SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 005/2017

Expediente: N° 874-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Viceministro de Tierras.

 

Demandado (s): INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: Nuevo México

 

Fecha: Sucre, 13 de Enero de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 18 vta., subsanación de fs. 23, auto de admisión de fs. 24 y vta., y 38 y vta., respuesta a la demanda de fs. 117 a 118 vta., de fs. 264 a 271 vta., escritos de réplica y dúplica respectivamente, demás antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, el demandante, impugnó la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC No. 0299/2002, bajo el siguiente argumento:

I.1.- Que, la resolución impugnada, tiene como antecedente a la Resolución Suprema N° 172910 que tiene su antecedente de tradición en el trámite agrario 30439 así se estableció en la ficha catastral de fs. 6 y 7. En el trámite se hizo referencia a que el predio Nuevo México se encuentra dentro del área Bolibras, así también se estableció en el informe INF/VT/DGT/UTNIT/0122 de 12 de noviembre de 2013, aquello no fue valorado.

I.2.- En mérito a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. 1715, y hasta que concluya la investigación del caso BOLIBRAS, el INRA no tenía competencia ni podía ejecutar saneamiento en todo el área, luego de que concluyó la investigación, se emitió el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, que instruyó al INRA ejecutar el proceso de saneamiento sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedente sustanciado ante el exCNRA. En cuyo caso aquel trámite contraviene el art. 31 de la CPE y la referida disposición de la L. N° 1715.

I.3.- No se desarrolló un correcto relevamiento de información en gabinete de ahí que se ha legitimado erróneamente a los beneficiarios actuales como subadquirentes cuando debieron ser solo poseedores, además se evidencia que RANCHO BJ SRL, no estaría legalmente constituida al tenor del art. 133 del Cód. Com., por lo que figura en el certificado emitido por FUNDEMPRESA.

I.4.- Existe mala valoración de FES, pues según se observa el registro de marca N° 016/97 de fs. 56, hace referencia que ese ganado pasta en el predio Santa Elena, en cuyo caso en el predio Nuevo México no se contaba con carga animal, incumpliéndose la FES, con esto se ha vulnerado los arts. 2.II, 41.I.3 de la LSNRA, 166 y 169 de la CPE, 238.III inc. c), 239.II del D.S. N° 25763, y art. 2 de la L. N° 80, de 5 de enero de 1961, y seria además contrario al art. 122 de la CPE. Por lo que pidió anular la resolución impugnada y anular también el proceso de saneamiento del predio hasta fojas cero.

CONSIDERANDO II: Qué, la demanda, fue contestada bajo lo siguiente:

II.1.- El demandado INRA, luego de hacer una relación de lo acusado, pidió a esta instancia resolver en conformidad a la normativa pertinente y aplicable.

II.2.- El tercero interesado "AGRICOLA GANADERA BJ RANCH S.A.", luego de hacer una relación de lo acontecido, pidió declarar improbada la demanda

II.3.- Las partes, hicieron uso al derecho de réplica y dúplica.

CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo, es la vía judicial para el control de la legalidad de los actos de la administración pública, prevista para garantizar los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, frente a posibles extralimitaciones de la Administración; este concepto, se encuentra plenamente ligado a procedimientos, pues la administración pública, manifiesta su voluntad a través de actos, que pueden ser declaraciones o decisiones, con alcance general o particular; en cuyo caso, devienen de un conjunto de actuados conforme a procedimientos preestablecidos, realizados ante autoridad administrativa, por parte del gobernado, para obtener un acto administrativo.

III.1.- Qué, de la revisión de lo impugnado por la parte actora y en estricta relación con la finalidad del contencioso administrativo, se evidencia que la pretensión versa: a) al estar el predio Nuevo México dentro del área del CASO BOLIBRAS, se ha vulnerado la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 y el art. 31 de la CPE ya que el INRA no tenía competencia para efectuar saneamiento en el área citada; b) no se desarrolló un correcto relevamiento de información en gabinete, pues los beneficiarios debieron ser considerados como poseedores y no subadquirentes; c) inadecuada valoración de FES, pues el ganado identificado, no correspondía al predio Nuevo México, sino al predio Santa Elena, vulnerándose los arts. 2.II, 41.I.3 de la L. N° 1715, 166 y 169 de la CPE, 238.III inc. c), 239.II del D.S. N° 25763, y art. 2 de la L. N° 80, de 5 de enero de 1961 y seria además contrario al art. 122 de la CPE.

CONSIDERANDO IV: Qué, por su naturaleza, la vía contenciosa administrativa, se tramita en conformidad al art. 781 y 354.II del Cód. Pdto. Civ., se cimenta en prueba pre-constituida en este caso -el proceso de Saneamiento de la propiedad Nuevo México- sobre el cual ha de recaer el control de legalidad, lo que se trasunta en verificar si los actos y el procedimiento desarrollado por el ente administrativo -hoy acusados como vulnerados- se adecuan o no a la norma que los regula. Dicho esto, se pasa a resolver lo impugnado: (la cita de los folios, corresponden al expediente agrario, foliación manual superior derecha ).

a) En cuanto a que al estar el predio Nuevo México dentro del área del CASO BOLIBRAS, se ha vulnerado la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. del SNRA, y el art. 31 de la CPE ya que el INRA no tenía competencia para efectuar saneamiento en el área citada ; la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 manda qué: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación.", constituyendo esto, una limitante legal. De fs. 89 a 95 cursa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica Trámite Individual, en fs. 91 en el punto signado como "A.3 SOBREPOSICIÓN CON AREAS CLASIFICADAS, versa "El predio presenta sobreposición con el área de 'Bolibras'", en mérito a esto se dictó la resolución impugnada de fs. 97 a 100 -RFSCS-SC No. 0299/2002 de 02 de agosto de 2002-, bajo este contexto fáctico y también normativo, se tiene que el predio se halla dentro del área BOLIBRAS, así también se colige del dato que emitió el profesional de la Unidad Especializada en Geodesia de esta institución que cursa a fs. 342 del presente expediente, que en el punto signado "AL PUNTO a)" versa "...plano catastral...'Nuevo México'...el mismo se sobrepone...al área de la propiedad Bolibras 1...", este último dato es considerado también, toda vez que emergió de la facultad del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., en cuyo caso se hace evidente que el INRA al desarrollar el trámite de saneamiento del predio Nuevo México y posterior emisión del la resolución RFSCS-SC No. 0299/2002 de 02 de agosto de 2002, en efecto vulneró la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así también transgredió el art. 31 de la CPE abrogada, pues el ente administrativo estaba impedido de realizar el trámite de saneamiento en el área del caso Bolibras, más aún si el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, recién facultó al INRA, realizar los procesos de saneamiento en relación al área Bolibras.

Ahora bien, en el considerado III.1 de la presente resolución se identificó tres aspectos de reclamo en la pretensión, sin embargo y habiéndose ya identificado la vulneración de la Disposición Transitoria Décimo Primera de LSNRA (L. N° 1715), la misma al constituirse en una vulneración que hace al fondo del proceso de saneamiento del predio Nuevo México, afecta a toda la tramitación del mismo, y al constituirse los otros dos aspectos en accesorios al primero, los mismos de ninguna manera pudieran desvirtuar lo ya identificado, razón que imbuye a no desarrollarlos, por ya ser innecesario.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 36.3 de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de fs. 14 a 18 vta., subsanada a fs. 23 interpuesta por el Viceministro de Tierras, en cuyo caso nula la RFSCS-SC No. 0299/2002 de 02 de agosto de 2002, en tal sentido se dispone anular el proceso hasta fs. 78 del expediente 30439 que corresponde al predio Nuevo México.

Notificadas que fueren las partes con la presente resolución, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas respectivamente de las siguientes piezas procesales, de fs.89 a 95, y de fs. 97 a 100, con cargo a dicha institución.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.