Interpone demanda Contenciosa Administrativa Mirtha Roca de Guzmán, contra, el Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0021/2016 de 29 de enero de 2016, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) MOVIMA II, propiedad denominada "La India", ubicada en el municipio de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento del Beni. Conforme a los argumentos siguientes.
a) El predio "La India" tiene antecedente en el expediente agrario N.º 56859, y que según la documentación presentada se ejerce posesión desde el año 1991, es decir, de forma anterior a la promulgación de la L. N.º 1715, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 309-III del D.S. N.º 29215 y;
b) durante el proceso de saneamiento y para acreditar el cumplimiento de la F.E.S. se presento una seria de pruebas, así mismo se hizo constar que por las inundaciones se había perdido el 70% de su ganado por lo que no pudo mostrarlo y que por ese motivo se haya declarado Tierra Fiscal del predio, ya que de los datos obtenidos se estableció que el predio "La India", cumplía con la Función Económica Social, clasificada como empresarial con actividad ganadera conforme a lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E.
El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que la demanda carece de fundamentos de hecho y de derecho y que para considerar la posesión legal del predio no basta acreditar la antigüedad de la posesión si no que debe acreditar el cumplimiento de la F.E.S. ya que durante el relevamiento de información en campo se presento Certificados de Vacunación contra la Fiebre Aftosa en la cual se evidenció la existencia del registro de varias marcas siendo que la beneficiaria presento únicamente el registro de la marca NR, , por lo que solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 0021/2016 de 29 de enero de 2016, con costas.
"I.3. El art. 177 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, expresa: "Para la verificación de la función económico social en caso de desastres o catástrofes naturales declarados mediante Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria identificará geográficamente, utilizando medios técnicos actuales, las áreas y predios afectados efectivamente, para determinar la aplicación de un procedimiento especial de verificación de acuerdo con el tipo de desastre o catástrofe que se trate, pudiendo utilizarse información secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre. La actividad de verificación en campo se realizará una vez que las condiciones en los predios afectados así lo permitan (...) ", norma legal que nos remite a presupuestos técnicos y legales, actuados especiales y existencia de condiciones que permitan desarrollar los trabajos de campo, en tal razón deberá existir la declaratoria de desastre o catástrofe natural, identificación (técnica) del área afectada y empleo de metodologías adecuadas al tipo de desastre natural acaecido y en lo posible la existencia de condiciones que permitan efectuar la verificación en campo."
"(...) El Informe en Conclusiones de fs. 220 a 228 de los antecedentes, en lo pertinente, precisa ... VALORACIÓN REFERENTE AL DECRETO SUPREMO N° 1954.- (...) En el caso concreto referente al predio denominado "LA INDIA" si bien se encuentra dentro de las áreas afectadas por la inundación y beneficiadas por el Decreto Supremo N° 1954 de fecha 02/04/2014 (...)" (fs. 227)."
"(...) El art. 5° parágrafo I del D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014 ... Norma legal que integra el principio de favorabilidad en razón a que, permite a los interesados acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) sobre la base de información complementaria a la recabada en campo (en el predio) siempre que la misma contenga elementos que favorezcan a los administrados toda vez que, en nada les beneficiaría el acreditar la existencia de un menor número de cabezas de ganado a efectos del cálculo de cumplimiento de la FES.
Conforme se tiene señalado, el formulario de fs. 149 del expediente de saneamiento permite acreditar la existencia de 198 cabezas de ganado mayor con la marca NR resultando insustancial ingresar a considerarlo toda vez que, como se tiene señalado la cantidad de cabezas de ganado identificados en campo resultan ser superiores a lo registrado en el documento de fs. 149."
"(...) En éste contexto, éste Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a tiempo de valorar y/o considerar la documentación presentada por MIRTHA ROCA DE GUZMAN, no incurrió en errores u omisiones habiendo considerado la documentación que, conforme a derecho, le correspondió valorar de forma positiva, soslayando la que, conforme a su contenido no era apta para acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social, correspondiendo fallar en éste sentido."
La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0021/2016 de 29 de enero de 2016. Conforme a los argumentos siguientes.
a) Con relación a este punto se debe precisar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria considera a la ahora parte actora en calidad de subadquirente de los derechos otorgados sobre la base de la Sentencia de 18 de octubre de 1991 por ello, resulta insustancial ingresar a considerar lo desarrollado en torno a la posesión que se ejerce en el predio denominado "La India" ya que se tiene señalado, que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento asumió que la parte actora acreditó la existencia de derechos con antecedente en el citado expediente agrario y;
b) conforme al principio de favorabilidad, los interesados pueden acreditar el cumplimiento de la FES sobre la base de información complementaria a la recabada en campo (en el predio) siempre que la misma contenga elementos que favorezcan a los administrados toda vez que, en nada les beneficiaría el acreditar la existencia de un menor número de cabezas de ganado a efectos del cálculo de cumplimiento de la FES. Además se debe manifestar que para el cumplimiento de la FES debe acreditarse no únicamente a través de elementos objetivos que denoten la existencia de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo sino también probarse que dichas actividades se desarrollen en el marco de lo regulado por ley, por lo que el INRA a momento de valorar toda la prueba presentada no ha incurrido en errores ni omisiones ya que la parte actora no ha podido comprobar que tenga registrado a nombre suyo las iniciales MR , HR , O y/o W como elementos que permitan acreditar la titularidad de ganado que pasta en el predio denominado "La India".
PRECEDENTE 1
En casos de inundación, los interesados podrán acreditar la FES sobre la base de información complementaria a la recabada en campo, cuando favorezca a los administrados; no incurriendo en error el INRA, cuando valora en forma positiva la del campo (por ser más favorable) a la información complementaria
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 17/2017
Interpone demanda Contenciosa Administrativa Mirtha Roca de Guzmán, contra, el Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0021/2016 de 29 de enero de 2016, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) MOVIMA II, propiedad denominada "La India", ubicada en el municipio de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento del Beni. Conforme a los argumentos siguientes.
a) El predio "La India" tiene antecedente en el expediente agrario N.º 56859, y que según la documentación presentada se ejerce posesión desde el año 1991, es decir, de forma anterior a la promulgación de la L. N.º 1715, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 309-III del D.S. N.º 29215 y;
b) durante el proceso de saneamiento y para acreditar el cumplimiento de la F.E.S. se presento una seria de pruebas, así mismo se hizo constar que por las inundaciones se había perdido el 70% de su ganado por lo que no pudo mostrarlo y que por ese motivo se haya declarado Tierra Fiscal del predio, ya que de los datos obtenidos se estableció que el predio "La India", cumplía con la Función Económica Social, clasificada como empresarial con actividad ganadera conforme a lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E.
El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que la demanda carece de fundamentos de hecho y de derecho y que para considerar la posesión legal del predio no basta acreditar la antigüedad de la posesión si no que debe acreditar el cumplimiento de la F.E.S. ya que durante el relevamiento de información en campo se presento Certificados de Vacunación contra la Fiebre Aftosa en la cual se evidenció la existencia del registro de varias marcas siendo que la beneficiaria presento únicamente el registro de la marca NR, , por lo que solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 0021/2016 de 29 de enero de 2016, con costas.
"I.4. El art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, prescribe: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; entendiéndose que la norma en examen obliga, a todo ganadero, el deber de registrar, ante autoridad competente, la marca con la cual identifica su ganado, requisito primordial a efectos de acreditar la titularidad del derecho de propiedad de su ganado, entendimiento que concuerda con el art. 167-I del D.S. N° 29215."
"(...) Si bien el formulario de fs. 150 registra un total de 648 cabezas de ganado mayor, también resulta evidente que el mismo consigna un total de 5 marcas (MR , HR , NR , O y W) de las que, de acuerdo a lo valorado en torno al documento de fs. 151, una sola corresponde a la parte actora, impidiendo que éste Tribunal pueda considerar dicho formulario de forma positiva en razón a que, como se tiene analizado en el numeral 1.4. de la presente resolución, la forma de acreditar el derecho de propiedad del ganado es a través del registro de marca aspecto que, como se tiene señalado no se tiene acreditado en el presente caso.
En éste orden de ideas, debe remarcarse que de acuerdo a lo valorado en el numeral I.2. de ésta sentencia, el cumplimiento de la Función Económica Social debe acreditarse no únicamente a través de "elementos (objetivos) que denoten la existencia de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo " sino también probarse que dichas actividades se desarrollen en el marco de lo regulado por ley, resultando evidente que, en el caso que se examina, como ya se tiene determinado, no se acreditó que MIRTHA ROCA DE GUZMAN tenga registrado a nombre suyo las iniciales MR , HR , O y/o W como elementos que permitan acreditar la titularidad de ganado que pasta y/o mora en el predio denominado "La India".
Éste análisis permite concluir que el documento de fs. 150 presentado en fotocopia simple, no constituye un medio de prueba idóneo a efectos de concluir que las 648 cabezas de ganado que se registran en la casilla "DATOS DE VACUNACION DE CICLO (...) TOTAL 648 " pertenezcan a la parte demandante, en razón a que no podría determinarse la cantidad de cabezas que fueron identificadas con la marca MR , el número que fue registrado con la marca HR , el total distinguido con la marca O, la cantidad identificada con la marca W o la registrada con la marca NR a efectos de establecerse cuantas cabezas de ganado mayor son de propiedad de MIRTHA ROCA DE GUZMAN , máxime si el documento en examen consigna en la casilla "Nombre del Productor " a la señora NANCY ROCA VASQUEZ y no a la ahora parte actora."
" (...)En éste contexto, éste Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a tiempo de valorar y/o considerar la documentación presentada por MIRTHA ROCA DE GUZMAN, no incurrió en errores u omisiones habiendo considerado la documentación que, conforme a derecho, le correspondió valorar de forma positiva, soslayando la que, conforme a su contenido no era apta para acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social, correspondiendo fallar en éste sentido."
La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0021/2016 de 29 de enero de 2016. Conforme a los argumentos siguientes.
a) Con relación a este punto se debe precisar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria considera a la ahora parte actora en calidad de subadquirente de los derechos otorgados sobre la base de la Sentencia de 18 de octubre de 1991 por ello, resulta insustancial ingresar a considerar lo desarrollado en torno a la posesión que se ejerce en el predio denominado "La India" ya que se tiene señalado, que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento asumió que la parte actora acreditó la existencia de derechos con antecedente en el citado expediente agrario y;
b) conforme al principio de favorabilidad, los interesados pueden acreditar el cumplimiento de la FES sobre la base de información complementaria a la recabada en campo (en el predio) siempre que la misma contenga elementos que favorezcan a los administrados toda vez que, en nada les beneficiaría el acreditar la existencia de un menor número de cabezas de ganado a efectos del cálculo de cumplimiento de la FES. Además se debe manifestar que para el cumplimiento de la FES debe acreditarse no únicamente a través de elementos objetivos que denoten la existencia de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo sino también probarse que dichas actividades se desarrollen en el marco de lo regulado por ley, por lo que el INRA a momento de valorar toda la prueba presentada no ha incurrido en errores ni omisiones ya que la parte actora no ha podido comprobar que tenga registrado a nombre suyo las iniciales MR , HR , O y/o W como elementos que permitan acreditar la titularidad de ganado que pasta en el predio denominado "La India".
PRECEDENTE 2
Inexistencia de registro y no reconocimiento de la FES (total o parcial)
El cumplimiento de la FES, debe acreditarse no únicamente a través de elementos objetivos que denoten actividades productivas, sino también que esas actividades se desarrollen en el marco de la ley, que exige que el derecho de propiedad del ganado se acredita a través del registro de marca; de no acreditarse ese registro no incurre en error el INRA si no reconoce el cumplimiento de la FES
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 067/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0040-2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 103/2017
ACTIVIDAD PROBATORIA, ACREDITACION DE LA FES
En casos de inundación, los interesados podrán acreditar la FES sobre la base de información complementaria a la recabada en campo, cuando favorezca a los administrados; no incurriendo en error el INRA, cuando valora en forma positiva la del campo (por ser más favorable) a la información complementaria. (SAN-S2-0011-2017)
MARCA DE GANADO
Inexistencia de registro y no reconocimiento de la FES (total o parcial)
El cumplimiento de la FES, debe acreditarse no únicamente a través de elementos objetivos que denoten actividades productivas, sino también que esas actividades se desarrollen en el marco de la ley, que exige que el derecho de propiedad del ganado se acredita a través del registro de marca; de no acreditarse ese registro no incurre en error el INRA si no reconoce el cumplimiento de la FES (SAN-S2-0011-2017)
ACREDITACIÓN DE LA FES
En casos de inundación, los interesados podrán acreditar la FES sobre la base de información complementaria a la recabada en campo, cuando favorezca a los administrados; no incurriendo en error el INRA, cuando valora en forma positiva la del campo (por ser más favorable) a la información complementaria. (SAN-S2-0011-2017)