SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 120/2017
Expediente : Nº 2347/2016
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : Rony Justiniano Pinto, representado por Aurora Miranda Carvallo | |
Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito : Beni | |
Fecha : Sucre, 29 de noviembre de 2017 | |
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Rony Justiniano Pinto representado por Aurora Miranda Carvallo mediante testimonio de Poder N° 198/2017, mediante memorial de fs. 73 a 85, subsanada a fs. 91 y vta. y aclarada a fs. 105 y vta., de obrados, impugnando la Resolución Suprema Nº 18732 de 8 de junio de 2016, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cacarico Yana; resolución que, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al Polígono N° 107, del predio denominado "El Cerrito" ubicado en el municipio Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni; dispone modificar la Resolución Suprema N° 192877 de 26 de junio de 1980, correspondiente al trámite agrario de dotación N° 41327 y subsanando vicios de nulidad emite Título Ejecutorial Individual a favor de Rony Justiniano Pinto con la superficie de 500 ha, sobre el predio "Cerrito" clasificado como Pequeña propiedad con actividad Ganadera, declarando Tierra Fiscal la superficie de 3485,3884 ha; demás actuados, los antecedentes del señalado proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,
CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta se sustenta en lo siguiente:
Antecedentes.-
Refiere que el predio denominado "El Cerrito" cuenta con antecedente agrario N° 41327, con Resolución Suprema N° 192877 de 26 de junio de 1980, a favor de Nimia Roca Chávez de Bezerra, con una superficie de 2500 ha., con registro en DDRR, efectuándose el saneamiento con la empresa GTS Geodesia Territorio y Satélite SRL, conformándose el Polígono 107 denominado "Bezerra Roca" priorizado mediante Resolución Administrativa RES-ADM - 0026/2001 y Resolución Instructoria N° R.I. -SSP-B-00019/2001; agrega que se ejecutaron Pericias de Campo en 5 de noviembre de 2001, mensurándose 4048,1348 ha, posteriormente en 18 de agosto de 2007, con la anuencia de su esposo, la indicada propietaria transfiere la totalidad del predio a favor de Rony Justiniano Pinto mediante Testimonio N° 502/2007, empero por la falta de pago de dicho comprador, se procedió a la disolución de dicha venta mediante Testimonio N° 524/2012 de 2 de octubre de 2012, y al restituir su derecho propietario, con la anuencia de su esposo, transfiere la propiedad, esta vez a favor de Rubén Darío Añez Roca, mediante Testimonio N° 527/2012 de 2 de octubre de 2012, el cual se encontraría en posesión y cumplimiento de FES desde esa fecha y que hizo conocer tal transferencia al INRA; sin embargo, el mismo no habría sido considerado por esta institución.
Argumentos de la demanda.-
Sostiene que la Resolución Administrativa RES-ADM-0026/2001 de 17 de septiembre de 2001, habría infringido los arts. 158 y 159 del D.S. N° 25763 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848, ya que de acuerdo a esta Disposición Transitoria y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de oficio SS.-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, debió haberse ejecutado el SAN-SIM en todo el departamento del Beni, con excepción de áreas predeterminadas; por lo que no se debió atender más solicitudes a pedido de parte; sin embargo, se habría admitido indebidamente la solicitud de Pericias de Campo por parte de la Comunidad "Naranjito" emitiendo la Resolución Administrativa de Priorización RES-ADM-0023/2001, la cual no se justificaba, al no cumplir con los criterios para SAN-SIM de Oficio previstos por el art. 158 del D.S. N° 25763.
Por su parte, la Resolución Administrativa RES-ADM-0026/2001 de Área Determinativa emitida en consecuencia, no cumpliría con el art. 159 del D.S. N° 25763, al no especificar límites y plazo para la ejecución; al respecto agrega que por estos errores y vicios el INRA anuló otros procesos, por presentarse sobreposición de polígonos o áreas de saneamiento, dando como ejemplo la Resolución Administrativa UDSABN N° 102/2013.
Agrega que debido a los vicios señalados, mediante Resolución Administrativa UDSABN-N° 246/2013 de 28 de octubre de 2013, se determinó anular Pericias de Campo y también la Resolución Administrativa RES-ADM-0023/2001 que prioriza el área, pero sólo en lo que respecta a los predios "Caimanes", "Ayacucho", "Esparta", "Compra Cariño" y "Singapur", ubicados en el Polígono 107 "Bezerra Roca", salvando únicamente el predio "El Cerrito", aduciendo estar con proceso avanzado, cuando en realidad todos los predios de dicho polígono habrían estado en la misma situación con Informe en Conclusiones ya elaborado; que ello implicaría transgresión del art. 64 de la L. N° 1715 ya que el proceso debe estar exento de vicios, haciendo alusión al art. 278 del D.S. N° 29215.
Que luego se emitió la Resolución Instructoria R.I. -SSO-B-00019/2001 de 18 de septiembre de 2001 y posterior Edicto Agrario, autorizando la ejecución de Pericias de Campo a la empresa GTS SRL, en seis predios, pero fijando un plazo de inicio y no de conclusión, infringiendo así el art. 169-I del D.S. N° 25763, ya que en ese caso considera que existiría una etapa abierta que no permite pasar a la subsiguiente y que conforme al art. 170-II del D.S. N° 25763, jamás existió un plazo ni tampoco Campaña Pública; además se habría conculcado el art. 171 del mismo Reglamento, vigente en ese entonces, puesto que no se realizó el Relevamiento de Información en Gabinete, que el actual Reglamento lo conoce como Diagnóstico en su art. 292, omisión que infringiría el orden de las etapas procesales preestablecidas en el D.S. N° 25763, que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme con el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria y vigente al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (RFS), arguye que es importante la etapa de Gabinete ya que tiene por finalidad la revisión de los Títulos Ejecutoriales emitidos antes de la L. N° 1715 siendo su ejecución previa a Campo.
Manifiesta que en Pericias de Campo, la Ficha Catastral, Croquis Predial, formulario de Verificación de la FES, Acta de Conformidad de Linderos, Croquis de Mejoras, fotografías de mejoras y Libretas GPS, no se encontrarían revisadas ni aprobadas, no llevan fecha, nombre y firma de revisión y aprobación, no consignan el nombre de la persona que los realizó y que ni el mismo Informe de Campo se encontraría aprobado; por consiguiente considera que no debió pasarse a la siguiente etapa, conforme con el art. 169 del D.S. N° 25763, debiendo aplicarse la Disposición Transitoria Primera del D.S N° 29215 a objeto de subsanar y corregir errores; que los actos efectuados al margen de las normas previstas no tendrían eficacia menos aun cuando no llevan la firma del funcionario responsable de verificar y aprobar los formularios de Campo, no pudiendo validarse tal incumplimiento conforme con el art. 40 del D.S. N° 25763 y que los personeros de GTS no se encontraban habilitados por el INRA Nacional para firmar los documentos de Campo, careciendo de legalidad tales actos, y que este tipo de observaciones habrían servido para que respecto a otros predios (Caimanes, Ayacucho, Esparta, Compra Cariño y Singapur) se anule hasta la fase de Pericias de Campo, mediante la Resolución Administrativa RES-ADM N° 246/2013 de 23 de octubre de 2013, la cual ilógicamente modificaría la Resolución Administrativa RES-ADM-0026/2001 de 17 de septiembre de 2001, dejando subsistentes y convalidando los actuados únicamente en relación al predio "El Cerrito" pese a que tendrían los mismos vicios de nulidad que los otros predios mencionados.
Agrega que en el predio en cuestión tampoco se habría levantado Acta de Cierre de Pericias de Campo y que a consecuencia de este vicio en otros procesos (predios Tamarindo y El Codo) también se habría procedido a anular Pericias de Campo mediante Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 16/2013 de 26 de marzo de 2013, criterio que también considera debió aplicarse al predio "El Cerrito"; que tales observaciones de nulidad habrían sido puestas en conocimiento al INRA, el cual nunca le habría notificado con una respuesta directa y que recién al tener acceso a la carpeta, se percató de que solo se recibió respuesta del INRA Nacional mediante Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1703/2015 de 27 de noviembre de 2015, el cual mantiene el resultado y no acepta la solicitud de cambio de nombre pese a las contravenciones a las normas legales y a la CPE y que aun no se había emitido la RFS, omitiendo así la aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215.
Cuestiona que el Informe Técnico Legal UDSABN- N° 670/2011 sobre adecuación a procedimiento y Control de Calidad de los predios "Compra Cariño", "El Cerrito", "Singapur", "Ayacucho" y "Caimanes", no fue notificado a ninguno de los beneficiarios de los predios citados, y que efectúa únicamente algunas observaciones obviando otras importantes, sugiriendo contradictoriamente dar por válidas las actuaciones y disponer la continuidad del proceso.
Manifiesta que mediante Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 355/2015 de 22 de septiembre de 2015, adjunta a los antecedentes, se procedió a anular el trabajo de campo de los predios "Caimanes", "Ayacucho", "Esparta", "Compra Cariño" y "Singapur", debido a que presentarían los mismos errores que la propiedad "El Cerrito", todas dentro de la misma área de saneamiento y que emergen de la misma Resolución Administrativa de Priorización del Área y de la Resolución Instructoria, por lo que considera que debió anularse respecto de todas las propiedades; respalda lo señalado invocando a manera de jurisprudencia la SAN S2a L N° 24/2012 y la SAN S2a L N° 15/2013, en cuanto a la falta de identificación de expedientes, aprobación de trabajos de Campo y falta de Ficha FES.
Observa que el Informe en Conclusiones de 22 de mayo de 2011, si bien reconoce el cumplimiento de la FES considerando el ganado contabilizado en campo, en una superficie de 3985,3884 ha, también intima al beneficiario a que en Socialización de Resultados, presente Certificado de Registro de Marca de Ganado, para acreditar su propiedad respecto al mismo y presente Certificaciones oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa, aspecto que considera contradictorio, ya que hasta ahí se reconoce a Rony Justiniano Pinto como nuevo beneficiario del predio y no se toma en cuenta que la que participó en Pericias de Campo fue la beneficiaria inicial Nimia Roca de Becerra.
Agrega que los Avisos para la Socialización de Resultados publicados en el Periódico La Palabra del Beni en 27 de junio de 2011, no pudieron ser conocidos por Rony Justiniano Pinto y por Nimia Roca de Becerra, porque no llegaría dicho diario a las provincias Vaca Diez y Yacuma, no pudiendo apersonarse y enterarse de los resultados que no fueron notificados personalmente, vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso conforme a los arts. 115-II, 116 y 119-II de la CPE; y que tres días después de vencido el plazo para apersonarse se emitió el Informe Complementario UDSA-BN928/2011, mediante el cual se recorta el predio a 50 ha, afectando sus derechos; actuados de saneamiento que habiendo sido remitidos al INRA Nacional, fueron observados mediante Informe Legal DGS-LEGAL N° 795/2011 de 30 de diciembre de 2011, determinando que se considere a "El Cerrito" como pequeña propiedad ganadera, reconociéndole 500 ha.; y que estas actuaciones no fueron notificadas a los beneficiarios, para que asuman defensa.
Aclara que mediante Testimonio N° 0524/2012 de 2 de octubre de 2012, se disolvió voluntariamente el contrato de transferencia del predio de 18 de agosto de 2007, con Testimonio N° 502/2007, a favor de Rony Justiniano Roca, volviendo el derecho propietario a Nimia Roca de Bezerra la cual, con la anuencia de su esposo, transfiere esta vez a Rubén Darío Añez Roca; y este último, mediante memorial solicitó control de calidad, adjuntando toda la documentación de respaldo, entre ellas el Certificado de Marca de Nimia Roca de Bezerra, correspondiente al predio "El Cerrito" registrado en la Asociación de Ganaderos de Riberalta, de mayo de 2001 (cumpliendo así con la observación realizada en el Informe en Conclusiones) además del Certificado de Registro de Marca del actual propietario y Certificación de la última Vacunación, lo que acreditaría que actualmente cumple la FES; sin embargo, tiene como respuesta el Informe Legal JRLL-USB-SAN N° 1703/2015 de 27 de noviembre de 2015, el cual no consideró el Testimonio N° 0524/2012 de disolución de la anterior venta, argumentado que el contrato de transferencia de 18 de agosto de 2007 sería "perfeccionado", razonamiento que no consideraría la voluntad de disolución de las partes, al no existir reclamo entre éstas.
Refiere que indebidamente se solicitó información al SENASAG sobre las vacunaciones del predio "El Cerrito" a nombre de "Rony Justiniano Pinto", por lo que considera el actor que lo correcto hubiere sido que se solicite extractos de vacunación en relación a Nimia Roca de Bezerra (propietaria inicial) o a Rubén Darío Añez Roca (actual propietario); agrega que dicho Informe también sostiene ilegalmente que no se considerará el Certificado de Registro de Marca presentado a nombre de Nimia Roca de Bezerra, que acredita su derecho propietario sobre el ganado contabilizado en el predio en cuestión, bajo el argumento de que su presentación hubiere sido extemporánea, decisión que considera injustificada, ya que el art. 267-I del D.S. N° 29215 permitiría subsanaciones y errores hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
A continuación efectúa citas legales sobre el carácter público de las normas procesales, legalidad, seguridad jurídica y verdad material reiterando los argumentos de la demanda; por lo que pide en definitiva la anulación de la resolución impugnada, debiendo sustanciarse nuevamente el proceso reconociendo al actual propietario.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 7 de febrero de 2017, cursante a fs. 107 y vta., de obrados, se admite la demanda interpuesta, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; disponiéndose asimismo la intervención de Rubén Darío Añez Roca para su intervención en calidad de tercero interesado.
- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes por memorial cursante de fs. 199 a 203 de obrados, responde la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Que, no se advierte vulneración a derechos y al debido proceso y que la Resolución Administrativa RES-ADM-0026/2001 se adecúa al debido proceso y que el área motivo de saneamiento simple de oficio N° SS0-B-00001/2000 cumplió con la L. N° 1715 y su Reglamento y que el actor no habría presentado ningún recurso administrativo de impugnación sobre el proceso de saneamiento del predio en cuestión, por lo que se habría operado la preclusión; para sustentar dicha posición cita fragmentos de la SAN S1a 071/2015 de 27 de agosto de 2015.
Sostiene que en ningún momento la Resolución Administrativa UDSABN-N° 246/2013 habría determinado anular los trabajos de campo y que esta etapa es la base de cualquiera de las modalidades de saneamiento, así como la Resolución Administrativa RES-ADM-00023/2001, y que más al contrario se priorizó el saneamiento de "El Cerrito", dentro del polígono 107, donde se encontraban los predio "Caimanes", "Ayacucho", "Esparta", "Compra Cariño" y "Singapur".
Haciendo referencia a los diferentes informes técnico legales, sostiene que la decisión de declarar Tierra Fiscal la superficie de 3935,3884 ha, por haber incumplido la FES, estaría bien respaldada en la etapa de Pericias y que la Resolución Suprema N° 18732 de 8 de junio de 2016, se encontraría sujeta a los D.S. N° 25763, 25848 y art. 410 de la CPE.
Refiere que no es evidente que la Resolución Instructoria R.I-SSO-B-00019/2001, no habría consignado el principio de publicidad mucho más el plazo, ya que refiere en su Cláusula Segunda que el plazo es de trece días calendario, computables a partir de la publicación y en la cláusula tercera se tiene prevista la fecha de inicio de Pericias de Campo y que se cumplió con el Edicto Agrario de fecha 18 de septiembre de 2001.
Agrega que la parte actora no ha demostrado cómo los extremos señalados vulnerarían sus derechos, para sostener ello cita la SCP 1764/2011, agregando que lo referido por la parte actora sería contradictorio y que no condice con la realidad de los hechos y que el saneamiento en cuestión se habría ejecutado conforme a procedimiento; por lo que pide se declare Improbada la demanda.
- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, responde a la demanda interpuesta mediante su apoderada la Directora Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 208 a 213 de obrados, adjuntando la carpeta de saneamiento del predio "El Cerrito", bajo los siguientes términos:
Manifiesta que la Resolución Administrativa RES.ADM-0026/2001 de 18 de septiembre de 2001, que prioriza como Área SAN SIM de Oficio el polígono 107 denominado "Bezerra Roca", se habría emitido tomando en cuenta el art. 150-I y II del D.S. N° 25763 y que dicha resolución se fundamenta en la celeridad en el saneamiento dispuesta para ese departamento en el marco de la Disposición Transitoria Primera del DS. N° 25848, por lo que la misma tendría la justificación respectiva así como la Resolución Instructoria R.I.-SSO-B-00019/2001 estaría en conformidad con el art. 170 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad y que fue efectivamente publicado; agrega que las indicadas resoluciones observadas en esa instancia no fueron cuestionadas en su oportunidad mediante recursos administrativos, precluyendo su derecho de pedir la nulidad, para tal efecto, cita Sentencias Agrarias, pidiendo se tenga presente.
En cuanto a la observación de la falta de relevamiento de información en Gabinete, responde que cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 670/2011 de 20 de mayo de 2011 aprobado en la misma fecha, referido a la Adecuación Procedimental y Control de Calidad de acuerdo al D.S. N° 29215, donde se habría realizado el Relevamiento de Información en Gabinete, subsanando la omisión conforme con el art. 267 del D.S. N° 29215, antes de la elaboración del Informe en Conclusiones de 22 de mayo de 2011 y de la emisión de la RFS, identificándose el expediente N° 41327 denominado "El Cerrito", que cursaría en original en la carpeta de saneamiento, el cual habría sido analizado y valorado conforme a la normativa agraria por lo que no sería evidente que se dejó de lado esa tarea de Gabinete; para sustentar su posición cita la SAN S2a N° 13/2016 de 12 de febrero de 2016; resultando sin sustento lo acusado y que no se especificó, cómo tal omisión reclamada le hubiere causado indefensión o perjuicio irreparable, no cumpliéndose con los principios de la nulidad procesal.
Refiere que mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N° 670/2011 de 20 de mayo de 2011 de Adecuación Procedimental y Control de Calidad, se establece que en el predio en cuestión, las Pericias de Campo y todo el proceso fueron realizados con la anterior propietaria Nimia Roca Chávez de Becerra y que la misma mediante transferencia de 27 de agosto de 2007 enajenó el predio a favor de Rony Justiniano Pinto, que se dispuso mantener todos los actuados levantados en Gabinete y Campo, subsanando cualquier omisión y pasar a la siguiente etapa, y que Nimia Roca Chávez de Becerra firmó la Ficha Catastral participando del proceso, no habiendo realizado observación o impugnación en su oportunidad, dejando precluir su derecho y convalidando los actos con su consentimiento, operándose la caducidad del derecho, por lo que no existiría vulneración al debido proceso.
En cuanto a la empresa GTS SRL, sostiene que la misma se encontraba habilitada por el INRA, y que remitió los antecedentes de "El Cerrito" al ente administrativo, el cual dio por válidos y subsistentes los actos procesales de saneamiento, cumplidos y ejecutados con anterioridad al D.S Nº 29215.
No se manifiesta el codemandado, sobre la anulación de Pericias de Campo de los predios "Tamarindo" y "El Codo", como tampoco sobre las propiedades "Caimanes", "Ayacucho", "Esparta", "Compra Cariño y "Singapur", señalando que no corresponden a la Resolución Suprema N° 18732 ahora impugnada; y en cuanto al memorial presentado en 21 de agosto de 2015, éste señalaría domicilio en Secretaria de despacho, donde se solicitó se considere el Certificado de Marca de Nimia Roca Chavez de Bezerra, a fin de acreditar su derecho propietario sobre el ganado y pidiendo que se deje sin efecto el Informe Complementario UDSA-BN 928/2011 y el Informe Legal DGS-LEGAL N° 795/2011, implicando ello que el propio demandante tomó conocimiento de tales Informes, y que respecto a dicho petitorio, se dio respuesta mediante Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1703/2015, a cuyo contenido se remite y que fue notificado a Rony Justiniano Pinto y también a Rubén Darío Añez Roca, conforme los antecedentes, antes de la emisión de la Resolución Suprema N° 18732 de 8 de junio de 2016, sin que curse observación hasta la indicada Resolución Final de Saneamiento.
En cuanto a la Socialización del Informe en Conclusiones, sostiene que el Aviso Agrario fue publicado en 1 de julio de 2011 en el periódico La Palabra del Beni, de circulación nacional, en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, sin que se haya apersonado la parte interesada ni subsanado la intimación realizada en el Informe en Conclusiones, elaborándose el Informe UDSA-BN-928/2011 de 7 de julio de 2011, conteniendo conclusiones complementarias del saneamiento, a las cuales se remite, siendo el mismo de conocimiento de Rubén Darío Añez Roca, así como habría sido de su conocimiento, el Informe Legal DGS-LEGAL N° 795/2011 de 30 de diciembre de 2011, por lo que habrían ejercido ampliamente el derecho a la defensa. Por lo expuesto, solicita finalmente se declare Improbada la demanda interpuesta.
- Contestación del tercero interesado
Consta pronunciamiento del tercero interesado convocado a proceso, Rubén Darío Añez Roca, en su condición de actual propietario subadquirente del predio "El Cerrito", mismo que haciendo referencia a la tradición de dicha propiedad a partir del antecedente agrario N° 41327 y del proceso de saneamiento iniciado por Nimia Roca Chávez de Becerra y las posteriores transferencias del predio, detalladas en la demanda; refiere que habría acreditado su derecho propietario sobre el predio en cuestión ante el INRA; sin embargo, el ente administrativo no le habría tomado en cuenta, pese a presentar el Testimonio N° 0524/2012 por el cual Nimia Roca de Becerra conjuntamente con su esposo deciden voluntariamente disolver una anterior transferencia del predio y a continuación transferir el mismo a favor de Rubén Darío Añez Roca mediante transferencia de 2 de octubre de 2012, estando así legalmente acreditado su derecho propietario de buena fe; agrega que la negativa del INRA se sustentaría en interpretaciones que sobrepasarían sus competencias, no correspondiéndole valorar la expresión de la voluntad de las partes, cuando no existen conflictos, medidas precautorias o condiciones.
Sostiene que en el proceso de saneamiento SAN-SIM de Oficio del predio "El Cerrito" se habían producido múltiples infracciones a normas procesales contenidas en la L. N° 1715 y L. N° 3545, señalando que en otros predios del mismo polígono 107 de saneamiento, se anularon los trabajos de Pericias de Campo; sin embargo, se habrían dejado subsistentes los trabajos en relación al predio "El Cerrito", por estar supuestamente con proceso avanzado, cuando en realidad todos estaban en la misma situación, según el Informe en Conclusiones ya elaborado.
A continuación efectúa los mismos cuestionamientos contemplados en la demanda contencioso administrativa, en relación a que las Pericias de Campo estarían inconclusas por no estar sus formularios revisados y aprobados ni llevar fecha; que los funcionarios de la empresa GTS SRL, que realizó las Pericias de Campo no se encontraban habilitados por el INRA Nacional, careciendo de legalidad y eficacia su trabajo, tampoco cursaría el Acta de Cierre de Pericias de Campo y que por estos vicios se habrían anulado otros procesos de saneamiento, no aplicándose el mismo criterio respecto al predio "El Cerrito".
Agrega que nunca fueron notificados con una respuesta directa a sus observaciones y que recién el INRA Nacional les dio respuesta; sin embargo, se mantuvieron los resultados y no se aceptó la solicitud de cambio de nombre a favor del tercero interesado.
Reitera también las mismas observaciones, en cuanto a que no se realizó un estricto control de calidad identificando los vicios existentes, pese a que por los mismos hechos se habría anulado el procedimiento en relación a otros predios, incluso pudiendo el INRA hacerlo antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento; que el Informe en Conclusiones si bien reconoce el cumplimiento de la FES en el predio, intimaría de manera ambigua al beneficiario, a que presente Certificado de Marca de Ganado y Vacunación, pese a que el mismo no participó en Pericias de Campo, sino más bien lo hizo Nimia Roca de Becerra; que no se efectuó adecuadamente el Aviso y notificación con la Exposición Pública de Resultados, impidiendo observar los resultados que recortan el predio.
Agrega que al momento de hacer valer ante el INRA su derecho como subadquirente del predio "El Cerrito", por memorial de 21 de agosto de 2015, adjuntó Certificado de Registro de Marca a nombre de Nimia Roca de Bezerra, registrado en la Asociación de Ganaderos de Riberalta con data de registro de mayo de 2001, cumpliendo así con la observación del Informe en Conclusiones, así como Registro de Marca del actual propietario y Certificación de la última vacunación, acreditando de esa manera que actualmente cumple la FES; recibiendo como respuesta el Informe Legal JRLL-USB-SAN N° 1703/2015 de 27 de noviembre de 2015, en el cual se harían valoraciones caprichosas, dejando desvaído su derecho propietario; con los expuesto acusa vulneración a las normas procesales que son de orden público, la legalidad y seguridad jurídica y en calidad de tercero interesado, contesta la demanda de manera afirmativa y pide que se declare Probada la misma, debiendo sustanciarse nuevamente el proceso de saneamiento, reconociéndole como actual beneficiario.
CONSIDERANDO: La parte actora ejerce su derecho a réplica en relación a la respuesta de ambos codemandados Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 219 a 220 de obrados, en el cual reitera los fundamentos de la demanda y precisa que ninguna de las autoridades demandadas se habría pronunciado sobre el derecho propietario acreditado por Rubén Darío Añez Roca que actúa como tercero interesado y que el Informe Legal JRLL-USB-SAN N° 1703/2015 efectuaría valoraciones subjetivas y caprichosas; ratificándose íntegramente en su demanda y pidiendo que la misma se declare Probada.
Por su parte la representante del Presidente del Estado Plurinacional presenta dúplica ratificándose en su respuesta y adjunta además copia de la Resolución Administrativa RSS-CTF 030/2000 de 18 de julio de 2000, mediante la cual se habilitaría a la empresa GTS para la ejecución del saneamiento.
Por su parte el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras presenta por su parte dúplica por medio de sus nuevos representantes, mediante memorial de fs. 238 y vta., inicialmente remitido vía fax de fs. 230 a 231 de obrados, ratificándose in extenso en los términos de su respuesta.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, compulsados con los antecedentes del caso y los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0662/2016-S1 de 15 de junio de 2016 se establece lo siguiente:
1.- En relación a los cuestionamientos a las resoluciones operativas emitidas para la ejecución del proceso de saneamiento del predio "El Cerrito" y en otros procesos
1.1.- De la revisión de la Resolución Administrativa RES-ADM-0026/2001 de 17 de septiembre de 2001, de fs. 78 a 88 de los antecedentes, que prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono 107 denominado "Bezerra Roca", ubicado al interior de la provincia Yacuma, cantón Exaltación, departamento del Beni, de una superficie de 25748,4652 ha, área dentro de la cual se encontraba el predio "El Cerrito"; no se constata que se hubieren infringido los arts. 158 y 159 del D.S. Nº 25763 referidos a los criterios y el contenido de la resolución determinativa que corresponde a Áreas de Saneamiento Simple de Oficio, menos aún la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 25848 que establece los plazos para la ejecución del SAN-SIM en el departamento del Beni, ya que dicha RES-ADM-0026/2001 se encuentra fundamentada en el carácter social y la celeridad para ejecutar el saneamiento en el mencionado departamento según la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 25848, advirtiéndose el interés público en ejecutar este saneamiento conforme con el art. 158-c) del D-S- Nº 25763; resultando a este respecto, infundado el argumento de la parte actora, que cuestiona la priorización del área de saneamiento dentro del cual se encuentra el predio "El Cerrito", ya que precisamente en función al mismo se ejecutó el procedimiento para la regularización del derecho propietario del predio señalado.
En lo concerniente a que la Resolución Administrativa RES-ADM-0026/2001 no cumpliría con el art. 159 vigente en ese entonces, en cuanto a los límites y plazo para la ejecución del procedimiento, se constata que ello no es evidente toda vez que en su parte resolutiva establece las coordenadas del Polígono 107 "Becerra Roca" que es objeto de priorización y en cuanto al plazo, el mismo corresponde a los tres años previstos para la ejecución del saneamiento en el departamento del Beni, conforme la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 25848.
En cuanto a que la Resolución Instructoria R.I.-SSO-B-00019/2001 de 18 de septiembre de 2001, que cursa de fs. 76 a 77 de los antecedentes y el Edicto Agrario correspondiente, determinarían un plazo de inicio pero no de conclusión de Pericias de Campo dejando una etapa abierta y que tampoco tendría Campaña Pública; de la revisión de dicha Resolución, se constata que la misma da cumplimiento a los arts. 169-I y del art. 170-II ambos del D.S. Nº 25763 vigente en ese entonces, puesto que prevé las etapas del proceso de saneamiento, fija el plazo de inicio de las Pericias de Campo en 12 de octubre de 2001 de acuerdo al cronograma previsto, sin que la norma señalada exija una fecha fija de finalización, así también se dispone que la Campaña Pública se hará efectiva en el plazo de trece días calendario a partir de la publicación del edicto respectivo; por lo que no se advierte vulneración al art. 64 de la L. Nº 1715 ni al art. 278 del D.S. Nº 29215; y en relación al Acta de Cierre de Pericias de Campo, aun cuando no cursa copia en los antecedentes, se advierte que la misma fue realizada, al constar la ejecución de las etapas siguientes del procedimiento.
1.2.- En cuanto a que la Resolución Administrativa de Priorización RES-ADM-0023/2001 en relación a una "Comunidad Naranjito", no cumpliría con lo previsto por el art. 158 del D.S. Nº 25763 vigente en ese entonces; este Tribunal no podría referirse a ello debido a que dicha resolución operativa no corresponde al proceso de saneamiento en examen ejecutado en relación a la propiedad "El Cerrito", por consiguiente, tampoco cursa dicha resolución en los antecedentes de saneamiento remitidos por el INRA. Lo propio corresponde señalar, en relación a la Resolución Administrativa UDSABN-Nº 246/2013, la Resolución Administrativa Nº 102/2013, la Resolución Administrativa UDSA-BN-Nº 16/2013 y la Resolución Administrativa UDSA-BN-Nº 355/2015, ya que conforme señala el demandante éstas habrían dispuesto nulidades pero en relación a otros predios y no así sobre el predio "El Cerrito" objeto de la actual demanda; no correspondiendo la valoración de las mencionadas resoluciones por parte de este Tribunal, ni aun en la vía de comparación ya que al margen de no constar en la carpeta tales actuados, estos pudieron ser emitidos bajo diferentes circunstancias y antecedentes, que al no constar, tampoco podría hacerse una valoración de los mismos; resultando en consecuencia inatinentes los argumentos en relación a tales resoluciones administrativas.
2.- En relación a la falta de Relevamiento de Información en Gabinete
Respecto a que no se hubiere efectuado previo a las Pericias de Campo, una revisión previa en gabinete identificando antecedentes agrarios y Títulos Ejecutoriales emitidos antes de la L. Nº 1715, en el área mensurada, conforme al art. 171 del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento; de la revisión de actuados, se constata que si bien no cursa un Informe previo de gabinete con la finalidad indicada, no se advierte que se hubieren obviado trámites agrarios que se sobrepongan al área mensurada correspondiente al predio "El Cerrito", toda vez que el Informe Jurídico Circunstanciado del Predio de 4 de febrero de 2009, cursante de fs. 149 a 151 de los antecedentes, que informa en relación a este trámite efectuado por la empresa GTS SRL, hace mención a la información levantada en gabinete y en campo, identificándose el expediente de dotación Nº 41327-A, con Resolución Suprema de 26 de junio de 1980, siendo su primera beneficiaria Nimia Roca Chávez de Becerra, cuyos actuados incluso se encuentran insertos en los antecedentes; datos que son corroborados por el Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 670/2011 ya que en el mismo también se identifica el expediente agrario de dotación Nº 41327 de una superficie de 2500 ha; en ese sentido, aun cuando no fue efectuado de manera previa, se constata que existe una evaluación de los antecedentes agrarios en gabinete o diagnóstico, efectuados antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no concurriendo los presupuestos para determinar una nulidad procesal, ni resulta aplicable el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que aunque por principio las normas procesales son de orden público, las mismas no tienen una finalidad en sí mismas, sino que son herramientas para la efectivización de derechos sustantivos, en ese orden, si el error es subsanado sin conculcar el derecho sustantivo, aquel se convalida.
3.- Sobre la no aprobación y revisión por parte del INRA, de los actuados de Pericias de Campo del predio "El Cerrito" ejecutados por la empresa GTS SRL
De la revisión de los actuados de Pericias de Campo efectuados por la empresa GTS SRL que cursan en los antecedentes de fs. 118 a 144, consistentes en: Ficha Catastral de 5 de noviembre de 2001, Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos, Croquis, fotografías y Registro de Mejoras, libretas GPS y Plano Predial, se advierte que, si bien cuentan con la firma del funcionario de la empresa y la fecha de realización de tales actuados, sin embargo, no cuentan con la firma del funcionario del INRA que hubiere verificado y aprobado dicho actuado; así también el Informe Técnico Circunstanciado del Predio de 4 de febrero de 2009, elaborado por el topógrafo de GTS SRL y el Informe Jurídico Circunstanciado del Predio, de la misma fecha, cursando ambos de fs. 145 a 151 de los antecedentes, tampoco cuentan con la constancia de verificación y revisión por parte de personeros del INRA; sin embargo, mediante Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 670/2011 de 20 de mayo de 2011, sobre Adecuación Procedimental y Control de Calidad de Acuerdo al D.S. Nº 29215, de los predios "Compra Cariño", "El Cerrito", "Singapur", "Ayacucho", "Caimanes" del Polígono 107, se dan por válidos y subsistentes los indicados actos procesales de saneamiento cumplidos bajo los alcances del D.S. Nº 25763; no disponiendo en relación al predio "El Cerrito" que se deba efectuar ninguna complementación de trabajo de Campo, como se advierte en este Informe que se dispuso en relación a los otros predios mencionados; advirtiéndose que en el punto "3. PARTICULARIDADES DEL SANEAMIENTO" de dicho Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 670/2011, se señala que en relación al predio "El Cerrito", la Ficha Catastral estaría "completa" y que en los otros predios la misma no estaría verificada ni aprobada.
Al respecto, si bien la Ficha Catastral del predio "El Cerrito" y sus demás actuados de Campo, no cuentan con constancia de haber sido "aprobados" y "verificados" por funcionarios del INRA, es necesario precisar que dichos actuados de Pericias de Campo cuentan con la firma de los responsables de la empresa GTS SRL, ejecutora del levantamiento catastral en el predio "El Cerrito", así también cuentan los mismos con la firma de Nimia Roca de Bezerra, beneficiaria del indicado predio, por lo que no se advierte de qué manera se pueda afectar los derechos de la indicada titular, ya que en función a dicha verificación se efectuó el proceso de saneamiento en la mencionada propiedad, a los fines de regularizar su derecho propietario, cumpliendo así con el art. 64 y 66 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545; así también, no se advierte sobre este punto, la pertinencia del art. 40 del D.S. Nº 25763, invocado por la parte actora, referido a la exigencia de la firma del funcionario público responsable, ya que ello es aplicable a las resoluciones administrativas.
Ahora bien, en relación a la falta de notificación con el Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 670/2011 de 20 de mayo de 2011, sobre Adecuación Procedimental y Control de Calidad de Acuerdo al D.S. Nº 29215, de los predios "Compra Cariño", "El Cerrito", "Singapur", "Ayacucho", "Caimanes" del Polígono 107, se constata que el mismo si bien no fue notificado a las partes interesadas, al respecto, el art 76-II del D.S. N° 29215, señala que: "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes"; por lo que al ser el Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 670/2011, precisamente un informe, no resulta evidente que al no notificarles con el mismo se vulnere el derecho a la defensa del interesado, en el marco del art. 115-II de la CPE.
4.- Sobre la modificación de los resultados del proceso de saneamiento, la no consideración de la Marca de Ganado identificada en la Ficha Catastral y la no admisión del nuevo subadquirente pese a presentar documentación válida
4.1.- De la revisión de los actuados de saneamiento se constata que luego de emitirse el Informe Técnico Legal UDSABN-Nº 670/2011 de 20 de mayo de 2011, sobre Adecuación Procedimental y Control de Calidad de acuerdo al D.S. Nº 29215, de los predios "Compra Cariño", "El Cerrito", "Singapur", "Ayacucho" y "Caimanes" del Polígono 107; habiéndose aprobado los actuados en relación al predio "El Cerrito", cursa de fs. 157 a 161 de los antecedentes, el Informe en Conclusiones en relación a este predio, de 22 de mayo de 2011, en el cual analizando los datos de Gabinete y Campo refiere que el trámite agrario correspondiente al predio "El Cerrito" Nº 41327, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa conforme con los arts. 320 y 322 del D.S. Nº 29215, pero cumple la Función Económico Social, aspecto que se constata guarda relación con la Ficha Catastral levantada en 5 de noviembre de 2011, cursante de fs. 118 a 119 y es concordante con el Croquis, Registro y fotografías de Mejoras donde se registró ganado vacuno 603 cabezas y ganado equino 6 cabezas, además de dormitorio, cocina, galpón, baño higiénico, corral y pastizal; así también se considera en este Informe, que en Pericias de Campo y en todo el proceso participó Nimia Roca Chávez de Bezerra, la cual, luego transfirió la propiedad a favor de Rony Justiniano Pinto, mediante Testimonio de Escritura Pública Nº 520/2007 de 27 de agosto de 2007 en una superficie de 3619,1458 ha, así también que existiría posesión legal anterior a la L. Nº 1715, verificado por análisis multitemporal por imágenes y que consta sobreposición del expediente agrario mencionado al área mensurada, en un 20,58 %; en ese sentido, se sugiere emitir Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión en una superficie de 820,3270 ha. conforme al antecedente agrario y adjudicación en un área de 3165,0614 ha, clasificada como empresa ganadera.
Así también, en el Informe en Conclusiones, se intima al beneficiario del predio a que en la Socialización de Resultados presente Certificado de Registro de Marca de Ganado que acredite la propiedad del mismo así como Certificados Oficiales de Vacunación contra la Fiebre Aftosa; determinación que conforme sostiene la parte demandante, resulta incongruente ya que la marca de ganado identificada en el predio que debió corroborar el INRA mediante el Certificado de Registro de Marca respectivo, correspondía a Nimia Roca de Becerra (titular durante la verificación en Campo en noviembre de 2001) y no así a Rony Justiniano Pinto (subadquirente del predio desde agosto de 2007), lo que hace ver que resultaba ilógico y oficioso por parte del INRA el pretender que el titular subadquirente del predio en la etapa de evaluación, deba acreditar el registro de marca de ganado "a su nombre", siendo que la marca verificada in situ constatando la actividad ganadera, correspondía a Nimia Roca de Bezerra que en el momento del conteo del ganado, era la propietaria del predio y con la cual se realizó la etapa de Pericias de Campo.
De igual manera, se constata de los antecedentes, que cuando el INRA intimó al beneficiario del predio Rony Justiniano Pinto, a presentar el Certificado de Registro de Marca y Certificados Oficiales de Vacunación mediante el Informe en Conclusiones de 22 de mayo de 2011 (fs. 157 a 161) el mismo ya no era titular del predio "El Cerrito", ya que mediante contrato de 2 de enero de 2010, que fue objeto de protocolización (fs. 199 a 200), suscribió de común acuerdo con la vendedora Nimia Roca Chavez de Bezerra, la disolución del contrato de venta a su favor, del señalado predio, quedando el mismo sin efecto legal; aspectos que el INRA debió valorar y subsanar al momento de establecer quién era el subadquirente, ya que tales documentales fueron presentadas dentro del proceso de saneamiento por el actual titular Rubén Darío Añez Roca, siendo de conocimiento de la entidad ejecutora, antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento; de lo que se concluye que no aplicó correctamente el art. 267-I del D.S. N° 29215, relativo a la subsanación oportuna de omisiones y errores identificados.
Así también cuestiona la parte actora que, al margen de lo señalado, los avisos para la socialización de resultados del Informe en Conclusiones, no habrían sido de conocimiento de Rony Justiniano Pinto y Nimia Roca de Becerra debido a que el periódico "La Palabra del Beni", no llegaría a la provincia Vaca Diez y Yacuma, donde se encuentra el predio en cuestión; al respecto, se considera que si bien se constata que los Avisos Agrarios y las publicaciones en dicho diario cursan de fs. 172 a 176 de los antecedentes, es necesario advertir que el Informe en Conclusiones contenía además una "intimación" en relación a la presentación de documentación esencial para acreditar los derechos en saneamiento como es la presentación del registro de la marca de ganado identificada en campo, por lo que correspondía que tal intimación se la efectúe de manera personal o mínimamente mediante cédula, en aplicación del art. 70-a) del D.S. Nº 29215, asegurando así que los interesados en relación al predio "El Cerrito" puedan cumplir con dicha advertencia de presentación, no haberlo hecho de esa manera, provocó que se vulneren sus derechos a la defensa y al debido proceso, con arreglo a los arts. 115-II, 116 y 119-II del D.S. Nº 29215, invocados por la parte actora, al no permitirles subsanar conforme a derecho una observación puntual.
4.2.- La indicada conculcación de derechos, se agrava aún más cuando pasados tres días de la etapa de socialización, se emite el Informe UDSA-BN-928/2011 de 7 de julio de 2011 (fs. 177 a 179 de los antecedentes) que determinó que al no haber presentado Rony Justiniano Pinto, la documentación requerida e intimada en el Informe de Cierre, referida a Certificado y Registro de Marca de Ganado así como ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa, incumpliendo tal advertencia, se efectuaba una nueva valoración y cálculo de la FES y se reconocía a favor de "El Cerrito" la superficie de 50 ha., declarando Tierra Fiscal 3935,3884 ha; y que una vez pasados los antecedentes al INRA Nacional, el mismo efectúa observaciones, mediante Informe Legal DGS-LEGAL Nº 795/2011 de 30 de diciembre de 2011 (fs. 187 a 189) advirtiendo que en el predio "El Cerrito" existe actividad ganadera, por lo que correspondía considerarlo como "pequeña propiedad ganadera" con una superficie de 500 ha.
De lo señalado, se advierte que tal determinación e incluso su subsanación, al margen de conculcar derechos y garantías constitucionales ya señalados, no se ajustan a derecho y a la verdad material evidenciada en saneamiento, puesto que el Registro de Marca de Ganado, identificado en Pericias de Campo en 5 de noviembre de 2001, que pertenecía a su entonces propietaria Nimia Roca de Bezerra, fue adjuntado en saneamiento a fs. 221 de los antecedentes, por parte de Rubén Darío Añez Roca, subadquirente del predio "El Cerrito", mediante memorial presentado al INRA en fecha 21 de agosto de 2015, en el cual apareja más documentación que acredita que Nimia Roca de Bezerra ya había resuelto de común acuerdo la venta que efectuó a favor de Rony Justiniano Pinto y que a su vez transfirió el predio a favor de Rubén Darío Añez Roca; sin embargo, la presentación de dicho Registro de Marca de Ganado no fue considerado por el INRA, ya que mediante Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 1703/2015 de 27 de noviembre de 2015 (fs. 254 a 256) sostiene que de acuerdo a las Certificaciones de SENASAG y de la Federación de Ganaderos del Beni, no existiría ninguna documentación, guías de movimiento de ganado ni registro de marca de ganado, a nombre de "El Cerrito" de Rony Justiniano Pinto, concluyendo de esa manera la autoridad administrativa, que el mismo no habría acreditado "la titularidad del ganado verificado en campo"; al respecto este Tribunal considera tal determinación irregular, ya que cuando se verificó el predio en noviembre de 2001, la marca de ganado constatada pertenecía a la titular inicial (que era en ese momento la propietaria) y no así al subadquirente; por lo que el INRA, en resguardo de la verdad material, debió considerar que el diseño del Registro de Marca de Ganado cursante a fs. 221, con registro desde mayo de 2001, señalando que corresponde al predio "El Cerrito", es el mismo que cursa en la Ficha Catastral de fs. 118 a 119 y determinar en consecuencia, que en el proceso de saneamiento del predio "El Cerrito" se contabilizó ganado y registro de marca a nombre de la propietaria, con la cual se verificó el cumplimiento de la FES a momento de las Pericias de Campo; y que además el subadquirente Rubén Darío Añez Roca, adjuntó su propio registro de marca respecto al predio "El Cerrito" y certificado oficial de vacunación (fs. 233 a 234), determinando con ello que se continuaba cumpliendo la FES en el predio; documentación que debió ser valorada y no tachada de extemporánea debido a que en virtud del art. 267 del D.S. Nº 29215, corresponde subsanar errores de fondo y forma identificados antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, los cuales buscan enmendar valoraciones inadecuadas, que pueden afectar tanto positiva como negativamente a los administrados.
4.3.- Así también el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 1703/2015 de 27 de noviembre de 2015, se refiere a la documentación presentada por Rubén Darío Añez Roca, presentada a los fines de que se proceda al cambio de nombre al ser nuevo subadquirente, constatándose que la documentación adjuntada consiste en Testimonio Nº 524/2012 de disolución de contrato de transferencia del predio "El Cerrito" suscrito por Nimia Roca Chávez de Bezerra y Waldemar Bezerra Becerra y Rony Justiniano Pinto, mediante el cual dejaban sin efecto la transferencia de dicha propiedad a favor de éste último, celebrada mediante protocolo de 27 de agosto de 2007, y así también se adjuntaba el Testimonio Nº 527/2012 de 2 de octubre de 2012 mediante el cual Nimia Roca Chávez de Bezerra y Waldemar Bezerra Becerra, siendo nuevamente propietarios del predio "El Cerrito", lo transferían a favor de Rubén Darío Añez Roca; sin embargo, en el señalado Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 1703/2015, dicha nueva transferencia no es aceptada por el INRA aduciendo que la anterior enajenación a favor de Rony Justiniano Pinto sería un acto jurídico "consolidado" conforme al art. 450 del Cód. Civ., y considerado además mediante Informe en Conclusiones de 22 de mayo de 2011, por lo que cuestiona el ente administrativo la disolución presentada al haberse sostenido en el anterior contrato que se recibió dinero efectivamente, y que en definitiva dicha solicitud de cambio de nombre resultaba extemporánea por ser posterior a la socialización de resultados, invocando al efecto el art. 299-b) del D.S. Nº 29215, sin considerar que de conformidad con el art. 574 del Cód. Civ., la resolución de los contratos surte efectos con carácter retroactivo, así, al haberse resuelto una anterior venta del predio denominado "El Cerrito", correspondía al INRA, valorar la acreditación de la nueva transferencia respecto al mismo, a favor de Rubén Darío Añez Roca.
En el mismo sentido, dicha determinación del INRA no se ajusta a derecho, toda vez que conforme a los arts. 266 y 267 del D.S. Nº 29215, las correcciones y subsanaciones a los resultados y datos, proceden si los mismos son acreditados antes de la emisión de la Resolución final de Saneamiento, precisamente porque el proceso administrativo de saneamiento busca dar cumplimiento a las finalidades previstas por el art. 66 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545; menos aun corresponde que el ente administrativo sustente su negativa en argumentos que cuestionan la autonomía de la voluntad de las partes en un contrato, conforme al art. 454 referido a la libertad contractual, ya que no podría aducirse, desconociendo una escritura pública, que las partes convinieron algo diferente a lo consignado en la misma. Por consiguiente, debió el ente administrativo dar curso al cambio de nombre al haberse acreditado la subadquirencia conforme a derecho y antes de emitirse la Resolución Suprema Nº 18732 de 8 de junio de 2016.
En relación a los argumentos del tercero interesado.-
Respecto a lo señalado por el tercero Rubén Darío Añez Roca, corresponde remitirnos a lo precisado líneas arriba, siendo evidente que se vulneraron sus derechos al no haberse admitido su calidad de subadquirente, al momento de apersonarse al proceso, cuando acreditó documentalmente que la venta efectuada a favor de Rony Justiniano Roca fue dejada sin efecto y que Nimia Roca de Becerra le transfirió el predio "El Cerrito" mediante venta de 2 de octubre de 2012; advirtiéndose además que al margen de lo señalado, pese a haberse apersonado al proceso, no se le notificó posteriormente con la Resolución Final de Saneamiento emitida, impidiendo que el mismo pueda cuestionar sus resultados.
En relación a las demás observaciones que formula, relativos a la conformidad de las resoluciones operativas; que las Pericias de Campo efectuadas por la empresa GTS SRL no fueron debidamente aprobadas; que no se identificaron los vicios de nulidad en el procedimiento; y en cuanto a la contradictoria exigencia de registro de Marca de Ganado al subadquirente; tales aspectos ya fueron respondidos en los puntos precedentes, sobre los cuales corresponde remitirse.
Por lo expuesto, se constata que dentro del proceso de saneamiento del predio "El Cerrito" se han vulnerado derechos y garantías constitucionales de los administrados que en su momento acreditaron la titularidad sobre el mismo, conculcándose las garantías del debido proceso, la legalidad de las normas procesales, la seguridad jurídica y verdad material; en cuanto a que correspondía valorar positivamente la documentación presentada con posterioridad a la etapa de Pericias de Campo y antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, referente al Certificado de Registro de Marca de Ganado que acredita que corresponde a la titular con quien se verificó el cumplimiento de la FES in situ o en su caso constatar lo verificado en Campo; correspondiendo además que considere la documentación en original y mediante instrumento público que demuestran las transferencias efectuadas en relación al predio "El Cerrito", resguardando conforme a ley los derechos de los subadquirentes; por lo que corresponde pronunciarse.
POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Rony Justiniano Pinto a través de su representante, mediante memorial de fs. 73 a 85, subsanada a fs. 91 y vta. y aclarada a fs. 105 y vta., de obrados; en consecuencia se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema Nº 18732 de 8 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al Polígono N° 107, del predio denominado "El Cerrito" ubicado en el municipio Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni. Debiendo el INRA disponer lo que corresponda en derecho, aplicando la normativa constitucional y agraria, conforme a los fundamentos del presente fallo.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.
No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco por ser de voto disidente.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón. Magistrado Sala Primera