El Viceministro de Tierras interpuso demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0261/2002 de 11 de julio de 2002, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal del predio “Esperanza V”, ubicado en la sección municipal segunda Pailón, cantón Pozo del Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes argumentos:
1.- Contravención de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, al estar el predio sobrepuesto en un 90% al área Bolibras y a través de la Resolución Administrativa N° 010/2000 de 5 de mayo de 2000, determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal las zonas del Pozo del Tigre y el Tinto, ubicados en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, donde se encuentra el predio, es decir en el lugar el INRA no podía ejecutar el saneamiento.
2.- En atención a la Resolución Administrativa N° RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999, que dispone entre otros, la inmovilización de toda el área que comprende el caso Bolibras, correspondia que la minuta de transferencia de 6 de junio de 2000 del predio “Esperanza V” a favor de la empresa “BJ-RANCH” SRL y/o RANCHO BJ” SRL sea comunicada al INRA a efectos de su registro, lo que no ocurrió vulnerándose la medida precautoria contenida en dicha resolución.
3.- Falta de habilitación de la Empresa RANCHO BJ S.R. constituída por socios extranjeros, para funcionar como empresa competente para desarrollar la actividad agropecuaria en Bolivia, lo que vulnera el art. 46-IV de la L. N° 1715, misma que concuerda con el art. 133 del Código de Comercio.
4.- Como "otras observaciones al proceso de saneamiento", expuso: el desplazamiento del predio “Esperanza V” del antecedente agrario y la sobreposición a varios expedientes agrarios que señala serían anteriores al 57535 que además se encontraría con vicios de nulidad absoluta por haberse dotado sin jurisdicción ni competencia en sobreposición a predios ya existentes; la falta de Resoluciones Operativas de Saneamiento; que existe posesión ilegal por ser posterior a la Ley 1715 y la prohibición de asentamiento en dichas áreas y en relación a la FES, que no se acreditó actividad ganadera en el predio vulnerándose el art. 198 del DS 25763; con relación a la Evaluación Técnica Jurídica, Indica que el referido predio no cumple la función económico social en la sup. de 13.500, 0000 ha. sugiriendo erróneamente la resolución convalidatoria, vulnerándose el art. 224-b) del DS 25763, además que no se acumularon los predios Esperanza del I al IV ni los antecedentes agrarios conforme lo prevé el art. 176-II del D.S. N° 25763; que la Resolución Final de Saneamiento no consideró correctamente la información recopilada en gabinete y en campo.
El demandado Director Nacional del INRA argumenta que el presente proceso se resuelva conforme a normativa agraria, exponiendo positivamente en cuanto a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, la inmovilización del área, el desplazamiento del predio respecto del antecedente presentado y la sobreposición con otros antecedentes; sin embargo, respecto a la falta de resoluciones operativas, aclara que el INRA armaba una carpeta predial y otra poligonal, reservándose el derecho de exhibir esta última, que se verificó la FES en campo y que el predio junto a otros es parte de una unidad productiva, adeás que la empresa BJ Rancho SRL acredita su derecho propietario al tenor del art. 1311-I del Cód. Civ.
El Tercero Interesado "Agrícola Ganadera BJ RANCH S.A.", luego de iterponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29115 y el art. 110-f del D.S. N° 29894 que es rechazada, no emite respuesta alguna.
2.- En cuanto a la Resolución Administrativa de Inmovilización en áreas de Bolibras (Vulneración de Medida precautoria contenida en resolución Administrativa Nº RES-ADM- 083/99 de 10 de junio de 1999)
“…en el Relevamiento de Información en Campo, el beneficiario del predio “Esperanza V”, presentó el Testimonio de propiedad N° 565/2000 de 6 de junio de 2000 y la transferencia a la Empresa RANCHO BJ S.R. mediante instrumento público N° 268/2000 de 5 de abril de 2000; consecuentemente, dicha titularidad fue puesta en conocimiento del INRA y evaluada en el Informe Técnico, transparentando de éste modo su actuación al haber publicitado ante el encargado del proceso de saneamiento la transferencia del indicado predio, quien al verificar en el levantamiento de datos dicho documento, ya fue de su conocimiento a los efectos legales, no siendo por tal evidente haberse vulnerado la medida precautoria establecida en la Resolución Administrativa N° RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999 como aduce el actor.”
“…se evidencia que al estar sobrepuesto el predio “Esperanza V” en un 90% al área del antecedente “Bolibras I”, la Resolución Administrativa N° 010/2000 de 5 de mayo de 2000, que determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal las zonas de Pozo del Tigre y el Tinto, ubicados en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, fue emitida sin contemplar lo establecido en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, la Resolución Administrativa N° RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999 de inmovilización de dichas áreas, así como inobservó la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, que anuló los trámites agrarios “Bolibras I” y “Bolibras I”I e instruyó iniciar las acciones legales correspondientes; siendo que, como se señaló en el numeral I anterior, lo que correspondía era suspender el proceso de saneamiento ejecutado del predio “Esperanza V” que data del año 1991, fecha en la que se adjudicó irregularmente las áreas de “Bolibras I” y “II”, a efectos de que ulteriormente se verifique la legalidad o no de dicho trámite.”
Se declaró PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras en contra del Director Nacional del INRA, dejando sin efecto la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0261/2002 de 11 de julio de 2002, debiendo la entidad administrativa reencausar el proceso de saneamiento subsanando las irregularidades en que incurrió, de acuerdo a los fundamentos de la Sentencia.
Son fundamentos puntuales para esta decisión:
1.- Se concluye que el ente administrativo, no contempló conforme a derecho, lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, a momento de ejecutar el saneamiento de tierras en el área, sin tomar en cuenta la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, correspondiéndo la suspensión del trámite en virtud a dicha Disposición.
2.- Al presentarse la transferencia de propiedad a la Empresa RANCHO BJ S.R. mediante instrumento público en conocimiento del INRA, documentación evaluada en el Informe Técnico, se trasnparentó dicha información por lo que no resulta evidente la vulneración de la medida precautoria establecida en la Resolución Administrativa N° RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999 como aduce el actor.
3.- Por la documentación presentada y considerada en el mismo Informe de Evaluación Técnica Jurídica, como ser el documento de transferencia, RUC, Escritura de Constitución de Sociedad,Testimonio de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Ltda. de 5 de abril de 2000, Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio entre otros, presentados en el proceso de saneamiento, se acredita la personalidad jurídica de la Empresa, por lo que no resulta evidente lo acusado por la parte actora al respecto.
4.- Sobre el desplazamiento del predio respecto del expediente Nº 57535, en atención al segundo informe solicitado a su departamento técnico, el Tribunal Agroambiental, determina que el predio "La Esperanza V" está a una distancia de 46.3 km. del plano correspondiente al expediente Nº 57535, por tanto resulta cierto lo observado al respecto.
En cuanto a la sobreposición con los expedientes la falta de concordancia entre informes (del Viceministerio de Tierras y del geodesta del Tribunal Agroambiental) impide probarse la existencia de la sobreposición acusada; en cuanto a la falta de Resoluciones Operativas, no se evidencia vulneración alguna al respecto, al constatarse la emisión de éstas y en caso, esto no fue antes reclamado quedando convalidado al no causar perjuicios ni vulnerar derechos del administrado; sobre el cumplimiento de la F.S y F.E.S, se determina que se trata de una pequeña propiedad ganadera sujeta al cumplimiento de la función social y que no existe vulneración del art. 199 del DS 25763 (entonces vigente) porque el predio deviene del antecedente "Esperanza" de 1991, es decir anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715; en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, no se consideraron todos los aspectos descritos en los puntos anteriores, lo que indujo a que la Resolución Final de Saneamiento se emitiera vulnerando lo dispuesto por la Resolución Administrativa N° RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999 y la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715.
La presentación ante la entidad ejecutora del proceso de saneamiento del documento de transferencia de una propiedad agraria, realizada mediante instrumento público, habiendo dicha entidad evaluado la misma, implica la transparentación de dicha actuación, en cuyo caso no procede la acusación de la vulneración de la medida precautoria establecida en la Resolución Administrativa Nº RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999, respecto de predios existentes al interior del área denominada "BOLIBRÁS"
El Viceministro de Tierras interpuso demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0261/2002 de 11 de julio de 2002, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal del predio “Esperanza V”, ubicado en la sección municipal segunda Pailón, cantón Pozo del Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes argumentos:
1.- Contravención de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, al estar el predio sobrepuesto en un 90% al área Bolibras y a través de la Resolución Administrativa N° 010/2000 de 5 de mayo de 2000, determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal las zonas del Pozo del Tigre y el Tinto, ubicados en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, donde se encuentra el predio, es decir en el lugar el INRA no podía ejecutar el saneamiento.
2.- En atención a la Resolución Administrativa N° RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999, que dispone entre otros, la inmovilización de toda el área que comprende el caso Bolibras, correspondia que la minuta de transferencia de 6 de junio de 2000 del predio “Esperanza V” a favor de la empresa “BJ-RANCH” SRL y/o RANCHO BJ” SRL sea comunicada al INRA a efectos de su registro, lo que no ocurrió vulnerándose la medida precautoria contenida en dicha resolución.
3.- Falta de habilitación de la Empresa RANCHO BJ S.R. constituída por socios extranjeros, para funcionar como empresa competente para desarrollar la actividad agropecuaria en Bolivia, lo que vulnera el art. 46-IV de la L. N° 1715, misma que concuerda con el art. 133 del Código de Comercio.
4.- Como "otras observaciones al proceso de saneamiento", expuso: el desplazamiento del predio “Esperanza V” del antecedente agrario y la sobreposición a varios expedientes agrarios que señala serían anteriores al 57535 que además se encontraría con vicios de nulidad absoluta por haberse dotado sin jurisdicción ni competencia en sobreposición a predios ya existentes; la falta de Resoluciones Operativas de Saneamiento; que existe posesión ilegal por ser posterior a la Ley 1715 y la prohibición de asentamiento en dichas áreas y en relación a la FES, que no se acreditó actividad ganadera en el predio vulnerándose el art. 198 del DS 25763; con relación a la Evaluación Técnica Jurídica, Indica que el referido predio no cumple la función económico social en la sup. de 13.500, 0000 ha. sugiriendo erróneamente la resolución convalidatoria, vulnerándose el art. 224-b) del DS 25763, además que no se acumularon los predios Esperanza del I al IV ni los antecedentes agrarios conforme lo prevé el art. 176-II del D.S. N° 25763; que la Resolución Final de Saneamiento no consideró correctamente la información recopilada en gabinete y en campo.
El demandado Director Nacional del INRA argumenta que el presente proceso se resuelva conforme a normativa agraria, exponiendo positivamente en cuanto a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, la inmovilización del área, el desplazamiento del predio respecto del antecedente presentado y la sobreposición con otros antecedentes; sin embargo, respecto a la falta de resoluciones operativas, aclara que el INRA armaba una carpeta predial y otra poligonal, reservándose el derecho de exhibir esta última, que se verificó la FES en campo y que el predio junto a otros es parte de una unidad productiva, adeás que la empresa BJ Rancho SRL acredita su derecho propietario al tenor del art. 1311-I del Cód. Civ.
El Tercero Interesado "Agrícola Ganadera BJ RANCH S.A.", luego de iterponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29115 y el art. 110-f del D.S. N° 29894 que es rechazada, no emite respuesta alguna.
4.- Con relación a las otras observaciones al proceso de saneamiento
a) Sobre el desplazamiento del predio "Esperanza V" del antecedente agrario N° 57535 y la sobreposición a antecedentes agrarios
“…En lo referente al desplazamiento del predio “Esperanza V” del antecedente agrario N° 57535; si bien el Informe Técnico TA-G N° 013/2017 de 10 de febrero de 2017 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental que cursa de fs. 495 a 496 de obrados, en el punto 3. CONCLUSIONES, expresa: “Con referencia al punto 2, al no contar con datos técnicos, planos, informe pericial, etc., en los actuados cursantes en la reposición del expediente N° 57535 “Esperanza”, el Profesional Especialista Geodesta, se ve imposibilitado de realizar lo solicitado en el Auto de 10 de julio de 2015”; sin embargo a consecuencia del decreto de 30 de octubre de 2017 cursante a fs. 559 de obrados, por el cual nuevamente se solicita al Geodesta del Tribunal Agroambiental complemente dicho aspecto, tomando como base el plano que cursa a fs. 334 del expediente contencioso administrativo N° 829/2013; se tiene que, el Informe Técnico TA-G N° 065/2017 de 13 de noviembre de 2017 que cursa de fs. 562 a 563 de obrados, en el punto 3. CONCLUSIONES, refiere: “El predio denominado “Esperanza V” resultado del proceso de saneamiento CAT-SAN polígono N° 010, no se encuentra sobrepuesto al plano de la propiedad “La Esperanza” del expediente Agrario N° 57535, encontrándose distante a 46.3 kilómetros al norte del predio “Esperanza V” resultado del proceso de saneamiento”; de donde se desprende que resulta ser evidente lo observado por la parte actora sobre éste punto.”
Se declaró PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras en contra del Director Nacional del INRA, dejando sin efecto la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0261/2002 de 11 de julio de 2002, debiendo la entidad administrativa reencausar el proceso de saneamiento subsanando las irregularidades en que incurrió, de acuerdo a los fundamentos de la Sentencia.
Son fundamentos puntuales para esta decisión:
1.- Se concluye que el ente administrativo, no contempló conforme a derecho, lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, a momento de ejecutar el saneamiento de tierras en el área, sin tomar en cuenta la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, correspondiéndo la suspensión del trámite en virtud a dicha Disposición.
2.- Al presentarse la transferencia de propiedad a la Empresa RANCHO BJ S.R. mediante instrumento público en conocimiento del INRA, documentación evaluada en el Informe Técnico, se trasnparentó dicha información por lo que no resulta evidente la vulneración de la medida precautoria establecida en la Resolución Administrativa N° RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999 como aduce el actor.
3.- Por la documentación presentada y considerada en el mismo Informe de Evaluación Técnica Jurídica, como ser el documento de transferencia, RUC, Escritura de Constitución de Sociedad,Testimonio de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Ltda. de 5 de abril de 2000, Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio entre otros, presentados en el proceso de saneamiento, se acredita la personalidad jurídica de la Empresa, por lo que no resulta evidente lo acusado por la parte actora al respecto.
4.- Sobre el desplazamiento del predio respecto del expediente Nº 57535, en atención al segundo informe solicitado a su departamento técnico, el Tribunal Agroambiental, determina que el predio "La Esperanza V" está a una distancia de 46.3 km. del plano correspondiente al expediente Nº 57535, por tanto resulta cierto lo observado al respecto.
En cuanto a la sobreposición con los expedientes, la falta de concordancia entre informes (del Viceministerio de Tierras y del geodesta del Tribunal Agroambiental) impide probarse la existencia de la sobreposición acusada; en cuanto a la falta de Resoluciones Operativas, no se evidencia vulneración alguna al respecto, al constatarse la emisión de éstas y en caso, esto no fue antes reclamado quedando convalidado al no causar perjuicios ni vulnerar derechos del administrado; sobre el cumplimiento de la F.S y F.E.S, se determina que se trata de una pequeña propiedad ganadera sujeta al cumplimiento de la función social y que no existe vulneración del art. 199 del DS 25763 ( entonces vigente) porque el predio deviene del antecedente "Esperanza" de 1991, es decir anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715; en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, no se consideraron todos los aspectos descritos en los puntos anteriores, lo que indujo a que la Resolución Final de Saneamiento se emitiera vulnerando lo dispuesto por la Resolución Administrativa N° RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999 y la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715.
Si el predio objeto de saneamiento no se encuentra sobrepuesto al plano de la propiedad que se presenta como antecedente, existiendo una distancia de 46,3 kilómetros, se desprende que existe desplazamiento del expediente presentado como antecedente
El Viceministro de Tierras interpuso demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0261/2002 de 11 de julio de 2002, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal del predio “Esperanza V”, ubicado en la sección municipal segunda Pailón, cantón Pozo del Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes argumentos:
1.- Contravención de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, al estar el predio sobrepuesto en un 90% al área Bolibras y a través de la Resolución Administrativa N° 010/2000 de 5 de mayo de 2000, determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal las zonas del Pozo del Tigre y el Tinto, ubicados en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, donde se encuentra el predio, es decir en el lugar el INRA no podía ejecutar el saneamiento.
2.- En atención a la Resolución Administrativa N° RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999, que dispone entre otros, la inmovilización de toda el área que comprende el caso Bolibras, correspondia que la minuta de transferencia de 6 de junio de 2000 del predio “Esperanza V” a favor de la empresa “BJ-RANCH” SRL y/o RANCHO BJ” SRL sea comunicada al INRA a efectos de su registro, lo que no ocurrió vulnerándose la medida precautoria contenida en dicha resolución.
3.- Falta de habilitación de la Empresa RANCHO BJ S.R. constituída por socios extranjeros, para funcionar como empresa competente para desarrollar la actividad agropecuaria en Bolivia, lo que vulnera el art. 46-IV de la L. N° 1715, misma que concuerda con el art. 133 del Código de Comercio.
4.- Como "otras observaciones al proceso de saneamiento", expuso: el desplazamiento del predio “Esperanza V” del antecedente agrario y la sobreposición a varios expedientes agrarios que señala serían anteriores al 57535 que además se encontraría con vicios de nulidad absoluta por haberse dotado sin jurisdicción ni competencia en sobreposición a predios ya existentes; la falta de Resoluciones Operativas de Saneamiento; que existe posesión ilegal por ser posterior a la Ley 1715 y la prohibición de asentamiento en dichas áreas y en relación a la FES, que no se acreditó actividad ganadera en el predio vulnerándose el art. 198 del DS 25763; con relación a la Evaluación Técnica Jurídica, Indica que el referido predio no cumple la función económico social en la sup. de 13.500, 0000 ha. sugiriendo erróneamente la resolución convalidatoria, vulnerándose el art. 224-b) del DS 25763, además que no se acumularon los predios Esperanza del I al IV ni los antecedentes agrarios conforme lo prevé el art. 176-II del D.S. N° 25763; que la Resolución Final de Saneamiento no consideró correctamente la información recopilada en gabinete y en campo.
El demandado Director Nacional del INRA argumenta que el presente proceso se resuelva conforme a normativa agraria, exponiendo positivamente en cuanto a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, la inmovilización del área, el desplazamiento del predio respecto del antecedente presentado y la sobreposición con otros antecedentes; sin embargo, respecto a la falta de resoluciones operativas, aclara que el INRA armaba una carpeta predial y otra poligonal, reservándose el derecho de exhibir esta última, que se verificó la FES en campo y que el predio junto a otros es parte de una unidad productiva, adeás que la empresa BJ Rancho SRL acredita su derecho propietario al tenor del art. 1311-I del Cód. Civ.
El Tercero Interesado "Agrícola Ganadera BJ RANCH S.A.", luego de iterponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29115 y el art. 110-f del D.S. N° 29894 que es rechazada, no emite respuesta alguna.
4.- Con relación a las otras observaciones al proceso de saneamiento
c) En lo que se refiere a la posesión y el cumplimiento de la FS o FES :
“…de fs. 183 a 188, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica la cual refiere: “Según datos del proceso y los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio “Esperanza V” corresponde a la categoría de pequeña propiedad ganadera, sujeta al cumplimiento de la Función Social y de acuerdo a los antecedentes y características de las misma, se establece su cumplimiento, amparado en el art. 2-I de la L. N° 1715 y la Guía de Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social, aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM 107/2000 de 01 de agosto de 2000”; de donde se concluye que, si bien el informe de Análisis Multitemporal elaborado por el Viceministerio de Tierras, observa que en el año 1996, no se observa actividad antrópica productiva, el cual vulneraría el art. 199 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; sin embargo se verifica que tal aspecto no sería evidente; porque si bien el art. 199 del D.S. N° 25763, establece que se tendrá como posesiones ilegales las posesiones posteriores a la vigencia de la L. N° 1715, así como las que siendo anteriores no cumplan con la FS o la FES; sin embargo de la revisión del antecedente agrario N° 57535 del predio “Esperanza” y del Testimonio N° 565/2000 de Minuta de Transferencia de 6 de junio de 2000 del predio “Esperanza V” otorgada a la empresa “BJ-RANCH” SRL y/o “RANCHO BJ” SRL, se constata que dicho predio, al devenir del antecedente agrario del predio “Esperanza”, que fue emitido el año 1991, demuestra que la posesión de dicho predio es anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996.”
Se declaró PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras en contra del Director Nacional del INRA, dejando sin efecto la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0261/2002 de 11 de julio de 2002, debiendo la entidad administrativa reencausar el proceso de saneamiento subsanando las irregularidades en que incurrió, de acuerdo a los fundamentos de la Sentencia.
Son fundamentos puntuales para esta decisión:
1.- Se concluye que el ente administrativo, no contempló conforme a derecho, lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, a momento de ejecutar el saneamiento de tierras en el área, sin tomar en cuenta la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, correspondiéndo la suspensión del trámite en virtud a dicha Disposición.
2.- Al presentarse la transferencia de propiedad a la Empresa RANCHO BJ S.R. mediante instrumento público en conocimiento del INRA, documentación evaluada en el Informe Técnico, se trasnparentó dicha información por lo que no resulta evidente la vulneración de la medida precautoria establecida en la Resolución Administrativa N° RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999 como aduce el actor.
3.- Por la documentación presentada y considerada en el mismo Informe de Evaluación Técnica Jurídica, como ser el documento de transferencia, RUC, Escritura de Constitución de Sociedad,Testimonio de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Ltda. de 5 de abril de 2000, Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio entre otros, presentados en el proceso de saneamiento, se acredita la personalidad jurídica de la Empresa, por lo que no resulta evidente lo acusado por la parte actora al respecto.
4.- Sobre el desplazamiento del predio respecto del expediente Nº 57535, en atención al segundo informe solicitado a su departamento técnico, el Tribunal Agroambiental, determina que el predio "La Esperanza V" está a una distancia de 46.3 km. del plano correspondiente al expediente Nº 57535, por tanto resulta cierto lo observado al respecto.
En cuanto a la sobreposición con los expedientes la falta de concordancia entre informes (del Viceministerio de Tierras y del geodesta del Tribunal Agroambiental) impide probarse la existencia de la sobreposición acusada; en cuanto a la falta de Resoluciones Operativas, no se evidencia vulneración alguna al respecto, al constatarse la emisión de éstas y en caso, esto no fue antes reclamado quedando convalidado al no causar perjuicios ni vulnerar derechos del administrado; sobre el cumplimiento de la F.S y F.E.S, se determina que se trata de una pequeña propiedad ganadera sujeta al cumplimiento de la función social y que no existe vulneración del art. 199 del DS 25763 ( entonces vigente) porque el predio deviene del antecedente "Esperanza" de 1991, es decir anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715; en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, no se consideraron todos los aspectos descritos en los puntos anteriores, lo que indujo a que la Resolución Final de Saneamiento se emitiera vulnerando lo dispuesto por la Resolución Administrativa N° RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999 y la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715.
Si bien la norma agraria establece que se tendrán como posesiones ilegales las posteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 así como las que siendo anteriores no cumplan con la función social o la función económico social; sin embargo, si el antecedente agrario del predio objeto de saneamiento tiene data anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715, debe analizarse este aspecto en función a tales antecedentes.
ACTIVIDAD PROBATORIA, SANEAMIENTO
La presentación ante la entidad ejecutora del proceso de saneamiento del documento de transferencia de una propiedad agraria, realizada mediante instrumento público, habiendo dicha entidad evaluado la misma, implica la transparentación de dicha actuación, en cuyo caso no procede la acusación de la vulneración de la medida precautoria establecida en la Resolución Administrativa Nº RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999, respecto de predios existentes al interior del área denominada "BOLIBRÁS".
POSESIÓN LEGAL
Si bien la norma agraria establece que se tendrán como posesiones ilegales las posteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 así como las que siendo anteriores no cumplan con la función social o la función económico social; sin embargo, si el antecedente agrario del predio objeto de saneamiento tiene data anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715, debe analizarse este aspecto en función a tales antecedentes.
EXPEDIENTES DESPLAZADOS
Si el predio objeto de saneamiento no se encuentra sobrepuesto al plano de la propiedad que se presenta como antecedente, existiendo una distancia de 46,3 kilómetros, se desprende que existe desplazamiento del expediente presentado como antecedente.