SAN-S2-0014-2017

Fecha de resolución: 13-01-2017
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Interponen Demanda Contencioso Administrativa  impugnando la Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009, emitida en el proceso de Saneamiento ejecutado en el polígono N° 157, propiedad denominada "Colonia Menonita Belize-La Milagrosa", ubicada en el cantón Tres Cruces, sección Segunda, provincia Chiquitos del departamento del Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1) Denuncian una irregular tramitación del proceso e inexistencia de Actos Administrativos que conforman la carpeta de saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", señalan que la carpeta de saneamiento no contiene foliación literal y algunos actuados procedimentales y documentación presentada a la institución agraria, han sido arrimados al legajo sin el orden cronológico y correlativo a la fecha de su emisión, presentación y/o recepción.

2) Señalan que de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", se constató la inexistencia del Informe de Relevamiento en Gabinete, por ende la omisión de una etapa del proceso de saneamiento conforme regula el art. 171 del D.S. N° 25763, vulnerándose el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa y a una justicia oportuna, conforme establece el art. 171 a-c) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces y al debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

3) Refieren que durante las pericias de campo del predio "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", los funcionarios del INRA omitieron notificar a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, a pesar de que tenían conocimiento de la existencia del predio (YABARE), pues de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidenció que la ficha catastral, croquis predial, anexos de conformidad de linderos vértices, libreta GPS, plano de ubicación, consignaron como colindante al predio "Yabare", pero la Universidad jamás fue notificada con las actuaciones del proceso de saneamiento.

4) Afirman que la dotación del predio "Belice-Tres Cruces" se encuentra afectada por vicios de Nulidad Absoluta: a) Al haber sido otorgada sobre tierras con derecho propietario, en este caso sobre tierras del predio Yabare de la Universidad a la cual representan. 

5) Inexistencia de la ficha de la Función Económico Social o Función Social (FES ó FS), Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras y Fotografía de Mejoras; fichas catastrales  incompletas, al no haberse registrado ninguna actividad agropecuaria, ni infraestructura; sin embargo se hubiese sugerido admitir el trabajo de la Empresa INYPSA como ejecutora de las pericias de campo mediante informes, por cuanto cumpliría con los requisitos técnicos mínimos para la propiedad agraria.

6) Precisan que en la carpeta de saneamiento del predio "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", cursan fotocopias simples del Plan de Ordenamiento Predial y del análisis realizado, el mismo aparentemente no correspondería a otro predio que ya fue dotado por el INRA, perteneciente a la misma Colonia Menonita y con la denominación de "La Milagrosa".

7) Manifiestan que el Informe de "Adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215, no considera la inexistencia de las fichas de Registro de la Función Económico Social y/o Función Social, croquis de mejoras, registro de mejoras con coordenadas, así como la falta de datos e incorrecto llenado de la Ficha Catastral ni otros actuados (Resolución Instructoria y la Identificación en Gabinete). Ante estas irregularidades, al no haber el INRA dado cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, hizo incurrir en error al Sr. Presidente del Estado Plurinacional.

8) Argumentan que en mérito al convenio transaccional que suscribieron con las Colonias Menonitas "BELICE - TRES CRUCES" y  "LAS PIEDRAS II" en 1992, se establecióo el derecho propietario de la Universidad sobre el predio denominado "Yabare" y  derecho usufructuario sobre 7.102.900 ha, donde las colonias menonitas tienen sus asentamientos, entre otros. por lo que ia Menonita no podía haber argüido posesión legal en base a este Convenio.

9) Arguyen que la propiedad denominada "Yabare" es un bien de patrimonio del Estado, conforme establecen los arts. 339-II de la C.P.E. y 50 del D.L. N° 3464 concordante con los arts. 56-II, 93-V, 95-III y 103-III de la C.P.E., que resaltan la importancia de mantener de manera íntegra el derecho de propiedad agraria del predio denominado "Yabare", en favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.

Con estos argumentos, piden se declare probada la demanda, nula la resolución impugnada y el  saneamiento hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.

"(...) conforme a lo acusado en el memorial de demanda, durante los trabajos de campo, se omitió considerar que correspondió efectuar la verificación de cumplimiento de la FES y no de la FS, en razón a que el concepto de Función Social debe ser aplicado al solar campesino, la pequeña propiedad, las comunidades campesinas y a las tierras comunitarias de origen y, como se tiene señalado, la COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA, conforme al trámite impreso en el reconocimiento de su personalidad jurídica y sus antecedentes no ingresa en los límites de una comunidad campesina, sino en los de una sociedad civil, no cursando en antecedentes los elementos que permitan sustentar la decisión de la entidad administrativa toda vez que, no se dicen las razones he hecho y/o de derecho que permitan comprender el por qué se consideró a la COLONIA MEMONITA BELIZE - LA MILAGROSA en los márgenes de una comunidad campesina aplicando en virtud a ello elementos que hacen al cumplimiento de la Función Social y no a la Función Económico Social, omisión que vicia el actuar de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento".

"(...)  la parte demandada ni los terceros interesados acreditan que la COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA deba ser considerada en los límites de una comunidad campesina sujeta por lo mismo a las normas que regulan la dotación de tierras agrarias, mucho menos que deban ingresar a ser consideradas bajo el concepto de cumplimiento de la Función Social; que la parte actora haya sido notificada en la persona de su representante legal o que el expediente agrario N° 31229 (predio denominado YABARE) no se sobreponga al predio COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA, aspectos que, como se tiene dicho, deben ser subsanados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento. En el mismo sentido, la información presentada a través del memorial de fs. 1473 a 1477 y otra de la que intentaren valerse los administrados, como se tiene dicho, deberá ser presentada ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de que sea valorada conforme a derecho y a los términos de la presente sentencia".

Se declara PROBADA la Demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria reabrir los trabajos de campo y previa notificación de partes interesadas subsanar las omisiones identificadas y continuar con las subsiguientes etapas del proceso.

Son argumentos puntuales de la decisión, los siguientes:

1) Se encuentra acreditado que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento efectuó la publicación de lo dispuesto mediante Resolución Instructoria N° 0025/02 de 17 de abril de 2002 existiendo elementos suficientes a fin de concluir que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de sustanciar el proceso de saneamiento, emitió las resoluciones administrativas correspondientes, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones sobre este punto.

2) Durante los trabajos de campo se omitió considerar que correspondió efectuar la verificación de cumplimiento de la FES y no de la FS ya que este último debe ser aplicado al solar campesino, pequeña propieda la comundiades campesinas y tierras comunitarias de origen y la coloni a menonita conforme al reconocimiento de su personalidad jurídica y antecednetes no ingresa en estos conceptos, sino de sociedad civil, omisión que vicia el actuar de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento.

3) Sobre el Relevamiento de Información en Gabinete, de acuerdo a información técnica de oficio del Tribunal,  el predio "Yabare" con expediente Nº 31229, se encuentra sobrepuesto al predio Colonia Menonita Belize La Milagrosa, debiendo el INRA emitir criterio al respecto sobre la doble titulación, el latifundio y la prohibición relativa a extranjeros.

 

Se debe considerar que el concepto de Función Social debe ser aplicado al solar campesino, la pequeña propiedad, las comunidades campesinas y a las tierras comunitarias de origen, su omisión vicia el actuar de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, no ingresando en estos límites las colonias menonitas.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. CLASIFICACIÓN/

Se debe considerar que el concepto de Función Social debe ser aplicado al solar campesino, la pequeña propiedad, las comunidades campesinas y a las tierras comunitarias de origen, su omisión vicia el actuar de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, no ingresando en estos límites las colonias menonitas. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /

APLICACION DE LA FUNCION SOCIAL, SANEAMIENTO 

Se debe considerar que el concepto de Función Social debe ser aplicado al solar campesino, la pequeña propiedad, las comunidades campesinas y a las tierras comunitarias de origen, su omisión vicia el actuar de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, no ingresando en estos límites las colonias menonitas. (SAN-S2-0014-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Saneamiento Colectivo (Comunidades Campesinas) / TCOs/

SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOs

Se debe considerar que el concepto de Función Social debe ser aplicado al solar campesino, la pequeña propiedad, las comunidades campesinas y a las tierras comunitarias de origen, su omisión vicia el actuar de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, no ingresando en estos límites las colonias menonitas.