SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 07/2017

Expediente: Nº 1581-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Wolfgang Maier representado por Vilbar Ascencio Quispe Mamani.

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, enero 13 de 2017

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 158 a 208 vta. subsanada por memorial de fs. 217 a 218 vta. interpuesta por Wolfgang Maier representado por Vilbar Ascencio Quispe Mamani, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 13179 de 24 de octubre de 2014 y Resolución Suprema 14718 de 6 de mayo de 2015 que rectifica errores materiales en los que se incurrió a tiempo de emitir la primera, memoriales de contestación a la demanda, memoriales de réplica y dúplica, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la parte actora, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema 13179 de 24 de octubre de 2014 y Resolución Suprema 14718 de 6 de mayo de 2015, emitidas en el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte ejecutado en el polígono N° 142, predios denominados SAN JULIAN, EL CERRITO, LOS MANGALES, PICO DE PLANCHA y ÁREA ESCOLAR, ubicados en el departamento de Santa Cruz y, aclarando que el derecho de su mandante tiene como antecedente el Título Ejecutorial N° 650824 con antecedente en resoluciones cursantes en el expediente agrario N° 30845-B acusa que:

1. El Instituto Nacional de Reforma Agraria vulneró los arts. 180, 181, 182 y 183 del D.S. N° 24784 vigente al momento de presentarse la solicitud de saneamiento y arts. 162, 163, 164 y 165 del D.S. N° 25763 vigente a tiempo de admitirse la demanda por no haber considerado que, quien efectuó la petición de saneamiento simple a pedido de parte, no se encontraba facultado para actuar, a nombre de Georg Walter Maier, en relación al predio denominado San Julián, toda vez que el Instrumento Notarial N° 114/99 acompañado a la solicitud de saneamiento de fs. 26 a 27 vta. del expediente de saneamiento señala que el mandato fue otorgado en relación al predio denominado PEÑA BLANCA, omisión que constituye causal de nulidad.

2. La entidad administrativa habría transgredido el art. 166 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 por no haberse notificado, con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz.

3. Al no haberse difundido en una radio emisora lo dispuesto en la Resolución Instructoria, se vulneró lo regulado por los arts. 47, 48 y 170 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.

4. Pese a que mediante Informe Legal INRA BID 1512 N° 2102/2009 de 9 de diciembre de 2009 se estableció que no se había efectuado la adecuación del proceso a lo regulado por el D.S. N° 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria nunca dispuso dicha adecuación, habiéndose dispuesto anular obrados hasta fs. 326 inclusive es decir hasta el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social (ETJ-DDS- N° 013/2005 de 21 de febrero de 2005) en aplicación de lo prescrito por la Disposición Transitoria Primera del referido cuerpo legal emitiendo a tal efecto la irregular Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2011 de 31 de enero de 2011 sobre la base de un control de calidad direccionado que identificó supuestos errores y una imaginaria sobreposición del predio San Julián con la Reserva Forestal Guarayos.

5. La entidad ejecutora del proceso de saneamiento habría vulnerado el art. 266 del Decreto Supremo 29215 y arts. 16, 115.II. y 117.I. de la Constitución Política del Estado (CPE) en razón a que, pese a haberse presentado distintos memoriales acusándose irregularidades, entre estos el memorial de 22 de agosto de 2014 no se dispuso realizar un nuevo control de calidad habiéndose limitado a emitir el Informe Legal JRLL-SCN-INF- N° 397/2014 de 14 de agosto de 2014 que realiza un control de calidad insustancial por no haber considerado las irregularidades denunciadas limitándose a ratificar el apócrifo Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH INF. N° 202/2012 de 27 de julio de 2012 citando al efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 22/2013 de 24 de julio de 2013.

6. Señala que siendo que la demanda de saneamiento fue presentada en vigencia del D.S. N° 24784 y admitida en vigencia del D.S. N° 25763 conforme a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RD N° 15-08-0279/2000 de 15 de agosto de 2000 y Resolución Instructoria R.I. N° 00157/2000 de 11 de diciembre de 2000, en resguardo de los principios de ultractividad de la ley y "Tempus regit actus" correspondió que el Instituto Nacional de Reforma Agraria sustancie el procedimiento de acuerdo a las normas del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y no del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 como lo hizo.

7. El Instituto Nacional de Reforma Agraria habría efectuado una incorrecta apreciación de datos de la Reserva Forestal Guarayos, del antecedente de su derecho y del predio mensurado en el proceso de saneamiento habiendo determinado que existe una supuesta e irreal sobreposición.

Continúa y aclara que las resoluciones impugnadas, emitidas sobre la base del Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH.INF. N° 202/2012 de 27 de julio de 2012 e informes posteriores, concluyen que el predio San Julián y el antecedente agrario de su derecho (expediente N° 30845) se encontrarían al interior de la Reserva Forestal Guarayos creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 sin considerarse que dicha reserva, conforme a su decreto de creación, se encuentra encuadrada entre las siguientes coordenadas: Latitud 15°30' Sud a Latitud 17°00' Sud Meridiano 62°43' Oeste a Meridiano 64°46' Oeste; no existiendo posibilidad de que la misma quede fuera de dicha área, transcribiendo a continuación los límites de la Reserva Forestal Guarayos, precisando que la misma no podría extenderse más allá de dichos límites conforme pretende hacer ver el Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH.INF. N° 202/2012 de 27 de julio de 2012.

En ésta línea aclara que se presentó a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz (con sello de recepción 28 de agosto de 2012) y a la Dirección Nacional del INRA (con sello de recepción 29 de agosto de 2012) el memorial de 13 de agosto de 2012 de observaciones y denuncias al proceso de saneamiento adjuntándose elementos técnicos y jurídicos probatorios que no fueron correctamente analizados, entre otros el Informe Técnico de 13 de agosto de 2012 expedido por el Geodesta Ismael Mendoza Mayta que concluye señalando que "En todo caso el predio San Julián se encuentra entre los paralelos 16°23' y 16°28', por debajo del paralelo 16°21' que establece el área de la reserva; lo que supone que el predio se encontraría fuera del área de la Reserva Forestal Guarayos, coligiéndose de ello que el Predio San Julián no se encontraría en sobreposición con dicha área protegida " afirmando que con ello se habría demostrado que, en relación al límite Sud Este, existe incongruencias en el D.S. N° 08666 de creación de la reserva, demostrándose que el predio San Julián no se sobrepone a la misma, aspecto que se encontraría corroborado por el Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013 que habría sido adjuntado al proceso de saneamiento mediante memorial de 3 de abril de 2014 recibido en el INRA Santa Cruz el 3 de abril de 2014 que en lo sustancial señalaría que: "Una vez realizado relevamiento de información en gabinete, no se ha podido concluir el trabajo ya que existe variación en los límites del lado Sud Este del polígono que describe el Decreto Supremo y la Información gráfica de la Reserva Forestal Guarayos (...) ", citando al efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 40/2014 que, considerando el Informe Técnico TA-DTEG N° 021/2014 de 29 de julio de 2014 emitido por el técnico del departamento especializado en geodesia del Tribunal Agroambiental, habría concluido señalando que: "(...) aspecto que hace concluir a esta instancia jurisdiccional que no se puede graficar técnicamente de manera exacta los límites en la que se encuentra la Reserva Forestal Guarayos; consiguientemente mal podría establecerse la sobreposición del predio "El Vikingo" dentro de un área declarada como Reserva Forestal que no puede ser delimitada con exactitud (...) " arguyendo que, con dicha base, no se podría establecer, con certidumbre técnica y jurídica, la existencia de sobreposición del predio San Julián y su antecedente agrario con la Reserva Forestal Guarayos a más de que en ningún momento la entidad administrativa efectuó un análisis técnico y/o legal sobre la imaginaria sobreposición habiéndose emitido el irrisorio Informe Técnico UCSS N° 010/2011 de 26 de enero de 2011 que de forma irresponsable realiza un mosaico de figuras sin coordenadas geográficas ni análisis o argumento intelectivo informe que pese a encontrarse anulado a través de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2011 es considerado en el Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH. INF. N° 202/2012 de 27 de julio de 2012, efectuando similares consideraciones en torno al Informe DDSC-COR-G-Ñ-CH.INF. N° 0314/2014 de 31 de marzo de 2014 e Informe Técnico Legal DDSC-COR-G-Ñ-CH-INF. N° 1019/2014 de 10 de julio de 2014.

En ésta línea aclara que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, inicialmente, a través del Informe Técnico Aclaratorio DD-S-SC-A1-0283/2005 de 8 de agosto de 2005 determinó que el predio San Julián no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos a más de que, mediante memorial de 26 de junio de 2013 recibido en la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz en la misma fecha, se hizo conocer a la precitada entidad administrativa el Informe Técnico de 26 de marzo de 2013 y planos expedidos por el Instituto Geográfico Militar (IGM) los que cursan (en fotocopias legalizadas) en el expediente de saneamiento que nunca fueron valorados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, documentos que hacen prueba en razón a que, habiéndose acudido al Servicio Nacional de Áreas Protegidas y a la ABT, éstas entidades administrativas, mediante notas SERNAP-DMA-148-CAR/13 y CITE-E-DGMBT-095-2013 respectivamente que cursarían en la carpeta de saneamiento señalaron que no tienen competencia respecto a las Reservas Forestales deslindando competencia respecto a la otorgación de planos de la Reserva Forestal Guarayos indicando que se tendría que acudir a los Ministerios del ramo o al Instituto Geográfico Militar, aclarando que habiéndose acudido al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y al Viceministerio de Tierras, los mismos, mediante Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0071-2013 de 10 de abril de 2013 emitieron similar respuesta a la otorgada por el SERNAP y la ABT, sugiriendo se acuda al Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

En éste contexto aclara que el citado informe de 26 de marzo de 2013 emitido por el IGM permite acreditar que los datos del D.S. N° 08660 adolecen de imprecisiones y, no obstante ello, se pudo establecer la ubicación geográfica, superficie y límites de la Reserva Forestal Guarayos dentro del margen general que establece el precitado Decreto Supremo, precisando que el Informe Técnico UCSS N° 010/2011 de 26 de enero de 2011 (anulado a través de la Resolución Administrativa RA-DN-UCCSS N° 002/2011 de 31 de enero de 2011) ilegalmente utilizado como sustento del Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH INF. N° 202/2012 de 27 de julio de 2012 contiene un mosaico de simples figuras sin referencias geográficas ni un ploteo o graficación estricta de datos geográficos dispuestos en el D.S. N° 08660 estableciéndose un irreal sobreposición del predio San Julián con la Reserva Forestal Guarayos, aspectos replicados en los informes DDSC-COR-G-Ñ-CH-INF. N° 0314/2014 de 31 de marzo de 2014 y DDSC-COR G-Ñ-CH-INF N° 1019/2014 de 10 de julio de 2014, derivando en la arbitraria Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014 rectificada mediante Resolución Suprema N° 14718 de 6 de mayo de 2015.

Continúa y resalta que por memorial de 3 de abril de 2014 se puso en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria: a) La nota CITE EXT/DGAJ N° 197/2013 de 8 de julio de 2013 expedida por la ABT que expresamente señala que no se cuenta con la cobertura de la Reserva Forestal Guarayos, que la misma adolece de imprecisiones y que por lo mismo debe ser reajustada y b) El Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013 expedido por la Jefatura de Unidad de Manejo y Conservación de Bosques DGGyDF-VMABCCGDF del Ministerio de Medio Ambiente y Agua que lo principal señala: "..., no se ha podido concluir el trabajo ya que existe variación en los límites del lado Sud, Este del polígono que describe el Decreto Supremo y la información gráfica de la Reserva Forestal Guarayos, en este sentido se ve la necesidad de realizar trabajo de replanteo en campo del polígono de la Reserva Forestal Guarayos, en base a la información del Decreto Supremo ..." concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria creo una ilegal sobreposición del predio San Julián con la Reserva Forestal Guarayos, accionar errado que fue oportunamente observado habiéndose emitido el sesgado Informe Técnico Legal DDSC-COR-G-Ñ.CH-INF. N° 1019/2014 de 10 de julio de 2014 que se limita a señalar que "... se corrobora y ratificación la sobreposición del predio SAN JULIAN a la Reserva Forestal Guarayos ..., se ratifican las conclusiones y sugerencias establecidas en el informe en Conclusiones..." sin realizar ninguna actividad intelectiva, cerebral y/o meditada y mucho menos una valoración técnica de los elementos probatorios aportados, habiéndose incurrido en vulneración del debido proceso, del derecho a la propiedad y a las garantías constitucionales.

8. A más de lo denunciado previamente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría aplicado erróneamente el D.S. N° 12268 de 29 de febrero de 1975 toda vez que las resoluciones cursantes en el expediente N° 30845 antecedente de su derecho, son de fechas anteriores, siendo la sentencia del 28 de septiembre de 1973, el Auto de Vista de 13 de mayo de 1974, Resolución Suprema N° 172929 y Título Ejecutorial N° 650824 de 29 de julio de 1975 no siendo alcanzadas por el citado Decreto Supremo bajo el principio de irretroactividad de la ley citando, nuevamente, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 40/2014.

9. Por D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 elevado a rango de Ley mediante instrumento legal N° 2553 de 4 de noviembre de 2002 se determina el Plan de Uso de Suelo del departamento de Santa Cruz que, en definitiva, no reconoce a la Reserva Forestal Guarayos como Área Protegida, más al contrario por D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001 se tiene que la categoría de Reserva Forestal Guarayos fue modificada a la de Tierras de Producción Forestal Permanente permitiéndose constituir derechos conforme a su art. 2, numeral 5., razón por la que no podría desconocerse el derecho de su mandante ni declararse la ilegalidad de la posesión sobre la base de una supuesta sobreposición del predio San Julián con un área que ya no tiene la categoría de Reserva Forestal citando (nuevamente) la Sentencia Agroambiental Nacional N° S1a 040/2014.

10. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH.INF N° 202/2012, precisó que el predio San Julián se sobrepondría a la Zona de Ampliación F de Colonización y que, por tal razón, se habría actuado sin jurisdicción ni competencia, toda vez que en la tramitación del proceso agrario con expediente N° 30845 (antecedente de su derecho) se habría emitido una nueva Resolución Suprema (N° 195371) y nuevos Títulos Ejecutoriales asumiendo que la Resolución Suprema 172929 y Título Ejecutorial N° 650824 no se encontrarían vigentes, sin considerar que la nueva Resolución Suprema (N° 195371) fue emitida inconstitucionalmente toda vez que en la tramitación del proceso con expediente N° 30845 ya se habían emitido títulos ejecutoriales con los alcances del art. 175 de la CPE de 1967 y por lo mismo, el Presidente de la República, había perdido competencia estando impedido de emitir una nueva Resolución Suprema y mucho menos nuevos Títulos Ejecutoriales, siendo nulos conforme al art. 31 de la CPE vigente en su momento, aspecto reconocido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Informe Legal UCSS N° 011/2011 de 28 de enero de 2011 y en la Resolución Administrativa RA-DAN-UCSS N° 002/2011 de 31 de enero de 2011 que tiene como válido al primer Título Ejecutorial razón por la que no podría asumirse que la transferencia efectuada por Miriam Monasterios Bello, Alex Torrez y Juan Suarez Arana a favor de Ernesto Suarez Roca se encontraría viciada de nulidad absoluta como habría asumido el INRA en el Informe en Conclusiones.

11. No obstante estar acreditado que el predio San Julián no se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria no habría considerado que, conforme a los antecedentes que cursan en el expediente 30845 (antecedente del derecho de su mandante) y el certificado de 20 de febrero de 2015 expedido por el Cacique Mayor del Cabildo de El Puente se acredita que con anterioridad a la creación de la Reserva Forestal Guarayos se desarrollaban actos de posesión en el citado predio agrario, aspecto que no fue considerado por el INRA en el apócrifo Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH.INF. N° 202/2012, vulnerándose el art. 304-h) del D.S. N° 29215 y arts. 115.II. y 117.I. de la CPE vigente, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria aplicado incorrectamente los Decretos Supremos N° 08660, 11615 y 12268.

12. La Resolución Suprema impugnada carece de congruencia, no existiendo correlación entre la parte considerativa y la resolutiva, toda vez que, la primera hace relación a los informes DGAT-UCR-INF N° 273/2013 de 19 de julio de 2013, DDSC-UDECO inf. N° 539/2013 de 13 de noviembre de 2013 y MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013 que resultan impertinentes y no guardan relación con la segunda en razón a que dichos informes prueban que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no proporcionó información relativa al área de cobertura de la Reserva Forestal Guarayos y que el predio San Julián no se encuentra sobrepuesto a dicha reserva y hacen relación al avasallamiento del predio San Julián y al incumplimiento de las medidas precautorias por parte de los avasalladores.

En similar sentido, acusa que el deficiente accionar del INRA se prueba con la emisión de dos planos distintos de un mismo predio, el primero, en fotocopia simple, se encontraría adjunto a la Resolución Suprema 13179 de 24 de octubre de 2014 habiéndose extendido a su mandante fotocopia legalizada de un segundo plano que a más de ello carece de imprecisiones y errores por contener colindancias perimetrales incompletas, datos incorrectos en las colindancias de los puntos 10-5 y 41-42.

13. El Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH.INF. N° 202/2012 de 27 de julio de 2012 concluiría que las actividades desarrolladas en el predio San Julián contravienen el Plan de Uso de Suelos (PLUS) de Santa Cruz sin considerar que dicha conclusión se contrapone a lo regulado por los arts. 27 y 29 del Reglamento de la Ley Forestal más cuando su mandante habría tramitado su Plan de Ordenamiento Predial (POP) aprobado por la Superintendencia Agraria mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 2361/2000 de 22 de noviembre de 2000 que fue presentada oportunamente en el proceso de saneamiento por lo que, siendo que el derecho de su mandante nació a la vida jurídica con la Sentencia de 29 de septiembre de 1973 correspondió respetar los derechos de propiedad consolidados con anterioridad a la vigencia del D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 que aprueba el PLUS del departamento de Santa Cruz.

Continúa y aclara que habiéndose efectuado inversiones millonarias corresponde otorgar protección conforme a la CPE y los tratados internacionales siendo aplicable el Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia de 23 de marzo de 1987 sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital cuyo art. 4.1. señala: "Las inversiones d capital de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante"

14. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, Dirección Departamental de Santa Cruz y Dirección Nacional jamás valoraron o se pronunciaron positiva o negativamente a los memoriales presentados y prueba adjunta a los mismos adjuntado al efecto: a) Acta de Intervención Notarial de 9 de mayo de 2014; b) Acta de Intervención Notarial de 6 de septiembre de 2014; c) Acta de Intervención Notarial de 18 de julio de 2013 y d) Acta de Intervención Notarial de 18 de julio de 2013.

Con estos argumentos pide que se declare probada su demanda y nulas y sin efecto legal las Resoluciones Supremas impugnadas.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada en el plazo de ley por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en los términos que a continuación se detallan:

1.En relación a que el proceso de saneamiento estaría viciado por vulneración e incumplimiento de los arts. 180, 182, y 183 del D. S. N° 24784 y 162, 163, 164 y 165 del D. S. N° 25763; señala que el demandante no realizó una correcta interpretación de los artículos que indica, siendo que al haberse apersonado los beneficiarios durante la etapa de campo dieron su consentimiento con todo lo actuado por lo que no podrían alegar vulneración a su derecho.

A más de que en los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que cursa solicitud de saneamiento presentada por Raúl Rojas Ascarrunz apoderado legal de Georg Walter Maier, que una vez cumplidas las formalidades de ley se emitió la Resolución Determinativa N° R. D. de 15-08-0279/2000 y la Resolución Instructoria R.I. N° 00157/2000, que fueron debidamente notificadas mediante edictos.

2.Respecto a que no existe notificación a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y falta de difusión de la Resolución Instructoria, por una radioemisora local, refiere que la resolución Determinativa de Área de Saneamiento fue notificada en un medio de prensa nacional conforme se evidencia en antecedentes, que el edicto agrario fue publicado en el periódico Estrella del Oriente (fs. 52), de acuerdo a lo establecido en el art. 44 del D. S. N° 25763, demostrándose a tal efecto que se dio a conocer que se llevaría a cabo el proceso de saneamiento del predio "San Julián" y por ende también se puso a conocimiento de la Comisión Agraria, dicho actuado.

En relación a la falta de difusión de la Resolución Instructoria, citando las Sentencias Constitucionales SC 0335/2011-R de 7 de abril de 2011 y SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señala que la notificación tiene por objetivo hacer conocer la determinación judicial o administrativa al beneficiario y aunque esta sea defectuosa, si llega a conocimiento de la parte se la tiene por cumplida, es en ese sentido que en antecedentes cursan diferentes actuados a través de los cuales el representante del predio "San Julián" tomó conocimiento del proceso de saneamiento y participo del mismo, que el hecho de que no exista el certificado de difusión radial, no significaría que se haya vulnerado su derecho a la defensa.

3.En referencia a que el INRA no realizó la adecuación del proceso de saneamiento al D. S. N ° 29215 y no efectuó el control de calidad, supervisión y seguimiento de sus actuaciones conforme dispone el art. 266 de la misma norma, indica que lo expuesto por el demandante no es evidente, que solo busca desvirtuar el proceso de saneamiento que fue llevado a cabo en cumplimiento de la normativa agraria y lo dispuesto por el art. 266 del D.S. N° 29215, prueba de ello es que al haberse realizado el control de calidad se emitió la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 287/2011 de 25 de agosto de 2011, por la que se anularon diferentes actuados (en virtud a ese control), disponiéndose la complementación de la ejecución del relevamiento de información en campo con el fin de regularizar y perfeccionar el derecho propietario, para posteriormente emitirse el Informe en Conclusiones y de Cierre, que contemplaban los resultados preliminares del proceso de saneamiento y que también fueron puestos a conocimiento del representante del predio "San Julián" a través de la socialización de resultados. Por otra parte es importante indicar que los numerales I y III del art. 266 de la norma citada refiere que dicha actividad es solo facultativa del administrador y de ninguna forma imperativa o de cumplimiento obligatorio.

4.Respecto a que se habría vulnerado el principio procesal constitucional de ultraactividad de la ley en la tramitación del proceso de saneamiento del predio "San Julián", refiere que si bien el proceso de saneamiento del predio "San Julián" se inició con el D.S. N° 25763 y D.S. N° 25848, durante la sustanciación del proceso dichas normas fueron abrogadas mediante el D.S. N° 29215, señalando en la Disposición Transitoria Segunda, que el Decreto será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando los actos cumplidos, aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento, bajo esa lógica es que se procedió a anular obrados, producto del control de calidad que se realizó y por el que se instruyo a través de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 287/2011, se proceda a la complementación del Relevamiento de Información en Campo conforme a lo dispuesto por los arts. 294 y 296 del citado Decreto Supremo, razón por la que no se habría producido la ultractividad de la ley.

5.Vicios de nulidad absoluta del derecho de propiedad del predio "San Julián" por una supuesta sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos y la Zona F, asimismo que los datos técnicos no corresponderían al D.S. N° 08660, señala que la Resolución impugnada es producto del análisis técnico jurídico integral realizado por los funcionarios del INRA al predio "San Julián", hecho que fue corroborado por el Informe Técnico Legal MDRyT/VT/DGT/UST N° 047/2010 emitido por el Viceministerio de Tierras en el que se determinó que el predio se encontraba con vicios de nulidad absoluta por haberse tramitado en contravención a lo dispuesto por los Decretos Supremos N° 8660 de 19 de febrero de 1969 y N° 11615 de 2 de julio de 1974 y que la actividad ganadera iba en contra del plan de uso de suelos (uso restringido del área que está relacionada con los bosques de protección).

En relación a la Sobreposición con la zona F, refiere que los informes emitidos por el INRA tienen todo el valor probatorio al amparo de lo establecido por el art. 1309 del Cód. Civ., asimismo que en el Informe en Conclusiones de 27 de julio de 2012, se habría desarrollado ampliamente la antigüedad de la posesión, concluyéndose que el proceso se encontraba con vicios de nulidad absoluta y relativa debiendo considerarse a los beneficiarios (Wolfgang Maier y Walter Maier), como simples poseedores y que al ser extranjeros en aplicación de la normativa agraria no se les podría adjudicar la propiedad agraria, en base a estos fundamentos es que no se les reconoció ningún derecho propietario al amparo de los arts. 396-II de la C.P.E y 46-III de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

6.En relación a que no se consideró que la posesión del predio fue anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, señala que en el Informe Legal UCSS N° 011/2011 de 28 de enero de 2011, se determinó que el expediente agrario N° 30845 fue tramitado de forma posterior a la creación de la Reserva en contravención al art. 2 del D.S. N° 8660 de 19 de febrero 1969, es decir, cuatro años después que fue emitida la sentencia del expediente agrario (28 de septiembre de 1973), demostrándose con ello que la posesión del beneficiario fue ilegal.

7.Respecto a la incongruencia en la Resolución Suprema y emisión de dos planos distintos del mismo predio que adolecen de defectos, refiere que si bien es evidente que el plano catastral contiene algunos errores, los mismos solo son de carácter formal que no afectan el fondo de los datos técnicos obtenidos en el plano catastral del predio y que además se encuentran plasmados en la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, rectificada por la Resolución Suprema N° 14718 de 06 de mayo de 2015, en tal sentido se tiene que el demandante no identificó claramente de qué forma las imprecisiones detectadas en el plano les hubiera afectado.

8. El Informe en Conclusiones no emite una definición concluyente respecto al uso de suelo que se da en el predio "San Julián" y que se estaría vulnerando los arts. 27 y 29 del Reglamento de la Ley Forestal, señala que en el Informe en Conclusiones se identificó contradicción entre los usos permitidos para la categoría B-P1 bosque de protección del plus del departamento de Santa Cruz, indicando en la parte de "Valoración de la Función Social o Económica Social", que el predio "San Julián" cumple con la misma en la totalidad, de conformidad a lo establecido en los arts. 393 y 397 de la C.P.E, 2 de la L. N° 1715 y 163, 164 y 166 del D. S. N° 29215, siendo por lo tanto evidente que el cumplimiento de la Función Económica Social se encuentra conforme a su capacidad de uso mayor de acuerdo con la aptitud de uso de suelo, no siendo evidente que no se habría llegado a ninguna conclusión o que no se hubiera valorado el cumplimiento de la Función Económica Social.

9.El INRA omitió pronunciarse sobre los memoriales y la prueba que se adjunto al proceso, indica que a las diferentes solicitudes de ejecución de medida precautoria de desalojo de asentamientos ilegales en el predio "San Julián", el INRA dio respuesta a todos, señalando diferentes inspecciones al predio en conflicto que fueron debidamente notificadas a Vilvar A. Quispe Mamani representante legal de Wolfgang Maier, asimismo ante el incumplimiento de las medidas precautorias formuladas por hojas de ruta N° 2836/2014, 3856/2014, 4121/2014, 4378/2014, 4758/2014 y 5528/2014 y la inspección complementaria realizada se elaboro el Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO INF. N° 255/2014 de 20 de junio de 2014, concluyéndose que se constato el cumplimiento parcial de la intimación de 11 de febrero de 2014, respecto a la prohibición de innovar dispuesta mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2011.

En relación a la solicitud de control de calidad, se elaboro el Informe legal JRLL-SCN-INF N° 397/2014 de 14 de agosto de 2014, en el que al haberse identificado errores, se indicó que los mismos debían ser subsanados antes de proceder a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento. Posteriormente en base a los antecedentes del proceso es que se procedió a emitir la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, que luego de una revisión y al haberse identificado falencias, fue que se emitió la Resolución Rectificatoria N° 14718 de 06 de mayo de 2015.

Por los fundamentos expuestos se tiene que el proceso de saneamiento realizado al predio "San Julián", fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias vigentes, previa valoración técnica realizada por el INRA, por lo que las afirmaciones del demandante al señalar que el predio "San Julián" se encontraría fuera de la Reserva Forestal Guarayos así como de la Zona F de Colonización, para justificar que su antecedente agrario se encuentra sin vicios de nulidad no es evidente, en tal sentido contestando en forma negativa a la demanda, solicita se declare improbada la acción contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014 y Resolución Suprema N° 14718 de 06 de mayo de 2015 con imposición de costas.

Que, por memorial de fs. 593 a 596 vta. Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes en representación legal de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responden a la demanda en los términos que a continuación se detallan:

1.Señalan que en el proceso de saneamiento cursa Testimonio de Poder N° 085/2010 de 11 de enero de 2010, por el que Wolfgang Maier confiere poder especial amplio y suficiente a favor de Edson Luis Guntzel y/o Nataniel Wunsch y/o Lydia Maier y/o Rosario Justiniano Cuellar para que de manera individual o conjunta actúen en representación de su persona, concluyéndose que al haber el mandante confiado la gestión de uno o más negocios al mandatario, estos se hacen cargo por cuenta y riesgo del primero, en tal sentido se infiere que el demandante tácitamente dio por bien hecho lo realizado en el proceso de saneamiento del predio "San Julián", no habiendo realizado observaciones, por el contrario convalidaron los actos ejecutados en el proceso, habiendo incluso participado en la campaña pública Rosario Justiniano Cuellar (representante del demandante), quien firmó el acta de realización de la campaña pública y relevamiento de información en campo, ambas del 02 de septiembre de 2011.

2.Respecto a la falta de difusión en una radioemisora local y publicación de edictos, se tiene que los mismos tienen por finalidad hacer conocer a los interesados del proceso de saneamiento, para que puedan apersonarse al INRA, en el presente caso se tiene que de la revisión de la carpeta saneamiento los representantes del demandante participaron de manera activa durante todo el proceso, motivo por el cual no existiría vulneración al derecho a la defensa, citando al efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 048/2016 de 27 de mayo de 2016.

3.En cuanto al control de calidad establecido en el art. 266-I del D. S. N° 29215, se tiene que esta es una facultad no imperativa en la que el Director Nacional del INRA, puede o no ejecutar el referido control, bajo ese contexto se establece que el demandante tampoco ha determinado en que le favorecería la aplicación del D. S. N° 25763 y no el D. S. N° 29215, a mas de que tampoco indica la norma en que se ampara para aplicar una supuesta ultra actividad de la ley, por el contrario hace mención a lo dispuesto por el art. 123 de la C.P.E. (irretroactividad de la ley).

4.En relación a la sobreposición con la Reserva Guarayos y el Informe Técnico presentado por el demandante, a mas de que fue elaborado por un profesional particular, se evidencia que este es contradictorio en relación a los informes presentados por el INRA y el Viceministerio de Tierras los cuales demostraron que el predio "San Julián" se encontraba dentro la Reserva Forestal Guarayos, motivo por el cual en el Informe en Conclusiones se estableció que el expediente N° 30845, tiene vicios de nulidad absoluta, además de que fue tramitado de forma posterior a la creación de la Reserva y anterior a la Zona F de ampliación de Colonización, hecho que fue corroborado por el propio demandante en su memorial de demanda.

5.En cuanto a la supuesta incongruencia en la Resolución Suprema que es objeto de impugnación, en la cual se hace mención a los Informes Técnicos DGAT-UCR-INF N° 273/2013 de 19 de julio de 2013, MMAYA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013 e Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO INF. N° 539/2013 de 13 de noviembre de 2013, se tiene que los mismos no son contradictorios entre sí, por cuanto no se pronuncian respecto a que el predio se encontraría dentro la Reserva Forestal Guarayos o que hubiera sido creada con posterioridad a la dotación del predio "San Julián".

Por lo expuesto se concluye que el proceso de saneamiento aplicado al predio "San Julián", se llevo a cabo cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa agraria, sin haberse vulnerado ningún derecho ni haber entrado en causales de nulidad, por lo que solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema 13179 de 24 de octubre de 2014 y Resolución Suprema 14718 de 06 de mayo de 2015.

Que, por memorial de fs. 504 a 509 vta. presentado por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (tercero interesado), responde a la demanda en los mismos términos que fue presentado el memorial de responde de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, corridos en traslado los memoriales presentados por Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes en representación legal de Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica respondiendo a ambos memoriales, bajo los mismos términos de la demanda, asimismo los demandados hicieron uso del derecho a la dúplica ratificándose en los memoriales de contestación.

Que, a fs. 678 y vta. cursan diligencias de citación efectuadas a Pedro Orellana Poquiviqui, Celso Soliz Hurtado y Ángel Copa Martínez, éste último en calidad de H. Alcalde Municipal de El Puente (terceros interesados) con la Orden Instruida N° 097/2016, los mismos que no se apersonaron ni respondieron a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador; precautelando los intereses de los administrados cuando sus derechos son vulnerados.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 13179 de 24 de octubre de 2014 y Resolución Suprema 14718 de 6 de mayo de 2015 e ingresar al análisis de la demanda en los términos en los que fue planteada, en este sentido, conforme a los argumentos expuestos en la demanda objeto de análisis, memoriales de contestación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado SAN JULIAN y de manera particular los trabajos de campo y etapas posteriores del proceso administrativo, se desarrollaron en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 1967, Constitución Política del Estados de febrero de 2009, L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1996, D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los términos de la demanda.

I.- Análisis del caso concreto.-

I.1. En relación al irregular inicio del proceso de saneamiento, la falta de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la vulneración de los arts. 166, 47, 48 y 170 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 ; de la revisión de los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento remitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se tiene que:

i) Cursa de fs. 9 a 11 Instrumento N° 114/99 relativo a poder especial que otorga GEORG WALTER MAIER a favor de RAUL ROJAS ASCARRUNZ a efectos de, entre otros aspectos, representarlo ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria e iniciar proceso de saneamiento de la propiedad denominada PEÑA BLANCA ubicada en el cantón El Puente, provincia Guarayos (antes Ñuflo de Chávez) del departamento de Santa Cruz; siendo evidente, como afirma la parte actora, que RAÚL ROJAS ASCARRUNZ, no se encontraba facultado para solicitar y/o iniciar el proceso de saneamiento del predio denominado SAN JULIÁN.

ii) Cursa de fs. 36 a 37 Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RD No. - 15-08-0279/2000 de 15 de agosto de 2000 cuya parte resolutiva cuarta dispone: "(...) Comunicar lo resuelto a las Superintendencia Agraria, Forestal y CAD para fines consiguientes" (las negrillas nos corresponden), que en lo sustancial se acomoda a lo regulado por el art. 166 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que, en lo pertinente señala: "(...) La Resolución Determinativa, se emitirá dentro del plazo de quince (15) días calendario de admitida la solicitud, con noticia a las Comisiones Agrarias Departamentales " (negrillas incluidas).

iii) De fs. 40 a 41, cursa Resolución Instructoria R.I. N° 00157/2000 de 11 de diciembre de 2000 cuya parte resolutiva fue difundida en un medio de prensa escrita conforme se acredita a fs. 52, no cursando en antecedentes el medio que permita probar que se efectuó la difusión a través de un medio de prensa oral conforme acusa la parte actora.

Sin embargo de lo previamente desarrollado, corresponde precisar que:

-A fs. 295 del expediente de saneamiento, cursa nota suscrita por el ahora demandante, el Sr. Wolfgang Maier a través de la cual solicita al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Santa Cruz la actualización de datos, señalando, entre otros aspectos: "(...) con residencia permanente en la Propiedad "San Julian" en El Puente, Provincia Guarayos, que adquirí de mi padre Georg Walter Maier (...) que se encuentran fusionadas en pericias de campo realizadas por la Empresa STGS. Actualmente esto para evolución jurídica en San Sim (...) se proceda a la actualización de los papeles y que corra todo a mi nombre para que la certificación salga a nombre mío, por ser yo el legítimo propietario (...)"

-A fs. 346 y vta. y a fs. 350 y vta. de antecedentes cursan memoriales presentados por Lydia Maier a nombre y en representación de Wolfgang Maier a través de los cuales presente imagen satelital y solicita la mensura de vértice predial.

-A fs. 351 cursa nota presentada por Lydia Maier a nombre del ahora demandante, resaltando que: "(...) En fecha 22 de diciembre del año 2000 se realizó las pericias de campo en aquella fecha era imposible llegar al punto 0054 por lo que la laguna en ese momento se encontraba con bastante agua se hizo la prolongación del punto 0052 y 0053 (...) y desde el año 2002 la laguna se a secado a punto que se encuentra con paja y árboles (...) lo que significa que esta parte se encuentra accesible a pie (...)" adjuntado al efecto fotocopias simples de formularios de pericias de campo que cursan de fs. 352 a 356.

Estando acreditado que, la ahora parte actora, al estar concluidos los trabajos de campo, se apersonó al proceso no habiendo objetado la forma en la que se inicio el saneamiento del predio San Julián, la falta de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz o la inexistencia de publicación (en un medio de prensa escrita) de lo dispuesto en la Resolución Instructoria, habiendo asumido el proceso en el estado en el cual se encontraba presentando documentación que corre de fs. 296 a 322, ejerciendo, de forma plena, su derecho a la defensa.

Respecto al principio de preclusión el autor Alfredo Antezana Palacios en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil", tomo 1, página 41 señala: "El proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos. (...). Según Couture, la preclusión puede operarse por las siguientes posibilidades: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido ya una vez; válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)"

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 señala: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:(...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)." (Las negrillas nos corresponden).

De la misma forma la Sentencia Constitucional N° 1065/2013-L de 29 de agosto de 2013 precisa: "Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: "'...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos(...)"

Contexto factico, doctrinal y jurisprudencial que permite concluir que, siendo que la ahora parte actora, a tiempo de apersonarse al proceso de saneamiento, no observó la validez de los actos ahora cuestionados, por voluntad propia convalidó cualquier error u omisión procesal cometida en etapas anteriores del saneamiento máxime si no se precisa la forma en la que lo acusado le causa perjuicio o menoscabo de sus derechos o garantías constitucionales correspondiendo precisar que la nulidad de un acto tiene por finalidad buscar la reparación de un daño irreversible aspecto que no se acredita en los puntos que se analizan en el presente acápite, más cuando a quien habría correspondido reclamar la vulneración de lo regulado por el art. 166 (párrafo segundo) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 es a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz y no a terceros en razón a que nadie podría arrogarse la facultad de ejercer derechos que no les corresponden y mucho menos podría solicitarse la nulidad de obrados por no estar acreditado que lo dispuesto en la Resolución Instructoria fue publicado en un medio de prensa escrita cuando la parte actora, al momento de apersonarse al proceso, no cuestionó u observó dicho aspecto y mucho menos acreditó que la inexistencia de dicho actuado le haya causado un perjuicio cierto y atribuible a la entidad administrativa, no correspondiendo a éste Tribunal, bajo los principios de convalidación y trascendencia, considerar, como causal de nulidad, lo acusado por el demandante por haber dejado precluir su derecho a objetar dichos actos u omisiones y no tener acreditada la existencia de un perjuicio irreparable.

I.2. Respecto a no haberse dispuesto la adecuación del proceso a lo regulado por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 ; ejemplificativamente, cursa a fs. 396 del expediente de saneamiento, Informe Legal INRA BID 1512 N° 2102/2009 de 9 de diciembre de 2009 que en lo pertinente expresa: "(...) De lo descrito anteriormente se concluye que la carpeta perteneciente al predio denominado "SAN JULIAN" (...), se encuentra en proceso de elaboración del Informe Legal de Adecuación al Reglamento Agrario No. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007 (...)" debiendo resaltarse que el 2 de agosto de 2007 se sustituye el Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, en éste ámbito, la Disposición Transitoria Segunda del nuevo Decreto Reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria aprobado por D.S. N° 29215 prescribe: "(...) El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los proceso de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento" estando establecido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a sustanciar los procesos de saneamiento en curso, conforme a lo regulado por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 sin necesidad de emitir informes o decretos de adecuación en razón a que la obligación que emerge del texto de la citada Disposición Transitoria no introduce (salvo la publicación del decreto) ningún tipo de condiciones de cumplimiento previo a efectos de que el nuevo decreto reglamentario sea efectivamente aplicado por la nombrada entidad administrativa, resultando oficioso el solicitarse informes o decretos de adecuación, en éste orden de ideas, resulta también oficioso y sin sustento legal el acusarse que la entidad encargada de sustanciar el proceso de saneamiento haya omitido adecuar el procedimiento a lo regulado por el D.S. N° 29215 toda vez que, como se tiene señalado, dicha "adecuación" no se encuentra regulada, por la precitada norma legal, en los términos que se tratan de introducir en la presente demanda resultando inteligible y/o evidente que, por sí misma, la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 dispone que: "(...) El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso (...) " no habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria viciado sus actos por no emitir un informe o resolución de adecuación al nuevo procedimiento.

Sin embargo de lo anotado, corresponde resaltar que la citada Disposición Transitoria, también ex textual, al señalar que se salvan "los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento" concordante con lo regulado por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra expresa:

"Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado (...)" y;

"Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo (...)"

Norma legal que faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria no sólo disponer controles de calidad sino, esencialmente, anular actos del proceso de saneamiento cuando considere que existe duda fundada sobre la existencia de irregularidades cometidas en etapas anteriores del proceso.

En este contexto normativo, cabe resaltar que, de fs. 771 a 779 de antecedentes cursa Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2011 de 31 de enero de 2011 que en lo sustancial resuelve "Anular obrados dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio "SAN JULIAN" , hasta fs. 326 inclusive (...), por existir suficientes elementos que establecen la vulneración de los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado (...). Todo conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 (...)" disponiendo complementar los trabajos de campo, sustentando su decisión en información previa que en lo sustancial (entre otros aspectos) precisa que, a tiempo de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica no se valoró la existencia de sobreposición del predio denominado San Julián con la Reserva Forestal Guarayos creada por D.S. N° 8660 y durante los trabajos de campo no se consideró la existencia de predios en posesión de terceras personas, estando desarrolladas las razones por las que se determinó anular actuados del proceso conforme a las atribuciones conferidas por el Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, habiendo ajustado sus decisiones a lo regulado por ley (principio de legalidad), acto comunicado al representante legal del ahora demandante conforme se acredita a fs. 789 de antecedentes, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones de orden fáctico o legal.

I.3. En relación a la Reserva Forestal Guarayos y existencia de sobreposición con el antecedente del derecho del predio mensurado .-

I.3.1. Previa complementación de trabajos de campo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite el Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ CH INF. N° 202/2012 de 27 de julio de 2012 que cursa de fs. 1140 a 1151 del expediente de saneamiento que, en relación al predio denominado San Julián y al expediente N°30845 precisa:

"De la revisión del proceso agrario se establece que el Expediente Agrario N° 30845 denominado "San Julián", tiene los siguientes vicios de Nulidad Absoluta: a) Al incumplimiento de normas de creación de la Reserva Forestal Guarayos, en la superficie sobrepuesta a ésta Reserva, se tiene que el Expediente Agrario N° 30845 fue tramitado de forma posterior a la creación de la Reserva y de forma anterior a la Zona "F" de Ampliación de Colonización San Julián, en contravención del art. 2 del D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 que establece terminantemente la prohibición de asentamientos de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean (...); más aún cuando mediante D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 se declara nulos y sin valor legal alguno todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de la Reserva Forestal Guarayos (...)" (fs. 1146 a 1147 / numeral 5.2. del informe en examen).

"(...), se evidencia que el interesado del predio denominado "SAN JULIAN", presenta tradición en documentación que acredite su derecho en base al trámite agrario signado con el N° 30845 (...) y al encontrarse afectado por vicio de nulidad absoluta y relativa (...) se lo considera simple y llanamente como poseedor (...)" (fs. 1149 / ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN)

"Con referencia a la situación legal de los interesados de los predios denominados "San Julián" a nombre de Wolfgang Maier con Cédula de Identidad para Extranjeros N° 5821624, de Nacionalidad Alemana (...), al considerarse éstos en calidad de poseedores y al ser extranjeros en aplicación de la normativa agraria vigente no pueden ser sujetos a adjudicación alguna de la propiedad agraria tal como lo establece expresamente la Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545 en su Artículo 46° (...) Por lo que las superficies mensuradas de los predios denominados "San Julián" (...) se declaren Tierras Fiscales (...)" (fs. 1149 / OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES)

Contenido que permite concluir que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de emitir el Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ CH INF. N° 202/2012 de 27 de julio de 2012, base de las resoluciones impugnadas, concluye que el antecedente del derecho que ostenta la ahora parte actora se encuentra viciado de nulidad absoluta por lo mismo inexistente y, en tal razón, considera que Wolfgang Maier debe ser considerado en el ámbito de las normas que regulan la posesión de predios agrarios , calidad limitada por lo regulado por el art. 46 de la L. N° 1715 por ostentar una nacionalidad extranjera .

I.3.2. Los arts. 320 y 321 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente al momento de emitirse el Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ CH INF. N° 202/2012 de 27 de julio de 2012) en torno a la nulidad absoluta de Títulos Ejecutoriales prescriben:

"La presente subsección regula el régimen de nulidades absolutas y relativas tanto de Títulos Ejecutoriales y sus respectivos expedientes como de procesos agrarios en trámite, durante la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, con arreglo a la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por el artículo 42 de la Ley 3545" y;

"(...) Son vicios de nulidad absoluta: (...) c) Dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas, contraviniendo disposiciones legales que establecen su declaratoria (...)"

Debiendo entenderse que las Reservas Forestales, por esencia, son áreas de conservación o protegidas aspecto introducido, de forma expresa, en la redacción de la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215 que a la letra expresa: "A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas protegidas comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales (...)" por lo que, conforme a la normativa previamente glosada, cualesquier derecho (vía dotación o adjudicación) otorgado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria al interior de áreas protegidas contraviniendo sus normas de creación se encuentra viciado de nulidad absoluta aspecto que conlleva la inexistencia del derecho otorgado.

El art. 2 del D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 de creación de la Reserva Forestal Guarayos prescribe: "Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfico delimitada en el presente Decreto" debiendo entenderse que al estar prohibido el asentamiento de colonos (de cualquier naturaleza), menos aún podrían reconocerse derechos sobre la base de actos de posesión, entendimiento que condice con la parte considerativa de la norma legal en análisis que, en lo pertinente señala:

"Que de acuerdo al Artículo 170 de la Constitución Política del Estado, el Supremo Gobierno tiene el deber de conservar y desarrollar los recursos naturales renovables de la Nación (...)" y;

"Que las condiciones edáficas, climáticas y formaciones vegetales de la mencionada región son fundamentalmente forestales y, por tanto, inapropiadas para actividades ajenas a esta clase de explotación " (las negrillas fueron añadidas)

Entendimiento replicado y ampliado en el texto del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, cuyo art. 1, señala: "En cumplimiento de los Decretos Supremos No. 07779 de 3 de agosto de 1966 y No. 08660 de 9 de febrero de 1969 y de la Ley General Forestal, se declara nulos y sin valor alguno, todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las Reservas Forestales de El Choré y Guarayos , en el Departamento de Santa Cruz", concluyéndose que todo documento de propiedad otorgado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y/o el ex Instituto Nacional de Colonización sobre el área que comprende a la Reserva Forestal Guarayos se encuentra viciado de nulidad absoluta e inexistente y sin valor legal de acuerdo a lo regulado por el art. 1 del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 (previamente desarrollado).

En éste contexto, corresponde resaltar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ CH INF. N° 202/2012 de 27 de julio de 2012 concluyó que el antecedente del derecho de la ahora parte actora, por haberse tramitado y otorgado sobre la Reserva Forestal Guarayos, debe considerarse nulo e inexistente y sin valor legal alguno, aspecto que determinó que Wolfgang Maier sea considerado en el ámbito de las normas que regulan la posesión de predios agrarios correspondiendo determinar si la conclusión a la que arribó la entidad administrativa se encuentra debidamente respaldada.

I.3.3. Por memorial de fs. 1200 a 1210 vta., VILBAR ASCENCIO QUISPE MAMANI a nombre y en representación de WOLFGANG MAIER, en relación a la Reserva Forestal Guarayos, observa las conclusiones a las que arriba el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el informe DDSC-G-Ñ CH INF. N° 202/2012 de 27 de julio de 2012 adjuntando al efecto el Informe Técnico que cursa de fs. 1211 a 1215 y planos de fs. 1216 a 1219 y de forma específica, señala:

"(...) La Reserva Forestal Guarayos fue creada por Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969, normativa que declara como Reserva Forestal de la Nación toda el área ubicada entre las coordenadas siguientes: Latitud 15°30' Sud a Latitud 17°00' Sud Meridiano 62°43' Oeste a Meridiano 64°46' Oeste; en dicha consecuencia, la referida reserva forestal por disposición de la ley tiene que estar enclavada en dicha área y ninguna forma, por mandato del referido Decreto Supremo, puede estar fuera de ella. Asimismo, en cuanto a sus límites estos también están claramente definidos por el citado DS. N° 08660 (...)" (fs. 1200 vta.)

"(...) Consiguientemente, jurídica y legalmente los límites de la referida Reserva Forestal Guarayos estaban definidos, no por la voluntad de las personas y menos por los funcionarios del INRA o de otras instituciones públicas, sino por imperio del citado D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969; y de ninguna forma dicha reserva forestal puede extenderse más allá de los citados límites geográficos, como se pretende hacer aparecer ahora en el informe en conclusiones (...)" (fs. 1201)

"(...) En base a esta referencia, sobre el límite Sud de la Reserva agrega: (...) 1. Intersección del Río Grande Con el Paralelo 17° 00' en línea recta con un azimut de 55° hasta la comunidad Guapamo o Guapomo (En la cartografía a escala 1:250000 realizada por el Instituto Geográfico Militar (IGM) se ubica la comunidad Guapomo a unos 40 Km al este fuera del área delimitada por el Decreto y con otro azimut; por lo cual, se establece que no estaría de acuerdo al Decreto Supremo 08660 (...)" (fs. 1201 vta.)

"(...) por tanto, se debe concluir que el INRA, no realizó una correcta identificación del límite Sud de la reserva Forestal al no sujetarse a lo previsto por el referido Decreto de su creación (N° 08660) ; por consiguiente la ubicación irreal de éste límite, en el cual refiere la supuesta sobreposición del predio "San Julián", no cuenta con sustento técnico y jurídico alguno (...)" (fs. 1202)

"(...) Por otra parte, no obstante de estar demostrado contundentemente que no existe sobreposición del predio "San Julián" con la Reserva Forestal Guarayos cabe también resaltar que la posesión de los titulares iniciales del predio "San Julián" es anterior a la fecha de creación de dicha Reserva Forestal Guarayos, aspecto que se demuestra por la propia confesión espontánea efectuada por los solicitantes de dotación en su memorial de 05 de julio de 1973 cuando expresamente señalan: "(.....) hemos establecido una propiedad agrícola-ganadera nominada "SAN JULIAN", donde nos encontramos en quieta y pacífica posesión desde hacen muchos años (...), aspecto corroborado por el Topógrafo como se establece en el Informe Pericial y por el Juez Agrario Móvil durante la Audiencia de Inspección Ocular, conforme al acta cursante el los antecedentes del proceso de dotación mencionado inclusive la Sentencia de Dotación de 28 de septiembre de 1973 (...), consecuentemente, y aún cuando me sostengo en la posición de que mi mandante es titular del predio (subadquirente de un predio titulado), no podemos dejar de mencionar que resulta incoherente la falta de consideración de este extremo en el Informe en Conclusiones observado (...)" (fs. 1203 y 1203 vta.)

Cursa de fs. 1221 a 1231 vta. memorial que contiene idénticas observaciones a las realizadas por memorial de fs. 1200 a 1210 vta. (previamente citado), habiendo la ahora parte actora resaltado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria omitió considerar: a) Elementos identificados en el Decreto de creación de la Reserva Forestal Guarayos, de manera específica los relativos al marco general y límite sud de dicha área y b) Que la posesión de los titulares iniciales resulta ser anterior al D.S. N° 8660 de febrero de 1969 conforme a los actuados que cursan en el expediente N° 30845 (antecedente de su derecho propietario).

Por memorial de fs. 1438 a 1442, VILBAR ASCENCIO QUISPE MAMANI, en representación legal de la ahora parte actora, presenta informe de fs. 1449 a 1450 emitido por el Instituto Geográfico Militar que en relación a los límites de la Reserva Forestal Guarayos y de manera particular sobre su límite sud precisa:

"(...) continuando hacia el sur por las aguas del río Grande hasta llegar a la intersección del paralelo 17° 00', desde este punto de intersección se tomó la dirección del azimut 55° hasta llegar a la población de Guapomo , aquí existe un error con ese azimut no se llega a la población mencionada en la ley , tomando en cuenta el azimut desde el punto de intersección a la población de Guapomó es de 74° 30', también dicha población se encuentra dentro de los límites que menciona la ley. Continuando con la interpretación partimos desde la intersección del meridiano 62° 43' tomamos en cuenta el azimut de 320° con una distancia de 65 Km. Tal cual establece el D.S. 08660. Sin embargo dicha distancia sobrepasa el paralelo 16° 21', llega hasta el paralelo 16° 21' (...)" (negrillas y subrayado añadidas)

"(...) CONCLUSIONES. A.- Considerando que el Decreto Supremo 08660 de 19 de febrero de 1969, y comparando los datos técnicos de este decreto vemos de que no coinciden con las distancias y los azimuts . B.- también creo que no se puede contradecir un decreto, es por eso que tuve que diseñar el polígono de acuerdo a las distancias y los azimuts , dentro de los límites del decreto, asimismo se diseñó en cartografía topográfica de 1:250.000 (...)" (las negrillas nos corresponden)

Quedando establecido que quien elabora el informe objeto de análisis asume que el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 contiene datos que (en conjunto) no precisamente resultan coincidentes habiendo optado por priorizar distancia y azimuts, no obstante ello, queda (también) reconocido que en varios trazos se tuvo que sacrificar distancias concluyéndose que, en definitiva, se paso a priorizar (únicamente) los azimuts por sobre distancias y otros elementos objetivos como poblaciones.

En el mismo sentido, el informe de fs. 1211 a 1215 adjunto al memorial de fs. 1200 a 1210 vta. cuyo contenido fue valorado ut supra, precisa que en relación al límite sud de la Reserva Forestal Guarayos se identifica a la Comunidad Guapomo no obstante, la misma se ubicaría a unos 40 Km al este (fuera) del área en la que se ubica la precitada Reserva Forestal, priorizándose azimuts al igual que en el informe de fs. 1449 a 1450 (previamente analizado)

En este punto, es preciso reiterar que el Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ CH INF. N° 202/2012 de 27 de julio de 2012 de fs. 1140 a 1151 señala:

"De la revisión del proceso agrario se establece que el Expediente Agrario N° 30845 denominado "San Julián", tiene los siguientes vicios de Nulidad Absoluta: a) Al incumplimiento de normas de creación de la Reserva Forestal Guarayos, en la superficie sobrepuesta a ésta Reserva, se tiene que el Expediente Agrario N° 30845 fue tramitado de forma posterior a la creación de la Reserva y de forma anterior a la Zona "F" de Ampliación de Colonización San Julián, en contravención del art. 2 del D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 que establece terminantemente la prohibición de asentamientos de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean (...); más aún cuando mediante D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 se declara nulos y sin valor legal alguno todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de la Reserva Forestal Guarayos (...)" (fs. 1146 a 1147 del expediente de saneamiento)

En tal sentido, ante la existencia de duda respecto a la existencia o no de sobreposición del expediente 30845 con la Reserva Forestal Guarayos, éste Tribunal, con la facultad contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., mediante decreto cursante a fs. 763 del contencioso administrativo, dispuso que la Unidad Especializada en Geodesia del Tribunal Agroambiental emita informe técnico a través del cual se establezca la existencia o no de sobreposición entre el expediente agrario N° 30845 y la Reserva Forestal Guarayos elevándose el Informe Técnico TA-G N° 082/2016 de 5 de diciembre de 2016 cursante de fs. 769 a 771 del contencioso administrativo y plano de fs. 772 que, en lo sustancial y, en relación a los límites sud y este de la reserva, señala que:

"(...) Al Sud: Río Grande intersección paralelo 17°00', se realiza el trazado de Azimut 55°, trazo que no permite alcanzar a la localidad Guapomo identificada en el Mapa Físico, por lo que tomamos como dato de referencia la localidad Guapomo, desechando el azimut, en razón a que la localidad de Guapomo constituye un dato físico perfectamente identificable y constituye un factor de delimitación en el Decreto Supremo"

"Corresponde hacer notar que pese a que la localidad de Guapomó queda fuera del área descrita en el Art. 1 del mencionado Decreto que consigna las coordenadas siguientes Latitud 15°30' Sud a Latitud 17°00' Sud, Meridiano 62°43' Oeste a Meridiano 64°46', se toma a dicha localidad como un factor que permite ir delimitando a la Reserva Forestal Guarayos, en tal razón la combinación de ambos datos (los citados en el art. 1 previamente desarrollado y la localidad de Guapomó) permitirán en definitiva realizar el trazado final de dicha reserva (...)"

"Al Este: De la localidad Guapomó, se traza una línea recta (Azimut 320°) con una distancia de 65 Km., aspecto (que) no permite lograr la intersección con el paralelo 16°21' como indica el Decreto Supremo, por lo que el gráfico (trazo) del límite este es prolongado hasta el paralelo 16°21' por ser un dato preciso (coordenada geográfica)"

"Es preciso aclarar que el Decreto Supremo N° 08660 resalta a la localidad de Guapomó como un elemento que fue considerado a efectos de fijar los límites de la Reserva Forestal Guarayos razón por la que, el presente informe lo considera primordial a efectos de graficar el límite este de dicha reserva desechando otros datos que en todo caso generan confusión"

"(...) Asimismo, el expediente N° 30845 (San Julián) se sobrepone aproximadamente en un 43.41% a la Reserva Forestal Guarayos Decreto Supremo N° 08660"

Concluyéndose que en el informe emitido por la Unidad Especializada en Geodesia del Tribunal Agroambiental se priorizan datos que se encuentran claramente establecidos en el mapa físico de la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia), entre éstos la localidad de Guapomó es decir se priorizan poblaciones y coordenadas geográficas y no así distancias y azimuts.

El art. 441 del Cód. Pdto. Civ. prescribe que "La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere" norma legal comentada por Carlos Morales Guillen en su obra Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado, Segunda Edición, Pág. 889 en los siguientes términos: "(...) Para apartarse el juez del dictamen de los peritos, tiene que fundamentar sus razones propias, si las tiene, o, por el contrario, si el informe pericial está suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el juez no expresa razones para discrepar, el valor probatorio del dictamen es legalmente obligatorio para el juez (...)", debiendo entenderse que, los informes periciales constituyen, por sí mismos, el medio que guía la labor de discernimiento de la autoridad jurisdiccional y, en suma, le permite arribar a conclusiones concretas respecto a un tema determinado, no existiendo la obligación de sujetarse al análisis efectuado por el perito siempre que, se desarrollen las razones del por qué se considera que no corresponde integrar al proceso, de manera positiva, el análisis realizado en dicho informe, razonamiento que necesariamente deber estar guiado no por opiniones personales sino por las reglas de la sana crítica, en este orden de ideas, cabe resaltar que:

i)El Informe de fs. 1232 a 1236 del expediente de saneamiento, conforme se tiene analizado, antepone la consideración de los azimuts a otros elementos, como distancias y centros poblados que se nombran en el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, sin embargo de ello, no considera que la precitada norma legal es clara al identificar a la comunidad Guapomo como un punto de referencia de llegada y de partida , en éste ámbito, en sentido inverso a las manecillas del reloj, permite culminar el límite sud e iniciar el límite este de la Reserva Forestal Guarayos siendo que de manera textual señala: "(...) Sud: Del Punto de intersección entre el río Grande y el paralelo I7° 00' Sud, en línea recta con un Azimut 55° hasta la localidad de Guapamó . Este: De la localidad de Guapomó en línea recta con un Azimut de 320° cubriendo una distancia de 65 km. hasta la intersección con el paralelo 16° 21' (...)" (las negrillas y subrayado fueron añadidas), quedando claramente establecido que la localidad de Guapomó constituye un punto de confluencia y/o intersección entre los límites sud y este de la Reserva Forestal Guarayos y su existencia no es negada en ninguno de los informes considerados previamente.

ii)Si bien el art. 1 del D.S. N° 08660, al precisar: "Declarase Reserva forestal de la Nación toda el área ubicada entre las coordenadas siguientes: Latitud 15° 30' Sud a Latitud 17° 00' Sud Meridiano 62° 43' Oeste a Meridiano 64° 46' Oeste (...)", define un cuadrante, el mismo constituye un marco referencial macro en razón a que los limites propios de la Reserva Forestal Guarayos se encuentran descritos de forma posterior, en éste ámbito no existe razón científica que determine que la localidad de Guapomó deba ser omitida como factor de delimitación toda vez que en un sentido amplio, la superficie que eventualmente llegue a quedar fuera del cuadrante general definido en el art. 1° (previamente citado), podrá no ser considerado como parte de la reserva forestal, verbigracia, conforme se puede apreciar en el plano de fs. 772 del contencioso administrativo en el que se observa una superficie triangular que queda al margen del citado cuadrante.

iii)El no considerar a la localidad de Guapomó involucraría el hecho de eliminar un punto en el que (en sentido inverso al movimiento de las manecillas del reloj) culmina el límite sud e inicia el límite este de la Reserva Forestal Guarayos obligando que crear puntos imaginarios que resultan ambiguos, ejemplificativamente, los datos insertos en el Informe de fs. 1449 a 1450 que en el punto II.C.- (fs. 1450) señala: "(...) Continuando con la interpretación partimos desde la intersección del meridiano 62° 43' tomamos en cuenta el azimut de 320° (...) " cuando el D.S. N° 8660 de febrero de 1969 precisa que el azimut de 320° debe ser considerado en relación a la comunidad Guapomó y no al meridiano 62° 43'

iv)Es preciso resaltar que no podría negarse que el cauce natural de un río, el pico de un cerro o una localidad identificada en el mapa físico de la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia) constituyen datos objetivos y en todo caso, como se tiene señalado, ninguno de los informes niega la existencia de la Comunidad Guapomó.

v)Finalmente, corresponde remarcar que el numeral III del informe de fs. 1449 a 1450 se limita a señalar: "A.- Considerando que el Decreto Supremo 08660 de 10 de febrero de 1969, y comparando los datos técnicos de este decreto vemos de que no coinciden con las distancias y los azimuts . B.- también creo que no se puede contradecir un decreto, es por eso que tuve que diseñar el polígono de acuerdo a las distancias y los azimuts, dentro de los límites del decreto (...)" precisando que son los azimuts y las distancias los que dan lugar a confusión, no obstante ello, consideró (apreciación subjetiva) que los mismos deben primar por sobre otros elementos ingresando en contradicciones en razón a que si se identifican elementos que dan lugar a duda, son precisamente estos los que deben ser adecuados a otro tipo de información mucho más objetiva, en el caso en examen un población y/o comunidad que se encuentra perfectamente identificada.

En este contexto, siendo que la localidad o comunidad de Guapomó constituye un elemento objetivo perfectamente identificado en el mapa físico de la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia), viene a ser un factor de cierre y/o inicio de los límites sud y este de la Reserva Forestal Guarayos y se encuentra reiteradamente reconocido (como un factor de delimitación) en el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 este Tribunal concluye que el mismo debe ser, necesariamente considerado, como un elemento que permite determinar los límites de la Reserva Forestal Guarayos, máxime si como se tiene señalado el informe de fs. 1449 a 1450 a tiempo de desarrollar sus conclusiones ingresa en contradicciones y subjetividades, en tal razón, a efectos de emitir la presente resolución se considera aplicable al caso que se analiza las consideraciones y conclusiones a las que se arriba en el Informe Técnico TA-G N° 082/2016 de 5 de diciembre de 2016 cursante de fs. 769 a 771 del contencioso administrativo resultando de ello que el expediente N° 30845 (predio San Julián) se sobrepone en un 43.41% a la Reserva Forestal Guarayos creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, en ésta línea, toda vez que el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 precisa: "(...) se declara nulos y sin valor alguno, todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las Reservas Forestales de El Choré y Guarayos, en el Departamento de Santa Cruz (...)" se concluye que la ahora parte actora ingresa en el ámbito de las normas que regulan la posesión de predios agrarios, correspondiendo aplicar las normas relativas a dicha situación legal.

En éste punto, es preciso resaltar que de modo alguno se tiene acreditado que los señores MIRIAN MONASTERIO BELLO, ALEX TORREZ y JUAN SUAREZ ARANA hayan acreditado estar en posesión del predio denominado SAN JULIAN con anterioridad a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, en tal sentido, conforme a los actuados que cursan en el expediente N° 30845 (tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria) se concluye que la demanda de "DOTACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DEL PREDIO SAN JULIAN" fue presentada por los prenombrados el 10 de julio de 1973 y de ninguna manera se acredita que la posesión se haya iniciado antes del 19 de febrero de 1969 fecha del D.S. N° 08660 de creación de la Reserva Forestal Guarayos, en éste ámbito la frase: "(...) donde nos encontramos en quieta y pacífica posesión desde hacen muchos años, residiendo permanentemente (...)" inserta en el memorial de demanda de fs. 1 y vta. del expediente N° 30845 no constituye un medio idóneo que permita probar la data en la que iniciaron los actos de posesión, aspecto que tampoco se identifica en los demás actuados del precitado expediente agrario.

En el mismo sentido, la certificación adjunta al memorial de demanda, a más de no constituir un medio de prueba idónea al fin que se persigue, hace referencia a predio distinto al que se analiza en el caso en examen, resultando inconsistente el aseverarse que opero una conjunción de posesión que se remonta a fechas anteriores a la creación de la Reserva Forestal Guarayos no correspondiendo efectuar mayores consideraciones de orden fáctico o legal.

I.3.4. Deberá entenderse por "tierras fiscales", aquellas que pertenecen al Estado, en tal sentido tierras sobre las que no se tienen reconocidos derechos a favor de particulares, contexto que nos permite precisar que, sobre las "tierras fiscales" (disponibles) o simplemente "tierras disponibles", por esencia, no se encuentran reconocidos derechos a favor de particulares, quienes a efectos de ostentar un derecho real deben sujetarse a las reglas y procedimientos que el ordenamiento jurídico se encarga de precisar.

La L. N° 1715, arts. 66 y 67, en lo pertinente, señalan: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación , según sea el caso (...)" y "I. Como resultado del saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias, confirmatorias y constitutivas (...)" (las negrillas fueron añadidas), entendiéndose que el saneamiento de la propiedad agraria, tiene por finalidad (entre otras), "adjudicar" o "dotar" tierras (fiscales ha de entenderse) que se encuentren cumpliendo con la función social o función económico social y en consecuencia, "constituir derechos " a favor de particulares, identificándose los elementos que hacen a estos procesos de distribución de tierras: a) Identificación de tierras fiscales, es decir, tierras sobre las no se encuentren reconocidos derechos y b) Reconocimiento de derechos a favor de quienes cumplan con lo prescrito por ley.

En éste contexto, es preciso remarcar que el art. 46.III de la L. N° 1715, prescribe: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional", norma legal que, de forma expresa, incluye un precepto imperativo prohibitivo en sentido de que ninguna persona extranjera natural o jurídica podrá acceder a tierras vía adjudicación y/o dotación, imperativo legal que también se encuentra plasmado en el art. 396.II de la CPE que a la letra expresa: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", entendiéndose que los procesos de adjudicación y/o dotación de tierras (fiscales) encuentran sus límites en el mismo ordenamiento jurídico, ejemplificativamente, en procesos de saneamiento: a) Cuando la posesión no sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715, b) No se acredite cumplimiento de la función social o función económico social o c) Cuando los actos posesorios deban ser reconocidos a favor de una persona extranjera natural o jurídica (entre otros aspectos).

De la revisión de antecedentes se concluye que la parte actora, acredito su calidad de extranjero, ingresando por lo mismo, en los límites que fija el ordenamiento jurídico vigente.

I.3.5. Siendo que, conforme al análisis efectuado en los numerales I.3.1 , I.3.2 , I.3.3. y I.3.4 . de ésta sentencia, se tiene acreditado que la ahora parte actora ostenta la calidad de extranjero, no tiene probado que su situación jurídica respecto al predio denominado San Julián tenga como antecedente un título ejecutorial o proceso agrario en trámite (válido y subsistente) se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria aplicó correctamente la normativa agraria y constitucional vigente, de manera particular lo regulado por los arts. 46.III de la L. N° 1715 y 396.II de la CPE habiendo sido éste y no otro el fundamento para declarar la ilegalidad de la posesión resultando insustancial analizar el resto de lo acusado por la parte actora en razón a que carecen de la capacidad para eliminar el sustento de la decisión de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento correspondiendo fallar en éste sentido.

Sin perjuicio de lo analizado, cabe resaltar que si bien la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 40/2014 (citada por la parte actora) constituye un precedente, es importante precisar que la misma no contiene un valor absoluto, por lo mismo no debe ser considerado como algo irrevisable o inmodificable, lo que significa que la regla admite excepciones, debido a, ejemplificativamente, un cambio de la realidad por lo mismo, si bien la citada sentencia precisa que "(...) aspecto que hace concluir a esta instancia jurisdiccional que no se puede graficar técnicamente de manera exacta los límites en la que se encuentra la Reserva Forestal Guarayos; consiguientemente mal podría establecerse la sobreposición del predio "El Vikingo" dentro de un área declarada como Reserva Forestal que no puede ser delimitada con exactitud (...) " haciendo referencia al Informe Técnico TA-DTEG N° 021/2014 de 29 de julio de 2014, corresponde resaltar que dicha conclusión no tiene caracter vinculante y/o inmutable en razón a que, la precitada sentencia no contiene una afirmación absoluta al emplear el término y/o frase: "no se puede graficar técnicamente de manera exacta los límites en la que se encuentra la Reserva Forestal Guarayos", más en ningún momento concluye que "resulta imposible " graficar los límites descritos en el decreto de creación de la Reserva Forestal Guarayos y en éste sentido, la misma parte actora , durante el proceso de saneamiento, adjunta los informes de fs. 1211 a 1215 (adjunto al memorial de fs. 1200 a 1210 vta.) y de fs. 1449 a 1450 (emitido por el Instituto Geográfico Militar) en los que, como se tiene analizado en el numeral I.3.3. de ésta sentencia se llega a concluir que si bien el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 no contiene datos precisos, si es factible realizar interpretaciones técnicas que permiten arribar a una conclusión, habiendo éste Tribunal considerado y concluido que el Informe Técnico TA-G N° 082/2016 de 5 de diciembre de 2016 cursante de fs. 769 a 771 y plano de fs. 772, ambos del contencioso administrativo en examen contiene elementos técnicos mucho más valederos que los informes que le preceden, aspecto que se subsume en que la interpretación de ciertas normas, como en el caso en examen, adquieren diversidad de efectos, dependiendo de factores que, también, son cambiantes, más cuando las mismas se encuentran supeditadas en cuanto a su interpretación a aspectos científicos, técnicos, etc., especializados, en este sentido, es preciso resaltar que las más altas cortes admiten que las autoridades jurisdiccionales pueden apartarse de un precedente con el fin de precisar, corregir o modificar una línea jurisprudencial; máxime si no se identifica contradicción y/o falta de motivación en la resolución impugnada en razón a que la misma se sustenta en el Informe en Conclusiones analizado a lo largo de ésta sentencia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa 158 a 208 vta. subsanada por memorial de fs. 217 a 218 vta. interpuesta por Wolfgang Maier representado por Vilbar Ascencio Quispe Mamani, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, subsistentes la Resolución Suprema 13179 de 24 de octubre de 2014 y Resolución Suprema 14718 de 6 de mayo de 2015 emitidas en el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM) ejecutado en el polígono N° 142, predios denominados SAN JULIAN, EL CERRITO, LOS MANGALES, PICO DE PLANCHA y ÁREA ESCOLAR ubicados en los municipios San Julián y El Puente, provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, fotocopias legibles y legalizadas de las siguientes piezas procesales:

-Instrumento N° 114/99 relativo a poder especial que otorga GEORG WALTER MAIER a favor de RAUL ROJAS ASCARRUNZ, cursante de fs. 9 a 11.

-Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, cursante de fs. 36 a 37.

-Resolución Instructoria R.I. N° 00157/2000 de 11 de diciembre de 2000, cursante de fs. 40 a 41.

-Nota suscrita por Wolfgang Maier, cursante a fs. 295.

-Documentación, cursante de fs. 296 a 322.

-Memoriales presentados por Lydia Maier, cursante a fs. 346 y vta. y a fs. 350 y vta.

-Nota presentada por Lydia Maier, cursante a fs. 351.

-Formularios de pericias de campo, cursante de fs. 352 a 356.

-Informe Legal INRA BID 1512 N° 2102/2009 de 9 de diciembre de 2009, cursante a fs. 396.

-Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2011 de 31 de enero de 2011, cursante de fs. 771 a 779.

-Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ CH INF. N° 202/2012 de 27 de julio de 2012, cursante de fs. 1140 a 1151.

-Memorial, cursante de fs. 1200 a 1210 vta.

-Informe Técnico, cursante de fs. 1211 a 1215.

-Planos, cursante de fs. 1216 a 1219.

-Informe, cursante de fs. 1232 a 1236.

-Memorial, cursante de fs. 1221 a 1231 vta.

-Memorial de fs. 1438 a 1442.

-Informe emitido por el Instituto Geográfico Militar, cursante de fs. 1449 a 1450.

-Informe Técnico TA-G N° 082/2016 de 5 de diciembre de 2016 cursante de fs. 769 a 771 y plano de fs. 772, del contencioso administrativo

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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