SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 104/2017
Expediente : Nº 2253/2016
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante: Alcira Rivero de Suarez, Yolanda Rivero de Aguilera, Pablo Rivero Cuellar, Deida Rivero de Rivero, Hugo Cesar Rivero Cuellar, Víctor Rivero Cuellar, María Fátima Rivero Cuellar, Dilson Rivero Cuellar, Luis Fernando Rivero Cuellar, Wilver José Rivero Ortiz, Aida Rivero de Rapp, Olga Rivero de Saravía, Carmen Rivero Sánchez, Dely Lucia Rivero Sánchez, Roly Rivero Sánchez y Dagner Rivero Sánchez. | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y Director Nacional a.i. del INRA. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 15 de noviembre de 2017 | |
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz | |
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 26 a 36 vta. de obrados, Alcira Rivero de Suarez, Yolanda Rivero de Aguilera, Pablo Rivero Cuellar, y otros, legalmente representados por Guillermo Rivero Cuellar, Fernando Herrera García y José María Cortez Vargas y Edegardo Jorge Rivero Sánchez, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 18336 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 211 de la propiedad denominada "SAN BARTOLO y TIERRA FISCAL", determinando dicha resolución anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 139498 de 2 de agosto de 1967 con expediente N° 14236, Resolución Suprema N° 164392 de 17 de octubre de 1972 con expediente N° 16025 y Resolución Suprema N° 170235 de 30 de agosto de 1973 con expediente N° 19328, emitidas a favor de los predios "EL CERRITO" y "EL CERRITO Y SAN BARTOLOME", así como declarar Tierra Fiscal la superficie de 136.7158 ha. (Ciento treinta y seis hectáreas con siete mil ciento cincuenta y ocho metros) y 7573.8064 has (Siete mil quinientos setenta y tres hectáreas con ocho mil setenta y cuatro metros cuadrados), ubicadas en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz. |
En el contexto anteriormente señalado, los accionantes demandan dejar sin efecto la Resolución Suprema objeto de la presente demanda contencioso administrativa y en consecuencia disponer la anulación de todo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, a fin de reencauzar el proceso, argumentando al respecto:
Como antecedentes del proceso de saneamiento .
Señalan como antecedente que el predio "EL CERRITO" N° 16025, cuenta con Resolución Suprema N° 164392 de 17 de octubre de 1972, emitido a favor de Guillermo Rivero Vaca, con una superficie de 1343.9000 has. A su vez el predio "SAN BARTOLOME" N° 19328 cuenta con Título Ejecutorial N° 625306 emitido a favor de Guillermo Rivero Vaca con una superficie de 2513.4500 has., el predio "MONTEVIDEO" N° 43283 con Sentencia de 13 de mayo de 1976 emitida a favor de Guillermo Rivero Vaca, Dina Cuellar de Rivero, Guillermo Rivero Cuellar y Enrique Cuellar con una superficie de 8377.8300 has., y el predio "EL CERRITO" N° 14236 con Título Ejecutorial N° 371624 emitido a favor de Guillermo Rivero Vaca, con una superficie de 6500.0000 has.
Refieren como antecedente el hecho de que el Informe DDSC-SAN SIM VAS INF N° 837/2010 de 05 de diciembre de 2010 identificó los expedientes N° 14236 y 16025 ambos de Guillermo Rivero Vaca, sin embargo omitió identificar los expedientes N° 43283 emitido a favor de Dina Cuellar de Rivero, Guillermo Rivero Cuellar y Enrique Rivero Cuellar y 119328 emitido a favor de Guillermo Rivero Vaca, expedientes que forman parte del predio "SAN BARTOLO".
De la ejecución del proceso de saneamiento observan :
1.Que, se podrá evidenciar del proceso de saneamiento que existen dos Informes en Conclusiones, con manifiestas contradicciones respecto a la consideración de antecedentes agrarios, obviándose valorar la superficie del antecedente agrario N° 14236 "El Cerrito", en el primer Informe en Conclusiones, y sugiere reconocer la superficie de 11588.6455 has.
2.Observan que el Informe Técnico Jurídico DDSC-SAN INF. N° 255/2013 de 05 de diciembre de 2013, que dispone la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 015/2012 de 19 de abril de 2012, incluso el Informe Técnico Legal DDSC-V-AS INF. N° 0101/2012 de 10 de abril de 2012, hizo que se modifique el fondo de todo el proceso de saneamiento "SAN BARTOLO" porque los cambios producen efectos individuales y debió el INRA en este sentido poner a conocimiento de todos los beneficiarios y que al no haberse procedido notificar a todos los actores se ha vulnerado el principio de legalidad objetiva y el art. 115 del la CPE, y que al no haberse procedido de esta forma, el INRA los ha dejado en total indefensión.
3.Argumentan que la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 427/2013 de 5 de diciembre de 2013, fue publicada mediante edicto, y que sin embargo a fs. 581 de actuados cursa una sola notificación personal de 28 de octubre de 2014, practicada a Guillermo Rivera Cuellar en su calidad de propietario del predio "SAN BARTOLO" y no existe constancia de notificación a los 17 copropietarios, resultando aún más extraño que se notifique el mismo día que se inicia el nuevo Relevamiento de Información en Campo del predio "SAN BARTOLO", o sea el día 28 de octubre de 2014, identificándose en el punto segundo de la citada resolución que se instruye el plazo para ejecutar los trabajos de Relevamiento de Información en Campo desde el 28 de octubre al 08 de noviembre de 2014, dejando a todos los copropietarios en indefensión sin oportunidad de plantear recurso alguno en contra de la citada Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 427/2013 de 05 de diciembre de 2013.
4.Observan que la Ficha Catastral de 01 de noviembre de 2014, sólo consigna al expediente agrario N° 14236 como antecedente agrario y no así los expedientes N° 16025, 19328 y 43283, mismos que forman parte del predio "SAN BARTOLO" y que fueron presentados durante el Relevamiento de Información en Campo, como lo reflejarían las Actas de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursantes a fs. 688 a 693.
5.Señalan que el Formulario de Verificación de FES de Campo, consignó el cumplimiento de la Función Económica Social con infraestructura y actividad ganadera en la cual se constato la existencia 1981 cabezas de ganado bovino, 42 equinos, viviendas, corrales, bretes, galpones, atajados, alambrados, etc., y que los funcionarios del INRA, no especificaron en el punto de "otros" la existencia de servidumbres ecológicas legales como ser la existencia de curiches y pantanos, que son aprovechados en la actividad ganadera, y en tal circunstancia las citadas servidumbres debieron ser incluidas en el cálculo de la FES.
6.Refieren que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 2329/2014 de 28 de noviembre de 2014 de Relevamiento de Expedientes Agrarios, es atentatorio a sus intereses personales, al disponer el ilegal recorte de la propiedad en base a argumentos técnicos y legales ajenos a la realidad indicando de manera subjetiva que el Expediente 43283 "MONTEVIDEO", se encontraría supuestamente desplazado al sur, en razón a que el citado expediente no contaría con datos técnicos precisos que puedan determinar su desplazamiento tal como habría querido hacer creer el INRA, y que esta falta de precisión fue la causante del hecho de recorte de su predio, ocasionando que sólo se les quiera reconocer una superficie de 7.833.1063 has., argumenta además que el citado informe es contradictorio con el Informe de Relevamiento de Expediente DDSC-V-AS INF N° 101/2012 de 10 de abril de 2012, en el cual se puede verificar claramente la ubicación y continuidad de los expedientes agrario N° 14236 El Cerrito, N° 16025 El Cerrito, N° 19328 San Bartolomé y N° 43283 Montevideo, al margen que dicho informe realizó un análisis multitemporal estableciendo la existencia de actividad antrópica, y que en el mosaicado se puede apreciar los expedientes agrarios relacionados entre sí, que hoy forman parte del predio SAN BARTOLO, sin que se hubiera identificado desplazamiento alguno. Señalan que el Informe analizado, sería también contradictorio con el informe DDSC-COI-INF N° 913 de 31 de octubre de 2012 que consideró dichos antecedentes agrarios dentro del saneamiento del predio "SAN BARTOLO".
7.Argumentan que el Informe en Conclusiones de 3 de diciembre de 2014, hace referencia a un polígono errado, cuál sería el N° 200 cuando el correcto corresponde al N° 211 de acuerdo a la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento N° 461/2014 de 27 de octubre de 2014 cursante a fs. 560; Que no se consigna el antecedente agrario N° 14236; Que se omite considerar el antecedente agrario N° 43283 (Montevideo) y es incluso contradictorio al señalar que el mismo se encontraría desplazado al sur y que no se sobrepondría al predio, entrando en contradicción total con los otros dos Informes de Relevamiento de Expedientes DDSC-V-AS N° 101/2012 de 10 de abril de 2012 y DDSC-COI-INF N° 913 de 31 de octubre de 2012; Que en el punto de Otras Consideraciones, el citado Informe en Conclusiones, hace referencia que en el predio SAN BARTOLO "el cálculo de la actividad productiva más la proyección de crecimiento hace un total de 12607.7513 has." Y que en todo caso esa debiera ser la superficie a ser reconocida a favor del predio, en base al cumplimiento real de la FES.
8.Señalan que la cita del art. 398 de la CPE, en el Informe en Conclusiones, debe ser entendida en cuanto a la prohibición del latifundio, que es la tenencia improductiva de la tierra, la tierra que no cumpla FES, que en el presente caso no sería aplicable porque no se ha identificado tierra improductiva, más al contrario se ha establecido el 100% de cumplimiento de FES, y en cuanto al límite de la superficie que no puede ser mayor a 5.000 has., se debe considerar que "SAN BARTOLO" es una propiedad fusionada con antecedentes agrarios distintos, y que en este entendido tomando en cuenta el art. 399-I de la CPE, reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a la Ley, debiéndose tener en cuenta que las cuatro parcelas que conforman el predio "SAN BARTOLO", ya salieron del dominio del Estado, al operarse la transferencia vía dotación, en tal sentido ésta propiedad en cuanto a su superficie debe ser respetada a favor de su persona y de sus hermanos mandantes en calidad de subadquirentes bajo el principio de irretroactividad, teniendo en cuenta que la fracción en posesión debe ser respetada a su favor al cumplir con la FES y la legalidad de la posesión. Que al haberse declarado Tierra Fiscal la superficie de 8750.1010 has, contraviene lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE.
9.Refieren que se presentaron varios memoriales de observaciones al Informe de Relevamiento e Informe en Conclusiones, sin que hubieran sido considerados, haciendo referencia precisa a cada uno de ellos, argumenta que a fs. 1154 cursa el Informe Técnico Legal DGST INF SAN N° 5/2015 de 01 de octubre de 2015, el cual en respuesta a lo observado, y no da respuesta concreta a las denuncias planteadas a efectos de quedar en estado de indefensión, y concluye sugiriendo la prosecución de los procesos de saneamiento. Señalan que existen otros informes que sólo serían copia del informes antes referido, tal como el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 113/2016 de 19 de febrero de 2016, observando del mismo la fecha de notificación con el citado informe, de 02 de junio de 2016, es decir después que se hubiera emitido la Resolución Final de Saneamiento N° 18336 de 10 de mayo de 2016 y después de haberse publicado por edicto agrario de 29 de mayo de 2016.
10.Citan que la Resolución Final de Saneamiento, plasmada en la Resolución Suprema N° 18336 de 10 de mayo de 2016, resuelve anular los Títulos Ejecutoriales N° 371624 correspondiente al expediente agrario N° 14236; N° 605242 correspondiente al expediente agrario N° 16025 y Título Ejecutorial N° 625306 correspondiente al expediente agrario N° 19328 y Vía Conversión otorgar nuevo título ejecutorial con la superficie de 7838.1220 has., a favor de Yolanda Rivero de Aguilera, Alcira Rivero de Suarez, Deida Rivero de Rivero y otros y declara Tierra Fiscal la superficie de 136.7158 has., 1008,5587 has., 7573.8064 ha, disponiendo el desalojo de Yolanda Rivero y otros de la superficie declarada como Tierra Fiscal en el plazo de 3 días hábiles de la ejecutoria de la citada resolución. Refieren que la citada resolución les causa un daño enorme puesto que se les está desconociendo un legítimo derecho a la propiedad y a la posesión, ejercida desde hace más de 60 años, donde nunca se habría tenido problemas con terceros, por lo que corresponde la anulación de la referida resolución suprema por haberse violado e inobservado normas de procedimiento y sus derechos constitucionales.
11.Concluyen señalando que en la tramitación errada del proceso de saneamiento del predio "SAN BARTOLO" se han cometido errores groseros en su ejecución afectando y desconociendo el art. 397-I del la CPE, norma en estrecha relación con lo dispuesto en el art. 2 -IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, así como también se desconoció lo dispuesto por el art. 159 y 161 del D.S. N° 29215, por lo que solicita que sometido a revisión el trámite de referencia se declare Probada la demanda y en consecuencia Nula la Resolución Suprema impugnada.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 04 de octubre de 2016, cursante a fs. 39 de obrados, se resuelve admitir la demanda contencioso administrativa, y citados que fueron los demandados, responden a la misma en los siguientes términos:
Memorial de contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , cursante de fs. 91 a 94 de obrados.
Que a momento de apersonarse al proceso César Hugo Cocarico Yana en su condición de Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado por Vania Kora Siles, contesta la demanda señalando:
-Que durante el Relevamiento de Información en campo, la entidad ejecutora ha efectuado la valoración correspondiente conforme consta en obrados, utilizando los interesados diferentes medios podían haber probado el cumplimiento de la FES, conforme lo regula el art. 161 del D.S.N° 29215, sin embargo se tendría que sólo 7833.1063 ha. cumplen la FES y 8450,1063 has, no cumplirían, extremos que habrían sido el fundamento para la emisión del Informe en Conclusiones, y en tal sentido no existe derecho alguno vulnerado, durante la ejecución del proceso de saneamiento, y menos la vulneración al debido proceso como se pretende argumentar.
-Respecto a que existiría una mala valoración de FES al habérseles reconocido sólo 7838.1220 ha., cuando debió reconocerse la totalidad de la superficie consignada en los antecedentes agrarios N° 14236 (El Cerrito), 16025 (El Cerrito), 19328 (San Bartolomé) y 43283 (Montevideo). Refieren que la Resolución Final de Saneamiento se sustenta en las diferentes resoluciones e informes a los que arribó la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, siendo lo esencial la verificación de la FES, y que es producto de esa valoración que el INRA en el Informe Técnico JRJJ-SCS CT N° 441/2015 de 22 de junio de 2015, se ha sugerido que vía conversión se otorgue nuevo Título Ejecutorial a favor de los demandantes y que en tal sentido no se podría alegar que se les ha restringido derecho alguno, porque la resolución impugnada tiene la motivación y fundamentación adecuada, bajo el principio de la verdad material.
Concluye señalando que en el proceso de saneamiento aplicado al predio "SAN BARTOLO", se han cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar la normativa ni derecho alguno, por lo que piden se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenido en la Resolución Suprema N° 18336 de 10 de mayo de 2016.
Memorial de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia de fs. 99 a 105 vta., de obrados .
Que, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, legalmente representado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta la demanda contenciosa administrativa en los siguientes términos:
-En cuanto a las observaciones al Informe Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 837/2010 de 05 de diciembre de 2010, que habría omitido ubicar geográficamente los expedientes agrarios N° 43283 y N° 19328; señala que si bien inicialmente cursa el Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-SAM SIM V.A.S INF. N° 837/2010 de 03 de diciembre de 2010 de carácter preliminar, el cual en sus conclusiones señala que una vez constituidas las brigadas en campo se ajuste con mayor detalle lo referido a la identificación de procesos agrarios (CNRA-INC) en cuanto al estado jurídico y ubicación geográfica, se debe considerar que posteriormente se emitieron los Informes Complementarios, siendo el último Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 2329/2014 de 28 de noviembre de 2014, el cual realiza un análisis técnico y consideración a los Expedientes Agrarios N° 19328 SAN BARTOLOME, N° 16025 EL CERRITO, N° 14236 EL CERRITO y N° 43283 SAN BARTOLO.
-Respecto a la cita de las resoluciones de inicio del procedimiento, señala que al remitirse a las mismas los demandantes solo hacen una simple relación de hechos, no correspondería emitir mayor criterio al respecto.
-A las observaciones del Informe en Conclusiones, contesta señalando que la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 427/2013 de 5 de diciembre de 2013, emitido como producto del control de calidad realizado, conforme al Informe Técnico Jurídico DDSC-SAN INF N° 255/2013 de 05 de diciembre, e incluso el Informe Técnico Legal DDSC-V-AS-INF N° 0101/2012 de 10 de abril, y todo lo desarrollado en el marco de la misma, como el relevamiento de información en campo, se considera que no correspondería responder a las actuaciones anuladas las cuales se considera sin efecto legal, por lo que sólo se remiten a las actuaciones vigentes como ser el Informe en Conclusiones de 3 de diciembre de 2014, Informe de Cierre, Informes Técnicos JRLL-SCS-CT N° 441/2015 de 22 de junio, Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN N° 5/2016 de 19 de febrero de 2016 e Informe Técnico Legal SCE-INF-SAN N° 113/2016 de 19 de febrero, precisando que en los citados informes sólo se realizan sugerencias y recomendaciones sin definir derechos, en consecuencia, y que en presente caso el Informe Técnico Jurídico DDSC-SAN INF N° 255/2013 de 05 de diciembre de 2013 concluye y sugiere la anulación de obrados, y en tal sentido, es que se habría notificado al Presidente de CIRPAS y a la parte interesada Guillermo Rivero Cuellar, copropietario del predio "SAN BARTOLO", aclaran que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, RES.ADM RA SS N° 461/2014 de 27 de octubre de 2014, fue publicada mediante Edicto Agrario conforme se evidenciaría a fs. 559 de obrados y la Difusión de Aviso Público a fs. 566 de obrados, fuera de las notificaciones al Control Social, habiendo Guillermo Rivero Cuellar, participado de la realización de la Campaña Pública, así como el copropietario Roly Rivero Sánchez conforme el Acta cursante de fs. 584-585 de obrados, así como las cartas de citación personal a Guillermo Rivero Cuellar para participar durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo en su predio, así como mediante notificación personal.
-Que la Ficha Catastral cursante de fs. 610 a 616 de obrados y Formulario de Verificación de FES de campo evidencian la participación de Guillermo Rivero Cuellar quien habría suscrito las mismas, dando su conformidad, y consignó como copropietarios a Carmen Rivero Sánchez, Dely Lucia Rivero Sánchez, Roly Rivero Sánchez, Dagner Rivero Sánchez, Edegardo Jorge Rivero Sánchez, entre los otros copropietarios y que en tal circunstancia habiéndose cumplido la finalidad de la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 427/2013 de 05 de diciembre de 2013, que resuelve anular obrados, asimismo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 461/2014 de 27 de octubre de 2014 publicada mediante edicto agrario, ha adquirido la publicidad necesaria y que al no existir impugnación oportuna a las mismas, ha operado la caducidad del derecho en su oportunidad, se considera que se convalidaron las actuaciones y se habrían subsanado cualquier defecto de notificación.
-Refieren que la Ficha Catastral, en cuanto a no haber consignado los expedientes agrarios N° 14236, 19328 y 43283 que formarían parte del predio "SAN BARTOLO", mismos que habrían sido presentado en el Relevamiento de Información en Campo, señalan que respecto a ese argumento, se remiten a los Informes de Relevamiento de Expedientes Agrarios, Informes de Conclusiones e Informes Complementarios.
-Respecto a que el Formulario de Verificación de FES de Campo, no consignaría las Servidumbres Ecológicas Legales, refieren que se remiten a los antecedentes cursantes en obrados, de Ficha de Verificación de FES en Campo y Acta de Conteo, realizados in situ, consignándose lo verificado en el predio con sus respectivas observaciones, conforme lo establece el art. 159, y que en dicho relevamiento de información no se consigna ninguna Servidumbre Ecológica Legal.
-En cuanto a las observaciones a los Informes contradictorios aprobados todos por el Abogado Juan Carlos Chumacero, refiere que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 2329/2014 de 28 de noviembre de 2014 de Relevamiento de Expedientes Agrarios, fue elaborado en virtud a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 modificado parcialmente por la Ley N° 3545 de control de calidad referente a la verificación de propiedades con antecedentes en Expedientes Agrarios, remitiéndose en todo caso al análisis técnico efectuado en el mismo.
-Dando respuesta a las observaciones realizadas al Informe en Conclusiones, precisa que respecto a la aprobación de dichas actividades y las demás actividades realizadas y ejecutadas en el proceso de saneamiento cabe señalar que mediante Informe Técnico Legal DGST-INF SAN N° 5/2015 de 01 de octubre de 2015 aprobado por los Supervisores, tanto técnico como Jurídico de la Dirección General de Saneamiento y Titulación, así como del Director General de Saneamiento y Titulación del INRA Nacional, se evidenciaría que el proceso se habría efectuado conforme a la normativa agraria en vigencia, y que la prueba de confirmación de todos los actos administrativos lo constituye la Resolución Final de Saneamiento traducida en la Resolución Suprema N° 18336 de 10 de mayo de 2016 que se sustenta en los Informes Técnicos Legales referidos en la misma, por lo que se remite al análisis y valoración técnico legal realizado en el Informe en Conclusiones y los citados informes. Cita que el Informe en Conclusiones mereció la publicidad necesaria, logrando la socialización de resultados recabados en los distintos predios, entre ellos el denominado "SAN BARTOLO", cuyos beneficiarios no se apersonaron a la Socialización de Resultados.
-Cita que el Informe en conclusiones hace referencia al expediente 14236 "EL CERRITO", y en su análisis y valoración señala que cursa en obrados fotocopia legalizada el expediente citado. Y que en cuanto al expediente N° 43283 MONTEVIDEO, según el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 2329/2014 de 28 de noviembre de 2014 cursante de fs. 868-870 de obrados, se evidenciaría que el mismo se encuentra desplazado al sur, conforme a la referencia existente en el plano del citado expediente, no existiendo sobreposición con el predio mensurado "SAN BARTOLO".
-En cuanto a los memoriales de observación del Informe de Relevamiento e informes en conclusiones presentados sin ser considerados: señala que de la revisión de antecedentes se tiene que se dieron respuesta mediante el Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN N° 5/2015 de 01 de octubre de 2015, notificado a la parte interesada el 28 de octubre de 2015, e Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF SAN N° 113/2016 de 19 de febrero de 2016, notificado el 02 de febrero de 2016, informes elaborados antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento de 10 de mayo de 2016, y notificada el 18 y 31 de agosto de 2016, y en consecuencia, se tendría que sí se dio respuesta a la parte interesada, por lo que no se dejo en estado de indefensión como indica la parte demandante.
Por los argumentos referidos, solicitan se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 18336 de 10 de mayo de 2016.
Que de fs. 114 a 116 cursa memorial de réplica a la contestación presentada por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través del cual los actores se ratifican en la demanda presentada.
Que, de fs. 127 a 132 cursa memorial de réplica a la contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del cual los actores a tiempo de ratificarse en la demanda presentada, enfatizan que es subjetiva la conclusión que habría determinado el desplazamiento del antecedente agrario que corresponde al predio "MONTEVIDEO", particularmente porque solo se habría realizado un relevamiento de expedientes referencial con relación a los antecedentes agrarios N° 19238 "SAN BARTOLOME", Exp. 14236 "EL CERRITO" y Exp. N° 16025 "EL CERRITO" y que en tal circunstancia no se podría concluir que el predio "MONTEVIDEO" se encuentra desplazado. Reitera que el INRA en dos ocasiones anteriores habría establecido la correspondencia con los antecedentes agrarios y que el último informe técnico sería contradictorio a los anteriores informes.
Reiterando los argumentos de la demanda, solicitan la parte actora se declare probada la demanda.
A fs. 146 cursa memorial de dúplica presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
A fs. 151 cursa memorial de dúplica presentado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza en su condición de representante legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad Jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y en la contestación, sobre los cuales corresponde efectuar el siguiente examen.
1.Respecto a la identificación de los antecedentes agrarios que conforman el actual predio "SAN BARTOLO" y las contradicciones que acusa la parte actora existirían por parte del INRA en los Informes Técnicos emitidos antes de determinarse la nulidad de obrados y el Informe Técnico posteriormente que corresponde al Informe Técnico Jurídico DDSC-SAN INF N° 255/2013 de 05 de diciembre de 2013.
Que a objeto de resolver el presente argumento es importante hacer mención a los siguientes antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento del predio de referencia, teniendo así que:
Que, de fs. 450 a 456 de los citados antecedentes cursa el Informe en Conclusiones de 25 de octubre de 2012, elaborado por el INRA Santa Cruz, del Saneamiento de Oficio SAN SIM ejecutado en el polígono (SAN MATIAS) del predio "SAN BARTOLO", del cual se extraen entre otros aspectos: se identificaron los antecedentes de los Expedientes N° 14236 correspondiente al predio EL CERRITO, superficie de 7843.9000 has., dotado a Guillermo Rivero Vaca; El expediente N° 16025 correspondiente al predio EL CERRITO, superficie de 6500.0000 dotado a Guillermo Rivero Vaca; Expediente N° 19328 del predio SAN BARTOLOME con una superficie de 2513.4500 dotado a Guillermo Rivero Vaca y Expediente Agrario N° 43283 con sentencia de 13 de mayo de 1976, dotando a Guillermo Rivero Vaca y otros sobre una superficie de 8377.8300 has. Señala el INRA que la fusión de todos estos antecedentes hace la totalidad del predio "SAN BARTOLO", sin embargo precisa que en mérito a los arts. 315, 398 y 399 de la CPE, se debe tener en cuenta el límite de la superficie a ser reconocida y que estableciendo el grado de sobreposición con los antecedentes, del área mensurada al predio "SAN BARTOLO", determina el Informe en Conclusiones se dicte Resolución Suprema Conjunta Anulatoria y de Conversión de los Títulos Ejecutoriales N° 371624, 625306 y 605242 y modificatoria de la Sentencia de 13 de mayo de 1976 correspondiente al Trámite Agrario N° 43283, y concluye sugiriendo el reconocimiento sobre 6.390.8047 has, clasificando el predio como Empresa Ganadera.
A, fs. 495 cursa el Aviso Público a través del cual se hace conocer los resultados del Saneamiento ejecutados en varios predios, entre estos del predio "SAN BARTOLO". A, fs. 461 cursa la Factura de 13 de noviembre de 2012, por la publicidad del Aviso Público referido.
A, fs. 462 cursa cuadro de Informe de Cierre del predio "SAN BARTOLO", identificándose en el mismo como superficie a reconocer 11588.6455 has., y declarando Tierra Fiscal la superficie de 5008.0291 has.
Corresponde hacerse notar en esta primera parte que existe una enorme contradicción entre los resultados obtenidos en el Informe en Conclusiones citado anteriormente, y el Cuadro de Informe de Cierre, estableciendo el primero el reconocimiento sobre una superficie de 6.390.8047 has, clasificando el predio como Empresa Ganadera y el Cuadro de Cierre modifica esta superficie a 11588.6455 has, sin que exista explicación alguna al respecto. Sin embargo a de fs. 496 a 502 cursa un nuevo Informe en Conclusiones que consigna la misma fecha de 25 de octubre de 2012, en el cual se concluye que el expediente N° 13283 corresponde a un trámite no titulado y por eso se lo toma en cuenta para la evaluación conjunta y concluye identificando una superficie de 11588.6455 has. como empresa ganadera.
De fs. 509 a 521 cursa el Informe Técnico Jurídico DDSC-SAN INF N° 255/2013 de 05 de diciembre de 2013, emitido dentro del Control de Calidad de los expedientes identificados en el Polígono N° 200, el cual sugiere que en razón a los argumentos contenidos en el mismo, ANULAR el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 015/2012 de 19 de abril de 2012 y el Informe Técnico Legal DDSC-V-AS-INF N° 0101/2012 de 10 de abril de 2012, y hace notar que el área mensurada al polígono 200 se sobrepone al polígono 170 y que al haberse identificado expedientes y trámites con cumplimiento de función económico social y/o función social y estar estos sobrepuestos a expedientes agrarios este aspecto debe ser objeto de un profundo y minucioso análisis legal.
Que en cumplimiento a la sugerencia que antecede, el INRA emite la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 427/2013 de 05 de diciembre de 2013 resolviendo a través de la misma ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo en el proceso de saneamiento, es decir hasta la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 015/2012 de 19 de abril de 2012, incluso el Relevamiento de Información de Campo realizado en los predios identificado en el polígono 200. Dispone también la citada resolución la notificación de la misma mediante publicación por Edicto conforme a lo dispuesto en el art. 70 del D.S. N° 29215. A fs. 524 a 525 cursa la publicación mediante Edicto de la Resolución antes referida.
A, fs. 581 cursa actuado de notificación personal practicado Guillermo Rivero Cuellar con la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 427/2013 de 5 de diciembre; la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 460/2014 de 27 de octubre de 2014 y la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 461/2014 de 27 de octubre de 2014.
Ejecutadas nuevamente las pericias de campo en el predio de referencia cursan de fs. 584 a fs. 661, los actuados más relevantes del proceso de saneamiento nuevamente ejecutado, identificándose en la citada documentación que actúa en todos los actos del citado proceso Guillermo Rivero Cuellar, y si bien se identifican los formularios de anexo de beneficiarios, en ninguno de ellos se identifica a un determinado beneficiario con un predio en particular, teniendo así que el nombre del expediente para el saneamiento fue el de "SAN BARTOLO".
De fs. 610 a 611 cursa Ficha Catastral del predio mensurado sobre 16.563 has del predio "SAN BARTOLO", expresando el representante Guillermo Rivero Cuellar en la casilla de observaciones "Que los copropietarios indicaron seguir manteniendo el predio como una sola unidad productiva...".
A fs. 868 de la carpeta de antecedentes, cursa el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 2329/2014 de 28 de noviembre de 2014, el cual entre otros aspectos refiere respecto a los antecedentes agrarios citados en el expediente "SAN BARTOLO": 1) Que el expediente N° 19328 (San Bartolomé) de 2513.4500 has, 2) Exp. N° 16025 (El Cerrito) superficie 1343.900 has. Que se considera una ampliación del antecedente agrario 14236 El Cerrito. 3) Expediente 43283 (Montevideo) superficie 8377.830 ha., señalan que el mismo se encontraría desplazado al Sur y 4) Expediente N° 14236 (El Cerrito) superficie de 6500.0000 has, precisando el INRA que el citado antecedente fue valorado en los predios "La Trinchera" y "Madrecita".
De otra parte señala el citado informe que el antecedente agrario "San Bartolomé" se encontraría sobrepuesto a la Comunidad Indígena Villazón en una superficie de 550.0600, comunidad que contaría con Título Ejecutorial TCMNAL 000186 del año 2002.
El Informe en Conclusiones cursante de fs. 885 a 891 en virtud a los informes señalados estableció el reconocimiento sobre 7833.1063 has., de las 16.583.0000 has., mensuradas al predio "SAN BARTOLO", sobre las cuales se estableció cumplimiento de Función Económico Social sobre 12.607.7513 has.
Ahora bien, inicialmente y en mérito a los aspectos antes descritos, corresponde señalar que la parte actora, refiere que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 450 de 25 de octubre de 2012 habría señalado que en virtud al Informe Técnico de Relevamiento de expedientes DDSC-COI-INF N° 913/2012 de 31 de octubre de 2012, daría cuenta que el predio "SAN BARTOLO", se encontraría sobrepuesto a los cuatro antecedente señalados por el beneficiario del predio, por lo que inicialmente se les habría reconocido 11588.6455 has., y que sin embargo posteriormente se habrían emitido otros Informes Técnicos contradictorios al inicialmente referido, sin embargo, es pertinente precisar que en virtud al Informe Jurídico DDSC-SAN INF N° 255/2013 de 05 de diciembre de 2013 a través del cual se sugiere la anulación de obrados, dando lugar a la Resolución Administrativa DDSC-RA SAN N° 427/2013 de 5 de diciembre de 2013, la cual anula obrados y dar lugar a la realización de nuevas pericias de campo de varios predios, entre estos de "SAN BARTOLO" y procede nuevamente al análisis de documentos. Entonces se tiene que ésta nueva ejecución de pericias de campo, revisión de documento y emisión de nuevos Informes Técnicos Jurídicos se arriban a las conclusiones que contiene la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación. En tal circunstancia, si bien existen diferencias entre las conclusiones de uno y otros informes, no es menos evidente que al haberse anulado obrados, las conclusiones y consideraciones realizadas en los informes anteriores carecen de relevancia jurídica como para ser contradictorios a los resultados de los actuales informes emitidos posteriormente a la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 427/2013 de 05 de diciembre de 2013, particularmente porque han declarados nulos, y porque habiéndose ejecutado nuevamente el Relevamiento de Información de Campo, y apersonado que fue el representante Guillermo Rivero Cuellar, éste no objeto ni ejerció ninguna recurso administrativo cuestionando la decisión de nulidad de obrados, sometiéndose a un nuevo proceso, con lo cual ha convalidado los resuelto por el INRA hasta ese momento.
De otra parte, en la demanda y respecto a la consideración de los antecedentes agrarios se tiene que: siendo éste uno de los cuestionamientos a la entidad administrativa INRA, éste Tribunal resolvió remitir actuados al departamento de Geodesia, quien ha emitido el Informe Técnico TA-G-N° 050/2017 de 18 de septiembre de 2017, mismo que cursa de fs. 163 a 166 de obrados, estableciendo el mismo que: Que sí existe correspondencia del antecedente agrario N° 19328 "San Bartolomé" con el área mensurada, así como del antecedente agrario N° 16025 "El Cerrito" y del antecedente agrario N° 14236 "El Cerrito", de éste último en un 64.3%, sin embargo, precisa que el antecedente agrario N° 43283 denominado "MONTEVIDEO", este se encontraría desplazado del área mensurada al predio "SAN BARTOLO" a 59 kilómetros al noreste de distancia. El citado informe fue debidamente notificado y puesto a conocimiento de partes como se evidencia a fs. 168 y vta., y que si bien los actores del proceso presentan el memorial que cursa a fs. 176 de obrados, el cual es considerado en razón al legítimo derecho a la defensa, se tiene que el mismo a más de observar el Informe Técnico con aspectos genéricos, no presenta prueba o datos técnicos que cuestiones las conclusiones arribadas en el informe emitido por el Geodesta del Tribunal.
Los datos del Informe del especialista Geodesta, son coincidentes con los datos establecidos en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 2329/2014 de 28 de noviembre de 2017 al haber establecido de manera cierta el desplazamiento del antecedente agrario N° 43283 "MONTEVIDEO", que en este caso ya no es subjetivo sino que se tiene certeza incluso de la distancia del desplazamiento, por consiguiente sobre este punto en particular, no existe el expediente agrario señalado por la parte actora. De igual forma se ha precisado que respecto al antecedente agrario N° 14236 "EL CERRITO", el INRA ha sido conclusivo en señalar que dicho antecedente ya fue considerado como antecedente agrario de dos predios colindantes al área mensurada, como son "La Trinchera" de René Sánchez Sandoval y en el predio "Madrecitas" de Candelaria Sánchez Vaca de Rivero. Sobre este aspecto los recurrentes no argumentan ni presentan prueba en contrario que establezca que el INRA hubiera cometido algún error al respecto, y sin embargo citan que les corresponde el antecedente agrario antes referido; en este entendido, la conclusión arribada por el INRA es correcta, porque ha demostrado con prueba adjunta al cuaderno de saneamiento que cursa de fs. 856 a 867, que lo señalado al respecto a porqué no se considero la totalidad del antecedente agrario N° 14236 "El Cerrito", es correcta, en tal circunstancia, no existe el agravio y la vulneración de derechos que señalan los actores respecto a este otro punto.
2)y 3) Respecto a la vulneración del legítimo derecho a la defensa, porque no se habría notificado personalmente el Informe Técnico Legal DDSC-V-AS INF N° 0101/2012 de 10 de abril de 2012 y la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 427/2013 de 5 de diciembre de 2013 sólo por edicto sin que conste notificación personal a los otros 17 copropietarios .
Es pertinente señalar que tanto en el primer relevamiento de Información de Campo así como en el segundo, se identifica por parte del INRA al beneficiario y representante del área mensurada denominada "SAN BARTOLO", al señor Guillermo Rivera, quien fue debidamente citado para la ejecución del nuevo Relevamiento de Información en Campo, y así éste estuvo presente firmando cada uno de los documentos emergentes del proceso de saneamiento, y si bien se anexo los formularios de beneficiarios, estos estaban en la obligación de apersonarse al proceso de saneamiento que se encontraba en curso, en razón a que la publicidad del citado proceso de saneamiento, tuvo alcance masivo por el hecho de estar insertos en el polígono inicialmente denominado 200 varios predios y por eso es que una vez que se determinó anular obrados en el proceso del citado polígono se emitió Aviso Público que cursa a fs. 911 de obraos difundido en la Radio Fides, así como el Edicto de la publicidad de la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 427/2013 de 05 de diciembre de 2013, edicto que cursa a fs. 524 del cuaderno de saneamiento. En este contexto existiendo un representante para el proceso de saneamiento, el INRA procedió correctamente a notificar a éste representante, quien participó del proceso de saneamiento, hizo consignar a todos los beneficiarios y nunca objeto aspecto alguno respecto a la notificación o peor aún que los otros copropietarios hubieran desconocido el proceso de saneamiento en curso y las determinaciones asumidas en el mismo, en tal sentido no se identifica la vulneración al art. 115 de la CPE relacionado con los art. 109 y 410-II de la citada normativa.
4) Respecto a que la Ficha Catastral de 01 de noviembre de 2014 sólo consignaría el expediente agrario N° 14236 y no así los otros antecedentes que formarían parte del predio mensurado "SAN BARTOLO".
Si bien es evidente lo señalado por la parte impetrante respecto a la Ficha Catastral que cursa a fs. 610 y vta. de obrados, se tiene que tal situación es más un aspecto de forma que de fondo, porque este hecho no fue óbice para que en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 2329/2014 de 28 de noviembre de 2014, que cursa de fs. 868 a 873 del cuaderno de saneamiento, se realice un análisis detallado de todos los antecedentes agrarios invocados por los beneficiarios en el proceso de saneamiento del predio "SAN BARTOLO", en tal circunstancia, al margen de que no se ha demostrado por la parte actora el agravio que se hubiere cometido con el punto desarrollado, se concluye que dicho argumento no es transcendente para viciar de nulidad el proceso de saneamiento ejecutado en el predio de referencia.
5) En cuanto a que no se consideró servidumbres ecológicas tales como curiches y pantanos aprovechados en la actividad ganadera, misma que fue claramente evidenciada en el lugar con infraestructura necesaria y la existencia de 1981 cabezas de ganado bovino y 42 equinos, vivienda, corrales y bretes .
De fs. 630 a 632 del cuaderno de saneamiento cursa la Ficha de Verificación de Campo, donde efectivamente en el área de servidumbres ecológicas, no se consigna ningún dato, sin embargo el documento se encuentra firmado por Guillermo Rivero Cuellar y José Rivero Ortiz sin que en la casilla de observaciones se mencione servidumbre alguna. De otra parte si bien constituye éste uno de los argumentos de la demanda, los actores no han presentado prueba ni han hecho mención alguna a documentos que curse en los antecedentes del proceso que den cuenta de la existencia cierta de las servidumbres que ahora invoca y en el entendido que la verificación en campo constituye la reina de las pruebas en tanto se demuestre fehacientemente en la ejecución del proceso que el INRA cometió un error en el levantamiento de la misma, se apela a la buena fe de los servidores públicos que merecen la fe probatoria que en el caso les asiste.
6) En cuanto a la subjetividad y falta de precisión en los datos técnicos del relevamiento de antecedentes agrarios, particularmente del antecedente "MONTEVIDEO". Este argumento ha sido resuelto en el punto uno de la parte resolutiva de la presente sentencia.
7) Respecto a que el Informe en Conclusiones de 3 de diciembre de 2014 haría mención a un número errado de polígono cuando el correcto sería 2011 y no así 200 y reitera nuevamente la omisión del antecedente agrario "43283 "Montevideo ".
En el argumento de referencia, no se identifica la transcendencia que amerite la nulidad del proceso, en razón a que de la revisión del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 885 a 891, se tiene total certeza que el predio objeto de análisis es el predio denominado como Unidad Productiva "SAN BARTOLO", y si erróneamente se consignó otro número de polígono, esto no es relevante en razón a que todos los demás aspectos permiten tener certeza del área mensurada y del predio de referencia. Por otra parte si bien no se hace mayor análisis en el citado informe respecto al antecedente agrario N° 43283 "Montevideo", es porque no ameritaba emitir mayor pronunciamiento respecto a un antecedente que no tenía correspondencia con el área mensurada.
8) En cuanto a la interpretación errónea del art. 398 de la CPE, cuando en realidad en la totalidad del área mensurada se habría evidenciado el cumplimiento del 100 % de Función Económica Social y que se debió aplicar el art. 399-I de la CPE que respeta el derecho de propiedad y posesión.
Comenzaremos señalando que es evidente que el art. 399-I de la Constitución Política del Estado reconoce la irretroactividad de la norma y reconoce sin límite de superficie los antecedentes agrarios titulados que hubieran sido regularmente emitidos, que en este caso no tiene mayor observación, porque la entidad administrativa consideró los 2 antecedentes agrarios que correspondían ser considerados como es el caso del expediente N° 19328 "SAN BARTOLOME" de 2513.4500 has y el antecedente N° 16025 "EL CERRITO" de 1.343 has., además de que se consideró también parte el expediente correspondiente al predio "El Cerrito" con antecedente agrario N° 14036, del área justamente que se encontraba en porcentaje sobrepuesta al área mensurada, aún cuando ya este antecedente había sido parte de otro proceso de saneamiento, resultando en consecuencia la superficie reconocida de 7833.1063 has., sin embargo, respecto al reconocimiento de posesión legal, se debe tener en cuenta que el área mensurada se encuentra 100% sobrepuesta al Área de Manejo Integrado SAN MATIAS creada mediante D.S. N° 24734 de 31 de agosto de 1997 y Resolución Ministerial N° 265 D.S. N° 24124 de 08 de septiembre de 2008, normativa que expresamente prohíbe el establecimiento de cualquier derecho de propiedad a partir de la creación de la dicha área natural en tal circunstancia el INRA respetó como correspondía el área titulada más encontrándose el área mensurada y el área en posesión dentro del ANMI SAN MATIAS, no podía constituir sobre el área de posesión reconocimiento alguno que implique derecho de propiedad en razón a la normativa antes señalada.
9. En cuanto a los memoriales presentados observando el Informe de Relevamiento e Informe en conclusiones, sin que los mismos hubieran sido considerados.
De lo revisado en el cuaderno de saneamiento se tiene que tal aspecto que no es evidente, en el sentido de que se identifica a fs. 1154 del Informe Técnico Legal DGST-INF-SAN N° 5/2015 de 1 de octubre de 2015, el cual se emite dando respuesta a las observaciones realizadas al proceso por parte de los ahora actores, así como también el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INFSAN N° 113/2016 de 19 de febrero de 2016, informes que se emiten en razón a los cuestionamientos de los administrados sometidos al proceso de saneamiento y que dieron respuesta oportuna, es decir antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la Resolución Suprema hoy impugnada. Sin embargo; y más allá de que no es evidente lo señalado por los actores, se tiene que el presente argumento a más de no resultar trascendente de acuerdo a como se lo expreso, se tiene que los actores no expresan claramente, cual la normativa y el agravio cometido que implique una limitación al ejercicio del derecho a la defensa, limitándose sólo a señalar que el INRA no habría respondido los memoriales presentados los cuales estaban dirigidos a observar las conclusiones arribadas en los Informes Técnicos y Legales emitidos por la entidad administrativa en la ejecución del proceso de saneamiento.
10 y 11. Señalan que al haberse dispuesto como resultado del saneamiento la nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° 371624; N° 605242; 625306 y vía conversión otorgárseles un nuevo título ejecutorial sobre la superficie de 7.838.1220 has. Así que en la tramitación del proceso se hubieran cometido errores groseros en desconocimiento del cumplimiento de la Función Económica Social.
Si bien los demandantes señalan que esta situación les genera un perjuicio enorme, no deja de ser lo citado precedentemente, sólo una observación y no así un argumento en el que se identifique normativa vulnerada que les hubiera ocasionado un perjuicio cierto y evidente, porque si bien citan como normativa vulnerada el art. 397-I de la CPE y el art. 2-IV de la Ley N° 1715, éste aspecto del cumplimiento de la Función Económica Social, por sí sola no determina el reconocimiento de un determinado derecho de propiedad, la cual está sujeta a la verificación de varios aspectos como los desarrollados precedentemente en la sentencia de referencia, por lo que no amerita emitir mayor criterio al respecto.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 36 de obrados vta., de obrados interpuesta por Alcira Rivero de Suarez, Yolanda Rivero de Aguilera, Pablo Rivero Cuellar, Deida Rivero de Rivero, Hugo Cesar Rivero Cuellar, Víctor Rivero Cuellar, María Fátima Rivero Cuellar, Dilson Rivero Cuellar, Luis Fernando Rivero Cuellar, Wilver José Rivero Ortiz, Aida Rivero de Rapp, Olga Rivero de Saravía, Carmen Rivero Sanchez, Dely Lucia Rivero Sánchez, Roly Rivero Sánchez y Dagner Rivero Sánchez contra Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, del Estado Plurinacional de Bolivia; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 18336 de 10 de mayo de 2016 emitida con relación al predio "SAN BARTOLO".
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas procesales que corresponda, con cargo al INRA.
No firma el Magistrado Ricardo Soto Butrón por ser de voto disidente.
Providenciando al memorial de fs. 176 a 177 de obrados
En lo principal estese a lo resuelto en la presente sentencia.
Regístrese Notifíquese y Archívese.
Fdo.
Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera
Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera
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