de saneamiento se ejecutó sobre una superficie que, por sus características, se encuentra regulada por normas particulares que fueron analizadas a lo largo del numeral I. de ésta resolución, en esencia, determinan que el área denominada BOLIBRAS tenga las características de una superficie protegida (inmovilizada) por el legislador, siendo aplicable por analogía y en lo pertinente lo regulado por el art. 310 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.
II.2. Es preciso remarcar que no resulta evidente que el área denominada BOLIBRAS carezca de especificaciones técnicas que impidan determinar su ubicación, debiendo considerarse que es el propio D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 que, en su art. 1, precisa: "(...), sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo (...)", anexo que contiene datos que permiten definir los límites de dicha área, resultando de ello, insustancial y sin fundamento lo acusado por la parte actora, más cuando, en el memorial de demanda se limita a efectuar una serie de afirmaciones sin probar lo aseverado, incumpliendo el deber que se encuentra inmerso en el art. 1283 del Cód. Civ. que, en lo estrictamente necesario, prescribe: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión (...)" no correspondiendo efectuar mayores consideraciones en relación a éste aspecto.
II.3. Respecto a la mala valoración de cumplimiento de la FES y violación del libre acceso a la tierra; corresponde resaltar que, como se tiene analizado en el numeral II.1. de la presente resolución, el Instituto Nacional de Reforma Agraria no asumió la decisión cuestionada sobre la base de inexistencia de actividad productiva sino en virtud a la existencia de normas que anulan los actos de posesión ejercidos sobre el área denominada BOLIBRAS, en tal razón resulta insustancial ingresar a valorar lo acusado en éste punto, toda vez que, como se tiene señalado, la decisión de la entidad administrativa se sustenta y/o funda en lo regulado por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 y lo normado por el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, normas legales vigentes al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento siendo la segunda el corolario de la primera, existiendo por lo mismo respeto de la jerarquía normativa por no existir contradicciones entre la una y la otra, más cuando, conforme a lo desarrollado en el numeral I.4. de ésta sentencia las precitadas normas legales se ubican en el ámbito de las normas y/o preceptos prohibitivos que restringen y/o anulan a las normas permisivas, verbigracia el contenido de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006.
II.4. Finalmente, es preciso remarcar que el acusarse que el proceso de saneamiento fue impulsado y sustanciado sobre la base de presiones ejercidas sobre la entidad administrativa es ingresar en afirmaciones subjetivas toda vez que toda autoridad jurisdiccional o administrativa ejerce sus actos bajo un marco normativo del que no puede apartarse, aspecto que en el caso concreto queda demostrado de acuerdo al análisis realizado a lo largo de la presente sentencia.
En ése contexto, no siendo evidente lo acusado por la parte actora, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria considerado las normas aplicables al caso, corresponde desestimar la pretensión del demandante.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 159 a 165, subsanada por memorial de fs. 173, interpuesta por Abrahan Enns Froesse en representación legal de Jacob Peters Klassen, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 14210 de 19 de enero de 2015
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, fotocopias legibles simples o legalizadas de las siguientes piezas procesales:
-Ficha Catastral, cursante de fs. 246 a 247.
-Documental, cursante a fs. 249.
-Testimonio N° 988/2010, cursante de fs. 306 a 308.
-Testimonio N° 986/2010, cursante de fs. 309 a 313.
-Informe en Conclusiones, cursante de fs. 1773 a 1785.
No firma el Magistrado, Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
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