SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 010/2017

Expediente: Nº 766-NTE-2013

 

Proceso: Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial

 

Demandante : Jorge Jesús Barahona Rojas, Vice Ministro de Tierras

 

Demandado (s): Anita Fátima Cuellar de Justiniano y Rodolfo Justiniano Coronado

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, enero 13 de 2017

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda de fs. 11 a 15, de nulidad del Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-000642, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que; por memorial cursante de fs. 11 a 15, subsanado por memorial de fs. 20 de obrados, Jorge Jesús Barahona Rojas, en condición de Viceministro de Tierras, se apersona a éste Tribunal e interpone demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial Nº MPA MPA-NAL-000642 de 18 de enero de 2006, emitido a favor de Anita Fátima Cuellar de Justiniano y Rodolfo Justiniano Coronado, que corresponde a la propiedad agraria denominada "LOS ARBOLOTES" que cuenta con una superficie de 1153.2930 ha., ubicada en la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y, efectuando una relación escueta de los antecedentes del proceso acusa que:

1. Por Resolución Administrativa No. RES. ADM 083/99, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma agraria dispuso inmovilizar el área denominada BOLIBRAS e instruyó ejecutar el saneamiento en la modalidad de "Saneamiento Simple a Pedido de Parte", posteriormente, mediante Resolución Administrativa No. DDSC094/2003 de 10 de diciembre de 2003 se priorizó el polígono N° 100 en el que se encuentran los predios denominados COLONIA MENONITA EL TINTO, LA PARAVA y LOS ARBOLOTES habiéndose emitido el Título Ejecutorial cuestionado vulnerándose lo regulado por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 y el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) por haber actuado sin competencia, adecuando su conducta al contenido del art. 50, parágrafo I, numeral 2. incs. a) y c) de la L. N° 1715.

2. Afirma que los beneficiados con el título ejecutorial cuya nulidad se demanda, se apersonaron en calidad de sub adquirentes del Título Ejecutorial No. 762775 emitido sobre la base del expediente No. 33371 sin que se haya ejecutado la etapa de relevamiento de información en gabinete o realizado el mosaico de expedientes agrarios por lo que, mediante informe INF/VT/DGD/UTNIT/0098 de 15 de octubre de 2013 e informe INF/VT/DGT/UTNIT/0103-2013 la cartera de Estado a la que representa llegó a determinar que el expediente agrario No. 33371 se encuentra desplazado del predio LOS ARBOLOTES, en aproximadamente 10.3 km. estando acreditado que el derecho invocado por los administrados resulte falso adecuándose a la causal de nulidad contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2, inc. b) de la L. N° 1715.

3. Señala que conforme a imágenes satelitales (análisis multitemporal) de las gestiones 1996 y 2004 se advierte la inexistencia de actividad antrópica y/o intervención humana en el predio LOS ARBOLOTES, dato que guarda relación con la información de campo y de manera particular con el croquis de mejoras en el que no se hace mención a la existencia de mejoras y si bien la ficha catastral y ficha FES hacen mención a la existencia de cultivos de maíz y yuca e infraestructura la imagen del 2004 (año de ejecución de las pericias de campo) no refleja la existencia de actividad productiva afirmando que la cronología de imágenes satelitales permite acreditar que la posesión que se ejerce en el predio es posterior a la promulgación de la L. N° 1715 adecuándose lo acusado al contenido del artículo único parágrafo II del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 y 310 del D.S. N° 29215 a más de haberse vulnerado el punto segundo de la Resolución Administrativa No. RES. ADM. 083/99 de 10 de junio de 1999.

Continúa y aclara que, en relación a la actividad pecuaria, si bien la ficha catastral y ficha FES registran 500 cabezas de ganado criollo y 12 equinos no cursa en antecedentes el registro de marca, no existen ciclos de vacunación y no se identifican corrales, bretes o atajados a más de no adecuarse a lo regulado por el art. 41.3. de la L. N° 1715.

Con estos parámetros señala que lo acusado se adecúa a la causal de nulidad contemplada en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. c)

En éste contexto, solicita que se declare probada la demanda y se disponga la nulidad absoluta del Título Ejecutorial MPA-NAL 000462 de 18 de enero de 2006 y del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido legalmente citados con la demanda Anita Fátima Cuellar de Justiniano y Rodolfo Justiniano Coronado, conforme se evidencia de las diligencias de citación cursantes a fs. 48 de obrados, los mismos no respondieron a la demanda, motivo por el cual se los declaró rebeldes por auto de 05 de diciembre de 2014, con el cual fueron debidamente notificados según consta de las diligencias cursante de fs. 102 a 103 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

La emisión de un título ejecutorial agrario, engloba un acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar la existencia del hecho irregular que se acusa y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho y, en suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora.

Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, inc. c) y numeral 2 incs. a), b) y c) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: (...) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (...); 2. Cuando fueren otorgados por mediar: a. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; b . Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento".

I.Consideraciones previas.-

I.1. La simulación absoluta establecida, de forma clara, por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c. del art. 50 de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que constituye un aspecto sustancial en la decisión de la autoridad administrativa.

I.2. La incompetencia en razón del territorio , hace referencia, en sentido negativo, al espacio geográfico en el que la autoridad administrativa o jurisdiccional, con plenas potestades, ejerce sus competencias materiales, la misma puede quedar circunscrita a una o más unidades territoriales específicas o englobar a todas ellas, en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, puede quedar demarcada por los límites de una provincia, departamento o municipio, en tal razón, se hablará de competencia provincial, departamental o municipal, no obstante ello, la competencia en razón del territorio puede, según el ordenamiento jurídico aplicable al caso, quedar sujeta o condicionada a determinados elementos; "ubicación del objeto", "materialización de los efectos", "consentimiento de las partes", etc., ejemplificativamente, el art. 13 de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial) precisa: "La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes (...)", en ésta línea, deberá entenderse que la competencia de toda autoridad jurisdiccional o administrativa debe, necesariamente, abordarse no sólo desde el ámbito general del derecho sino también, desde el marco legal particular aplicable al caso que se analiza, por lo mismo deberá recurrirse a las normas que regulan los actos de la autoridad cuando éstos ingresan en la esfera de los hechos concretos.

La incompetencia en razón a la materia , directamente relacionada a las facultades y/o asuntos que por ley una autoridad debe conocer, sustanciar y resolver.

I.3. En cuanto a la ausencia de causa , en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715, la misma ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora.

II.Consideraciones de orden legal.-

II.1. El art. 64 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 prescribe: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", concordante con el art. 66 del mismo cuerpo normativo que, en lo pertinente señala: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) 2. El catastro legal de la propiedad agraria (...) 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla función económico social (...)", entendiéndose que la regularización del derecho propietario en materia agraria, comprende no únicamente la verificación de cumplimiento de la función social o económico social, sino también, la consideración y valoración de cualesquier derecho que sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido con anterioridad , máxime si conforme al art. 1 de la L. N° 1715 el objeto de ésta norma legal se centra, entre otros aspectos, en garantizar el derecho propietario sobre la tierra.

Asimismo, es preciso puntualizar que el art. 65 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (hoy Servicio Boliviano de Reforma Agraria) precisa que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria (...)" norma legal que identifica a la autoridad competente para ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria conforme a lo regulado por los arts. 64 y 66 previamente desarrollados.

II.2. Respecto al caso denominado BOLIBRAS sustanciado ante autoridades del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (ex CNRA) corresponde puntualizar que:

i. Mediante Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 se dispuso anular los procesos agrarios con N° de expediente 57125 A (predio denominado BOLIBRAS I) y 57127 A (predio denominado BOLIBRAS II), disponiéndose el archivo definitivo de obrados sin perjuicio de iniciarse las acciones legales contra autores, cómplices o encubridores de las ilegalidades cometidas, irregularidades que, en su momento dieron lugar a la emisión del Decreto Supremo N° 23331 de 24 de noviembre de 1992 cuyo preámbulo, entre otros elementos, señalaba: "Que el Gobierno Nacional ha observado que el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización no cuentan con estadísticas ni con mosaicos o cartas geográficas que muestren a ciencia cierta el grado de distribución y redistribución de la tierra, lo que ha provocado duplicidad en las demandas , superposiciones en las dotaciones y adjudicaciones, anomalías en la titulación , concentración de la propiedad y latifundio , comercio ilegal de la tierra y loteamientos clandestinos (...)" (las negrillas fueron añadidas), resaltando entre éstos actos irregulares los identificados en los expedientes que cayeron bajo el denominativo de BOLIBRAS I y BOLIBRAS II cuyo contenido permitió concluir (en ese entonces) que se trataban de verdaderos procesos de acumulación (ilegal) de tierras.

ii. El 18 de octubre de 1996 se promulga la L. N° 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria que, en los hechos y, en relación a los casos denominados BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, constituye el desenlace de lo regulado por el Decreto Supremo N° 23331 de 24 de noviembre de 1992 y Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 y en tal razón precisa que: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación" (Disposición Transitoria Décimo Primera), concluyéndose que, en relación al área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, se consolidaron tres hechos principales: a) Anulación de todo lo obrado y archivo de los expedientes 57125 A (predio denominado BOLIBRAS I) y 57127 A (predio denominado BOLIBRAS II); b) Identificación del área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II y c) Existencia de condiciones que limitaban las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II .

iii. Corresponde reiterar que los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, en lo pertinente, prescriben:

"El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria (...)" y;

"El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...) 4. La titulación de procesos agrarios en trámite (...) 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico social (...)"

Concordante con lo regulado por los arts. 187 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997; 169 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y 263 del D.S. N° 29215 de 5 de mayo de 2000 (Decretos Reglamentarios de la L. N° 1715) que, a groso modo, identifican las etapas del proceso de saneamiento que en suma incluyen, expresa o tácitamente, aunque con distintos denominativos, tres etapas principales: a) De gabinete, b) De campo y c) De resolución y titulación , elementos que permiten concluir que el proceso de saneamiento , en sí mismo, constituye un verdadero proceso de titulación de tierras agrarias .

iv. El art. 164 de la Constitución Política del Estado prescribe: "I.- La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata. II.- La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia", alcances que se identifican en el art. 81 de la CPE de febrero de 1967 que a la letra precisa: "La ley es obligatoria desde el día de su publicación salvo disposición contraria de la misma ley", debiendo entenderse que la excepción incluida en la norma constitucional, que doctrinalmente cae bajo el denominativo de "vacatio legis", se identifica cuando la propia ley fija una fecha posterior (a la de su publicación) para su entrada en vigencia o bien cuando identifica un acontecimiento futuro cuyo acaecimiento constituye la condición para su vigencia, en ésta línea lo regulado por la norma legal, parcial o totalmente, queda en suspenso, por lo mismo, no se aplica a casos concretos por, precisamente, no encontrarse vigente, aspecto que impide que las autoridades administrativas, jurisdiccionales, etc., apliquen las disposiciones legales que quedaron en una suerte de statu quo y en sentido inverso, los administrados, los justiciables, etc., no podrían ser perjudicados ni beneficiados con dicha norma.

v. Si bien el art. 65 de la L. N° 1715 fija un plazo para la ejecución del proceso de saneamiento (ampliado posteriormente), no es menos evidente que, como se tiene señalado, delimita y, en determinados casos, restringe las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en éste ámbito precisa que debe ejecutar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria haciendo mención a los predios ubicados en el área rural (competencia territorial), excluyendo implícitamente a la propiedad urbana (art. 65) y, resalta que, en tanto duren los procesos de investigación emergentes de actos ilegales vinculados al caso BOLIBRAS, no podrá reconocerse ningún trámite de titulación (de tierras) vinculado a ésta área (Disposición Transitoria Décimo Primera), es decir, se reitera, se suspenden las competencias relativas a procesos de titulación, dotación o adjudicación de tierras, por lo mismo, dichas competencias no simplemente se encontraban limitadas sino restringidas por una condición suspensiva: "conclusión de los procesos de investigación emergentes de actos ilegales vinculados al caso BOLIBRAS "

III.Análisis del caso concreto.-

III.1. Con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. a efectos de contar con mayores elementos de convicción éste Tribunal dispuso que por la Unidad Especializada en Geodesia del Tribunal Agroambiental se emita informe, elevándose a Sala Segunda el Informe Técnico TA-G N° 080/2016 de 8 de noviembre de 2016 cursante de fs. 127 a 129 del proceso de nulidad de Título Ejecutorial que entre otros aspectos señala que "revisada la base de datos gráfico alfanumérico de este Tribunal, se corrobora que el predio denominado "Los Arbolotes" se encuentra en un 100% dentro del área predio BOLIBRAS I", aspecto corroborado en el plano adjunto que cursa a fs. 130 en el que claramente queda establecido que el precitado predio agrario se encuentra ubicado al interior del área denominada BOLIBRAS I.

En similar sentido, el Informe Técnico de fs. 40 a 41 del expediente de saneamiento, numeral 6. (SOBREPOSICIONES) precisa que el predio denominado LOS ARBOLOTES se sobrepone en un 100 % al área denominada BOLIBRAS, concluyéndose que durante la sustanciación del saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria tuvo pleno conocimiento de la existencia de dicha sobreposición, en dicha línea el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC 0474/2005 cursante de fs. 49 a 50 precisa: "(...) El predio Los Arbolotes se encuentra en sobreposición con el caso Bolibras (...)"

En éste contexto, queda claramente establecido que, al haberse iniciado el proceso de saneamiento (que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado) en el área denominada BOLIBRAS, conforme a los fundamentos expuesto en el numeral II. de ésta sentencia, sin que haya acaecido el acontecimiento futuro que se identifica en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria (en el caso que se examina) actuaron sin competencia, toda vez que, como se tiene señalado, se encontraban impedidas de iniciar, sustanciar y mucho menos concluir procesos de saneamiento, sea a través de la emisión de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento, estando acreditada la existencia de la causal de nulidad desglosada en el art. 50, parágrafo I., numeral 2., inc. a. de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, toda vez que el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000642 fue otorgado mediando incompetencia en razón de la materia y del territorio, debiendo entenderse que, como se tiene dicho, el Instituto Nacional de Reforma Agraria tenía restringidas sus competencias (materia) en el área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II (territorio).

III.2. Siendo que el proceso de saneamiento se inicio, sustanció y concluyó en contravención de lo regulado por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 que determina que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tenía competencia para iniciar, sustanciar y mucho menos concluir procesos de saneamiento en el área denominada BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, siendo por ello sus actos nulos, corresponde que la precitada entidad administrativa asuma sus competencias con plenitud una vez que acontezca el acontecimiento que se identifica en la citada Disposición Transitoria.

En éste ámbito, el artículo único del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, a la letra, expresa: "I. Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo (...)", entendiéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria queda habilitado para asumir sus competencias en el área que comprende el caso BOLIBRAS correspondiendo fallar en éste sentido sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal en razón a que, siendo nulo todo lo actuado en el caso objeto de análisis el resto de lo acusado ingresa en el ámbito de la intrascendencia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad del Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-000642 emitido a favor de ANITA FATIMA CUELLAR DE JUSTINIANO y RODOLFO JUSTINIANO CORONADO, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, y en consecuencia nulas las Resoluciones y todos los actuados que cursan en el expediente de saneamiento ejecutado en el predio denominado LOS ARBOLOTES, ubicado en el cantón Cerro Concepción, sección Segunda, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, debiendo procederse a la cancelación de las partidas que se hubieren registrado en Derechos Reales en base al título ejecutorial cuya nulidad se dispone, por lo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria deberá retomar y reencauzar el proceso de saneamiento, a tal fin, la presente sentencia, póngase en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sea por Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a la parte demandada en los domicilios reales señalados por la parte actora y con cargo a ésta última.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias simples y/o legalizadas (según corresponda) de las piezas principales del proceso de saneamiento con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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