Interpone demanda Contenciosa Administrativa Jorge Jesús Barahona Rojas Viceministerio de Tierras, contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RACS-SC Nº 0236/2002 de 12 de julio de 2002, del proceso de saneamiento correspondiente a la propiedad denominada "ESPERANZA III", polígonos Pozo del Tigre y El Tinto, ubicados en los cantones Pozo del Tigre y Cerro Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
Bajo los siguientes fundamentos:
a) El proceso de saneamiento del predio "ESPERANZA III" fue ejecutado en contravención a la Disposición Transitoria Decima Primera de la Ley Nº 1715, habiéndose dictado la Resolución Final de Saneamiento cuando no había aun concluido el proceso de investigación;
b) el proceso de saneamiento del predio "ESPERANZA III", no se establece sobreposición con otros predios y que se encontraría desplazado con el antecedente agrario N° 57535 correspondiente al predio "ESPERANZA";
c) el expediente agrario N° 57535 se encontraría viciado de nulidad absoluta por haberse sido dotado sin jurisdicción ni competencia sobre tierras que no eran baldías y se encontraban en sobre posición a propiedades ya existentes;
d) la vulneración de la Resolución Administrativa N° RES.ADM 083/99 de 10 de junio de 1999, al no haberse comunicado al INRA la minuta de transferencia para su constancia;
e) la vulneración del art. 46-IV de la Ley Nº 1715, concordante con lo establecido en el art. 133 Código de Comercio, al no haber la empresa "AGROPECUARIA OB" SRL acreditado su personalidad jurídica y/o registro para desarrollar actividad agropecuaria en el país y estar constituida por socios extranjeros;
f) en el proceso de saneamiento se identificó errores y omisiones procedimentales a momento del trabajo de campo, Evaluación Técnica Jurídica y Resolución Final de Saneamiento;
f.1) el registro de Marca "OB", utilizado para otros predios como La Florida, y que no consigna el nombre del predio "ESPERANZA III y;
f.2) la existencia de dos Informes de Evaluación Técnico Jurídicos y el tipo de Resolución Final de Saneamiento y que tal hecho constituiría una vulneración a las disposiciones legales que regulan el proceso se saneamiento.
El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando que toda la documentación y disposiciones legales referentes al caso "BOLIBRAS I y II", eran de conocimiento público y de cumplimiento obligatorio desde el momento de su emisión y promulgación, también manifiesta que la Resolución Administrativa Nº RES-ADM 0246/2002 de 8 de noviembre de 2002, que disponía que en todas las modalidades de saneamiento en las que existía polígonos de trabajo, se realizan dos tipos de carpetas, asi mismo aclara que es necesario la aplicación de dos informes ETJ ya que uno es preliminar y el otro es definitivo.
El tercer interesado José Castro Pérez en representación de "AGROPECUARIA OB" SRL, Se adhiere a la contestación del demandado, Director Nacional del INRA, al haber categóricamente señalado que mal podría manifestarse falta de cumplimiento de actuados, con relación a la función social manifiesta que en la verificación directa en campo el INRA habría señalado que este predio es uno de los nueve que se encuentran ubicados de tal forma que son colindantes entre sí, posibilitando que el ganado pueda ser movilizado a todos los predios esclareciendo el tema de similar registro de Marca de Ganado, solicitando se declare improbada la demanda.
"1.- Con relación a que el proceso de saneamiento del predio "ESPERANZA III" fue ejecutado en contravención a la Disposición Transitoria Decima Primera de la Ley Nº 1715, habiéndose dictado la Resolución Final de Saneamiento cuando no había aun concluido el proceso de investigación."
"(...) lo que significa que el INRA a momento de ejecutar el proceso de saneamiento, no contempló conforme a derecho lo dispuesto por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, que establece: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso Bolibras y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste, encomendando al INRA tomar todas las acciones de ley contra cualquier asentamiento anterior o posterior a la investigación"(sic); debido a que el predio "ESPERANZA" al haber sido dotado en la extensión de 13.500.0000 has. en el cantón Cerro de Concepción de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz en el año "1991" conforne se acredita por el Testimonio de Sentencia Agraria móvil de 11 de noviembre de 1991 y Auto de Vista de 10 de julio de 1992 del expediente agrario N° 57535, clasificada como propiedad mediana agrícola ganadera que cursa de fs. 18 a 21 de los antecedentes, dicha concesión no es anterior a la adjudicación de las áreas "BOLIBRAS I y II" que data del año 1991, fecha en la cual se realizaron dotaciones irregulares en las mencionadas áreas, lo que significa que el ente administrativo no identifico adecuadamente en el Relevamiento de Información en Gabinete que el referido predio se encontraba sobrepuesto al área "BOLIBRAS I y II", así como no tomó en cuanta que la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, disponiendo anular los trámites agrarios realizados en el área "BOLIBRAS I y II" e instruyó realizar las acciones legales contra los responsables, los que derivaron en procesos penales, en consecuencia, del cuadro fáctico que presentaba los antecedentes del predio "ESPERANZA III", lo que correspondía era que el INRA, en esa oportunidad, suspenda el trámite de saneamiento realizado en el indicado predio, en virtud a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley N° 1715."
La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA en su mérito declara NULA la Resolución Administrativa RASC-SC Nº 0263/2002 de 12 de julio de 2002, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento subsanando las irregularidades en que incurrió, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
a) La Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley N° 1715, que dispuso prohibir la dotación y adjudicación y el no reconocimiento de ningún trámite de titulación vinculado al caso "BOLIBRAS" mientras dure la investigación, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, asumiendo la facultad dispuesta por la mencionada norma transitoria, emitió la Resolución Administrativa N° RES ADM-083/99 de 10 de junio de 1999, por la que se dispuso: "instruir e inicio, procedencia y ejecución del saneamiento simple a pedido de parte únicamente de las propiedades que cuenten con trámites agrarios o Títulos Ejecutoriales encontradas en la zona inmovilizada, asi mismo el Informe Técnico TA-G N° 066/2017 establece, el predio denominado "ESPERANZA III se encuentra sobrepuesto 100% al área BOLIBRAS I del expediente Nº 57125, lo que significa que el INRA a momento de ejecutar el proceso de saneamiento, no contempló conforme a derecho lo dispuesto por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715;
b) el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 20 de mayo de 2002 establece la existencia de "Variación de la superficie mensurada” y en el punto 3-A-4 (Sobreposición con otros predios): "No presenta (no existe ningún reclamo de sobreposición con otros predios) ", asi mismo el Informe Técnico TA-G N° 066/2017 en el punto 3-3 (Conclusiones) establece: "El predio denominado "ESPERANZA III" no se encuentra sobrepuesto con otros predios identificados en la zona", por lo que la sobreposición del expediente agrario N° 57535 (ESPERANZA) como antecedente del predio "ESPERANZA III", con los expedientes agrarios Nrs. 55573 (BIBIOSI), 55548 (RIO SECO), 55575 (DIAMANTE), 55579 (ZAFIRO), 55567 (PATUJU), 55568 (DIANA), 55544 (SOBERANIA), 31440 (EL TAJIBO) y 13721 (EL PORVENIR); no resulta evidente;
c) se tiene que siendo la identificación de campo, la reyna de las pruebas, se debe compulsar este aspecto con relación a la disposición legal que obliga al INRA a la identificación en gabinete de predios preexistentes, tendiendo así que la constitución del derecho de propiedad en materia agraria, se sustenta básicamente en el trabajo de la tierra, aspecto que solo puede ser constatado en la verificación de campo, es decir que, más allá de la formalidad de la norma de la identificación en gabinete que pudiera haber evidenciado sobreposición, que en su debido momento nadie hizo oposición a dicho trámite, y en tal circunstancia de haber existido la sobreexposición que aduce el demandante, cualquier de los titulares podría haber hecho oposición a saneamiento del predio "ESPERANZA III", aspecto que no sucedió lo que significa que en los hechos reales, el predio "ESPERANZA III" no constituyó derecho sobre otros derechos preexistentes como lo señala el Viceministerio;
d) en el año 2000, el beneficiario del predio Ovidio Carlos de Brito, adjuntó al proceso, el Testimonio de Nº 72/94 referente a la trasferencia que realizan Herlan Montaño, José Luis Saucedo, Alberto Muñoz Negrete y Casto Arrollo, todos bolivianos a favor de José Céspedes Álvarez, así también el Testimonio Nº 493/97 que da cuenta de la transferencia realizada por José Céspedes Álvarez y Miriam Rosario Saucedo de Céspedes a favor de Ovidio Carlos de Brito de una parte del predio "ESPERANZA", transfiriendo 88.2000 has., que conforma el predio "ESPERANZA III", por ende al haberse presentado en dicho proceso toda la documentación señalada, el beneficiario transparentó su actuación al haber publicitado ante la entidad administrativa INRA, las trasferencias de la propiedad para su constancia, verificándose el mismo en oportunidad del levantamiento de información durante las pericias de campo, en tal circunstancia se comunicó al INRA de dichas transferencias, no siendo evidente la vulneración citada por el demandante en este punto;
e) se tiene que la "AGROPECUARIA OB" SRL, acreditó su personalidad jurídica al haber adjuntado en el desarrollo del proceso de saneamiento, fotocopia del Instrumento N° 5002/98 de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de 31 de diciembre de 1998, y si bien dicho documento es solo fotocopia simple, nadie cuestionó su validez a más de que el demandante no desconoce su autenticidad ni demuestra que el mismo fuera inexistente o ilegal, no resultando evidente que en el proceso de saneamiento se hubiera vulnerado art. 64-IV de la Ley 1715, concordante con el art. 133 del Código de Comercio, que prevé que las personas jurídicas para adquirir tierra de particulares tituladas por el Estado, deben residir en el país y estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias;
f) el INRA refiere que dentro del armado de carpetas de saneamiento, se conformaba una carpeta predial y otra poligonal, en tal circunstancia, que la resoluciones operativas no cursen en la carpeta predial, no implica ni prueba que las mismas no existan, simplemente se encontrarían consignadas en otra carpeta denominada poligonal, por lo que se identifica que en el Saneamiento del predio "ESPERANZA III", la Resolución Administrativa Nº 010/2000 de 5 de mayo de 2000 y la Resolución Instructoria Nº 041/2000 de 26 de mayo de 2000;
f.1) si bien el referido registro de marca “OB” hace mención al predio "LA FLORIDA", no implica en sentido estricto que es única y exclusivamente para dicho predio, tomando en cuenta que la Ley N° 80, no establece que cada predio deberá contar con marca de ganado registrada , puesto que el registro de marca de ganado tiene por finalidad establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado; por consiguiente, la observación realizada por el actor referente a que el mencionado registro de marca indica el nombre de otra propiedad distinta a "ESPERANZA III", no contiene fundamento jurídico para desconocer la validez del registro de marca que se presentó en pericias de campo para acreditar la propiedad del ganado existen en dicho predio;
f.2) el INRA manifiesta que de acuerdo a la praxis jurídica de ese momento, el proyecto CAT- SAN emite un informe de ETJ de carácter preliminar y luego de la exposición pública de resultados, se emitía una nueva ETJ que era de carácter definitivo por lo que resulta no solo lógico el haber actuado así, sino que incluso era prudente tal actuación administrativa, además en el presente caso revisada la normativa vigente en ese momento DS Nº 25783, no se identifica provisión alguna al respecto, de otra parte tampoco se identifica que ambas ETJs., fueran opuestas o contradictorias entre sí, más al contrario ambas contienen los mismos datos y elementos de conclusión que determinaron la emisión de la resolución final del proceso de saneamiento.
PRECEDENTE
Cuando en el Relevamiento de Información en Gabinete, el INRA no identifica que un predio se encuentra sobrepuesto al área "BOLIBRAS I y II", es nula la Resolución Final de Saneamiento como el trámite agrario realizado en esa área
En esa línea:
SAN-S2-0105-2016
Fundadora
“…ésta instancia jurisdiccional, solicitó al departamento Técnico Espcializado-Geodesia del Tribunal Agroambiental, emita informe a través del cual … se concluye que el predio La Parava se encuentra sobrepuesto en un 100% al área BOLIBRAS"; más aún cuando en el mismo Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC 0473/2005 de 22 de agosto de 2005, cursante de fs. 47 a 51 del expediente de saneamiento, en el punto 4 con el rótulo "Consideraciones de sobreposición con otros predios/parcelas", textualmente indica: "El predio La Parava se encuentra en sobreposición con el caso Bolibras y mediante Resolución Administrativa No. RES. ADM. -083/99 de fecha 10 de junio de 1999, se resuelve la inmovilización de toda el área que comprende BOLIBRAS y se proceda a la ejecución del proceso de saneamiento únicamente de las propiedades que cuenten con trámites agrarios o Títulos Ejecutoriales encontradas en la zona" (fs.50); razones por demás suficientes para concluir que efectivamente el predio La Parava, fue sometido a proceso de saneamiento durante el período de prohibición legal contemplado en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 … normativa que al margen de prohibir la dotación o adjudicación de tierras, estable taxativamente el no reconocimiento de ningún trámite de titulación vinculado al caso BOLIBRAS; tipificación legal a la que se adecúa el trámite de titulación del predio La Parava, consiguientemente se ha incurrido en violación de la ley aplicable conforme dispone el art. 50.I num. 2 inc. c) de la Ley N° 1715...”
Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 06/2018
“(...) la restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso BOLIBRAS como emergencia de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, en una interpretación amplia, justa, bajo los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada individual y principios del procedimiento administrativo de imparcialidad y oficialidad como dispuso el INRA, era respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a la tierras del caso BOLIBRAS I y II, o dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en títulos ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio”
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 47/2017
SANEAMIENTO
Cuando en el Relevamiento de Información en Gabinete, el INRA no identifica que un predio se encuentra sobrepuesto al área "BOLIBRAS I y II", es nula la Resolución Final de Saneamiento como el trámite agrario realizado en esa área.
ILEGAL
Cuando en el Relevamiento de Información en Gabinete, el INRA no identifica que un predio se encuentra sobrepuesto al área "BOLIBRAS I y II", es nula la Resolución Final de Saneamiento como el trámite agrario realizado en esa área.