SAN-S1-0112-2017

Fecha de resolución: 22-11-2017
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Georg Walter Maier, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,  impugnando la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono N° 142 en relación al predio denominado “El Cerrito”, ubicado en los municipios San Julián y El Puente, provincia Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Omisión del INRA en la notificación a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, puesto que nunca se comunicó (notificó) la indicada Resolución Determinativa a la CAD de Santa Cruz, habiéndose vulnerando el art. 166 del D.S. N° 25763 garantizado por el art. 16 de la C.P.E. anterior, además de los arts. 115-II y 117-I de la actual C.P.E.

2.- Omisión del INRA en la notificación con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre puesto que el INRA de manera irregular emitió un solo Informe en Conclusiones para todos los predios contenidos en el polígono de saneamiento los cuales nunca fueron puestos en conocimiento de la parte actora, para poder, en su caso, cuestionarlo y desvirtuarlo,  situación que desembocó en el desconocimiento del derecho de propiedad y la posesión legal de la parte actora así como el cumplimiento de la F.E.S.

3.- Inexistencia de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento de sus Actuaciones, conforme dispone el art. 266 del D.S. N° 29215 puesto que el INRA nunca efectuó tales aspectos antes del pronunciamiento de la  Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, impugnada, conforme dispone dicho artículo.

4.- Omisión del INRA, en la consideración del derecho de propiedad agraria de Georg Walter Maier sobre el predio “El Cerrito” porque el Informe en Conclusiones así como el Informe de Cierre, no efectuaron análisis ni consideración alguna al respecto.

5.- Incorrecta y arbitraria aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974, toda vez que el predio “El Cerrito” constituye una parte de la superficie del  predio “San Julián”  cuya Sentencia y Auto de Vista son de data anterior a la fecha de vigencia del DS 12268 de 28 de febrero de 1975, que el INRA aplicó  retroactivamente. 

6.- Incorrecto análisis del INRA que establece la ilegalidad de la posesión sobre el predio “El Cerrito” por una supuesta, infundada e irreal sobreposición con la Reserva Forestal “Guarayos”.

7.- Inexistencia dentro de la carpeta de saneamiento, de trabajo técnico que establezca sobreposición del predio “El Cerrito” con la Reserva Forestal “Guarayos”.

8.- Arbitrario desconocimiento de la posesión legal y del derecho propietario de George Walter Maier, sobre el predio “El Cerrito” por omisión del INRA en la aplicación de la normativa, respecto al cambio de uso de suelo de la “Reserva Forestal Guarayos”

9.- Incongruencia de la Resolución Suprema Final de Saneamiento, en su contenido considerativo respecto de su parte resolutiva, porque no debió desconocer su derecho de propiedad  ni declarar la ilegalidad de su posesión por la supuesta sobreposición con la Reserva Forestal, vulnerado la garantía del debido proceso. 

10.- Omisión del INRA en la consideración de inversión de capital, cumplimiento de la F.E.S. de acuerdo a lo establecido en la etapa de Pericias de Campo, la parte actora cumpliría al 100% la F.E.S. en el predio “El Cerrito” y que al ser propietario con posesión legal inversiones realizadas en el citado predio deberían merecer la protección que ordena la Constitución Política del Estado y la Ley N° 1715.

Al punto 1

Con relación a la omisión del INRA en la notificación a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, vulnerando el art. 166-II del D.S. N° 25763

“…se advierte que al recaer en una misma persona la calidad de Director Departamental del INRA y Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental, tenía pleno conocimiento de la citada Resolución, por lo que no podía notificarse a sí mismo con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento; consiguientemente, no se evidencia que el art. 166-II del D.S. N° 25763 haya sido vulnerado, más aún cuando la parte actora en ningún momento identificó el nexo de causalidad entre el hecho descrito y la vulneración de algún derecho de la parte actora.”

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Georg Walter Maier en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión.

1.- Al recaer en una misma persona la calidad de Director Departamental del INRA y Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental, tenía pleno conocimiento de la  Resolución Determinativa de Área emitida, por lo que no podía notificarse a sí mismo con esta resolución; consiguientemente, no se evidencia que el art. 166-II del D.S. N° 25763 haya sido vulnerado.

2.- No se evidenció que el INRA hubiere incumplido el art. 303-b) del D.S. N° 29215 puesto que no existe normativa alguna que refiera que dentro de un solo polígono de saneamiento se deba emitir un Informe en Conclusiones de manera independiente para cada predio identificado en el mismo y  con relación a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones e Informe de  Cierre; el 27 de julio de 2012,  se  emitió  Edicto agrario, poniendo el  INRA en conocimiento de los beneficiarios de los predios, entre otros, de “El Cerrito”,  los resultados del proceso de saneamiento.

3.- El ente administrativo efectuó el Control de Calidad extrañado por la parte actora, observando omisiones en cuanto a la valoración del Expediente Agrario de dotación N° 30845 del predio denominado “San Julián”; consecuentemente se evidencia que el ente administrativo no vulneró el art. 266 del D.S. N° 29215, como erradamente afirma la parte actora.

4. y 8.- De acuerdo a los antecedentes, ninguno de los transferentes refiere o afirma ostentar derecho propietario que devenga del expediente agrario N° 30845 “San Julián”, tampoco  sucesión de posesión, pese a existir sobreposición del 100% con el  expediente; sin embargo, ésta situación no resulta ser suficiente para acreditar que el derecho que le asiste a Georg Walter Maier devenga del mismo (expediente agrario N° 30845 “San Julián”), por lo que llegaría a constituir una posesión que no cumple con la Diposición Transitoria Octava de la Ley 3545, en tal razón no se advierte vulneración de las normas descritas por la parte actora respecto a este punto.

5. 6 y 7.- Tomando en cuenta que para la procedencia del reconocimiento de un derecho deben  coexistir dos presupuestos: posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 y cumplimiento efectivo de la F.S. o F.E.S., situación que en el caso de autos no se cumplió y además no se realizó un análisis técnico ni legal idóneo, evidencíandose por Informe Técnico emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental que el predio “El Cerrito”, no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal “Guarayos”, carece de relevancia en el caso de autos pronunciarse sobre la aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974 que observa la parte actora.

9.- Esta observación carece de trascendencia y relevancia, ante los demás argumentos y fundamentos expuestos, más aún cuando la parte actora en ningún momento identificó ni fundamentó el nexo de causalidad entre el hecho descrito y la vulneración de algún derecho, limitándose a citar de manera trivial los arts. 115-II, 117-I, 56-I- II y 393 de la C.P.E.; por lo que, no se evidencia vulneración a normativa alguna.

10.- Al ser una pequeña propiedad y  tener pasto sembrado en toda su extensión, cumple el predio con la Función Social y no así con la Función Económico Social, porque en dicho predio no existe gran inversión de Capital como pretende hacer ver la parte actora, al basar su fundamento en un Tratado Internacional que tiene su aplicación en inversiones de capital en empresas y no en actividades particulares.

La notificación con la Resolución Determinativa de Área conforme establecía el art.166-II del DS 25763, al recaer en una misma persona la calidad de Director Departamental del INRA y Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental,se la tiene por cumplida teniendo la misma pleno conocimiento de la citada resolución.

 

Georg Walter Maier, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,  impugnando la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono N° 142 en relación al predio denominado “El Cerrito”, ubicado en los municipios San Julián y El Puente, provincia Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Omisión del INRA en la notificación a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, puesto que nunca se comunicó (notificó) la indicada Resolución Determinativa a la CAD de Santa Cruz, habiéndose vulnerando el art. 166 del D.S. N° 25763 garantizado por el art. 16 de la C.P.E. anterior, además de los arts. 115-II y 117-I de la actual C.P.E.

2.- Omisión del INRA en la notificación con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre puesto que el INRA de manera irregular emitió un solo Informe en Conclusiones para todos los predios contenidos en el polígono de saneamiento los cuales nunca fueron puestos en conocimiento de la parte actora, para poder, en su caso, cuestionarlo y desvirtuarlo,  situación que desembocó en el desconocimiento del derecho de propiedad y la posesión legal de la parte actora así como el cumplimiento de la F.E.S.

3.- Inexistencia de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento de sus Actuaciones, conforme dispone el art. 266 del D.S. N° 29215 puesto que el INRA nunca efectuó tales aspectos antes del pronunciamiento de la  Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, impugnada, conforme dispone dicho artículo.

4.- Omisión del INRA, en la consideración del derecho de propiedad agraria de Georg Walter Maier sobre el predio “El Cerrito” porque el Informe en Conclusiones así como el Informe de Cierre, no efectuaron análisis ni consideración alguna al respecto.

5.- Incorrecta y arbitraria aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974, toda vez que el predio “El Cerrito” constituye una parte de la superficie del  predio “San Julián”  cuya Sentencia y Auto de Vista son de data anterior a la fecha de vigencia del DS 12268 de 28 de febrero de 1975, que el INRA aplicó  retroactivamente. 

6.- Incorrecto análisis del INRA que establece la ilegalidad de la posesión sobre el predio “El Cerrito” por una supuesta, infundada e irreal sobreposición con la Reserva Forestal “Guarayos”.

7.- Inexistencia dentro de la carpeta de saneamiento, de trabajo técnico que establezca sobreposición del predio “El Cerrito” con la Reserva Forestal “Guarayos”.

8.- Arbitrario desconocimiento de la posesión legal y del derecho propietario de George Walter Maier, sobre el predio “El Cerrito” por omisión del INRA en la aplicación de la normativa, respecto al cambio de uso de suelo de la “Reserva Forestal Guarayos”

9.- Incongruencia de la Resolución Suprema Final de Saneamiento, en su contenido considerativo respecto de su parte resolutiva, porque no debió desconocer su derecho de propiedad  ni declarar la ilegalidad de su posesión por la supuesta sobreposición con la Reserva Forestal, vulnerado la garantía del debido proceso. 

10.- Omisión del INRA en la consideración de inversión de capital, cumplimiento de la F.E.S. de acuerdo a lo establecido en la etapa de Pericias de Campo, la parte actora cumpliría al 100% la F.E.S. en el predio “El Cerrito” y que al ser propietario con posesión legal inversiones realizadas en el citado predio deberían merecer la protección que ordena la Constitución Política del Estado y la Ley N° 1715.

Al punto 2

Con relación a que el INRA de manera irregular emitió un solo Informe en Conclusiones para todos los predios contenidos en el polígono de saneamiento, omitiendo notificar con el mismo y con el Informe de Cierre a la parte actora, vulnerando los arts. 303, 305-I del D.S. N° 29215, 56-I y II, 115-II, 117-I, 178-I, 180-I y 393 de la C.P.E.

“…el predio “San Julián” fue sujeto a Saneamiento Simple a Pedido de Parte, habiéndose establecido como polígono de Saneamiento el N° 142 San Julián y El Puente a los predios “San Julián”, “El Cerrito”, “Área Escolar”, “Los Mangales” y “Pico de Plancha”, emitiéndose en su mérito el Informe en Conclusiones DDSC-G-ÑCH INF. N° 202/2012 de 27 de julio de 2012 cursante de fs. 1140 a 1151 de los antecedentes, identificándose en el mismo a cada uno de los predios y  beneficiarios de los asentamientos que se encuentran dentro del polígono de saneamiento, entre éstos “El Cerrito”, conforme a lo verificado e informado dentro de las actividades que se desarrollaron en el Saneamiento Simple a Pedido de Parte, no siendo evidente en consecuencia que el INRA hubiere incumplido el art. 303-b) del D.S. N° 29215 como señala la parte actora en su demanda contencioso administrativa, máxime cuando no existe normativa alguna que refiera que dentro de un solo polígono de saneamiento se deba emitir un Informe en Conclusiones de manera independiente para cada predio identificado en el mismo; al margen de lo expuesto, al ser este un aspecto netamente formal, la parte actora no especifica el nexo de causalidad entre este hecho y la vulneración de alguno de sus derechos.”

“Respecto a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones e Informe de  Cierre; amerita señalar que a fs. 1165 de los antecedentes cursa Edicto de 27 de julio de 2012, el cual fue publicado en el periódico “La Estrella del Oriente” el 28 de julio de 2012, mediante el cual se advierte que el INRA puso a conocimiento de los beneficiarios de los predios, entre otros del “El Cerrito”, que la socialización de los resultados del proceso de saneamientos, es decir el Informe de Cierre, se llevaría a cabo el 30 de julio de 2012; en este entendido se evidencia que el ente administrativo no vulneró el art. 305 del D.S. N° 29215 y menos transgredió los arts. 56-I y II, 115-II, 117-I, 178-I, 180-I y 393 de la C.P.E.

"...Por otro lado cabe señalar al margen de lo referido precedentemente, que el predio “El Cerrito” fue sujeto a Saneamiento Simple a Pedido de Parte, y siendo el solicitante de éste saneamiento el beneficiario del predio “El Cerrito”, Georg Walter Maier, se advierte que el mismo tenía conocimiento de los actuados que se desarrollaban dentro del citado Saneamiento, teniendo la obligación de hacer seguimiento al mismo, puesto que fue instaurado a pedido de su persona. “

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Georg Walter Maier en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión.

1.- Al recaer en una misma persona la calidad de Director Departamental del INRA y Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental, tenía pleno conocimiento de la  Resolución Determinativa de Área emitida, por lo que no podía notificarse a sí mismo con esta resolución; consiguientemente, no se evidencia que el art. 166-II del D.S. N° 25763 haya sido vulnerado.

2.- No se evidenció que el INRA hubiere incumplido el art. 303-b) del D.S. N° 29215 puesto que no existe normativa alguna que refiera que dentro de un solo polígono de saneamiento se deba emitir un Informe en Conclusiones de manera independiente para cada predio identificado en el mismo y  con relación a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones e Informe de  Cierre; el 27 de julio de 2012,  se  emitió  Edicto agrario, poniendo el  INRA en conocimiento de los beneficiarios de los predios, entre otros, de “El Cerrito”,  los resultados del proceso de saneamiento.

3.- El ente administrativo efectuó el Control de Calidad extrañado por la parte actora, observando omisiones en cuanto a la valoración del Expediente Agrario de dotación N° 30845 del predio denominado “San Julián”; consecuentemente se evidencia que el ente administrativo no vulneró el art. 266 del D.S. N° 29215, como erradamente afirma la parte actora.

4. y 8.- De acuerdo a los antecedentes, ninguno de los transferentes refiere o afirma ostentar derecho propietario que devenga del expediente agrario N° 30845 “San Julián”, tampoco  sucesión de posesión, pese a existir sobreposición del 100% con el  expediente; sin embargo, ésta situación no resulta ser suficiente para acreditar que el derecho que le asiste a Georg Walter Maier devenga del mismo (expediente agrario N° 30845 “San Julián”), por lo que llegaría a constituir una posesión que no cumple con la Diposición Transitoria Octava de la Ley 3545, en tal razón no se advierte vulneración de las normas descritas por la parte actora respecto a este punto.

5. 6 y 7.- Tomando en cuenta que para la procedencia del reconocimiento de un derecho deben  coexistir dos presupuestos: posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 y cumplimiento efectivo de la F.S. o F.E.S., situación que en el caso de autos no se cumplió y además no se realizó un análisis técnico ni legal idóneo, evidencíandose por Informe Técnico emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental que el predio “El Cerrito”, no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal “Guarayos”, carece de relevancia en el caso de autos pronunciarse sobre la aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974 que observa la parte actora.

9.- Esta observación carece de trascendencia y relevancia, ante los demás argumentos y fundamentos expuestos, más aún cuando la parte actora en ningún momento identificó ni fundamentó el nexo de causalidad entre el hecho descrito y la vulneración de algún derecho, limitándose a citar de manera trivial los arts. 115-II, 117-I, 56-I- II y 393 de la C.P.E.; por lo que, no se evidencia vulneración a normativa alguna.

10.- Al ser una pequeña propiedad y  tener pasto sembrado en toda su extensión, cumple el predio con la Función Social y no así con la Función Económico Social, porque en dicho predio no existe gran inversión de Capital como pretende hacer ver la parte actora, al basar su fundamento en un Tratado Internacional que tiene su aplicación en inversiones de capital en empresas y no en actividades particulares.

No existe norma alguna que disponga que el Informe en Conclusiones dentro de un mismo polígono deba realizarse por cada uno de los predios que sean parte del polígono

 

Georg Walter Maier, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,  impugnando la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono N° 142 en relación al predio denominado “El Cerrito”, ubicado en los municipios San Julián y El Puente, provincia Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Omisión del INRA en la notificación a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, puesto que nunca se comunicó (notificó) la indicada Resolución Determinativa a la CAD de Santa Cruz, habiéndose vulnerando el art. 166 del D.S. N° 25763 garantizado por el art. 16 de la C.P.E. anterior, además de los arts. 115-II y 117-I de la actual C.P.E.

2.- Omisión del INRA en la notificación con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre puesto que el INRA de manera irregular emitió un solo Informe en Conclusiones para todos los predios contenidos en el polígono de saneamiento los cuales nunca fueron puestos en conocimiento de la parte actora, para poder, en su caso, cuestionarlo y desvirtuarlo,  situación que desembocó en el desconocimiento del derecho de propiedad y la posesión legal de la parte actora así como el cumplimiento de la F.E.S.

3.- Inexistencia de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento de sus Actuaciones, conforme dispone el art. 266 del D.S. N° 29215 puesto que el INRA nunca efectuó tales aspectos antes del pronunciamiento de la  Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, impugnada, conforme dispone dicho artículo.

4.- Omisión del INRA, en la consideración del derecho de propiedad agraria de Georg Walter Maier sobre el predio “El Cerrito” porque el Informe en Conclusiones así como el Informe de Cierre, no efectuaron análisis ni consideración alguna al respecto.

5.- Incorrecta y arbitraria aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974, toda vez que el predio “El Cerrito” constituye una parte de la superficie del  predio “San Julián”  cuya Sentencia y Auto de Vista son de data anterior a la fecha de vigencia del DS 12268 de 28 de febrero de 1975, que el INRA aplicó  retroactivamente. 

6.- Incorrecto análisis del INRA que establece la ilegalidad de la posesión sobre el predio “El Cerrito” por una supuesta, infundada e irreal sobreposición con la Reserva Forestal “Guarayos”.

7.- Inexistencia dentro de la carpeta de saneamiento, de trabajo técnico que establezca sobreposición del predio “El Cerrito” con la Reserva Forestal “Guarayos”.

8.- Arbitrario desconocimiento de la posesión legal y del derecho propietario de George Walter Maier, sobre el predio “El Cerrito” por omisión del INRA en la aplicación de la normativa, respecto al cambio de uso de suelo de la “Reserva Forestal Guarayos”

9.- Incongruencia de la Resolución Suprema Final de Saneamiento, en su contenido considerativo respecto de su parte resolutiva, porque no debió desconocer su derecho de propiedad  ni declarar la ilegalidad de su posesión por la supuesta sobreposición con la Reserva Forestal, vulnerado la garantía del debido proceso. 

10.- Omisión del INRA en la consideración de inversión de capital, cumplimiento de la F.E.S. de acuerdo a lo establecido en la etapa de Pericias de Campo, la parte actora cumpliría al 100% la F.E.S. en el predio “El Cerrito” y que al ser propietario con posesión legal inversiones realizadas en el citado predio deberían merecer la protección que ordena la Constitución Política del Estado y la Ley N° 1715.

A los puntos 4 y 8

Acerca de la omisión del INRA en la consideración del derecho de propiedad agraria y el desconocimiento de la posesión legal de Georg Walter Maier sobre el predio "El Cerrito"; y respecto al cambio de uso de suelo de la Reserva Forestal "Guarayos", vulnerando los arts. 115-II, 117-I, 410-II, 56-1 y 393 de la C.P.E.

“…Ahora bien, de la lectura de los documentos de transferencia citados precedentemente se evidencia que ninguno de los transferentes refiere o afirma ostentar derecho propietario que devenga del expediente agrario N° 30845 “San Julián” el cual sí cuenta con Títulos Ejecutoriales Pro indivisos N° PT0037840, PT0037841 y PT0037842, mismos que fueron emitidos a favor de Miriam Monasterios Bello, Alex Torrez y Juan Suarez Arana; en efecto lo que en realidad se afirma reiteradamente y en cada uno de los referidos documentos de transferencia es la “transferencia de posesión”, en ese entendido se tiene que si bien el predio “El Cerrito” se encuentra sobrepuesto al expediente agrario N° 30845 “San Julián” en un 100%, conforme lo establece el Informe Técnico TA-G N° 023/2017 de 5 de abril de 2017, citado precedentemente; sin embargo, ésta situación no resulta ser suficiente para acreditar que el derecho que le asiste a Georg Walter Maier devenga del expediente agrario N° 30845 “San Julián”, considerando que no existe documentación alguna que acredite el desprendimiento del predio “El Cerrito” del expediente agrario “San Julián” o que los titulares del predio “San Julián” hayan transferido parte de su derecho propietario individualizándolo como predio “El Cerrito”; en ese entendido se evidencia que no se acreditó tradición civil respecto a la superficie mensurada en Pericias de Campo del predio “El Cerrito”, toda vez como se expuso precedentemente, la documentación aportada por el representante del beneficiario del predio “El Cerrito”, consignada en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursante a fs. 945 de los antecedentes hace referencia a simples detentaciones.”

“Asimismo, amerita señalar que analizadas las fechas de suscripción de los documentos de transferencia se advierte que los mismos tampoco acreditan la sucesión de posesiones, conforme lo establece el art. 309-III del D.S. N° 29215 al señalar: “Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejora o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes”; considerando, que mediante documento privado de transferencia y derecho de posesión el 30 de abril de 2001, Félix Ortiz Ruiz y Ortencia Sánchez Mamiña transfieren a favor de Walter Ruiz Gil una parcela de terreno con una superficie de 37 ha., se advierte que en dicho documento no se consigna el nombre del predio y los vendedores no señalan la existencia de alguna posesión anterior en dicha parcela; posteriormente el 25 junio de 2001, mediante documento de Cesión de derecho a título oneroso y entrega de inmueble Walter Ruiz Gil transfiere a Georg Walter Maier una propiedad con una extensión superficial de 47 ha. igualmente sin especificar el nombre de dicha propiedad y sin hacer referencia a sus anteriores vendedores; ahora bien, bajo ese entendido, considerando los documentos señalados y aplicando la sucesión de posesiones conforme al artículo precedentemente citado, se podría entender que la posesión de Georg Walter Maier inició el 30 de abril de 2001, fecha en la cual su vendedor adquirió el predio de Félix Ortiz Ruiz y Ortencia Sánchez Mamiña (presumiblemente el predio “El Cerrito” dado que como se manifestó anteriormente no se consignó el nombre del predio y la superficie contemplada en ambos documentos es distinta); por lo que, estaríamos ante una posesión que no cumple lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 (Posesiones Legales) al señalar: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (sic) ( las negrillas son agregadas) 

“…no existe documento alguno, en la carpeta de saneamiento, el cual acredite que Pilar Manrique Rojas transfirió dicha propiedad a los antecesores del derecho de posesión que le asistiría a la parte actora, no se evidencia la existencia de sucesión de posesiones a favor del ahora demandante.”

“… al evidenciarse que la posesión de la parte actora inició el 30 de abril de 2001 en consecuencia incumpliendo lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, la misma no puede ser sujeta a adjudicación conforme lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215.”

Por todo lo señalado precedentemente, no se advierte la existencia de vulneración alguna a los arts. 115-II, 117-I, 410-II, 56-1 y 393 de la C.P.E., como refiere la parte actora.

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Georg Walter Maier en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión.

1.- Al recaer en una misma persona la calidad de Director Departamental del INRA y Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental, tenía pleno conocimiento de la  Resolución Determinativa de Área emitida, por lo que no podía notificarse a sí mismo con esta resolución; consiguientemente, no se evidencia que el art. 166-II del D.S. N° 25763 haya sido vulnerado.

2.- No se evidenció que el INRA hubiere incumplido el art. 303-b) del D.S. N° 29215 puesto que no existe normativa alguna que refiera que dentro de un solo polígono de saneamiento se deba emitir un Informe en Conclusiones de manera independiente para cada predio identificado en el mismo y  con relación a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones e Informe de  Cierre; el 27 de julio de 2012,  se  emitió  Edicto agrario, poniendo el  INRA en conocimiento de los beneficiarios de los predios, entre otros, de “El Cerrito”,  los resultados del proceso de saneamiento.

3.- El ente administrativo efectuó el Control de Calidad extrañado por la parte actora, observando omisiones en cuanto a la valoración del Expediente Agrario de dotación N° 30845 del predio denominado “San Julián”; consecuentemente se evidencia que el ente administrativo no vulneró el art. 266 del D.S. N° 29215, como erradamente afirma la parte actora.

4. y 8.- De acuerdo a los antecedentes, ninguno de los transferentes refiere o afirma ostentar derecho propietario que devenga del expediente agrario N° 30845 “San Julián”, tampoco  sucesión de posesión, pese a existir sobreposición del 100% con el  expediente; sin embargo, ésta situación no resulta ser suficiente para acreditar que el derecho que le asiste a Georg Walter Maier devenga del mismo (expediente agrario N° 30845 “San Julián”), por lo que llegaría a constituir una posesión que no cumple con la Diposición Transitoria Octava de la Ley 3545, en tal razón no se advierte vulneración de las normas descritas por la parte actora respecto a este punto.

5. 6 y 7.- Tomando en cuenta que para la procedencia del reconocimiento de un derecho deben  coexistir dos presupuestos: posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 y cumplimiento efectivo de la F.S. o F.E.S., situación que en el caso de autos no se cumplió y además no se realizó un análisis técnico ni legal idóneo, evidencíandose por Informe Técnico emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental que el predio “El Cerrito”, no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal “Guarayos”, carece de relevancia en el caso de autos pronunciarse sobre la aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974 que observa la parte actora.

9.- Esta observación carece de trascendencia y relevancia, ante los demás argumentos y fundamentos expuestos, más aún cuando la parte actora en ningún momento identificó ni fundamentó el nexo de causalidad entre el hecho descrito y la vulneración de algún derecho, limitándose a citar de manera trivial los arts. 115-II, 117-I, 56-I- II y 393 de la C.P.E.; por lo que, no se evidencia vulneración a normativa alguna.

10.- Al ser una pequeña propiedad y  tener pasto sembrado en toda su extensión, cumple el predio con la Función Social y no así con la Función Económico Social, porque en dicho predio no existe gran inversión de Capital como pretende hacer ver la parte actora, al basar su fundamento en un Tratado Internacional que tiene su aplicación en inversiones de capital en empresas y no en actividades particulares.

La sola sobreposición identificada de expediente agrario con el área saneada, no es suficiente para acreditar  que sea su antecedente si es que no existe documentación que acredite tradición respecto a la propiedad o sucesión de posesión de la superficie mensurada

 

Georg Walter Maier, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,  impugnando la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono N° 142 en relación al predio denominado “El Cerrito”, ubicado en los municipios San Julián y El Puente, provincia Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Omisión del INRA en la notificación a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, puesto que nunca se comunicó (notificó) la indicada Resolución Determinativa a la CAD de Santa Cruz, habiéndose vulnerando el art. 166 del D.S. N° 25763 garantizado por el art. 16 de la C.P.E. anterior, además de los arts. 115-II y 117-I de la actual C.P.E.

2.- Omisión del INRA en la notificación con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre puesto que el INRA de manera irregular emitió un solo Informe en Conclusiones para todos los predios contenidos en el polígono de saneamiento los cuales nunca fueron puestos en conocimiento de la parte actora, para poder, en su caso, cuestionarlo y desvirtuarlo,  situación que desembocó en el desconocimiento del derecho de propiedad y la posesión legal de la parte actora así como el cumplimiento de la F.E.S.

3.- Inexistencia de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento de sus Actuaciones, conforme dispone el art. 266 del D.S. N° 29215 puesto que el INRA nunca efectuó tales aspectos antes del pronunciamiento de la  Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, impugnada, conforme dispone dicho artículo.

4.- Omisión del INRA, en la consideración del derecho de propiedad agraria de Georg Walter Maier sobre el predio “El Cerrito” porque el Informe en Conclusiones así como el Informe de Cierre, no efectuaron análisis ni consideración alguna al respecto.

5.- Incorrecta y arbitraria aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974, toda vez que el predio “El Cerrito” constituye una parte de la superficie del  predio “San Julián”  cuya Sentencia y Auto de Vista son de data anterior a la fecha de vigencia del DS 12268 de 28 de febrero de 1975, que el INRA aplicó  retroactivamente. 

6.- Incorrecto análisis del INRA que establece la ilegalidad de la posesión sobre el predio “El Cerrito” por una supuesta, infundada e irreal sobreposición con la Reserva Forestal “Guarayos”.

7.- Inexistencia dentro de la carpeta de saneamiento, de trabajo técnico que establezca sobreposición del predio “El Cerrito” con la Reserva Forestal “Guarayos”.

8.- Arbitrario desconocimiento de la posesión legal y del derecho propietario de George Walter Maier, sobre el predio “El Cerrito” por omisión del INRA en la aplicación de la normativa, respecto al cambio de uso de suelo de la “Reserva Forestal Guarayos”

9.- Incongruencia de la Resolución Suprema Final de Saneamiento, en su contenido considerativo respecto de su parte resolutiva, porque no debió desconocer su derecho de propiedad  ni declarar la ilegalidad de su posesión por la supuesta sobreposición con la Reserva Forestal, vulnerado la garantía del debido proceso. 

10.- Omisión del INRA en la consideración de inversión de capital, cumplimiento de la F.E.S. de acuerdo a lo establecido en la etapa de Pericias de Campo, la parte actora cumpliría al 100% la F.E.S. en el predio “El Cerrito” y que al ser propietario con posesión legal inversiones realizadas en el citado predio deberían merecer la protección que ordena la Constitución Política del Estado y la Ley N° 1715.

A los puntos 5, 6 y 7

Acerca del incorrecto análisis del INRA que establece la ilegalidad de la posesión sobre el predio "El Cerrito" por una supuesta, infundada e irreal sobreposición con la Reserva Forestal "Guarayos", así como la incorrecta y arbitraria aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974 y la inexistencia de trabajo técnico que establezca sobreposición del predio "El Cerrito" con la Reserva Forestal "Guarayos", vulnerando los arts. 9-4), 46-I-1, 56, 393, 115-II y 117-I de la C.P.E.

“…se evidencia que el predio “El Cerrito”, no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal “Guarayos” ni a la Zona “F” de Colonización; en tal razón, se advierte que el INRA al aseverar en el Informe en Conclusiones DDSC-G-ÑCH INF. N° 202/2012 de 27 de Julio de 2012 cursante de fs. 1140 a 1151 de los antecedentes, en el numeral 5. Análisis Técnico Legal que el citado predio se encontraría sobrepuesto a la Reserva Forestal “Guarayos” en un 67.56 %, se advierte que no realizó una correcta interpretación y aplicación de los datos técnicos contemplados tanto en el Decreto Supremo N° 11615 de 2 de julio de 1974 así como en el Decreto Supremo N° 08660; sin embargo de lo establecido, resulta imprescindible enfatizar, en este punto, que el hecho de que el predio “El Cerrito”, no se encuentre sobrepuesto a la Reserva Forestal “Guarayos” carece de relevancia en el caso de autos; toda vez que conforme se tiene fundamentado en el acápite “A los puntos 4 y 8” del presente Considerando, por la documental cursante en la carpeta de saneamiento se evidenció que la posesión del ahora demandante Georg Walter Maier inició el 30 de abril de 2001, transgrediendo ineludiblemente lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; en ese sentido, se advierte que la parte actora no puede ser sujeta a adjudicación conforme lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215, tomando en cuenta que para la procedencia del reconocimiento de un derecho de posesión en materia agraria deben coexistir dos presupuestos, los cuales son: posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 y cumplimiento efectivo de la F.S. o F.E.S., situación que en el caso de autos no se cumplió.”

“…por el Informe Técnico emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, se llegó a establecer que el predio “El Cerrito”, no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal “Guarayos”, situación, como se dijo precedentemente que carece de relevancia en el caso de autos, toda vez que tal situación no puede cambiar el curso del proceso de saneamiento a favor de la parte actora, por el incumplimiento de la misma con lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.”

“Con relación a la incorrecta y arbitraria aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974 que observa la parte actora; se tiene que al evidenciarse conforme el Informe Técnico emitido por el Geodesta de este Tribunal, que el predio “El Cerrito” no se encuentra sobrepuesto a la Ampliación de la zona “F” de Colonización ni a la Reserva Forestal “Guarayos” y siendo que el citado predio no deviene de un antecedente agrario como se tiene manifestado precedentemente en el acápite “A los puntos 4 y 8” del presente Considerando; este ente jurisdiccional por las razones expuestas considera innecesario emitir pronunciamiento al respecto.” 

Por todo lo señalado supra, no se advierte vulneración a los arts. 9-4), 46-I-1, 56, 393, 115-II y 117-I de la C.P.E., como arguye la parte actora.

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Georg Walter Maier en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión.

1.- Al recaer en una misma persona la calidad de Director Departamental del INRA y Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental, tenía pleno conocimiento de la  Resolución Determinativa de Área emitida, por lo que no podía notificarse a sí mismo con esta resolución; consiguientemente, no se evidencia que el art. 166-II del D.S. N° 25763 haya sido vulnerado.

2.- No se evidenció que el INRA hubiere incumplido el art. 303-b) del D.S. N° 29215 puesto que no existe normativa alguna que refiera que dentro de un solo polígono de saneamiento se deba emitir un Informe en Conclusiones de manera independiente para cada predio identificado en el mismo y  con relación a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones e Informe de  Cierre; el 27 de julio de 2012,  se  emitió  Edicto agrario, poniendo el  INRA en conocimiento de los beneficiarios de los predios, entre otros, de “El Cerrito”,  los resultados del proceso de saneamiento.

3.- El ente administrativo efectuó el Control de Calidad extrañado por la parte actora, observando omisiones en cuanto a la valoración del Expediente Agrario de dotación N° 30845 del predio denominado “San Julián”; consecuentemente se evidencia que el ente administrativo no vulneró el art. 266 del D.S. N° 29215, como erradamente afirma la parte actora.

4. y 8.- De acuerdo a los antecedentes, ninguno de los transferentes refiere o afirma ostentar derecho propietario que devenga del expediente agrario N° 30845 “San Julián”, tampoco  sucesión de posesión, pese a existir sobreposición del 100% con el  expediente; sin embargo, ésta situación no resulta ser suficiente para acreditar que el derecho que le asiste a Georg Walter Maier devenga del mismo (expediente agrario N° 30845 “San Julián”), por lo que llegaría a constituir una posesión que no cumple con la Diposición Transitoria Octava de la Ley 3545, en tal razón no se advierte vulneración de las normas descritas por la parte actora respecto a este punto.

5. 6 y 7.- Tomando en cuenta que para la procedencia del reconocimiento de un derecho deben  coexistir dos presupuestos: posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 y cumplimiento efectivo de la F.S. o F.E.S., situación que en el caso de autos no se cumplió y además no se realizó un análisis técnico ni legal idóneo, evidencíandose por Informe Técnico emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental que el predio “El Cerrito”, no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal “Guarayos”, carece de relevancia en el caso de autos pronunciarse sobre la aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974 que observa la parte actora.

9.- Esta observación carece de trascendencia y relevancia, ante los demás argumentos y fundamentos expuestos, más aún cuando la parte actora en ningún momento identificó ni fundamentó el nexo de causalidad entre el hecho descrito y la vulneración de algún derecho, limitándose a citar de manera trivial los arts. 115-II, 117-I, 56-I- II y 393 de la C.P.E.; por lo que, no se evidencia vulneración a normativa alguna.

10.- Al ser una pequeña propiedad y  tener pasto sembrado en toda su extensión, cumple el predio con la Función Social y no así con la Función Económico Social, porque en dicho predio no existe gran inversión de Capital como pretende hacer ver la parte actora, al basar su fundamento en un Tratado Internacional que tiene su aplicación en inversiones de capital en empresas y no en actividades particulares.

Para la procedencia de un derecho de posesión en materia agraria deben coexistir dos presupuestos: posesión anterior a la promulgación de la Ley Nro. 1715 y cumplimiento efectivo de la función social o función económico social.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /

POSESION

Para la procedencia de un derecho de posesión en materia agraria deben coexistir dos presupuestos: posesión anterior a la promulgación de la Ley Nro. 1715 y cumplimiento efectivo de la función social o función económico social.(SAN-S1-0112-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN LEGAL/

POSESIÓN LEGAL

Presupuestos para la procedencia  de un derecho de posesión

Para la procedencia de un derecho de posesión en materia agraria deben coexistir dos presupuestos: posesión anterior a la promulgación de la Ley Nro. 1715 y cumplimiento efectivo de la función social o función económico social. (SAN-S1-0112-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)/8. Expedientes que no se constituyen en antecedentes/

La sola sobreposición identificada de expediente agrario con el área saneada, no es suficiente para acreditar que sea su antecedente si es que no existe documentación que acredite tradición respecto a la propiedad o sucesión de posesión de la superficie mensurada. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/8. Publicidad (edicto /aviso de radio)/9. Cumplimiento/

CUMPLIMIENTO

La notificación con la Resolución Determinativa de Área conforme establecía el art.166-II del DS 25763, al recaer en una misma persona la calidad de Director Departamental del INRA y Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental,se la tiene por cumplida teniendo la misma pleno conocimiento de la citada resolución. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/

INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)

No existe norma alguna que disponga que el Informe en Conclusiones dentro de un mismo polígono deba realizarse por cada uno de los predios que sean parte del polígono. (SAN-S1-0112-2017)