Interpone demanda Contenciosa Administrativa, Blanca del Rosario Ortiz de Said, contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1009/2011 de 19 de julio de 2011, dentro del proceso de saneamiento del predio "BONANZA II" ubicado en el municipio de San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.
Bajo los siguientes fundamentos:
a) el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 326/2010, en la cual se habría basado en documentación inexistente;
b) el Informe Técnico Legal DDSC SAN SIM INF. N° 401/2010 no habría sido aprobado por el Director Departamental del INRA-SC y sin la mencionada aprobación, se habría emitido la Resolución Administrativa DDSC-RA 135/2010;
c) cumplimiento de la F.E.S. del predio "BONANZA II", en la cual la parte actora señala que el INRA no consideró la documentación aportada y recabada en el proceso de saneamiento que acreditan que dicho predio tiene posesión y cumplimiento de la FES con actividad ganadera;
d) el INRA no se manifestó respecto a los memoriales y solicitudes realizadas por la parte actora a) memorial de 26 de septiembre de 2006, b) memorial de 21 de octubre 2011 por el cual solicita fotocopias legalizadas de la carpeta del proceso de saneamiento y c) memorial de 13 de febrero de 2012 por la que solicitó certificación del estado actual del proceso de saneamiento del predio denominado "BONANZA II";
e) la falta de notificación con la modificación del polígono del N° 175 al N° 117, relacionados con la Resolución Administrativa N° 149/2010 de 29 e octubre de 2010;
f) la carta de citación no cumpliría con los requisitos establecidos por ley donde se advierte "Al no encontrarse el propietario del predio, se procedió a notificar mediante cédula" firmando como testigo Luis Salvador Masai Suribi mas el Técnico II del INRA Abog. Saúl Carballo Cáceres y;
g) el INRA no hizo el control de calidad, porque no tomó en cuenta de que se habría adjuntado prueba que demuestra el cumplimiento de la FES con actividad ganadera y no actividad agrícola.
El Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda argumentando que el proceso de saneamiento llevado por el INRA estuvo envestido de publicidad y legalidad, por tanto mal puede manifestar la parte demandante la nulidad de la Carta de Citación, asi mismo manifiesta que en el presente caso queda plasmado en la Ficha Catastral y Ficha de Verificación del Cumplimiento de la F.E.S la veracidad de la información consignada, en relación al debido proceso señala que en ninguna oportunidad se vulnero este derecho ni mucho menos la seguridad jurídica por lo que solicita se declare improbada la demanda.
"5.- Con relación a la falta de notificación con la modificación del polígono del N° 175 al N° 117, relacionados con la Resolución Administrativa N° 149/2010 de 29 e octubre de 2010 : Al respecto, cabe señalar que si bien la parte actora acusa la falta de notificación con dicha modificación de polígono, bajo el criterio de que se lo efectuó en otra área de saneamiento; sin embargo es importante precisar que dicho reclamo deja de tener trascendencia jurídica alguna, en razón a que la Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la Resolución N° 149/2010 de 29 de octubre de 2010, que modifica el polígono N° 175 al polígono N° 117, observa lo previsto en el art. 277-II del D.S. N° 29215, la cual establece: "Que los polígonos de saneamiento podrán ser notificados hasta la conclusión de la etapa de campo y no después." "
"(...) De donde se concluye que efectivamente la entidad administrativa a través de la Resolución Administrativa N° 149/2010 de 29 de octubre de 2010, modificó el polígono de saneamiento del N° 175 al N° 117, pero de manera posterior al plazo establecido para el trabajo de campo que concluyó el 19 de octubre de 2010; por lo que la modificación del polígono 175 al 117 fue emitida diez días después de la fecha de conclusión del trabajo de campo referida, por lo que se evidencia que el ente administrativo incumplió el art. 277-II del D. S. N° 29215; normativa que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio; por consiguiente vulnero el debido proceso al no haberse aplicado correctamente el Reglamento Agrario."
La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA en consecuencia se tiene NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1009/2011 de 19 de julio de 2011, debiendo el INRA proceder al cambió de polígono antes del cierre de la etapa de campo, conforme a la normativa agraria vigente, manteniendo inalterable el Relevamiento de Información en Campo, en función a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
a) El Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 326/2010 de 10 de agosto de 2010, hace referencia a la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RES-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, la cual aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio N° DD-SS-008/2000 de 18 de agosto de 2000 por lo que se llega a la conclusión de que si bien en los antecedentes no cursan las Resoluciones Administrativas citadas y no obstante de que no fue objetado por la parte actora dentro del proceso de saneamiento, evidencia que al haberse emitido conforme la normativa agraria las Resoluciones Operativas de saneamiento, la omisión de ser insertas en la carpeta de saneamiento sólo es una cuestión de forma que no puede tener repercusión en el fondo del proceso de saneamiento;
b) el Informe Técnico Legal DDSC SAN SIM INF. N° 401/2010 de 27 de septiembre de 2010, sugiere ampliar el Relevamiento de Información en Campo establecido en la Resolución Administrativa DDSC-RA N°084/2010 sugiere elaborar la correspondiente Resolución Administrativa de Ampliación de Plazo del Polígono N° 175, para la conclusión del Relevamiento de Información de Campo, así como instruye la notificación con dicha resolución a los interesados, es en ese sentido que mediante Aviso Público, se pone en conocimiento de dicha determinación a los propietarios, sub adquirientes y poseedores del polígono N°175 del Cantón "El Tuna" tercera Sección Municipal de la Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con lo que se evidencia que el INRA cumplió correctamente con la norma establecida para la prosecución del proceso referido;
c) la documentación presentada por Edwin Antonio Said Ortiz consistente en fotocopia de cedula de identidad, transferencia de fundo rustico, plano de ubicación, registro de marca, certificado de vacunación, guía de movimiento de animales etc. de donde se concluye que el ente administrativo si valoró los documentos presentados por la parte actora en el proceso de saneamiento, reconociendo la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del predio "Bonanza II", también se tiene evidenciado que la valoración del cumplimiento de la Función Social realizada por el ente administrativo fue correcta, no debiendo dejarse de un lado que en materia agraria y conforme los arts. 2, 64 y 66 de la L. N° 1715 y los arts. 186, 393 y 397 de la C.P.E., el cumplimiento de la FS o la FES según corresponda es el requisito para poder perfeccionar o adquirir el derecho propietario sobre la tierra;
d) el memorial de fecha 26 de septiembre de 2010 a la que hace referencia la representante de la actora, no cursa en antecedentes, el memorial presentado el 21 de octubre del 2011 y reclamado en el presente caso, se constata que la misma fue cumplida conforme lo impetrado, donde consta que efectivamente se hizo entrega de las fotocopias solicitadas, por lo que se concluye que el INRA sí se manifestó respecto a los memoriales y solicitudes presentadas por la parte actora;
e) el reclamo de la parte actora deja de tener trascendencia jurídica alguna, en razón a que la Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la Resolución N° 149/2010 de 29 de octubre de 2010, que modifica el polígono N° 175 al polígono N° 117, observa lo previsto en el art. 277-II del D.S. N° 29215, De donde se concluye que efectivamente la entidad administrativa a través de la Resolución Administrativa N° 149/2010 de 29 de octubre de 2010, modificó el polígono de saneamiento del N° 175 al N° 117, pero de manera posterior al plazo establecido para el trabajo de campo que concluyó el 19 de octubre de 2010, por lo que la modificación del polígono 175 al 117 fue emitida diez días después de la fecha de conclusión del trabajo de campo referida, por lo que se evidencia que el ente administrativo incumplió el art. 277-II del D. S. N° 29215; normativa que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio; por consiguiente vulnero el debido proceso al no haberse aplicado correctamente el Reglamento Agrario;
f) al ser objeto saneamiento el predio "Bonanza II", la actora debe estar pendiente del mismo, a efectos de participar en el proceso de saneamiento, no siendo atribuible a los personeros del INRA su presencia el día 3 de octubre, ya que los mismos se encontraban dentro del término establecido para el proceso de saneamiento, la actora al haber intervenido activamente mediante su representante durante el desarrollo del proceso de saneamiento de su predio, convalidó y dio por bien hecho todos los actuados y de existir algún reclamo, tampoco hizo uso de su derecho de observar u objetar conforme a reglamento, por lo que cualquier reclamo ha precluido, en consecuencia no puede alegar que en el presente caso, se vulnero su derecho al debido proceso y a la defensa. y;
g) el control de calidad y supervisión establecidos en la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215 concordante con lo dispuesto por el art 266-III y IV del mismo cuerpo legal, constituye una facultad potestativa del ente administrativo, no siendo obligatoria en todos los casos, el cual se lo realiza cuando exista denuncia, indicios o duda fundada sobre los resultados del proceso de saneamiento, la demandante tuvo conocimiento de todas las etapas de dicho proceso, evidenciándose que en oportunidad de la verificación de la F.E.S., en la etapa de pericias de campo, también estuvo presente, manifestando que después, presentaría más pruebas, por consiguiente el INRA no omitió la aplicación del citado artículo y menos vulneró la normativa agraria argüida por la demandante.
PRECEDENTE
ETAPAS DE CAMPO / RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE CAMPO / OTROS: POLÍGONOS
El INRA puede proceder al cambio de polígono, pero antes del cierre de la etapa de campo; porque si la modificación la hace en forma posterior, se vulnera el debido proceso
SAN-S1-0069-2014
"3.- Las áreas determinadas para la ejecución del proceso de saneamiento, pueden dividirse en polígonos con la finalidad de efectivizar y optimizar dicha labor y precisamente por ello, también pueden ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo, misma que conforme prevé el numen juris del Capítulo IV del Título VIII del D.S. No. 29215 (Etapa de Campo del Procedimiento Común de Saneamiento) comprende las actividades de Relevamiento de información en campo, Informe en conclusiones y Proyecto de resolución, previstos por el art. 295 del indicado cuerpo reglamentario; consecuentemente, la decisión del INRA en la Resolución Administrativa RA N° 034/2012 de 13 de marzo de 2012 cursante de fs. 1195 a 1200 del legajo de saneamiento de crear el polígono No. 092, se efectuó dentro del período que contempla la etapa de campo, al ser de fecha anterior a las actividades descritas precedentemente, conforme se constata, entre otras actividades, de la fecha de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Ficha Catastral, Actas de Conformidad de Linderos, Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos y Acta de Conformidad de Resultados, cursantes a fs. 1729, 1730 y vta., 1732 a 1736, 1810 y 1837 (foliación superior) del referido legajo de saneamiento; careciendo por tal de fundamento y veracidad lo afirmado por la parte actora de que la creación del polígono No. 092 fuera extemporánea por haber concluido dichas etapas en la tramitación efectuada en el polígono No. 077, siendo que, como se señaló precedentemente, los polígonos Nos. 077 y 092 se tramitaron de forma separada, en expedientes diferentes y con modalidad distinta, no siendo por dicha razón evidente que el INRA, al crear el polígono No. 092, hubiese vulnerado el art. 277-II del D. S. No. 29115 como acusa la parte demandante."
Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1108/2015-S1 de 5 de noviembre de 2015
“… si bien es cierto que la Resolución 149/2010, dispuso la modificación en respaldo del art. 227.II del DS 29215, señala que: “Los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo”; sin embargo, se afirma que el cambio de dichos polígonos fueron realizados de forma posterior al cierre del relevamiento de la información de campo, aspecto contradictorio, por cuanto la norma citada establece que la modificación deberá efectuarse hasta la conclusión de la nombrada etapa y no después.
Por todo ello, se advierte la vulneración de los derechos invocados por la accionante”
RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Polígonos
Las áreas determinadas para la ejecución del proceso de saneamiento pueden dividirse en polígonos, pudiéndose ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo, misma que comprende las actividades de Relevamiento de información en campo, Informe en conclusiones y Proyecto de resolución; no cometiendo ninguna ilegalidad el INRA cuando crea un polígono dentro del período de campo (SAN-S1-0121-2017)