AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 82/2018

Expediente : Nº 2839/2017

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Jaime Illanes Ureña

 

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

 

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Cochabamba

 

Fecha : 24 de octubre de 2018

 

Magistrada Semanera : Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 51 a 64 vta. de obrados, interpuesta por Jaime Illanes Ureña, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, con relación a la demanda señalada, mediante decreto de 06 de octubre de 2017 cursante a fs. 67 y vta. de obrados, se evidencia que la misma incumple requisitos formales de admisibilidad, por lo que con carácter previo a considerar la admisión de la demanda se dispone que la parte actora deberá subsanar: "1. Presentar en original o fotocopia legalizada la Resolución Suprema N° 21616 y la diligencia de notificación con la misma, 2. El memorial de demanda no cuenta con la firma de la impetrante Lida Frías Ortuño, 3. En el petitorio solicita se deje sin efecto la Resolución Suprema N° 21616 y subsistente la Resolución N° 15537, aspecto que resulta totalmente contradictorio e incoherente considerando que los propios impetrantes en la redacción de la demanda indican que la Resolución Suprema N° 15537 fue declarada nula mediante Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 066/2016...(sic), 4. Por otro lado, cumpla con los requisitos de forma de redacción de memoriales, siendo estos: Márgenes: superior 5.5; inferior 2.5; interior 4.0; exterior 2.5; tipo de letra Arial, tamaño 12, interlineado 1,5"; concediéndole al efecto un plazo de 10 días hábiles, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada conforme prevé la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, vigente por la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; decreto notificado mediante cédula en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental el 12 de octubre de 2017 conforme consta la diligencia cursante a fs. 68 de obrados.

Que, mediante decreto de 06 de noviembre de 2017 cursante a fs. 70 de obrados, en mérito al Informe N° 460/2017 emitido por Secretaría de Sala Primera, no habiendo el demandante subsanado la observación realizada por decreto de fs. 67 y vta. de obrados, por el carácter social de la materia y velando el acceso a la justicia, se concede un último plazo de 3 días hábiles a objeto de subsanar las observaciones realizadas en el precitado decreto, nuevamente bajo conminatoria de darse aplicación de lo dispuesto en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715; decreto notificado mediante cédula en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental el 13 de noviembre de 2017 tal como consta la diligencia cursante a fs. 71 de obrados.

Que, mediante decreto de 28 de marzo de 2018 cursante a fs. 73 de obrados, en mérito al Informe N° 40/2018 emitido por Secretaría de Sala Primera, se insta nuevamente a la parte actora a dar cumplimiento a las observaciones a la demanda contempladas en el decreto cursante a fs. 67 y vta. de obrados, además de señalar el nombre, domicilio y forma de notificación de terceros interesados a ser afectados con las resultas del presente proceso, concediéndole por el carácter social de la materia un último plazo de 5 días hábiles, nuevamente bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada conforme lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715; decreto notificado mediante cédula en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental el 2 de abril de 2018 conforme consta la diligencia de notificación cursante a fs. 74 de obrados.

En tal sentido, de la revisión de obrados y en atención al Informe N° 254 de 18 de octubre de 2018 cursante a fs. 75 y vta. de obrados, se evidencia que pese a haberse otorgado en reiteradas ocasiones plazo a la parte demandante para subsanar las observaciones realizadas a su demanda, hasta la fecha de emisión del precitado Informe no fue cumplida; por consiguiente, incurriéndose en la configuración de una demanda defectuosa, corresponde en consecuencia dar aplicación a las conminatorias efectuadas.

POR TANTO: Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de contencioso administrativa cursante de fs. 51 a 64 vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera