SAN-S1-0118-2017

Fecha de resolución: 29-11-2017
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnado la Resolución Suprema No 19032 de 08 de junio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Sostiene que existiría fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social, aspecto que no podría contrarrestar o contradecir lo verificado de manera directa en campo a través de la Ficha Catastral, el Formulario de Verificación de la FES de Campo, el Acta de Conteo de Ganado y los Registros de Marca que cursan en el expediente del proceso de saneamiento realizados durante el trabajo de campo, vulnerando de esta manera lo previsto por los arts. 2-IV de la Ley N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215, ya que no existiría ninguna normativa agraria desde la Reforma.

2) Señala que las marcas y los Registros de Marca, no corresponden al predio "San Jorge" sino a otras unidades productivas distintas al predio, de tal manera que las cabezas registradas en el predio, no constituirían carga animal para el cumplimiento de la Función Económico Social, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115 - II de la Constitución y el art. 167 del D.S. N° 29215.

3) Manifiestan que la institución administrativa ha cercenado del total de la extensión de 3.725.3600 ha. del predio "San Jorge", reconociéndole únicamente la superficie de 500ha.,clasificándola como Pequeña Propiedad, por cumplimiento parcial de la Función Económica Social, sin tener prueba objetiva que respalde, que las marcas de ganado identificadas en el predio, pertenezcan a otras unidades productivas, sin especificar cual la norma agraria que prescriba expresamente que el Registro de Marca debe corresponder estrictamente al predio objeto de saneamiento, vulnerando de esta manera los arts. 56.I, 393,397.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.

"(...) se concluye que en el caso de autos los propietarios del predio acreditaron contar con Registro de Marca respecto del ganado identificado en campo, no existiendo norma legal vigente que le obligue a los titulares a registrar una marca de ganado diferente por cada predio, menos aun que el registro de una determinada marca de Ganado esté ligada únicamente a un predio exclusivo; por consiguiente, no resulta evidente que el ganado no pertenecería a los propietarios, menos aún se habría vulnerado el art. 167 del D.S. N° 29215, ya que de la documentación presentada se evidencia que se acredito que el ganado identificado en campo llevaba la marca registrada a nombre de los propietarios".

"(...) se advierte que el ente administrativo, se apartó de lo previsto en el art. 397 de la CPE, que dispone: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que para la conservación de las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", toda vez que, no obstante lo verificado en campo, con argumentos subjetivos de que el ganado pertenecería a otros predios sin que ese hecho haya sido corroborado con una inspección simultánea, pretendió desconocer la actividad ganadera que se desarrolla en el predio "San Jorge", vulnerando no sólo la norma constitucional en su art. 397; sino también su derecho al debido proceso y a la defensa, al privársele de poder asumir defensa de sus derechos, dejando a los propietarios en estado de indefensión. La autoridad demandada, a través del ente administrativo no consideró que el predio "San Jorge" está sujeta necesariamente a la verificación de su actividad en el predio por su propia naturaleza, como dispone el art. 167 del D.S. N° 29215 (...)".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema N° 19032 de 08 de junio de 2016, con base en los siguientes argumetos:

1) No resulta evidente que el ganado no pertenecería a los propietarios, menos aún se habría vulnerado el art. 167 del D.S. N° 29215, ya que de la documentación presentada se evidencia que se acredito que el ganado identificado en campo llevaba la marca registrada a nombre de los propietarios.

2) Se advierte que el ente administrativo, se apartó de lo previsto en el art. 397 de la CPE, no consideró que el predio "San Jorge" está sujeta necesariamente a la verificación de su actividad en el predio por su propia naturaleza, como dispone el art. 167 del D.S. N° 29215, con la finalidad de que el levantamiento de la Ficha FES, se desarrolle sobre parámetros ciertos, demostrables conforme a ley.

Cuando se trate de una propiedad ganadera, el INRA está obligado a realizar el conteo de ganado y evaluar todos los elementos que hacen a la FES en el lugar, sin que la utilización de los otros medios o instrumentos complementarios sean sustitutivos de la verificación en campo.


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