SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 011/2017

Expediente: Nº 2018-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Eylin Delgadillo Alandia y Mauricio Paz Barbery en representación legal de Mirtha Roca de Guzmán

 

Demandado (s): Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: La India

 

Fecha: Sucre, enero 13 de 2017

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 16, subsanada por memorial de fs. 22 y vta., interpuesta por Eylin Delgadillo Alandia y Mauricio Paz Barbery en representación legal de Mirtha Roca de Guzmán, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0021/2016 de 29 de enero de 2016, memorial de contestación a la demanda de fs. 52 a 56 vta., memorial de réplica de fs. 60 a 62 vta., memorial de dúplica de fs. 70 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Eylin Delgadillo Alandia y Mauricio Paz Barbery en representación legal de Mirtha Roca de Guzmán, en la vía contenciosa administrativa, impugnan la Resolución Administrativa RA-ST N° 0021/2016 de 29 de enero de 2016, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) MOVIMA II, propiedad denominada "La India", ubicada en el municipio de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento del Beni, señalando que la citada Resolución vulnera las normas legales vigentes y causa agravios a la propiedad privada y al derecho al trabajo de la beneficiaria, en base a los fundamentos que a continuación se describen:

Señalan que el predio "La India" tiene su antecedente en el expediente agrario Nº 56859, que fue adquirido sobre la base de la solicitud de dotación en la que se declaró probada la demanda a favor de Víctor Hugo Cuellar Vásquez, quien por Testimonio Nº 25/1999 de 10 de diciembre de 2010, transfirió el predio que cuenta con una superficie de 2645.3687 ha, a Nancy Roca Vásquez quien a su vez lo transfirió a favor de Mirtha Roca de Guzmán, haciendo constar que en el predio "La India", según la documentación presentada y la información aportada en la Ficha Catastral durante el proceso de saneamiento por la beneficiaria, se ejerce posesión desde el año 1991, es decir, de forma anterior a la promulgación de la L. Nº 1715, debiendo además tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 309-III del D.S. Nº 29215.

Que, durante el proceso de saneamiento, para demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social y la actividad ganadera, la beneficiaria presentó los siguientes documentos: Codificado de Registro de Marca extendido por el municipio de San Joaquín, Certificados de Vacuna contra la Fiebre Aftosa, ciclos 11- 2014 y 26-11-2013 (fotocopia simple), Certificado de Registro de Empleadores del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, kardex Nacional de Establecimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social-Beni, Declaración Jurada del Formulario de Registro Obligatorio de Empleadores, Contrato Indefinido de Trabajo (original), Planillas de Sueldo correspondientes al mes de septiembre de 2015 (original), Cedula de Identidad y NIT de la beneficiaria (fotocopia simple), Certificado de Continuidad de la Posesión avalada por la Comunidad Bella Flor, asimismo en la casilla de observaciones de la Ficha FES se hizo constar que el predio fue afectado por las inundaciones en las que sufrió la pérdida del 70% del ganado (430 bovinos), hecho que fue demostrado con las fotografías tomadas en campo y la Declaración Jurada de 10 de junio de 2014, por la que la beneficiaria autorizó al PROFENA-SENASAG a comprobar la información proporcionada, quedando en este sentido bajo el régimen establecido en el D.S. Nº 1954.

Continua y refiere que el hecho de que la beneficiaria (en el proceso de saneamiento) no haya presentado al ganado y los registros de marca (PR l-R M?Ó C?) correspondiente a la gestión 2015, no era un motivo suficiente para que se declare tierra fiscal el predio, siendo que un elemento fundamental para que se declare tierra fiscal es el incumplimiento de la FES, que debe comprender lo dispuesto por los arts. 394, 397-I y III de la C.P.E., 3-I y IV, 66-I numeral 1 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y 4 inc. d, 155-II, 166-II y 159 del D.S. Nº 29215 concordante con el art. 2-IV de la L. Nº 3545, lo que en el presente caso no ocurrió, ya que de los datos obtenidos en la Encuesta Catastral, Ficha FES y la documentación aportada, se estableció que el predio "La India", cumplía con la Función Económica Social, clasificada como empresarial con actividad ganadera conforme a lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E.

Con estos fundamentos estando demostrada la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la beneficiaria en el proceso de saneamiento, solicitan se declare probada la demanda y se deje sin efecto el punto cuarto de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 21/2016 de 29 de enero de 2016.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, en el plazo de ley, por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Refiere que el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) MOVIMA II, tiene su origen en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 1121/04 de 02 de junio de 2004 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN Nº 403/2015 de 20 de octubre de 2015, habiéndose realizado las siguientes actividades: Relevamiento de Información en Gabinete, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, estableciéndose, en el Informe JRLL-USB-INF-SAN Nº 0007/2016 de 06 de enero de 2016, que el predio "La India" se encontraba sobrepuesto a Áreas de Protección y Uso Agroforestal Limitado en la superficie de 66.0745 ha, debiendo la beneficiaria adecuar sus actividades a la aptitud del uso de suelo.

En ese contexto refiere, que la demanda carece de fundamentos de hecho y de derecho, que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo en cumplimiento de la normativa agraria, habiéndose identificado el expediente agrario Nº 56859 denominado "La India" y conforme a la documentación presentada la beneficiaria acreditó su derecho propietario reconociéndosele la calidad de subadquirente, sin embargo para considerar la posesión legal de una superficie en su totalidad, se requiere tomar en cuenta no sólo la antigüedad de la posesión, sino otros elementos imprescindibles como el cumplimiento de la FES establecido en los arts. 397 de la C.P.E. y 309-I del D.S. Nº 29215, en tal sentido al encontrarse el predio "La India" dentro de las áreas afectadas por las inundaciones, es que se procedió a la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social aplicando lo dispuesto por el D.S. Nº 1954, conforme se establece en la Ficha Catastral de Verificación de la FES en campo de 29 de octubre de 2015 (fs. 166 a 167), en la que se encuentran registradas 225 cabezas de ganado bovino y 9 cabezas de ganado equino.

Al respecto, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 5 inc. a) del D.S. Nº 1954 de 02 de abril de 2014 se tiene que la beneficiaria, durante el relevamiento de información en campo, presentó dos Certificados de Vacunación contra la Fiebre Aftosa los mismos que no fueron considerados, en razón a que, en el primero la cantidad de ganado bovino era menor a la cantidad de ganado contado durante el relevamiento de información en campo y en el segundo se evidenció la existencia del registro de varias marcas siendo que la beneficiaria presento únicamente el registro de la marca NR, desconociéndose cuanto del total de las 648 cabezas de ganado le pertenecían, a más de que en el certificado se encontraba consignado como nombre del productor "Nancy Roca Vásquez" quien era la anterior propietaria del predio, aclarándose que de la revisión del documento de transferencia no se evidencia que la misma haya transferido el ganado sino simplemente el predio. En base a estos antecedentes y lo dispuesto en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 0007/2016 de 06 de enero de 2016, es que se determinó que el predio "La India", cumplía con la FES en la superficie de 1758.7311 ha y se declaró tierra fiscal la superficie de 318.1598 ha.

Por lo expuesto amparándose en lo dispuesto por los arts. 394-I y 397 de la C.P.E., 3-I y IV, 66-I numeral 1 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y 4 inc. d, 155-II, 166-II, 167-I incs. a y b, 179, 294-III y 159 del D.S. Nº 29215 concordante con el art. 2-IV de la L. Nº 1715, se establece que la Resolución impugnada se emitió en cumplimiento de la normativa agraria valorándose correctamente la información y documentación obtenida en el predio, por lo que solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 0021/2016 de 29 de enero de 2016, con costas.

Que, corrido en traslado, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica bajo los mismos términos de la demanda, asimismo el demandado hizo uso del derecho a la dúplica ratificándose en el memorial de contestación.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por los art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memorial de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "La India" se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Consideraciones de Orden Legal.-

I.1. El art. 2 de la L. N° 1715 señala que: "I. El solar campesino, la pequeña propiedad (...) cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios (...) II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario", concordante con el art. 3 de la precitada norma legal que, en lo pertinente, expresa: "I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes. II. Se garantiza la existencia del solar campesino, la pequeña propiedad (...) IV. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo", entendiéndose que el Estado tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho a la propiedad privada agraria en tanto se cumpla la función social (FS) o función económica social (FES) según corresponda de acuerdo al contenido del art. 393 de la CPE que a la letra expresa: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda" (las negrillas fueron añadidas), en éste orden, no sólo la adquisición sino también la conservación del derecho de propiedad agraria se encuentra supeditada al cumplimiento de la FS o FES que en definitiva constituye el elemento central del reconocimiento de derechos durante el proceso de saneamiento, así debe entenderse de la redacción del art. 66.I.1. de la L. N° 1715 que en lo pertinente señala: "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros (...)"

I.2. Sin embargo de lo previamente desglosado, debe precisarse que si bien el cumplimiento de la función económico social se subsume en las tareas de verificación de elementos (objetivos) que denoten la existencia de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, las mismas deben desarrollarse conforme al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que, si se llegare a evidenciar que dichas actividades se ejecutan al margen de lo regulado por ley, no constituirían (en sí mismas) cumplimiento de la función social o función económico social, verbigracia , el desarrollo de actividades forestales sin contarse con autorización emitida por autoridad competente, aspecto regulado por el art. 238.IV. del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que a la letra expresa: "Para el caso de actividades forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes , de acuerdo a normas especiales aplicables y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones (...)" (las negrillas y subrayado fueron añadidas).

I.3. El art. 177 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, expresa: "Para la verificación de la función económico social en caso de desastres o catástrofes naturales declarados mediante Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria identificará geográficamente, utilizando medios técnicos actuales, las áreas y predios afectados efectivamente, para determinar la aplicación de un procedimiento especial de verificación de acuerdo con el tipo de desastre o catástrofe que se trate, pudiendo utilizarse información secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre. La actividad de verificación en campo se realizará una vez que las condiciones en los predios afectados así lo permitan (...) ", norma legal que nos remite a presupuestos técnicos y legales, actuados especiales y existencia de condiciones que permitan desarrollar los trabajos de campo, en tal razón deberá existir la declaratoria de desastre o catástrofe natural, identificación (técnica) del área afectada y empleo de metodologías adecuadas al tipo de desastre natural acaecido y en lo posible la existencia de condiciones que permitan efectuar la verificación en campo.

Por D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014 se decreta la suspensión de las actividades de campo en los procedimientos de saneamiento y reversión de la propiedad agraria y el establecimiento de un procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la Función Económico Social - FES o Función Social - FS, para los predios que fueron afectados por inundaciones, sin embargo de ello el art. 2° de la precitada norma legal, señala: "Para la aplicación del presente Decreto Supremo, en el plazo de treinta (30) días calendario, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras elaborará un mapa de identificación geográfica y temporal sobre áreas afectadas por inundaciones en base a la Información del Sistema Único Nacional de Información de la Tierra-SUNIT y otros instrumentos técnicos " y a continuación, precisa: "Artículo 4°.- (Procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la FES y FS) La verificación de la FES y FS en los predios afectados por inundaciones, se realizará en campo tomando en cuenta la información histórica proveniente de instrumentos complementarios o secundarios, debiendo identificar las áreas efectivamente aprovechadas (agrícola y/o ganadera) antes de las inundaciones " (el subrayado nos corresponde), debiendo entenderse que el contenido del D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014 proyectaba sus efectos, únicamente a, aquellos predios que se encuentren al interior de áreas previamente delimitadas y/o identificadas por autoridad competente.

I.4. El art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, prescribe: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; entendiéndose que la norma en examen obliga, a todo ganadero, el deber de registrar, ante autoridad competente, la marca con la cual identifica su ganado, requisito primordial a efectos de acreditar la titularidad del derecho de propiedad de su ganado, entendimiento que concuerda con el art. 167-I del D.S. N° 29215.

II. Análisis del caso concreto.-

II.1. De fs. 82 a 85 del expediente de saneamiento, cursa Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN N° 403/2015 de 20 de octubre de 2015 cuya parte resolutiva sexta señala: "SEXTO.- Se dispone la aplicación del Decreto Supremo No. 1954 de fecha 02 de abril de 2014 que establece el procedimiento Especial de Verificación del Cumplimiento de la Función Económica Social FES y Función Social FS, en predios afectados por las inundaciones en el polígono 604 denominado 1A de la TCO MOVIMA II, concordante con el Art. 177 del Decreto Supremo No 29215 de fecha 02 de agosto de 2007"

El Informe en Conclusiones de fs. 220 a 228 de los antecedentes, en lo pertinente, precisa:

"(...) Asimismo el beneficiario presenta certificados oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa ciclo II-2014 y fotocopia simple del mismo del ciclo 26-II-2013, las cuales confirma la información proporcionada por el representante del predio La India por lo que queda abocada bajo el régimen establecido en el Decreto Supremo N° 1954 (...)" (fs.223), Y;

"(...) VALORACIÓN REFERENTE AL DECRETO SUPREMO N° 1954.- (...) En el caso concreto referente al predio denominado "LA INDIA" si bien se encuentra dentro de las áreas afectadas por la inundación y beneficiadas por el Decreto Supremo N° 1954 de fecha 02/04/2014 (...)" (fs. 227).

En éste orden, es preciso resaltar que si bien, conforme al análisis expuesto en el numeral I.3. de ésta sentencia, el D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014 proyecta sus efectos a predios que se encuentren en áreas de inundación previamente definidas, corresponde remarcar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, implícitamente, asume y/o reconoce (no niega) que el predio denominado "La India" se encuentra sobrepuesto a zonas afectadas por éste tipo de desastres naturales y por lo mismo debe aplicarse el contenido de la precitada norma legal.

Revisados los actuados que cursan en el expediente de saneamiento y el texto de la Resolución Final de Saneamiento (impugnada), se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria considera a la ahora parte actora en calidad de subadquirente de los derechos otorgados sobre la base de la Sentencia de 18 de octubre de 1991 emitida en el proceso de dotación con expediente N° 56859 resultando, por ello, insustancial ingresar a considerar lo desarrollado en torno a la posesión que se ejerce en el predio denominado "La India" y/o la conjunción de posesiones que habría operado toda vez que, como se tiene señalado, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento asumió que MIRTHA ROCA DE GUZMAN acreditó la existencia de derechos con antecedente en el citado expediente agrario, en este orden, también cabe resaltar que, en el fondo, la parte demandante cuestiona el hecho de habérsele recortado (no habérsele reconocido) un total de 318.1598 ha, aspecto que gira en torno al cálculo de cumplimiento de la Función Económico Social, elemento que debe ser analizado por éste Tribunal.

De fs. 166 a 168 del expediente agrario, cursa formulario de "VERIFICACIÓN FES DE CAMPO" de cuyo contenido se concluye que, durante los trabajos de campo, se identificaron un total de 225 cabezas de ganado vacuno y 9 cabezas de ganado equino, haciendo un total de 234 cabezas de ganado mayor.

Conforme a lo acusado por la parte demandante, cabe determinar si, en el caso que se analiza, correspondió a la entidad administrativa considerar la información de los formularios que corren a fs. 149 a 150 del expediente de saneamiento, en esta línea, se tiene que:

i)El Certificado Oficial de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa N° 124522 de fs. 149 precisa que en el ciclo de febrero de 2014, se vacunaron un total de 198 cabezas de ganado bovino con la marca NR, dicho proceso se ejecutó en el predio LA INDIA de MIRTHA ROCA DE GUZMAN.

ii)El Certificado Oficial de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa N° 116044 de fs. 150 permite acreditar que en el ciclo de vacunación de 26-II-2013 se vacunaron un total de 648 cabezas de ganado vacuno en el predio denominado LA INDIA de NANCY ROCA VASQUEZ, identificándose las marcas MR , HR , NR , O y W, sin precisarse la cantidad de cabezas que fueron identificadas con cada una de éstas marcas.

iii)El documento de fs. 151 de antecedentes, presentado por la ahora parte demandante y considerado válido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria permite concluir que la marca de ganado registrada a nombre de MIRTHA ROCA DE GUZMAN lleva las iniciales NR, no existiendo prueba que permita acreditar que la prenombrada tiene registrado a nombre suyo otro tipo de marca de ganado.

El art. 5° parágrafo I del D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014, prescribe:

"En predios sujetos al cumplimiento de la FES se considerará lo siguiente: a. En predio con actividad ganadera, se considerará el número de cabezas de los dos últimos registros de las campañas de vacunación del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG antes de la afectación producida por las inundaciones, siempre que el mismo sea superior al número registrado en la información de campo (...)" (las negrillas fueron añadidas)

Norma legal que integra el principio de favorabilidad en razón a que, permite a los interesados acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) sobre la base de información complementaria a la recabada en campo (en el predio) siempre que la misma contenga elementos que favorezcan a los administrados toda vez que, en nada les beneficiaría el acreditar la existencia de un menor número de cabezas de ganado a efectos del cálculo de cumplimiento de la FES.

Conforme se tiene señalado, el formulario de fs. 149 del expediente de saneamiento permite acreditar la existencia de 198 cabezas de ganado mayor con la marca NR resultando insustancial ingresar a considerarlo toda vez que, como se tiene señalado la cantidad de cabezas de ganado identificados en campo resultan ser superiores a lo registrado en el documento de fs. 149.

Si bien el formulario de fs. 150 registra un total de 648 cabezas de ganado mayor, también resulta evidente que el mismo consigna un total de 5 marcas (MR , HR , NR , O y W) de las que, de acuerdo a lo valorado en torno al documento de fs. 151, una sola corresponde a la parte actora, impidiendo que éste Tribunal pueda considerar dicho formulario de forma positiva en razón a que, como se tiene analizado en el numeral 1.4. de la presente resolución, la forma de acreditar el derecho de propiedad del ganado es a través del registro de marca aspecto que, como se tiene señalado no se tiene acreditado en el presente caso.

En éste orden de ideas, debe remarcarse que de acuerdo a lo valorado en el numeral I.2. de ésta sentencia, el cumplimiento de la Función Económica Social debe acreditarse no únicamente a través de "elementos (objetivos) que denoten la existencia de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo " sino también probarse que dichas actividades se desarrollen en el marco de lo regulado por ley, resultando evidente que, en el caso que se examina, como ya se tiene determinado, no se acreditó que MIRTHA ROCA DE GUZMAN tenga registrado a nombre suyo las iniciales MR , HR , O y/o W como elementos que permitan acreditar la titularidad de ganado que pasta y/o mora en el predio denominado "La India".

Éste análisis permite concluir que el documento de fs. 150 presentado en fotocopia simple, no constituye un medio de prueba idóneo a efectos de concluir que las 648 cabezas de ganado que se registran en la casilla "DATOS DE VACUNACION DE CICLO (...) TOTAL 648 " pertenezcan a la parte demandante, en razón a que no podría determinarse la cantidad de cabezas que fueron identificadas con la marca MR , el número que fue registrado con la marca HR , el total distinguido con la marca O, la cantidad identificada con la marca W o la registrada con la marca NR a efectos de establecerse cuantas cabezas de ganado mayor son de propiedad de MIRTHA ROCA DE GUZMAN , máxime si el documento en examen consigna en la casilla "Nombre del Productor " a la señora NANCY ROCA VASQUEZ y no a la ahora parte actora.

En éste contexto, éste Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a tiempo de valorar y/o considerar la documentación presentada por MIRTHA ROCA DE GUZMAN, no incurrió en errores u omisiones habiendo considerado la documentación que, conforme a derecho, le correspondió valorar de forma positiva, soslayando la que, conforme a su contenido no era apta para acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 16, subsanada por memorial de fs. 22 y vta., interpuesta por Eylin Delgadillo Alandia y Mauricio Paz Barbery en representación legal de Mirtha Roca de Guzmán, contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0021/2016 de 29 de enero de 2016 emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) MOVIMA II, ejecutado en el polígono N° 604, propiedad denominada "La India".

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, fotocopias legibles y legalizadas de las siguientes piezas procesales:

-Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN N° 403/2015 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 82 a 85

-Formularios, cursantes de fs. 149 a 150

-Documento, cursante a fs. 151

-Ficha catastral, cursante a fs. 165

Formulario de Verificación Fes de Campo, cursante de fs. 166 a 168

-Informe en Conclusiones, cursante de fs. 220 a 228

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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