Interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema No. 16570 de 23 de octubre de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en los polígonos N° 137 y 148, de los predios Sindicato Agrario Buen Retiro, Sindicato Agrario Piraicito, Comunidad Indígena Piraicito, La Angostura , Piray, La Poza, Chuchealito, La Cabaña Blanca, La Antita, Piedras Blancas, Buen Retiro, La Araguaya, El Temporal, El Encanto, Buganvillas, Tierra Fiscal y Tierra Fiscal, ubicadas en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:
1) Sostiene que en el relevamiento de información en campo se verificó y constato de manera directa la residencia en el lugar del predio, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, habiéndose constatado la existencia de cabezas de ganado vacuno, pasto sembrado e infraestructura adecuada a esta actividad, levantándose asimismo certificación de posesión, registro de marca, acta de vacunación, declaración jurada de posesión del predio, fotografías de mejoras y acta de conteo de ganado por el que se demuestra el cumplimiento de la función social y lo establecido en el art. 165 del D.S. Nº 29215.
2) el Informe en conclusiones de 24 de marzo de 2014 predio La Angostura, en lo referente a la valoración de la función social o función económica social el Instituto Nacional de Reforma Agraria establece que el predio denominado La Angostura cumple con la función social conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 2 y 41 de la L. Nº 1715 y art. 164 del D.S. Nº 29215, demostrándose así que en su pequeña propiedad ganadera denominada La Angostura cumple la función social en toda su extensión superficial de las 262.0585 has., no existiendo justificación y argumento legal para hacer un recorte de 173 has., actuación por el que el INRA vulnera los arts. 165 del D.S. Nº 29215, 394-II y 397 de la C.P.E.
"(...) el ente administrativo no realizó un análisis y ponderación equitativa en relación a la pequeña propiedad y la indivisión de las propiedades agrarias en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, como así se tiene establecido en el art. 400 de la C.P.E. y Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social enunciadas en el punto I.2., quedando claramente establecido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria al efectuar el recorte al predio La Angostura, en contradicción a lo establecido en las precitadas normas y al no realizar el discernimiento debidamente motivado respecto a la resolución del conflicto entre los predios sobrepuestos, aspecto que guarda absoluta relación con el recorte efectuado, vulnera las disposiciones cuyo contenido fue desglosado, máxime cuando conforme al contenido de los arts. 2 de la L. N° 1715 y 393 de la C.P.E. es deber del Estado proteger y garantizar el derecho a la propiedad agraria , en la perspectiva de que, en el caso específico de la pequeña propiedad, se pueda lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de su propietarios , exigiendo en contraparte un solo requisito: el cumplimiento efectivo de la Función Social que, como en el caso de autos, con relación al predio La Angostura, este cumplimiento fue demostrado a través de la existencia de de cabezas de ganado, pasto sembrado e infraestructura concerniente a la actividad ganadera , cuya ponderación y/o valoración debía efectuarse, necesariamente, en la etapa de elaboración del Informe en Conclusiones considerando los alcances de la normativa enunciada en el punto I.2. de la presente resolución, en ese sentido, la falta de valoración (adecuada) de la información y documentación recopilada y/o generada durante las pericias de campo y/o durante el proceso de saneamiento y la carencia de análisis prolijo con relación a la sobreposición y conflicto identificado, conlleva la inexistencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada (...)".
Se declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Daniel Aldana Díaz en representación de Josefa Díaz Cuellar, Primitivo Aldana Coca, Hilton Aldana Díaz y Jimmy Aldana Díaz, en consecuencia nula la Resolución Suprema No. 16570 de 23 de octubre de 2015 en relación al predio "LA ANGOSTURA", con base en los siguientes argumentos:
1) El ente administrativo no realizó un análisis y ponderación equitativa en relación a la pequeña propiedad y la indivisión de las propiedades agrarias en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, como así se tiene establecido en el art. 400 de la C.P.E. y Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social.
2) El Instituto Nacional de Reforma Agraria al efectuar el recorte al predio La Angostura, en contradicción a lo establecido en las normas y al no realizar el discernimiento debidamente motivado respecto a la resolución del conflicto entre los predios sobrepuestos, aspecto que guarda absoluta relación con el recorte efectuado, vulnera las disposiciones, conforme sl contenido de los arts. 2 de la L. N° 1715 y 393 de la C.P.E.
3) La falta de valoración adecuada de la información y documentación recopilada y/o generada durante las pericias de campo y/o durante el proceso de saneamiento y la carencia de análisis prolijo con relación a la sobreposición y conflicto identificado, conlleva la inexistencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
A tiempo de evaluar el cumplimiento de la función social, debe tomarse en cuenta en su valoración, lo establecido en los arts. 164, 165 del D.S. N° 29215 concordante con los arts. 2 Parágrafo I de la L. N° 1715, 393 y 397 de la C.P.E. debiendo circunscribirse al análisis de aspectos flexibles como el "logro del bienestar familiar " o el "desarrollo económico de sus propietarios y el trabajo " y que en caso de incumplimiento de la función social o económico social no se garantizará y salvaguardará la propiedad agraria de sus propietarios.
ACTIVIDAD PROBATORIA
A tiempo de evaluar el cumplimiento de la función social, debe tomarse en cuenta en su valoración, lo establecido en los arts. 164, 165 del D.S. N° 29215 concordante con los arts. 2 Parágrafo I de la L. N° 1715, 393 y 397 de la C.P.E. debiendo circunscribirse al análisis de aspectos flexibles como el "logro del bienestar familiar " o el "desarrollo económico de sus propietarios y el trabajo " y que en caso de incumplimiento de la función social o económico social no se garantizará y salvaguardará la propiedad agraria de sus propietarios. (SAN-S2-0006-2017)