Interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° 1609/2016 de 2 de agosto de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 118, del predio "La Pascana", ubicado en el municipio Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo de Chavez del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:
1) Indican que de acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial, así como el Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2013, en el presente caso se está precisamente frente a un trámite de adjudicación formulado ante el Instituto Nacional de Colonización con minuta de transferencia protocolizada anterior al 24 de noviembre de 1992.
2) Refiere que la la autoridad administrativa, no hace valoración de las resoluciones internas a las que refiere, no dice por qué les asigna este valor, no hace referencia a la impugnación efectuada por los ahora actores, ni a la acción de amparo constitucional formulada, menos al Informe del asesor jurídico del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente; asimismo, la Resolución impugnada, hace referencia a las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y cita los diferentes Informes emitidos, aspecto que tampoco puede ser considerado como una fundamentación, máxime, cuando es contraria al Informe en Conclusiones; que, de lo anotado se evidencia vulneración del art. 65-c) del D.S. N° 29215, además de sustentar su decisión en 5 informes, los que nunca fueron notificados a sus personas y que en todo caso, si el informe en conclusiones no cumplía con ningún criterio técnico ni legal que refleje lo desarrollado en el proceso de saneamiento, correspondía anularlo conforme los arts. 266 y sgtes. del D.S. N° 29215.
3) Señala que el Informe en Conclusiones DDSC-G-ÑCH-INF. N° 0323/2013 de 21 de mayo de 2013 años, después del análisis a los expedientes agrarios efectuado, el INRA concluye indicando que el expediente agrario 582-SC "La Pascana" contiene vicios de nulidad absoluta, por incumplimiento del art. 22 de la CPE y art. 5 del D.L. N° 3464, que determinan el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas.
4) Haciendo referencia al art. 297 del D.S. N° 29215, indican que se omitió otorgar la máxima difusión al proceso de saneamiento, impidiendo en lo sustancial la participación de las organizaciones sociales; que, como se podrá advertir en el acta de realización de campaña pública, intervienen diez personas sin la concurrencia de representantes de organizaciones sociales o sectoriales, sólo se encuentran tres delegados de ANAPO, que a los únicos que representan son precisamente a quienes pretenden apropiarse de sus predios, no cursando en antecedentes notificación o invitación ninguna que se hubiere efectuado a los representantes de las organizaciones afiliadas a la CSUTCB.
5) Citando textualmente la Disposición Final Séptima de la Ley N° 3545 y el art. 8 del D.S. N° 29215, indica que a fs. 1412 de la carpeta predial, cursa una convocatoria a Jerson Rodríguez Román en su condición de Secretario Ejecutivo FSCIPA de Cuatro Cañadas; a fs. 1424 corre el acta de realización de campaña pública, acto en el que no participa el nombrado "control social", como tampoco existe constancia de la acreditación del mismo, vulnerándose las disposiciones citadas, así como normativa interna del INRA -la Guía del Encuestador Jurídico y la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social; asimismo, refiere que a fs. 1413 de la carpeta, sin mayor acreditación el nombrado "control social" ejerce actividades sin haber acreditado esa su condición; a fs. 1439-1340 obra carta de citación de 23 de enero de 2013 en la que también interviene, pese a no estar acreditado; de lo que se tiene que el proceso se ha desarrollado sin un representante genuino de control social de la zona, invalidando el proceso de saneamiento.
6) Indican, que no se efectuó notificación o aviso público con el resultado de las Pericias de Campo, vulnerándose el Instructivo DN N° 001/12 de febrero de 2012 emergente del Taller de Estandarización de Criterios que, en su inc. 7) establece el imperativo: "se debe adjuntar el aviso público para la socialización de resultados" "Exceptuando los procesos de saneamiento interno, se debe dar publicidad a través de aviso radial o prensa o notificación personal en los casos que corresponda."
7) Refieren que según se tiene de la carpeta predial, se hace una publicación de edicto agrario, y se procede a notificar por cédula a Mario Suárez Jiménez con el Informe de Cierre, omitiendo notificarse con el Informe en Conclusiones y los Informes "Complementarios", no siendo notificados los demandantes con ninguno de los actuados e Informes que no están previstos en la norma.
8) Haciendo referencia textual del punto 4.4. de la GUÍA PARA LA VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECONÓMICO SOCIAL aprobada mediante Resolución Administrativa 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, indica que uno de los ahora demandantes se negó a participar en el acto, no habiéndose efectuado conminatoria ninguna por parte del INRA, lo que deriva en que la Ficha Catastral sea nula, por haber sido firmada por el casero o presunto casero sin representación ninguna.
9) Aduce que de acuerdo al art. 66-I-3 de la Ley N° 1715, el saneamiento tiene como una de sus finalidades la conciliación de conflictos, concordante con el numeral 9.5 de la Guía del Encuestador Jurídico, instituto que no fue promovido por el INRA, considerando que ya en la fase de diagnóstico, se advirtió la sobreposición entre el predio "La Pascana" y "El Tarope", habiéndose emitido criterio por parte de los funcionarios del INRA al indicar que solo medirían 64 ha., hecho que motivó que no participaran de las pericias de campo.
10) Indica que se incurrieron en irregularidades en las Actas o Formularios de Referenciación de los Vértices N° 71180005 al N° 71180008 y del N° 71180023 al N° 71180030 de fs. 1461-1472 de la carpeta predial, al no aclararse a que predio representan las personas presentes y al no haberse realizado la descripción de ubicación del vértice mensurado.
"(...) no queda duda que aun habiendo determinado la Resolución de Amparo Constitucional sugerir la aplicación del art. 75 de la Ley N° 1715, al haberse evidenciado conflictos de sobreposición entre los predios "Tarope" y "La Pascana", no podía aplicarse el art. 75 de la Ley N° 1715, al existir dos contratos de transferencia sobre una misma superficie, debiendo aplicarse el proceso de saneamiento conforme lo establece el art. 64 de la Ley N° 1715, previo pronunciamiento respecto a la impugnación de la Resolución Interna N° 06/95 de 20 de junio de 1995 conforme lo establece la Resolución del Recurso de Amparo Constitucional precedentemente citada".
" Respecto a la falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, conforme se expuso en el punto precedente, los errores identificados en los Informes sujetos al control de legalidad, derivaron en la emisión de una Resolución Administrativa atentatoria a los derechos de la parte actora y considerando los alcances de la presente Sentencia (...)".
"(...) la no participación del representante del control social a pesar de su legal notificación, no es atribuible al ente administrativo; consiguientemente, se tiene por cumplido el art. 297 del D.S. N° 29215, no siendo evidente lo expresado por la parte actora, máxime cuando no especifica cuál es el derecho que se le hubiere vulnerado con la no participación del control social en el proceso de saneamiento".
"Respecto a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones y los Informes "Complementarios"; que, el art. 305-I claramente establece que los resultados del Informe en Conclusiones serán plasmados en el Informe de Cierre, el que será puesto en consideración de los beneficiarios, aspecto que como refiere la parte actora, fue cumplido por el ente administrativo, por lo que no puede aducir incumplimiento de la normativa señalada; por otro lado, los demandantes, no indican cual la normativa que establezca la obligatoriedad de notificar con los Informes Complementarios que pudiera haber sido vulnerada".
"(...) de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que precisamente la Resolución Interna N° 06/95 de 20 de junio de 1995 cursante de fs. 828 a 832 establece la existencia de conflictos de sobreposición de derechos entre los predios antes citados, por lo que el INRA tenía la obligación de aplicar los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, aspecto que no fue contemplado por el ente administrativo, vulnerando el derecho de defensa de la parte actora, al determinar de manera unilateral una solución sin la participación de los involucrados, máxime cuando de fs. 2193 a 2201 cursa la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0498/2016-S1 de 4 de mayo de 2016 mediante la cual se confirma la resolución N° 158 de 25 de noviembre de 2015 que concedió la tutela y dispuso que en el plazo de 72 horas los avasalladores desocupen el predio, existiendo Mandamiento de Desapoderamiento de 4 de julio de 2016 cursante a fs. 2204; siendo estos actuados anteriores a la emisión de la Resolución Administrativa que se impugna, evidenciándose que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con la normativa agraria vigente".
Se declara PROBADA la demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° 1609/2016 de 2 de agosto de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 118, del predio "La Pascana", ubicado en el municipio Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo de Chavez del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:
1) Se evidencia que el ente administrativo no realizó una compulsa correcta de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, a fin de iniciar el proceso de saneamiento del predio "La Pascana" garantizando el cumplimiento de la normativa constitucional y agraria, sin vulnerar el derecho a un debido proceso que le asiste a la parte actora.
2) Respecto a la falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, conforme se expuso en el punto precedente, los errores identificados en los Informes sujetos al control de legalidad, derivaron en la emisión de una Resolución Administrativa atentatoria a los derechos de la parte actora y considerando los alcances de la presente Sentencia.
3) La parte in fine del art. 8-II del D.S. N° 29215 refiere: "La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma. La participación de los pueblos indígenas u originarios será obligatoria en los procesos de saneamiento de sus tierras."(sic); consiguientemente no existe motivo alguno que amerite la nulidad invocada por la parte actora.
4) No puede aducirse vulneración del Instructivo DN N° 001/12 de febrero de 2012, máxime cuando no existe normativa que establezca la obligatoriedad de realizar la socialización de los resultados de las pericias de campo, denominada dentro del D.S. N° 29215 como Relevamiento de Información en Campo; consiguientemente, lo observado es considerado impertinente.
5) No puede aducirse incumplimiento del art. 305-I; por otro lado, los demandantes, no indican cual la normativa que establezca la obligatoriedad de notificar con los Informes Complementarios que pudiera haber sido vulnerada.
6) El INRA tenía la obligación de aplicar los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, aspecto que no fue contemplado por el ente administrativo, vulnerando el derecho de defensa de la parte actora, al determinar de manera unilateral una solución sin la participación de los involucrados.
7) Respecto a las observaciones a la referenciación de vértices del predio "La Pascana", la parte actora, al margen de referir como vulnerado un Instructivo, no indica cual es su derecho vulnerado, consiguientemente no existe nexo de causalidad entre el hecho y algún derecho de la parte actora vulnerado.
Ante la existencia de conflictos de sobreposición de derechos entre predios, el INRA tiene la obligación de aplicar los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, caso contrario, se vulneraría el derecho de defensa.
SOBREPOSICIÓN
Ante la existencia de conflictos de sobreposición de derechos entre predios, el INRA tiene la obligación de aplicar los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, caso contrario, se vulneraría el derecho de defensa.