Mediante demanda contencioso administrativa dirigida en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 18732 de 8 de junio de 2016 emitida a la conclusión del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del predio denominado “El Cerrito” ubicado en el municipio Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni, Rony Justiniano Pinto, argumenta:
1.- Cuestionamientos varios a las resoluciones operativas emitidas para la ejecución del proceso de saneamiento del predio “El Cerrito” y en otros procesos, que habría infringido los arts. 158 y 159 del D.S. N° 25763 (admisión indebida de solicitud de Pericias de Campo por la Comunidad "Naranjito", resolución determinativa de área que no especifica límites ni plazo para ejecución del proceso, errores y vicios por los que otros procesos en el polígono fueron anulados, Resolución Instructoria y Edicto que no da plazo de conclusión infringiendo el art. 169-I del DS 25763.)
2.- Falta de Relevamiento de Información en Gabinete (Diagnóstico), infringiendo el orden de las etapas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorios conforme con el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
3.-En Pericias de Campo, la Ficha Catastral, Croquis Predial, formulario de Verificación de la FES, Acta de Conformidad de Linderos, Croquis de Mejoras, fotografías de mejoras y Libretas GPS, no se encontrarían revisadas ni aprobadas, no llevan fecha, nombre, firma de revisión ni aprobación, menos consignan el nombre de quién realizó y que ni el mismo Informe de Campo se encontraría aprobado, por o que no debió pasarse a la etapa siguiente. (art. 169 DS 25763)
4.- Modificación de los resultados del proceso de saneamiento, no consideración de la Marca de Ganado identificada en la Ficha Catastral y no consideración del nuevo subadquirente pese a presentar documentación válida al respecto.
Los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ambos debidamente representados responden de manera negativa a las aseveraciones hechas por la parte actora.
El tercer interesado Rubén Darío Añez Roca argumenta que se acreditó el derecho propietario además argumenta que durante el proceso de saneamiento se habrían producido múltiples infracciones procesales.
En relación a la falta de Relevamiento de Información en Gabinete
“…de la revisión de actuados, se constata que si bien no cursa un Informe previo de gabinete con la finalidad indicada, no se advierte que se hubieren obviado trámites agrarios que se sobrepongan al área mensurada correspondiente al predio “El Cerrito”, toda vez que el Informe Jurídico Circunstanciado del Predio de 4 de febrero de 2009, cursante de fs. 149 a 151 de los antecedentes, que informa en relación a este trámite efectuado por la empresa GTS SRL, hace mención a la información levantada en gabinete y en campo, identificándose el expediente de dotación Nº 41327-A, con Resolución Suprema de 26 de junio de 1980, siendo su primera beneficiaria Nimia Roca Chávez de Becerra, cuyos actuados incluso se encuentran insertos en los antecedentes; datos que son corroborados por el Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 670/2011 ya que en el mismo también se identifica el expediente agrario de dotación Nº 41327 de una superficie de 2500 ha; en ese sentido, aun cuando no fue efectuado de manera previa, se constata que existe una evaluación de los antecedentes agrarios en gabinete o diagnóstico, efectuados antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no concurriendo los presupuestos para determinar una nulidad procesal, ni resulta aplicable el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que aunque por principio las normas procesales son de orden público, las mismas no tienen una finalidad en sí mismas, sino que son herramientas para la efectivización de derechos sustantivos, en ese orden, si el error es subsanado sin conculcar el derecho sustantivo, aquel se convalida.”
Declaró PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema Nº 18732 de 8 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al Polígono N° 107, del predio denominado “El Cerrito” ubicado en el municipio Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni, al constatarse que se vulneraron derechos y garantías constitucionales de quienes en su momento acreditaron la titularidad sobre el predio "El Cerrito" y correspondía valorar positivamente la documentación entonces presentada, resguardando conforme a ley los derechos de los subadquirentes.
Son fundamentos centrales y puntuales los siguientes:
1.- No se constata que se hubieren infringido los arts. 158 y 159 del D.S. Nº 25763 referidos a los criterios y el contenido de la resolución determinativa de área, ni de la Disposición Transitoria Primera del DS 25848 sobre plazos para la ejecución del saneamiento en el Beni al estar los mismos establecidos; de la misma manera los límites del área se consignan en la respectiva resolución en cuanto a la Resolución Instructoria R.I.-SSO-B-00019/2001 de 18 de septiembre de 2001, de la revisión de dicha Resolución, se constata que la misma da cumplimiento a los arts. 169-I y del art. 170-II ambos del D.S. Nº 25763.
Sobre otros procesos y resoluciones ajenos al que es objeto de la demanda, no corresponde que el Tribunal se pronuncie ni a via de coparación, pues a demás de no constar los antecedentes, pueden responder a direferntes circunstancias, siendo inatinente la observación al respecto.
2.- Si bien no cursa Informe previo de gabinete, se constató la existencia de una evaluación de los antecedentes agrarios en gabinete, antes de la resolución final de saneamiento, no advirtirtiéndose que se hubieren obviado trámites que se sobrepongan al área mensurada del predio "El Cerrito" , al margen del antecedente Nro. 41327-A. por lo que no resulta aplicable el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que aunque por principio las normas procesales son de orden público, las mismas no tienen una finalidad en sí mismas,siendo herramientas para la efectivización de derechos sustantivos, en ese orden, si el error es subsanado sin conculcar el derecho sustantivo, aquel se convalida.
3.- La Ficha Catastral y demás actuados de Campo, cuentan con la firma de los responsables de la empresa ejecutora del levantamiento catastral en el predio “El Cerrito” y con la firma de la beneficiaria del predio, por lo que no se advierte la manera en que se pueda afectar sus derechos, cumpliendo así con el art. 64 y 66 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, al margen de que mediante el informe de adecuación procedimental y control de calidad posterior, se dan por válidos subsistentes los mismos por parte del INRA.
4.- Al contener el Informe en Conclusiones (publicitado en el Informe de Cierre) una intimación para la presentación de documentación sobre la actividad ganadera desarrollada en el predio, el mismo debió notificarse de forma personal o mínimamente mediante cédula conforme establece el art. 70 a) del DS 29215, pues al no ser así, se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por la parte actora, mas aún cuando se tuvo por no presentada la documentación, realizando el INRA nueva valoración y cálculo de la función económico social (reconociendo únicamente 50 ha.) que la misma entidad (INRA Nacional) tuvo que observar y modificar (500 ha. como pequeña ganadera).
Además, la intimación se realizó a quien dejó ya de ser titular del predio desconociendo el INRA al nuevo titular que presentó la documentación requerida antes de emitirse la resolución final de saneamiento inobservando así el art. 267-I del DS 29215 reslativo a la subsanaciónoportuna de omisiones y errores identificados.
Argumentos de Tercero Interesado
Se subsumen a los puntos ya resueltos, al margen de evidenciarse que se vulneraron sus derechos al no notificarle con la resolución final de saneamiento pese a su apersnamiento al proceso.
Aunque por principio las normas procesales son de orden público, no tienen estas una finalidad en si mismas, por lo que en caso de no advertirse Informe de Gabinete previo en el procedimiento de regularización del derecho propietario agrario (saneamiento), si de otros informes y demás antecedentes, se advierte que no se hubiesen obviado trámites agrarios que se sobrepongan al área mensurada antes de emitirse la resolución final de saneamiento, se subsana dicho error si no existe conculcación de derecho subjetivo alguno.
SAN S1ª Nº 96/2017 (5 de octubre de 2017)
Mediante demanda contencioso administrativa dirigida en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 18732 de 8 de junio de 2016 emitida a la conclusión del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del predio denominado “El Cerrito” ubicado en el municipio Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni, Rony Justiniano Pinto, argumenta:
1.- Cuestionamientos varios a las resoluciones operativas emitidas para la ejecución del proceso de saneamiento del predio “El Cerrito” y en otros procesos, que habría infringido los arts. 158 y 159 del D.S. N° 25763 (admisión indebida de solicitud de Pericias de Campo por la Comunidad "Naranjito", resolución determinativa de área que no especifica límites ni plazo para ejecución del proceso, errores y vicios por los que otros procesos en el polígono fueron anulados, Resolución Instructoria y Edicto que no da plazo de conclusión infringiendo el art. 169-I del DS 25763.)
2.- Falta de Relevamiento de Información en Gabinete (Diagnóstico), infringiendo el orden de las etapas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorios conforme con el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
3.-En Pericias de Campo, la Ficha Catastral, Croquis Predial, formulario de Verificación de la FES, Acta de Conformidad de Linderos, Croquis de Mejoras, fotografías de mejoras y Libretas GPS, no se encontrarían revisadas ni aprobadas, no llevan fecha, nombre, firma de revisión ni aprobación, menos consignan el nombre de quién realizó y que ni el mismo Informe de Campo se encontraría aprobado, por o que no debió pasarse a la etapa siguiente. (art. 169 DS 25763)
4.- Modificación de los resultados del proceso de saneamiento, no consideración de la Marca de Ganado identificada en la Ficha Catastral y no consideración del nuevo subadquirente pese a presentar documentación válida al respecto.
Los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ambos debidamente representados responden de manera negativa a las aseveraciones hechas por la parte actora.
El tercer interesado Rubén Darío Añez Roca argumenta que se acreditó el derecho propietario además argumenta que durante el proceso de saneamiento se habrían producido múltiples infracciones procesales.
“…cuando el INRA intimó al beneficiario del predio Rony Justiniano Pinto, a presentar el Certificado de Registro de Marca y Certificados Oficiales de Vacunación mediante el Informe en Conclusiones de 22 de mayo de 2011 (fs. 157 a 161) el mismo ya no era titular del predio “El Cerrito”, ya que mediante contrato de 2 de enero de 2010, que fue objeto de protocolización (fs. 199 a 200), suscribió de común acuerdo con la vendedora Nimia Roca Chavez de Bezerra, la disolución del contrato de venta a su favor, del señalado predio, quedando el mismo sin efecto legal; aspectos que el INRA debió valorar y subsanar al momento de establecer quién era el subadquirente, ya que tales documentales fueron presentadas dentro del proceso de saneamiento por el actual titular Rubén Darío Añez Roca, siendo de conocimiento de la entidad ejecutora, antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento; de lo que se concluye que no aplicó correctamente el art. 267-I del D.S. N° 29215, relativo a la subsanación oportuna de omisiones y errores identificados.”
“…si bien se constata que los Avisos Agrarios y las publicaciones en dicho diario cursan de fs. 172 a 176 de los antecedentes, es necesario advertir que el Informe en Conclusiones contenía además una “intimación” en relación a la presentación de documentación esencial para acreditar los derechos en saneamiento como es la presentación del registro de la marca de ganado identificada en campo, por lo que correspondía que tal intimación se la efectúe de manera personal o mínimamente mediante cédula, en aplicación del art. 70-a) del D.S. Nº 29215, asegurando así que los interesados en relación al predio “El Cerrito” puedan cumplir con dicha advertencia de presentación, no haberlo hecho de esa manera, provocó que se vulneren sus derechos a la defensa y al debido proceso, con arreglo a los arts. 115-II, 116 y 119-II del D.S. Nº 29215, invocados por la parte actora, al no permitirles subsanar conforme a derecho una observación puntual.”
“tal determinación e incluso su subsanación, al margen de conculcar derechos y garantías constitucionales ya señalados, no se ajustan a derecho y a la verdad material evidenciada en saneamiento, puesto que el Registro de Marca de Ganado, identificado en Pericias de Campo en 5 de noviembre de 2001, que pertenecía a su entonces propietaria Nimia Roca de Bezerra, fue adjuntado en saneamiento a fs. 221 de los antecedentes, por parte de Rubén Darío Añez Roca, subadquirente del predio “El Cerrito”, mediante memorial presentado al INRA en fecha 21 de agosto de 2015, en el cual apareja más documentación que acredita que Nimia Roca de Bezerra ya había resuelto de común acuerdo la venta que efectuó a favor de Rony Justiniano Pinto y que a su vez transfirió el predio a favor de Rubén Darío Añez Roca; sin embargo, la presentación de dicho Registro de Marca de Ganado no fue considerado por el INRA…”
“… este Tribunal considera tal determinación irregular, ya que cuando se verificó el predio en noviembre de 2001, la marca de ganado constatada pertenecía a la titular inicial (que era en ese momento la propietaria) y no así al subadquirente; por lo que el INRA, en resguardo de la verdad material, debió considerar que el diseño del Registro de Marca de Ganado cursante a fs. 221, con registro desde mayo de 2001, señalando que corresponde al predio “El Cerrito”, es el mismo que cursa en la Ficha Catastral de fs. 118 a 119 y determinar en consecuencia, que en el proceso de saneamiento del predio “El Cerrito” se contabilizó ganado y registro de marca a nombre de la propietaria, con la cual se verificó el cumplimiento de la FES a momento de las Pericias de Campo; y que además el subadquirente Rubén Darío Añez Roca, adjuntó su propio registro de marca respecto al predio “El Cerrito” y certificado oficial de vacunación (fs. 233 a 234), determinando con ello que se continuaba cumpliendo la FES en el predio; documentación que debió ser valorada y no tachada de extemporánea debido a que en virtud del art. 267 del D.S. Nº 29215, corresponde subsanar errores de fondo y forma identificados antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, los cuales buscan enmendar valoraciones inadecuadas, que pueden afectar tanto positiva como negativamente a los administrados.”
“…conforme a los arts. 266 y 267 del D.S. Nº 29215, las correcciones y subsanaciones a los resultados y datos, proceden si los mismos son acreditados antes de la emisión de la Resolución final de Saneamiento, precisamente porque el proceso administrativo de saneamiento busca dar cumplimiento a las finalidades previstas por el art. 66 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545; menos aun corresponde que el ente administrativo sustente su negativa en argumentos que cuestionan la autonomía de la voluntad de las partes en un contrato, conforme al art. 454 referido a la libertad contractual, ya que no podría aducirse, desconociendo una escritura pública, que las partes convinieron algo diferente a lo consignado en la misma. Por consiguiente, debió el ente administrativo dar curso al cambio de nombre al haberse acreditado la subadquirencia conforme a derecho y antes de emitirse la Resolución Suprema Nº 18732 de 8 de junio de 2016.”
Declaró PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema Nº 18732 de 8 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al Polígono N° 107, del predio denominado “El Cerrito” ubicado en el municipio Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni, al constatarse que se vulneraron derechos y garantías constitucionales de quienes en su momento acreditaron la titularidad sobre el predio "El Cerrito" y correspondía valorar positivamente la documentación entonces presentada, resguardando conforme a ley los derechos de los subadquirentes.
Son fundamentos centrales y puntuales los siguientes:
1.- No se constata que se hubieren infringido los arts. 158 y 159 del D.S. Nº 25763 referidos a los criterios y el contenido de la resolución determinativa de área, ni de la Disposición Transitoria Primera del DS 25848 sobre plazos para la ejecución del saneamiento en el Beni al estar los mismos establecidos; de la misma manera los límites del área se consignan en la respectiva resolución en cuanto a la Resolución Instructoria R.I.-SSO-B-00019/2001 de 18 de septiembre de 2001, de la revisión de dicha Resolución, se constata que la misma da cumplimiento a los arts. 169-I y del art. 170-II ambos del D.S. Nº 25763.
Sobre otros procesos y resoluciones ajenos al que es objeto de la demanda, no corresponde que el Tribunal se pronuncie ni a via de coparación, pues a demás de no constar los antecedentes, pueden responder a direferntes circunstancias, siendo inatinente la observación al respecto.
2.- Si bien no cursa Informe previo de gabinete, se constató la existencia de una evaluación de los antecedentes agrarios en gabinete, antes de la resolución final de saneamiento, no advirtirtiéndose que se hubieren obviado trámites que se sobrepongan al área mensurada del predio "El Cerrito" , al margen del antecedente Nro. 41327-A. por lo que no resulta aplicable el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que aunque por principio las normas procesales son de orden público, las mismas no tienen una finalidad en sí mismas,siendo herramientas para la efectivización de derechos sustantivos, en ese orden, si el error es subsanado sin conculcar el derecho sustantivo, aquel se convalida.
3.- La Ficha Catastral y demás actuados de Campo, cuentan con la firma de los responsables de la empresa ejecutora del levantamiento catastral en el predio “El Cerrito” y con la firma de la beneficiaria del predio, por lo que no se advierte la manera en que se pueda afectar sus derechos, cumpliendo así con el art. 64 y 66 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, al margen de que mediante el informe de adecuación procedimental y control de calidad posterior, se dan por válidos subsistentes los mismos por parte del INRA.
4.- Al contener el Informe en Conclusiones (publicitado en el Informe de Cierre) una intimación para la presentación de documentación sobre la actividad ganadera desarrollada en el predio, el mismo debió notificarse de forma personal o mínimamente mediante cédula conforme establece el art. 70 a) del DS 29215, pues al no ser así, se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por la parte actora, mas aún cuando se tuvo por no presentada la documentación, realizando el INRA nueva valoración y cálculo de la función económico social (reconociendo únicamente 50 ha.) que la misma entidad (INRA Nacional) tuvo que observar y modificar (500 ha. como pequeña ganadera).
Además, la intimación se realizó a quien dejó ya de ser titular del predio desconociendo el INRA al nuevo titular que presentó la documentación requerida antes de emitirse la resolución final de saneamiento inobservando así el art. 267-I del DS 29215 reslativo a la subsanaciónoportuna de omisiones y errores identificados.
Argumentos de Tercero Interesado
Se subsumen a los puntos ya resueltos, al margen de evidenciarse que se vulneraron sus derechos al no notificarle con la resolución final de saneamiento pese a su apersnamiento al proceso.
Si el Informe en Conclusiones contiene una intimación para la presentación de documentación considerada esencial para la acreditación de derechos, corresponde que se haga conocer el mismo de manera personal o mínimamente mediante cédula, de manera que se asegure que los interesados puedan cumplir con la advertencia y no se vulneren sus derechos a la defensa y debido proceso.
Mediante demanda contencioso administrativa dirigida en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 18732 de 8 de junio de 2016 emitida a la conclusión del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del predio denominado “El Cerrito” ubicado en el municipio Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni, Rony Justiniano Pinto, argumenta:
1.- Cuestionamientos varios a las resoluciones operativas emitidas para la ejecución del proceso de saneamiento del predio “El Cerrito” y en otros procesos, que habría infringido los arts. 158 y 159 del D.S. N° 25763 (admisión indebida de solicitud de Pericias de Campo por la Comunidad "Naranjito", resolución determinativa de área que no especifica límites ni plazo para ejecución del proceso, errores y vicios por los que otros procesos en el polígono fueron anulados, Resolución Instructoria y Edicto que no da plazo de conclusión infringiendo el art. 169-I del DS 25763.)
2.- Falta de Relevamiento de Información en Gabinete (Diagnóstico), infringiendo el orden de las etapas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorios conforme con el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
3.-En Pericias de Campo, la Ficha Catastral, Croquis Predial, formulario de Verificación de la FES, Acta de Conformidad de Linderos, Croquis de Mejoras, fotografías de mejoras y Libretas GPS, no se encontrarían revisadas ni aprobadas, no llevan fecha, nombre, firma de revisión ni aprobación, menos consignan el nombre de quién realizó y que ni el mismo Informe de Campo se encontraría aprobado, por o que no debió pasarse a la etapa siguiente. (art. 169 DS 25763)
4.- Modificación de los resultados del proceso de saneamiento, no consideración de la Marca de Ganado identificada en la Ficha Catastral y no consideración del nuevo subadquirente pese a presentar documentación válida al respecto.
Los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ambos debidamente representados responden de manera negativa a las aseveraciones hechas por la parte actora.
El tercer interesado Rubén Darío Añez Roca argumenta que se acreditó el derecho propietario además argumenta que durante el proceso de saneamiento se habrían producido múltiples infracciones procesales.
“De la revisión de los actuados de saneamiento se constata que luego de emitirse el Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 670/2011 de 20 de mayo de 2011, sobre Adecuación Procedimental y Control de Calidad de acuerdo al D.S. Nº 29215, de los predios “Compra Cariño”, “El Cerrito”, “Singapur”, “Ayacucho” y “Caimanes” del Polígono 107; habiéndose aprobado los actuados en relación al predio “El Cerrito”, cursa de fs. 157 a 161 de los antecedentes, el Informe en Conclusiones en relación a este predio, de 22 de mayo de 2011, en el cual analizando los datos de Gabinete y Campo refiere que el trámite agrario correspondiente al predio “El Cerrito” Nº 41327, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa conforme con los arts. 320 y 322 del D.S. Nº 29215, pero cumple la Función Económico Social, aspecto que se constata guarda relación con la Ficha Catastral levantada en 5 de noviembre de 2011, cursante de fs. 118 a 119 y es concordante con el Croquis, Registro y fotografías de Mejoras donde se registró ganado vacuno 603 cabezas y ganado equino 6 cabezas, además de dormitorio, cocina, galpón, baño higiénico, corral y pastizal; así también se considera en este Informe, que en Pericias de Campo y en todo el proceso participó Nimia Roca Chávez de Bezerra, la cual, luego transfirió la propiedad a favor de Rony Justiniano Pinto, mediante Testimonio de Escritura Pública Nº 520/2007 de 27 de agosto de 2007 en una superficie de 3619,1458 ha, así también que existiría posesión legal anterior a la L. Nº 1715, verificado por análisis multitemporal por imágenes y que consta sobreposición del expediente agrario mencionado al área mensurada, en un 20,58 %; en ese sentido, se sugiere emitir Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión en una superficie de 820,3270 ha. conforme al antecedente agrario y adjudicación en un área de 3165,0614 ha, clasificada como empresa ganadera.”
“…cuando el INRA intimó al beneficiario del predio Rony Justiniano Pinto, a presentar el Certificado de Registro de Marca y Certificados Oficiales de Vacunación mediante el Informe en Conclusiones de 22 de mayo de 2011 (fs. 157 a 161) el mismo ya no era titular del predio “El Cerrito”, ya que mediante contrato de 2 de enero de 2010, que fue objeto de protocolización (fs. 199 a 200), suscribió de común acuerdo con la vendedora Nimia Roca Chavez de Bezerra, la disolución del contrato de venta a su favor, del señalado predio, quedando el mismo sin efecto legal; aspectos que el INRA debió valorar y subsanar al momento de establecer quién era el subadquirente, ya que tales documentales fueron presentadas dentro del proceso de saneamiento por el actual titular Rubén Darío Añez Roca, siendo de conocimiento de la entidad ejecutora, antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento; de lo que se concluye que no aplicó correctamente el art. 267-I del D.S. N° 29215, relativo a la subsanación oportuna de omisiones y errores identificados.”
“…si bien se constata que los Avisos Agrarios y las publicaciones en dicho diario cursan de fs. 172 a 176 de los antecedentes, es necesario advertir que el Informe en Conclusiones contenía además una “intimación” en relación a la presentación de documentación esencial para acreditar los derechos en saneamiento como es la presentación del registro de la marca de ganado identificada en campo, por lo que correspondía que tal intimación se la efectúe de manera personal o mínimamente mediante cédula, en aplicación del art. 70-a) del D.S. Nº 29215, asegurando así que los interesados en relación al predio “El Cerrito” puedan cumplir con dicha advertencia de presentación, no haberlo hecho de esa manera, provocó que se vulneren sus derechos a la defensa y al debido proceso, con arreglo a los arts. 115-II, 116 y 119-II del D.S. Nº 29215, invocados por la parte actora, al no permitirles subsanar conforme a derecho una observación puntual.”
“tal determinación e incluso su subsanación, al margen de conculcar derechos y garantías constitucionales ya señalados, no se ajustan a derecho y a la verdad material evidenciada en saneamiento, puesto que el Registro de Marca de Ganado, identificado en Pericias de Campo en 5 de noviembre de 2001, que pertenecía a su entonces propietaria Nimia Roca de Bezerra, fue adjuntado en saneamiento a fs. 221 de los antecedentes, por parte de Rubén Darío Añez Roca, subadquirente del predio “El Cerrito”, mediante memorial presentado al INRA en fecha 21 de agosto de 2015, en el cual apareja más documentación que acredita que Nimia Roca de Bezerra ya había resuelto de común acuerdo la venta que efectuó a favor de Rony Justiniano Pinto y que a su vez transfirió el predio a favor de Rubén Darío Añez Roca; sin embargo, la presentación de dicho Registro de Marca de Ganado no fue considerado por el INRA…”
“… este Tribunal considera tal determinación irregular, ya que cuando se verificó el predio en noviembre de 2001, la marca de ganado constatada pertenecía a la titular inicial (que era en ese momento la propietaria) y no así al subadquirente; por lo que el INRA, en resguardo de la verdad material, debió considerar que el diseño del Registro de Marca de Ganado cursante a fs. 221, con registro desde mayo de 2001, señalando que corresponde al predio “El Cerrito”, es el mismo que cursa en la Ficha Catastral de fs. 118 a 119 y determinar en consecuencia, que en el proceso de saneamiento del predio “El Cerrito” se contabilizó ganado y registro de marca a nombre de la propietaria, con la cual se verificó el cumplimiento de la FES a momento de las Pericias de Campo; y que además el subadquirente Rubén Darío Añez Roca, adjuntó su propio registro de marca respecto al predio “El Cerrito” y certificado oficial de vacunación (fs. 233 a 234), determinando con ello que se continuaba cumpliendo la FES en el predio; documentación que debió ser valorada y no tachada de extemporánea debido a que en virtud del art. 267 del D.S. Nº 29215, corresponde subsanar errores de fondo y forma identificados antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, los cuales buscan enmendar valoraciones inadecuadas, que pueden afectar tanto positiva como negativamente a los administrados.”
“…conforme a los arts. 266 y 267 del D.S. Nº 29215, las correcciones y subsanaciones a los resultados y datos, proceden si los mismos son acreditados antes de la emisión de la Resolución final de Saneamiento, precisamente porque el proceso administrativo de saneamiento busca dar cumplimiento a las finalidades previstas por el art. 66 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545; menos aun corresponde que el ente administrativo sustente su negativa en argumentos que cuestionan la autonomía de la voluntad de las partes en un contrato, conforme al art. 454 referido a la libertad contractual, ya que no podría aducirse, desconociendo una escritura pública, que las partes convinieron algo diferente a lo consignado en la misma. Por consiguiente, debió el ente administrativo dar curso al cambio de nombre al haberse acreditado la subadquirencia conforme a derecho y antes de emitirse la Resolución Suprema Nº 18732 de 8 de junio de 2016.”
Declaró PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema Nº 18732 de 8 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al Polígono N° 107, del predio denominado “El Cerrito” ubicado en el municipio Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni, al constatarse que se vulneraron derechos y garantías constitucionales de quienes en su momento acreditaron la titularidad sobre el predio "El Cerrito" y correspondía valorar positivamente la documentación entonces presentada, resguardando conforme a ley los derechos de los subadquirentes.
Son fundamentos centrales y puntuales los siguientes:
1.- No se constata que se hubieren infringido los arts. 158 y 159 del D.S. Nº 25763 referidos a los criterios y el contenido de la resolución determinativa de área, ni de la Disposición Transitoria Primera del DS 25848 sobre plazos para la ejecución del saneamiento en el Beni al estar los mismos establecidos; de la misma manera los límites del área se consignan en la respectiva resolución en cuanto a la Resolución Instructoria R.I.-SSO-B-00019/2001 de 18 de septiembre de 2001, de la revisión de dicha Resolución, se constata que la misma da cumplimiento a los arts. 169-I y del art. 170-II ambos del D.S. Nº 25763.
Sobre otros procesos y resoluciones ajenos al que es objeto de la demanda, no corresponde que el Tribunal se pronuncie ni a via de coparación, pues a demás de no constar los antecedentes, pueden responder a direferntes circunstancias, siendo inatinente la observación al respecto.
2.- Si bien no cursa Informe previo de gabinete, se constató la existencia de una evaluación de los antecedentes agrarios en gabinete, antes de la resolución final de saneamiento, no advirtirtiéndose que se hubieren obviado trámites que se sobrepongan al área mensurada del predio "El Cerrito" , al margen del antecedente Nro. 41327-A. por lo que no resulta aplicable el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que aunque por principio las normas procesales son de orden público, las mismas no tienen una finalidad en sí mismas,siendo herramientas para la efectivización de derechos sustantivos, en ese orden, si el error es subsanado sin conculcar el derecho sustantivo, aquel se convalida.
3.- La Ficha Catastral y demás actuados de Campo, cuentan con la firma de los responsables de la empresa ejecutora del levantamiento catastral en el predio “El Cerrito” y con la firma de la beneficiaria del predio, por lo que no se advierte la manera en que se pueda afectar sus derechos, cumpliendo así con el art. 64 y 66 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, al margen de que mediante el informe de adecuación procedimental y control de calidad posterior, se dan por válidos subsistentes los mismos por parte del INRA.
4.- Al contener el Informe en Conclusiones (publicitado en el Informe de Cierre) una intimación para la presentación de documentación sobre la actividad ganadera desarrollada en el predio, el mismo debió notificarse de forma personal o mínimamente mediante cédula conforme establece el art. 70 a) del DS 29215, pues al no ser así, se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por la parte actora, mas aún cuando se tuvo por no presentada la documentación, realizando el INRA nueva valoración y cálculo de la función económico social (reconociendo únicamente 50 ha.) que la misma entidad (INRA Nacional) tuvo que observar y modificar (500 ha. como pequeña ganadera).
Además, la intimación se realizó a quien dejó ya de ser titular del predio desconociendo el INRA al nuevo titular que presentó la documentación requerida antes de emitirse la resolución final de saneamiento inobservando así el art. 267-I del DS 29215 reslativo a la subsanaciónoportuna de omisiones y errores identificados.
Argumentos de Tercero Interesado
Se subsumen a los puntos ya resueltos, al margen de evidenciarse que se vulneraron sus derechos al no notificarle con la resolución final de saneamiento pese a su apersnamiento al proceso.
No puede la entidad administrativa responsable del proceso de saneamiento exigir la presentación de marca de ganado al nuevo propietario o propietaria, cuando ya se presentó la misma a nombre de quien tenía el derecho propietario al momento de llenado de la ficha catastral.
MARCA DE GANADO, DERECHO PROPIETARIO, SANEAMIENTO
No puede la entidad administrativa responsable del proceso de saneamiento exigir la presentación de marca de ganado al nuevo propietario o propietaria, cuando ya se presentó la misma a nombre de quien tenía el derecho propietario al momento de llenado de la ficha catastral. (SAN-S1-0120-2017)
DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
Aunque por principio las normas procesales son de orden público, no tienen estas una finalidad en si mismas, por lo que en caso de no advertirse Informe de Gabinete previo en el procedimiento de regularización del derecho propietario agrario (saneamiento), si de otros informes y demás antecedentes, se advierte que no se hubiesen obviado trámites agrarios que se sobrepongan al área mensurada antes de emitirse la resolución final de saneamiento, se subsana dicho error si no existe conculcación de derecho subjetivo alguno.
INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
Si el Informe en Conclusiones contiene una intimación para la presentación de documentación considerada esencial para la acreditación de derechos, corresponde que se haga conocer el mismo de manera personal o mínimamente mediante cédula, de manera que se asegure que los interesados puedan cumplir con la advertencia y no se vulneren sus derechos a la defensa y debido proceso.
CONMINATORIA (NOTIFICACIÓN)
Si el Informe en Conclusiones contiene una intimación para la presentación de documentación considerada esencial para la acreditación de derechos, corresponde que se haga conocer el mismo de manera personal o mínimamente mediante cédula, de manera que se asegure que los interesados puedan cumplir con la advertencia y no se vulneren sus derechos a la defensa y debido proceso.