SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 009/2017

Expediente: Nº 809-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: Iboca

 

Fecha: Sucre, enero 13 de 2017

 

Segundo Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 16, subsanada por memorial de fs. 25, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 225743 de 09 de diciembre de 2005, memoriales de contestación a la demanda de fs. 84 a 86 vta. presentado por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia; de fs. 77 a 79 presentado por Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, de fs. 278 y vta. presentado por Daniel Kent Jiménez Romero Abogado Defensor de Oficio de los presuntos herederos de Olver Gonzales Palavecino (Tercero Interesado), memoriales de réplica de fs. 96 y vta. y 98 y vta., memorial de dúplica de fs. 110, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema N° 225743 de 09 de diciembre de 2005, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Charagua Sur y la propiedad denominada "IBOCA", ubicada en el cantón Boyuibe, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

Señala que la Resolución Suprema impugnada no ha valorado correctamente los alcances de la normativa agraria conforme a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

1. Con el rótulo de CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION ECONOMICA SOCIAL; señala que el representante del predio, al momento de realizarse las pericias de campo y el relevamiento de la información en la ficha catastral y registro de la FES, no realizó ninguna observación, aclaración o complementación, sin embargo, el beneficiario, un año posterior a la realización de las pericias de campo, presentó un memorial al INRA, señalando que en el formulario de registro de la función económica social del predio "IBOCA", solo se hubieran registrado 43 cabezas de ganado, cuando en realidad eran más de cien, que en esa época hubieran estado dispersas debido a la sequia que sufría el Chaco.

2. Bajo el título de EVALUACION TÉCNICA DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL; afirma que el Informe Técnico de campo no hace mención a la existencia de Servidumbre (s) Ecológica (s) Legal (s), sin embargo en la evaluación técnica se consideró 665,0518 ha, como parte de la superficie final a tomarse en cuenta.

Asimismo señala que analizando las imágenes satelitales tomadas por la institución demandante, se pudo observar la inexistencia de SEL's en el predio y que por este hecho existiría un error en el cálculo de la Función Económica Social, realizada en la Evaluación Técnica de la FES del predio, la que sirvió de base para reconocer en primera instancia la superficie de 1.177,7750 ha.

3. Con el rótulo de INFORME DE EVALUACION TECNICA JURIDICA, acusa que en la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 166 a 177 de la carpeta predial, se habría consignado de manera errónea los siguientes datos: a) Considera la existencia de tradición con base en el expediente agrario N° 11562 ignorando que por falta del plano, no se puede realizar la identificación del mismo sobre el área mensurada, siendo imposible dar cumplimiento al art. 187 inc. a) del D.S. N° 25763; en consecuencia la tradición serviría al beneficiario para establecer (únicamente) su posesión legal en el predio; b) Utiliza para el cálculo de la FES 665,0518 ha de servidumbres ecológica legales inexistentes sugiriendo reconocer la superficie de 177.7750 ha.

4. Con el rótulo de EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS; señala que durante la exposición pública de resultados se emitió el Informe Complementario a través del cual se recomendó consolidar una superficie de 1918.7750 ha, con un incremento o excedente de 741.0000 ha, realizado en gabinete de forma posterior, resultado de la actualización cartográfica se recomienda por tercera vez reconocer la superficie de 2213.9712 ha, en este caso con un incremento de 295.1962 ha, datos que resultan contradictorios a los obtenidos en campo, sin justificativo legal alguno, vulnerando lo dispuesto por el art. 239 del D.S. N° 25763.

5. Bajo el título de RESOLUCION FINAL DE SANEAMIENTO; precisa que tanto en la Resolución Final como en el Informe Complementario e Informe Técnico Final, se omitió considerar los aspectos señalados en los putos anteriores.

6. Con el epígrafe de FUNDAMENTO DE DERECHO, señala que el INRA, al momento de realizar las tres evaluaciones para la verificación de la FES, omitió considerar los procedimientos previstos en la normativa agraria, generando que se emita erróneamente la Resolución Suprema N° 225743, en base a los arts. 66-I, 169-I, 187 inc. a, 198, 208, 238-III inc. c y 239 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad.

Por lo expuesto solicita se declare probada la demanda y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada, mediante memorial de fs. 84 a 86 vta., por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "IBOCA", se emitieron y/o desarrollaron las siguientes actividades y etapas:

-Resolución Administrativa RAI.TCO-0017 de 18 de julio de 1997.

-Resolución Determinativa N° R-ADM-TCO-0007-99 de 2 de agosto de 1999.

-Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-007/2000 de 3 de noviembre de 2000.

-Resolución Administrativa 0166/2001 de 29 de noviembre de 2001.

-Pericias de Campo, Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados, Informe en Conclusiones e Informe Complementario de 24 de febrero de 2003.

-Sobre la base de éstas actividades se emitió la Resolución Suprema N° 225743 de 9 de diciembre de 2005.

Que conforme a los puntos observados en la demanda y los actuados referidos, se remite a la documentación cursante en el expediente del proceso de saneamiento, la prueba literal producida durante la etapa de relevamiento de información en gabinete y la documentación cursante a fs. 185, 186 y 187 de la carpeta de saneamiento, los cuales constituyen un medio lícito de prueba que acredita la existencia real del ganado y la vacunación contra la Fiebre Aftosa, evidenciándose que el beneficiario dio cumplimiento a la Función Económica Social, solicitando que la misma sea valorada en su integridad, considerando fundamentalmente el carácter eminentemente social que rige el procedimiento en materia agraria.

Continúa y refiere que se ha podido verificar en campo el cumplimiento del precepto constitucional plasmado en el art. 166 de la C.P.E. vigente en su oportunidad, que resguarda el principio del trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, que fue traducido en el Informe complementario de fs. 191 a 192 del expediente de saneamiento; finalmente, por lo expuesto, remitiéndose a los actuados y antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio denominado "IBOCA", solicita se proceda conforme a derecho y justicia.

Que, por memorial de fs. 77 a 79 de obrados, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responde a la demanda bajo los siguientes términos:

Señala que los arts. 64 de la Ley N° 1715, 397-I de la C.P.E., hacen referencia a la naturaleza y finalidad del proceso de saneamiento y que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, asimismo al haberse realizado el proceso de saneamiento en vigencia del D.S. N° 25763, cita el art. 173-I de dicha norma legal: "Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirientes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; y d) Identificar áreas fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y limites"; y art. 239-II: "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo", afirmando que, durante la etapa de pericias de campo, debe haberse hecho constar la extensión superficial y datos que permitan establecer el cumplimiento de la FES.

En relación a la falta del plano del predio objeto de saneamiento, refiere que el art. 187 inc. a del D.S. N° 25763, establece que: "Los departamentos competentes concluida la revisión elevarán a su Dirección Departamental, Informes de Evaluación sobre la situación jurídica de cada proceso en trámite revisado, que precise: a) Especificación de las superficies que estén comprendidas total o parcialmente en las superficies de Títulos Ejecutoriales otorgados, en cuyo caso se procederá de conformidad a lo previsto por el artículo 176 de este reglamento", en ese contexto se tiene que el demandante hace mención a una evaluación sobre la situación jurídica del predio y para nada se pronuncia sobre la evaluación técnica a la cual estaría sujeta el plano que ahora es observado; asimismo el Informe de Evaluación Técnico Jurídico N° 018/2002 señala como superficie mensurada 3.721,4314 ha, sin hacer constar que existe algún tipo de servidumbre, mucho menos algún tipo de Servidumbre Ecológica Legal, y que en el punto de Observaciones, señala que: "la aptitud de uso del suelo del predio Iboca, es tierra de uso agropecuario extensivo y uso ganadero extensivo con potencial en un 90.3338 ha; y tierras de uso agrosilvopastorial y uso silvopastoril en un 10.50%, de acuerdo a lo establecido por el PLUS (Plan de Uso de Suelo) y CUMAT (Capacidad de uso Mayor de la Tierra)", en tal sentido por lo expuesto corresponderá a sus autoridades realizar la valoración correspondiente al momento de emitir la sentencia.

Que, por memorial de fs. 278 y vta. de obrados, se apersona Daniel Kent Jiménez Romero, en calidad de Abogado Defensor de Oficio de los presuntos herederos de Olver Gonzales Palavecino (Tercero Interesado), el mismo que a pesar de haber sido conminado a ejercer el derecho a la defensa conforme establece el art. 115 de la C.P.E., no lo realizó en el plazo otorgado.

Por memoriales de fs. 96 y vta. y 98 y vta., Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Viceministro de Tierras, presenta memoriales de réplica, con similares argumentos a la demanda ratifica in extenso la misma.

Asimismo, por memorial de fs. 110, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, presenta memorial de dúplica ratificando in extenso el memorial de contestación solicitando considerar los extremos señalados en el mismo al momento de dictarse sentencia..

A fs. 271 cursa, diligencia de citación a Demecio Canduari Ortiz representante de la TCO Charagua Sur (tercero Interesado), quien habiendo sido citado legalmente no hizo uso del derecho a la defensa.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de contestación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "IBOCA" se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 1967 y de 2009, L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

I. Consideraciones de Orden Legal.-

I.1. El art. 170 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, en relación a las pericias de campo y oportunidad para presentar documentación correspondiente, dispone:

"(...) I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando: a) A propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales (...) b) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales (...) c) A beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1.992 d) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento (...); y e) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica, a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo , por polígono, en su caso (...)" (las negrillas fueron añadidas)

Norma que, en lo sustancial y, en relación a la verificación de cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES) concuerda con lo regulado por el art. 173 del precitado Decreto Supremo que, en lo pertinente, refiere:

"(...) I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social (...)" (negrillas añadidas)

Entendiéndose que la verificación de cumplimiento de la FS o FES según corresponda comprende una de las tareas que, necesariamente, debe ser cumplida en la etapa de Pericias de Campo, aspecto que se encuentra ligado a la obligación que recae en la entidad administrativa quien, conforme a ley se encuentra obligada a garantizar que la información corresponda a la realidad del predio.

I.2. Los arts. 213 y 216 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, en relación a la exposición pública de resultados, precisan:

"(...) La presente Sección regula el procedimiento de exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico-jurídica, con el objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento (...)". y;

"(...) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el informe en conclusiones, dispondrán la subsanación de los errores materiales u omisiones justificadas (...)" (el resaltado es nuestro)

Contenido que permite concluir que la etapa de exposición pública de resultados, no permite, en sí misma sustituir, anular y mucho menos reemplazar la información recabada en campo, a tal fin debe comprenderse que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se encuentra organizado en una secuencia lógica de etapas que se van clausurando, salvándose los aspectos que, conforme a ley, puedan ser subsanados. En éste orden, simplemente los errores materiales u omisiones justificadas podrán ser subsanadas en ésta etapa del saneamiento.

II.- Análisis del caso concreto.-

II.1. Respecto a la verificación y valoración de cumplimiento de la FES ; cursa de fs. 102 a 103 y de fs. 104 a 106 del expediente de saneamiento Ficha Catastral y formulario de Registro de la Función Económico Social respectivamente; cuyo contenido, en lo esencial y respecto a la actividad ganadera, permite acreditar que, durante la sustanciación de los trabajos de campo, se identificaron un total de 43 cabezas de ganado vacuno, 2 cabezas de ganado equino y 31 cabezas de ganado caprino.

A fs. 164 del expediente de saneamiento, cursa formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social que en la casilla de "relación con N° de cabezas" (de ganado) precisa que corresponde reconocer un total de 240.0000 ha (doscientas cuarenta hectáreas con cero metros cuadrados), sugiriendo consolidar un total de 1.177.7750 ha, conclusión replicada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 166 a 177 de antecedentes.

A fs. 184 del expediente de saneamiento cursa memorial presentado por OLVER GONZALES PALAVECINO por cuyo intermedio se adjunta memorial suscrito por NICOLÁS ARAMAYO GRANDE y MÁXIMO RAMOS, supuestos representantes de la TCO CHARAGUA SUR, cuyo contenido en relación al predio IBOCA, en lo pertinente señala: "(...), se convino con nuestra Capitanía realizar una nueva verificación del número de ganado, hecho que se produjo en días posteriores a la ejecución de las pericias en su predio, en ella se pudo verificar la existencia real de ganado en un número total de 157 cabezas de ganado vacuno (...)", cursando a fs. 186 Certificado Oficial de Vacunación Contra (la) Fiebre Aftosa N° 13988 que precisa que el 31 de agosto de 2002 se efectuó la vacunación de 160 cabezas de ganado y a fs. 187 comprobante de Venta y Certificado de Vacuna Contra Aftosa que en lo principal señala que el 10 de julio de 2001 se vacunaron un total de 153 cabezas de ganado , emitiéndose el Informe Complementario de 24 de febrero de 2003 que, considerando el memorial de fs. 184 y los certificados de fs. 186 y 187 (previamente citados), se concluye que, al margen de lo regulado por los arts. 170 y 173 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (analizados en el numeral I.1. de ésta sentencia) el Instituto Nacional de Reforma Agraria introdujo al proceso, a efectos del cálculo de la FES, elementos que contradicen la información recabada en campo vulnerando dichas normas legales, máxime si, como se tiene desarrollado en el numeral I.2. de la presente resolución la exposición pública de resultados tiene por finalidad corregir errores materiales y/o subsanar omisiones justificadas aspectos que no se identifican en el caso de autos en razón a que los formularios de campo fueron generados con la participación de los directamente interesados, en la fecha programada y de manera directa en el predio, no habiéndose hecho observaciones de naturaleza alguna, por lo que no podría asumirse que se incurrió en omisiones justificadas a tiempo de realizarse el conteo de ganado, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria vulnerado sus actos por apartarse de la información recabada en campo sin justificativo legal, aspecto que debe ser corregido por éste tribunal, máxime si se considera que en momento alguno se procedió a anular la información generada durante las pericias de campo cuyos formularios tienen plena validez a los efectos del proceso, correspondiendo fallar en éste sentido.

A más de lo previamente considerado corresponde precisar que la autoridad administrativa incurre en nuevos errores al no simplemente apartarse de la información de campo, sino de lo sugerido en el, considerando en actuados posteriores que corresponde reconocer un total de 2.213.9712 ha , aspecto que fue replicado, sin sustento legal, en la resolución impugnada.

Finalmente cabe resaltar que, si bien se asume que debe considerarse un total de 665.0518 ha, en calidad de Servidumbre Ecológica Legal (formularios de fs. 164 y 196) no se describe el tipo de servidumbres identificadas y mucho menos se desarrolla el sustento técnico y/o legal que permita arribar a dicha conclusión, incurriendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria en omisión por falta de motivación en la decisión que asume a tiempo de efectuar el cálculo de cumplimiento de la FES.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 16, subsanada por memorial de fs. 25, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 225743 de 09 de diciembre de 2005, en tal sentido se dispone anular el proceso hasta fs. 166 del expediente de saneamiento, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria valorar conforme a derecho la información generada en etapas anteriores del saneamiento y de manera particular la recopilada durante las pericias de campo.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles simples o legalizadas según corresponda de las piezas que a continuación se detallan con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin perjuicio de que dicho costo sea asumido de forma voluntaria por la parte actora o los terceros interesados:

-Ficha Catastral, cursante de fs. 102 a 103

-Formulario de Registro de la Función Económico Social, cursante de fs. 104 a 106

-Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, cursante a fs. 164

-Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 166 a 177

-Memorial, cursante a fs. 184

-Certificado Oficial de Vacunación Contra (la) Fiebre Aftosa, cursante a fs. 186

-Comprobante de Venta, cursante a fs. 187

-Certificados, cursantes a fs. 186 y 187

-Informe Complementario, cursante de fs. 191 a 192

-Formulario, cursante a fs. 196

Por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, cítese con la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 009/2017 de 13 de enero de 2017 a Daniel Kent Jiménez Romero Defensor de Oficio de los presuntos herederos de Olver Gonzales Palavecino (Tercero Interesado) en su domicilio procesal ubicado en la calle Uyuni N° 4, asimismo procédase a la notificación, mediante edictos a los presuntos herederos de Olver Gonzales Palavecino con la precitada Sentencia Nacional Agroambiental, debiendo realizarse las publicaciones, conforme a lo establecido por el art. 78-II. del Código Procesal Civil, a tal efecto provea la parte actora los recaudos de ley.

No firma el Magistrado, Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

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