SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 126/2017

Expediente: Nº 2351/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Carlos Romero Quiroz, representado por

 

Javier Gil Justiniano.

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 4 de diciembre de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto+ Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 11 a 20, memoriales de subsanación cursante a fs. 28 y fs. 31 y memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 39 a 41 vta. todos de obrados, Carlos Romero Quiroz, representado por Javier Gil Justiniano, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0940/2016 de 4 de mayo de 2016 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 120, del predio "Cañueral II" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, argumentando:

ANTECEDENTES DE DERECHO PROPIETARIO.-

Refiere, que su derecho propietario tiene su origen en el expediente social agrario N° 33968 "Miguel Ángel", del Titulo Ejecutorial Individual N° 685131, una superficie de 5250.0000 ha. otorgado a favor de Miguel Ángel Murillo Peñaranda; el Título Ejecutorial Individual N° 685132, con una superficie de 4750.000ha. emitido a favor de Jorge Germán Murillo Peñaranda, haciendo un total de 10000.0000 ha.; que, mediante Testimonio de Escritura Pública N° 449/2007 de 11 de octubre de 2007, la parte actora junto a otros copropietarios, adquieren de los titulares iniciales la superficie total de 7500.0000 ha.

Indica, que el 26 de enero de 2009, su persona y los demás copropietarios Luis Fernando Justiniano Gally, Timoteo Callejas y Alex Cabrera Cabrera, realizan la división, partición y cambio de denominación voluntaria del predio "San Miguel", mediante de Escritura Pública N° 020/2009 de 29 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Indica que el 9 de septiembre de 2011 se dicta la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 331/2010, que en su parte Resolutiva Primera dispone instruir el inicio del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono N° 120, aplicando el Procedimiento Común, sobre la superficie aproximada de 92281.8597 has. (Noventa y dos mil doscientas ochenta y un hectáreas con ocho mil quinientos noventa y siete metros cuadrados), ubicado en los municipios El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz. Asimismo se dispone la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del 14 al 29 de septiembre de 2011.

1.Haciendo cita de la documentación presentada en la Etapa de Relevamiento de Información en Campo y los actuados propios del proceso de saneamiento, refiere que la Resolución Administrativa DDSC/UDAJ N° 012/2013 de 19 de marzo de 2013, dispuso declarar Procedente la Reposición en Forma Parcial del expediente N° 33968 del predio denominado "Miguel Angel", en cuanto a la Resolución Suprema N°181461 emitida el 10 de septiembre de 1976 y Auto de Vista por existir copia legalizada de los mismos y ser considerado como piezas principales del proceso que demuestra la existencia del expediente agrario citado; refiere que posteriormente, se emite el Informe Legal DDSC-COI-INF N° 0677/2013 de 27 de marzo de 2013, mismo que entre sus Conclusiones y Sugerencias textualmente señala "...De acuerdo al análisis legal se concluye que por Resolución Administrativa DDSC/UDAJ N° 012/2013 de fecha 19 de marzo de 2013, resuelve Declarar Procedente la Reposición en Forma Parcial del expediente 33968, del predio denominado, "Miguel Angel", en cuanto a la Resolución Suprema N°181461 emitida en fecha 10 de septiembre de 1976 y auto de Vista de la propiedad denominada "Miguel Angel", Situación que No Afecta, No altera, Ni Modifica los Resultados de los predios Cañuelar I, Cañuelar II, Cañuelar III y Cañuelar IV...", con lo que se evidencia -indica la parte actora- que el INRA Santa Cruz incurre en una serie de ilegalidades en la ejecución del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "El Cañuelar II"; para cuyo efecto cita la Sentencia Constitucional N° 0129/04-R de 10 de noviembre.

2.Refiere, que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 09 de septiembre de 2011, no fue difundida en una radio emisora local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno, incumpliendo los arts. 70-c), 73-III y 294-V del D.S. N° 29215, transgrediendo normas que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa reconocida por los arts. 115-II y 119-II de la CPE, lo que vicia de nulidad todo el proceso de saneamiento, constituyendo la vulneración de normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio tal y como lo establece el art. 74 del DS N° 29215 y el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.; justificando lo referido cita la parte pertinente de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 10/2013 de 8 de abril, S1a N° 12/2013 de 27 de mayo de 2013 y S2a N° 02/2012 de 31 de octubre de 2012.

3.Indica que, la ejecución de la Etapa de Relevamiento de Información en Campo fue determinada mediante la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011, a realizarse del 14 al 29 de septiembre de 2011, Etapa en la que se practicaron las Cartas de Citación tanto para su persona como para los propietarios de los predios colindantes "Bravura" (Vértices 71200065 y 71200013) y "Nueva Damasco" (Vértices 71200066 y 71200065), aclarando que José Núñez Morales, Control social representante de la Comunidad "Yaguarete", firma como testigo de actuación al no haber sido encontrados los propietarios de dichos predios; refiere que el citado representante de dicha Comunidad, suscribe las Actas de Conformidad de Linderos por los citados predios colindantes, sin tener representación o poder alguno, hecho que a decir de la parte actora, vicia de nulidad todos estos actuados levantados en la mensura, vulnerando los arts. 12 y 298 del D.S. N° 29215 y el art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación de Catastro y Registro Predial aprobado por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008.

4.Observa que los Formularios de Referenciación de Vértices Prediales N° 71200077, 71200078, 71200066 y 71200065 cursante a fs. 70, 71, 72 y 73 de los antecedentes fueron realizados el 17 y 18 de septiembre de 2011, 4 días antes de que se le citara el 21 de septiembre, para que se presentara el 22 y siguientes del mes de septiembre de 2011, por consiguiente, no existe correlación de fechas, actos y coherencia en el actuar del INRA, viciando de nulidad todos estos actuados levantados en la mensura, porque su apoderado no participo de la referenciación de estos dos vértices, infringiendo y vulnerando los arts. 115-II, 117-I y 119-I de la CPE, los arts. 12 y 298 del D.S. N° 29215 y art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación de Catastro y Registro Predial aprobado por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008; procediendo a citar la Sentencia Constitucional N° 0042/2004 de 22 de abril, y las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 10/2013 de 8 de abril, S1a N° 12/2013 de 27 de mayo de 2013 y S2a N° 02/2012 de 31 de octubre de 2012.

5.Realizando cita textual de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, indica que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0940/2016 de 4 de mayo de 2016 que se impugna, no cumple con los requisitos establecidos en la normativa desarrollada, puesto que de una simple revisión de la misma, constituye un resumen incomprensible y una simple compilación de actuados, con cita incongruente de normas legales y resoluciones ilegalmente asumidas por la autoridad demandada, no existiendo la debida fundamentación, por cuanto no informa ni refiere sobre la valoración efectuada de la prueba aportada, no expone los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su resolución, de manera que el justiciable comprenda la misma y se convenzan plenamente de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador; que, si bien es cierto que en dicha resolución se hace referencia al Informe en Conclusiones de 30 de enero de 2013 y al Informe de Cierre, sin embargo, debe tenerse presente que tales documentos constituyen insumos para fundar una resolución, por lo que conforme a lo establecido en la parte decisiva OCTAVA, conforme al art. 68 de la Ley N° 1715, sólo puede someterse a escrutinio en la vía contenciosa, la "Resolución" del INRA, mas no aquellos otros documentos; por lo que indica la parte actora, el ente administrativo vulneró su derecho a una resolución debidamente fundamentada, lo que le impide recurrir sobre el fondo del problema, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N°0099/2012 de 23 de abril, que integra a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0940/2016 de 4 de mayo de 2016, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Etapa de Campo, ordenando se reinicie un nuevo proceso de saneamiento.

MEMORIAL DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA.

Por memorial cursante de fs. 39 a 41 vta. de obrados, la parte actora amplia los fundamentos de su demanda indicando:

1.Que, el Informe en Conclusiones respecto a la antigüedad de la posesión, refiere que por el Informe Técnico DDSC-COI-INF-N° 134/2013 de 24 de enero de 2013, se concluye que de acuerdo a imágenes satelitales Lansat de los años 1996, 2000, 2005 y 2011, no se puede identificar con claridad si hay o no actividad antrópica, por la cobertura de los bosques en el área; asimismo, con relación a la valoración de la Función Social señala que su actividad es netamente forestal y que no cuenta con antecedente agrario, ni residencia, trabajadores asalariados y que existe incumplimiento de la FES, conforme el art. 397 de la C.P.E.; que, en virtud a estas apreciaciones, refiere que la entidad administrativa para declarar la ilegalidad de la posesión e incumplimiento de la Función Social se basó en la falta de acreditación de la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, aplicando el Informe Técnico DDSC-COI-INF-N0 134/2013 de 24 de enero de 2013, cuando este informe de análisis multitemporal, aclara que no se puede identificar si hay o no actividad antrópica, dada la cobertura de bosques en el área, lo que comprueba que el área es eminentemente forestal; que, ante la duda, indica que se debió aplicarse el principio Indubio pro administrado, siendo que conforme se tiene por la Ficha de Verificación de la FES en Campo, la actividad del predio "El Cañueral II" es netamente forestal, la que se acreditó por las Fotografías de Mejoras que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento; así como dicha actividad forestal también se encuentra comprobada a través de la Resolución Administrativa RU-ABT-PSZ- POAF-150-2010 de 29 de junio de 2010, que en su parte Resolutiva Primera, aprueba el Plan Operativo Anual Forestal POAF-AAA-2010 de 302.87 has. del predio "Cañueral" y por la Certificación de 3 de diciembre de 2014 emitida por la ABT que refiere que el Plan General de Manejo Forestal del predio "Cañuelar" se encuentra vigente.

2.Respecto a que la posesión del predio es posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, precisa que no resulta ser evidente, puesto que del Testimonio de compraventa N° 449/2007 de 11 de octubre de "2017", se constata que el predio "El Cañueral II" es una fracción del predio "Miguel Ángel" con tradición en base al expediente agrario N° 33968 otorgado por el ex CNRA, con Sentencia de 28 de octubre de 1974, Auto de Vista de 26 de noviembre de 1975 y con Resolución Suprema N° 181461 de 10 de septiembre de 1976, por lo que la entidad administrativa no valoró conforme a derecho este medio de prueba que acredita que la posesión del predio "El Cañueral II" es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, habiéndose vulnerado el art. 309-III del D.S. N° 29215.

3.Indica, que si bien el INRA en el Informe en Conclusiones en el punto RELEVAMIENTO DE EXPEDIENTES señala que el expediente agrario N° 33968 no cursa físicamente en la Unidad de Archivos del INRA, habiendo sido repuesto parcialmente y que el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 344/2014 de 19 de abril de 2014 en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS indica que el antecedente agrario N° 33968 evidencia que el predio "El Cañueral II" no se sobrepone a dicho expediente y que el mismo fue anulado por la Resolución Suprema N° 17073 de 14 de diciembre de 2015, por lo que no se considera dicho expediente; sin embargo precisa que dichos actuados de saneamiento no pueden desconocer la existencia del antecedente agrario N° 33968 que constata que la posesión del predio "El Cañueral II" por sucesión de transferencia en base al predio "Miguel Ángel" tiene una posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715.

4.De la misma forma al haber el INRA identificado in situ el cumplimiento de la FES con actividad forestal, conforme se tiene de la Ficha Catastral, la Ficha de Verificación de la FES en Campo, las Fotografías de Mejoras realizadas durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo y los Planes de Manejo Forestal aprobados por la ABT, el INRA vulnero el art. 2-IV de la Ley N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215; precisa que la actividad forestal no fue debidamente valorado en el Informe en Conclusiones, pues el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF- SAN N° 351/2016 de 19 de abril de 2016 en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señala que se considera toda la información recabada a momento del Relevamiento de Información en Campo establecida en el Informe en Conclusiones de 30 de enero de 2013; siendo esta falta de motivación y fundamentación de valoración del cumplimiento de la FES que incidió a que la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, vulnere el debido proceso en su componente de ausencia de motivación y congruencia establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

5.Refiere, que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011, en su parte Resolutiva Sexta dispone que se notifique al SERNAP; pero por las diligencias de notificación que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento se verifica que se notificó únicamente a la Directora del PN ANNI PANTANAL OTUQUIS, junto a otras organizaciones, NO HABIENDOSE NOTIFICADO O HECHO PARTICIPAR AL REPRESENTANTE DEL ÁREA DE MANEJO INTEGRADO SAN MATIAS (ANNI SAN MATIAS); realizando cita textual de los parágrafos I y IV de la Disposición Final Vigésima Tercera y art. 9 del D.S. N° 29215, refiere que el INRA vulneró dichas disposiciones al no haber hecho participar al representante del Área de Manejo Integrado San Matías (ANNI SAN MATIAS) dentro del proceso de saneamiento del predio "El Cañueral II".

6.Reitera la vulneración del art. 309-II del D.S. N° 29215, puesto que el predio "El Cañueral II" es una fracción del predio "Miguel Ángel" con expediente agrario N° 33968 otorgado por el ex CNRA, con Sentencia de 28 de octubre de 1974, Auto de Vista de 26 de noviembre de 1975 y con Resolución Suprema N° 181461 de 10 de septiembre de 1976 y siendo que el Área de Manejo Integrado San Matías (ANNI SAN MATIAS) fue creada por D.S. N° 24734 el 31 de julio de 1997, se constata que ésta es con posterioridad al predio "Miguel Ángel".

7.Que, se presentó memoriales solicitando la nulidad del proceso de saneamiento, pero no fueron respondidos conforme a normativa agraria, lo hace que se declare Probada la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO: Que, por auto de 12 de enero de 2017 cursante a fs. 33 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, ordenándose asimismo se ponga en conocimiento de los terceros interesados, el SERNAP y la ABT; asimismo, mediante Auto de 4 de abril de 2017 cursante a fs. 47 de obrados, se admite la ampliación de la demanda.

Que, el demandado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 175 a 182 vta. de obrados, se apersona al proceso y responde argumentando:

Respecto a la falta de difusión radial de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N°0331/201 1 de 9 de septiembre de 2011; indica, que evidentemente no cursa en el expediente alguna certificación que demuestre la difusión radial en un medio de comunicación oral; sin embargo, no por esta situación se puede pretender la nulidad de todo el proceso de saneamiento, como mal pretende el recurrente; que de acuerdo al art. 74 del D.S. N° 29215, y de las actuaciones cursantes en obrados, se puede evidenciar que el demandante ha tenido pleno conocimiento de la resolución con mucha anterioridad a la interposición del contencioso administrativo agrario, pues refiere que el 23 de septiembre de 2011 presentó documentación poniendo en contexto que tuvo pleno conocimiento de la emisión de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011; que, se puede advertir a fs. 29 de los antecedentes, que el INRA emitió el Edicto de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento, mismo que fue publicado en un periódico de circulación nacional; asimismo, existe Carta de Citación personal realizada a Carlos Romero Quiroz, que fue recepcionada firmada y rubricada por su representante legal Javier Gil Justiniano, la cual consta a fs. 50 del expediente del proceso de saneamiento.

En consecuencia, indica el demandado, el INRA, no transgredió el debido proceso, ni el derecho de defensa de la parte recurrente.

Respecto a la firma como testigo de actuación de José Núñez Morales, refiere que dichas apreciaciones no son reales ni objetivas, ya que de la revisión de las fojas 50 y 51 donde el interesado señala que existe vicio de nulidad por suscribir como testigo de actuación el Sr. José Núñez Morales con C.L N°3958050 S.C.; no se evidencia ninguna firma con esos datos; solo se pueden apreciar las firmas del apoderado del recurrente y que ahora presenta la acción contencioso administrativa Sr. Javier Gil Justiniano; y el notificador Abg. Franz Ignacio Carrasco García, en su condición de Técnico Jurídico I del INRA Santa Cruz; además señala que la actuación de un testigo que avale una notificación, es plenamente válida y permitida por la legislación agraria, citando textualmente el art. 72-b) del D.S. N° 29215 indica que la referida disposición permite practicar la notificación, entregándose una copia a persona mayor de 14 años; en el presente caso a la persona que se hizo entrega de la Carta de Citación, fue Javier Gil Justiniano, persona que es representante legal del recurrente y que desde la fecha de la notificación era mayor de 14 años.

Con referencia a la firma como dueño de José Núñez Morales, sin siquiera ser representante o apoderado, quien es solo Control Social, representante de la comunidad Yaguarete; indica que de la revisión de los formularios que señala el interesado; en ninguna parte, se menciona que los suscribientes sean los dueños o propietarios de los predios; falseando de esta manera la verdad existente; asimismo, refiere que ninguna normativa agraria señala que el acta de linderos sea suscrita indispensablemente por el propietario, caso contrario el apoderado del recurrente no habría podido suscribir el acta de linderos; citando textualmente el art. 298 del D.S. N° 29215, refiere que la citada normativa en ninguna parte prevé la obligatoriedad y mucho menos la nulidad del acta de linderos o del proceso de saneamiento cuando este suscrita por el Control Social, por el contrario se garantiza y permite o faculta plenamente su participación, conforme lo establece el art. 8 del D.S. N° 29215; realizando cita textual del art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, aprobado por Resolución Administrativa N°084/2008 de 2 de abril de 2008, refiere que el Acta de Linderos, incluso puede ser suscrita únicamente por el técnico responsable, prescindiendo de la presencia de los colindantes, siendo que en el caso de autos, lo que ocurrió es que ante la ausencia de los que se consideraban propietarios de los predios a momento de definir los linderos, intervino el Control Social, verificando la legalidad de los actos; con referencia a la referenciación de estos vértices realizada tres y cuatro días antes de la citación para la participación del demandante; indica que la parte actora, confunde el tipo de citación emitida por el INRA, puesto que la carta de citación cursante a fs. 50 y 51 fue para que el interesado se presente en el lugar de su propiedad o posesión entre los días 22 y siguientes de septiembre de 2011 con la finalidad de participar activamente durante el desarrollo de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, habiéndose desarrollado esta actividad en las fechas señaladas con la participación de los actores principales, habiendo firmado el demandante la Actas de Conformidad de Linderos cursantes a fs. 65, 66, 67 y 68 realizadas el 23 de septiembre de 2011; indica, que la determinación de vértices y posicionamientos georeferenciales (vértices 71200077, 71200078, 71200066 y 7120065), se los ubica y contrapone a través de equipos informáticos de alta precisión que se hallan en oficina o gabinete y no es posible o resulta muy difícil hacerlos en campo; además que se realizan en base a datos técnicos numerológicos, códigos numéricos que los propietarios o poseedores de predios desconocen y una vez determinado estos códigos, se convoca a los interesados físicamente al predio, porque los propietarios si bien desconocen coordenadas y códigos, conocen en campo, los terrenos y linderos que reclaman de manera física; con lo expuesto, refiere que se demuestra que la no participación en los actos de mensura, es falsa.

Respecto a que la Resolución Administrativa que se impugna no cumple con los requisitos de valides establecidos en los artículos 65 y 66 del D.S. N° 29215; indica que se dio cumplimiento estricto a lo dispuesto por la citada normativa, ya que la misma fue emitida por autoridad competente, conforme a la atribución contenida en el art. 65 de la Ley N° 1715 y los arts. 45-c) y 47-c) del D.S. N° 29215; realizada por escrito, consignando número correlativo, lugar y fecha de pronunciamiento, nombre, cargo y firma de la autoridad correspondiente y consta la firma del Responsable Jurídico; asimismo se encuentra basada en las diferentes Resoluciones e Informes resultantes de la sustanciación del proceso de saneamiento, debiendo tomarse en cuenta que la parte resolutiva no es contradictoria con los antecedentes del proceso, dándose cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 65 y 66 de la indicada norma en cuanto a la forma y contenido.

En cuanto la posesión y cumplimiento de la FES; refiere que para su establecimiento fueron considerados el Informe Técnico Legal JRLL- SCE-INF-SAN N°350/2006 de 19 de abril de 2016 base de la Resolución Final de Saneamiento respecto al predio denominado CAÑUELAR II; que hace referencia específica a la Ficha Catastral (fs. 56-57), Formulario de Verificación de FES en Campo (fs. 58-61), Formulario de Registro de Mejoras (Fs.62), Fotografía de mejoras (fs. 63), evidenciándose de las inspecciones de campo, de manera directa y objetiva, la inexistencia de actividad productiva, corroborados en el estudio multitemporal de imágenes LANDSAT de los años 1996, 2000, 2005 y 2011 que establecen la inexistencia de actividad antrópica a tiempo del Relevamiento de Información de Campo en la totalidad del área mensurada del predio; observándose que el predio cuenta con Plan de Manejo Forestal otorgado por la ABT, no evidenciándose ningún tipo de mejora, ni trabajo, por lo que se realizó el análisis y consideración correspondiente, y en virtud del análisis efectuado se declaró la ilegalidad de la posesión de Carlos Romero Quiroga del predio denominado CAÑUELAR II, conforme lo establecido en el art. 397 de la C.P.E.; Disposición Final Primera de la Ley N° 1715; 310 y 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215, por otro lado, refiere que en el predio no existe residencia y considerando la superficie del predio, no hay mejoras, inversiones, personal asalariado, capital suplementario y otros, por lo que existe incumplimiento total de la FES; citando textualmente el art. 397 de la C.P.E., art. 2-IV de la Ley N° 1715, arts. 159 y 310 del D.S. N° 29215, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, refiere que la parte actora no acreditó posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

Finalmente respecto a la falta de participación del SERNAP en el proceso de saneamiento vulnerando el art. 9 y Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215; refiere que se notificó personalmente a Maria Guadalupe Montenegro Flores en su condición de Directora del Parque Nacional Anmi Pantanal Otuquis, dependiente del SERNAP; asimismo se notificó a la Ejecutiva de la Sub Central Campesina Puerto Suarez; al Presidente de la Central Indígena Chiquitana G.B; al H. Alcalde Municipal de Puerto Suarez, al Presidente de ASOGAPS, Secretaria General de la HAM de Puerto Suarez; al Secretario de Tierra y Territorio F.S.U.T.C. - "AT" SCZ; al Secretario de Relaciones de la Central Campesina de la prov. German Busch; al Secretario de Tierra y Territorio y Medio Ambiente FSTIOCR-GCFI.SC, conforme a las notificaciones que cursan en fs. 34-44 de los antecedentes, por lo que indica, el proceso de saneamiento fue de conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área de trabajo.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda manteniéndose vigente la Resolución Administrativa impugnada.

Que, mediante memorial cursante de fs. 186 a 188 de obrados, la parte actora ejerce su derecho de réplica, reiterando los argumentos vertidos en el memorial de demanda.

Por su parte la autoridad demandada por memorial cursante de fs. 199 a 201 vta. de obrados, hace uso de su derecho de dúplica ratificándose in extenso en el memorial de contestación de demanda.

El SERNAP en calidad de tercero interesado fue notificado mediante Orden Instruida N° 116/2017 cursante de fs. 209 a 244 de obrados, habiéndose apersonado su representante el Director Ejecutivo del SERNAP mediante memorial cursante a fs. 278 y vta. de obrados, indicando: "revisada la documentación que fue presentada se debe indicar que el mismo no cuenta con coordenadas del que puedan establecer la ubicación del predio que se indica en la documentación adjunta , tomando en cuenta que la revisión es realizada en base a los datos de coordenadas prediales, no se puede establecer la ubicación a interior de un Área Protegida de carácter nacional. De lo descrito, cabe notar la imposibilidad de identificar los predios que contempla la Resolución Administrativa Ra-SS M° 940/2016 de fecha 04 de mayo de 2016, en cuestión, por lo que tengo a bien realizar la devolución de la Orden Instruída N° 116/2017..."(sic)

Mediante Orden Instruída N° 51/2017-B- cursante de fs. 118 a 151 se notificó al representante de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra ABT, en calidad de tercero interesado, no habiéndose apersonado al proceso.

Que, por otro lado, en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 15 de noviembre de 2017 cursante a fs. 288 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, solicitando que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, emita informe de acuerdo a lo establecido en el citado Auto y solicitando información pertinente a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), solicitud de informe sustentado en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos; en este entendido, sin dejar de lado la carga de la prueba a las partes, se otorga esta atribución al juez, establecida en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, vigente por la excepción establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y la contestación debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se evidencia:

Al punto 1 de la relación de la demanda.- Respecto a la Reposición del Expediente Agrario N° 33968; d e la revisión de la carpeta se advierte que cursa la siguiente documentación:

- De fs. 212 a 215 vta. cursa Testimonio N° 449/2007 de 11 de octubre de 2007, sobre compra venta de una fracción de un fundo rústico denominado "Miguel Ángel" que efectúan Miguel Ángel Murillo Peñaranda y Jorge Germán Murillo Peñaranda a favor de los Luis Fernando Justiniano Gally, Carlos Romero Quiroz, Timoteo Callejas y Alex Cabrera Cabrera, que en su cláusula Segunda señala: "...los VENDEDORES declaran ser los únicos y legítimos propietarios de un fundo rústico denominado 'MIGUEL ÁNGEL' ...con una extensión superficial total de Diez Mil Hectáreas (10.0000 Has.), de las cuales al Sr. Miguel Ángel Murillo Peñaranda le corresponde...(5.250.0000 Has.) y al Sr. Jorge Germán Murillo Peñaranda le corresponde (4.750.0000 Has.) otorgadas en dotación agraria en lo proindiviso por el Estado boliviano, dentro del trámite agrario con expediente N° 33968 seguido ante el consejo Nacional de Reforma Agraria (C.N.R.A.), habiéndose pronunciado Sentencia en fecha 28 de octubre de 1974, confirmada por el Auto de Vista de fecha 26 de noviembre de 1975 y convalidado por la Resolución Suprema N° 181461 de fecha 10 de septiembre de 1976..." y en la cláusula Tercera, refiere: "...que LOS VENDEDORES...transfieren en calidad de venta real y enajenación perpetua una fracción del fundo rústico 'Miguel Ángel'...en una extensión superficial de 7.500,0000 Has., en lo proindiviso a favor de los COMPRADORES...Fundo rústico que adquiere la nueva denominación de 'EL CAÑUERAL '" (sic) (las negrillas son agregadas).

- De fs. 397 a 398 vta. cursa Testimonio Nº 020/2009 de 29 de enero de 2009, sobre división y partición voluntaria de un fundo rústico y cambio de denominación que suscriben Luis Fernando Gally, Carlos Romero Quiroz, Timoteo Callejas y Alex Cabrera Cabrera; que en su clausula Primera señala: "...somos legítimos copropietarios en lo proindiviso de un fundo rústico denominado 'El Cañuelar', con una extensión superficial de 7.500,000 Has...que adquirimos de los Sres. Miguel Ángel Murillo Peñaranda y Jorge Germán Murillo Peñaranda..." y en la cláusula Tercera, refiere: "...como legítimos copropietarios...hemos resuelto de común acuerdo de partes, proceder a la división y partición del fundo rústico denominado 'El Cañuelar'...2.1 Para el Copropietario Luis Fernando Justiniano Gally, la superficie de 1875,00 Has. según documento y 1975,00 Has., según mensura, quien por convenir a sus intereses y a objeto de una mejor identificación , cambia la denominación de la mencionada fracción por la de 'El Cañuelar -Lote 1'" (sic)

- A fs. 257 cursa Informe DDSC-ARCH-INF.116/2012 de 14 de junio del 2012, el cual señala respecto al Expediente agrario Nº 33968 del predio "Miguel Ángel" que: "Efectuado el seguimiento en la base de datos, libro de préstamo y realizada la búsqueda en la Unidad de Archivo General del INRA-SCZ se tiene que: DICHO EXPEDIENTE AGRARIO FISICAMENTE NO SE ENCUENTRA , en la Unidad de Archivo dependiente del Instituto Nacional de Reforma Agraria-Santa Cruz."

- De fs. 285 a 290 cursa Informe en Conclusiones de 30 de enero de 2013, en el Parágrafo III. Análisis Técnico Legal inc. b. Variables Legales - Relevamiento de Expedientes, manifiesta: "De acuerdo a la documentación aportada durante los trabajos de campo, el representante legal del Predio 'EL CAÑUELAR I', se apersonó al proceso de saneamiento con el Trámite Agrario Nº 33968 correspondiente al predio 'MIGUEL ÁNGEL' al respecto cursa Informe DDSC-ARCH-INF.116/2012, el cual refiere que el Exp. 33968 predio Miguel Ángel...no cursa físicamente en la Unidad de Archivos del INRA-Santa Cruz, y por Informe Técnico DDSC-CO-SJCH-Nº 274/2012 de fecha 14 de de junio de 2012, refiere que el predio mensurado en campo 'EL CAÑUELAR I' no se sobrepone a ningún expediente agrario ; en tal circunstancia, en la actualidad informa la Unidad de Asesoría Jurídica del INRA- Dirección Departamental Santa Cruz, que se viene realizando la reposición del expediente agrario, sin embargo, de acuerdo al informe técnico se identifica que no existe expediente en el área de trabajo identificado al predio denominado 'Cañuelar I', situación considerada como un vico de nulidad relativa, por lo que se concluye, que independientemente de su reposición la valoración tendrá similares característica en la evaluación, de acuerdo al Art. 307.- del Reglamento Agrario D.S. Nº 29215"; asimismo, en el punto Otras Consideraciones legales refiere: "...el predio mensurado en campo 'EL CAÑUELAR I' y otros no se sobrepone a ningún expediente agrario , por otra parte, cursa Informe de la Unidad de Archivos, el cual refiere que no cursa físicamente el antecedente agrario Nº 33968, situación por la cual, no fue considerado trámite agrario alguno, que es condición sine qua non para la valoración en áreas forestales" y en el punto IV Conclusiones y Sugerencias, señala: "...se sugiere dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión sobre la superficie de 2006.0040 ha...por transgredir lo establecido en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado de conformidad a los artículos 164, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Reglamento Agrario."

- De fs. 296 a 299 cursa Resolución Administrativa Nº DDSC/UDAJ Nº 012/2013 de 19 de marzo de 2013, que en el primer considerando indica: "Que mediante nota DDSC/CO-I Nº 353/2012 de 29 de octubre de 2012 el Centro de Operaciones 1 San José, con el fin de dar continuidad al proceso de Saneamiento conforme el Art. 307 concordante con el Titulo XV (Reposición de Expediente), del Decreto Supremo 29215 que regula el procedimiento de Reposición de Expedientes del Instituto Nacional de Reforma Agraria...solicita al Director Departamental a.i. INRA SCZ, instruya a la unidad correspondiente inicie el trámite de reposición del Expediente Agrario Nº 33968 correspondiente al predio denominado 'Miguel Ángel'...Que, por medio de Auto con fecha de 30 de Octubre de 2012...ADMITE la solicitud de Reposición..." y en su parte resolutiva Primero, manifiesta: "declarar PROCEDENTE LA REPOSICIÓN EN FORMA PARCIAL del expediente del predio denominado 'Miguel Ángel', en cuanto Resolución Suprema Nº 181461 emitida en fecha 10 de septiembre de 1976 y Auto de Vista de la propiedad denominada "Miguel Ángel" en virtud al Art. 462 inc. a) del Decreto Supremo Nº 29215, Reglamento de las Leyes Nº 1715 y Nº 3545, por existir copia legalizada del mismo y ser considerado como pieza principal del proceso que demuestra la existencia del Expediente Agrario Nº 33968, del predio denominado 'Miguel Ángel'".

- De fs. 300 a 301 cursa Informe Legal DDSC-COI-INF. N° 0677 de 27 de marzo de 2013, que en el parágrafo III. Conclusiones y Sugerencias, refiere: "De acuerdo al análisis legal se concluye que por Resolución Administrativa DDSC/UDAJ Nº 012/2013 de fecha 19 de marzo de 2013, resuelve declarar procedente la reposición de forma parcial el expediente 33968 del predio 'Miguel Ángel'...situación que no afecta, no altera, ni modifica los resultados de los predios Cañuelar I...de acuerdo al Art. 307 del Reglamento Agrario del Decreto Supremo Nº 29215...".

De los actuados citados precedentemente, se establece claramente que antes de haberse emitido el Informe en Conclusiones que data de 30 de enero de 2013, el Centro de Operaciones 1 San José, mediante nota DDSC/CO-I Nº 353/2012 de 29 de octubre de 2012 solicitó al Director Departamental a.i. INRA Santa Cruz, instruir el inicio del trámite de reposición del Expediente Agrario Nº 33968 correspondiente al predio denominado "Miguel Ángel", solicitud que habría sido admitida mediante Auto de 30 de octubre de 2012; al respecto, se evidencia que el ente administrativo soslayando e ignorando la existencia de la tramitación de Reposición del expediente agrario N° 33968, que de acuerdo al Testimonio N° 449/2007 de 11 de octubre de 2007, presentado en el Relevamiento de Información en Campo, resultaría ser el antecedente de derecho propietario del predio "Cañuelar II", sin considerar que se encontraba pendiente dicha tramitación de reposición, de manera apresurada elaboró el Informe en Conclusiones, afirmando de forma a priori que el predio "Cañuelar II" no se sobrepondría a ningún expediente agrario y que no existiría antigüedad en la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, sugiriendo declarar la Ilegalidad de la Posesión así como Tierra Fiscal, la superficie total que hace al citado predio; aseveración que se encuentra alejada de la verdad material, considerando como se tiene manifestado que el proceso de reposición del citado expediente agrario se encontraba en curso; por lo que los actuados del proceso agrario N° 33968 no podían ser valorados en esa oportunidad al no ser parte de la carpeta de saneamiento aún, cuando por lo que en derecho correspondía era esperar a que dicho trámite concluya a fin de tener todos los elementos de prueba para poder ser valorados en el Informe en Conclusiones, es decir, el INRA después de haber emitido la Resolución Administrativa N° DDSC/UDAJ N° 012/2013 de 19 de marzo de 2013 la cual declaró procedente la reposición en forma parcial del expediente N° 33968, predio "Miguel Ángel', recién debió emitir el Informe en Conclusiones; consecuentemente, se evidencia que el INRA vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el art. 115-II de la C.P.E., que le asistía a la parte actora dentro del proceso de saneamiento.

Al punto 2 de la relación de demanda.- Con relación a que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011 no fue difundida en una radio emisora local, vulnerando los arts. 115-II y 119-II de la CPE y los arts. 70-c), 73-III, 74 y 294-V del D.S. N° 29215.; al respecto amerita señalar que de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que:

- De fs. 24 a 26 cursa Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011, señalando en su parte Resolutiva Instruir el inicio de procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono 120; Intimar a propietarios, beneficiarios, sub adquirentes de predios; apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la substanciación del procedimiento dentro del plazo de Relevamiento de Información en Campo; así como también fija el plazo para la ejecución de dicha actividad, a partir de fecha de 14 al 29 de septiembre de 2011, entre otros.

- De fs. 27 a 28 cursa en fotocopia legalizada el Edicto Agrario de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011.

- A fs. 29 cursa en fotocopia legalizada de periódico de la publicación del Edicto Agrario de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011.

- A fs. 30 cursa en fotocopia legalizada el Aviso Público de 9 de septiembre de 2011 de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011.

- De fs. 50 a 51 cursa Carta de Citación de 21 de septiembre de 2011, mediante la cual se citó al demandante Carlos Romero Quiroz, firmando en constancia su representante legal Javier Gil Justiniano,

- De fs. 63 a 64 cursa Ficha Catastral de 21 de septiembre de 2011, la cual se encuentra firmada por Javier Gil Justiniano, conforme lo acredita mediante Testimonio de Poder N° 235/2011 de 1 de septiembre de 2011, cursante de fs. 81 a 82 vta., que confiere Carlos Romero Quiroz a favor de Javier Gil Justiniano, para que éste en su nombre y representación, inicie y continúe en todas sus etapas e instancias el proceso de saneamiento del predio "El Cañuelar II".

- De fs. 58 a 61 cursa Verificación FES de Campo de 23 de septiembre de 2011, la cual se encuentra firmada por el apoderado de la parte actora Javier Gil Justiniano.

De los antecedentes analizados, se tiene que si bien no cursan certificaciones de los pases radiales de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011, observados por la parte actora; sin embargo, se evidencia que la misma fue publicada mediante Edicto en medio de prensa, como también se verifica que fue puesta a conocimiento del ahora demandante mediante Carta de Citación, la que fue debidamente firmada por su representante Javier Gil Justiniano, quien se apersonó y participó activamente dentro del proceso de saneamiento, conforme se advierte de la Ficha Catastral y formulario de Verificación FES de Campo, actuados que se encuentran firmados por el citado representante legal del demandante; consiguientemente al haber sido notificado la parte actora de manera personal, el hecho de que no curse en la carpeta de saneamiento comprobante de los pases radiales, no contiene trascendencia alguna, así como no se evidencia vulneración de los derechos del demandante al debido proceso y a la defensa prevista por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E. ni de los arts. 70-c), 73-III, 74 y 294-V del D.S. N° 29215, como erróneamente afirma la parte actora en su demanda; máxime cuando en ningún momento estableció ni refirió el nexo de causalidad entre el hecho y la vulneración a sus derechos.

Al punto 3 de la relación de demanda.- En cuanto a la firma en las Cartas de Citación y las Actas de Conformidad de Linderos de los colindantes, por el representante del Control Social de la Comunidad Yaguarete, José Núñez Morales, vulnerando los arts. 12 y 298 del D.S. Nº 29215 y el art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria; al respecto, se tiene que el art. 72-b) del D.S. Nº 29215 señala: "De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia"; bajo ese contexto normativo, se tiene que la actuación de José Núñez Morales al firmar las Cartas de Citación en calidad de testigo, obedeció simplemente a que los propietarios de los predios colindantes al predio "Cañuelar I" no fueron hallados en sus predios, circunscribiéndose tal hecho en observancia y aplicación del artículo citado supra, por lo que no se evidencia vulneración alguna al respecto.

Con relación a la firma de las Actas de Conformidad de Linderos de los colindantes por José Núñez Morales como representante del Control Social.

Al respecto amerita considerar la siguiente normativa:

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA (Control Social) de la Ley Nº 1715

Se garantiza la participación de las organizaciones sociales y de productores, miembros de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, en los procesos de saneamiento, reversión, expropiación, dotación y adjudicación establecidos en la Ley Nº 1715, modificada por la presente Ley; al efecto los representantes de esas organizaciones sociales y de productores están facultados para firmar formularios, hacer sentar las observaciones que consideren necesarias en cualquier fase de su sustanciación y obtener copia de los mismos. La no participación de estos representantes no suspende ni anula la ejecución de ningún acto. (...)

DECRETO SUPREMO Nº 29215

ARTICULO 8°.- (CONTROL SOCIAL Y PARTICIPACION).

I. Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este Reglamento. Para tal efecto, por escrito podrán acreditar o sustituir sus representantes orgánicos, elegidos conforme sus usos y costumbres o de forma convencional, en cualquier etapa de los procedimientos.

II. Las personas representantes de organizaciones sociales o sectoriales con personalidad jurídica, apersonadas y acreditadas, quedarán habilitados para participar activamente en cualquier fase del procedimiento, proceder a la firma de formularios y actas de carácter público y hacer constar sus observaciones. Las copias de estos actuados les serán proporcionadas de oficio a la conclusión del acto por los funcionarios responsables.

Estos funcionarios estarán obligados a hacer conocer al representante apersonado la realización de toda actividad programada y prestarán apoyo efectivo para viabilizar su participación. La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma. La participación de los pueblos indígenas u originarios será obligatoria en los procesos de saneamiento de sus tierras. (...)

NORMAS TÉCNICAS PARA EL SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA APROBADA POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 084/2008 DE 2 DE ABRIL DE 2008

Artículo 70. ACTA DE CONFORMIDAD DE LINDEROS

(...) Las actas de conformidad de linderos también podrán ser firmadas en forma unilateral , cuando el predio colinda con tierras fiscales, áreas de dominio público y también cuando el colindante no se apersona a la ejecución del proceso de saneamiento en campo .(...) (las negrillas son agregadas)

De la normativa expuesta precedentemente, se evidencia ineludiblemente que el Control Social se encuentra facultado legalmente para participar activamente en los procesos de saneamiento; en tal razón, en el caso de autos, al estar firmadas las Actas de Conformidad de Linderos por José Núñez Morales, siendo el mismo representante del Control Social, conforme la lista consignada a fs. 35 de la carpeta de saneamiento, ante la inasistencia de los propietarios colindantes del predio "Cañuelar I"; se advierte que el mismo cumplió a cabalidad con su representación conforme a las prerrogativas inherentes en la normativa respecto a su participación en el proceso administrativo, verificando además la legalidad de los actos realizados por el ente administrativo; siendo incluso factible de acuerdo al citado art. 70 que el Acta de Linderos pueda ser suscrita de manera unilateral; es decir, sin la presencia de los colindantes.

Por todo lo expuesto precedentemente se evidencia que la actuación del INRA se encuentra acorde con la normativa antes descrita, por consiguiente no se evidencia la vulneración invocada por la parte actora.

Al punto 4 de la relación de demanda.- Respecto a la Referenciación de los Vértices Prediales N° 71200077, N° 71200066 y N° 71200065 elaborados el 17 y 18 de septiembre del año 2011, antes de que fuera notificado con la Carta de Citación de 21 de septiembre del 2011 vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 115-II, 117-I y 119 de la C.P.E. así como los arts. 12 y 298 del D.S. Nº 29215 y el art. 70 de las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad Agraria.

De la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que la Carta de Citación cursante de fs. 50 a 51 data del 21 de septiembre de 2011, diligencia mediante la cual se citó al demandante para presentarse en el lugar de su propiedad o posesión a partir del 22 y siguientes del mes de septiembre de 2011 a partir de horas 8:00; asimismo, en la parte in fine de la Carta de Citación, bajo el acápite de "NOTA" de manera textual, refiere: "El presente documento tiene el valor de CITACION LEGAL para los fines del procedimiento administrativo de saneamiento y deberá efectuarse con anterioridad al inicio del trabajo de mensura y encuesta catastral del predio"; en este contexto, se tiene que a fs. 70 y 71 cursa formulario de Referenciación de los Vértices Prediales N° 71200077 y N° 71200078 levantados el 18 de septiembre de 2011; a fs. 72 cursa formulario de Referenciación de los Vértices Prediales N° 71200066 y N° 71200065 levantados el 17 de septiembre de 2011; de lo expuesto, se puede advertir con meridiana claridad, que los citados vértices fueron lecturados en el campo y no en gabinete como indicó equivocadamente el ente administrativo a momento de responder a la demanda, asimismo, se advierte que estos datos técnicos fueron levantados tres y dos días antes de que la parte actora fuera citada para participar en el Relevamiento de Información en Campo, al respecto de esta actividad, el D.S. N° 29215 refiere:

Art. 296°.- (TAREAS).

I. Esta actividad comprende las tareas de: campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y función económico - social, registro de datos en el sistema y solicitud de precios de adjudicación; que deberán ser ejecutadas dentro del plazo establecido en la resolución de inicio del procedimiento.

Sólo en caso de denuncias por irregularidades o actos fraudulentos o como resultado del proceso de supervisión, control y seguimiento, previsto en este Reglamento, se podrá disponer la nueva ejecución de estas tareas.

II. Las personas interesadas tendrán acceso a la información generada en esta actividad, obteniendo una copia de la misma y pudiendo realizar observaciones a los datos cursantes en dicha información.

Art. 298°.- (MENSURA).

I. La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en la:

a) Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones;

b) Obtención de actas de conformidad de linderos; y

c) Identificación de tierras fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y límites.

II. Las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones finales de saneamiento.

III. En el caso de Títulos Ejecutoriales o expedientes de procesos agrarios en trámite cuyos beneficiarios apersonados, no ubicaren físicamente su predio ni demostraren función social o económico social, no se procederá a la medición del predio en el terreno, realizándose únicamente la identificación del mismo en el plano del respectivo polígono de saneamiento.

En este contexto normativo, se evidencia que la referenciación de vértices es una tarea propia de la mensura del predio, la que debe ser realizada dentro de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, para la cual el demandante fue notificado para participar a partir del 22 de septiembre, por consiguiente al haber el ente administrativo procedido a mensurar el predio de manera anticipada a la legal citación de la parte actora, se verifica que fue realizada sin la presencia del propietario del predio, en consecuencia se vulneró el derecho del administrado al debido proceso y la defensa establecido en los arts. 115-II, 117-I y 119 de la C.P.E. así como los arts. 12 y 298 del D.S. Nº 29215 y el art. 70 de las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad Agraria.

Al punto 5 de la relación de demanda.- Respecto a la falta de una debida fundamentación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 940/2016; considerando los extremos expuestos en la presente Sentencia, las irregularidades y omisión de valoración en la que incurrió el ente administrativo en la sustanciación del proceso de saneamiento, las mismas tuvieron como efecto la emisión de la Resolución Final de Saneamiento carente de fundamentación, lo que amerita sean subsanados todos estos aspectos identificados como erróneas en la presente resolución.

A LOS FUNDAMENTOS DEL MEMORIAL DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA.

A los puntos 1 y 4.- Respecto al Informe Técnico DDSC-COI-INF-N° 134/2013 de 24 de enero de 2013 cursante de fs. 250 a 253 de la carpeta de saneamiento y su consideración para establecer el incumplimiento de la Función Económico Social; el informe de referencia, mediante el que se establece que de acuerdo a las imágenes satelitales Lansat de los años 1996, 2000, 2005 y 2011, no se puede identificar con claridad si hay o no actividad antrópica, por la cobertura de los bosques en el área; se constata que dicho informe hace referencia a la actividad antrópica y a la cobertura de bosques; lo que significa que al evidenciarse coberturas de bosques se valorar la actividad forestal desarrollada en el predio; aspecto que se evidencia en el Acta de apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 79 de la carpeta de Saneamiento, en el cual el beneficiario presentó en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, el Plan Operativo Anual Forestal POAF-AAP-2011 cursante de fs. 92 a 166 y el Plan de Manejo Forestal cursante de fs. 167 a 208 de la carpeta de saneamiento, planes debidamente aprobados y autorizados mediante la Resolución Administrativa RU-ABT-PSZ-POAF-150-2010 de 29 de junio de 2010 y la Resolución Administrativa RU-ABT-PSZ-PGMF-146-2010 cursantes de fs. 85 a 86 y de fs. 87 a 89 respectivamente de la carpeta de saneamiento, documentación mediante la cual se acredita que la actividad desarrollada en el predio es netamente forestal, por consiguiente el Informe Multitemporal al margen de que constituye un instrumento complementario, éste no puede sustituir lo verificado in situ conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, de la actividad forestal desarrollada en el predio; en este contexto, el INRA debió valorar el cumplimiento de la Función Económico Social conforme lo establece el art. 170 del D.S. N° 29215 y no proceder a observar la inexistencia de residencia y de trabajadores asalariados que son presupuestos a cumplirse en la verificación de la FS o FES con actividad agrícola o ganadera y no así en la actividad forestal.

A los puntos 2 y 3.- Referente al Relevamiento de Expedientes, reconocimiento de la antigüedad en la posesión y desconocimiento del derecho propietario del demandante; de la documentación aportada en la etapa de Relevamiento de Información en Campo cursante de fs. 212 a 240 de la carpeta de saneamiento, consistente en el Testimonio de Escritura Pública de Transferencia N° 449/2007 de 11 de octubre de 2007, mediante la cual los titulares iniciales del predio "Miguel Ángel" transfieren la superficie de 7500.0000 ha. a favor de Luis Fernando Justiniano Gally, Carlos Romero Quiroz , Timoteo Callejas y Alex Cabrera Cabrera; Folio Real N° 7.14.1.01.0002413, Testimonio emitido por la Secretaría General del INRA de 12 de mayo de 2006 y Certificación de la Secretaría General a.i. de la Oficina Departamental del INRA-Santa Cruz de 12 de mayo de 2006, se acredita la existencia del expediente agrario de dotación N° 33968 del predio denominado "Miguel Ángel", con Sentencia de 28 de octubre de 1974, por la cual se dota a favor de Miguel Ángel Murillo Peñaranda la superficie de 5250.0000 ha. y a favor de Jorge Germán Murillo Peñaranda la superficie de 4750.0000 ha., haciendo un total de 10000.0000 ha., expediente agrario que cuenta con Auto de Vista de 26 de noviembre de 1975 y Resolución Suprema de 10 de septiembre de 1976; documentación de la que se puede establecer la existencia de tradición del derecho propietario sobre el predio "Cañuelar II" sujeto a saneamiento, por consiguiente, en aplicación del art. 309-III el ente administrativo no puede desconocer la existencia de sucesión en la posesión, bajo el fundamento de inexistencia de sobreposición al expediente agrario de dotación N° 33968 "Miguel Ángel" con el predio "Cañuelar II", máxime cuando el 2006 el INRA emite el Testimonio y Certificación de 12 de mayo de 2006 mediante los cuales refiere la existencia del expediente agrario N° 33968; sin embargo, posteriormente mediante Informe DDSC-ARCH-INF. 116/2012 de 14 de junio de 2012 cursante a fs. 257 de la carpeta de saneamiento el ente administrativo informa que el expediente agrario N° 33968 "físicamente no se encuentra en la Unidad de Archivo del INRA, asimismo, por Informe Técnico DDSC-CO-SJCH-N° 274/2012 de 14 de junio de 2012 establece que el predio "Cañuelar II" entre otros, no se sobrepone a ningún expediente agrario y al mismo tiempo refiere que el expediente agrario N° 33968 no se encuentra físicamente en el INRA, respaldada en base a una certificación de inexistencia de expediente, incurriendo en mas contradicciones; por otro lado, el Informe en Conclusiones de 30 de enero de 2013, punto III-b) indica que "en la actualidad informa la Unidad de Asesoría jurídica del INRA-Dirección Departamental Santa Cruz, que se viene realizando la reposición del expediente agrario" (sic); de lo que se establece con meridiana claridad la existencia de Informes contradictorios respecto a la existencia o no del expediente agrario N° 33968, asimismo, la afirmación de la inexistencia de sobreposición con ningún expediente agrario resulta siendo a priori, considerando que el expediente agrario N° 33968 del cual deviene el derecho propietario del demandante no fue repuesto hasta el momento de la emisión del Informe en Conclusiones, por lo que mal podía haberse establecido la inexistencia de sobreposición a dicho antecedente agrario.

Al respecto, es importante precisar que el Informe Técnico emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, TA-G N° 072/2017 de 23 de noviembre de 2017 cursante de fs. 292 a 297 de obrados, refiere: "3.1. Si bien no se pudo identificar y graficar el plano del expediente N° 33968 "MIGUEL ANGEL" en la Cartografía Nacional del IGM y Mapa Físico de Bolivia, por no contar con datos técnicos como ser: coordenadas UTM y/o geográficas, elementos geográficos (aminos, ríos, quebradas y otros), lo que imposibilita realizar la sobreposición del plano del expediente con el predio mensurado en el proceso de saneamiento denominado "CAÑUELAR II". Sin embargo por los datos concordantes aproximados con relación a las distancias, ángulos, superficie y la forma geométrica entre los planos del expediente N° 33968 "MIGUEL ANGEL" a fs. 347 y el plano catastral del IGM de fs. 370 ambos de los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece que se trataría de la misma propiedad en base a la forma geométrica, distancias, ángulos y superficie. 3.2. El predio denominado "EL CAÑUELAR II" mensurado en el proceso de saneamiento se sobrepone en un 100% al Plano Catastral del IGM del predio denominado "MIGUEL ÁNGEL" de fs. 370 de antecedentes."(sic)

De lo expuesto, se evidencia que el ente administrativo con su accionar, produjo incertidumbre e inseguridad respecto a la existencia o no del expediente agrario N° 33968 "San Miguel" del cual deviene el derecho propietario del demandante; en consecuencia, al existir informes contradictorios no se tiene la certeza respecto de la sobreposición o no del predio "Cañuelar II" mensurado en el proceso de saneamiento sobre su antecedente agrario.

A los puntos 5 y 6.- Referente a la falta de notificación al representante del Área de Manejo Integrado "San Matías" (ANNI SAN MATIAS) y la fecha de emisión del D.S. N° 24734; si bien la parte actora señala en un primer término que al haberse omitido dar participación al representante del ANNI SAN MATIAS se vulneró la Disposición Final Vigésima Tercera en sus parágrafos I y IV y el art. 9 del D.S. N° 29215, y por otro lado refiere que considerando que el expediente N° 33968 del cual deviene su derecho propietario al contar con Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema que son de fecha anterior a la promulgación del D.S. N° 24734 que crea el ANNI SAN MATÍAS, debió aplicarse el art. 309-II del D.S. N° 29215; sin embargo, conforme los fundamentos expuestos en el punto precedente, al no haberse esperado la reposición del expediente agrario N° 33968 y procedido a valorarlo conforme a derecho, se constata que el ente administrativo no observo y aplicó el art. 309-II del Reglamento agrario, por lo que la participación o no del representante del ANNI SAN MATIAS carece de relevancia jurídica a efectos de considerar el cumplimiento o no de lo dispuesto en el art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215.

Al punto 7.- Con referencia a los memoriales de solicitud de nulidad del proceso de saneamiento; de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que de fs. 463 a 468 cursa el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 350/2016 de 19 de abril de 2016, mediante el cual se acredita que el INRA da respuesta a los memoriales de referencia, por lo que la simple mención de la parte actora de que los mismos "no fueron respondidos conforme a normativa agraria" se incurriría en falta de especificidad al no referir cuál sería la forma correcta de ser respondida y cuál la normativa agraria aplicable, aspecto que impide a este ente jurisdiccional realizar el control de legalidad correspondiente.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Cañueral II" que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0940/2016 de 4 de mayo de 2016, no se sujetó a la normativa agraria que rige la materia, bajo la supremacía Constitucional, en consecuencia existe vulneración al debido proceso, derecho de defensa y a la propiedad de la parte actora.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 100 a 107 vta. y memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 11 a 20 y memoriales de subsanación cursante a fs. 28 y fs. 31 todos de obrados, interpuesta por Carlos Romero Quiroz, representado por Javier Gil Justiniano, consecuentemente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0940/2016 de 4 de mayo de 2016, debiendo el INRA emitir nuevo Informe en Conclusiones valorando toda la documentación aportada dentro del proceso de saneamiento del predio "Cañueral II" conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera

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