SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 112/2017
Expediente: Nº 1592/2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Georg Walter Maier representado por Lydia Maier y Vilbar Ascencio Quispe Mamani
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural
y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 22 de noviembre de 2017
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuestas, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 76 a 96 y subsanaciones de fs. 106 a 109, 111 a 113, 120 y vta., y de 136 a137 de obrados, Georg Walter Maier representado por Lydia Maier y Vilbar Ascencio Quispe Mamani, en mérito a la documental cursante de fs. 124 a 135 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono N° 142 de los predios denominados "San Julián", "El Cerrito", Los Mangales", "Pico de Plancha" y "Área Escolar", ubicados en los municipios San Julián y El Puente, provincia Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente agrario se encuentra signado con el N° 30845, argumentando:
1) Omisión del INRA en la notificación a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento.
Señala que el art. 166-II del D.S. N° 25763, vigente al momento del inicio del Proceso de Saneamiento del predio "El Cerrito", establecía que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento debe ser emitida con noticia a las Comisiones Agrarias Departamentales; sin embargo, indica, que este aspecto formal e imperativamente ordenado por la citada normativa, no fue cumplido por el INRA, por cuanto, nunca se comunicó (notificó) la indicada Resolución Determinativa a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz, habiéndose vulnerando el citado art. 166 del D.S. N° 25763 garantizado por el art. 16 de la C.P.E. anterior, además de los arts. 115-II y 117-I de la actual C.P.E.
2) Omisión del INRA en la notificación con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre
Citando de manera textual el art. 303, 304 y 305 del D.S. N° 29215, manifiesta que en el predio "El Cerrito" no existe conflicto alguno ni sobreposición de derechos en relación a otros predios titulados, no obstante el INRA de manera irregular emitió un solo Informe en Conclusiones para todos los predios contenidos en el polígono de saneamiento, vulnerando el art. 303 del D.S. N° 29215 y el principio constitucional del debido proceso consagrado por el art. 115-II y 117-I de la C.P.E., asimismo señala que el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, expedidos dentro del proceso de saneamiento del predio "El Cerrito", nunca fueron puestos en conocimiento de la parte actora, para poder, en su caso, cuestionarlo y desvirtuarlo, agrega que ésta situación desembocó en el desconocimiento del derecho de propiedad y la posesión legal de la parte actora así como el cumplimiento de la F.E.S. en el predio "El Cerrito", vulnerándose los arts. 56-I-II, 115-II, 117-I, 178-I, 180-I y 393 de la C.P.E. e infringiéndose el art. 305-I del D.S. N° 29215.
3) Inexistencia de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento de sus Actuaciones, conforme dispone el art. 266 del D.S. N° 29215
Manifiesta que el INRA nunca efectuó Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del proceso de saneamiento antes del pronunciamiento de la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, impugnada, conforme ordena el art. 266 del D.S. N° 29215; agrega, que no obstante de que la normativa citada es imperativa en cuanto a la obligación, tanto, de la Dirección Nacional del INRA, como también de su Dirección Departamental de Santa Cruz, de ejecutar controles de calidad, supervisión y seguimiento para reconducir los procesos de saneamiento irregulares, no fue cumplido y que prueba de ello constituirían la persistencia y la ratificación del INRA respecto a los actuados irregulares y omisiones de forma y de fondo, afectando el derecho de propiedad de la parte actora sobre el predio "El Cerrito".
Asimismo, expresa que el INRA a más de incumplir sus deberes formales, vulneró el art. 266 del D.S. N° 29215, arts. 56-I, 115-II, 117-I y 393 de la C.P.E.
4) Omisión del INRA, en la consideración del derecho de propiedad agraria de Georg Walter Maier sobre el predio "El Cerrito"
Refiere que el Informe en Conclusiones así como el Informe de Cierre, no efectuaron análisis ni consideración alguna sobre el derecho de propiedad agraria de la parte actora, el mismo que constituye parte de la superficie del predio "San Julián", que deriva por compra, con derecho de propiedad al contar con Sentencia de 28 de septiembre de 1973, Auto de Vista de 13 de mayo de 1974, Resolución Suprema y Título Ejecutorial N° 650824, emergente del proceso agrario de dotación con expediente N° 30845-B, aspecto que no fue considerado por el INRA en el Informe en Conclusiones ni en el Informe de Cierre y menos en la Resolución Suprema N° 13179 impugnada; que en los informes solo se hizo referencia al documento de cesión de derecho a título oneroso suscrito entre Walter Ruiz Gil y Georg Walter Maier, el mismo que fue presentado solo de forma adicional a la documentación presentada al inicio del proceso de saneamiento, por tanto ya existente en la carpeta de saneamiento; sin embargo, indica que el INRA, no consideró lo referido en dicho documento, que de manera textual refiere: "PRIMERA.- Dirá Ud. Que yo, WALTER RUIZ GIL, mayor de edad, hábil en toda forma de derecho, con C.l. 1467890 SC., en la fecha declaro encontrarme en posesión a título de detentador , de una parcela dentro de la propiedad denominada San Julián de propiedad del Sr. Georg Walter Maier; en una extensión superficial de 47 hectáreas con 5000 Mtrs2 aproximadamente, parcela ésta que se encuentra dentro de la propiedad general del Sr. Georg Walter Maier y debidamente registrado en Derechos Reales a nombre del propietario, (...)(sic), al respecto señala que ésta afirmación sumada a las documentales de transferencia presentadas al inicio del proceso de saneamiento, demostrarían que Georg Walter Maier en ese tiempo, no solo era propietario por compra, del predio "San Julián", sino también dentro de su superficie territorial, de la parte denominada "El Cerrito, constituyendo este último solo una parte de la superficie del primero, habiéndose presentado al inicio del proceso de saneamiento, documentos de transferencia que acreditarían su derecho propietario; siendo este hecho corroborado por el transferente de la posesión de la parcela "El Cerrito", al haber afirmado que se encontraba en dicha parcela únicamente a título de detentador y que el derecho propietario le correspondía a Georg Walter Maier, aspecto que no habría sido considerado por el INRA e indica que ésta omisión no pudo ser reclamada oportunamente toda vez que el ente administrativo no puso a conocimiento de la parte actora el Informe en Conclusiones ni el Informe de Cierre, vulnerándose los arts. 115-II, 117-I, 56-1 y II y 393, de la C.P.E.
5) Incorrecta y arbitraria aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974.
a. Manifiesta que el INRA aplicó de manera errónea el D.S. N° 12268 de 29 de febrero de 1975 en el Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH.INF. N° 202/2012, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, toda vez que el predio "El Cerrito" constituye una parte de la superficie del predio "San Julián", así como su antecedente de dominio, correspondiente al predio también denominado "San Julián", posee trámite agrario de dotación N° 30845 y Título Ejecutorial proindiviso N° 650824, y señala que dichas superficies no se encontrarían sobrepuestas a la Reserva Forestal "Guarayos".
Asimismo, refiere que la Sentencia que otorga el derecho propietario sobre el predio "San Julián" a sus titulares iniciales, dentro del cual se encuentra el predio "El Cerrito", fue emitida el 28 de septiembre de 1973 y aprobada por Auto de Vista el 13 de mayo de 1974, de donde se tiene que ambos pronunciamientos del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria son de data anterior a la fecha de vigencia del citado D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y que el INRA, al haber determinado la nulidad aplicó retroactivamente el mismo, siendo que el art. 123 de la C.P.E. establece que: "La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo..." y que de igual forma establecía el art. 33 de la C.P.E. abrogada; por tal razón sostiene que el INRA no debió aplicar retroactivamente el citado D.S. N° 12268; sin embargo, con exceso de poder y de forma ilegal, apartándose de los principios de objetividad y razonabilidad e irretroactividad de la Ley aplicó el citado decreto, vulnerando la garantía constitucional al debido proceso, a la irretroactividad de la Ley y a la seguridad jurídica, transgrediendo los arts. 9-4), 56, 393 y 123 relacionados con los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E., al respecto cita como precedente jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Nacional N° S1a N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014.
b. Señala que la supuesta sobreposición del predio "El Cerrito", con la Zona de Ampliación "F" de Colonización creada por el D.S. 11615 de 2 de julio de 1974, en su art. 2 refiere que la Reserva Forestal "Guarayos" queda incluida parcialmente en la Zona de Ampliación "F" de Colonización, modificando el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969; empero, indica, que el propio D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974 en su art. 4 dispone respetar los asentamientos existentes al 2 de julio de 1974, adecuándolos a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de colonización y aclara que el citado Decreto Supremo determina el respeto a aquellos predios donde se ejerce inclusive solo posesión y que con mayor preponderancia se debe respetar los derechos de propiedad agraria como es el caso del predio "El Cerrito" que constituiría ser parte territorial del predio "San Julián".
Reitera manifestando que la ley rige solo para lo venidero y no tiene efecto retroactivo; por lo que no podría aplicarse el art. 3 ni la última parte del art. 4 del D.S. N° 11615 en perjuicio de derechos de propiedad agraria constituidos con anterioridad a su vigencia, como pretendería el INRA en el Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH.INF. N° 202/2012.
Sostiene que con ese irracional accionar, el INRA vulneró el derecho de propiedad, la garantía constitucional al debido proceso, a la irretroactividad de la Ley y a la seguridad jurídica, transgrediendo los arts. 9-4), 56-I y II, 393 y 123 en relación con los arts. 115-II y 117-I todos de la C.P.E.
c. Manifiesta que resulta incongruente que el INRA no haya considerado su propio Informe Legal N° 176/2003 de 18 de junio de 2003, a través del cual establece que, los D. S. N° 11615 de 2 de julio de 1974 y 12268 de 28 de febrero de 1975, referidos a los asentamientos en la Reserva Forestal "Guarayos" creada por D.S. N° 08660, no afecta a los procesos de saneamiento de predios cuyas solicitudes de dotación hayan sido admitidas antes del 2 de julio de 1974 y menos a las que a esa fecha tengan sentencia de dotación, como es el caso del predio "San Julián" que constituye antecedente de dominio del predio también denominado "San Julián" dentro del cual se encuentra el predio "El Cerrito", cuya solicitud de dotación no solo fue admitida el 13 de julio de 1973, sino que además cuenta con Sentencia de 28 de septiembre de 1973 y Auto de Vista de 13 de mayo de 1974, todas ellas anteriores al 2 de julio de 1974; señala que, el Viceministerio de Tierras mediante Oficio MDS-VT-N° 330/2003 de 19 de agosto de 2003, aprobó el citado Informe Legal N° 176/2003 de 18 de junio de 2003, disponiendo su aplicación a todos los procesos de saneamiento que son ejecutados en la zona; empero, expresa, lo dispuesto por el Viceministerio de Tierras, no fue aplicado por el INRA dentro del proceso de saneamiento.
6) Incorrecto análisis del INRA que establece la ilegalidad de la posesión sobre el predio "El Cerrito" por una supuesta, infundada e irreal sobreposición con la Reserva Forestal "Guarayos"
Señala que la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, impugnada, en base al Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH.INF. N° 202/2012 de 27 de julio de 2012 estableció erróneamente que el predio "El Cerrito", se encontraría en sobreposición con la Reserva Forestal "Guarayos", de acuerdo a los siguientes argumentos y fundamentos de índole técnico y legal:
a. Indica que el INRA no realizó una correcta identificación del límite Sud Este de la Reserva Forestal "Guarayos" al no sujetarse a lo previsto por el D.S. N° 08660 de su creación; en tal razón la supuesta sobreposición del predio "El Cerrito", no contaría con sustento técnico ni jurídico, siendo su aplicación arbitraria, subjetiva y alejada de la legalidad; citando a continuación la documental adjuntada a la demanda Contencioso Administrativa en calidad de prueba, siendo éstas las siguientes: Nota CITE EXT/DGAJ N° 197/2013 de 8 de julio de 2013 expedida por la Autoridad de Boques y Tierras (ABT) y el Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013, expedido por la Jefatura de Unidad de Manejo y Conservación de Bosques DGGyDF-VMABCCGDF del Ministerio de Medio Ambiente y Agua; asimismo, manifiesta que inicialmente acudió al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) solicitando la cobertura de la Reserva Forestal "Guarayos" habiendo obtenido, mediante nota SERNAP-DMA-148-CAR/13 la respuesta de que dicha institución no tiene competencia en relación a Reservas Forestales y que se acuda a la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) e indica que en varias oportunidades, acudió al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); sin embargo dicha Institución, mediante Informes DGS-JRLL-SCZ-NORTE N° 322/2012 de 27 de marzo de 2013; y, DGAT-UCR-INF N° 273/2013 de 19 de julio de 2013, deslindó competencia para realizar y otorgar la graficación del área de cobertura de la Reserva Forestal "Guarayos" de acuerdo a los datos contenidos en el D.S. N° 08660 de su creación; sostiene que de igual forma, acudió al Viceministerio de Tierras, el cual mediante Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0071-2013 de 10 de abril de 2013, estableció que no tiene competencia para realizar ni otorgar la graficación del área de cobertura de la Reserva Forestal "Guarayos" de acuerdo a los datos contenidos en el D.S. N° 08660 de su creación, habiendo recomendado se acuda al Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
Expresa que ante las respuestas de falta de competencia tanto del SERNAP, como del INRA y del Viceministerio de Tierras respecto a la cobertura de la Reserva Forestal "Guarayos", acudió a la Autoridad de Boques y Tierras (ABT), la cual mediante Nota CITE EXT/DGAJ N° 197/2013 de 8 de julio de 2013, señaló: "Por lo expuesto la entidad precisa ajustar la cobertura de la Reserva Forestal 'Guarayos' de acuerdo a los lineamientos de la base legal expuesta, tarea que debe desarrollarse en coordinación con el INRA, lo que significa que se debe realizar los siguientes trabajos: 1. Redibujar los limites naturales del rio Grande y del rio San Julián, ajustando estos límites con la cobertura del INRA para evitar sobreposición. 2. Crear poligonal que reduce la reserva con el Decreto Supremo N° 11615 (En proceso de elaboración) 3. Definir y cuantificar la superficie en la proyección Adecuada. (Proyección conforme de Lambert) Motivos por los cuales la institución se encuentra imposibilitada de otorgar la información solicitada". (sic)
Asimismo refiere que, conforme a la recomendación del Viceministerio de Tierras, acudió al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el cual a través de la Jefatura de la Unidad de Manejo y Conservación de Bosques y mediante el también señalado Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013, dieron respuesta a la solicitud de plano georeferenciado de la citada Reserva Forestal "Guarayos", determinando que: "Una vez realizado relevamiento de información en gabinete, no se ha podido concluir el trabajo ya que existe variación en los límites del lado Sud Este del polígono que describe el Decreto Supremo vía Información gráfica de la Reserva Forestal Guarayos (...)" (sic), señalando al respecto que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y la Dirección General de Gestión y Desarrollo Forestal a través de la Jefatura de la Unidad de Manejo y Conservación de Bosques, establecieron que la cobertura de la Reserva Forestal "Guarayos" que existe y es utilizada oficialmente tendría variaciones en los límites Sud, Este, en relación a su base legal D.S. N° 08660, siendo su ubicación irreal, hace que la misma sea inaplicable dentro del proceso de saneamiento; en tal razón sostiene, la supuesta sobreposición del predio "El Cerrito" con la citada Reserva Forestal, no cuenta con sustento técnico ni jurídico alguno, quedando demostrado que el INRA aplicó una cobertura de la Reserva Forestal "Guarayos" que técnicamente no podría ser definida con exactitud por la existencia de variación en los límites Sud, Este, entre lo graficado y lo legal, como establecieron las citadas instituciones.
Por lo cual indica, se habrían vulnerado derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y al cumplimiento de la Función Económico Social, así como el principio de seguridad jurídica consagrados por los arts. 115-II, 117-I, 46-I-1), 56-I y II, 393; y, 397-I de la C.P.E.; citando a continuación como precedente jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Nacional N° S1a N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014.
b. Reitera la inexistencia de sobreposición del predio "El Cerrito" con la Reserva Forestal "Guarayos" creada por D.S. N° 08660, adjuntando como prueba Informe Técnico y Plano expedidos por el Instituto Geográfico Militar (IGM), y señala que los mismos tendrían todo el efecto probatorio que le otorga la ley, por cuanto, inicialmente se solicitó plano de la referida Reserva Forestal al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), a la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras así como al Viceministerio de Tierras, instituciones que deslindaron competencia en relación a otorgar planos de la Reserva Forestal "Guarayos"; que, en mérito a lo establecido por la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), se acudió al Instituto Geográfico Militar (IGM) solicitando se extienda el plano de cobertura de la Reserva Forestal "Guarayos", emitiendo al efecto dicha institución el Informe Técnico de 26 de marzo de 2013, la nota Ases. Jur. N° 05/13 y el Plano georeferenciado; Informe Técnico, que textualmente establecería: "A.- Considerando que el Decreto Supremo 08660 de 19 de febrero de 1969, y comparando los datos técnicos de este decreto vemos de que no coinciden con las distancias y los azimuts. B.- también creo que no se puede contradecir un decreto, es por eso que tuve que diseñar el polígono de acuerdo a las distancias y los azimuts, dentro de los límites del decreto, (...)".
Reiterando nuevamente que de acuerdo a la citada información técnica, se acreditaría y demostraría que los datos contenidos en el D.S. N° 08660 de creación de la Reserva Forestal "Guarayos" adolecen de imprecisiones, razón por la cual de ninguna forma se podría desconocer derechos de propiedad agraria, con una cobertura que es imprecisa, siendo por tanto inaplicable dentro del proceso de saneamiento; y al haber aplicado el INRA y determinado una supuesta, irreal e infundada sobreposición del predio "El Cerrito" con la Reserva Forestal "Guarayos", vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la propiedad, así como el principio de seguridad jurídica consagrados por los arts. 115-II, 46-I-1), 56 y 393 de la C.P.E.
c. Indica que el Tribunal Agroambiental, mediante Informe Técnico TA-DTEG N° 021/2014 de 29 de julio de 2014, acreditó que el D.S. N° 08660 de creación de la Reserva Forestal "Guarayos" adolece de imprecisiones; por cuanto, los datos técnicos que contiene son insuficientes, estableciendo la imposibilidad de determinar con precisión la delimitación exacta de dicha Reserva Forestal; razón por la cual, concluiría que no podría aplicarse para establecer sobreposiciones; señalando nuevamente como precedente jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014.
7) Inexistencia dentro de la carpeta de saneamiento, de trabajo técnico que establezca sobreposición del predio "El Cerrito" con la Reserva Forestal "Guarayos"
Manifiesta que el INRA, en ninguno de los informes técnicos expedidos dentro del proceso de saneamiento, realizó razonamiento intelectivo técnico jurídico sobre cómo y por qué llegó a establecer la supuesta sobreposición del predio "El Cerrito" con la Reserva Forestal "Guarayos", limitándose a concluir la existencia de una supuesta sobreposición, sin realizar trabajo técnico alguno de graficación del área de cobertura de la citada Reserva que tenga relación con los datos geográficos contenidos en el D.S. N° 08660 de su creación, es decir, que dicho trabajo técnico nunca fue realizado por el INRA, siendo inexistente en la carpeta de saneamiento.
Al respecto, cita como precedente jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014, señalando que el Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH.INF.Nº 202/2012 de 27 de julio de 2012, en relación a la supuesta sobreposición del predio "El Cerrito" con la Reserva Forestal "Guarayos", establece conclusiones erradas que no condicen con la realidad ni con los datos técnicos verdaderos, vulnerando el derecho al debido proceso, al trabajo y al cumplimiento de la función económico social como fuente fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria, así como el principio de seguridad jurídica consagrados por los arts. 115-II, 117-I, 46-I-1), 56-I y II, 393 y 397-I de la C.P.E.
8) Arbitrario desconocimiento de la posesión legal y del derecho propietario de George Walter Maier, sobre el predio "El Cerrito" por omisión del INRA en la aplicación de la normativa, respecto al cambio de uso de suelo de la "Reserva Forestal Guarayos"
Sostiene que el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 determina el Plan de Uso de Suelo del departamento de Santa Cruz (PLUS-SANTA CRUZ), elevado al rango de Ley N° 2553 el 4 de noviembre de 2002, no reconoce a la Reserva Forestal "Guarayos" como Área Protegida y por el contrario mediante el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001 establece a la citada Reserva como Tierras de Producción Forestal Permanente e indica que dicha categoría de Reserva Forestal fue cambiada por la de Tierras de Producción Forestal Permanente, permitiéndose en dicha área constituir derechos de propiedad agraria por dotación y adjudicación, conforme lo establece el art. 2-5) del D.S. N° 26075; que, en efecto por la jerarquía normativa establecida en el art. 410-II de la C.P.E., la Ley N° 2553 debió aplicarse con preferencia al D.S. N° 08660 e inclusive al D.S. N° 12268 que erróneamente aplicó el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "El Cerrito".
Asimismo, señala que la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014 impugnada, no debió desconocer el derecho de propiedad de la parte actora ni declarar la ilegalidad de su posesión por la supuesta sobreposición del predio "El Cerrito" con un área que no tendría la categoría de Reserva Forestal, habiéndose vulnerado la garantía del debido proceso por desconocimiento de la normativa aplicable, la jerarquía normativa y en su efecto, la posesión legal y el derecho de propiedad de la parte actora sobre el referido predio, reconocidos por los arts. 115-II, 117-I, 410-II, 56 y 393 de la C.P.E.; citando nuevamente como precedente jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Nacional N° S1a 040/2014 de 17 de septiembre de 2014.
9) Incongruencia de la Resolución Suprema Final de Saneamiento, en su contenido considerativo respecto de su parte resolutiva
Señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, como precedente jurisprudencial estableció que la congruencia tanto de las resoluciones administrativas como judiciales, forma parte del debido proceso; siendo ésta entendida como la correspondencia y coherencia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva de las resoluciones.
Sostiene que la Resolución Suprema, impugnada, a fin de desconocer la posesión legal y el derecho de propiedad con el argumento de que el predio "El Cerrito" se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos", se sustenta, entre otros, en el Informe Técnico DGAT-UCR-INF N° 273/2013 de 19 de julio de 2013, el cual señala que el INRA no proporcionó la información sobre el área de cobertura de la Reserva Forestal "Guarayos", aspecto que no tendría correspondencia con lo determinado en la parte resolutiva de la Resolución Suprema impugnada y en el Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO Inf. N° 539/2013 de 13 de noviembre de 2013 a lo único que se haría referencia es al avasallamiento del predio "San Julián" dentro del cual se encuentra el predio "El Cerrito", y al incumplimiento de las medidas precautorias por los avasalladores, los cuales serían impertinentes por no tener ninguna correspondencia con lo resuelto en la Resolución Suprema impugnada; asimismo, indica que el Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013, el cual acreditaría que el predio "El Cerrito" no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos", demostrando que los datos técnicos contenidos en el D.S. N° 08660 de su creación no son precisos en el límite Sud y Este; empero, paradójicamente, en su parte Considerativa, la Resolución Suprema impugnada, lo utilizaría como fundamento para establecer lo contrario en la parte Resolutiva; aspecto -indica- que sería incongruente y lo cual vulnera el debido proceso en su componente congruencia y en su efecto también transgrede la posesión legal y el derecho de propiedad agraria de la parte actora, establecidos en los arts. 115-II, 117-I, 56-I- II y 393 de la C.P.E.
10) Omisión del INRA en la consideración de inversión de capital, cumplimiento de la F.E.S. y su protección
Manifiesta que de acuerdo a lo establecido en la etapa de Pericias de Campo, la parte actora cumpliría al 100% la F.E.S. en el predio "El Cerrito" y que al ser propietario con posesión legal inversiones realizadas en el citado predio deberían merecer la protección que ordena la Constitución Política del Estado y la Ley N° 1715, así como los Tratados Internacionales, como en el presente caso es el Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia de 23 de marzo de 1987 sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital.
Citando de manera textual el art. 393 de la C.P.E. y el art. 3-III de la Ley N° 1715 y refiriéndose a que el Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia de 23 de marzo de 1987 sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital, en su art. 4-1 establecerían que: "Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozaran de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante"; manifiesta que el Estado Plurinacional de Bolivia tendría la ineludible obligación de cumplir con los referidos mandatos constitucionales y tratados internacionales, reconociendo, protegiendo y garantizando el trabajo de la parte actora como fuente fundamental para adquirir el derecho propietario sobre el predio "El Cerrito", considerando que cumple al 100% con la F.E.S. al existir pasto cultivado en toda la superficie del citado predio. Que, el Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH.INF.Nº 202/2012 de 27 de julio de 2012 y la Resolución Suprema impugnada, vulneraron los arts. 393 y 397-I de la C.P.E. y el art. 3-III de la Ley N° 1715.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda, dejándose sin efecto la Resolución Suprema N° 13179 que se impugna.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 6 de enero de 2016, cursante a fs. 139 y vta. y Auto de modificación de demanda de 15 de febrero de 2016 cursante a fs. 144 todos de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y disponiéndose se ponga en conocimiento de los terceros interesados, Pedro Orellana Poquiviqui, Celso Soliz Hurtado y Ángel Copa Martínez en su condición de Alcalde Municipal de "El Puente".
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , mediante sus representantes Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, por memorial cursante de fs. 403 a 406 de obrados, contesta la demanda bajo los siguientes términos:
Señalan que de la revisión del Informe en Conclusiones se tiene que el mismo se pronuncia con relación a los predios denominados "San Julián, El Cerrito, Área Escolar, Los Mangales y Pico de Plancha", aspecto que no vulneraría el art. 303-b) del D.S. N° 29215, citando de manera textual dicho artículo, sostienen que la norma dispone que los Informes en Conclusiones se deben efectuar de manera independiente por cada proceso agrario titulado, y de la revisión de obrados se evidenciaría que todos los predios a los que hace mención el Informe en Conclusiones DDSC-G-ÑCH INF. N° 202/2012, se encuentra titulados y tienen un mismo proceso agrario que corresponde al Expediente N° 30804, en tal razón el INRA habría dado cabal cumplimiento al citado artículo.
Respecto a la falta de notificación con el Informe de Cierre, señalan que se remiten a la carpeta de saneamiento en la cual cursa publicación del Edicto Agrario mediante el cual se hizo conocer el Informe de Cierre del predio "El Cerrito" e indican que el hecho de que la parte actora no se haya apersonado a efectos de conocer el Informe de Cierre y dar su conformidad o desacuerdo con el mismo, escaparía de la voluntad del INRA; cita al respecto como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental S1a N° 10/2015 de 23 de febrero de 2015, en su parte pertinente y señalan que no se evidencia vulneración al art. 305 del D.S. N° 29215 más aun cuando la parte actora participó de manera activa dentro del proceso de saneamiento a través de sus representantes.
Con relación al Control de Calidad, expresan que el art. 266-I), no sería de carácter imperativo, al establecer la posibilidad o no de efectuar algún Control dentro de los procesos de saneamiento, dejando tal decisión al Director Nacional del INRA; en ese entendido -indican- el argumento utilizado por la parte actora para justificar una falta de reclamo en su debido momento al no haber sido notificado con el Informe de Cierre y el Informe en Conclusiones, carece de fundamento legal; que, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidenciaría que la parte actora presentó dentro del proceso de saneamiento Documento de transferencia de un fundo rústico denominado "San Julián", sobre una superficie de 47.0000 ha., suscrito entre Walter Ruiz Gil y Georg Walter Maier el 25 de junio de 2001 así como un Documento Privado de Transferencia y derecho de posesión de un terreno rústico de una superficie de 37.5000 ha. suscrito entre Félix Ortiz Ruiz, Ortencia Sánchez Mamiña, Ramón Ortiz Sánchez y Walter Ruiz Gil, Nancy Paz de Ruiz el 30 de abril de 2001, documental que habría sido considerado y valorado en la elaboración del Informe en Conclusiones, identificándose sobreposición con el expediente agrario titulado N° 30845, que se sobrepondría también a la Reserva Forestal "Guarayos", identificándose además Vicios de Nulidad Absoluta del citado expediente.
Refieren que el INRA y el Viceministerio de Tierras concluyeron que la sobreposición del predio con la Reserva Forestal "Guarayos" sería evidente, siendo plasmado en el Informe en Conclusiones y estableciéndose además que el Expediente Agrario N° 30846 denominado "San Julián", tiene vicios de nulidad absoluta al incumplimiento de normas de creación de la Reserva Forestal "Guarayos", toda vez que el citado Expediente Agrario fue tramitado de forma posterior a la creación de la reserva y de forma anterior a la Zona "F" de Ampliación de Colonización, aspecto que sería corroborado por la parte actora en el memorial de demanda, al referir que la solicitud de dotación fue admitida el 13 de julio de 1973 cuya sentencia data de 25 de septiembre de 1973 y Auto de Vista de 13 de mayo de 1974 cuando el Decreto Supremo N° 08660 de creación de la citada Reserva Forestal data de 19 de febrero de 1969, evidenciándose -indica- lo argumentado por el INRA para establecer los vicios de nulidad absoluta del expediente agrario 30845 correspondiente al predio "San Julián (El Cerrito)".
Con relación a la supuesta incongruencia en la Resolución impugnada, sostienen que si bien dentro de la misma se hizo mención a los informes Técnicos DGAT-UCR-INF N° 273/2013 de 19 de julio de 2013, Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO inf. N° 539/2013 de 13 de noviembre de 2013 y el Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013, dichos informes no serían contradictorios a lo resuelto en dicha Resolución, ya que no se pronuncian con relación a que el predio no se encontraría dentro de la Reserva Forestal "Guarayos" o que dicha Reserva hubiere sido creada con posterioridad a la dotación del predio "San Julián"; agrega, que si bien el Informe MMAyA/VMABCCDGDF/DGGyDF/N° 096/2013 emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, indica que no se habría podido concluir con el trabajo; empero, tampoco señalaría que el predio no se encuentre dentro de la Reserva Forestal "Guarayos", y que por el contrario éste indicaría que el trabajo debe ser realizado en coordinación con el INRA, Viceministerio de Tierras, las cuales ya se habrían pronunciado con relación a la sobreposición del predio con la citada Reserva, dando como resultado la emisión de la Resolución Suprema impugnada.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa y subsistente la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, más sus antecedentes.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 487 a 491 y vta. de obrados, se apersona al proceso, respondiendo a la demanda bajo los siguientes términos:
Con relación a que el INRA omitió notificar a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz con la Resolución Determinativa de Área de saneamiento, señala que siendo la Resolución Determinativa de carácter general, la notificación debe realizarse en un medio de prensa de circulación nacional, conforme el art. 44 del D.S. N° 25763; que, en resguardo al debido proceso, dicha formalidad habría sido cumplida, pudiendo ser corroborada tal situación por el Edicto Agrario publicado en el periódico Estrella del Oriente el 12 de diciembre de 2000, cursante a fs. 52; y citando de manera textual el art. 166 D.S. N° 25763, que señala: "... La Resolución Determinativa, se emitirá dentro del plazo de quince (15) días calendario de admitida la solicitud, con noticia a las Comisiones Agrarias Departamentales", expresa que no se dispondría la notificación a las Comisiones Agrarias Departamentales, sino solo se tendría que anoticiar a la misma, siendo tal extremo cumplido con la publicación del Edicto Agrario. Asimismo, cita de manera textual el art. 18 del D.S. N° 25763 y señala que las Comisiones Agrarias Departamentales, entre otros, estaría compuesta también por el Director Departamental del INRA, como Secretario Permanente y miembro activo de la citada Comisión, e indica que el mismo en todo momento habría tomado conocimiento de los actos realizados dentro del proceso de saneamiento de predio "San Julián", por ello no podría alegarse falta de notificación a dicha Comisión, citando al respecto como jurisprudencia constitucional la Sentencia SC 0335/2011-R de 7 de abril de 2011, que en su parte pertinente señala: "... la finalidad de la notificación no es cumplir con una formalidad, si no que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario. Así también, se indica en la SC 0486/2010-R de fecha 05 de julio refiere: ... aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte se tendrá por cumplida y válida".
Respecto a la inexistencia de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, sostiene que ésta afirmación no condice con la verdad material cursante en los antecedentes, por lo que no se vulneró el art. 266 del D.S. N° 29215; e indica que en el hipotético caso de que no se hubiera aplicado la citada disposición legal, no se podría pretender desvirtuar todo un proceso de saneamiento de tierras, pues debe quedar claro que esta actividad es facultativa del administrador y de ninguna manera es imperativa o de cumplimiento obligatorio.
Refiere que producto del Control de Calidad, se complementó el trabajo de campo en el polígono del predio "San Julián", identificándose la existencia de predios no saneados, entre ellos el predio "El Cerrito".
Acerca de la incorrecta y arbitraria aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974, siendo los mismos inaplicables al predio "El Cerrito" por constituir parte de la superficie del predio "San Julián", con trámite agrario de dotación N° 30845 y Título Ejecutorial Proindiviso N° 650824, y el incorrecto análisis del INRA que establece la ilegalidad de la posesión, por una supuesta, infundada e irreal sobreposición con la Reserva Forestal "Guarayos"; al respecto señala que la Resolución Suprema impugnada responde a un análisis técnico y jurídico integral efectuado sobre el predio "El Cerrito", ratificándose en toda la prueba literal de orden técnico cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento. En relación a la sobreposición a la Reserva "Guarayos", indica que al estar vigente el D.S. 12268 también se ratifica en los informes técnicos adjuntos a la carpeta de saneamiento; de la misma manera en relación a la posesión señala que se ratifica en el Informe en Conclusiones de 27 de julio de 2012.
Respecto a la omisión del INRA en la consideración de inversión de capital, cumplimiento de la F.E.S. y su protección, señala que en el Informe en Conclusiones de 27 de julio de 2012, se estableció el cumplimiento total de la F.E.S. conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 2 de la Ley N° 1715 y 163, 164 y 166 del D.S. N° 29215; sin embargo -indica- la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, funda sus resultados en la posesión ilegal de Georg Maier, por ser ésta posterior a la declaración de la Reserva Forestal "Guarayos" establecida en el D.S. N° 12268 de "19 de febrero de 1969"; asimismo refiere que habría valorado la calidad de ciudadano extranjero de Georg Walter Maier y según el art. 396-II de la C.P.E. no podría ser sujeto de adjudicación.
Con relación a que el proceso de saneamiento del predio "San Julián" fue llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes; manifiesta que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidenciaría de las Resoluciones Supremas impugnadas, mismas que se traducirían en los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento; además señala que la parte actora procuraría justificar con información no oficial ni reconocida por el INRA que el predio se encontraría fuera de la Reserva Forestal "Guarayos", siendo que el ente administrativo habría actuado bajo el principio de razonabilidad y congruencia, precautelando no viciar de nulidad sus actos procesales en estricta observancia al debido proceso y fundamentando sus valoraciones en prueba material y objetiva que es de orden público y oficial.
Con estos argumentos solicita declarar improbada la acción contencioso administrativa, consecuentemente mantener firme y subsistente la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, con expresa imposición de costas al demandante por plantear el presente recurso sin sustento legal alguno, conforme lo prevé el art. 198-I) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Que, Pedro Orellana Poquiviqui, Celso Soliz Hurtado y Ángel Copa Martínez en su condición de Alcalde Municipal de "El Puente", pese haber sido notificados conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 480 y vta. de obrados, no se apersonaron al presente proceso; consiguientemente, dentro del presente proceso no se cuenta con la intervención de terceros interesados.
CONSIDERANDO.- El derecho de réplica al memorial de respuesta de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y respuesta del representante del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, es ejercido por el demandante mediante memoriales cursantes de fs. 495 a 506 y de fs. 515 a 525 de obrados, respectivamente, ratificando y reiterando los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa; con la aclaración de que no se notificó a la parte actora con el Edicto Agrario, toda vez que en el mismo se consignó con relación al predio "El Cerrito" a Wolfgang Maier siendo que el beneficiario es Georg Walter Maier, razón por la cual la parte actora no habría podido ejercer su derecho de observar los resultados preliminares del proceso de saneamiento conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, en tal razón agrega, que dentro del proceso de saneamiento, no cursa ninguna notificación a Georg Walter Maier con el Informe de Cierre y menos con el Informe en Conclusiones correspondiente al predio "El Cerrito", causándole indefensión; con relación a la falta de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz, aclara que el tenor del art. 44-II del D.S. N° 25763 se remite al art. 79 de la misma norma legal, artículo que no fue aplicado por el INRA, al no haberse publicado la citada Resolución Determinativa en una radioemisora de alcance nacional o local y que la sola publicación del Edicto Agrario sin la correspondiente difusión radial, carecería de validez legal siendo la notificación nula de pleno derecho conforme el art. 48 del D.S. N° 25763; que, ante el traslado del mismo, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ejerce el derecho de dúplica, mediante memorial cursante de fs. 529 y vta. de obrados, señalando que la Sentencia Agroambiental S1a N° 22/2013 que citó la parte actora con relación al Control de Calidad, no sería aplicable al caso de autos, toda vez que no se trataría de la obligación que tuviere el INRA a efectuar el Control de Calidad; asimismo, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, ejerce el derecho de dúplica por memorial cursante de fs. 542 a 544 de obrados, ratificándose in extenso en el memorial de contestación.
Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 1 de marzo de 2017, cursante a fs. 613 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe de acuerdo a los puntos señalados en el referido Auto; solicitud de informe realizado en base al principio de Verdad Material previsto por el art. 180-I de la CPE, que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, sin dejar de lado la carga de la prueba, facultad otorgada al juez por la Ley y en aplicación del art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., vigente por la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
Al punto 1
Con relación a la omisión del INRA en la notificación a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, vulnerando el art. 166-II del D.S. N° 25763
De la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que de fs. 36 a 37 de obrados cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RD N° 15-08-0279/2000 de 15 de agosto de 2000, la cual fue emitida, entre otros, por el Ing. Jorge Aguilera Bejarano en su calidad de Director Departamental del INRA - Santa Cruz; considerando que el art. 18-II del D.S. N° 25763 refiere: "El Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejercerá las funciones del Secretario Permanente de la comisión Agraria Departamental..." (sic), se advierte que al recaer en una misma persona la calidad de Director Departamental del INRA y Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental, tenía pleno conocimiento de la citada Resolución, por lo que no podía notificarse a sí mismo con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento; consiguientemente, no se evidencia que el art. 166-II del D.S. N° 25763 haya sido vulnerado, más aún cuando la parte actora en ningún momento identificó el nexo de causalidad entre el hecho descrito y la vulneración de algún derecho de la parte actora.
Al punto 2
Con relación a que el INRA de manera irregular emitió un solo Informe en Conclusiones para todos los predios contenidos en el polígono de saneamiento, omitiendo notificar con el mismo y con el Informe de Cierre a la parte actora, vulnerando los arts. 303, 305-I del D.S. N° 29215, 56-I y II, 115-II, 117-I, 178-I, 180-I y 393 de la C.P.E.
Amerita señalar que de fs. 36 a 37 de los antecedentes cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RD N° 15-08-0279/2000 de 15 de agosto de 2000, la cual en su parte resolutiva señala: "Determinar como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte la extensión superficial de 3477.8839 Ha, correspondiente al predio denominado 'San Julián'... solicitado por...Georg Walter Maier; Lidya Maier" (sic); posteriormente, en mérito a la existencia de otros asentamientos dentro de dicha área, mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 002/2011 de 31 de enero de 2011, cursante de fs. 771 a 779 de los antecedentes, en la parte Resolutiva Segunda establece: "Se instruye a la dirección Departamental del INRA Santa Cruz realizar la complementación inmediata del relevamiento de información en campo con la ejecución de las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Económico Social o Función Social, según corresponda, en el área de las parcelas de Pedro Orellana Poquiviqui y Celso Soliz Hurtado, asimismo en el área de la parcela inicialmente poseída por Ramón Ortiz Sánchez, donde se identificó además un área escolar; así como de otros posibles asentamientos anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 al interior del área mensurada del predio 'San Julián' ..." (sic)(las negrillas son agregadas)
De lo señalado precedentemente, se advierte que el predio "San Julián" fue sujeto a Saneamiento Simple a Pedido de Parte, habiéndose establecido como polígono de Saneamiento el N° 142 San Julián y El Puente a los predios "San Julián", "El Cerrito", "Área Escolar", "Los Mangales" y "Pico de Plancha", emitiéndose en su mérito el Informe en Conclusiones DDSC-G-ÑCH INF. N° 202/2012 de 27 de julio de 2012 cursante de fs. 1140 a 1151 de los antecedentes, identificándose en el mismo a cada uno de los predios y beneficiarios de los asentamientos que se encuentran dentro del polígono de saneamiento, entre éstos "El Cerrito", conforme a lo verificado e informado dentro de las actividades que se desarrollaron en el Saneamiento Simple a Pedido de Parte, no siendo evidente en consecuencia que el INRA hubiere incumplido el art. 303-b) del D.S. N° 29215 como señala la parte actora en su demanda contencioso administrativa, máxime cuando no existe normativa alguna que refiera que dentro de un solo polígono de saneamiento se deba emitir un Informe en Conclusiones de manera independiente para cada predio identificado en el mismo; al margen de lo expuesto, al ser este un aspecto netamente formal, la parte actora no especifica el nexo de causalidad entre este hecho y la vulneración de alguno de sus derechos.
Respecto a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre; amerita señalar que a fs. 1165 de los antecedentes cursa Edicto de 27 de julio de 2012, el cual fue publicado en el periódico "La Estrella del Oriente" el 28 de julio de 2012, mediante el cual se advierte que el INRA puso a conocimiento de los beneficiarios de los predios, entre otros del "El Cerrito", que la socialización de los resultados del proceso de saneamientos, es decir el Informe de Cierre, se llevaría a cabo el 30 de julio de 2012; en este entendido se evidencia que el ente administrativo no vulneró el art. 305 del D.S. N° 29215 y menos transgredió los arts. 56-I y II, 115-II, 117-I, 178-I, 180-I y 393 de la C.P.E.
Por otro lado cabe señalar al margen de lo referido precedentemente, que el predio "El Cerrito" fue sujeto a Saneamiento Simple a Pedido de Parte, y siendo el solicitante de éste saneamiento el beneficiario del predio "El Cerrito", Georg Walter Maier, se advierte que el mismo tenía conocimiento de los actuados que se desarrollaban dentro del citado Saneamiento, teniendo la obligación de hacer seguimiento al mismo, puesto que fue instaurado a pedido de su persona.
Al punto 3
Acerca de la inexistencia de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento de sus Actuaciones, conforme dispone el art. 266 del D.S. N° 29215
Antes ingresar a analizar este punto, amerita citar de manera textual la normativa observada por la parte actora.
Art. 266°.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISION Y SEGUIMIENTO).
I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. (las negrillas son agregadas)
III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas . (las negrillas son agregadas)
De lo señalado precedentemente se advierte que el citado artículo tiene carácter potestativo más no imperativo , al señalar que el ente administrativo "podrá" disponer controles de calidad, es decir, que el INRA puede o no disponer se realicen los citados controles de oficio, estableciendo o desestimando la pertinencia del mismo, conforme al caso concreto; por lo que, el ente administrativo no se encuentra en la obligación de realizarlo; sin embargo, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que a fs. 1902 de los antecedentes, cursa nota DDSC-SAN-CC.CARP N° 060/2014 de 17 de julio de 2014, mediante la cual el Responsable de Saneamiento INRA-Santa Cruz remite a la Jefe de Región Llanos del INRA Nacional carpetas con el fin de que se realice el Control de Calidad, en las que se encuentra el predio "El Cerrito"; en ese sentido, en el Informe Legal JRLL-SCN-INF N° 397/2014 de 14 de agosto de 2014 cursante de fs. 1949 a 1950 de los antecedentes, se advierte que el ente administrativo efectuó el Control de Calidad extrañado por la parte actora, observando omisiones en cuanto a la valoración del Expediente Agrario de dotación N° 30845 del predio denominado "San Julián"; consecuentemente se evidencia que el ente administrativo no vulneró el art. 266 del D.S. N° 29215, como erradamente afirma la parte actora.
A los puntos 4 y 8
Acerca de la omisión del INRA en la consideración del derecho de propiedad agraria y el desconocimiento de la posesión legal de Georg Walter Maier sobre el predio "El Cerrito"; y respecto al cambio de uso de suelo de la Reserva Forestal "Guarayos", vulnerando los arts. 115-II, 117-I, 410-II, 56-1 y 393 de la C.P.E.
Amerita señalar que de la revisión de la carpeta del proceso de saneamiento del predio denominado "San Julián", del cual según la parte actora deviene su derecho propietario respecto al predio "El Cerrito", se observa:
-A fs. 153 y vta. cursa Acta de Conciliación y Compromiso que señala: "En la propiedad de San Julián...de propiedad del Sr. Georg Walter Maier, representado en este Acto por el abogado Raúl Rojas Ascarrunz. en virtud a que dentro del fundo denominado San Julián se encuentran en posesión: 1.- El Sr. Ramón Ortiz Sánchez, con una superficie aproximada de 47 hectáreas en las que tiene mejoras introducidas (...) Haciendo notar que las parcelas referidas se encuentran actualmente delimitadas y alambradas por alambre de púas. Al mantener una reunión tanto el representante del propietario como los posesionarios, se llega al siguiente acuerdo: (...) 4.- Es de aclarar de igual modo que el propietario les extenderá las Minutas de Transferencias de las parcelas referidas sin costo alguno para los posesionarios, al igual que estos reconocen que dicho fundo es de propiedad del Sr. Georg Walter Maier". (sic)
-De fs. 266 a 271 cursa Informe Circunstanciado Técnico de Campo INF-S.T.G.S.-00001/2001 de 8 de enero de 2001, que en el punto 13. Conclusiones refiere: "Al interior del predio existe asentamiento de tres familias utilizando una superficie de 72 ha, los mismos que se encuentran completamente deslindadas...en reunión efectuada en el campamento del predio San Julián, en la cual participaron los representantes de las familias y el Sr. Raúl Rojas en representación de George Walter Maier propietario del predio San Julián, el mismo que se compromete una vez concluido el Saneamiento del predio, extenderles minuta de transferencia individual a las siguiente personas: Ramón Ortiz Sánchez con una superficie de 47 ha..."; igual situación se reitera en el Informe de Campo N° 05/2001 de 9 de enero de 2001 cursante de fs. 272 a 275.
-De fs. 558 a 563 y vta. cursa Acta de Inspección Ocular de 13 de enero de 2011; asimismo, de fs. 649 a 654 cursa Informe de Inspección Ocular UCSS N° 007/2011 de 20 de enero de 2011, el cual en el punto 2 - c) Transcripción del Acta de Inspección Ocular, señala: "Ramón Ortiz Orellana, señaló que tenía una parcela al interior del predio SAN JULIÁN, que data de 1974 siendo parte de una antigua comunidad denominada de 24 de Junio, cuyos miembros habrían transferido sus parcelas, dejando el lugar. De igual manera aclara que su participación en la inspección ocular se debe a que habría sido notificado para dicho acto, acotando sin embargo que ya habría sido transferida su parcela. Habiéndose verificado en la referida parcela la existencia de árboles frutales. Por otro lado los miembros del Control Social señalaron: que antiguamente existía una comunidad denominada 24 de junio asentada en el área, así como una escuela ubicada en la parcela de Ramón Ortiz. Se aclara que el nombre correcto es Ramón Ortiz Sánchez, Asimismo se aclara que la comunidad es 24 de Julio". (sic)
-A fs. 953 y vta. cursa Documento Privado de Transferencia y Derecho de Posesión de 30 de abril de 2001 , indicando: "PRIMERA.- Yo: FELIX ORTIZ RUIZ ... declaro en la fecha ser único y legítimo propietario junto a mi señora esposa ORTENCIA SANCHEZ MAMIÑA, de una propiedad rústica sobre el Rio San Julián...con ese mi derecho propietario que me asiste...damos en calidad de venta real y enajenación perpetua dicha parcela de terreno a favor del señor WALTER RUIZ GIL...SEXTA.- Nosotros Walter Ruiz Gil y Nancy Paz de Ruiz como compradores y por otro Felix Ortiz aceptamos el tenor íntegro con la presente transferencia y derecho de posesión realizada a nuestro favor ..." (sic) (las negrillas son agregadas)
-De fs. 950 a 951, cursa documento sobre cesión de derecho a título oneroso y entrega de inmueble de 25 de junio de 2001 , que señala: "PRIMERA.-...yo, WALTER RUIZ GIL, en la fecha declaro encontrarme en posesión a título de detentador, de una parcela dentro de la propiedad denominada San Julián de propiedad del Sr. Georg Walter Maier, en una extensión superficial de 47 Hectáreas con 5.000 Mtrs2. Aproximadamente, parcela ésta que se encuentra dentro de la propiedad general del Sr. Georg Walter Maier y debidamente registrado en Derechos Reales a nombre del propietario, parcela ésta que la adquirió en calidad de compra de posesión del Sr. Ramón Ortiz ...SEGUNDA.- Al presente de mi voluntad...hago entrega de dicho bien inmueble...cesión de derecho a titulo honroso, que la efectúo en favor del propietario a titulo honeroso...por concepto de retribución y compensación, total a la y devolución de la parcela y sesión de derecho de posesión ...SEPTIMA.- nosotros, WALTER RUIZ GIL, por una parte y GEORG WALTER MAIER, por la otra, damos nuestra conformidad, en todo lo establecido en el presente documento..." (sic) (las negrillas son agregadas)
-A fs. 697 cursa Documento Privado de Transferencia de Mejoras de Derecho Posesorio de Terreno Agrario de 22 de mayo de 2006 , el cual indica: "...Yo: Ramón Ortiz Sánchez...declaro a la fecha ser propietario del derecho posesorio y mejoras de un terreno agrario, ubicado a 11 km con dirección Sud de la plaza principal de El Puente, denominado Cerrito, cuya superficie es de 6.00 Hectáreas...A la fecha...doy en calidad de transferencia real y enajenación perpetua a titulo de venta, todo el derecho posesorio y mejoras del terreno...en la suma de 1800 Sus...suma que declaro haber recibido en su totalidad...de Pilar Manrique Rojas ..." (sic) (las negrillas son agregadas)
Que, el Informe Técnico TA-G N° 023/2017 de 5 de abril de 2017 cursante de fs. 618 a 621 de obrados en el numeral 3. Conclusiones - Punto Uno, estableció: "El predio denominado 'EL CERRITO' (TIERRA FISCAL) de GEORG WALTER MAIER resultado del proceso de saneamiento SAN-SIM Pol. 142, se encuentra sobrepuesto en 100% al plano de fs. 7 y 8 del expediente Agrario N° 30845 'SAN JULIÁN'" (sic)
Cabe señalar que de los actuados citados precedentemente, se tiene que en la superficie que comprende el predio denominado "El Cerrito", anteriormente se encontraba asentada la "Comunidad 24 de Julio", cuyas parcelas habrían sido transferidas a Ramón Ortiz Sánchez, teniendo una data las mismas de la gestión 1974.
Ahora bien, de la lectura de los documentos de transferencia citados precedentemente se evidencia que ninguno de los transferentes refiere o afirma ostentar derecho propietario que devenga del expediente agrario N° 30845 "San Julián" el cual sí cuenta con Títulos Ejecutoriales Pro indivisos N° PT0037840, PT0037841 y PT0037842, mismos que fueron emitidos a favor de Miriam Monasterios Bello, Alex Torrez y Juan Suarez Arana; en efecto lo que en realidad se afirma reiteradamente y en cada uno de los referidos documentos de transferencia es la "transferencia de posesión", en ese entendido se tiene que si bien el predio "El Cerrito" se encuentra sobrepuesto al expediente agrario N° 30845 "San Julián" en un 100%, conforme lo establece el Informe Técnico TA-G N° 023/2017 de 5 de abril de 2017, citado precedentemente; sin embargo, ésta situación no resulta ser suficiente para acreditar que el derecho que le asiste a Georg Walter Maier devenga del expediente agrario N° 30845 "San Julián", considerando que no existe documentación alguna que acredite el desprendimiento del predio "El Cerrito" del expediente agrario "San Julián" o que los titulares del predio "San Julián" hayan transferido parte de su derecho propietario individualizándolo como predio "El Cerrito"; en ese entendido se evidencia que no se acreditó tradición civil respecto a la superficie mensurada en Pericias de Campo del predio "El Cerrito", toda vez como se expuso precedentemente, la documentación aportada por el representante del beneficiario del predio "El Cerrito", consignada en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursante a fs. 945 de los antecedentes hace referencia a simples detentaciones.
Asimismo, amerita señalar que analizadas las fechas de suscripción de los documentos de transferencia se advierte que los mismos tampoco acreditan la sucesión de posesiones, conforme lo establece el art. 309-III del D.S. N° 29215 al señalar: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejora o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes"; considerando, que mediante documento privado de transferencia y derecho de posesión el 30 de abril de 2001 , Félix Ortiz Ruiz y Ortencia Sánchez Mamiña transfieren a favor de Walter Ruiz Gil una parcela de terreno con una superficie de 37 ha ., se advierte que en dicho documento no se consigna el nombre del predio y los vendedores no señalan la existencia de alguna posesión anterior en dicha parcela; posteriormente el 25 junio de 2001 , mediante documento de Cesión de derecho a título oneroso y entrega de inmueble Walter Ruiz Gil transfiere a Georg Walter Maier una propiedad con una extensión superficial de 47 ha. igualmente sin especificar el nombre de dicha propiedad y sin hacer referencia a sus anteriores vendedores; ahora bien, bajo ese entendido, considerando los documentos señalados y aplicando la sucesión de posesiones conforme al artículo precedentemente citado, se podría entender que la posesión de Georg Walter Maier inició el 30 de abril de 2001, fecha en la cual su vendedor adquirió el predio de Félix Ortiz Ruiz y Ortencia Sánchez Mamiña (presumiblemente el predio "El Cerrito" dado que como se manifestó anteriormente no se consignó el nombre del predio y la superficie contemplada en ambos documentos es distinta); por lo que, estaríamos ante una posesión que no cumple lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 (Posesiones Legales) al señalar: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (sic) ( las negrillas son agregadas)
Por otro lado cabe señalar que, la única transferencia en la cual se hace referencia de manera expresa como predio "Cerrito" es el Documento Privado de Transferencia de Mejoras de Derecho Posesorio de Terreno Agrario de 22 de mayo de 2006, cursante a fs. 697 de los antecedentes, mediante el cual Ramón Ortiz Sánchez, quien en la inspección ocular, citada precedentemente, señaló que su posesión dataría aproximadamente de 1974, en mérito a una transferencia de parcelas efectuada por la "Comunidad 24 de Julio", transfiere a favor de Pilar Manrique Rojas la superficie de 6 ha, superficie totalmente distinta a las consignadas en los otros documentos de transferencia; en tal razón y siendo que no existe documento alguno, en la carpeta de saneamiento, el cual acredite que Pilar Manrique Rojas transfirió dicha propiedad a los antecesores del derecho de posesión que le asistiría a la parte actora, no se evidencia la existencia de sucesión de posesiones a favor del ahora demandante.
En cuanto a la aplicación del D. S. N° 26075, el art. 2-5 refiere que en las Tierras de Producción Forestal Permanente se permite, entre otros la dotación y adjudicación regidas por la Ley N° 1715 en concordancia con la Ley N° 1700; en este contexto, conforme se tiene expuesto en el parágrafo precedente, al evidenciarse que la posesión de la parte actora inició el 30 de abril de 2001 en consecuencia incumpliendo lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, la misma no puede ser sujeta a adjudicación conforme lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215.
Por todo lo señalado precedentemente, no se advierte la existencia de vulneración alguna a los arts. 115-II, 117-I, 410-II, 56-1 y 393 de la C.P.E., como refiere la parte actora.
A los puntos 5, 6 y 7
Acerca del incorrecto análisis del INRA que establece la ilegalidad de la posesión sobre el predio "El Cerrito" por una supuesta, infundada e irreal sobreposición con la Reserva Forestal "Guarayos", así como la incorrecta y arbitraria aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974 y la inexistencia de trabajo técnico que establezca sobreposición del predio "El Cerrito" con la Reserva Forestal "Guarayos", vulnerando los arts. 9-4), 46-I-1, 56, 393, 115-II y 117-I de la C.P.E.
Al respecto amerita señalar que el Informe Técnico TA-G N° 023/2017 de 5 de abril de 2017 cursante de fs. 618 a 621 de obrados en el numeral 3. Conclusiones - Punto Tres: "El predio denominado 'EL CERRITO' (TIERRA FISCAL) de GEORG WALTER MAIER (INRA), resultado del proceso de saneamiento SAN-SIM Pol. 142, no se encuentra sobrepuestos a la Reserva Forestal Guarayos Decreto Supremos N° 08660 tampoco a la Ampliación de la Zona "F" colonización Decreto Supremo N° 11615 de acuerdo a datos técnicos contenidos en los citados Decretos". (sic)
De lo señalado precedentemente se evidencia que el predio "El Cerrito", no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos" ni a la Zona "F" de Colonización; en tal razón, se advierte que el INRA al aseverar en el Informe en Conclusiones DDSC-G-ÑCH INF. N° 202/2012 de 27 de Julio de 2012 cursante de fs. 1140 a 1151 de los antecedentes, en el numeral 5. Análisis Técnico Legal que el citado predio se encontraría sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos" en un 67.56 %, se advierte que no realizó una correcta interpretación y aplicación de los datos técnicos contemplados tanto en el Decreto Supremo N° 11615 de 2 de julio de 1974 así como en el Decreto Supremo N° 08660; sin embargo de lo establecido, resulta imprescindible enfatizar, en este punto, que el hecho de que el predio "El Cerrito", no se encuentre sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos" carece de relevancia en el caso de autos; toda vez que conforme se tiene fundamentado en el acápite "A los puntos 4 y 8" del presente Considerando, por la documental cursante en la carpeta de saneamiento se evidenció que la posesión del ahora demandante Georg Walter Maier inició el 30 de abril de 2001, transgrediendo ineludiblemente lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; en ese sentido, se advierte que la parte actora no puede ser sujeta a adjudicación conforme lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215, tomando en cuenta que para la procedencia del reconocimiento de un derecho de posesión en materia agraria deben coexistir dos presupuestos, los cuales son: posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 y cumplimiento efectivo de la F.S. o F.E.S., situación que en el caso de autos no se cumplió.
Asimismo, respecto a la inexistencia de trabajo técnico que establezca sobreposición del predio "El Cerrito" con la Reserva Forestal "Guarayos"; de la revisión de los antecedentes se advierte que el predio "El Cerrito" se encuentra dentro del área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte correspondiente al predio "San Julián"; bajo ese contexto, se tiene que cursa de fs. 749 a 758 de los antecedentes el Informe Técnico UCSS N° 010/2011 de 26 de enero de 2011 en el cual el ente administrativo realizó la sobreposición del predio "San Julián" (encontrándose dentro el predio "El Cerrito") con la citada Reserva Forestal; que si bien en dicho informe simplemente se observa una sobreposición de figuras que no están debidamente graficadas en planos ni contienen datos técnicos georeferenciados contemplados en el art. 1 del D.S. N° 08660 y no se realizó un análisis técnico ni legal idóneo, advirtiéndose imprecisión en la emisión de dicho informe técnico; sin embargo, por el Informe Técnico emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, se llegó a establecer que el predio "El Cerrito", no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos", situación, como se dijo precedentemente que carece de relevancia en el caso de autos, toda vez que tal situación no puede cambiar el curso del proceso de saneamiento a favor de la parte actora, por el incumplimiento de la misma con lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.
Con relación a la incorrecta y arbitraria aplicación de los Decretos Supremos N° 12268 de 28 de febrero de 1975 y 11615 de 2 de julio de 1974 que observa la parte actora; se tiene que al evidenciarse conforme el Informe Técnico emitido por el Geodesta de este Tribunal, que el predio "El Cerrito" no se encuentra sobrepuesto a la Ampliación de la zona "F" de Colonización ni a la Reserva Forestal "Guarayos" y siendo que el citado predio no deviene de un antecedente agrario como se tiene manifestado precedentemente en el acápite "A los puntos 4 y 8" del presente Considerando; este ente jurisdiccional por las razones expuestas considera innecesario emitir pronunciamiento al respecto.
Por todo lo señalado supra, no se advierte vulneración a los arts. 9-4), 46-I-1, 56, 393, 115-II y 117-I de la C.P.E., como arguye la parte actora.
Al punto 9
Acerca de la incongruencia de la Resolución Suprema Final de Saneamiento, en su contenido considerativo respecto de su parte resolutiva, lo cual vulneró el debido proceso en su componente congruencia y los arts. 115-II, 117-I, 56-I- II y 393 de la C.P.E.
De la lectura de la Resolución Suprema impugnada, se advierte que si bien el Informe Técnico DGAT-UCR-INF N° 273/2013 de 19 de julio de 2013, Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO Inf. N° 539/2013 de 13 de noviembre de 2013 e Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora en la demanda, establecerían que los datos técnicos contenidos en el D.S. N° 08660 de creación de la Reserva Forestal "Guarayos" no son precisos en el límite Sud y Este, y siendo que la citada Resolución habría utilizado como fundamento dichos informes para establecer lo contrario en la parte resolutiva; considerando que no son los únicos informes referidos en la Resolución Suprema que se impugna, conforme lo establece los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, este es un aspecto meramente formal, que ante lo ampliamente expuesto en los puntos precedentes, no implicaría relevancia alguna que beneficiara a la parte actora, al establecer una nulidad solo de la Resolución Suprema que se impugna y no así de los actuados del proceso de saneamiento, por lo que ésta observación carecería de trascendencia y relevancia, máxime cuando la parte actora en ningún momento identificó ni fundamentó el nexo de causalidad entre el hecho descrito y la vulneración de algún derecho, limitándose a citar de manera trivial los arts. 115-II, 117-I, 56-I- II y 393 de la C.P.E.; por lo que, no se evidencia vulneración a normativa alguna.
Al punto 10
Respecto a la omisión del INRA en la consideración de inversión de capital, cumplimiento de la F.E.S. y su protección por la C.P.E., la Ley N° 1715 y el Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia de 23 de marzo de 1987 sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital.
Amerita señalar que de fs. 956 a 958 de los antecedentes cursa formulario de Verficiación FES de Campo, que en el acápite Áreas Efectivamente Aprovechadas se consigna Pastizales cultivados 52 ha., asimismo se tiene que en el Informe en Conclusiones DDSC-G-Ñ-CH.INF.N° 202/2012 de 27 de julio de 2012 cursante de fs. 1140 a 1151 de los antecedentes, señala el cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social, de los predios; de donde se advierte que en ningún momento se desconoció el cumplimiento de la FES del predio "El Cerrito".
Ahora bien, la parte actora manifiesta que el Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia de 23 de marzo de 1987 sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital, que en su art. 4-1 establece que: "Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozaran de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante"; por lo cual el trabajo de la parte actora debería ser protegido y garantizado; al respecto se tiene que el predio "El Cerrito", al ser una pequeña propiedad y por tener pasto sembrado en toda su extensión, cumpliría con la Función Social, más no así con la Función Económica Social, en ese entendido se evidencia que en dicho predio no existe gran inversión de Capital como pretende hacer ver la parte actora, al basar su fundamento en un Tratado Internacional que tiene su aplicación en inversiones de capital en empresas y no en actividades particulares.
En ese contexto se evidencia que en ningún momento se vulneraron los arts. 393 y 397-I de la C.P.E. y el art. 3-III de la Ley N° 1715, como arguye la parte actora.
Por otro lado amerita señalar que la Sentencia Agroambiental Nacional S1° 040/2014 de 17 de septiembre de 2014, citada reiteradamente por la parte actora, quedó sin efecto en mérito a la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 062/2015 de 30 de diciembre de 2015 confirmada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 220/2016-S1 de 18 de febrero de 2016, por lo que el precedente invocado no puede ser aplicable en el caso de autos.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "El Cerrito" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014, es producto de una adecuada aplicación de la normativa agraria y constitucional, consiguientemente no contiene vulneraciones a la normativa agraria ni constitucional invocadas por la parte actora.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 76 a 96 y subsanaciones de fs. 106 a 109, 111 a 113, 120 y vta. y de 136 a 137 de obrados de obrados, interpuesta por Georg Walter Maier representado por Lydia Maier y Vilbar Ascencio Quispe Mamani, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 13179 de 24 de octubre de 2014.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, y habiéndose remitido los antecedentes del proceso de saneamiento por la Sala Segunda de éste Tribunal mediante nota de 31 de enero de 2017 con Cite: TAN-SS2da Nº 76/2017 cursante a fs. 606 de obrados, procédase a su devolución conforme se tiene dispuesto en la providencia de 6 de febrero de 2017 cursante a fs. 608 de obrados, sea con la debida nota de atención; debiendo quedar una copia legalizada de la nota de remisión dentro del presente proceso contencioso administrativo.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de criterio diferente.
No firma el primer Magistrado convocado de Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente no concordante con el criterio de la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz; autoridad llamada para conformar Sala conforme al proveído de 6 de octubre de 2017 cursante a fs. 787 y oficio de Convocatoria con Cite - JRSB S1a-EX Nº 034/2017, de la misma fecha, cursante a fs. 789, ambos de obrados.
No firma la segunda Magistrada convocada de Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco, por ser de voto disidente en el fundamento; autoridad llamada para conformar Sala conforme al proveído de 19 de octubre de 2017 cursante a fs. 791 y oficio de Convocatoria con Cite - JRSB S1a - EX Nº 037/2017, de la misma fecha, cursante a fs. 793, ambos de obrados.
Suscribe la presente Sentencia el tercer Magistrado convocado de Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, habiendo sido requerido para conformar Sala conforme al proveído de 31 de octubre de 2017 cursante a fs. 794 y oficio de Convocatoria con Cite - JRSB S1a - EX N° 038/2017, de la misma fecha, cursante a fs. 796, ambos de obrados.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón. Magistrado Sala Primera
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda