El Viceministro de Tierras, interpone Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Nº MPA MPA-NAL-000642 de 18 de enero de 2006, en contra de los beneficiarios del mismo, con los siguientes argumentos:
1) Que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, fue emitido vulnerando lo regulado por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 y el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) por haber actuado sin competencia, adecuando su conducta al contenido del art. 50, parágrafo I, numeral 2. incs. a) y c) de la L. N° 1715, vulnerando además el punto segundo de la Resolución Administrativa No. RES. ADM. 083/99 de 10 de junio de 1999.
2) Que mediante informes INF/VT/DGD/UTNIT/0098 de 15 de octubre de 2013 y INF/VT/DGT/UTNIT/0103-2013, se determinó que el expediente agrario No. 33371 se encuentra desplazado del predio "LOS ARBOLOTES", en aproximadamente 10.3 km. estando acreditado que el derecho invocado por los administrados resulta falso, adecuándose a la causal de nulidad contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2, inc. b) de la L. N° 1715.
3) Que conforme a imágenes satelitales (análisis multitemporal) de las gestiones 1996 y 2004 se advierte la inexistencia de actividad antrópica y/o intervención humana en el predio, dato que guarda relación con la información de campo y de manera particular con el croquis de mejoras en el que no se hace mención a la existencia de mejoras y si bien la ficha catastral y ficha FES se refeire a la existencia de cultivos de maíz y yuca e infraestructura, la imagen del 2004 (año de ejecución de las pericias de campo) no refleja la existencia de actividad productiva afirmando que la posesión que se ejerce en el predio es posterior a la promulgación de la L. N° 1715.
Solicita se declare probada la demanda y disponga la nulidad del Título Ejecutorial así como del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo.
"(...) queda claramente establecido que, al haberse iniciado el proceso de saneamiento (que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado) en el área denominada BOLIBRAS, conforme a los fundamentos expuesto en el numeral II. de ésta sentencia, sin que haya acaecido el acontecimiento futuro que se identifica en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria (en el caso que se examina) actuaron sin competencia, toda vez que, como se tiene señalado, se encontraban impedidas de iniciar, sustanciar y mucho menos concluir procesos de saneamiento, sea a través de la emisión de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento, estando acreditada la existencia de la causal de nulidad desglosada en el art. 50, parágrafo I., numeral 2., inc. a. de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, toda vez que el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000642 fue otorgado mediando incompetencia en razón de la materia y del territorio, debiendo entenderse que, como se tiene dicho, el Instituto Nacional de Reforma Agraria tenía restringidas sus competencias (materia) en el área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II (territorio)".
Se declaró PROBADA la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia NULO el Título Ejecutorial Nº MPA MPA-NAL-000642 de 18 de enero de 2006,con base en los siguientes argumentos:
1) El Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000642 fue otorgado mediando incompetencia en razón de la materia y del territorio, debiendo entenderse que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria tenía restringidas sus competencias en el área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II (territorio).
2) El proceso se inicio, sustanció y concluyó en contravención de lo regulado por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 que determina que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tenía competencia para iniciar, sustanciar y mucho menos concluir procesos de saneamiento en el área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, siendo por ello sus actos nulos.
El resto de lo acusado ingresa al ámbito de la instrascendencia en el marco de lo determinado en el presente caso.
La Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 determina que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tiene competencia para iniciar, sustanciar y mucho menos concluir procesos de saneamiento en el área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, siendo sus actos nulos.
SANEAMIENTO, COMPETENCIA DEL INRA
La Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 determina que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tiene competencia para iniciar, sustanciar y mucho menos concluir procesos de saneamiento en el área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, siendo sus actos nulos. (SAN-S2-0010-2017)
COMPETENCIA DEL INRA
La Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 determina que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tiene competencia para iniciar, sustanciar y mucho menos concluir procesos de saneamiento en el área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, siendo sus actos nulos.