SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 109/2017

Expediente: Nº 2047/2016

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Miguel Cayabare Fernández, Pablo Fernández Miro, Eduardo Fernández Miro y Recio Fernández Miro, representantes de la Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande

 

Demandado: Pedro Gonzalo Escobar Mendoza

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 17 de noviembre de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda de nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-000463 de 23 de septiembre de 2011 correspondiente al predio "Agropecuaria Zoraida", contestación a la demanda, antecedentes, y;

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 14 a 29 y subsanación de fs. 33 de obrados, Miguel Cayabare Fernández, Pablo Fernández Miro, Eduardo Fernández Miro y Recio Fernández Miro, representantes de la "Comunidad Indigna Tsimane Rio Grande", demandan la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial Individual N° MPE-NAL-000463 de 23 de septiembre de 2011, otorgado a favor de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza sobre el predio denominado "Agropecuaria Zoraida" con una superficie de 2.430,9300 ha., argumentando:

A.- MALA Y ERRÓNEA EJECUCIÓN DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.

Manifiestan que Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, no tenía legitimidad para apersonarse al proceso de saneamiento del predio "Agropecuaria Zoraida" por encontrarse éste abandonado y constituir territorio del Pueblo Indígena Tsimane; sin embargo de fs. 728 a 729, 747 a 749 y 750 a 752 de los antecedentes, cursa Ficha Catastral de 14 de noviembre de 2005, fotografías de mejoras de 20000 ha. de pastizal, que figura como cumplimiento de la Función Económico Social del predio en cuestión, resultando ser ilegales dichas mejoras, por haberse desmontado 2,50000 ha. sin autorización de la Superintendencia Forestal en vulneración a la Ley N° 1700 y su reglamento, para demostrar la actividad productiva dentro del predio; cursando Formulario de Registro FES de 16 de noviembre de 2005, firmada por Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, dando su conformidad a dichos actuados, estableciéndose que éste, habría falseado la realidad cometiendo fraude en su declaración al afirmar que al interior del predio "Agropecuaria Zoraida" existían mejoras como 688 cabezas de ganado vacuno criollo, 2 cabezas de ganado caballar criollo, 14 cabezas de ganado porcino criollo, 60 aves de corral y 6 ha. de plátano Gauyaquil, que existía 15 ha. de pastizal y 50 en preparación, siendo su principal actividad la "agricultura en experimentación", información que fue consignada en la Ficha Catastral y habría sido proporcionada en forma verbal, no habiéndose verificado la misma en el predio en razón de existir conflictos entre las Comunidades "California y Renacer", encontrándose el predio en saneamiento totalmente abandonado.

Manifiestan que el Informe de Inspección de 18 de septiembre de 2006 cursante de fs. 763 a 766 de la carpeta de saneamiento elaborado por Willy Menacho Kholer (Jefe regional del INRA San Borja) del que extraen el texto:"La brigada dirigida por el Dr. Raúl Aguilar decide realizar una verificación de la función social y la mensura del cierre de las Comunidades: Renacer, California y la propiedad Zoraida, designando al personal que iba a realizar los diferentes trabajos en fecha 19 de mayo de 2004, acuerdo que solo fue firmado por las Comunidades Renacer y California, habiéndose Agropecuaria Zoraida opuesto terminantemente al ingreso de personas sin derecho alguno sobre dicho predio. La Brigada procedió con la ausencia de representantes de Zoraida"; es ilegal, ya que el interesado se opuso a que la brigada oficial de saneamiento del INRA ingrese al predio "Agropecuaria Zoraida", a efectos de que cumplan con lo establecido por el art. 174 de la Ley Nº 1715 y puedan comprobar el abandono total en que se encontraba dicho predio, habiendo permitido únicamente el ingreso del señor Willy Menacho Kholer en representación del INRA de la localidad de San Borja, a afectos de que realice un informe viciado y con datos falsos.

Refieren que Pedro Gonzalo Escobar Mendoza en forma verbal, abría narrado al funcionario del INRA que: "la Agropecuaria Zoraida, ha permitido la explotación de madera a la empresa maderera "Berna", a cambio de la construcción de caminos de acceso a la tercera faja del proyecto de familias asentadas. Por sus propios medios hizo construir sendas de acceso hasta llegar a su casa ubicada dentro del predio. Ha realizado trabajos de explotación agropecuaria hasta unas 120 ha., con los medios del lugar, motosierras, machetes, etc., para lo cual adquirió un tractor agrícola y un camión mediano y otras herramientas de labranza. Habiendo realizado los trámites para ser una sociedad cooperativa agrícola, se consiguió la personería jurídica mediante la Resolución Administrativa Nº RES. ADM. 175/06 inserta en el Registro Nacional de Cooperativas con el Nº 5335".

Extrayendo de este párrafo, tres elementos: a) Que se permitió la explotación de madera por parte de la empresa "Berna" en forma ilegal, no constando en la carpeta ningún permiso otorgado por la Superintendencia Forestal, aspecto que no se puede contar como mejora para el establecimiento de la FES; b) Por las declaraciones de las comunidades "Renacer, California y Rio Grande", resulta falso el trabajo en 120 ha., así como la adquisición de maquinarias y material para abrir sendas, y; c) Respecto al status jurídico de la "Agropecuaria Zoraida", refieren que su propietario, realizó varias acciones para retener las tierras abandonadas, como convertirla en Comunidad Campesina como consta a fs. 50 a 89 e insertado en los acuerdos conciliatorios promovidos con las comunidades afectadas. Señalan que a fs. 1025 a 1027 de la misma carpeta cursa notas en el sentido de convertirse en Comunidad Campesina, luego la mantuvo como "Concesión Agropecuaria Zoraida", en marzo de 1986 se señala que es una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), concluyendo que de fs. 621 a 629 se indica que "Agropecuaria Zoraida" sería una cooperativa según el informe de fs. 763 a 766 de los antecedentes.

Manifiestan que los funcionarios del INRA no pueden sustituir las pericias de campo por una narración verbal del señor Escobar Mendoza, habiéndose vulnerando el art. 239-II del DS Nº 25763.

Señalan que Pedro Gonzalo Escobar Mendoza habría manipulado a las comunidades campesinas, indígenas, colonizadores y organizaciones de base del lugar a objeto de que emitan documentos falsos para hacerse daño entre ellos y quedar como único propietario del predio "Agropecuaria Zoraida"; ya que de fs. 862 a 871 de la carpeta de saneamiento cursa el Informe INRA N° 003/2014 de 24 de marzo de 2004 que vulnera todas las disposiciones que protegen a las comunidades indígenas, destacando: "Que en fecha 22 del año en curso, se traslada la comisión del INRA al lugar del hecho denunciado, compuesta por mi persona, Dr. Alfredo Bude Guarena, Agrim. Mayerling Vargas Mercado, representante del Gran Consejo Chiman y representantes de la Comunidad El Palmar, llegando la comisión del INRA al lugar de los hechos denunciados, donde se puedo evidenciar la presencia de familias chimanes pertenecientes a la TCO TICH, donde nos manifestaron que ellos eran vivientes viejos de ese lugar y que todas las mejoras que se encontraban eran realizados por ellos, como ser: infraestructura, sembradíos de frutales, plátanos, arroz y yuca, además no tenían problemas con sus vecinos colindantes, es decir con la Comunidad El Palmar"; señalando que las fotografías e informes son contundentes al verificarse que la Comunidad Tsimane, quedó cautiva al interior del predio "Agropecuaria Zoraida"; encontrándose de fs. 787, 790 a 796, 818 y 858 del mismo legajo, documentos que demuestran la manipulación realizada a los intereses de Escobar Mendoza contra la Comunidad Indígena Rio Grande, haciéndole renunciar al proceso de saneamiento a fines de defender su agropecuaria, en desmedro de las comunidades indígenas existentes al interior de dicho predio, empleándoles en tareas propias del campo, sin remuneración, pagándoles en especie, regalándoles chinelas, algunas ropas para sus niños, algo de comer y haciéndoles creer que les echaría de sus tierras; habiendo mostrado las mejoras existentes en el lugar: casas, sembrado de frutales, barbecho, desmonte y otros, (pertenecientes de la comunidad indígena Tsimane Rio Grande), como suyas, habiendo manipulado a los dirigentes, vulnerando el art. 397 y 398 de la CPE y art. 157 del reglamento agrario debiendo anularse todo el proceso de saneamiento.

Refieren que Pedro Gonzales Mendoza, sobornó a las autoridades del lugar con objeto de obtener "certificaciones" acerca de asentamientos de comunidades con objeto de perjudicarles en el saneamiento; ya que fs. 972 de la carpeta predial cursa el certificado de 10 de agosto de 2004, otorgado por Marcos Quajera (dirigente de la Central El Palmar) que establece que todas las comunidades asentadas sobre tierras de la "Agropecuaria Zoraida", tendrían asentamiento ilegal; documento que resulta ser más bien ilegal, por estar redactado fuera de las oficinas de la Central El Palmar, y habría sido presentado por los funcionarios del INRA y Pedro Gonzalo Escobar Mendoza y no por las comunidades participantes del proceso de saneamiento, como consta de fs. 902 y siguientes de la carpeta de saneamiento. Aspecto no contemplado en la normativa agraria, ya que conforme el art. 240 del DS N° 25763, dicho documento no debió ser tomado en cuenta por el INRA o en su caso debió ser consultado a las comunidades afectadas, ocurriendo todo lo contrario, se dio plena fe probatoria a los documentos de "Agropecuaria Zoraida" y no así a los presentados por las comunidades.

Refieren que Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, dilató el proceso de saneamiento para obtener el POP y RPPN de la Superintendencia Agraria y Forestal, sin haber dichas instituciones, realizado una inspección in situ, para verificar la existencia de conflictos al interior del predio "Agropecuaria Zoraida" y la sobreposición del derecho de la "Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande", por lo que: 1) La Resolución Administrativa I-TEC Nº 3516/2004 de 21 de abril de 2004 (que aprueba el Plan de Ordenamiento Predial POP) emanada por la Superintendencia Agraria y; 2) La Resolución RI-RPPN-002/207 de 30 de julio de 2007 (que aprueba Reserva Privada de Patrimonio Natural), de la Superintendencia Forestal, se los realizó en violación a los arts. 6, 13, 14, 18, 19 y 26 de la Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991 (que ratifica el convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT); arts. 18, 19 y 26 de la Ley Nº 3760 de 7 de noviembre de 2007 (que ratifica la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas) y; arts. 166, 167, 169 y 171 de la Constitución Política del Estado; normativa que no fue aplicada por los funcionarios de la Superintendencia Agraria y Superintendencia Forestal al emitir las resoluciones citadas, ni tampoco por el INRA durante el proceso de saneamiento del predio "Agropecuaria Zoraida" y "Comunidad Ganadera Renacer", no habiéndose aplicado cabalmente la Ley Nº 1715, el DS Nº 25763, ni las disposiciones administrativas para el saneamiento en la emisión del Informe en Conclusiones y la Socialización de Resultados; tampoco la Ley Nº 1700 en su art. 11, dejando en indefensión a la "Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande".

Al ser evidentes todos los hechos denunciados (sostiene), que el INRA habría actuado con parcialidad, especialmente en la interpretación de los documentos entregados por Escobar Mendoza, que no prueban ningún tipo de trabajo que justifique el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio en cuestión, ya que al no contar con Ficha Catastral, Formulario de Registro de Mejoras, ni verificación de la FES, se puede decir que no fue saneada, ya que no cuenta con la documentación imprescindible y el registro correspondiente realizado en Fichas Oficiales.

Señalan que: El proyecto de fabricación de explotación de caña de azúcar, proyecto de cultivo de plantas ornamentales, turismo, contratos de chaqueo, contratos de explotación de algunos productos agrícolas como el arroz y futas como plátano, hasta su condición de ganadero, son falsos; así como todas las pruebas que supuestamente establecen que Escobar Mendoza estaba cumplimiento con la FES; al tiempo de manifestar que todo responde a un montaje donde supuestamente la "Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande" y las otras comunidades eran avasalladores, hechos que jamás existieron, porque no puede existir avasallamiento en un predio abandonado.

Reiteran que al interior de "Agropecuaria Zoraida" se practica y practicó la servidumbre, peonazgo y esclavitud por parte de Escobar Mendoza contra los indígenas Tsimanes, en vulneración de la Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991, que ratifica el convenio N° 169 de la OIT, la Ley N° 3760 de 7 de noviembre de 2007 que ratifica la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que cursan de fs. 862, 871, 872 875 a 886 de la carpeta de saneamiento, además de violentar el art. 30 de la CPE y el art. 157 del DS N° 29215, como normativa que debió ser cumplida durante el proceso de saneamiento por el INRA, en aplicación a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la misma norma jurídica, habiéndose violentado los derechos de la "Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande" y otras comunidades campesinas y colonias indígena originarias.

Denuncian que al haberse titulado la superficie de 2.430.9300 ha. a favor de "Agropecuaria Zoraida", establecer que tenia posesión y cumplía con la FES, se vulneró el art. 393, 394-III, 397 de la CPE y arts. 2, 3, 66 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, ya que nunca estuvo en posesión de estas tierras, tampoco las trabajó, habiendo sido las comunidades indígenas Tsimane Rio Grande y otras quienes en su condición de poseedores legales la trabajan la tierra cumpliendo la Función Social, habiéndose distorsionado totalmente las finalidades del proceso de saneamiento titulando a favor de "Agropecuaria Zoraida", la extentensión de tierra descrita supra, que no reúne ninguna de las condiciones para ser beneficiario en el proceso de saneamiento, cayendo así en la causal establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715. También se vulneró la Disposición Transitoria Primera del DS N° 29215; ya que de fs. 98 a 100, 122 y 127, así como de fs. 1226 y 1230, 1235, 1241 de la carpeta de saneamiento, cursa documentación que demuestra que antes y después de la Resolución Suprema N° 00149 de 6 de marzo de 2009, dicho predio se encontraba abandonado y por esa razón cuatro comunidades contaban con posesión legal antes de 1967; existiendo también acuerdos conciliatorios donde "Agropecuaria Zoraida", inicialmente sede a favor de la "Comunidad Ganadera Renacer" 600 ha. y posteriormente a favor de la "Comunidad Ganadera Renacer y la Comunidad California", la superficie de 440 ha., prometiendo a los habitantes de la "Comunidad Indígena Tsimane" a quedarse a vivir en el lugar y le ayuden a expulsar a los otros, extremos que nunca cumplió.

Denuncia errónea aplicación del art. 309 del DS N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; toda vez que el indicado Escobar Mendoza nunca estuvo en posesión de dichas tierras, como tampoco contaba con mejoras en su interior, hechos probados en el fraudulento proceso de saneamiento.

En mérito a los hechos descritos señalan que existen causales de nulidad absoluta de Titulo Ejecutorial cuestionado, siendo estos:

B. CAUSALES DE NULIDAD Y DISPOSICIONES LEGALES VULNERADAS.

1. Error esencial que destruyo la voluntad del administrador .- Ya que al haberse titulado la tierra a favor de un supuesto propietario, con posesión, empresario agrícola con cumplimiento de la FES, inexistente, no real; la voluntad del administrador (Servicio Nacional de Reforma Agraria) resultó absolutamente viciada por mediar error esencial que destruyo su voluntad, ya que Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, hace figurar datos falsos en el proceso de saneamiento, induciendo a que el administrador incurra en error esencial, constituyéndose este hecho en causal para plantear la nulidad absoluta de Titulo Ejecutorial, conforme lo establecido por el art. 50-I-1-a de la Ley Nº 1715.

2. Simulación absoluta. - En cuanto a la existencia de un propietario, supuesto poseedor y empresario agrícola, con cumplimiento de la FES; ante el hecho de que dicha "Agropecuaria Zoraida", está totalmente abandonada y ociosa, siendo la "Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande" los únicos que la trabajaron y ocupan como territorio ancestral antes de la promulgación de la Ley Nº 1715; existiendo en el predio pasto sembrado para el ganado vacuno, construcción de casas y caminos con material del lugar, así como árboles frutales, que los funcionarios del INRA lo hicieron pasar como si fuera mejoras de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza; existiendo simulación absoluta, respecto a la existencia de una persona con asentamiento legal en las tierras de la "Comunidad indígena Tsimane Rio Grande"; siendo este hecho falso que contradice la realidad, constituyendo los actos del administrador causal de nulidad absoluta previsto en el art. 50-I-1-c) de la Ley Nº 1715.

3. Ausencia de causa.- En el proceso de saneamiento del predio "Agropecuaria Zoraida", hubo ausencia de causa; por ser falsos los hechos y el derecho invocados, ya que al aparentar el cumplimiento de la FES en complicidad con los funcionarios del INRA, se alteraron documentos, tergiversando la información real, pretendiendo justificar el derecho a ser titulado, cayendo los actos del administrador en la causal de nulidad absoluta establecida en el art. 50-I-2-b) de la Ley Nº 1715.

4. Violación de otras leyes aplicables y de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial impugnado.- Señalan que en el proceso de saneamiento del predio "Agropecuaria Zoraida", se vulneró el art. 2 de la Ley N° 1715, modificado por Ley Nº 3545 en sus numerales: IV, que establece que la FS y FES necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación; VIII que describe: "En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes ..."; y XI que establece que los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen FS o FES y la Disposición Final Cuarta, que reconoce el saneamiento interno para comunidades y colonias, art. 3-III de la Ley Nº 1715, donde se garantiza los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, art. 3-d) del DS Nº 29215 que señala: "la posesión de comunidades indígenas será valorada de acuerdo al convenio 169 de la OIT ratificado mediante Ley Nº 1257 de 1 de julio 1991".

Refieren violación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, arts. 159, 309-I y 312 del DS Nº 29215; toda vez que en el proceso de saneamiento no se aplicó la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, no reconociendo la posesión legal de la "Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande" y otras, reconociendo por el contrario como propietario a Pedro Gonzalo Escobar Mendoza sin cumplir las etapas del saneamiento, siendo todo un fraude y simulación cometido por el interesado el INRA y algunos dirigentes campesinos cómplices.

Señalan que el registro de la FS y/o FES, debe llenarse en la Ficha Catastral, el Formulario de Verificación de la FES y el registro de mejoras desarrolladas in situ, como lo establece el art. 2 y la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 29215; no habiéndose aplicado dichas normas, ya que los funcionarios del INRA no realizaron ninguna actividad, haciendo todo lo posible para que el reclamo de la "Comunidad indígena Tsimane Rio Grande" no sea escuchado en sus denuncias, despojándoseles su territorio.

Manifiestan que en el régimen de las posesiones rige lo establecido: "La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo"; apareciendo de la nada Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, figurando como apersonado, propietario, con posesión y cumplimiento de la FES; habiéndolo el INRA considerarlo como poseedor de manera ilegal, ya que el indicado no estaba en posesión al momento del realizarse el saneamiento, estando las mismas en posesión pacifica y continuada de los comunarios indígenas, siendo los trabajos que figuran en la Ficha Catastral, falsos; no habiendo los funcionarios del INRA con los arts. 155, 159, 164 y 165 de la misma norma legal.

Refieren que toda vez que Pedro Gonzalo Escobar Mendoza nunca estuvo en posesión del predio "Agropecuaria Zoraida", tampoco se habría trabajado dichas tierras, por lo que en el proceso de saneamiento se vulneró las normas para proceder al saneamiento y titulación, en vulneración del art. 393 de la CPE y art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

Por lo expuesto y conforme al art. 76 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545 (Principios de Función Social y Función Económico Social), piden se admita la demanda y en definitiva se la declare probada y en su mérito nulo y sin efecto legal el Título Ejecutorial demandado, debiendo cancelarse sus registros de Derechos Reales.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 27 de mayo de 2016 cursante a fs. 35 y vta. de obrados, se admite la demanda en todo cuanto hubiere lugar en derecho para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, quien representado legalmente por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, por memorial cursante de fs. 172 a 179 y vta. de obrados, se apersona, opone excepción de cosa juzgada y contesta la demanda señalando:

Que en la demanda no se pudo probar las causales de nulidad invocadas por los actores, habiéndose ejecutado el proceso de saneamiento de la propiedad "Agropecuaria Zoraida", en observancia a las normas que regulan la materia, así como la Resolución Final de Saneamiento y Resolución Suprema N° 00149 de 6 de marzo de 2009, estarían emitidas en respaldo al Informe en Conclusiones y éste en sustento a los datos recogidos en pericias de campo.

Señala que la familia Fernández Miro, en sociedad con otras personas deciden juntarse y declararse supuestamente Comunidad Indígena, iniciando sus trámites el 2012, es decir, en forma posterior al inicio del proceso de saneamiento, caendo por su propio peso el argumento de que para la ejecución de dicho proceso debieron haber sido consultados, aspecto que no es relevante; refiere que la demanda de nulidad es incongruente, ya que en el argumentan tener asentamiento desde tiempos inmemoriales, sin especificar en que área dicen tener dicho asentamiento, al tiempo de confesar: "...esa zona es territorio del PUEBLO INDIGENA TSIMANE, cuya prueba más importante es la colindancia con la TCO PILON LAJAS y sus comunidades". Sobre el particular, manifiesta que el territorio del Pueblo Indígena Tsimane, fue identificado por el INRA durante el saneamiento de sus Tierras Comunitarias de Origen en cumplimiento al DS N° 23110 de 9 de abril de 1992, concordante con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 1715, habiéndose emitido el Título Ejecutorial de TCO-NAL-000003/1997 a favor del Concejo Regional Tsimane Mosetenes-Pilon Lajas, sobre una superficie de 396,264.4362 ha., proceso en el cual participaron todas las comunidades indígenas que se atribuyeron autodeterminación con relación a dichos pueblos asentados en ese territorio.

Refiere que en la demanda se afirma que los actores colindarían con la TCO Pilon Lajas, en cuyo caso y de ser ciertas estas aseveraciones, estos deberían apersonarse ante dicha TCO, para hacer valer sus derechos como Comunidad Indígena y no avasallar propiedades privadas argumentando una supuesta posesión ancestral de tiempos inmemoriales; pidiendo se declare improbada la demanda y sea con costas.

Que, mediante Auto de 27 de mayo de 2016 cursante a fs. 35 y vta. de obrados, entre otros se nombra como tercero interesado a Emiliano Mamani Nicacio en calidad de representante legal de la "Comunidad Ganadera Renacer", mismo que fue notificado legalmente conforme consta de la diligencia que cursa a fs. 70 de obrados, sin que hasta el decreto de autos se haya apersonado al presente proceso.

Teniéndose también que éste Tribunal por Auto de 14 de septiembre de 2017 cursante de fs. 209 a 210 de obrados, la excepción de cosa juzgada opuesta por Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, es resuelta declarándola improbada; habiéndose dictado sorteo de la causa mediante decreto de 6 de octubre de 2017 cursante a fs. 215 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es de competencia del Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por Ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que en el caso de autos, al ser un Título Ejecutorial emitido postsaneamiento, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

Que, la teoría general de las nulidades entiende que éstas son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme lo desarrolla el art. 50 de la Ley N° 1715, debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error, haberse basado en actos que no corresponden a la realidad o por violación de la ley aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al análisis conforme lo acusado por la parte actora en el memorial de demanda, definir lo que hemos de entender por: Error Esencial que destruya su voluntad, Violación a la Ley aplicable y Simulación absoluta.

1. Error esencial que destruya su voluntad.- Cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013, S2a N° 09/2014 de 07 de abril de 2014, S1a N° 61/2014 de 21 de noviembre de 2014 y S1a N° 15/2015 de 10 de marzo de 2015, entre muchas.

2. Simulación absoluta .- El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

3. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados .- En los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2-b) de la Ley N° 1715 ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, verbigracia, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos inexistentes) otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al administrado).

4. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento .- La Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual DS N° 29215 de 2 de agosto de 2007 son las normas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra, regulando el saneamiento de la propiedad agraria y sus formalidades esenciales a observarse.

Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo que, de la compulsa de la carpeta de saneamiento, análisis de los términos de la demanda, respuesta, normas legales cuya vulneración se acusa, se concluye:

A). Con relación a que se habría ejecutado de un erróneo proceso de saneamiento.

Se argumenta que todo el proceso de saneamiento está mal ejecutado, ya que el terreno se encontraría totalmente abandonado y constituiría territorio del Pueblo Indígena Tsimane, cuestionando en lo principal, la emisión del Informe de Inspección, que el titular del predio "Agropecuaria Zoraida" habría manipulado y sobornado a las autoridades de las comunidades campesinas, evitando el ingreso de la brigada del INRA para la verificación in situ; que lo señalado en la Ficha Catastral y Registro de Mejoras, es falso, y que el Plan de Ordenamiento Predial (POP) y la Reserva Privada de Patrimonio Natural (RPPN) de la Superintendencia Agraria y Forestal, fueron otorgados sin haber estas instituciones realizado una inspección in situ, resultando ser el otorgamiento de dicho Título Ejecutorial ilegal, por vulnerar la Constitución Política del Estado Plurinacional y leyes vigentes.

Sobre este aspecto y de la jurisprudencia agroambiental, se tiene que en un caso análogo y ante argumentos similares planteados en la demanda de Nulidad contra el mismo Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000463 de 23 de septiembre de 2011, instaurado por la "Comunidad Ganadera Renacer", éste Tribunal, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 98/2016 de 4 de octubre de 2016, ya emitió fallo correspondiente con relación a muchos de los puntos también expuestos en el presente caso:

Respecto al punto, dicha sentencia manifestó: "1 Error esencial que destruyó la voluntad del administrador por haberse titulado la tierra a un supuesto propietario con posesión inexistente ..."De lo inicialmente referido, se tiene que los argumentos de la parte actora cuestiona el accionar de la entidad administrativa INRA en la ejecución del referido proceso administrativo, proceso que de acuerdo a lo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715 - Recurso Ulteriores- deben ser impugnados únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental, a través de la Acción Contencioso Administrativa, esta previsión otorga la garantía de seguridad jurídica para los administrados que participan de los procesos administrativos ejecutados por la entidad administrativa, en el caso del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA. Así debemos tener en cuenta que la uniforme doctrina del Tribunal Agroambiental ha señalado, que toda demanda contenciosa administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, revisando sí el proceso administrativo se adecuó, en cuanto a su tramitación, a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho, como serían en este caso los aspectos que observan los demandantes que habrían derivado en un erróneo proceso de Saneamiento, elementos que no pueden ser objeto de una demanda de nulidad de título ejecutorial, por la particularidad que hace a este tipo de acciones, los cuales por razón al debido proceso y a la estabilidad de los actos no pueden estar continuamente siendo revisados, más aún cuando no se ha ejercitado oportunamente como en el presente caso, la acción contencioso administrativa que la Ley N° 1715 les reconoce a todos aquellos sujetos que participan de un proceso de saneamiento o se ven perjudicados por el mismo, lo cual constituye una garantía como tiene finalidad la revisión jurisdiccional de todos los actuados que corresponden a este proceso técnico jurídico administrativo"(sic).

En este sentido, se tiene que lo fundamentado en la demanda y subsanaciones, no guardan relación con las normas jurídicas en las que amparan su pretensión, ya que los hechos expuestos, al margen de ser ambiguos, son contradictorios (como el hecho de que el titular de la "Agropecuaria Zoraida" no sea propietario de dicho predio y no haya ejercido posesión sobre él; sin embargo habría manipulado y sometido a los indígenas del lugar a peonazgo y esclavitud entre otros), hechos que denotan que los demandantes incurren en error, pues las irregularidades procedimentales, como la errónea valoración de la Función Social, desconocimiento de la posesión legal o reconocimiento de una posesión ilegal, ficticia y otras en las que habría incurrido el ente administrativo, son cuestionables en la vía contencioso administrativa, y si bien, las acciones de Nulidad de Título Ejecutorial y Contencioso Administrativo, son procesos tramitados en la vía ordinaria de puro derecho, el objeto de la primera es determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir relativo a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables; siendo el objeto de la segunda, el determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan, aspectos que además no fueron diferenciados en la presente demanda.

Es decir que estas observaciones en la emisión del Título Ejecutorial impugnado, debieron ser cuestionadas en proceso contencioso administrativo que tiene la finalidad de examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que no puede ser considerado en un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial como es el caso que nos ocupa, toda vez que el art. 64 de la Ley N° 1715 establece que: "el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", teniendo las finalidades descritas en el art. 66-I-1 de la misma Ley, que establece: "La titulación de tierras que se encuentran cumpliendo con la Función Económico Social o Función Social de finidas en el art. 2º de esta ley..." y en caso de que el trámite no sea cumplido a cabalidad conforme a procedimiento, la norma también establece los recursos legales siempre y cuando permita dicho recurso, en observancia del art. 68 de la ya citada Ley N° 1715 que señala: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo,..."(sic); siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal en previsión a la garantía de seguridad jurídica para los administrados que participan del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, así lo ha establecido éste Tribunal en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 42/2017 de mayo de 2017 y Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 80/2017 de 7 de julio de 2017 entre otras; máxime, cuando del Informe en Conclusiones cursante de fs. 425 a 441 de los antecedentes, punto (Valoración de la Función económico Social) se establece: "De la verificación realizada en el predio, se evidencio la existencia de pequeños trabajos que pertenecen al señor Gonzalo Escobar, sin embargo, dentro del plazo determinado mediante Resolución Administrativa RA-CS N° 309/2007 para la ampliación y continuidad de las pericias de campo, habiéndose presentado la Resolución RI-RPPN-002/2007 de 30 de julio de 2007 emitido por la Intendencia de Desarrollo Forestal de la Superintendencia Forestal mediante el cual se aprueba la Reserva Privada de Patrimonio Forestal..."(sic); lo que significa que durante el proceso de saneamiento, el beneficiario presentó la documentación pertinente, aspecto que en su oportunidad pudieron rebatir los demandantes en uso de sus derechos y conforme a los plazos previstos por ley, omisión que no puede ser atribuible a la entidad administrativa o a los funcionarios de esta, y menos constituir como fundamento que permita sustentar un estado de indefensión y/o constituir el fundamento de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas fijadas por ley.

B. CAUSALES DE NULIDAD Y DISPOSICIONES LEGALES VULNERADAS.

1.- Con relación al error esencial que destruyó la voluntad del administrador, que habría titulado a un propietario y poseedor de un predio inexistente .

Al respecto, se manifestó que al haberse titulado la "Agropecuaria Zoraida" a favor de un supuesto propietario con posesión inexistente, no real, la voluntad del administrador (INRA) resultó viciada, por mediar "error esencial que destruyó su voluntad", ya que Pedro Gonzalo Escobar Mendoza en complicidad con miembros del mismo INRA, lo favorecieron, desconociendo que las tierras objeto de la presente demandada eran parte de la "Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande" y de sus miembros originarios, consecuentemente los datos falsos que figuran en el proceso de saneamiento indujeron a que el administrador haya incurrido en error esencial conforme al art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715.

Dicho punto ya fue planteado exactamente con los mismos argumentos y resuelto mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 98/2016 de 4 de octubre de 2016, que fundamentó:

"1. Error esencial que destruyó la voluntad del administrador por haberse titulado la tierra a un supuesto propietario con posesión inexistente ....de la revisión de los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento se identifica que las etapas del proceso de saneamiento han sido cumplidas a cabalidad, habiendo ejecutado el INRA este proceso desde el año 1999, posteriormente el 2004, 2005, 2007 hasta la emisión de la Resolución Suprema N° 0149 de 6 de marzo de 2009, sin que se pueda evidenciar los argumentos de la parte actora respecto a que la entidad administrativa hubiera sido inducida a una falsa apreciación de la realidad, más por el contrario una de las características de éste procedimiento de saneamiento es la verificación in situ dentro del relevamiento de Información de Campo, la que necesariamente se verifica en el lugar por parte de los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y para determinar que hubiera habido fraude o algún tipo de parcialización de las autoridades del INRA, estas denuncias deben ser claramente probados, para recién constituir causal de nulidad de un Título Ejecutorial pos saneamiento, por consiguiente la causal invocada no responde a los presupuestos mínimos que demanda su aplicación para determinar la citada nulidad, porque no se ha demostrado cual el error esencial dentro de la ejecución del proceso que hubiera destruido la voluntad del ente administrativo competente en el reconocimiento del derecho de propiedad a favor de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza...(sic)"

En este sentido, de la revisión de los antecedentes se tiene que el predio "Agropecuaria Zoraida", fue sometido a saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento CAT SAN, polígono N° 065, cursando de fs. 105 a 121, Informe en Conclusiones de 28 de junio de 2008, en el punto 4 (Soluciones a los Conflictos) refiere: "Con relación al predio AGROPECUARIA ZORAIDA, la misma acredito su derecho propietario mediante el Título Ejecutorial N° 7511-6 y demostró el cumplimiento de la Función Económico Social a través de la aprobación de su Reserva Privada de Patrimonio Natural mediante la RESOLUCION RI-RPPN-002/2007, emitido en la ciudad de Santa Cruz el 30 de junio de 2007 por la intendencia de Desarrollo Forestal dependiente de la Superintendencia Forestal, por tanto corresponde reconocerle la superficie de 2430.9300 hs. de acuerdo a la mencionada resolución"; de fs. 450 a 455 cursa Informe de Socialización de Resultados DGS-JRLL N° 1837/2008 de 2 de octubre de 2008, que en el punto 2. (Conclusiones y Sugerencias) refiere que al haberse vencido el plazo de efectuar reclamos posterior a la socialización de resultados, tiene por aceptado implícitamente el resultado referente a su predio, sugiriendo continuar el proceso; habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 00149 de 6 de marzo de 2009, que resuelve anular el Título Ejecutorial N° 7511-6 emitido a Pedro Gonzalo Escobar, respecto a predio Concesión Agropecuaria Zoraida y subsanando los vicios de nulidad relativa vía conversión, otorga nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza sobre el predio denominado "Agropecuaria Zoraida" con una superficie de 2.430,9300 ha., en mérito a la citada Resolución Suprema, se emite el Título Ejecutorial N° MPE NAL-000463 de 23 de septiembre de 2011; extremos que demuestran la existencia de un proceso de saneamiento, donde se verificó el cumplimiento de la FES en el predio "Agropecuaria Zoraida", identificando actividades agropecuarias, constando a fs. 728 a 729 y 749 a 752 de los antecedentes, Ficha Catastral, Formulario de Registro de Mejoras y Formulario de Registro FES, donde se verificó: 668 cabezas de ganado criollo, 14 cabezas de ganado porcino criollo, 60 aves de corral, 6 hectáreas de plano Guayaquil y 15 hectáreas de pasto sembrado, chaco desmontado, pastizal, alambrado y machones, conforme lo evidenció el propio INRA. Además que dentro del plazo de ampliación de las Pericias de Campo, Pedro Gonzalo Escobar Mendoza presentó la Resolución RI-RPPN 002/2007 de 30 de julio de 2007, emitida por la Superintendencia Forestal, la cual aprueba la Reserva Privada de Patrimonio Natural sobre la superficie de 2430,9300 ha., cumpliendo de esta manera con la FES, conforme lo previsto por los art. 166 y 169 de la CPE vigente en ese momento y art. 393 y 397 de la actual CPE; teniéndose que la causal de nulidad, de que el demandado seria un supuesto propietario que no cumple con la Función Económico Social y que el predio se encontraba abandonado, invocado como causal de "error esencial" que habría destruido la voluntad del administrador, previsto en el art. 50-1-I-a) de la Ley N° 1715, es inviable, no pudiendo haber error esencial que hubiera destruido la voluntad del administrador, porque esta voluntad era precisamente titular el predio "Agropecuaria Zoraida" a favor de quien corresponda, resultando el beneficiado Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, al haber verificado el INRA durante el proceso de saneamiento que a más de ser titular del predio en cuestión, el mismo cumplía a cabalidad con la Función Social, no siendo evidente lo manifestado por los actores.

2. Con relación a la Simulación Absoluta, en cuanto a la existencia de un poseedor, supuesto propietario y empresario agrícola .

En este punto, se sustenta que dichas tierras estaban totalmente abandonadas, siendo la "Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande" la que ejerció actos de posesión y realizó las mejoras en el predio, mismas que habrían sido consignadas a favor de Pedro Gonzalo Escobar; hecho que constituiría la simulación absoluta respecto a la existencia del ejercicio de la posesión en las Tierras de "Agropecuaria Zoraida", haciendo aparecer como verdadero algo que es falso, contradiciendo la realidad y que constituye la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.

Sobre este mismo punto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 98/2016 de 4 de octubre de 2016, señaló:

" 2. Simulación absoluta en cuanto a la existencia de un poseedor, supuesto propietario agrícola, porque las tierras habrían estado abandonadas cuando la Comunidad Ganadera RENACER tomo posesión... En este sentido no se identifica la relación de la causal señalada de simulación absoluta con los hechos que permitirían a esta entidad deducir que en el presente caso, el demandado hubiera realizado una simulación de tal magnitud que hubiera inducido al INRA a un incorrecto reconocimiento de derecho de propiedad en desmedro de los intereses de los actuales demandantes, principalmente porque el referido proceso de saneamiento tuvo una larga duración en el que hubo oportunidad de discutir y poner en conocimiento de la entidad administrativa, como en el caso se hizo, respecto a todos estos aspectos que ya merecieron a través de varios Técnicos Jurídicos la evaluación correspondiente por parte de la entidad administrativa, incluso a través de los informes legales de adecuación, los cuales validan las actividades ejecutadas en el predio Agropecuaria ZORAIDA. Así no menos importante resulta la identificación de la documentación que cursa de fs. 1159 y siguientes, en los cuales se denota por parte del INRA el trabajo de conciliación que realizo con los predios y personas en conflicto en el lugar, cursando a fs. 1175 el Informe de Identificación de Conflictos de 23 de agosto de 2007, en el cual se hace referencia a la situación que se identifico en la zona, las fallidas audiencias de conciliación en la se hace una relación de la situación del cumplimiento de Función Social y Función Económica Social de todos los involucrados con el predio Agropecuaria ZORAIDA, es decir de la Comunidad Ganadera RENACER, la Comunidad Agropecuaria CALIFORNIA, la Comunidad Rio Grande y el predio Dos Amigos San Quintin, concluyendo el citado Informe "Que como resultado de las Pericias de Campo se concluye que existen sobreposiciones de las Comunidades, California, Renacer, Rio Grande, y el predio Dos Amigos San Quintin, sobre el predio Agropecuaria Zoraida (...) quienes no llegaron a conciliar sus diferencias, manifestando que sea el INRA quien resuelva" Sugiriendo en consecuencia el INRA proseguir con el proceso a objeto de resolver todos los conflictos. Estos aspectos demuestran que el INRA ejecutó su trabajo en el marco de las competencias y la normativa vigente en su momento para luego adecuarla al actual Decreto Reglamentario N° 29215, para señalar en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio CAT SAN que: Que se verificó el cumplimiento de Función Económica Social en el predio Agropecuaria ZORAIDA, por parte de su beneficiario inicial."(sic).

Debiendo tomarse en cuenta que a objeto de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, en el país se ha establecido la ejecución del proceso Técnico Jurídico denominado "Saneamiento de la propiedad agraria", que tiene por objeto conforme lo establece el art. 64 de la Ley N° 1715 perfeccionar el derecho de propiedad; identificando entre sus finalidades contenidas en el art. 66-6) de la misma norma, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la Función Social o Función Económica Social, el cual es ejecutado por la entidad administrativa.

En tal sentido y de la revisión de la carpeta de saneamiento se identifica que las etapas del proceso de saneamiento han sido cumplidas a cabalidad, habiendo ejecutado este proceso desde 1999, 2004, 2005, 2007 emitiéndose la Resolución Suprema N° 0149 de 6 de marzo de 2009, cursante de fs. 1215 a 1219, sin que los argumentos de la parte actora respecto a que se hubiera montado todo un aparato a favor del demandado para favorecerlo, no encuentra asidero coherente, más por el contrario y siendo una de las características del proceso de saneamiento dentro el relevamiento de Información de Campo la verificación en el lugar para determinar fraude o algún tipo de parcialización de las autoridades del INRA, hechos, que para merecer un tratamiento diferente por parte de este Tribunal, deben ser probados, conforme al principio del debido proceso, para recién constituir causal de nulidad de un Título Ejecutorial; ya que sin pruebas fehacientes que demuestren lo contrario, no pudiendo desconocer lo constatado por el INRA en el proceso de saneamiento referido, conforme se evidencia de la documentación cursante de fs. 728 a 752 de los antecedentes entre las que se encuentra la Ficha Catastral y Actas de Conformidad de Linderos que dan cuenta de la posesión que ejerce el beneficiario desde 1987 hasta el momento de la verificación en campo, habiéndose constatado en el proceso administrativo mejoras en el predio como la realización de actos que denotan al demandado como propietario y poseedor, por lo que no podría considerarse al predio "Agropecuaria Zoraida" como una propiedad abandonada.

Respecto a que las mejoras hubieran sido transmitidas en forma verbal y sin la verificación in situ; se tiene que es la misma entidad administrativa que refiere que existió imposibilidad de verificación de estas mejoras dado el conflicto existente entre las Comunidades California y Renacer; habiendo el beneficiario del predio, presentado documentación que refuerza y mejoró su condición de propietario del referido predio, tales como registro de marca de ganado, pago de impuestos, inserción de mejoras, obtención del Plan de Ordenamiento Predial, entre otros documentos que permiten concluir que el predio, no estaba abandonado y que en el mismo sí existía actos de posesión por parte de Escobar Mendoza, quien incluso denunció de manera permanente los avasallamientos a su predio por diferentes comunidades.

En este sentido, en el presente caso, no se identifica la relación de causalidad que denote la existencia de una simulación absoluta que permitan deducir que al interior de la entidad administrativa se hubiera realizado una simulación que hubiera inducido al mismo INRA a cometer un incorrecto reconocimiento del derecho de propiedad en desmedro de los intereses de los indígenas de la Comunidad Tsimane, ya que de todo lo obrado esta demostrado que el INRA ejecutó su trabajo en el marco de las competencias y la normativa vigente en su momento para luego adecuarla al actual DS N° 29215, señalando en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio CAT SAN que: "Se verificó el cumplimiento de Función Económica Social en el predio Agropecuaria Zoraida, por parte de su beneficiario inicial"; teniéndose que dicha causal invocada no es evidente.

3. Con relación a la Ausencia de Causa .

Por ser falsos los hechos y el derecho invocado por el supuesto propietario, quien trataría de aparentar y demostrar la condición de propietario a lo largo del proceso, en complicidad con los funcionarios del INRA, alterando documentos, tergiversando la información real, pretendiendo con ello justificar el derecho a la titulación, recayendo esos hechos en la casual de nulidad prevista en el inciso art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

Norma jurídica que determina que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

Punto también resuelto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 98/2016 de 4 de octubre de 2016, señalo:

"Ausencia de Causa, por ser falsos los hechos y el derecho invocado por el supuesto propietario, quien trataría de aparentar y demostrar la condición de propietario a lo largo del proceso en complicidad con los funcionarios del INRA... Sin embargo este hecho no es probado en la presente acción y tampoco lo demostraron en la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que debe este Tribunal en respeto a la función pública y la fe del Estado representada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tanto no se demuestre la comisión de ilícitos cometidos por funcionarios de dicha entidad, no puede restar validez a los resultados de saneamiento ejecutado por dicha entidad administrativa..."(sic);

Argumentos que al margen de ser reiterativos con los anteriores no fueron debidamente probados en la presente demanda de nulidad, como tampoco en la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que este Tribunal en resguardo al principio de buena fe que rige en la función pública, en tanto no se demuestre de forma idónea y conforme a derecho la comisión de presuntas faltas o ilícitos cometidos por funcionarios de la entidad administrativa, no se puede restar validez a lo consignado en campo, a la documentación cursante en la carpeta de antecedentes, ni a los resultados del saneamiento del predio "Agropecuaria Zoraida", además porque los demandantes al margen de no haber reclamado en forma oportuna, lo hacen sin prueba que sustente lo vertido.

En tal circunstancia, al ser este punto reiterativo a los puntos precedentemente desarrollados no corresponde mayor pronunciamiento, habiéndose demostrado que la entidad administrativa actúo y ejecutó el proceso de saneamiento del predio en cuestión por mandato legal establecido en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley Nº 3445 y los reglamentos vigentes a su turno ( DS Nº y DS Nº 29215); más aún, cuando los demandantes identificaron conflictos en el área, aspecto que es corroborado a fs. 1175 de la carpeta de saneamiento (Informe de Identificación de Conflictos de 23 de agosto de 2007), en consecuencia no se podría identificar ausencia de causa como causal de nulidad por parte del INRA.

4. Con relación a la violación de otras leyes aplicables y de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial impugnado .

Habiéndose vulnerado los arts. 393 de la Constitución Política del Estado, art. 2-IV, VIII, XI y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715 modificado por Ley Nº 3545, art. 3-III Ley Nº 1715 y el DS Nº 29215 (referentes al derecho de posesión de comunidades indígenas que deberán ser valorada de acuerdo al convenio 169 de la OIT ratificado mediante Ley Nº 1257 de 1 de julio 1991), no habiéndose aplicado las señaladas disposiciones que son de orden público y cumplimiento obligatorio y actuaron en el trabajo de campo simulando encontrarse con un propietario, incurriendo los funcionarios del INRA no solo en faltas administrativas sino en delitos establecidos en el código penal, porque Pedro Escobar Gonzales nunca estuvo en posesión del predio.

Con referencia a la normativa referente a los derechos de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, tales como el Convenio 169 de la OIT y de la Ley N° 1257; más allá de entrar en el discernimiento si la "Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande", por norma constitucional pueda autodefinirse como Pueblo Indígena Originario Campesino, cuya condición jurídica, no fue de conocimiento del INRA en la tramitación del proceso, siendo recién invocada en el actual proceso, corresponde señalar que el INRA resolvió el conflicto del área en razón a la normativa vigente propia de la materia que demanda que la entidad administrativa debe evaluar de manera objetiva los derechos que se encuentren en controversia dentro de un determinado proceso de saneamiento, precautelando en lo posible el reconocimiento de derechos cuando éstos se enmarquen en la normativa vigente, en este sentido, del proceso de saneamiento, se tiene que en dicha circunstancia los demandantes no demostraron su posesión legal, no estableciendo una data anterior a la publicación de la Ley N° 1715 y más aún se evidenció que ingresaron y se asentaron en un predio individual y no colectivo que tenía un derecho legalmente constituido a favor de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, y en tal circunstancia ese ejercicio del derecho de posesión colectivo no puede ser considerado legal por afectar otro derecho de propiedad privada identificado con un antecedente anterior a la posesión invocada, así se autodenominen Pueblo Indígena Originario Campesino, éste Tribunal considera, (como en la anterior sentencia) que este elemento no puede modificar los resultados del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, teniendo en cuenta que son otros los elementos y características que hacen a la protección de los derechos colectivos.

Con relación al desconocimiento de los actores de las Resoluciones Administrativas I-TEC N° 3516/2004 de 21 de abril de 2004 emitido por la ex Superintendencia Agraria, que determinó la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial del predio "Agropecuaria Zoraida", así como también la Resolución RI-RPPN-002/2007 de 30 de julio de 2007, de Constitución de Reserva Privada de Patrimonio Natural emitida por ex Superintendencia Forestal, invocando que no se les hubiera consultado como Pueblo Indígena Originario Campesino, para su extensión; se tiene que dicho argumento no tiene relevancia jurídica, ni trascendencia, porque previamente se debe demostrar un derecho colectivo que les asiste para que la entidad administrativa tuviera la obligación de realizar la consulta referida, para demostrar si fuera el caso, el perjuicio ocasionado y el grado de trascendencia con relación a sus derechos, aspecto que este Tribunal no identifica en razón a que el derecho de propiedad y la falta de posesión que invocan como falsa los actores, fueron declaradas legales por el ente administrativo en el proceso de saneamiento en cuestión; no encontrándose acreditada la existencia de error esencial, simulación absoluta, falta de causa o violación de otras leyes aplicables y de la finalidad que inspiraron el otorgamiento del Título Ejecutorial impugnado, como señala la parte actora, debiendo considerarse que al haberse llevado a cabo el proceso de saneamiento por etapas, no habiendo la parte actora efectuado la impugnación de la Resolución Final de Saneamiento que dio paso a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, y que fue notificada oportunamente conforme al art. 68 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, por lo que no puede considerarse un acto que vulnere el derecho a la defensa.

Con relación a la violación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, arts. 309-I y 321 del DS Nº 29215 (que refieren a la posesión legal y la posesión de las comunidades), arts. 155, (respecto a la verificación y cumplimiento de la FS y FES), 159 (verificación en campo e instrumentos complementarios), 164 (Función Social), 165 (verificación de la FS), son materia analizable en otro tipo de proceso, concluyéndose que las referidas vulneraciones a la normativa citada en la presente acción corresponde más a una demanda contencioso administrativa como se señaló inicialmente, que a una demanda Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, que a más de invocar las causales contenidas en el art. 50- I -1- a)- c) y 2-b)-c), no las asocia a hechos específicos; es decir, los actores no especifican en forma idónea como se identificaría la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial conforme a los supuestos precedentemente expuestos, pues, resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, que en suma, si bien se enuncia la relación de causalidad, pero no los subsume al caso concreto ni precisa el nexo de causalidad entre los hechos generadores de la vulneración, con los derechos argüidos de vulnerados, vinculados a las causales de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

Del análisis precedente, se concluye que al no haberse demostrado las causales de nulidad acusadas en el memorial de demanda y en memorial de subsanación, que afectarían el otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, queda desvirtuado todo lo argüido por la parte demandante, en consecuencia corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado, art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 14 a 29 y memorial de subsanación de fs. 33 de obrados, interpuesto por Miguel Cayabare Fernández, Pablo Fernández Miro, Eduardo Fernández Miro y Recio Fernández Miro, en representación de la "Comunidad Indigena Tsimane Rio Grande", declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° MPE-NAL 000463 de 23 de septiembre de 2011.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de lo que correspondiere y simples con cargo a dicha entidad administrativa.

Regístrese y notifíquese y archívese.

Fdo.

Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera

Dr. Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera