SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 110/2017
Expediente : Nº 2291/2017
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : "Comunidad Huanacoma", representado por Miguel Ángel Terán Luna | |
Demandada : Directora Nacional del INRA | |
Distrito : Potosi | |
Fecha : Sucre, 20 de noviembre de 2017 | |
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación, intervención del tercero interesado, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso de saneamiento, y;
CONSIDERANDO: Que, la "Comunidad Huanacoma", representada inicialmente por Martina Huanca Cutí de Colque y posteriormente por Miguel Ángel Terán Luna, por memoriales de fs. 8 a 10, subsanación de fs. 25 y vta., 43 a 46, 66 y vta., y 77 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa contra la Dirección Nacional del lNRA, impugnando la Resolución Administrativa RS-SS N° 1362/2016 de 22 de junio de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 020, correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad Coyanca", ubicada en el cantón Huanacoma 2da sección Cari, del municipio de Caripuyo, provincia Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí, argumentando:
La primera representante Martina Huanca Cutí de Colque, manifiesta que durante el proceso de saneamiento se infringió la garantía constitucional a la propiedad de la "Comunidad Huanacoma" que se encuentra en posesión del predio, habiendo sido despojados de las mismas a favor de la "Comunidad Coyanca", no habiéndoseles escuchado a sus dirigentes, siendo Martina Huanca Cuti, engañada por los dirigentes de la otra Comunidad, logrando hacerle firmar en blanco un libro de actas en el que más adelante se habría basado el INRA para la emisión de la resolución ahora impugnada, y que los dirigentes de la Comunidad "Coyanca", en forma dolosa habrían falsificado casi la totalidad de las firmas de los comunarios de "Huanacoma" (por el que seden sus terrenos, como si los mismos estuvieran de acuerdo para que se les quiten), aspecto que también constituiría delito.
Manifiesta que de la misma forma habrían ocultado su personalidad jurídica obtenida en el régimen actual, presentado una antigua, engañando a las autoridades del INRA para lograr ventajas a su favor.
Refiere que los 44 beneficiarios que cuentan con toda la documentación que demuestra su derecho propietario cumpliendo a cabalidad con el art. 2 de la Ley Nº 1715 en lo referente al cumplimiento de la Función Social, siendo estos terrenos de vital importancia para su Comunidad, y pese a ello el INRA resolvió expropiarlo a favor de la "Comunidad Coyanca", constituyendo un atentado contra el derecho de propiedad y acceso a la justicia prevista en la Constitución Política del Estado.
El nuevo representante de la "Comunidad Huanacoma" Miguel Ángel Terán Luna, aclara que no son Sindicato si no una Comunidad y que en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, no se les habría notificado en forma correcta, no habiéndose seguido los procedimientos y normas que necesariamente deben ser cumplidas conforme a derecho como ser:
1.- Señala que el proceso de saneamiento no cuenta con una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, que debió de ser emitida por el INRA Potosí; ya que en ningún momento se especificó que predios se someterían al proceso de saneamiento, sus colindancias, superficies y tampoco se nombró a los propietarios a pesar de tener pleno conocimiento de la existencia de los mismos, en vulneración del art. 280 del D.S. N° 29215.
2.- Refiere que no se realizó la socialización de resultados del saneamiento conforme lo establecido por el art. 263 del reglamento de la Ley Nº 1715.
3.- Manifiesta que la Resolución Administrativa Nº 1362/2016, está firmada únicamente por el Director Nacional del INRA y no así por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma.
4.- Señala que en el proceso de saneamiento se desconoció el art. 397 de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 310, 341 y 346 del D.S. N° 29215.
5.- Manifiesta que el INRA Potosí no participó en los actuados, a pesar de que los terrenos se encuentran en Potosí y extrañamente el proceso de saneamiento lo realiza el INRA Cochabamba.
6.- Manifiesta que en el proceso de saneamiento en cuestión, se incumplió del art. 266 del D.S. N° 29215, con relación a que la Dirección Nacional del INRA no dispuso que se efectué el respectivo control de calidad; art. 296 y siguientes de la misma norma jurídica, respecto al relevamiento de información de campo, mismo que es totalmente desconocido e ignorado en la resolución final; así como no se habría aplicado el art. 3 de la Ley N° 1715, pidiendo que se declare probada la demanda y en consecuencia se anule el Resolución Suprema Nº 1362/2016 de 22 de junio de 2016.
CONSIDERANDO: Que, mediante Autos de 13 de febrero, 17 de marzo y 13 de abril de 2017, cursantes a fs. 60 y vta., 68 y 79 de obrados respectivamente, se admite la demanda contencioso administrativa y su ampliatoria contra la Directora del Instituto Nacional de Reforma Agraria, habiéndose corrido en traslado a la misma, disponiéndose también poner en conocimiento del tercero interesado Sr. Cesar Huanca, representante de la "Comunidad Coyanca".
La autoridad demandada Eugenia Beatriz Yuqque Apaza Directora Nacional del INRA, por memorial de fs. 167 a 171 y vta. de obrados, contesta la demanda en forma negativa señalando:
1.- Con relación a que el proceso de saneamiento no contaría con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento emitida por el INRA-Potosí conforme al art. 280 del D.S. N° 29215; refiere que en el legajo del proceso de saneamiento cursa la Resolución Administrativa RA SS N° 0903/2015 de 20 de mayo de 2015, emitida por el Director Nacional de INRA que resuelve la avocación para iniciar y concluir con el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en la superficie de 47277,0000 ha. correspondiente al municipio de Caripuyo, provincia Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí, poniendo a cargo para el cumplimiento de dicho objetivo a la Oficina de Coordinación Operativa del Proyecto Centro de Saneamiento Acelerado - Avocación Cochabamba, creada para el fin especifico de ejecutar el proceso de saneamiento y entregar los resultados finales al INRA.
Conforme a la resolución administrativa de avocación, se dispuso que la Dirección Nacional del INRA dirija el trabajo operativo desarrollado por avocación Cochabamba, sin afectar el normal desenvolvimiento del INRA Potosí, el cual se puso en conocimiento a las partes interesadas en observancia del art. 51 del D.S. N° 29215.
Manifiesta que ante la necesidad de concluir el proceso de saneamiento en el municipio de Caripuyo, provincia Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí, se hizo necesario implementar nuevas metodologías a través de un proyecto piloto, emitiéndose el Informe de Diagnostico ID-001/2015 de 3 de agosto de 2015 en cumplimiento a los arts. 263, 291-a) y 292 del D.S. N° 29215, sugiriendo la continuidad del proceso de saneamiento, emitiéndose la Resolución Determinativa de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SSN° 2525/2015 de 3 de noviembre de 2015, conforme al art. 280 del D.S. N° 29215, en base a la avocación descrita se determine Área de Saneamiento Simple de Oficio la zona denominada Sub Central Huanacoma, correspondiente al Polígono N° 020, fijándose el plazo de ejecución conforme lo establecido por la Ley N° 429 de 31 de octubre de 2013, siendo socializada conforme consta por las publicaciones cursantes en la carpeta de saneamiento.
2.- Con relación a que no se cumplió con la socialización de resultados conforme al art. 305 del D.S. N° 29215; refiere que sí se cumplió con dicha norma, poniéndose a conocimiento de los beneficiarios, poseedores, terceros interesados y representantes de las organizaciones sectoriales acreditadas, a objeto de que puedan emitir observaciones y denuncias; cursando de fs. 431 a 450 de los antecedentes: Certificado de Difusión en la Radio Pio XII-Potosí, notificación de 25 de febrero de 2015, CITE CSA-CB 116/2016 de 23 de febrero de 2016 (dirigida al Alcalde de Caripuyo), Acta de Aceptación de Resultados de 25 de febrero de 2016, en el que la dirigente de "Huanacoma" y el Secretario General de la Central "Coyanca" suscriben estampando sus sellos, firmas y rúbricas, manifestando su conformidad con los resultados; cursando también el Informe Técnico Jurídico CAS-JT N° 059/2016, que refiere a la socialización realizada en la propiedad denominada "Comunidad Coyanca", habiéndose cumplido con lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215.
3.- Respecto a que la Resolución Administrativa N° 1362 de 22 de junio de 2016 estuviera firmada únicamente por el Director Nacional de INRA y no así por el Presidente del Estado Plurinacional, así como el desconocimiento el art. 397 de la C.P.E. y arts. 310, 341 y 346 del D.S. N° 29215; manifiesta que mediante el Relevamiento de Información en Gabinete CSA-TCBBA N° 053/2016 de 12 de febrero de 2016, se detectó que el predio en cuestión se encontraba sobrepuesto a dos expedientes agrarios, con el N° 57834 "Thimpo Jachacalla" en un 100 %, y con el N° 39773 "Canavi" en un 1.1 %, estableciendo el incumplimiento de la Función Social, habiéndose dispuesto el archivo definitivo de obrados.
Refiere que en la Ficha Catastral e Informe de Trabajo de Campo CSA-CB N° 199/2015 de 25 de noviembre de 2015, se constató el cumplimiento de la Función Social en el predio, dedicada a la actividad ganadera y agrícola.
En cuanto a los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos existentes, señala que conforme establece el D.S. N° 29215, se firmó un acta de renuncia de Títulos Ejecutoriales individuales que se sobrepongan a la Comunidad, acogiéndose al mejor derecho que otorga la propiedad comunitaria, no existiendo ningún Titulo Ejecutorial individual, habiéndose emitido la Resolución Administrativa N° 1362 de 22 de junio de 2016, en cumplimiento al art. 67-2) de la Ley N° 1715; así como también en base al art. 342 del D.S. N° 29215, no siendo evidente lo demandado.
4.- Referente al incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215 (Control de Calidad); manifiesta que en los antecedentes del proceso de saneamiento cursa Informe Técnico Legal CSA-TJ N° 079/2016 de 17 de marzo de 2016 emitido por el INRA, efectuado en base a la revisión de dicho proceso conforme a lo establecido por el D.S. N° 29215, elevándose el Informe de Control de Calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas.
5.- Referente al incumplimiento del art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215, respecto al Relevamiento de Información en Campo, que estaría desconocido e ignorado en la resolución final; señala que el proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Coyanca" del cantón Huanacoma 2da sección se llevó a cabo en total cumplimiento de la normativa agraria, evidenciándose que durante el relevamiento de información en campo, conforme la Ficha Catastral y Actas de Conformidad de Linderos, se verificó la actividad agropecuaria, contándose con la participación activa de los representantes, autoridades comunales, sindicales y bases en general durante toda la mensura del predio, como en la validación de la información registrada, habiéndose basado en el art. 2-IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del D.S. N° 29215.
Señala finalmente que la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1362/2016 de 22 de junio de 2016, es justa y realizada en la vía legal, por lo que solicita se declare improbada la demanda, con imposición de costas.
Que, Feliciano Huanca Flores, Autoridad Originaria de la "Comunidad de Coyanca", como tercero interesado por memorial de fs. 160 a 163 de obrados, contesta la demanda en forma negativa señalando que son los únicos y verdaderos propietarios del terreno rústico denominado "Thinpu Jachacalla" y que cumplen con la Función Social conforme lo establece el art. 397-II de la Constitución Política del Estado, siendo los miembros de la "Comunidad Coyanca", los que se encuentran en pacifica posesión de estas tierras, donde realizan las siembras de diferentes productos agrícolas y pastan sus ganados.
Manifiesta que el proceso de saneamiento simple de oficio, se encuentra dentro de la legalidad, existiendo Actas de Conformidad firmadas por ambas Comunidades, operándose el principio de convalidación, no teniendo el reclamo un fundamento legal.
En cuanto a la infracción de las garantías constitucionales; refiere que la Dotación realizada en favor de su Comunidad, se enmarcó dentro de la legalidad y cumple con todos los requisitos para su procedimiento, señala que fue efectivizado por el INRA en base al art. 64 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por Ley Nº 3545 y demás normas aplicables al caso, regularizándose y perfeccionando el derecho de propiedad agraria de la "Comunidad Coyanca" sobre el predio "Thinpu Jachacalla", razón por la cual la Resolución impugnada es justa y favorable.
Con relación al desalojo; manifiesta que jamás ocurrió este hecho, porque los demandantes no se encuentran en posesión, estando sus terrenos fuera del polígono Nº 020, acreditado por los planos georeferenciales realizados por el INRA.
Referente a las firmas en blanco y/o falsificadas; señala que la demandante Marina Huanca Cutí (entonces Dirigente de la Sub Central de Huanacoma) y Fidel Huanca Cuti (Secretario General del Sindicato de Coyana) estamparon sus firmas en los documentos cursantes en el expediente agrario Nº 57834, los mismos que están extentos de observación, ya que cada uno de ellos firmó en presencia de los vecinos de "Huanacoma" y "Coyanca" y el funcionario del INRA, Juan Carlos Candía (Técnico Jurídico), cursando en la carpeta de saneamiento a fs. 60, Carta de Citación firmada por los dos dirigentes en presencia del funcionario del INRA, de fs. 91 a 96, designación de representantes firmado por los mismos dirigentes, la lista de los integrantes y sus firmas de conformidad en presencia del funcionario del INRA, de fs. 97 a 102 cursa la acreditación de Control Social y Participación firmada por Domingo Pedro Arruzquipa, en su condición de Secretario General de la Sub Central de "Huanacoma", así como la lista y firmas de los participantes, firmando también el encargado del proceso de saneamiento, de fs. 103 a 105 cursa las firmas estampadas por los dirigentes, demostrándose que no hubo ninguna irregularidad sobre la Dotación; cursando de fs. 106, 110, 113, 116, 120, 124 a 128 de los antecedentes, Actas de Conformidad de Linderos debidamente firmados por las autoridades y personas asistentes.
Refiere que en el presente proceso, por Resolución Administrativa Nº 903/2015 de 15 de mayo de 2015, el INRA avocó para iniciar y concluir el proceso de saneamiento, habiéndose llevado a cabo el relevamiento de información en campo conforme al art. 296 y siguientes del D.S. Nº 29215, proceso en el cual los demandantes tenían todos los recursos para realizar las observaciones al saneamiento y no lo hicieron, no existiendo ninguna irregularidad, pidiendo declarar improbada la demanda planteada y sea con costas y costos a su favor.
Que, Miguel Ángel Terán Luna, en su condición de nuevo dirigente de la "Comunidad Huanacoma" haciendo uso de su derecho a réplica, por memorial de fs. 175 a 176 de obrados, refiere que en el proceso de saneamiento no se cumplió con lo establecido por el art. 51 del D.S. N° 29215; que la falta de difusión por una radio emisora no fue observada por el control de calidad; cursando a fs. 179 de obrados, duplica, por la cual la parte demandada se ratifica in extenso en el memorial de contestación; cursando a fs. 185 y vta. de obrados, Informe N° 427/2017 de 16 de octubre de 2017, evacuado por Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal, en base del cual se emite Auto para Sentencia por decreto de 16 de octubre de 2017 cursante a fs. 186 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento, el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, respuesta del demandado y tercero interesado y antecedentes, se establece:
Con referencia al punto 1 y 5; que el proceso de saneamiento no contaría con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento emitida por el INRA-Potosí en vulneración del art. 280 del D.S. N° 29215; y que el INRA-Potosí no habría participado en los actuados a pesar de que los terrenos se encuentran en Potosí, pero extrañamente el proceso de saneamiento habría sido realizado por el INRA-Cochabamba .
De la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que de fs. 20 a 24, cursa Informe de Avocación Municipio Caripuyo DDP-USAN-INT N° 0031/2015 de 12 de mayo de 2015, el cual, justificando que el INRA-Potosí no cuenta con el personal necesario, la elevada densidad predial por sanear y la existencia de conflictos, solicita la avocación de la totalidad del municipio de Caripuyo, en la extensión de 47277.0000 ha., con la exclusión de algunos predios ya titulados, concluyendo con la necesidad de implementar nuevas metodologías a través de un proyecto piloto, que contribuya a alcanzar sus metas, sugiere: "emitir la correspondiente resolución administrativa de avocación en aplicación a lo previsto por el art. 51-I-a) y b) del D.S. N° 29215", mismo que es aprobado por el Director Departamental del INRA- Potosí (Ing. Juan Condori Tacuri) por actuado de 12 de mayo de 2015 cursante a fs. 25 de la misma carpeta; de fs. 29 a 30, cursa la Resolución Administrativa RS-SS N° 0903/2015 de 20 de mayo de 2015 que resuelve: Primero.- "La Avocación para iniciar y concluir con el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en la superficie de 47277,0000 ha. correspondiente al municipio de Caripuyo, provincia Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí..."(sic), Segundo.- Pone a cargo para el cumplimiento de dicho objetivo a la Oficina de Coordinación Operativa del Proyecto Centro de Saneamiento Acelerado - Avocación Cochabamba, creada para el fin específico de ejecutar el proceso de saneamiento y entrega de los resultados finales al INRA; Tercero.- Dispone poner en conocimiento de lo obrado a la Comisión Agraria Nacional y la Comisión Agraria Departamental de Potosí; y Cuarto.- Deja la Dirección General de Saneamiento y Titulación con la Oficina de Coordinación Operativa como encargadas del desarrollo del proceso de saneamiento; cursando a fs. 33 de la referida carpeta de saneamiento, comunicación oficial al avocado, Director Departamental del INRA-Potosí.
De fs. 34 a 40 de la misma carpeta, cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete CSA-TCBBA N° 237/2015 de 31 de julio de 2015, por el que se sugiere continuar con el proceso de saneamiento de acuerdo a las normas vigentes; de fs. 41 a 61, cursa Informe de Diagnóstico ID-001/2015 de 3 de agosto de 2015, que sugiere y concluye entre otros aspectos, se emita, según cronograma, resolución de inicio de procedimiento por polígonos e intimar el apersonamiento de los propietarios y poseedores que se encuentren al interior del área de trabajo; cursando de fs. 62 a 64, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 2525/2015 de 3 de noviembre de 2015 que en base a la avocación descrita, determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio la zona denominada Sub Central Huanacoma, correspondiente al polígono N° 020, ubicado en el municipio Caripuyo, provincia Ibáñez del departamento de Potosí y que intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de presentar la documentación correspondiente dentro del plazo establecido, disponiéndose también la publicación por edicto en un medio de prensa de circulación nacional por una sola vez y su difusión por una radio emisora local, debiéndose hacer conocer dicha resolución a los representantes de organizaciones sociales; cursando de fs. 65 a 68 de la misma carpeta, publicación de edicto agrario en el medio de presa escrita "Opinión", Certificado de Difusión expedido por Radio Pio-XII según cronograma (4, 6 y 8 de noviembre de 2015) y notificación personal a Fidel Huanca Cutí (Secretario General Sindicato Coyanca), con la citada Resolución Determinativa de Área de Saneamiento.
En tal sentido y estando justificada la solicitud de avocación que hace el mismo INRA-Potosí, el INRA Nacional emitió la Resolución Administrativa RS-SS N° 0903/2015 de 20 de mayo de 2015 por el que se avoca el inicio del proceso de saneamiento del predio en cuestión hasta su conclusión, por las causales establecidas en la norma agraria, como la insuficiencia de personal y/o equipos técnicos en las Direcciones Departamentales para la ejecución de sus atribuciones y por la necesidad de implementación del proyecto piloto (Oficina de Coordinación Operativa del Proyecto Centro de Saneamiento Acelerado Avocación Cochabamba, creada para este fin), por lo que no podía el Director del INRA- Potosí intervenir en el presente proceso de saneamiento, porque sus atribuciones establecidas en el art. 48 del Reglamento de la Ley Nº 1715, con relación al caso específico las habría asumido el INRA Nacional por avocación, como se indicó precedentemente; adecuando su accionar el ente administrativo a lo normado por el art. 51-a)-b) del D.S. Nº 29215 que establece: "(Avocación) I. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, en los siguientes casos: a) Insuficiencia de personal y/o equipos técnicos, en las Direcciones Departamentales para la ejecución de sus atribuciones; y b) Ejecución de experiencias o proyectos piloto que contribuyan al mejoramiento de las capacidades técnicas o de gestión institucionales."(sic); por lo que habiéndose procedido con el cumplimiento de dicha norma, no resulta evidente lo acusado por la parte recurrente, en lo referente a la vulneración de la garantía constitucional a la propiedad.
Referente al punto 2; que en el proceso de saneamiento no se cumplió con la socialización de resultados conforme al art. 305 del D.S. N° 29215.
Se tiene que de fs. 424 a 429 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) de la Sub Central "Huanacoma" de 17 de enero de 2016, que sugiere dictar Resolución Administrativa de Dotación y Titulación conforme lo establecido en los arts. 66 y 67-II-2 de la Ley N° 1715 y art. 341-II-1-a) y 342 del D.S. N° 29215; a fs. 430 de la misma carpeta, se dispone la elaboración del Informe de Cierre que debe ser puesto a conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, como a los representantes de las organizaciones sociales; a fs. 430 del legajo de saneamiento, cursa Aviso Publico de 17 de febrero de 2016, por el que se comunica que el 25 de enero del mismo año, se procederá a la socialización de resultados del proceso de saneamiento, señalando en su última parte: "invitación extensiva a organizaciones sociales y locales y a cualquier persona con interés legal dentro del referido proceso a objeto de subsanar los errores u omisiones justificados"; cursando a fs. 431, Certificado de Difusión para la Socialización de Resultados del Saneamiento del predio de 26 de febrero de 2016 expedido por Radio Pio-XII, según cronograma de difusión (19, 21 y 23 de febrero de 2016); de fs. 432 a 433 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe de Cierre y notificación de 25 de febrero de 2016, por el que se hace conocer en forma personal a Martina Huanca Cuti (Dirigente Huaynacoma) y a Cesar Huanca Arrasquipa (Secretario General de la Central Coyanca), el referido Informe de Cierre, quienes estampando sus sellos, firmas y rúbricas, manifestaron su conformidad con los resultados del proceso de saneamiento, firmando y sellando también el Responsable Jurídico Evaluador del Centro de Saneamiento Acelerado INRA; a fs. 434, cursa CITE CSA-CB 116/2016 de 23 de febrero de 2016 dirigida al Alcalde del Municipio de Caripuyo provincia Alonzo de Ibáñez del departamento de Potosí, por el que se le hace conocer el Informe de Cierre del polígono N° 20, adjuntando planos donde se especifican las colindancias y superficie de las Comunidades; cursando también a fs. 444, Acta de Aceptación de Resultados de 25 de febrero de 2016, por el que los suscribientes, (Martina Huanca Cutí, Dirigente Huanacoma) y (Cesar Huanca Arrasquipa, Secretario General de la Central Coyanca), en uso de sus facultades mentales y sin que medie presión alguna, en presencia de los funcionarios del INRA manifestaron conocer el Informe de Resultados e Informe en Conclusiones, no registrándose ninguna observación; cursando también a fs. 445 de la misma carpeta, el Informe Técnico Jurídico CSA-JT N° 059/2016 de 29 de febrero de 2016 que refiere a la socialización realizada en la propiedad denominada "Comunidad Coyanca"; teniéndose que en el presente caso, el INRA sí cumplió con lo determinado por el art. 305 del D.S. N° 29215 que establece: "(Informe de Cierre) I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias" (sic); comprobándose que evidentemente se hizo conocer a los beneficiarios, poseedores, terceros interesados y representantes de las organizaciones sectoriales acreditadas, los resultados del proceso de saneamiento, a objeto de que puedan emitir observaciones y denuncias, aspecto que no lo hicieron, más al contrario avalaron estampando sus firmas en las diferentes actuaciones propias del proceso de saneamiento, no siendo evidente lo acusado por la parte demandante.
Con relación al punto 3; que la Resolución Administrativa N° 1362 de 22 de junio de 2016 estuviera firmada únicamente por el Director Nacional de INRA y no por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
De fs. 83 a 90 de la carpeta de saneamiento, cursa solicitud y acta de decisión de realizar saneamiento colectivo, firmado por Fidel Huanca Cutí (Secretario General de la Central Coyanca), Martina Huanca Cutí (Dirigente Huanacoma) y (Cesar Huanca Arrasquipa (Secretario General Sub Central Huanacoma) y varias firmas, cursando de fs. 91 a 102, designación de representantes y acreditación de control social y participación de varias firmas; de fs. 103 y vta. cursa Ficha Catastral, cuyo contenido cursa de fs. 424 a 429 de la carpeta de saneamiento, en el Informe en Conclusiones que fue de conocimiento de las partes, quienes no impugnaron aspecto alguno; habiéndose desarrollado el proceso de saneamiento dentro los parámetros correctos y legales, hasta emitirse la Resolución Administrativa N° 1362 de 22 de junio de 2016, en cumplimiento al art. 67-2) de la Ley N° 1715; así como también en base al art. 341-a) y 342-I del D.S. N° 29215, que señalan: art. 341 (Resoluciones Administrativas) I. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, dictará resolución dentro del plazo improrrogable de quince (15) días calendario, computables a partir de la recepción de antecedentes. Los tipos de Resolución podrán ser: 1. Constitutivas de derechos, comprendiendo en ellas: a) Dotación..." (sic)" y art. 342 (Resolución de Dotación) I. La resolución de dotación, procederá a favor de los pueblos o comunidades indígenas u originarias y comunidades campesinas, cuyos predios sean clasificados como propiedades comunarias o Tierras Comunitarias de Origen y contendrán como mínimo el nombre del predio, clase de la propiedad, nombre de la(s) persona(s) beneficiaria(s), ubicación, superficie y límites de la tierra y el régimen jurídico aplicable. Será parte de la Resolución el plano definitivo predial."(sic); es decir, cuando se trata de una Resolución Administrativa solo firma el Director del INRA y cuando se trata de una Resolución Suprema, sí interviene el Presidente del Estado Plurinacional; no siendo evidente lo demandado.
Con relación al punto 3; desconocimiento del art. 397 de la Constitución Política del Estado y arts. 310, 341 y 346 del D.S. N° 29215 .
De la revisión de la carpeta, se constata que a fs. 69 y vta., cursa Carta de Citación por la que el INRA pone a conocimiento de Fidel Huanca Cutí (Secretario General de la Central Coyanca) y Martina Huanca Cutí (Dirigente Huanacoma), que del 11 al 14 de noviembre de 2015, se llevaría a cabo los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, por lo que deberán estar presentes, acompañando documentación que acredite su derecho, haciéndoles conocer también los objetivos y las etapas del proceso de saneamiento, insinuándoles colaborar con los técnicos y realizar los correspondientes trabajos de limpieza de los vértices o esquinas, teniendo dicho documento el valor legal de citación, donde no se observa ninguna irregularidad; a fs. 76 cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en campo, también firmado por ambos dirigentes, a fs. 103 y vta., cursa Ficha Catastral y de fs. 104 a 105, Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, en el cual Fidel Huanca Cutí (Secretario General de la Central Coyanca) juró estar en posesión del predio el 15 de noviembre de 1980 y Certificado de Posesión que corrobora la fecha de posesión.
Se tiene que de fs. 400 a 407 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe de Trabajo de Campo CSA-CB N° 199/2015 de 25 de noviembre de 2015, que en el punto 9.2 (Observaciones Jurídicas) señala: "Durante el levantamiento de la Ficha Catastral del predio se pudo constatar que la mayoría de las familias en un 70 % se dedican a la actividad ganadera, como ser la crianza de Bovinos, Ovinos y Carprinos. Asimismo en cierta medida se dedican a la actividad agrícola, como ser el cultivo de papa, haba, oca, cebada, trigo y forraje principalmente"; habiendo constatado el ente administrativo el cumplimiento de la Función Social en el predio, dedicado a la actividad ganadera y agrícola; en tal sentido, lo acusado por los demandantes carece de fundamento legal, pues la citada normativa supuestamente no tomada en cuenta, se refiere a la posesión y al trabajo como fuente emergente del derecho a la propiedad en materia agraria, aspectos que fueron valorados en las diferentes etapas del proceso en examen, donde se tomó en cuenta los antecedentes descritos precedentemente, no siendo evidente lo acusado.
Con referencia al punto 6. Incumplimiento del art. 266 (Control de Calidad) y art. 296 (Relevamiento de Información en Campo) del D.S. N° 29215 y art. 3 de la Ley N° 1715.
Sobre este aspecto, se tiene que de fs. 446 a 447 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe Técnico Legal CSA-TJ N° 079/2016 de 17 de marzo de 2016 (de control de calidad en cuanto a la modificación de superficie de la Comunidad Coyanca y de cantón Huanacoma 2da sección polígono N° 020), que en el punto 2 (Consideraciones Técnicas), establece que el predio saneado sufrió variación con respecto a lo señalado en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, citando en el primer cuadro como superficie anterior del predio, 1225.6340 ha. y actual 1225.0313 ha.; sugiriendo: "como resultado de control de calidad interno y ante el error involuntario, de conformidad al art. 267-I del D.S. N° 29215, sugiere considerar en el proyecto de resolución final, la superficie final detallada"; cursando a fs. 450 de la carpeta de saneamiento, decreto de 22 de marzo de 2016, por el que se aprueba la etapa preparatoria y de campo así como las actividades realizadas en el proceso de saneamiento, disponiendo su remisión a la Dirección Nacional del INRA; coligiéndose que en base a la revisión de dicho proceso y conforme a lo establecido por el art. 266-I del D.S. N° 29215: "(Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento) I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales" (sic), teniéndose asimismo que el Informe de Control de Calidad tiene el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones; extremo que se cumplió en el presente proceso, no habiéndose vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, menos el derecho a la propiedad, por cuanto el INRA ejecutó el proceso de saneamiento conforme al art. 64 y 65 de la Ley N° 1715 que establecen: 64 "(Objeto). El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte; y 65 (Ejecución del Saneamiento). El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad..."(sic); teniéndose que el proceso en análisis cumplió con el fin de establecer la equidad en la estructura de la tenencia de la tierra, especialmente a favor de la población que tradicionalmente ha estado marginada del acceso a la tierra.
Con relación al incumplimiento del art. 296 y siguientes del DS N° 29215, respecto no haberse realizado el Relevamiento de Información en Campo, que habría sido ignorado en la Resolución Final.
Al respecto, a fs. 76 de la carpeta de saneamiento, cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, donde se instruye a las brigadas de campo el desarrollo de la Campaña Pública, Encuesta Catastral y Mensura, verificación de la Función Social conforme a normas agrarias vigentes, firmando Martina Huanca Cuti (Dirigente Huanacoma), Fidel Huanca Cruz (Secretario General Coyanca) y Domingo Pedro Aruzquipa (Secretario General Sub Central Huanacoma); de fs. 91 a 96 de la misma carpeta cursa designación de representantes, firmado y sellado por varias personas y Martina Huanca Cutí, así como Fidel Huanca Cutí y Domingo Pedro Arruzquipa, acta firmada también por personeros del INRA; de fs. 97 a 102, cursa Acreditación del Control Social y Participación que lleva varias firmas; de fs. 103 y vta. cursa Ficha Catastral, donde señala que la "Comunidad Coyanca", se encuentra en posesión desde noviembre de 1980, constatando la existencia de ganado Bovino 60, Ovino 550 y Caprimo 450 de raza criolla y cultivos de oca, papa, nabo y otras hortalizas, la existencia de 130 viviendas, cuya actividad mayor es ganadera, siendo una tierra comunitaria; cursa Declaración Jurada de Posesión de 14 de noviembre de 2015, donde de su libre y espontanea voluntad Fidel Huanca Cutí, declara que su Comunidad se encuentra en posesión de los terrenos desde noviembre de 1980, firmando y sellado también Domingo Pedro Arruzquipa y Martina Huanca Cuti; a fs. 105, cursa Certificado de Posesión pacifica, pública y continuada de 14 de noviembre de 2015, que refiere que los miembros de la "Comunidad Coyanca" cantón Huanacoma, se encuentran en posesión del predio desde noviembre de 1980, firmado por Domingo Pedro Arruzquipa (Secretario General Sub Central Huanacoma); de fs. 106 a 128, cursa Actas de Conformidad de Linderos y Acta de Área sin Sanear, igualmente firmado por Fidel Huanca Cutí, Martina Huanca Cutí e Isidro Rodríguez Tipa (Corregidor Auxiliar Comunidad Taycari) y personeros del INRA; de lo descrito y de acuerdo con los datos cursantes en la carpeta, se evidencia que desde el inicio del proceso de saneamiento, las comunidades en conflicto en forma conjunta demandaron el saneamiento en forma colectiva en la totalidad del área, habiéndose el relevamiento de información en campo realizado conforme lo establece el art. 159 del D.S. Nº 29215, como en gabinete, dando lugar a la sociabilización de resultados, donde no se presenta ninguna observación, reclamo, oposición y/o solicitud de paralización de trámite, teniéndose que ambas autoridades y sus bases tuvieron pleno conocimiento de los trabajos desde el inicio de trámite hasta Resolución Final de Saneamiento, habiendo las mismas firmando formularios levantados durante la Etapa de Campo y de Gabinete; lo contrario, (como la firma en blanco en un libro de actas, como la falsedad de muchas firmas), resultan no tener el respaldo legal suficiente por lo que no corresponde hacer mayor referencia a las mismas, que además merece por la denuncia efectuada, su tratamiento y solución en otra instancia; teniéndose en consecuencia que en el presente proceso se cumplió con los principios de publicidad, celeridad y servicio a la sociedad conforme lo establece el art. 76 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545, y que para la realización del proceso de saneamiento, todos los involucrados fueron legalmente informados del proceso, de sus etapas, requisitos y tiempo de duración conforme lo establece el art. 294 y siguientes del D.S. Nº 29215.
Asimismo, de fs. 83 a 85 de la carpeta de saneamiento, se evidencia la presentación de un voto resolutivo en el que hacen conocer que el 15 y 16 de noviembre de 2015 se firmó Acta para la ejecución del saneamiento colectivo del 11 a 14 de noviembre de 2015 donde al pie, firman Fidel Huanca Carí, Martina Huanca Cari, Domingo Pedro Arruzquipa y otras personas de dichas Comunidades; en tal sentido y habiéndose solicitado el saneamiento por ambas Comunidades, y no habiendo existido observancia hasta después de la resolución Final de Saneamiento, se concluye que los datos recogidos en campo y en gabinete, fueron de conocimiento de las autoridades comunales, estando de acuerdo con los resultados, conforme se constata de las firmas en el formulario de aceptación de resultados descrito supra.
En este contexto, se evidencia que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1362 de 22 de junio de 2016 que se impugna, cumple con la normativa antes citada, estando debidamente motivada y fundamentada, no existiendo vulneración alguna como arguye la parte actora.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 189-3) de la C.P.E.; art. 36-3) de la Ley Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 8 a 10, subsanación de fs. 25 y vta., 43 a 46, 66 y vta., y 77 de obrados; en su mérito se mantiene incólume la Resolución Administrativa RS-SS N° 1362/2016 de 22 de junio de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 020, correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad Coyanca", ubicada en el cantón "Huanacoma 2da sección Cari" del municipio de Caripuyo, provincia Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, remítase antecedentes al INRA debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo a dicha institución.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera
Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera