Interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial Jorge Jesús Barahona Rojas en ese entonces viceministro de tierras contra Andre Ronald Larsen Zurita, Duston Larsen Metenbrink y Ronald Dean Larsen Nielsen impugnando el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000503 de 19 de agosto de 2005.
Bajo los siguientes fundamentos:
a) Los documentos fraudulentos que respaldaron un inexistente fraccionamiento del predio "Los Socios" en el saneamiento realizado, en base a la Minuta Aclarativa de Subdivisión del predio "Los Socios ", no contemplando que fue elaborado de manera posterior a la realización de las Pericias de Campo;
b) el ficticio cumplimiento de la Función Económica Social, señala que dicha cartera de Estado recurrió al Análisis de Informe Multitemporal MDRyT/VT/DGT/UST N° 006/2011 de 19 de abril de 2011, los que comprueban que los informes recabados en la Ficha Catastral y Verificación de Mejoras de los tres predios son irreales;
c) la Evaluación Técnica Jurídica y Resolución Final de Saneamiento, señala que dicho informe sugiere para el predio "Los Socios" y "Monte Grande" dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión en las superficies de 1.626.5624 has. y 1.318.8077 has. y Tierra Fiscal en las superficies de 2.808.8207 has. y 2.527.6270 has., sin embargo expresa que estas superficies fueron modificadas de oficio por el INRA en los Informes en Conclusión de 11 de mayo de 2002 y 30 de julio de 2001;
d) los documentos presentados por la parte actora señalan tales como documentos de campo, Formulario de Pago de Impuestos, Minuta Aclarativa de Subdivisión de Parcelas, Formulario de Reconocimiento de Firmas y Rubricas, Registro de Propiedad de Catastro, Plano, Comprobante de la Superintendencia Forestal, Plan de Desmonte, Registro de Marca, Plan de Ordenamiento Predial, etc. son de data posterior a la declaración realizada en las Fichas Catastrales y;
e) la constitución de derechos sobre derechos preexistentes la parte actora señala que por el informe del Viceministerio de Tierras de 19 de abril de 2011, el antecedente del predio "Los Socios" de 24.419.5000 has. con sentencia de 22 de mayo de 1974, se sobrepone, al predio "El Misterio".
Los codemandados Andre Ronald Larsen Zurita, Duston Larsen Metenbrink y Ronald Dean Larsen Nielsen responden a la demanda argumentando que tienen posesión desde antes de la vigencia de la L. N° 1715 y que la división no puede considerarse como fraudulenta, porque se la presentaron dentro del trámite de saneamiento, los que cumplen con lo dispuesto por los arts. 491-1), 2), 3) y 4), 492, 519 y 521 del Cód. Civ. Asi mismo manifiestan que la verificación del cumplimiento de la FES se la realizo, bajo los parámetros del D.S. N° 24784 vigente esa oportunidad manifestando que el trabajo de campo se realizo en 1999 y la guía de verificación de la F.E.S. recién se aprobó en el año 2000, con relación a la sobreposición de expedientes agrarios y la nulidad acusada por la parte actora no contiene los principios de especificidad, trascendencia, y convalidación establecida en el art. 17-III de la L. N° 025 por lo que solicita se declare improbada la presente demanda.
"Con relación a los documentos fraudulentos que respaldaron un inexistente fraccionamiento del predio "Los Socios" en el saneamiento realizado, en base a la Minuta Aclarativa de Subdivisión del predio "Los Socios ", no contemplando que fue elaborado de manera posterior a la realización de las Pericias de Campo: A efectos de verificar este extremo denunciado, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, del expediente acumulado N° 31609, se verifica:"
"(...) parte actora, probarían las causales de nulidad de los documentos demandados de nulidad; al respecto cabe señalar que éste Tribunal no puede ingresar a valorar como pruebas de causales de nulidad del Título Ejecutorial, así como los Certificados de Saneamiento, dichos informes Notariales presentados por la parte actora en obrados, en razón a que los documentos observados por la parte actora, no fueron demandados de nulidad ante las instancias correspondientes para probar su falsedad material o ideológica; pues un aspecto diferente es demandar la nulidad de un Título Ejecutorial, en base a las causales previstas en el art. 50 de la L. N° 1715 y otra cosa es demandar la nulidad de los documentos de transferencias, cuyas causales de nulidad, se encuentran normadas en el Cód. Civ.; debido a que los informes Notariales presentados por la parte actora al expediente de nulidad, constituyen solo informes, sin respaldo jurídico que pruebe la verdad material de la falsedad de los documentos de transferencia realizados en lo que respecta al fraccionamiento del predio "Los Socios", en cinco estancias, conforme lo exige el art. 180-I de la C.P.E.; en el caso de autos de los predios "Los Socios", "Los Remates" y "Monte Grande"; por lo que dichos informes Notariales, al no haber sido desvirtuados en proceso judicial respectivo, bajo ninguna circunstancia pueden constituir plena prueba, que amerite la nulidad del Título Ejecutorial y los Certificados de Saneamiento de los predios "Los Socios", "Los Remates" y "Monte Grande", como erradamente acusa la parte actora."
La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia se tienen firmes y subsistentes el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000503 de 19 de agosto de 2005, adjudicado al predio "Monte Grande" con una superficie de 226.8347 has.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
a) La Notaria de Fe Pública N° 74, en la cual se establece que la Minuta Aclarativa de Subdivisión del predio "Los Socios" de 21 de julio de 1998, fue presentado de manera posterior al trabajo de campo ejecutado (14 de julio de 1998), no existe en el lugar del archivo de la anterior Notaria Dra. Silvia Tórrez". Así como el informe de 29 de marzo de 2011, emitido por la Notaria N° 4, refiere que en el Testimonio N° 413/93 de 3 de diciembre de 1993 del predio "Monte Grande", no existe tal transferencia realizada por Ronald Dean Larsen a Andre Ronald Dean Zurita, al respecto cabe señalar que éste Tribunal no puede ingresar a valorar como pruebas de causales de nulidad del Título Ejecutorial, así como los Certificados de Saneamiento, dichos informes Notariales presentados por la parte actora en obrados, en razón a que los documentos observados por la parte actora, no fueron demandados de nulidad ante las instancias correspondientes para probar su falsedad material o ideológica, pues un aspecto diferente es demandar la nulidad de un Título Ejecutorial, en base a las causales previstas en el art. 50 de la L. N° 1715 y otra cosa es demandar la nulidad de los documentos de transferencias, cuyas causales de nulidad, se encuentran normadas en el Cód. Civ.
b) cabe precisar que si bien el Viceministerio de Tierras, adjunta Informe Técnico Legal MDRyT/VT/DGT/UST N° 006/11 de 19 de abril de 2011 en el cual en el punto A manifiesta que en los predios “Los Socios”, “Los Remates”, “Monte Grande” no existe indicios de actividad antrópica dentro de las propiedades, sin embargo sí se observa los caminos que pasan por las propiedades, por lo que dicho informe emitido por el Viceministerio de Tierras, al no consignar la actividad ganadera, el mismo no enerva los resultados obtenidos por el ente administrativo en los referidos predios, se tiene que el ente administrativo, evaluó el cumplimiento de la FES, no de manera aislada, sino de manera integral, tomando en cuenta la reciente división de los predios "Los Socios", "Monte Grande" y "Los Remates", lo referido por la parte actora de que existiría incongruencias en las Fichas Catastrales en lo que respecta al cumplimiento de la FES, no corresponden conforme a derecho, porque dichos predios, al haber sido fraccionados el 21 de julio de 1998, significa que antes del 2l de julio de 1998, los tres predios, cumplían la FES como predio "Los Socios”
c) cabe precisar que dichas modificaciones realizadas no son atribuibles al administrado, sino al ente administrativo, porque de "oficio" la entidad ejecutora del saneamiento modificó los resultados obtenidos hasta los informes de la ETJs, de donde se concluye que las causales de nulidad previstas acusadas por la parte actora en función al art. 50 de la L. N° 1715, no fueron ocasionados y no pueden ser atribuidos al administrado, verificándose que estos hechos demandados debieron haber sido impugnados en proceso contencioso administrativo impugnando la Resolución Final de Saneamiento y no así a través de la presente acción, más aún cuando es la propia parte actora que reconoce en su memorial demanda que fue el INRA quien de oficio modificó los resultados obtenidos hasta el informe de las ETJS, sin que la parte interesada se haya apersonado a la Exposición Pública de los Resultados a objetar los mimos;
d) cabe precisar que el 14 de julio de 1998, fecha en que se realizó las Pericias de Campo, dicho predio no se encontraba fraccionado, habiéndose dividido los tres predios, recién a partir del 21 de julio de 1998, que conforme se tiene por las Fichas Catastrales, el ente administrativo no sólo consideró la actividad agrícola y ganadera desarrollada en dichos predios, sino también la infraestructura, como ser corrales, atajados, pozos, etc., Servidumbres Ecológicas Legales (SEL), así como proyectos de conservación, identificadas en los tres predios, donde se hizo constar que se tenía proyectos de Conservación y Biodiversidad, a efectos del cumplimiento de la FES, los que fueron valorados por el ente administrativo de manera integral y;
e) éste Tribunal en aplicación del principio de "verdad Material" establecido en el art. 180-I y en el principio de "seguridad jurídica" previsto en el art. 178-I de la C.P.E. y contemplando el debido proceso determinado en el art. 115-II de la C.P.E., llega a la conclusión de que el informe emitido por dicha cartera de Estado, no enerva, ni constituye prueba plena que acredite la sobreposición de expedientes agrarios acusados; de donde se tiene que el antecedente del predio "Los Socios" no se encuentra viciado de nulidad, por no encontrarse sobrepuesto sobre tierras dotadas con anterioridad por el ex CNRA; en consecuencia, no se evidencia vulneración alguna del art. 31 de la C.P.E. vigente esa oportunidad; así como no se demostró las causales de nulidad establecidas en el art. 50-I-1-a) y c), 2-a), b) y c) de la L. N° 1715.
PRECEDENTE 1
En una demanda de nulidad del Título Ejecutorial, no se puede valorar documentos cuya nulidad no ha sido demandada ante las instancias correspondientes para probar su falsedad material o ideológica, ni valorar documentos normados por el Código Civil
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 019/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a.Nº 105/2017
Interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial Jorge Jesús Barahona Rojas en ese entonces viceministro de tierras contra Andre Ronald Larsen Zurita, Duston Larsen Metenbrink y Ronald Dean Larsen Nielsen impugnando el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000503 de 19 de agosto de 2005.
Bajo los siguientes fundamentos:
a) Los documentos fraudulentos que respaldaron un inexistente fraccionamiento del predio "Los Socios" en el saneamiento realizado, en base a la Minuta Aclarativa de Subdivisión del predio "Los Socios ", no contemplando que fue elaborado de manera posterior a la realización de las Pericias de Campo;
b) el ficticio cumplimiento de la Función Económica Social, señala que dicha cartera de Estado recurrió al Análisis de Informe Multitemporal MDRyT/VT/DGT/UST N° 006/2011 de 19 de abril de 2011, los que comprueban que los informes recabados en la Ficha Catastral y Verificación de Mejoras de los tres predios son irreales;
c) la Evaluación Técnica Jurídica y Resolución Final de Saneamiento, señala que dicho informe sugiere para el predio "Los Socios" y "Monte Grande" dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión en las superficies de 1.626.5624 has. y 1.318.8077 has. y Tierra Fiscal en las superficies de 2.808.8207 has. y 2.527.6270 has., sin embargo expresa que estas superficies fueron modificadas de oficio por el INRA en los Informes en Conclusión de 11 de mayo de 2002 y 30 de julio de 2001;
d) los documentos presentados por la parte actora señalan tales como documentos de campo, Formulario de Pago de Impuestos, Minuta Aclarativa de Subdivisión de Parcelas, Formulario de Reconocimiento de Firmas y Rubricas, Registro de Propiedad de Catastro, Plano, Comprobante de la Superintendencia Forestal, Plan de Desmonte, Registro de Marca, Plan de Ordenamiento Predial, etc. son de data posterior a la declaración realizada en las Fichas Catastrales y;
e) la constitución de derechos sobre derechos preexistentes la parte actora señala que por el informe del Viceministerio de Tierras de 19 de abril de 2011, el antecedente del predio "Los Socios" de 24.419.5000 has. con sentencia de 22 de mayo de 1974, se sobrepone, al predio "El Misterio".
Los codemandados Andre Ronald Larsen Zurita, Duston Larsen Metenbrink y Ronald Dean Larsen Nielsen responden a la demanda argumentando que tienen posesión desde antes de la vigencia de la L. N° 1715 y que la división no puede considerarse como fraudulenta, porque se la presentaron dentro del trámite de saneamiento, los que cumplen con lo dispuesto por los arts. 491-1), 2), 3) y 4), 492, 519 y 521 del Cód. Civ. Asi mismo manifiestan que la verificación del cumplimiento de la FES se la realizo, bajo los parámetros del D.S. N° 24784 vigente esa oportunidad manifestando que el trabajo de campo se realizo en 1999 y la guía de verificación de la F.E.S. recién se aprobó en el año 2000, con relación a la sobreposición de expedientes agrarios y la nulidad acusada por la parte actora no contiene los principios de especificidad, trascendencia, y convalidación establecida en el art. 17-III de la L. N° 025 por lo que solicita se declare improbada la presente demanda.
"Con relación al ficticio cumplimiento de la Función Económica Social : De la revisión de expediente de saneamiento, se tiene los siguientes aspectos:"
"(...) las causales de nulidad previstas acusadas por la parte actora en función al art. 50 de la L. N° 1715, no fueron ocasionados y no pueden ser atribuidos al administrado; verificándose que estos hechos demandados debieron haber sido impugnados en proceso contencioso administrativo impugnando la Resolución Final de Saneamiento y no así a través de la presente acción; más aún cuando es la propia parte actora que reconoce en su memorial demanda que fue el INRA quien de oficio modificó los resultados obtenidos hasta el informe de las ETJS, sin que la parte interesada se haya apersonado a la Exposición Pública de los Resultados a objetar los mimos."
La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia se tienen firmes y subsistentes el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000503 de 19 de agosto de 2005, adjudicado al predio "Monte Grande" con una superficie de 226.8347 has.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
a) La Notaria de Fe Pública N° 74, en la cual se establece que la Minuta Aclarativa de Subdivisión del predio "Los Socios" de 21 de julio de 1998, fue presentado de manera posterior al trabajo de campo ejecutado (14 de julio de 1998), no existe en el lugar del archivo de la anterior Notaria Dra. Silvia Tórrez". Así como el informe de 29 de marzo de 2011, emitido por la Notaria N° 4, refiere que en el Testimonio N° 413/93 de 3 de diciembre de 1993 del predio "Monte Grande", no existe tal transferencia realizada por Ronald Dean Larsen a Andre Ronald Dean Zurita, al respecto cabe señalar que éste Tribunal no puede ingresar a valorar como pruebas de causales de nulidad del Título Ejecutorial, así como los Certificados de Saneamiento, dichos informes Notariales presentados por la parte actora en obrados, en razón a que los documentos observados por la parte actora, no fueron demandados de nulidad ante las instancias correspondientes para probar su falsedad material o ideológica, pues un aspecto diferente es demandar la nulidad de un Título Ejecutorial, en base a las causales previstas en el art. 50 de la L. N° 1715 y otra cosa es demandar la nulidad de los documentos de transferencias, cuyas causales de nulidad, se encuentran normadas en el Cód. Civ.
b) cabe precisar que si bien el Viceministerio de Tierras, adjunta Informe Técnico Legal MDRyT/VT/DGT/UST N° 006/11 de 19 de abril de 2011 en el cual en el punto A manifiesta que en los predios “Los Socios”, “Los Remates”, “Monte Grande” no existe indicios de actividad antrópica dentro de las propiedades, sin embargo sí se observa los caminos que pasan por las propiedades, por lo que dicho informe emitido por el Viceministerio de Tierras, al no consignar la actividad ganadera, el mismo no enerva los resultados obtenidos por el ente administrativo en los referidos predios, se tiene que el ente administrativo, evaluó el cumplimiento de la FES, no de manera aislada, sino de manera integral, tomando en cuenta la reciente división de los predios "Los Socios", "Monte Grande" y "Los Remates", lo referido por la parte actora de que existiría incongruencias en las Fichas Catastrales en lo que respecta al cumplimiento de la FES, no corresponden conforme a derecho, porque dichos predios, al haber sido fraccionados el 21 de julio de 1998, significa que antes del 2l de julio de 1998, los tres predios, cumplían la FES como predio "Los Socios”
c) cabe precisar que dichas modificaciones realizadas no son atribuibles al administrado, sino al ente administrativo, porque de "oficio" la entidad ejecutora del saneamiento modificó los resultados obtenidos hasta los informes de la ETJs, de donde se concluye que las causales de nulidad previstas acusadas por la parte actora en función al art. 50 de la L. N° 1715, no fueron ocasionados y no pueden ser atribuidos al administrado, verificándose que estos hechos demandados debieron haber sido impugnados en proceso contencioso administrativo impugnando la Resolución Final de Saneamiento y no así a través de la presente acción, más aún cuando es la propia parte actora que reconoce en su memorial demanda que fue el INRA quien de oficio modificó los resultados obtenidos hasta el informe de las ETJS, sin que la parte interesada se haya apersonado a la Exposición Pública de los Resultados a objetar los mimos;
d) cabe precisar que el 14 de julio de 1998, fecha en que se realizó las Pericias de Campo, dicho predio no se encontraba fraccionado, habiéndose dividido los tres predios, recién a partir del 21 de julio de 1998, que conforme se tiene por las Fichas Catastrales, el ente administrativo no sólo consideró la actividad agrícola y ganadera desarrollada en dichos predios, sino también la infraestructura, como ser corrales, atajados, pozos, etc., Servidumbres Ecológicas Legales (SEL), así como proyectos de conservación, identificadas en los tres predios, donde se hizo constar que se tenía proyectos de Conservación y Biodiversidad, a efectos del cumplimiento de la FES, los que fueron valorados por el ente administrativo de manera integral y;
e) éste Tribunal en aplicación del principio de "verdad Material" establecido en el art. 180-I y en el principio de "seguridad jurídica" previsto en el art. 178-I de la C.P.E. y contemplando el debido proceso determinado en el art. 115-II de la C.P.E., llega a la conclusión de que el informe emitido por dicha cartera de Estado, no enerva, ni constituye prueba plena que acredite la sobreposición de expedientes agrarios acusados; de donde se tiene que el antecedente del predio "Los Socios" no se encuentra viciado de nulidad, por no encontrarse sobrepuesto sobre tierras dotadas con anterioridad por el ex CNRA; en consecuencia, no se evidencia vulneración alguna del art. 31 de la C.P.E. vigente esa oportunidad; así como no se demostró las causales de nulidad establecidas en el art. 50-I-1-a) y c), 2-a), b) y c) de la L. N° 1715.
PRECEDENTE 2
Una Resolución Final de Saneamiento se impugna en un proceso contencioso administrativo y no así en una demanda de nulidad de título ejecutorial
En esa línea:
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 117/2019
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 113/2019
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1 061/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 051/2017
VALORACIÓN DE DOCUMENTOS
En una demanda de nulidad del Título Ejecutorial, no se puede valorar documentos cuya nulidad no ha sido demandada ante las instancias correspondientes para probar su falsedad material o ideológica, ni valorar documentos normados por el Código Civil.
IMPUGANCIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO
Una Resolución Final de Saneamiento se impugna en un proceso contencioso administrativo y no así en una demanda de nulidad de título ejecutorial.