SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 013/2017

Expediente: Nº 2044-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Juan José Gamarra Cano en representación legal de Teresa Elva Romero de Valverde y Candelaria Osinaga Galvis

 

Demandado (s): Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: Comunidad Campesina Piraimiri

 

Fecha: Sucre, enero 13 de 2017

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 33, subsanada por memoriales de fs. 42 a 43 y 49 vta., interpuesta por Juan José Gamarra Cano en representación legal de Teresa Elva Romero de Valverde y Candelaria Osinaga Galvis, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2992/2015 de 18 de diciembre de 2015, memoriales de contestación a la demanda de fs. 180 a 184 presentado por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; de fs. 171 a 173 vta. presentado por Calixto Paniagua Romero en representación legal de Segundo Paniagua Romero, Vicente Paniagua Romero, Leonor Paniagua Romero, Luisa Romero Tapia, Pabla Paniagua Romero, Paulino Paniagua Romero, Santos Paniagua Romero, Ananías Paniagua Romero y Catalina Rojas Romero (Terceros Interesados), memorial de réplica de fs. 188 a 192, memorial de dúplica a fs. 200, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Juan José Gamarra Cano en representación legal de Teresa Elva Romero de Valverde y Candelaria Osinaga Galvis, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 2992/2015 de 18 de diciembre de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Simple ejecutado en el polígono N° 271, propiedad denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI MUNICIPIO DE VALLEGRANDE PARCELA 077 Y PARCELA 108", ubicada en el municipio de Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz. Señala que la Resolución Final de Saneamiento es ilegal y contraria a lo verificado en el proceso de saneamiento conforme a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

1. Refiere que el derecho de propiedad de la "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI MUNICIPIO VALLEGRANDE PARCELA 077" deviene del año 1938, conforme a la documentación presentada y lo plasmado en el certificado de Posesión y Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, suscrita por el dirigente de la Comunidad Campesina Piraimiri.

Que, conforme se tiene de las Resoluciones Operativas del Proceso de saneamiento ejecutado por la Dirección Nacional del INRA a través de la oficina de Gerencia Operativa del Proyecto Piloto en la ciudad de Cochabamba, de acuerdo a la Resolución Administrativa RA-AD N° 0009/2012 de 14 de agosto de 2012, se dispuso avocarse los procesos en los municipios de Vallegrande, Postrer Valle y Pucara emitiéndose, posteriormente, las Resoluciones Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, realizándose las siguientes actividades de trabajo: Informe de Campo CSA-CB N° 011/2013 de 08 de marzo de 2013 en el que se identifica el conflicto entre la parcela 077 de la familia Paniagua Romero representada por Teresa Elva Romero de Valverde y la parcela 017 representada por Francisco Ovando Álvarez y Julián Caballero (fs. 75 a 78), Informe en Conclusiones de 01 de abril de 2013 en el que se sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación de 369.0011 ha a favor de Teresa Elva Romero de Valverde, Candelaria Osinaga Galvis y otros, Acta de Conciliación de 13 de abril de 2013, por la que se reconoce a favor de Julián Caballero la superficie de 40 ha, quedando su parcela fuera del conflicto, Informe de Cierre e Informe de Socialización de Resultados de la Comunidad Campesina Piraimiri en los cuales se hace referencia al acuerdo conciliatorio, sugiriéndose tomar en cuenta dicho acuerdo en el proyecto de Resolución Final de Saneamiento (fs. 151 a 152); con esos antecedentes (posteriormente) Teresa Elva Romero de Valverde presenta nota de desistimiento de la conciliación, motivo por el cual se emitió el Informe Legal CSA-J N° 301/2013 a través del cual se dejó sin efecto el Formulario de Saneamiento Interno, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre para ejecutar (nuevamente) el procedimiento común, debiéndose emitirse la Resolución Administrativa Complementaria.

En ese entendido, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1368/2013 de 26 de julio de 2013, por la que se amplió el plazo para la realización del relevamiento de información en Campo (fs. 199 a 200). Que al ser predios en conflicto se levantaron los siguientes instrumentos de verificación de forma directa: Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto (fs. 245 a 246), Ficha Catastral (fs. 259), Certificaciones de los dirigentes de la Comunidad y Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio (fs. 262), Resolución Administrativa RA-SS N° 0561/2014 de 10 de abril de 2014, Informe Complementario CSA-TCBBA N° 085/2014 de 17 de abril de 2014, Informe Técnico de Análisis Multitemporal (fs. 374 a 375) e Informe en Conclusiones de 09 de mayo de 2014 (fs. 376 a 388).

Por las consideraciones descritas, el evaluador reconoció la legalidad de la posesión de la "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI MUNICIPIO DE VALLEGRANDE PARCELA 077" y el cumplimiento parcial de la Función Social, determinándose y/o asignándose, erróneamente como, una actividad agrícola, sugiriendo se emita Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación sobre la superficie de 50 ha, sin tomar en cuenta las mejoras relativas a la actividad ganadera, considerándose únicamente la agrícola que no era significativa.

Continúa y señala que la Constitución Política del Estado protege el derecho a la propiedad privada, siempre que esta cumpla la Función Social, garantizándose el debido proceso y la legalidad, que durante el proceso de saneamiento demostraron el cumplimiento de la Función Social con la actividad ganadera, que si bien no se determinó la existencia del ganado que se lo introduce al predio en determinadas épocas y por las necesidades que tiene cada copropietario, por los conflictos que existían con Julián Caballero García, esta actividad fue demostrada a través de otros medios directos e indirectos como la existencia de infraestructura ganadera, corrales, áreas silvopastoriles, pasto nativo, áreas con pasto cultivado, alambrada y cercos. Por otra parte, por los conflictos que existían en la Comunidad, fue que se realizó el Saneamiento Simple de Oficio, sin que este hecho signifique que estén excluidos de la Comunidad, por el contrario pertenecen a la Organización Comunal con todos sus usos y costumbres, conforme señalan los arts. 2 de la L. N° 1715; 3, 159, 165 y 167 del D.S. N° 29215.

Finalmente aclara que en el Informe en Conclusiones, de forma contradictoria, sin tomar en cuenta lo expuesto precedentemente y que la infraestructura y mejoras correspondían a la actividad ganadera, consignó actividad agrícola con cumplimiento de la Función Social en 50 ha.

Por lo expuesto, al haber el INRA desconocido, a través de sus diferentes actuaciones, de forma sistemática los antecedentes del proceso de saneamiento, realizando interpretaciones sesgadas de la normativa agraria vigente y de esta forma vulnerar sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 56, 115-II, 116-II, 393 de la C.P.E. y 2 inc. c, 3, 159, 165, 167 y 168 de la L. N° 1715; al amparo de los dispuesto por los arts. 24, 115, 119, 393 y 397 de la C.P.E., solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa N° 2992/2015 de 18 de diciembre de 2015.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, en el plazo de ley, por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Respondiendo en forma negativa a la demanda señala, que habiéndose dispuesto la realización de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo en la "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI" se los tuvo que dejar sin efecto a través del Informe Legal CSA-J N° 301/2013 de 25 de julio de 2013 en lo que respecta a la parcela 077.

En razón a que existían conflictos entre los beneficiarios de la Comunidad y para ejecutar el procedimiento común conforme dispone el art. 351-IV del D.S. N° 29215, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1368/2013 de 25 de julio de 2013, por la que se resolvió ampliar la realización y conclusión del Relevamiento de Información en Campo, obteniéndose los siguientes datos: Ficha Catastral cuya casilla de verificación de la Función Social se encuentra en blanco, no se registró cantidad, marca o registro de ganado pero si la existencia de 3 pastizales con sembradíos que van del año 2008 al 2011 y 2 corrales rústicos de palo, observándose por las características del predio actividad agrícola y no ganadera, documento que fue firmado por Teresa Elva Romero de Velarde en señal de conformidad sin haber realizado ningún reclamo; Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto en el que se señalo de manera referencial "actividad ganadera", haciendo constar las mejoras; Informe de Trabajo de Campo N° 0073/2013 de 12 de agosto de 2013, que en la casilla de observaciones jurídicas respecto a la parcela 077 señala "...Sin embargo a momento de realizar el levantamiento de datos sobre el cumplimiento de función social conforme a lo establecido en el art. 2 de las Leyes Nros. 1715 y 3545; arts. 159, 165, 167 del D.S. N° 29215, NO SE IDENTIFICA GANADO ALGUNO O INDICOS DE LA EXISTENCIA DE GANADO DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PARCELA Y LAS POCAS MEJORAS IDENTIFICADAS SON DE DATA DEL AÑO 2011, mismas que se encuentran con falta de mantenimiento...".

Que, en el Informe en Conclusiones de 09 de mayo de 2014, se realizó la valoración del cumplimiento de la Función Social del predio "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI MUNICIPIO DE VALLEGRANDE PARCELA 077" de propiedad de Teresa Elva Romero y otros, que si bien la parcela estaba destinada al área de pastoreo según la declaración realizada por Candelaria Osinaga Galvis, los beneficiarios tenían la obligación de realizar juntamente con los funcionarios del INRA el conteo del ganado y presentar sus Certificados de Registro de Marca o de Vacunación, actividad que no cumplieron, sin embargo a objeto de subsanar las observaciones realizadas, a través de las cartas de 09 y 13 de agosto de 2013 presentaron un Certificado de Registro de Marca que no fue considerado por dudar de su autenticidad y fotocopias simples de Actas de Vacunación, asimismo manifestaron que realizaban el traslado del ganado entre diferentes parcelas, pero no aclararon de qué forma, siendo que el traslado debe estar sujeto a un control conforme a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 inc. g del D. S. N° 29215.

En cuanto al cumplimiento de la Función Social, los funcionarios del INRA considerando las mejoras identificadas y las áreas efectivamente aprovechadas, determinaron que el predio cumplía la FS en la superficie de 6.7231 ha, no habiéndose demostrado la residencia de alguno de los 10 beneficiarios en el lugar conforme señala el art. 165 del D.S. N° 29215, por lo tanto no se les podía reconocer el derecho a una pequeña propiedad ganadera, más aún cuando no se identificó ganado en la parcela 077 o que estuvieran en otro lugar, motivo por el cual en el Informe en Conclusiones se sugirió reconocer de acuerdo a la ubicación y extensión de las mejoras, la superficie máxima para la pequeña propiedad agrícola (50 ha), por la inexistencia de ganado y falta de infraestructura adecuada, señalando como jurisprudencia las Sentencias Agrarias S1a N° 014/2005 y S1a N° 017/2006.

Continua y refiere que el 09 de julio de 2014, los beneficiarios del predio "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI MUNICIPIO DE VALLEGRANDE PARCELA 077" presentaron una nota adjuntando prueba, a través de la cual solicitaban se deje sin efecto el Informe en Conclusiones, la misma que fue respondida a través del Informe Legal CSA-J N° 274/2014 de 31 de julio de 2014 que en las partes más sobresalientes señaló que: "(...) la parcela 077 según el formulario de saneamiento interno fue calificada como pequeña propiedad ganadera consignando la existencia de 77 vacas (...) durante la realización de trabajos de campo en la Comunidad campesina Piraimiri, la información que cursa en el Formulario de Saneamiento Interno fue validada por el Representante y autoridades naturales del lugar, quienes en campo fueron los que realizaron la verificación del cumplimiento de la función social en las parcelas objeto de saneamiento, enmarcando este trabajo en lo dispuesto en el art. 351-V del D.S. N° 29215, teniendo como única condicionante, el no contar con conflicto de derecho propietario (...) mediante inspección in situ en la parcela, no demostrando los interesados de la parcela 077 ante los funcionarios de la brigada de campo desplazada en el área la existencia de las cabezas de ganado, descritas en el formulario de saneamiento interno, tampoco presentaron Certificados de Vacunas, Formularios de registro de Marca, o en su defecto Certificación de Movimiento de Ganado que demuestre el traslado de los mismos de un área a otra. (...) Este trabajo es realizado en campo y no en gabinete, por lo que en base a la documentación adjunta al memorial de fecha 09 de julio de 2014, no se puede determinar la existencia de la cantidad de carga animal que sea de propiedad de los interesados, pues la determinación del cumplimiento de la función social responde a la previsión contenida en los arts. 393, 397.III y 401 de la actual C.P.E. y las condiciones establecidas por las leyes agrarias (...) Es con estas observaciones, que no corresponde dar curso a la solicitud de fecha 09/07/2014 ya que toda la documentación proporcionada por los mismos en el relevamiento de información en campo era la única con la que contaban en su momento los interesados (...)", en ese contexto y por los fundamentos expuestos se tiene que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2992/2015 de 18 de diciembre de 2015, fue emitida en cumplimiento de la normativa agraria y debidamente fundamentada, por lo que solicita se declare improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada, con costas.

Que, por memorial de fs. 171 a 173 vta., Calixto Paniagua Romero por sí y en representación legal de Segundo Paniagua Romero, Vicente Paniagua Romero, Leonor Paniagua Romero, Luisa Romero Tapia, Pabla Paniagua Romero, Paulino Paniagua Romero, Santos Paniagua Romero, Ananías Paniagua Romero y Catalina Rojas Romero (Terceros Interesados), responde a la demanda bajo los siguientes términos:

A tiempo de adherirse a la demanda, señalan que lo manifestado por Teresa Elva Romero de Valverde y Candelaria Osinaga Galvis es evidente, que ejercen la posesión del predio de manera pacífica y continuada (parcela N° 077) desde el año 1938, en la superficie de 369.001 ha, que fue corroborado por los dirigentes de la Comunidad Piraimiri tanto en el trámite de Saneamiento Interno como en el procedimiento Común, cumpliendo lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D. S. 29215; identificándose durante el proceso de saneamiento al predio "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI PARCELA 077", como pequeña propiedad ganadera con la existencia de ganado, con cumplimiento de la Función Social y legalidad de la posesión.

Que, a tiempo de levantarse el formulario Adicional de Áreas o predios en Conflicto (fs. 245 a 246), se estableció de forma expresa y fehaciente, que la actividad del predio era ganadera, otorgándoles la calidad de poseedores al haberse identificado mejoras en el predio hecho que fue corroborado y complementado con la información consignada en la Ficha Catastral, sin embargo el encuestador jurídico en total contradicción con los datos recogidos en campo, de manera subjetiva, concluyó manifestando que: "La parcela tiene características agrícolas y no ganaderas", motivo por el cual, en el Informe en Conclusiones de 09 de mayo de 2014, se consignó como actividad agrícola, con cumplimiento de la Función Social en solo 50 ha, lejos de todo lo verificado en campo.

Asimismo de acuerdo a Ley se tiene que la extensión de la pequeña propiedad ganadera alcanza a un máximo de 500 ha y que al haberse verificado mejoras en el predio consistente en pasto cultivado, áreas silvopastoriles e infraestructura, que demuestran que el uso mayor de la tierra es la ganadería y no la actividad agrícola, el predio se encontraría en los límites establecidos para la propiedad ganadera, por lo que de conformidad al art. 164 del D.S. N° 29215, soló correspondía haber verificado el cumplimiento de la FS y no así la FES, por tal motivo es que se procedió al recorte de la propiedad a 50 ha, por no haberse demostrado la existencia de ganado en el predio, calificándola en consecuencia como agrícola.

Por lo expuesto al haberse considerado de forma errónea, en el Informe en Conclusiones, que la actividad principal era la agrícola y no la ganadera, motivando a que se procediera al recorte ilegal de la propiedad ocasionándole con ello un perjuicio, adhiriéndose a la demanda solicita se declare probada la misma y la nulidad de la Resolución Administrativa N° 2992/2015 de 18 de diciembre de 2015.

Por memorial de fs. 188 a 192, Juan José Gamarra Cano en representación legal de Teresa Elva Romero de Valverde y Candelaria Osinaga Galvis, presenta memorial de réplica, ratificando los argumentos expuestos en la demanda.

Asimismo, por memorial de fs. 200, el demandado, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, presenta memorial de dúplica ratificando in extenso el memorial de contestación.

A fs. 114, 115, 120, 121 y 122 cursan, diligencias de citación a Peregrino Romero Rojas, Mario Romero Rojas, Sabina Rojas de Fernández, Ignacio Romero Rojas, Margarita Romero Rojas, Julián Caballero García y Flavio Duran Figueroa (Terceros Interesados), quienes habiendo sido citados legalmente no hicieron uso del derecho a la defensa.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de contestación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI MUNICIPIO DE VALLEGRANDE PARCELA 077 Y PARCELA 108" se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Consideraciones de Orden Legal.-

I.1. El art. 2 de la L. N° 1715 prescribe: "I. El solar campesino, la pequeña propiedad (...) cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios (...)", entendiéndose que es deber del Estado garantizar el ejercicio del derecho a la propiedad privada agraria en tanto se cumpla la función social (FS) o función económica social (FES) según corresponda, postulado reconocido por el art. 393 de la CPE que, a la letra, expresa: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda" (las negrillas fueron añadidas), en éste orden, no sólo la adquisición sino también la conservación del derecho de propiedad agraria se encuentra supeditada al cumplimiento de la FS o FES que en definitiva constituye el elemento central de todo reconocimiento de derechos durante el proceso de saneamiento, debiendo puntualizarse que dicho cumplimiento debe estar plenamente acreditado a través del desarrollo de actividades productivas que, en definitiva determinarán los límites en los que debe ser considerado un predio agrario, en este orden, las propiedades agrarias podrán ser consideradas, según la actividad desarrollada, como agrícolas, pecuarias, con actividad forestal, etc., debiendo aplicarse a cada caso concreto las normas particulares que regulan el tema específico.

I.2. El art. 2 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificado por el art. 2 de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 177 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en relación a los predios con actividad ganadera, expresa: "(...) X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente", norma legal que nos remite a elementos que indefectiblemente deben ser visualizados por la autoridad administrativa, en ésta línea, la actividad pecuaria deberá estar acreditada a través de la existencia de ganado, conclusión que concuerda con lo regulado por el art. 165.I.a) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra expresa: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad (...)"

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. Se aclara que a efectos de la identificación de los actuados del proceso de saneamiento se considerará la foliación inferior derecha del expediente remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

A fs. 246 del expediente de saneamiento cursa Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto y a fs. 259 y vta. cursa Ficha Catastral de cuyo contenido se concluye que durante los trabajos de campo no se identificó ganado en el predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI PARCELA 077", elemento considerado por la entidad administrativa a tiempo de emitir el Informe en Conclusiones de fs. 376 a 388 que, en lo estrictamente necesario, señala: "(...) Por lo tanto no puede reconocerse a favor de los beneficiarios de la parcela 077 el derecho a una pequeña propiedad ganadera, cuando no se identificó ganado en la parcela y el hecho que el ganado se encontraba en otro lugar y por tanto no pudo realizar su conteo, esta situación no puede ser imputable al INRA ya que los interesados pudieron coordinar con la Brigada del INRA para incluso trasladarse al lugar donde supuestamente se encontraba el ganado objeto de su verificación (...)" (las negrillas fueron añadidas) que, en definitiva, constituyó el sustento de la decisión asumida en la resolución impugnada a través de la demanda en examen.

Bajo éste parámetro es necesario resaltar que si bien el decreto de fs. 198 de antecedentes dejó sin efecto el formulario de saneamiento interno que corresponde a la parcela denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI PARCELA 077", no es menos evidente que dicho formulario constituye un elemento que debe ser valorado a fin de establecer si su contenido puede ser corroborado y/o confirmado a través de hechos, documentos o información introducida al proceso en momentos posteriores, toda vez que si bien contiene elementos contradictorios a los de los formularios de fs. 246 y de fs. 259 y vta., tiene la calidad de generar una "duda razonable" respecto a su contenido.

En éste contexto, se resalta que:

-El Formulario de Saneamiento Interno de fs. 51, precisa que se identificaron un total de "77 vacas" en la propiedad denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI PARCELA 077".

-El documento de fs. 294 a 300 vta. permite acreditar que la parcela en proceso de saneamiento "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI PARCELA 077", corresponde a la anteriormente denominada "LANCHI, CHURO DE LA PALMA, LA JOSCA Y TUPIRIQUE", conclusión corroborada por los documentos de fs. 291, 292 y vta. y 302 a 303.

-Los documentos de fs. 327 y vta., 371 a 372 vta. y de fs. 399 son claros al señalar que, por las características del clima, el ganado de los ahora demandantes es trasladado al predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI PARCELA 077" (anteriormente denominado LANCHI, CHURO DE LA PALMA, LA JOSCA Y TUPIRIQUE) en el periodo comprendido entre los meses de noviembre a mayo.

-El certificado de fs. 329 permite acreditar que en la gestión 2012 se efectuó la vacunación de un total de 40 cabezas de ganado vacuno que corresponden al predio denominado EL PINO ; el formulario de fs. 330 acredita que la marca CO correspondería a la propiedad denominada EL PINO de Candelaria Osinaga Galvis; los documentos de fs. 340, 341 y 402 prueban que en 2011 y 2012 se vacunaron 40 cabezas de ganado vacuno en el predio denominado YUNGA DE MONO ; el certificado de fs. 403 hace referencia a la propiedad YUNGA DE MONOS ; el formulario de fs. 405 se encuentra vinculado al predio EL PINO - EL CERRO (...) ; los formularios de fs. 406, 451, 452, 453, 459 y 460 fueron generados en relación a la propiedad YUNGA DE MONO (S) ; el certificado de fs. 451 fue levantado en el predio CHORRILLA y los documentos de fs. 454, 455, 456, 457, 464, 474, 475, 477, 478, 479, 480 hacen referencia a la propiedad EL PINO o PINO .

-Si bien, los formularios de fs. 404, 408, 409, 411, 413, 414, 476 hacen mención al predio denominado LA HOSCA (JOSCA) y LA PALMA , los mismos fueron tramitados entre junio y julio de 2014 es decir, de forma posterior a los trabajos de campo que, conforme al acta de fs. 326, concluyeron el 9 de agosto de 2013 .

-El formulario de fs. 400 permite probar que entre el 30 de junio al 6 de julio de 2014 se tenía aprobado el movimiento de treinta cabezas de ganado bovino con origen en el predio denominado EL PINO y con destino, la propiedad LA JOSCA .

En éste contexto fáctico, conforme a la documentación e información previamente citada, éste Tribunal concluye que:

-La propiedad "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI PARCELA 077" deviene del predio anteriormente denominado "LANCHI, CHURO DE LA PALMA, LA JOSCA Y TUPIRIQUE" .

-Las ahora demandantes no acreditaron la existencia de marca registrada en relación al predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI PARCELA 077" (LANCHI, CHURO DE LA PALMA, LA JOSCA o TUPIRIQUE), estando probado que el registro de marca fue solicitado entre junio y julio de 2014, de forma posterior a los trabajos de campo y elaboración del Informe en Conclusiones de fs. 376 a 388.

-La documentación relativa a registros de marca y ciclos de vacunación contra la fiebre aftosa corresponden al ganado de los predios CHORRILLA , EL PINO o PINO y YUNGA DE MONO (S) y no a la propiedad denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI PARCELA 077" (LANCHI, CHURO DE LA PALMA, LA JOSCA o TUPIRIQUE)

-Si bien el formulario de fs. 400 permite probar que se tenía aprobado el movimiento de treinta cabezas de ganado bovino con destino a la propiedad denominada LA JOSCA dicha autorización corresponde al lapso de tiempo comprendido entre el 30 de junio y 6 de julio de 2014, es decir, de forma posterior a los trabajos de campo , a más de corroborar que el ganado correspondía al predio EL PINO y no a la propiedad "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI PARCELA 077" (LANCHI, CHURO DE LA PALMA, LA JOSCA o TUPIRIQUE).

En éste contexto, conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente sentencia, queda establecido que los ahora demandantes, durante el proceso de saneamiento, no acreditaron la existencia de ganado vinculado al predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI PARCELA 077" (LANCHI, CHURO DE LA PALMA, LA JOSCA o TUPIRIQUE) resultando que, la existencia de pasto natural o cultivado, por sí sola, no acredita que en el predio se desarrollen actividades ganaderas, máxime si dicho predio agrario (durante los trabajos de campo y/o en etapas posteriores del saneamiento) no fue considerado como parte de una unidad productiva enlazada a los predios CHORRILLA , EL PINO o PINO y/o YUNGA DE MONO (S) no existiendo elementos objetivos que permitan ratificar la información introducida en el formulario de fs. 51 quedando eliminada la "duda razonable" respecto a la autenticidad de su contenido, máxime si, como se tiene dicho, dicho documento fue anulado por decreto de fs. 198 en atención a solicitud de TERESA ELVA ROMERO (ahora parte actora), señalando (a fs. 172 vta.), entre otros aspectos: "(...) Por todo lo expuesto y al amparo de los Arts. 13, 351 parágrafo VI, 469 todas del D.S. No. 29215, solicitamos se prosiga con el saneamiento de la parcela No. 077 mediante Procedimiento Común (...)" (las negrillas fueron añadidas), ámbito que nos permite señalar que el procedimiento común de saneamiento y sus resultados se sustentan en la información verificada in situ, en el predio, a diferencia de los actos propios del saneamiento interno en el que, como señala el art. 351.IV. del D.S. N° 29215, se podrán sustituir parcial o totalmente las actividades de diagnóstico, planificación, campaña pública e incluso trabajos de relevamiento de información en campo, aspecto no contemplado en los actuados del procedimiento común de saneamiento.

En este contexto, conforme a la valoración realizada en el numeral I.1. de la presente resolución, correspondió a los administrados acreditar el desarrollo de actividades pecuarias a través de la existencia de ganado vinculado al predio objeto de saneamiento y no, como se lo hizo, vinculado y/o reatado a predios distintos, resultando sin sustento lo acusado por la parte actora.

Considerando el memorial de fs. 171 a 173 vta., cabe resaltar que en lo sustancial, se deberá considerar el análisis efectuado de forma previa, sin perjuicio de ello corresponde precisar que, conforme a los datos que cursan en el expediente de saneamiento, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no valoró el predio en el ámbito del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) sino en el marco legal aplicable a la pequeña propiedad que se subsume en el concepto de Función Social (FS), habiendo concluido que, por las características del predio, el mismo debió ser valorado como pequeña propiedad con actividad agrícola, no estando en discusión aspectos relativos a la antigüedad de la posesión y si bien el formulario de fs. 246 señala: "(...) La actividad es primordialmente ganadera, con pasto nativo del lugar (...)", debe entenderse que conforme a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, la información recopilada en campo debe ser valorada y/o evaluada en el Informe en Conclusiones, momento procesal que, por sus características tiene por objetivo determinar aspectos relativos a la extensión, características, actividad desarrollada, etc., en los predios sometidos a saneamiento, hecho materializado en el caso que se examina conforme se acredita a través del informe de fs. 376 a 388 del expediente de saneamiento, reiterándose que la existencia de ganado, constituye el elemento que permite acreditar el desarrollo de actividades ganaderas.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 33, subsanada por memoriales de fs. 42 a 43 y 49 vta., interpuesta por Juan José Gamarra Cano en representación legal de Teresa Elva Romero de Valverde y Candelaria Osinaga Galvis, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2992/2015 de 18 de diciembre de 2015 emitida en el proceso de Saneamiento Simple ejecutado en el polígono N° 271, propiedad denominada COMUNIDAD CAMPESINA PIRAIMIRI MUNICIPIO DE VALLEGRANDE PARCELA 077 y PARCELA 108.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, con cargo a la precitada entidad administrativa, fotocopias legibles simples y/o legalizadas según corresponda de las siguientes piezas procesales:

-Formulario de Saneamiento Interno, cursante a fs. 51

-Memorial, cursante de fs. 171 a 173 vta.

-Decreto, cursante a fs. 198

-Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, cursante a fs. 246

-Ficha Catastral, cursante a fs. 259 y vta.

-Documentos, cursantes de fs. 291, 292 y vta. y 302 a 303

-Documento, cursante de fs. 294 a 300 vta.

-Acta, cursante a fs. 326

-Documentos, cursantes de fs. 327 y vta., 371 a 372 vta. y 399

-Certificado, cursante a fs. 329

-Formulario, cursante a fs. 330

-Documentos, cursantes de fs. 340, 341 y 402

-Informe en Conclusiones, cursante de fs. 376 a 388

-Formulario, cursante a fs. 400

-Certificado, cursante a fs. 403

-Formulario, cursante a fs. 405

-Formularios, cursantes de fs. 406, 451, 452, 453, 459 y 460

-Documentos, cursantes de fs. 454, 455, 456, 457, 464, 474, 475, 477, 478, 479, 480

-Formularios, cursantes de fs. 404, 408, 409, 411, 413, 414 y 476

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

Magistrada Sala Segunda Dra.Deysi VillagomezVelasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

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