Interpone demanda contenciosa administrativa, Marina Cuellar Salazar, contra contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 16607 de 23 de octubre de 2015, con base en los siguientes argumentos:
1) El INRA debió adecuar su actuar en pleno sometimiento a las leyes y normas en actual vigencia, emitiendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio conforme a los arts. 280, 291, 292, 293 y 294 del D.S. N° 29215 y al haberlo emitido en base a una normativa abrogada (D.S. N° 25848) vulneraría lo dispuesto por los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215.
2) Refiere que se han identificado falencias, incongruencias, irregularidades y vicios de nulidad en el Informe en Conclusiones.
2.1) El punto 7 Conclusiones y Sugerencia recomienda emitir Resolución Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento para Relevamiento de Información en Campo; no existe constancia de su determinación, al contrario existe una Resolución de priorización de área de saneamiento.
2.2) No ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 292-I incs. a), b), f) y párrafo penúltimo, violándose el debido proceso consagrado por el art 115 de la Constitución Política del Estado.
2.3) Conforme manda lo dispuesto por el art. 66 del D.S. No. 29215 se exige la forma y contenido de una Resolución Administrativa, infiriéndose que esta debe fundarse en leyes y reglamentos vigentes.
2.4) En la Ficha Catastral no se considera su situación de subadquirente.
2.5) Tampoco se hubiese dado cumplimiento al art. 303 inc. c) del reglamento, en este sentido, no existiese acumulación de expedientes, tampoco se hubiese dado cumplimiento al art. 159 con relación a la verificación de la función social y la utilización de herramientas complementarias como imágenes para verificar la Función Social.
2.6) El INRA no hubiese considerado que Victor Hugo Morant Méndez es poseedor ilegal.
2.7) No se hubiese considerado lo estipulado por el art. 397 del C.P.E., art. 2-IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del D.S. N° 29215 , no obstante su estatus de persona de avanzada edad.
2.8) Considerando que los plazos y términos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios, conforme a las Sentencias Agrarias S 1ra. 4/2004 de 17 de febrero; S 2da. 7/2003 de 7 de marzo y S 2da. 14/2003 de 22 de abril, la documentación presentada en diferentes oportunidades no fue considerada en el Informe en Conclusiones, dejándola en estado de indefensión.
"(...) no habiéndose acreditado que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 y la Resolución Aprobatoria de área de Saneamiento RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 hayan sido declaradas nulas a través de resolución emitida por autoridad competente, la acusación sobre el particular carece de fundamento; lo contrario, es decir, el hecho de que los actos administrativos emergentes durante la vigencia de una norma jurídica, como pretende la parte accionante, resultasen inválidos ante la abrogación o derogación de la norma en la que se basaron, sin que se declare su nulidad en forma expresa, atentaría contra el principio de seguridad jurídica, en este sentido, lo que se verifica del examen de antecedentes es que el área de saneamiento cuenta con la respectiva resolución determinativa y la misma fue emitida en vigencia plena del D.S. N° 25848 y las posteriores resoluciones operativas, así como la resolución final de saneamiento se encuentran fundadas en la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 y el decreto reglamentario en actual vigencia, D.S. N° 29215, cumpliendo de este modo lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del reglamento aprobado por D.S. N° 29215".
"(...) no se establece con claridad el modo o la manera en que los aspectos denunciados en el presente punto le causasen daño cierto e irreparable, incursionándose nuevamente en la esfera de la intrascendencia al reclamar aspectos de los cuales no se explica cómo es que causarían lesión a sus derechos fundamentales, a lo que se suma el hecho de que la actora participó activa e irrestrictamente durante el proceso que conforme a la Ficha Catastral y Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio contó además con la participación de la autoridad municipal y de la organización social del lugar, por tanto, tampoco se evidencia la vulneración del art. 118 de la C.P.E.".
"(...) si bien la Resolución Administrativa de Priorización de Área de Saneamiento RA-OD-SC-ZONA NORTE N° 0157/2010 de 19 de noviembre de 2010, en su parte considerativa hace alusión a las resoluciones operativas emitidas en base al D.S. N° 25848, no es menos cierto que toda resolución debe contener una relación de actuados, informes y resoluciones previos en los que se basó, a efecto de que los interesado conozcan cómo fue desarrollándose el trámite y los antecedentes que se consideraron para la emisión de la resolución final del proceso, sin que esto quiera decir, como manifiesta la actora, que dicha resolución que establece el área para la intervención con las posteriores actividades del proceso, estuviese basada en normas derogadas, pues como bien se pudo aclarar precedentemente, no obstante de que el D.S. N° 25848 salió de la vida jurídica al haber sido abrogado por el D.S. N° 29215, sin embargo, las resoluciones emitidas en base a esta norma se encuentran vigentes al no haber sido declaradas nulas por autoridad competente y adquirieron su ejecutoría al no haberse interpuesto recursos contra las mismas en forma oportuna".
"(...) no siendo por tanto evidente que el evaluador no haya tomado en cuenta esta información con relación al cumplimiento de la función social, ni que se haya obviado tratar el saneamiento sin considerar que se trataba de un conflicto, puesto que, al margen de procederse a levantar formularios de predios en conflicto, en aplicación del art. 172, como se explicó anteriormente, conforme establece el art. 165 del precitado decreto reglamentario en la verificación de la función social debe constatarse, en el caso de pequeñas propiedades agrícolas como en el caso de autos, residencia y la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso, sin embargo no se verificaron ninguno de estos aspectos, no obstante de que la entidad administrativa ejecutó las tareas previstas por los art. 299-a) y 300 del precitado reglamento, habiendo registrado fidedignamente la información contenida en la Ficha Catastral y procediendo a la verificación de la Función Social recopilando todos los datos inherentes al tema, conforme a lo establecido por los arts. 164 y 165 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215".
"(...) el ente administrativo efectuó correctamente el proceso, bajo la consideración de que se trataba de un predio en conflicto, en el cual, hizo el levantamiento correspondiente de los datos tanto técnicos como jurídicos inherentes a ambos predios y en base a estos insumos y en aplicación de la normativa agraria vigente sugirió el curso a seguir del trámite, no siendo al mismo tiempo, aplicable la jurisprudencia citada por la actora en razón a que el discernimiento de ambas Sentencias Agrarias va en el sentido de validar procesos de saneamiento que se excedieron en el plazo de su ejecución y en el presente caso lo que se pretende es la consideración de documentación que hubiese sido obviada, no obstante de haberse presentado en diversas oportunidades, que como se pudo constatar, la aseveración carece de sustento, pues la documentación presentada sí fue valorada en el Informe en Conclusiones, no evidenciándose otra documentación que sustancialmente pueda virar el sentido de la resolución ahora impugnada, máxime cuando no se especifica qué documentación hubiese no sido la considerada o cómo se tendría que valorar la conjunción de posesiones a la cual alude, pues de la misma versión sustentada por la actora, no se trataría de posesión, sino de una condición de subadquirente, que al final ambas situaciones resultan irrelevantes en su análisis cuando durante el proceso, lo que se se constató fue la vulneración del art. 397 de la C.P.E., concordante con el art. 2-I de la Ley N° 1715 en relación al cumplimiento de la Función Social y el trabajo como sustento para la adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria".
"(... ) de la revisión del proceso de saneamiento se verifica que, durante el relevamiento de información en campo, se levantaron los actuados cursantes de fs. 121 a 122; 132 a 137; 155 a 156 y 170 a 182 correspondientes a los predios en conflicto, que considerando la sobreposición de derechos, por una parte, se efectuó el levantamiento del predio La Gaveta de Marina Cuellar Salazar y por otra, sobre el mismo predio en lo concerniente a la propiedad y mejoras de Victor Hugo Morant Dávalos, que al margen de registrar datos en los formularios referidos, también, conforme a lo establecido por el art. 272 del D.S. Nº 29215 se levantó el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto en el que se recogieron los datos técnicos del área sobrepuesta y las mejoras que se hubiesen identificado que, en relación al predio de Marina Cuellar Salazar, no se identificó actividad alguna, constatándose que el ente administrativo procedió conforme a normativa realizando la encuesta catastral y verificación de la Función Social, considerando la existencia de predios en conflicto, no evidenciándose por tanto, vulneración a la normativa reglamentaria aludida".
"(...) el ente administrativo determinó que el medio idóneo es la directa verificación en campo y éste sea considerado a efectos de establecer el verdadero cumplimiento de la Función Social, aspecto que guarda concordancia con lo establecido por el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 que en lo particular dispone: La Función Social o la Función Económico-Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación , no siendo por tanto evidente la acusación al respecto, máxime cuando, tampoco la parte actora hizo uso del derecho que le asiste establecido en el art. 161 del precitado reglamento agrario y de la parte in fine del precitado art. 2-IV que cita y que le otorga la posibilidad de probar el cumplimiento de la función social por todo medio legalmente admitido, resultando por tanto, lo único cierto, la carencia de actividad productiva y residencia en el predio motivo de autos, que determina el incumplimiento de la función social (...)".
"(...) el punto resolutivo 3° de la Resolución Suprema 16607 de 23 de octubre de 2015, en lo inherente a lo acusado, determina: "Declarar la Ilegalidad de la Posesión respecto de los predios denominados (...) La Gaveta de Victor Hugo Morant Méndez en la superficie de 20.7966 ha (...), no siendo por tanto cierta la afirmación de la ahora parte actora (...)".
Se declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Marina Cuellar Salazar, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Suprema 16607 de 23 de octubre de 2015, con base en los siguientes argumentos:
1) El área de saneamiento cuenta con la respectiva resolución determinativa y la misma fue emitida en vigencia plena del D.S. N° 25848 y las posteriores resoluciones operativas, así como la resolución final de saneamiento se encuentran fundadas en la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 y el decreto reglamentario en actual vigencia, D.S. N° 29215, cumpliendo de este modo lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del reglamento aprobado por D.S. N° 29215.
2) No se evidencia vulneración al debido proceso, más cuando de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento la ahora demandante participó activa e irrestrictamente en el proceso.
3) La actora participó activa e irrestrictamente durante el proceso que conforme a la Ficha Catastral y Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio contó además con la participación de la autoridad municipal y de la organización social del lugar, por tanto, tampoco se evidencia la vulneración del art. 118 de la C.P.E.
4) El D.S. N° 25848 salió de la vida jurídica al haber sido abrogado por el D.S. N° 29215, sin embargo, las resoluciones emitidas en base a esta norma se encuentran vigentes al no haber sido declaradas nulas por autoridad competente y adquirieron su ejecutoría al no haberse interpuesto recursos contra las mismas en forma oportuna.
5) La entidad administrativa ejecutó las tareas previstas por los art. 299-a) y 300 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, habiendo registrado fidedignamente la información contenida en la Ficha Catastral y procediendo a la verificación de la Función Social recopilando todos los datos inherentes al tema, conforme a lo establecido por los arts. 164 y 165 del mismo reglamento.
6) Durante el proceso se se constató la vulneración del art. 397 de la C.P.E., concordante con el art. 2-I de la Ley N° 1715 en relación al cumplimiento de la Función Social y el trabajo como sustento para la adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria.
7) El ente administrativo procedió conforme a normativa realizando la encuesta catastral y verificación de la Función Social, considerando la existencia de predios en conflicto, no evidenciándose por tanto, vulneración a la normativa reglamentaria aludida.
8) No se evidenció conculcación de sus derechos establecidos por el art. 397 de la C.P.E. que establece que en lo particular que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria", en razón a que lo que se verificó en campo, fue justamente lo contrario, es decir, ausencia de trabajo o residencia.
9) El punto resolutivo 3° de la Resolución Suprema 16607 de 23 de octubre de 2015, en lo inherente a lo acusado, determina: "Declarar la Ilegalidad de la Posesión respecto de los predios denominados (...) La Gaveta de Victor Hugo Morant Méndez en la superficie de 20.7966 ha (...), no siendo por tanto cierta la afirmación de la ahora parte actora.
El hecho de que los actos administrativos emergentes durante la vigencia de una norma jurídica (...) resultasen inválidos ante la abrogación o derogación de la norma en la que se basaron, sin que se declare su nulidad en forma expresa, atentaría contra el principio de seguridad jurídica.
Sentencia Constitucional Plurinacional 0249/2012 de 29 de mayo, evocando la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0107/2003 de 10 de noviembre: "Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son: 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente ; (...). En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos (...)."
Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: ...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"
Interpone demanda contenciosa administrativa, Marina Cuellar Salazar, contra contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 16607 de 23 de octubre de 2015, con base en los siguientes argumentos:
1) El INRA debió adecuar su actuar en pleno sometimiento a las leyes y normas en actual vigencia, emitiendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio conforme a los arts. 280, 291, 292, 293 y 294 del D.S. N° 29215 y al haberlo emitido en base a una normativa abrogada (D.S. N° 25848) vulneraría lo dispuesto por los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215.
2) Refiere que se han identificado falencias, incongruencias, irregularidades y vicios de nulidad en el Informe en Conclusiones.
2.1) El punto 7 Conclusiones y Sugerencia recomienda emitir Resolución Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento para Relevamiento de Información en Campo; no existe constancia de su determinación, al contrario existe una Resolución de priorización de área de saneamiento.
2.2) No ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 292-I incs. a), b), f) y párrafo penúltimo, violándose el debido proceso consagrado por el art 115 de la Constitución Política del Estado.
2.3) Conforme manda lo dispuesto por el art. 66 del D.S. No. 29215 se exige la forma y contenido de una Resolución Administrativa, infiriéndose que esta debe fundarse en leyes y reglamentos vigentes.
2.4) En la Ficha Catastral no se considera su situación de subadquirente.
2.5) Tampoco se hubiese dado cumplimiento al art. 303 inc. c) del reglamento, en este sentido, no existiese acumulación de expedientes, tampoco se hubiese dado cumplimiento al art. 159 con relación a la verificación de la función social y la utilización de herramientas complementarias como imágenes para verificar la Función Social.
2.6) El INRA no hubiese considerado que Victor Hugo Morant Méndez es poseedor ilegal.
2.7) No se hubiese considerado lo estipulado por el art. 397 del C.P.E., art. 2-IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del D.S. N° 29215 , no obstante su estatus de persona de avanzada edad.
2.8) Considerando que los plazos y términos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios, conforme a las Sentencias Agrarias S 1ra. 4/2004 de 17 de febrero; S 2da. 7/2003 de 7 de marzo y S 2da. 14/2003 de 22 de abril, la documentación presentada en diferentes oportunidades no fue considerada en el Informe en Conclusiones, dejándola en estado de indefensión.
"(...) no habiéndose acreditado que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 y la Resolución Aprobatoria de área de Saneamiento RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 hayan sido declaradas nulas a través de resolución emitida por autoridad competente, la acusación sobre el particular carece de fundamento; lo contrario, es decir, el hecho de que los actos administrativos emergentes durante la vigencia de una norma jurídica, como pretende la parte accionante, resultasen inválidos ante la abrogación o derogación de la norma en la que se basaron, sin que se declare su nulidad en forma expresa, atentaría contra el principio de seguridad jurídica, en este sentido, lo que se verifica del examen de antecedentes es que el área de saneamiento cuenta con la respectiva resolución determinativa y la misma fue emitida en vigencia plena del D.S. N° 25848 y las posteriores resoluciones operativas, así como la resolución final de saneamiento se encuentran fundadas en la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 y el decreto reglamentario en actual vigencia, D.S. N° 29215, cumpliendo de este modo lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del reglamento aprobado por D.S. N° 29215".
"(...) no se establece con claridad el modo o la manera en que los aspectos denunciados en el presente punto le causasen daño cierto e irreparable, incursionándose nuevamente en la esfera de la intrascendencia al reclamar aspectos de los cuales no se explica cómo es que causarían lesión a sus derechos fundamentales, a lo que se suma el hecho de que la actora participó activa e irrestrictamente durante el proceso que conforme a la Ficha Catastral y Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio contó además con la participación de la autoridad municipal y de la organización social del lugar, por tanto, tampoco se evidencia la vulneración del art. 118 de la C.P.E.".
"(...) si bien la Resolución Administrativa de Priorización de Área de Saneamiento RA-OD-SC-ZONA NORTE N° 0157/2010 de 19 de noviembre de 2010, en su parte considerativa hace alusión a las resoluciones operativas emitidas en base al D.S. N° 25848, no es menos cierto que toda resolución debe contener una relación de actuados, informes y resoluciones previos en los que se basó, a efecto de que los interesado conozcan cómo fue desarrollándose el trámite y los antecedentes que se consideraron para la emisión de la resolución final del proceso, sin que esto quiera decir, como manifiesta la actora, que dicha resolución que establece el área para la intervención con las posteriores actividades del proceso, estuviese basada en normas derogadas, pues como bien se pudo aclarar precedentemente, no obstante de que el D.S. N° 25848 salió de la vida jurídica al haber sido abrogado por el D.S. N° 29215, sin embargo, las resoluciones emitidas en base a esta norma se encuentran vigentes al no haber sido declaradas nulas por autoridad competente y adquirieron su ejecutoría al no haberse interpuesto recursos contra las mismas en forma oportuna".
"(...) no siendo por tanto evidente que el evaluador no haya tomado en cuenta esta información con relación al cumplimiento de la función social, ni que se haya obviado tratar el saneamiento sin considerar que se trataba de un conflicto, puesto que, al margen de procederse a levantar formularios de predios en conflicto, en aplicación del art. 172, como se explicó anteriormente, conforme establece el art. 165 del precitado decreto reglamentario en la verificación de la función social debe constatarse, en el caso de pequeñas propiedades agrícolas como en el caso de autos, residencia y la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso, sin embargo no se verificaron ninguno de estos aspectos, no obstante de que la entidad administrativa ejecutó las tareas previstas por los art. 299-a) y 300 del precitado reglamento, habiendo registrado fidedignamente la información contenida en la Ficha Catastral y procediendo a la verificación de la Función Social recopilando todos los datos inherentes al tema, conforme a lo establecido por los arts. 164 y 165 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215".
"(...) el ente administrativo efectuó correctamente el proceso, bajo la consideración de que se trataba de un predio en conflicto, en el cual, hizo el levantamiento correspondiente de los datos tanto técnicos como jurídicos inherentes a ambos predios y en base a estos insumos y en aplicación de la normativa agraria vigente sugirió el curso a seguir del trámite, no siendo al mismo tiempo, aplicable la jurisprudencia citada por la actora en razón a que el discernimiento de ambas Sentencias Agrarias va en el sentido de validar procesos de saneamiento que se excedieron en el plazo de su ejecución y en el presente caso lo que se pretende es la consideración de documentación que hubiese sido obviada, no obstante de haberse presentado en diversas oportunidades, que como se pudo constatar, la aseveración carece de sustento, pues la documentación presentada sí fue valorada en el Informe en Conclusiones, no evidenciándose otra documentación que sustancialmente pueda virar el sentido de la resolución ahora impugnada, máxime cuando no se especifica qué documentación hubiese no sido la considerada o cómo se tendría que valorar la conjunción de posesiones a la cual alude, pues de la misma versión sustentada por la actora, no se trataría de posesión, sino de una condición de subadquirente, que al final ambas situaciones resultan irrelevantes en su análisis cuando durante el proceso, lo que se se constató fue la vulneración del art. 397 de la C.P.E., concordante con el art. 2-I de la Ley N° 1715 en relación al cumplimiento de la Función Social y el trabajo como sustento para la adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria".
"(... ) de la revisión del proceso de saneamiento se verifica que, durante el relevamiento de información en campo, se levantaron los actuados cursantes de fs. 121 a 122; 132 a 137; 155 a 156 y 170 a 182 correspondientes a los predios en conflicto, que considerando la sobreposición de derechos, por una parte, se efectuó el levantamiento del predio La Gaveta de Marina Cuellar Salazar y por otra, sobre el mismo predio en lo concerniente a la propiedad y mejoras de Victor Hugo Morant Dávalos, que al margen de registrar datos en los formularios referidos, también, conforme a lo establecido por el art. 272 del D.S. Nº 29215 se levantó el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto en el que se recogieron los datos técnicos del área sobrepuesta y las mejoras que se hubiesen identificado que, en relación al predio de Marina Cuellar Salazar, no se identificó actividad alguna, constatándose que el ente administrativo procedió conforme a normativa realizando la encuesta catastral y verificación de la Función Social, considerando la existencia de predios en conflicto, no evidenciándose por tanto, vulneración a la normativa reglamentaria aludida".
"(...) el ente administrativo determinó que el medio idóneo es la directa verificación en campo y éste sea considerado a efectos de establecer el verdadero cumplimiento de la Función Social, aspecto que guarda concordancia con lo establecido por el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 que en lo particular dispone: La Función Social o la Función Económico-Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación , no siendo por tanto evidente la acusación al respecto, máxime cuando, tampoco la parte actora hizo uso del derecho que le asiste establecido en el art. 161 del precitado reglamento agrario y de la parte in fine del precitado art. 2-IV que cita y que le otorga la posibilidad de probar el cumplimiento de la función social por todo medio legalmente admitido, resultando por tanto, lo único cierto, la carencia de actividad productiva y residencia en el predio motivo de autos, que determina el incumplimiento de la función social (...)".
"(...) el punto resolutivo 3° de la Resolución Suprema 16607 de 23 de octubre de 2015, en lo inherente a lo acusado, determina: "Declarar la Ilegalidad de la Posesión respecto de los predios denominados (...) La Gaveta de Victor Hugo Morant Méndez en la superficie de 20.7966 ha (...), no siendo por tanto cierta la afirmación de la ahora parte actora (...)".
Se declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Marina Cuellar Salazar, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Suprema 16607 de 23 de octubre de 2015, con base en los siguientes argumentos:
1) El área de saneamiento cuenta con la respectiva resolución determinativa y la misma fue emitida en vigencia plena del D.S. N° 25848 y las posteriores resoluciones operativas, así como la resolución final de saneamiento se encuentran fundadas en la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 y el decreto reglamentario en actual vigencia, D.S. N° 29215, cumpliendo de este modo lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del reglamento aprobado por D.S. N° 29215.
2) No se evidencia vulneración al debido proceso, más cuando de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento la ahora demandante participó activa e irrestrictamente en el proceso.
3) La actora participó activa e irrestrictamente durante el proceso que conforme a la Ficha Catastral y Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio contó además con la participación de la autoridad municipal y de la organización social del lugar, por tanto, tampoco se evidencia la vulneración del art. 118 de la C.P.E.
4) El D.S. N° 25848 salió de la vida jurídica al haber sido abrogado por el D.S. N° 29215, sin embargo, las resoluciones emitidas en base a esta norma se encuentran vigentes al no haber sido declaradas nulas por autoridad competente y adquirieron su ejecutoría al no haberse interpuesto recursos contra las mismas en forma oportuna.
5) La entidad administrativa ejecutó las tareas previstas por los art. 299-a) y 300 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, habiendo registrado fidedignamente la información contenida en la Ficha Catastral y procediendo a la verificación de la Función Social recopilando todos los datos inherentes al tema, conforme a lo establecido por los arts. 164 y 165 del mismo reglamento.
6) Durante el proceso se se constató la vulneración del art. 397 de la C.P.E., concordante con el art. 2-I de la Ley N° 1715 en relación al cumplimiento de la Función Social y el trabajo como sustento para la adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria.
7) El ente administrativo procedió conforme a normativa realizando la encuesta catastral y verificación de la Función Social, considerando la existencia de predios en conflicto, no evidenciándose por tanto, vulneración a la normativa reglamentaria aludida.
8) No se evidenció conculcación de sus derechos establecidos por el art. 397 de la C.P.E. que establece que en lo particular que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria", en razón a que lo que se verificó en campo, fue justamente lo contrario, es decir, ausencia de trabajo o residencia.
9) El punto resolutivo 3° de la Resolución Suprema 16607 de 23 de octubre de 2015, en lo inherente a lo acusado, determina: "Declarar la Ilegalidad de la Posesión respecto de los predios denominados (...) La Gaveta de Victor Hugo Morant Méndez en la superficie de 20.7966 ha (...), no siendo por tanto cierta la afirmación de la ahora parte actora.
El saneamiento de la propiedad agraria, no solo se circunscribe a la revisión de la documentación relativa al derecho propietario, sino, principalmente a la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social.
Sentencia Constitucional Plurinacional 0249/2012 de 29 de mayo, evocando la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0107/2003 de 10 de noviembre: "Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son: 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente ; (...). En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos (...)."
Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: ...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"
Interpone demanda contenciosa administrativa, Marina Cuellar Salazar, contra contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 16607 de 23 de octubre de 2015, con base en los siguientes argumentos:
1) El INRA debió adecuar su actuar en pleno sometimiento a las leyes y normas en actual vigencia, emitiendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio conforme a los arts. 280, 291, 292, 293 y 294 del D.S. N° 29215 y al haberlo emitido en base a una normativa abrogada (D.S. N° 25848) vulneraría lo dispuesto por los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215.
2) Refiere que se han identificado falencias, incongruencias, irregularidades y vicios de nulidad en el Informe en Conclusiones.
2.1) El punto 7 Conclusiones y Sugerencia recomienda emitir Resolución Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento para Relevamiento de Información en Campo; no existe constancia de su determinación, al contrario existe una Resolución de priorización de área de saneamiento.
2.2) No ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 292-I incs. a), b), f) y párrafo penúltimo, violándose el debido proceso consagrado por el art 115 de la Constitución Política del Estado.
2.3) Conforme manda lo dispuesto por el art. 66 del D.S. No. 29215 se exige la forma y contenido de una Resolución Administrativa, infiriéndose que esta debe fundarse en leyes y reglamentos vigentes.
2.4) En la Ficha Catastral no se considera su situación de subadquirente.
2.5) Tampoco se hubiese dado cumplimiento al art. 303 inc. c) del reglamento, en este sentido, no existiese acumulación de expedientes, tampoco se hubiese dado cumplimiento al art. 159 con relación a la verificación de la función social y la utilización de herramientas complementarias como imágenes para verificar la Función Social.
2.6) El INRA no hubiese considerado que Victor Hugo Morant Méndez es poseedor ilegal.
2.7) No se hubiese considerado lo estipulado por el art. 397 del C.P.E., art. 2-IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del D.S. N° 29215 , no obstante su estatus de persona de avanzada edad.
2.8) Considerando que los plazos y términos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios, conforme a las Sentencias Agrarias S 1ra. 4/2004 de 17 de febrero; S 2da. 7/2003 de 7 de marzo y S 2da. 14/2003 de 22 de abril, la documentación presentada en diferentes oportunidades no fue considerada en el Informe en Conclusiones, dejándola en estado de indefensión.
"(...) no habiéndose acreditado que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 y la Resolución Aprobatoria de área de Saneamiento RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 hayan sido declaradas nulas a través de resolución emitida por autoridad competente, la acusación sobre el particular carece de fundamento; lo contrario, es decir, el hecho de que los actos administrativos emergentes durante la vigencia de una norma jurídica, como pretende la parte accionante, resultasen inválidos ante la abrogación o derogación de la norma en la que se basaron, sin que se declare su nulidad en forma expresa, atentaría contra el principio de seguridad jurídica, en este sentido, lo que se verifica del examen de antecedentes es que el área de saneamiento cuenta con la respectiva resolución determinativa y la misma fue emitida en vigencia plena del D.S. N° 25848 y las posteriores resoluciones operativas, así como la resolución final de saneamiento se encuentran fundadas en la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 y el decreto reglamentario en actual vigencia, D.S. N° 29215, cumpliendo de este modo lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del reglamento aprobado por D.S. N° 29215".
"(...) no se establece con claridad el modo o la manera en que los aspectos denunciados en el presente punto le causasen daño cierto e irreparable, incursionándose nuevamente en la esfera de la intrascendencia al reclamar aspectos de los cuales no se explica cómo es que causarían lesión a sus derechos fundamentales, a lo que se suma el hecho de que la actora participó activa e irrestrictamente durante el proceso que conforme a la Ficha Catastral y Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio contó además con la participación de la autoridad municipal y de la organización social del lugar, por tanto, tampoco se evidencia la vulneración del art. 118 de la C.P.E.".
"(...) si bien la Resolución Administrativa de Priorización de Área de Saneamiento RA-OD-SC-ZONA NORTE N° 0157/2010 de 19 de noviembre de 2010, en su parte considerativa hace alusión a las resoluciones operativas emitidas en base al D.S. N° 25848, no es menos cierto que toda resolución debe contener una relación de actuados, informes y resoluciones previos en los que se basó, a efecto de que los interesado conozcan cómo fue desarrollándose el trámite y los antecedentes que se consideraron para la emisión de la resolución final del proceso, sin que esto quiera decir, como manifiesta la actora, que dicha resolución que establece el área para la intervención con las posteriores actividades del proceso, estuviese basada en normas derogadas, pues como bien se pudo aclarar precedentemente, no obstante de que el D.S. N° 25848 salió de la vida jurídica al haber sido abrogado por el D.S. N° 29215, sin embargo, las resoluciones emitidas en base a esta norma se encuentran vigentes al no haber sido declaradas nulas por autoridad competente y adquirieron su ejecutoría al no haberse interpuesto recursos contra las mismas en forma oportuna".
"(...) no siendo por tanto evidente que el evaluador no haya tomado en cuenta esta información con relación al cumplimiento de la función social, ni que se haya obviado tratar el saneamiento sin considerar que se trataba de un conflicto, puesto que, al margen de procederse a levantar formularios de predios en conflicto, en aplicación del art. 172, como se explicó anteriormente, conforme establece el art. 165 del precitado decreto reglamentario en la verificación de la función social debe constatarse, en el caso de pequeñas propiedades agrícolas como en el caso de autos, residencia y la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso, sin embargo no se verificaron ninguno de estos aspectos, no obstante de que la entidad administrativa ejecutó las tareas previstas por los art. 299-a) y 300 del precitado reglamento, habiendo registrado fidedignamente la información contenida en la Ficha Catastral y procediendo a la verificación de la Función Social recopilando todos los datos inherentes al tema, conforme a lo establecido por los arts. 164 y 165 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215".
"(...) el ente administrativo efectuó correctamente el proceso, bajo la consideración de que se trataba de un predio en conflicto, en el cual, hizo el levantamiento correspondiente de los datos tanto técnicos como jurídicos inherentes a ambos predios y en base a estos insumos y en aplicación de la normativa agraria vigente sugirió el curso a seguir del trámite, no siendo al mismo tiempo, aplicable la jurisprudencia citada por la actora en razón a que el discernimiento de ambas Sentencias Agrarias va en el sentido de validar procesos de saneamiento que se excedieron en el plazo de su ejecución y en el presente caso lo que se pretende es la consideración de documentación que hubiese sido obviada, no obstante de haberse presentado en diversas oportunidades, que como se pudo constatar, la aseveración carece de sustento, pues la documentación presentada sí fue valorada en el Informe en Conclusiones, no evidenciándose otra documentación que sustancialmente pueda virar el sentido de la resolución ahora impugnada, máxime cuando no se especifica qué documentación hubiese no sido la considerada o cómo se tendría que valorar la conjunción de posesiones a la cual alude, pues de la misma versión sustentada por la actora, no se trataría de posesión, sino de una condición de subadquirente, que al final ambas situaciones resultan irrelevantes en su análisis cuando durante el proceso, lo que se se constató fue la vulneración del art. 397 de la C.P.E., concordante con el art. 2-I de la Ley N° 1715 en relación al cumplimiento de la Función Social y el trabajo como sustento para la adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria".
"(... ) de la revisión del proceso de saneamiento se verifica que, durante el relevamiento de información en campo, se levantaron los actuados cursantes de fs. 121 a 122; 132 a 137; 155 a 156 y 170 a 182 correspondientes a los predios en conflicto, que considerando la sobreposición de derechos, por una parte, se efectuó el levantamiento del predio La Gaveta de Marina Cuellar Salazar y por otra, sobre el mismo predio en lo concerniente a la propiedad y mejoras de Victor Hugo Morant Dávalos, que al margen de registrar datos en los formularios referidos, también, conforme a lo establecido por el art. 272 del D.S. Nº 29215 se levantó el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto en el que se recogieron los datos técnicos del área sobrepuesta y las mejoras que se hubiesen identificado que, en relación al predio de Marina Cuellar Salazar, no se identificó actividad alguna, constatándose que el ente administrativo procedió conforme a normativa realizando la encuesta catastral y verificación de la Función Social, considerando la existencia de predios en conflicto, no evidenciándose por tanto, vulneración a la normativa reglamentaria aludida".
"(...) el ente administrativo determinó que el medio idóneo es la directa verificación en campo y éste sea considerado a efectos de establecer el verdadero cumplimiento de la Función Social, aspecto que guarda concordancia con lo establecido por el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 que en lo particular dispone: La Función Social o la Función Económico-Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación , no siendo por tanto evidente la acusación al respecto, máxime cuando, tampoco la parte actora hizo uso del derecho que le asiste establecido en el art. 161 del precitado reglamento agrario y de la parte in fine del precitado art. 2-IV que cita y que le otorga la posibilidad de probar el cumplimiento de la función social por todo medio legalmente admitido, resultando por tanto, lo único cierto, la carencia de actividad productiva y residencia en el predio motivo de autos, que determina el incumplimiento de la función social (...)".
"(...) el punto resolutivo 3° de la Resolución Suprema 16607 de 23 de octubre de 2015, en lo inherente a lo acusado, determina: "Declarar la Ilegalidad de la Posesión respecto de los predios denominados (...) La Gaveta de Victor Hugo Morant Méndez en la superficie de 20.7966 ha (...), no siendo por tanto cierta la afirmación de la ahora parte actora (...)".
Se declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Marina Cuellar Salazar, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Suprema 16607 de 23 de octubre de 2015, con base en los siguientes argumentos:
1) El área de saneamiento cuenta con la respectiva resolución determinativa y la misma fue emitida en vigencia plena del D.S. N° 25848 y las posteriores resoluciones operativas, así como la resolución final de saneamiento se encuentran fundadas en la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 y el decreto reglamentario en actual vigencia, D.S. N° 29215, cumpliendo de este modo lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del reglamento aprobado por D.S. N° 29215.
2) No se evidencia vulneración al debido proceso, más cuando de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento la ahora demandante participó activa e irrestrictamente en el proceso.
3) La actora participó activa e irrestrictamente durante el proceso que conforme a la Ficha Catastral y Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio contó además con la participación de la autoridad municipal y de la organización social del lugar, por tanto, tampoco se evidencia la vulneración del art. 118 de la C.P.E.
4) El D.S. N° 25848 salió de la vida jurídica al haber sido abrogado por el D.S. N° 29215, sin embargo, las resoluciones emitidas en base a esta norma se encuentran vigentes al no haber sido declaradas nulas por autoridad competente y adquirieron su ejecutoría al no haberse interpuesto recursos contra las mismas en forma oportuna.
5) La entidad administrativa ejecutó las tareas previstas por los art. 299-a) y 300 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, habiendo registrado fidedignamente la información contenida en la Ficha Catastral y procediendo a la verificación de la Función Social recopilando todos los datos inherentes al tema, conforme a lo establecido por los arts. 164 y 165 del mismo reglamento.
6) Durante el proceso se se constató la vulneración del art. 397 de la C.P.E., concordante con el art. 2-I de la Ley N° 1715 en relación al cumplimiento de la Función Social y el trabajo como sustento para la adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria.
7) El ente administrativo procedió conforme a normativa realizando la encuesta catastral y verificación de la Función Social, considerando la existencia de predios en conflicto, no evidenciándose por tanto, vulneración a la normativa reglamentaria aludida.
8) No se evidenció conculcación de sus derechos establecidos por el art. 397 de la C.P.E. que establece que en lo particular que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria", en razón a que lo que se verificó en campo, fue justamente lo contrario, es decir, ausencia de trabajo o residencia.
9) El punto resolutivo 3° de la Resolución Suprema 16607 de 23 de octubre de 2015, en lo inherente a lo acusado, determina: "Declarar la Ilegalidad de la Posesión respecto de los predios denominados (...) La Gaveta de Victor Hugo Morant Méndez en la superficie de 20.7966 ha (...), no siendo por tanto cierta la afirmación de la ahora parte actora.
Toda resolución debe contener una relación de actuados, informes y resoluciones previos en los que se basó, a efecto de que los interesado conozcan cómo fue desarrollándose el trámite y los antecedentes que se consideraron para la emisión de la resolución final del proceso.
Sentencia Constitucional Plurinacional 0249/2012 de 29 de mayo, evocando la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0107/2003 de 10 de noviembre: "Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son: 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente ; (...). En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos (...)."
Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: ...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
El hecho de que los actos administrativos emergentes durante la vigencia de una norma jurídica (...) resultasen inválidos ante la abrogación o derogación de la norma en la que se basaron, sin que se declare su nulidad en forma expresa, atentaría contra el principio de seguridad jurídica.
DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Toda resolución debe contener una relación de actuados, informes y resoluciones previos en los que se basó, a efecto de que los interesado conozcan cómo fue desarrollándose el trámite y los antecedentes que se consideraron para la emisión de la resolución final del proceso.
SANEAMIENTO
El saneamiento de la propiedad agraria, no solo se circunscribe a la revisión de la documentación relativa al derecho propietario, sino, principalmente a la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social. (SAN-S2-0001-2017)