SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 114/2017

Expediente: Nº 1819/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: José Hernán Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue, representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2017

 

Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta de los demandados, apersonamiento de tercero interesado, resolución suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 14 a 19 y vta. y ampliación de demanda de fs. 28 a 58 de obrados, José Hernán Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue, representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar, interponen acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 15752 de 12 de agosto de 2015, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:

I.- Del derecho propietario

Indican que conforme se desprende del proceso agrario de dotación sustanciado ante el ExConsejo Nacional de Reforma Agraria, con expediente signado con el Nº 44018 "A", emitió la Sentencia de 18 de enero de 1980, el Auto de Vista de 3 de noviembre de 1980 y Resolución Suprema Nº 194554 de 20 de abril de 1981, para luego expedir el Título Ejecutorial Individual SERIE C.- 2994 a favor de Edgar Castro Villazón del predio originalmente denominado "Marfilito", quién posteriormente mediante documentos de 28 de febrero de 1991 transfiere dicho predio a favor de los actores José Hernán Castro Eid y Carlos Fernando Roca Leigue, así como de Juan Carlos Cochamanidis Mayser, habiendo éste último transferido su alícuota a favor de los anteriormente nombrados mediante documento de 14 de julio de 2011, antecedentes con los cuales, indican los demandantes, acreditan su derecho propietario del predio actualmente denominado "Triunfo" con una superficie total de 16.758.7500 ha.

II.- Falta de fundamentación de la resolución impugnada que sólo se remite a actuados del proceso de saneamiento

Citando el art. 66-a) y b) del D.S. Nº 29215, señalan que la Resolución Suprema Nº 15752 de 12 de agosto de 2015 impugnada, anula el Título Ejecutorial Individual SERIE C-2994 con antecedente en la Resolución Suprema Nº 194554 de 20 de abril de 1981 con expediente agrario de dotación Nº 44018, sin que contenga la debida fundamentación del porque el título ejecutorial de su causante contiene vicios de nulidad y la base legal en que se ampara, menos establece ni identifica los fundamentos para reconocer solo una parte de la superficie desconociendo su derecho de propiedad, al remitirse de manera general a actuados del saneamiento, sin identificar de manera clara y precisa la base legal que sirva de fundamento para llegar a emitir una resolución contradictoria con los antecedentes del proceso, conculcando la garantía del debido proceso y derechos constitucionales reconocidos que le asisten respecto de la propiedad individual en cuanto cumpla con la Función Social o Económico Social que es la fuente para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, siendo que cumplen la FES en la superficie de 11.726.2672 ha.

III.- Contradicción e imprecisión en el Informe en Conclusiones que no identifica los vicios de nulidad y no cuenta con asidero técnico ni legal

Describiendo lo pertinente del Informe en Conclusiones, mencionan que el mismo expresa como causal de nulidad del Título Ejecutorial Individual SERIE C-2994 la falta de jurisdicción y competencia del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria que procedió la dotación en áreas de competencia del ex Instituto Nacional de Colonización en observancia del art. 122 de la C.P.E. y la Ley de 6 de noviembre de 1958; señalan que conforme establece el régimen legal de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, el remitirse a una disposición posterior a la otorgación del título ejecutorial objeto de revisión, constituye violación a lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado que establece la irretroactividad de la ley y garantía del debido proceso contemplado en el art. 115-I de la referida Carta Magna.

Respecto de la Ley de 6 de noviembre de 1958, indican que no encuentran asidero técnico o legal, contradiciéndose con lo establecido en el propio informe que en el punto 4. Análisis Técnico Legal, por el que determina que no existe sobreposición alguna ya sea con Áreas Protegidas o con otros predios, resultando inconcebible sin sustento técnico ni legal y sin fundamentación, determinar la supuesta existencia de vicio de nulidad absoluta que afectaría al título ejecutorial y trámite agrario que sustenta su derecho propietario.

En lo concerniente al cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Triunfo", indican que conforme se desprende de la Ficha de Cálculo de Función Económico Social, se tiene determinado que se cumple en el 76.65% del total de la superficie mensurada de 15299.3807 ha. resultando una superficie final para consolidar de 11726.2672 ha. y 3573.1136 ha. como tierra fiscal; datos que son recogidos en el Informe en Conclusiones; sin embargo, señalan, que pese a contar con los mismos y señalar además en dicho informe que se verificó el cumplimiento de la FES y la legalidad de la posesión, bajo el argumento de la "superficie máxima de la propiedad agraria", sugiere la adjudicación solamente en la superficie de 5000.0000 ha., determinando como tierra fiscal la superficie de 10299.3809 ha., desconociendo y vulnerando lo dispuesto en el art. 399 de la C.P.E. que prevé que los límites de la propiedad agraria zonificada referidos en el art. 398 del mismo cuerpo legal, se aplican a predios adquiridos a partir del 7 de febrero de 2009, estableciendo taxativamente a efectos de la irretroactividad de la ley, el reconocimiento y respeto de los derechos de propiedad y posesión agraria de acuerdo a ley, por lo que a más del reconocimiento del derecho de propiedad, al reconocerse la legalidad de la posesión, correspondería consolidarles la superficie poseída o adjudicarles la misma.

Refiriendose al Informe de Cierre, indican que en su oportunidad se efectuó los reclamos correspondientes haciendo notar las omisiones referidas y el no haberse considerado el vértice colindante con el predio "Yacaré y Tres de Septiembre". Continuan mencionado, haciendo referencia al Informe Técnico Legal GSC-BID 1512 Nº 205/2011 de 8 de septiembre de 2011, que el mismo sugiere dictar resolución de adjudicación y titulación en la superficie de 11.726.2672 ha. y tierra fiscal 4414.1722 ha. al evidenciarse la inexistencia de sobreposición con otros predios, informe que encuentra sustento en dos informes previos: Informe Técnico Legal GSC-BID 1512 Nº 203/2011 de 6 de julio de 2011 e Informe Técnico GSC-BID 1512 Nº 204/2011 de 7 de julio de 2011, mismos que establecen la actividad desarrollada en el predio con anterioridad a la etapa de relevamiento de información en campo. Agregan que ahora el INRA en el Informe Técnico Legal JRLL-RN-INF Nº 10/2015 de 19 de mayo de 2015, identifica como causal de nulidad del Título Ejecutorial Individual SERIE C-2994 de 22 de septiembre de 1986, una supuesta sobreposición en un 100% a la "zona F Norte Colonización", dejando sin efecto los anteriores informes precedentemente descritos, informe éste que no cuenta con decreto de aprobación a efectos de su validez legal coartando su derecho a la defensa al no hacer uso de los recursos legales a más de no encontrarse contemplado en el procedimiento de saneamiento, mismo que estaría motivado en el hecho de que la Unidad de Asesoría Agraria del Ministerio de la Presidencia, devolvió el proyecto de resolución final de saneamiento refiriendo que el predio "Triunfo" cuenta con superficie que exceden las 5.000 ha. por lo que debe realizarse nueva valoración jurídica de acuerdo a lo previsto en la nueva C.P.E.; de lo que se tiene, indican los demandantes, que las conclusiones y sugerencias contenidas en el informe son erróneas, sin fundamento legal y conculcan los derechos reconocidos por la C.P.E. del debido proceso, la irretroactividad de la ley, propiedad privada y al trabajo consagrados en los arts. 56-I, 115-II, 119-I y 123 de la C.P.E.

Finalmente, señalan los actores a título de conclusiones, que los aspectos de fondo para la decisión asumida en la Resolución Suprema impugnada, fuera de la falta de claridad, precisión y fundamentación legal que permita establecer cuáles son los referidos vicios de nulidad que afectan a su antecedente agrario de su derecho propietario, es que existiría una supuesta sobreposición del trámite agrario de dotación sustanciado ante el Ex CNRA con la Zona F Norte de Colonización, sin que se establezca con precisión si existe o no dicha sobreposición, por lo que no puede determinarse la misma sin bases técnicas reales con relación a la ubicación, límites, colindancias y superficies de la zona, al no contar con información técnica, levantamiento topográfico y/o goedésico. Por otro lado, también es respecto de los D.S. Nº 19724 y 19378, siendo que la sentencia del trámite agrario de dotación expediente Nº 44018 Sala "A" data del 18 de enero de 1980 y el tiempo contemplado en los decretos de referencia son del 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982, encontrándose fuera de los alcances de dichas normas; y por último es respecto de una supuesta sobreposición del trámite agrario de dotación Nº 37533 del predio denominado "Yabaré" con relación al expediente agrario Nº 44018 Sala "A" del predio "Marfalito", faltando precisión en el Informe Técnico Legal GSC-BID 1512 Nº 203/2011 para establecer la ubicación exacta de ambos predios y supuesta sobreposición, que si así fuera el caso, ésta constituiría una omisión de fondo que afecta la Resolución Suprema impugnada en atención a lo dispuesto por el art. 303-c) de D.S. Nº 29215.

Con dicha argumentación, solicitan se declare probada su demanda y nula la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que por Autos de fs. 22 y vta. y 60 de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa y su ampliación, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiendo asimismo poner en conocimiento de la Directora Nacional del INRA, para su intervención en calidad de tercera interesada.

Que, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 164 a 170 y vta., por intermedio de su apoderada legal, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, responde a la demanda, mencionando:

Respecto de la supuesta falta de fundamentación en la Resolución Suprema impugnada, corresponde hacer referencia al art. 65-c) del D. S. Nº 29215 que señala que toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico, concordante con el art. 53-III de la L. Nº 2341, por lo que no es evidente que falte fundamentación en la resolución impugnada, al consignarse en el penúltimo considerando el Informe en Conclusiones y la totalidad de Informes Técnicos Legales que conforma una completa y congruente fundamentación de la resolución impugnada (transcribe lo pertinente de dichos informes), aclarando que el Título Ejecutorial Individual Serie C-2994 con antecedente en la Resolución Suprema Nº 194554 de 20 de abril de 1981 y el trámite agrario de dotación Nº 44018 de la propiedad "Marfilito" se encuentran viciados de nulidad absoluta por haber sido tramitado y expedido por autoridad sin jurisdicción ni competencia, por lo que es pertinente recalcar la previsión contenida en el art. 122 de la C.P.E., ya que dichos antecedentes agrarios no pueden considerarse como título de propiedad, razón por la cual los beneficiaros Jose Hernan Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue han sido considerados bajo la calidad y categoría de poseedores y cualquier reconocimiento de derechos debe adecuarse a las normas y formas legales vigentes a momento del otorgamiento del derecho, es decir que la posesión por sí misma no implica el concepto de derecho adquirido, al no haberse aún efectivizado por parte del Estado, por lo que es correcto, indica el demandado, reconocer solamente 5.000 ha. y declarar tierra fiscal la superficie de 6926.9507 ha. y 4213.4887 ha. al no contar éstas con título de derecho propietario, respetando por tal el derecho de posesión en el límite previsto por la C.P.E. Añade que respecto de los argumentos, opiniones, conclusiones y sugerencias de los diferentes informes emitidos en el proceso de saneamiento del predio "Triunfo", ninguno de ellos establece o reconoce una posesión legal, no siendo además definitivos ni declarativos de derechos, sino hasta la emisión de la resolución final de saneamiento. Agrega que las observaciones y opiniones subjetivas efectuadas por la parte demandante no tiene sustento, al haberse cumplido con los plazos legales que no son perentorios ni fatales considerando que el proceso de saneamiento es eminentemente de carácter social. Continúa mencionando que se puso en conocimiento de los beneficiarios el Informe de Cierre, no habiendo presentado observación o denuncia alguna presumiéndose que se encontraban conformes con los resultados del saneamiento, por lo que menciona, que el INRA de ninguna manera ha vulnerado garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, ejecutándose el procedimiento al interior del predio "Triunfo" en estricto cumplimiento, apego y resguardo de las disposiciones legales agrarias y constitucionales vigentes a momento de la ejecución de dicho proceso. Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema impugnada.

Que, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 184 a 183 y vta., por intermedio de sus apoderados Marlen Rocio Aguilar Contreras, Vania Kora de Siles y Jimmy Calle Ochoa, responde indicando:

De la revisión de la carpeta de saneamiento y de la resolución impugnada, se advierte que los mismos se encuentran enmarcados en los preceptos legales aplicables en la normativa agraria, conteniendo la resolución impugnada la motivación y fundamentación adecuada. Agrega que si bien se ha adjudicado la superficie de 5.000 ha., se ha efectuado en cumplimiento de la Función Económico Social en el marco previsto por el art. 159 del D.S. Nº 29215. Citando la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 051/2017, expresa que no tiene sustento haberse vulnerado garantías constitucionales, debido proceso y derecho de defensa. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema Nº 15752 de 1 2 de agosto de 2015.

Que, la tercera interesada, Directora Nacional del INRA, por memorial de fs. 197 a 203 vta. de obrados, responde a la demanda, expresando los mismos argumentos que vertió el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en su memorial de fs. 164 a 170 y vta., por lo que es innecesario reiterar los mismos.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora por memoriales de fs. 206 a 208 y 211 a 213 ejerce el derecho a la réplica, así como los demandados ejercieron la dúplica por memoriales de fs. 223 vta. y 225 de obrados, por los que ratifican los argumentos expuestos en la demanda y en las respuestas.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

I.- Respecto de la falta de fundamentación de la resolución impugnada que solo se remite a actuados del proceso de saneamiento

Con relación a la falta de fundamentación prevista por los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, afirmando los actores que la Resolución Suprema Nº 15752 de 12 de agosto de 2015 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, no establece ni identifica las razones para reconocer solo una parte de la superficie de la propiedad "Triunfo" desconociendo su derecho de propiedad, al remitirse de manera general a actuados del proceso de saneamiento, sin especificar de manera clara y precisa la base legal para la emisión de la resolución que impugnan, amerita señalar que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico" y el art. 66, prescribe: " Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal".

En ese sentido, la Resolución Suprema Nº 15752 de 12 de agosto de 2015 impugnada consigna en su texto que la misma se basa en la "documentación aportada y conforme el análisis realizado en el Informe en Conclusiones de fecha 13 de septiembre de 2010, Informe de Cierre, Informe Técnico Legal GSC-BID 1512 Nº 205/2011 de fecha 8 de julio de 2011 e Informe Técnico Legal JRLL-RN-INF No 10/2015 de fecha 20 de mayo de 2015, se establece los siguientes resultados y recomendaciones: se dicte de manera conjunta Resolución Suprema con los siguiente alcances: 1) Anulatoria, 2) Adjudicación y 3) Tierra Fiscal, todo de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo Reglamentario Nº 29215 de 2 de agosto del año 2007" (sic) (Las cursivas son nuestras). De la descripción efectuada y de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215, se desprende que la Resolución Suprema Nº 15752 de 12 de agosto de 2015 se adecúa a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevén, al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes antes descritos, por lo que no es evidente en que la referida Resolución Suprema careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad, efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la señalada Resolución Suprema Nº 15752 de 12 de agosto de 2015.

II.- Respecto de la contradicción e imprecisión en el Informe en Conclusiones que no identifica los vicios de nulidad y no cuenta con asidero técnico ni legal.

El Informe en Conclusiones como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, la identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; también la evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras, conforme prevé el art. 304- a) y d) de la indica norma legal, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de analizar y determinar, en caso de contar el predio sometido a dicho procedimiento con antecedentes de derecho de propiedad, respecto de la existencia o no de vicios de nulidad relativa y/o absoluta del mismo, para con su resultado asumir la determinación administrativa que corresponda en derecho, al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, que por su importancia y trascendencia debe ineludiblemente efectuarse de manera clara, precisa, fundamentada y motivada y respaldada necesariamente en información técnica y legal que avale la determinación a asumirse, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolló dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; que si bien dicho Informe, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, o al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, según corresponda, la definición del proceso de saneamiento pronunciando la resolución final correspondiente, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la resolución final que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

En ese contexto, conforme se desprende del Informe en Conclusiones de fs. 345 a 349 del legajo de saneamiento, luego de establecer que los beneficiarios del predio "Triunfo", acreditan derecho de propiedad que cuenta con antecedente agrario traducido en el Título Ejecutorial Individual SERIE C-2994, emitido en mérito a la Resolución Suprema Nº 194554 de 20 de abril de 1981 dentro del expediente agrario de dotación Nº 44018, así como haberse verificado que en dicho predio se cumple la FES en la superficie de 11.726.2672 ha. con actividad ganadera y no existir ninguna sobreposición con áreas protegidas ni con otros predios o parcelas, tal cual se consigna en el Numeral 2. Relación del Trámite Agrario y datos del Título Ejecutorial. Numeral 4. Análisis Técnico Legal. Sobreposiciones con Areas Protegidas y con otros predios/parcelas del referido Informe, contradictoriamente en la Casilla 4.2 Variables Legales. Vicios de Nulidad Absoluta del Expediente y Título Ejecutorial, se consigna: "De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente 44018 tiene los siguientes vicios de Nulidad Absoluta: a falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización, en inobservancia del art. 122 de la Constitución Política del Estado y Ley de 6 de noviembre de 1958" (sic) (Las cursivas son nuestras), sugiriendo en función a ello dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial de referencia y al establecerse posesión legal, otorgar la superficie máxima de la propiedad agraria de 5.000 ha., declarando tierra fiscal la superficie de 10299.3809 ha.

De lo relacionado supra, se tiene que el Informe en Conclusiones de referencia que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema Nº 15752 de 12 de agosto de 2015 impugnada, no contiene la debida fundamentación técnica y legal que llevó a determinar que el Título Ejecutorial Individual SERIE C.-2994 otorgado a favor de Edgar Castro Villazón del predio originalmente denominado "Marfilito" que es el antecedente del derecho propietario que les asiste a los demandantes en el predio ahora denominado "Triunfo", se encuentra sobrepuesto a Áreas que corresponde al Ex Instituto Nacional de Colonización, al no existir información técnica traducida en plano georeferenciado, sea en formato papel o digital y peor aún, informe técnico-jurídico que determine la base jurídico legal, de que la dotación de referencia se halla sobrepuesta a dichas áreas y que por tal razón el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, actuó con falta de competencia, limitándose, como se describió supra, a mencionar simple y llanamente la supuesta incompetencia, así como hacer cita del art. 122 de la C.P.E y la Ley de 6 de noviembre de 1958, sin efectuar argumentación alguna de la relación que tuviera dichas normas con los hechos o interpretación de derecho en las que se sustentaría la supuesta sobreposición por lo que resulta totalmente insuficiente una simple mención de dichas normas que no fundamentan en absoluto la incompetencia argüida por el INRA, siendo que la conclusión a que arriba el ente encargado del proceso de saneamiento, necesaria e imprescindiblemente debe estar respaldada en argumentos y fundamentos técnico-legales, que por su importancia amerita realizarla con profundidad, precisión, claridad, debidamente fundada y motivada, que no se observa en el referido Informe en Conclusiones, siendo que dicho extremo es el argumento principal por el que INRA consideró que el antecedente agrario del predio "Triunfo" contiene vicios de nulidad absoluta, ingresando inclusive en una evidente contradicción respecto de la situación jurídica que se otorga a los ahora demandantes, puesto que por un lado, se los considera como poseedores y por otro, como propietarios, al señalar: "De acuerdo a la documentación aportada por los poseedores JUAN CARLOS COCHAMANIDIS MAYSER, JOSE HERNAN CASTRO EID Y CARLOS FERNANDO AMABLE ROCA LEIGUE se reconoce la acreditación del derecho propietario , conforme especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, y en aplicación del artículo 1311 parágrafo I in fine del Código Civil, amerita otorgarles la fe probatoria a los efectos del proceso de Saneamiento de la propiedad agraria" (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras), cuya definición legal y correcta se torna exigible dado los efectos que produce para aplicar en cada caso el régimen legal que corresponde, esto es, la calidad de propietario o de poseedor que son distintas, más aún cuando se trata de determinar la nulidad o no del antecedente referido, a fin de que el administrado conozca los razonamientos y fundamentos legales que llevó al entre administrativo a adoptar la decisión ahora cuestionada, puesto que no basta simple y llanamente indicar que contiene vicios de nulidad absoluta, sin precisar, fundamentar, motivar y menos demostrar la sobreposición mencionada, que tampoco fue subsanada en el Informe Técnico Legal JRLL-RN-INF No 10/2015 cursante de fs. 434 a 436 del legajo de saneamiento, que se limitó a "ratificar" el contenido del Informe en Conclusiones, dejando sin efecto los Informes Técnico Legales GSC-BID 1512 Nº 203/2011 y 205/2011 de fs. 376 a 378 y 384 a 387 del indicado legajo, más aún cuando se trata del derecho de propiedad individual garantizada por el art. 56-I de la C.P.E., lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I del mismo cuerpo legal como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho, incurriendo de éste modo en absoluta indeterminación y definición respecto de la supuesta sobreposición del predio fue objeto de saneamiento a áreas de Colonización Zona F, dando origen a irregularidad que repercute en la validez legal de dicha actuación administrativa por la labor defectuosa, imprecisa e ilegal en que incurrió el INRA en la elaboración del referido Informe en Conclusiones que vulnera el derecho a la propiedad, afectando por todo ello el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación e igualdad de la aplicación de la ley que deben contener las actuaciones, informes y/o resoluciones administrativas, dada la finalidad de determinar fundada y motivadamente la situación jurídica (propietario o poseedor) de los actores para aplicar en cada caso el régimen jurídico que le corresponde, previsto por la norma reglamentaria que derivará lógicamente en la adopción de sugerencias, medidas y determinaciones administrativas pertinentes, justas y legales según el caso; que si bien, como se señaló precedentemente, los Informes Técnicos Legales no son definitivos ni declarativos de derecho, estos se constituyen indudablemente en la base para que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento adopte la decisión que corresponda en la que debe cuidarse de no afectar derechos constitucionales como el de la propiedad, entre otros, lo que implica que dicha actividad administrativa se halla viciada de nulidad que no condicen con la información primigenia recabada por el mismo INRA; consiguientemente, el desconocer simple y llanamente el derecho propietario de la parte actora dentro del proceso de saneamiento en base a una supuesta sobreposición que no ha sido debidamente acreditada, vulnera el debido proceso, y el derecho a la defensa y la propiedad establecidos en los arts. 115, 393 y 397 de la CPE., lo que amerita reponer a efecto de que se efectué dentro del marco legal y según el entendimiento expresado por éste Tribunal en la presente sentencia. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma". Asimismo, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló lo siguiente: "(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas". (sic)

De otro lado, conforme se analizó en el parágrafo precedente de no contener el Informe en Conclusiones la fundamentación y respaldo técnico y legal que determine la sobreposición o no en la dotación del Título Ejecutorial referido a áreas de colonización, que fue el fundamento esencial por el que el INRA concluyó que el antecedente agrario mencionado contiene vicios de nulidad absoluta; determina que la situación jurídica de los demandantes José Hernan Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue, aún no se encuentra legal y totalmente definida por el ente administrador, o sea, si éstos tienen la calidad de propietarios como subadquirientes con antecedente agrario, o por el contrario, son simples poseedores del mencionado predio "Triunfo", puesto que a partir de ello, como consecuencia lógica y legal, se aplicará el régimen que le corresponda a efectos de la regularización del derecho de propiedad agraria como finalidad del proceso de saneamiento a la que se sometió el predio de referencia, siendo por tal un aspecto de vital trascendencia que debe previamente determinarse por el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento para establecer legal y correctamente la extensión que por ley y mandato constitucional debe reconocérseles, a la luz de las previsiones contenidas en los arts. 398 y 399 de la C.P.E. que señalan: Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas.".

I. Los límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley.

II. Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas. La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones tramitadas ante el ex - Consejo nacional de Reforma Agraria, CNRA. La prohibición de la doble titulación no se aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos; desprendiéndose de las mismas, que el parámetro para la determinación de la superficie máxima rige a partir de la vigencia de la C.P.E. (07 de febrero de 2009), acorde a lo previsto por la irretroactividad dispuesta en el art. 123 del mismo cuerpo legal, coexistiendo para el reconocimiento del derecho propietario agrario ambos presupuestos, ya sea para un predio Titulado con antecedente agrario, o con relación a una posesión legal; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley , contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria, debiendo interpretarse dicha norma constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E., en la que deberá observarse además el paradigma del "vivir bien"; axioma que proclama una vida armoniosa para el bien común de la sociedad como fin primordial del nuevo Estado en el que se materializa los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para el vivir bien, en conformidad al art. 8 parágrafo II de la C.P.E. y solo se alcanzará cuando se respeten los derechos de las personas y se cumplan las leyes conforme manda la Ley Suprema, por lo que la administración pública, en el caso particular el INRA, deben aplicar las normas con razonabilidad, entendida ésta como la facultad en virtud de la cual el ser humano es capaz de identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia o contradicción entre ellos y así inducir o deducir otros distintos de los que ya conoce, tomando como punto de partida conceptos o premisas predefinidas, a más de flexibilizarse los presupuestos procesales para que en un análisis de fondo, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda asegurarse una justicia material, cuyo sustento constitucional se encuentra en los arts. 13-1 y 4), 180-I y 256 de la CPE y 21-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione; razonamientos que debe observar el INRA al momento de asumir la decisión administrativa que corresponda respecto de la regularización del derecho propietario del predio "Triunfo" de propiedad de los nombrados demandantes.

Al margen de lo descrito precedentemente, se advierte que el INRA ingresa también en imprecisiones y falta de definición respecto de una supuesta sobreposición entre el predio "Marfilito" con expediente agrario Nº 44018 con el predio "Yacaré" con expediente agrario Nº 37533, al no establecer de manera clara y precisa la existencia o no de sobreposición entre ambos predios y de existir la misma, identificar los porcentajes, ubicación y límites, lo que amerita reponer, toda vez que en el Informe Técnico Legal GSC-BID 1512 Nº 203/2011 de 6 de julio de 2011, cursante de fs. 376 a 378 del legajo de saneamiento, se menciona que la sobreposición es de un 2,3%; en cambio en el Informe Legal AVC SCZ Nº 028/2011 de 30 de septiembre de 2011, cursante de fs. 341 a 342 del indicado legajo, se consigna que la supuesta sobreposición es de un 90%; mismos que inclusive se contradicen con el Informe en Conclusiones antes referido donde no se identifica sobreposición entre predios, incidiendo con ello las incongruencias e incoherencias en que incurrió el INRA en el saneamiento del predio "Triunfo" que invalida los actos desarrollados, puesto que de ser evidente la sobreposición entre los predios mencionados, se habría vulnerado la previsión contenida en el art. 303-c) del D.S. Nº 29215 que prevé: "En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflictos en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan", viciando, si así fuera el caso, la emisión de la Resolución Suprema impugnada en el presente proceso contencioso administrativo.

Finalmente, en cuanto a la observación de la parte actora de que la nulidad del Título Ejecutorial se debió también por la aplicación de lo previsto en los D.S. Nº 19724 y 19378, dicho extremo se encuentra dilucidado por el INRA, no siendo evidente lo afirmado por la parte demandante; así se desprende del Informe UTC Nº 0397/2011 de 26 de septiembre de 2011 cursante a fs. 406 del legajo de saneamiento, al consignar: "b) La observación cursante en la Base de Datos del Sist., del expediente Nº 44010, hace referencia a títulos destruidos por falta de firmas del periodo de gobierno de Jaime Paz Zamora (durante el periodo de intervención del Ex CNRA-INC). c) Según el rango de fechas del periodo de gobierno de facto de Luis Garcia Meza Tejada (17 de julo de 1980 al 04 de agosto de 1981), no corresponde los decretos supremos números 19274 y 19378 de fecha 05/11/82 y 10/01/83 para el expediente Nº 44018" . (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras)

Que, de los razonamientos precedentes, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio denominado "Triunfo", conforme al análisis y fundamento descritos en el numeral 1I que antecede, lo que lleva a declarar, por dichos motivos, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 19 y vta. y ampliación de demanda de fs. 28 a 58 de obrados, interpuesto por José Hernán Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue, representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en su mérito, NULA la Resolución Suprema Nº 15752 de 12 de agosto de 2015, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, procediendo a elaborar los Informes Técnicos Legales y el de Conclusiones, con la debida fundamentación y con base en datos técnicos y legales, si el Ex CNRA actuó o no con falta de competencia en la tramitación del expediente signado con el Nº 44018 "A", en el que se emitió la Sentencia de 18 de enero de 1980, Auto de Vista de 3 de noviembre de 1980 y Resolución Suprema Nº 194554 de 20 de abril de 1981, que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial Individual SERIE C.- 2994 a favor de Edgar Castro Villazón del predio originalmente denominado "Marfilito", emitiendo luego la Resolución Final de Saneamiento que corresponda en derecho, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del predio "Triunfo" que fueron remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, de los actuados pertinentes, con cargo al INRA.

Suscribe el Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria dispuesta por proveído de fs. 235 de obrados.

No suscribe, la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, primera relatora, por ser de voto disidente; así como la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de criterio diferente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón. Magistrado Sala Primera

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda