SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 115/2017
Expediente: Nº 696/2013
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandantes: Nelson Rojas Domínguez y Claudia Patricia Rojas Gutiérrez, representados por Efner Cerruto Salazar | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2017 | |
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de los demandados, resolución suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 15 a 30, subsanada por memoriales de fs. 35 y vta. y 59 a 60 y ampliada por memoriales de fs. 39 y vta., 51 a 55 y vta. y 64 y vta. de obrados, Nelson Rojas Domínguez y Claudia Patricia Rojas Gutiérrez, representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar, interponen acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 09845 de 17 de mayo de 2013, dirigiendo su acción en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:
Memorial de demanda
I. - Efectuando una relación de actuados del proceso de saneamiento, bajo el título del derecho propietario , manifiestan que emergente del proceso de inafectabilidad y consolidación con expediente Nº 24530 de los predios "Angua" o "Santa Fé", se consolidó a favor de Carlos Gutiérrez Gutiérrez la superficie total de 9250.5000 ha. clasificada como Empresa Ganadera y a su fallecimiento son declarados herederos Emiliana Roca Vda. de Gutiérrez, María Agripina, Carlos, Herman y Aida Teresa Gutiérrez Roca ministrándoles posesión en misión hereditaria en los bienes fincados. Agrega que mediante documento privado de transferencia de 29 de julio de 2003, Emiliana Roca Vda. de Gutiérrez, transfiere la totalidad de su cuota parte consistente en el 50% más la cuota que le corresponde como hija, a favor de sus hijos y copropietarios María Agripina Gutiérrez Roca de Vilar, Carlos Gutiérrez Roca, Herman Gutiérrez Roca y Aida Teresa Gutiérrez de Rojas. Indica que por documento privado de transferencia de 28 de octubre de 2004, Carlos Gutiérrez Roca, transfiere su alícuota parte a favor de Nelson Rojas Domínguez, estando acreditado el predio actualmente denominado "San Pablo" al momento de la ejecución de pericias de campo a nombre de María Agripina Gutiérrez Roca de Vilar, Herman Gutiérrez Roca, Aida Teresa Gutiérrez de Rojas y Nelson Rojas Domínguez. Continúa mencionando que al fallecimiento de Aida Teresa Gutiérrez de Rojas, son declarados herederos en lo proindiviso: Nelson Rojas Domínguez, Nelson Hernán, Claudia Patricia, Aida Patricia y María Tereza Rojas Gutiérrez. Menciona que al fallecimiento de María Agripina Gutiérrez Roca, son declarados herederos: Carlos Manuel Segundo, María del Rosario Cira, Mirtha Miriam Asunción, Aida Beatriz Felicia, María Lourdes Virginia, Jorge Miguel Francisco y Ana Carola Loyola Vilar Gutiérrez. De esta manera, señala el apoderado de los demandantes, el derecho propietario del predio "San Pablo" corresponde a: Herman Gutiérrez Roca, Carlos Manuel Segundo, María del Rosario Cira, Mirtha Miriam Asunción, Aida Beatriz Felicia, María Lourdes Virginia, Jorge Miguel Francisco y Ana Carola Loyola Vilar Gutiérrez (herederos de María Agripina Gutiérrez Roca), Nelson Rojas Domínguez, Nelson Hernán, Claudia Patricia, Aida Patricia y María Tereza Rojas Gutiérrez (herederos de Aida Teresa Gutiérrez de Rojas).
II.- Efectuando una relación de las etapas de saneamiento ejecutadas en el predio de referencia conforme a las previsiones contenidas en el D.S. Nº 25763 y modificaciones del D.S. Nº 25848, referidas al relevamiento de información en gabinete y campo, campaña pública, pericias de campo, informe de campo, evaluación técnico-jurídica, exposición pública de resultados e informe en conclusiones, indica que constituyen actos cumplidos aprobados que han determinado la legalidad de su derecho propietario y el cumplimiento de la FES en una superficie de 9047.0362 ha., habiendo quedado pendiente la etapa de resolución definitiva y declaración de área saneada a la fecha de promulgación del D.S. Nº 29215. Agrega, citando y transcribiendo lo pertinente de varios informes técnico-legales, que de manera irregular y sin sustento legal, se procede a elaborar una serie de informes no contemplados en el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, que no hace otra cosa que forzar los resultados emergentes de las etapas previas concluidas, aprobadas y precluidas e inducir en error tanto a la ABT como a la autoridad responsable de dictar la resolución que se impugna. Citando los arts. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215 que regulan la aplicación de "Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento" dispuestos para el proceso de saneamiento, menciona que corresponde distinguir ambas disposiciones, deduciendo que la aplicación del art. 266 del D.S. Nº 29215 es específica a los procesos de saneamiento en curso iniciados bajo dicha previsión legal, por lo que, arguye la parte actora, lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de dicho cuerpo legal, es de exclusiva aplicación a los procesos que se encontraban ya en curso con actos cumplidos y aprobados previos a su promulgación y pendientes de firma de resoluciones finales de saneamiento que es el presente caso, por lo que, señala el demandante, del análisis de los diferentes informes técnicos legales posteriores a la remisión de antecedentes a la Dirección Nacional del INRA, estos toman como fundamento para sustentar la facultad para su elaboración el art. 266 del D.S. Nº 29215 que no es aplicable, procediendo oficiosamente los responsables de su elaboración; por otro lado, menciona la parte actora, analizadas las conclusiones y sugerencias de los diferentes informes, no cumplen lo dispuesto específicamente para el caso de aplicación de control de calidad, supervisión y seguimiento. Agrega que respecto de las nuevas evaluaciones del cumplimiento de la FES, en ningún caso se podrá aplicar normativa que en su oportunidad no se encontraba en vigencia, ya que conculca la garantía constitucional contemplada en el art. 123 de la C.P.E.
Continúan mencionando que la valoración del mandato constitucional con relación al latifundio y las superficies mayores a 5000 has. contenidas en el Informe Técnico Legal INF.DGS-SCS Nº 0148/2012 e Instructivo DN N 0023/2012, por la que se sugiere no reconocer el derecho de posesión y titulación sobre una superficie de 9047.0362 ha., es un razonamiento equivocado, y citando el art. 399 de la C.P.E. y SCP 081/2012, menciona que es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional interpretar la ley, aplicando el Tribunal Constitucional en su función interpretativa con preferencia la voluntad del constituyente, evidenciando de la redacción del citado artículo que el espíritu del legislador es la de reconocer los derechos de posesión y propiedad y en caso de ser poseedor de una superficie excedente, tiene derecho a que se le titule, estando previsto el límite constitucional de 5000 has. para los fundos rústicos nuevos, existiendo en el informe del INRA, señala el actor, una interpretación contradictoria con el mandato constitucional.
Añade que la resolución final de saneamiento contraviene los principios de verdad material y el de buena fe en la sustanciación del procedimiento administrativo, al haberse circunscrito a informes técnicos y legales que tiene la calidad de complementario anteponiendo a un medio de prueba principal como es la verificación en forma directa en el predio, considerando además que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo.
Memorial de ampliación de demanda
Citando y transcribiendo el Informe Legal DGS.LEGAL Nº 0442/2011, menciona que como se puede verificar de la documental presentada con la demanda y la adjuntada a la ampliación de la demanda, dicho informe incurre en un error de fondo al desconocer que Carlos Gutiérrez Roca, copropietario del predio "San Pablo" transfiere su alícuota consistente en 2312.6250 ha. a favor de Nelson Rojas Domínguez conforme se tiene del documento privado de transferencia de 28 de octubre de 2004 y ratificación de venta de 1 de octubre de 2010 y que en observancia de lo dispuesto por los arts. 169-I-c) y 123 del D.S. Nº 25763 que prevé la exposición pública de resultados vigente en oportunidad de la sustanciación del saneamiento del referido predio, tienen por finalidad dar a conocer a los administrados los resultados preliminares, a objeto de que puedan obtener datos complementarios respecto a documentos extrañados que permita a la autoridad encargada del saneamiento emitir resolución final objetiva, de donde se tiene, señala el actor, que al modificar dicho informe los resultados de etapas precluidas y aprobadas descontando la superficie de 2312.6250 ha., se desconoce el derecho propietario que les asisten a los actuales beneficiarios, conllevando que la Resolución Suprema Nº 09845 de 17 de mayo de 2013 disponga erróneamente otorgar nuevo Título Ejecutorial con la superficie de 6937.8750 ha., sin considerar que como producto de la Evaluación Técnica de la Función Económico Social, se tiene como resultado que la superficie a consolidar sería de 9047.0362 ha., modificada posteriormente a 9014.5362 ha., por lo que correspondía dictar Resolución Suprema a favor de los actuales beneficiarios en una superficie de 9014.5362 ha.
Con dicha argumentación, mencionado la vulneración a los derechos subjetivos y la aplicación inadecuada de los arts. 2, parágrafos II, III, VI, V, VII, IX y X de la L. Nº 1715 y la contravención de lo prescrito en los arts. 168, 169, 171, 173, 176, 207, 213 del D.S. Nº 25763 y arts. 165, 166, 167, 172 y 173 y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. Nº 29215, solicita se declare probada su demanda y nula la resolución impugnada hasta el Informe Técnico INF.DGS-TCO`S Nº 239/2010 de 28 de septiembre de 2010.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 37 y vta., proveído de fs. 41 y auto de fs. 62 de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa y sus ampliaciones, respectivamente, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; así como se dispuso la intervención de los terceros interesados: Capitanía del Alto y Bajo Izozog, en la persona de su representante legal, Bonifacio Barrientos y de Aida Beatriz Felicia Vilar Gutiérrez de la Torre, Mirtha Miriam Asunción Vilar de Mayan, Carlos Manuel Segundo Vilar Gutiérrez, Ana Carola Loyola Vilar Gutiérrez, María del Rosario Cira Vilar Gutiérrez, María Lourdes Virginia Vilar Gutiérrez, Jorge Miguel Francisco Vilar Gutiérrez, Hermán Gutiérrez Roca, Aida Patricia Rojas Gutiérrez, Maria Tereza Rojas Gutiérrez y Nelson Hernán Rojas Gutiérrez.
Que, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, representado por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, por memorial de fs. 239 a 234, responde argumentando:
Haciendo cita de los Informes Técnicos INF-DGS-TCO´S SC Nº 271/2010 y 434/2011, indica que se lo realiza subsanando lo observado en el proceso de conformidad al art. 292-a), 266 y 267 del D.S Nº 29215 y si bien se emitieron dichos informes que validan los actos disponiendo proseguir con las actividades, se debe tomar en cuenta que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica al igual que los informes complementarios no constituyen ni definen derechos, toda vez que solo sugieren y recomiendan siendo susceptibles de modificación hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, a más de no ser recurribles conforme prevé el art. 76-II del D.S. Nº 29215, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho de la parte interesada. Menciona, con relación al art. 266 del D.S. Nº 29215, que la propia disposición legal señala que el INRA podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna, es decir, que se puede modificar o corregir una actuación del proceso de saneamiento hasta antes de la emisión de la Resolución Final sin que se considere limitativo únicamente a procesos en curso iniciados bajo las previsiones del D. S. Nº 29215. Continúa mencionando que con relación a la observación del art. 399 de la C.P.E., el Informe Legal INF.DGS-SCS Nº 0148/2012 realiza las consideraciones legales sobre el particular; asimismo, indica que existe pronunciamiento contenido en la SAN S2ª Nº 051/2014 (transcribe lo pertinente de dicha sentencia).
Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa manteniendo firme la R.S. Nº 09845., con costas.
Que el demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, por memorial de fs. 242 a 246 de obrados, responde indicando:
Cursa el Informe Técnico INF DGS-TCO´S SC Nº 2717/10 que es complementado a través del Informe Técnico INF DGS-TCO´S Nº 434/2011 con lo que se subsanó las observaciones del proceso de saneamiento, no habiéndose causado perjuicio a los demandantes, más aún, cuando el Tribunal Agroambiental ha emitido sentencia al respecto (cita y transcribe lo pertinente de la SAN S1ª Nº 100/2016), por lo que el relevamiento de Información en Gabinete puede ser subsanado a momento de la emisión del Informe en Conclusiones. Agrega, citando y transcribiendo el art. 266 del D.S. Nº 29215, que en ninguna parte de dicha norma se señala que el control de calidad es únicamente en procesos que se encuentran ya en curso previo a la publicación del D. S. Nº 29215, más aún cuando el parágrafo III de dicho artículo establece que el control de calidad incluso se puede aplicar respecto a las etapas o actividades cumplidas. Continúa mencionando que con relación a los argumentos del demandante respecto del límite máximo de la propiedad agraria, se remite a lo establecido en la SAN S2ª Nº 059/2016 (cita y transcribe lo pertinente de dicha sentencia).
Con dicha argumentación, mencionado que el proceso de saneamiento del predio "San Pablo" se ha cumplido con los requisitos de ley sin vulnerar normativa ni derecho alguno, carecen de fundamento legal los argumentos de la parte demandante, por lo que solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la R.S. Nº 09845.
Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora con similares argumentos por memorial de fs. 253 a 265 presenta réplica a la respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y por memorial de fs. 267 a 280 replica con relación a la respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por las que reitera los fundamentos expuestos en la demanda, haciendo cita y transcribiendo además lo pertinente de las SAN S2ª Nº 022/2014; S1ª Nº 40/2014; S1ª Nº 67/2014; S1ª Nº 23/2016, arguyendo que al tener los demandantes la calidad de propietarios subadquirentes y poseedores, a tenor del art. 399-I de la C.P.E., corresponde el reconocimiento y respeto de su derecho posesorio existente constituyéndose en posesión legal con cumplimiento de la FES sin afectar derechos legalmente adquiridos, por lo que correspondía la adquisición de la totalidad de la superficie en posesión. Asimismo, por memorial de fs. 284 de obrados, presenta dúplica el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, reiterando los argumentos de su respuesta. El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras no ejerció el derecho a la dúplica, como tampoco se apersonaron ninguno de los terceros interesados, pese a su legal citación con la demanda.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Respecto de la aplicación del art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215 de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento a etapas concluidas y aprobadas.
De lo cursante en el legajo de saneamiento del predio "San Pablo", se desprende que si bien en dicho procedimiento se ha desarrollado las actividades referidas a la Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Evaluación Técnico-Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones, ejecutadas conforme a las previsiones contenidas en el D.S. Nº 25763 vigente en ésa oportunidad, mismas que según Informe Técnico-Legal INF. DGS-TCO´S SC Nº 266/2010 cursante de fs. 515 a 516 del referido legajo, fueron declarados válidos y subsistentes al señalar en el parágrafo VI Conclusión y Sugerencia: Dar por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo el alcance del Reglamento Agrario aprobado por el Decreto Supremo Nº 25763 de 05 de mayo de 2000 (sic) (Las cursivas nos pertenecen), no es menos evidente que al entrar en vigencia el D.S Nº 29215, debe adecuarse los actuados procesales del saneamiento a dicha norma respetando actos cumplidos aprobados, conforme prevé la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo legal, lo cual, apertura, si corresponde, la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento, tal cual señala la parte infine de dicha norma legal al prescribir: "(...) salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento" (sic) (Las cursivas nos pertenecen), lo que significa que los actos procesales anteriores a la promulgación del D.S. Nº 29215 declarados expresamente válidos y subsistentes, no son definitivos, por ende, son susceptibles de ejercer sobre los mismos controles de calidad si así correspondiere en derecho, conforme prevén el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, normas procesales, que según la parte actora, corresponde distinguirse en cuanto a su aplicabilidad, señalando respecto de la primera, que ésta es específica a los procesos de saneamiento en curso iniciados bajo la previsión del indicado D.S. Nº 29215 y con relación a la segunda, es de exclusiva aplicación a los procesos que se encontraban en curso con actos cumplidos y aprobados previos a su promulgación pendientes de firma de resoluciones finales de saneamiento que es la que correspondería al presente proceso, por lo que, indican los demandantes, al tomar el INRA como sustento en la elaboración de los informes técnico legales el art. 266 del mismo cuerpo procedieron oficiosamente al no ser aplicable. Razonamiento que se considera inconsistente, toda vez que la finalidad y esencia de ambas disposiciones legales, es única, esto es, el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, conforme se tiene del título de ambas normativas procesales, a objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, sin que la mismas contemplen de manera expresa y puntual, que están destinadas en su aplicabilidad a cierto tipo de proceso de saneamiento, como interpretan los demandantes; consiguientemente, no resulta oficiosa ni menos errónea que el ente administrativo encargado de dicho procedimiento hubiese fundado la decisión de ejercer control de calidad al saneamiento del predio "San Pablo" en el art. 266 y no así en la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, como arguye la parte actora, efectuando por tal el INRA dicho control de calidad en mérito a la atribución conferida en las disposiciones legales precedentemente citadas, sin que su observancia pueda considerarse inaplicable o retroactiva como mencionan los demandantes, puesto que como se señaló precedentemente, al entrar en vigencia el mencionado D.S. Nº 29215, este se aplica a procesos de saneamiento con etapas concluidas pendientes de firma de resolución final, como vendría a ser en el caso sub lite, sin que se advierta vulneración de las disposiciones legales descritas y menos del art. 123 de la C.P.E.
2.- Con relación a que el INRA efectuó razonamiento errado respecto de los alcances del art. 399 de la C.P.E.
Si bien, como se señaló en el numeral 1 anterior, el ente administrativo cuenta con la atribución de ejercer control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento aún de las etapas cumplidas y aprobadas, empero dicha facultad debe estar revestida de coherencia, congruencia y razonabilidad, en estrecha relación con los antecedentes de dominio del predio "San Pablo" y lo verificado in situ cuyas etapas fueron declaradas válidas y subsistentes, extremo que no fue cumplido a cabalidad por el INRA al elaborar el Informe Legal INF.DGS-SCS Nº 148/2012 cursante de fs. 550 a 552 del legajo de saneamiento, por el que sugiere dejar sin efecto la adjudicación de la superficie en que se hallan en posesión los propietarios del predio "San Pablo", así como la fijación del precio de adjudicación que fue sugerida en el Informe Legal DGS-LEGAL Nº 442/2011 de fs. 541 a 544 del mismo legajo de saneamiento y declarar Tierra Fiscal la superficie en la cual ejercen posesión los actores, al carecer éste de fundamentos legales para dicha sugerencia. En efecto, el INRA en el mencionado Informe Legal INF.DGS-SCS Nº 148/2012, expresa, entre otros aspectos, lo siguiente: "I. Otras consideraciones de orden legal. Constitución Política del Estado. El Instructivo DN N 0023/2012 de fecha 23 de marzo de 2012, punto LIMITE DE 5000 (EN PROCESOS TITULADOS, EN TRAMITE Y POSEEDORES), señala: "Por aplicación del artículo 399 CPE, el límite de 5000 ha no es retroactivo, se respetarán derechos propietarios (con antecedentes en expedientes titulados o en trámite) si cumplen FES en superficies mayores a las 5000 ha., sus remanentes podrán ser expropiados, En estos casos, los procesos de saneamiento pendientes de Resolución Final de Saneamiento, incluirán la base legal 399 CPE". Precio de Adjudicación. En atención al Instructivo DN N 0023/2012 de 23 de marzo de 2012, la sugerencia de adjudicar la superficie excedente en posesión de 2076.6612 ha. (Dos mil setenta y setenta y seis hectáreas con seis seiscientos doce metros cuadrados), a favor de los beneficiarios del predio "SAN PABLO", no corresponde y por ende la fijación de precio de adjudicación tiene un error de fondo que afecta su legalidad. Concl usiones y Sugerencias. 1. Solicitar a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) deje sin efecto el Dictámen Técnico de Fijación de Precio ABT-JGUSFP N 118/2012 de 23 de febrero de 2012, por encontrarse afectados de errores de forma que afectan su legalidad. 2. Modificar el tipo de resolución final de saneamiento, por una Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión sobre la superficie de 6937.8750 ha (Seis mil novecientos treinta y siete hectáreas con ocho mil setecientos cincuenta metros cuadrados). La superficie de 4008.9250 ha (Cuatro mil ocho hectáreas con nueve mil cincuenta metros cuadrados), es identificada como tierra fiscal para dotar a favor de la TCO demandante, conforme establece el Decreto Supremo Nº 29215" (sic) (las cursivas nos pertenecen); razonamiento y conclusión que no condice con los alcances de la previsión contenida en el art. 399 de la C.P.E., que con meridiana claridad establece que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la Constitución y que a efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, desprendiéndose del cuadro fáctico del predio "San Pablo" analizado en el Informe Legal DGS-LEGAL Nº 0442/2011 de fs. 541 a 544 del legajo de saneamiento, que el mismo cuenta con antecedente agrario con expediente Nº 24530 y Título Ejecutorial Nº 471758 por el que se consolidó a favor de Carlos Gutiérrez Gutiérrez la propiedad denominada Santa Fe o Angua, con la superficie de 9250.5000 ha., derecho propietario que ante el fallecimiento de su titular se transmitió a sus herederos, así como la venta efectuada por uno de ellos a sus hijos, formando con ello la tradición civil del predio ahora denominado "San Pablo"; tradición y derecho propietario que fue sometido a proceso de saneamiento para la regularización del mismo, estableciéndose que los actuales subadquirentes del indicado predio Herman Gutiérrez Roca, Carlos Manuel Segundo, María del Rosario Cira, Mirtha Miriam Asunción, Aida Beatriz Felicia, María Lourdes Virginia, Jorge Miguel Francisco y Ana Carola Loyola Vilar Gutiérrez (herederos de María Agripina Gutiérrez Roca), Nelson Rojas Domínguez, Nelson Hernán, Claudia Patricia, Aida Patricia y María Tereza Rojas Gutiérrez (herederos de Aida Teresa Gutiérrez de Rojas), acreditaron derecho de propiedad sobre la superficie de 6937.8750 ha, así como superficie excedente en posesión de 2076.6612 ha., en cuyo mérito se sugería reconocer la superficie por la que se acredita derecho propietario y vía adjudicación conceder la superficie en que se hallan en posesión, en observancia de la previsión contenida en el art. 399 de la C.P.E., sugerencia que al estar enmarcada a derecho, no correspondía su modificación declarándola Tierra Fiscal la superficie poseída, alejándose con dicho criterio el señalado Informe Legal INF.DGS-SCS Nº 148/2012 cursante de fs. 550 a 552 del legajo de saneamiento, del alcance contenido en el art. 399 de la Carta Magna, al haberse acreditado que el cumplimiento de la FES en el predio "San Pablo" se remonta a la C.P.E. vigente en ése momento, misma que establecía que "la tierra es para quien la trabaja", seguridad jurídica concebida como un derecho, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de una interpretación del art. 7, inciso a) de la C.P.E. (abrogada) mediante el Auto Constitucional N° 0287/1999-R de 28 de octubre de 1999; consiguientemente, al establecer el INRA en el mencionado Informe Legal DGS-LEGAL Nº 0442/2011 de fs. 541 a 544 del legajo de saneamiento, el reconocimiento por una parte de la titularidad con que cuentan y el respeto por otra del derecho de posesión donde cumplen la FES, se adecúa a los derechos y garantías fundamentales insertas en el mencionado art. 399 de la C.P.E., por lo que su modificación en sentido contrario, contraviene los mismos, dado que tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional.
Consecuentemente, si bien la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; sin embargo, éste nuevo límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan "adquirido" con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), conforme señala el art. 399-I de la Carta Magna, previendo asimismo dicha normativa que a efectos de la irretroactividad de la ley, se "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES; que en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme lo establece el art 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, aspecto que en el caso de autos, fue cumplido a cabalidad, al estar ejerciéndose la FES en la superficie excedente coetáneamente al ejercicio del derecho de propiedad del predio "San Pablo" conforme se tiene de los antecedentes descritos; asimismo, considerando el otro presupuesto referente al cumplimiento de la Función Económica Social, se advierte que éste responde al empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, referidas a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme se encuentra contemplado en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley Nº 1715 y los arts. 166 y 167 del D.S. Nº 29215; que, en el caso de autos, también se dio cumplimiento, considerando que en la propiedad "San Pablo", se desarrolla efectivamente en la superficie con título de dominio, así como en la que ejercen posesión legal la actividad ganadera, coexistiendo por tal para el reconocimiento del derecho propietario agrario ambos presupuestos, ya sea para un predio Titulado con antecedente agrario, o con relación a una posesión legal, como ocurre en el predio "San Pablo"; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley , contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria, resultando por ello justa, legal, equitativa y razonable la sugerencia emitida en el señalado Informe Legal DGS-LEGAL Nº 0442/2011 de fs. 541 a 544 del legajo de saneamiento.
En ese sentido, la decisión administrativa plasmada en la R.S. Nº 09845 de 17 de mayo de 2013 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, de no reconocer la adjudicación respecto de la superficie poseída, declarándola más al contrario Tierra Fiscal, vulnera la previsión contenida en el art. 399 de la C.P.E., al haber sido dicha posesion "regularizado y perfeccionado" conjuntamente con el derecho de propiedad mediante el proceso de saneamiento, al ser ésa su finalidad, conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715, resultando en consecuencia imperioso la tutela por parte del Estado.
3.- Respecto de que el Informe Legal DGS.LEGAL Nº 442/2011 contiene error de fondo al desconocer la transferencia de la alícuota que le correspondía al copropietario Carlos Gutiérrez Roca a favor de Nelson Rojas Domínguez.
Mencionan los recurrentes que el Informe Legal DGS.LEGAL Nº 442/2011 que cursa de fs. 541 a 544 de legajo de saneamiento, desconocería la transferencia efectuada por Carlos Gutiérrez Roca de su alícuota parte que como copropietario tenía en el predio "San Pablo" mediante documento privado de transferencia de 28 de octubre de 2008 y ratificación de venta de 1 de octubre de 2010, por lo que incurriría en error de fondo. Del contenido del referido Informe se desprende que no es evidente lo afirmado por los demandantes, toda vez que no adjuntaron durante el desarrollo del proceso de saneamiento los documentos de transferencia a que hacen referencia, habiendo adjuntado recién con la presentación del memorial de ampliación de demanda cursando los mismos de fs. 48 a 50 de obrados, por lo que el referido Informe en su parte pertinente, expresa: "Revisado la carpeta predial SAN PABLO, se evidencio que uno de los copropietarios del expediente agrario Nº 24530, CARLOS GUTIERREZ ROCA, no es parte del proceso de saneamiento; ni cursa documento de transferencia mediante el cual vende su cuota pate de 2312.6250 ha, (Dos mil trescientas doce hectáreas con seis mil doscientas cincuenta metros cuadrados), a favor de sus hermanos o NELSON ROJAS DOMÍNGUEZ." (sic) (Las cursivas nos pertenecen); consecuentemente, no puede afirmarse que el INRA hubiere incurrido en error de fondo al desconocer documentos de transferencia, cuando el ente administrativo no tuvo conocimiento alguno de los mismos, por lo que tampoco le correspondía emitir pronunciamiento sobre el particular; además dichos documentos no cuentan con inscripción en Registro de Derechos Reales, no siendo por tal oponibles a terceros, menos aún del INRA, que al desconocer su existencia, congruentemente emitió el pronunciamiento descrito supra.
De otro lado, cursa de fs. 482 a 490 del legajo de saneamiento el Informe de Exposición Pública de Resultados, adecuando por tal el INRA su actuación a lo previsto por el art. 169-c) del D. S. Nº 25763 vigente en ésa oportunidad, no siendo de su responsabilidad la dejadez o descuido de los propietarios del predio "San Pablo" de no adjuntar o presentar en su oportunidad los referidos documentos para su oportuna consideración; por lo que no se evidencia error o irregularidad del INRA sobre el particular que amerite su reposición.
Que, del razonamiento precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio denominado "San Pablo", con relación al análisis y fundamento descritos en el numeral 2 del tercer considerando de la presente sentencia, lo que lleva a declarar, por dicho motivo, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 30, subsanada por memoriales de fs. 35 y vta. y 59 a 60 y ampliada por memoriales de fs. 39 y vta., 51 a 55 y vta. y 64 y vta. de obrados, interpuesta por Nelson Rojas Domínguez y Claudia Patricia Rojas Gutiérrez, representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en su mérito, NULA la Resolución Suprema Nº 09845 de 17 de mayo de 2013, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, elaborando nuevo Informe Técnico-Legal que contenga el análisis y fundamento legal respecto de la posesión legal que ejercen los demandantes a efectos de la adjudicación correspondiente dentro de los alcances del art. 399 de la C.P.E., observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del predio "San Pablo" que fueron remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, de los actuados pertinentes, con cargo al INRA.
No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de criterio diferente.
La Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, suscribe la presente sentencia con voto aclaratorio que se encuentra adjunto.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera
Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera