SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 103/2017

Expediente : Nº 2433/2017

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Rocío del Carmen Bruckner de Maldonado, Julio Alfredo Maldonado Gómez, Verónica Maldonado Bruckner y Ximena Maldonado Bruckner.

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 53 a 57 vta., de obrados, interpuesta por Rocío del Carmen Bruckner de Maldonado, Julio Alfredo Maldonado Gómez, Verónica Maldonado Bruckner y Ximena Maldonado Bruckner, contra la Resolución Suprema N° 19796 de 27 de octubre de 2016 emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO-ITONOMA POLIGONO 2B, respecto al Polígono N° 564 correspondiente al predio VILLA KARINA, la contestación a la demanda cursante de fs. 132 a 136 y memorial de fs. 159 a 162 respectivamente de obrados, réplica y dúplica que le corresponden, así como los demás antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Suprema N° 19796 de 27 de octubre de 2016, respecto al predio "VILLA KARINA" ubicado en el municipio de Magdalena, provincia Itenez del departamento del Beni, a través de la cual se resuelve vía conversión reconocer a los actores 500 Has, y declara Tierra Fiscal la superficie de 1818.9946 ha., argumentando al efecto:

Que, la Resolución Suprema de referencia vulnera criterios legales de oportunidad, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad ante la ley e incluso derechos de género, aplicables a este tipo de procedimientos agrarios, además de contravenir normas de orden público y cumplimiento obligatorio conculcando normas agrarias y derechos constitucionales.

1.Haciendo referencia a la acreditación del registro de marca, señalan que el Gobierno Municipal de Magdalena, certificó que dichas marcas, carimbos y señales se encontraban registradas para distintos bienes inmuebles de la familia Bruckner, y entre estos se encontraba los predios "La Asunta, Los Ángeles, Nicopa Villa Karina, 10 de febrero y Cascajal y Aurora", a nombre de los distintos herederos por sucesión hereditaria, realizado por Jorge Bruckner Arce, situación reflejada en el mismo documento.

2.Que, los predios "VILLA KARINA" y "AURORA" serían una unidad productiva, cuyos antecedentes agrarios cuentan con Títulos Ejecutoriales PT0087899 y 665639, y que ambos se habrían fusionado, contando con un solo registro de marca, los que fueron, adquiridos en un solo acto jurídico según constaría en el Testimonio N° 360/2004 de 17 de agosto de 2004, realizada por el Banco Nacional de Bolivia a favor de Julio Alfredo Maldonado Gómez y Rocío del Carmen Bruckner de Maldonado en calidad de esposa. Y que en la Ficha Catastral se identifica a Julio Alfredo Maldonado Gómez como beneficiario, cursando a fs. 467 del antecedente el formulario de anexo de beneficiarios, copropietarios a Rocío del Carmen Bruckner de Maldonado y dos de sus hijas Ximena y Verónica Maldonado Bruckner.

3.Precisan que en la Ficha de Valoración de FES de 21 de octubre de 2007 en el predio VILLA KARINA se identificaron 929 cabezas de ganado, las cuales contaban con dos marcas y carimbos y que serían exactamente las mismas que se encuentran registradas en el municipio de Magdalena como marca de la Sra. Rocío del Carmen Bruckner de Maldonado en su condición de heredera del señor Eduardo Bruckner Suarez.

4.Que la Ley N° 080 de 5 de enero de 1961 y D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, concordante con lo dispuesto en el D.S. N° 29215, establecen que el medio de probanza de propiedad del ganado es la marca, señal y carimbo, exigiendo el conteo de las cabezas de ganado, y que en el Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 269/2016 de 07 de marzo de 2016, consigna que durante el Relevamiento de Información en Campo se registraron 929 cabezas de ganado bovino y 18 de ganado equino con las dos marcas EB y (, y que sin embargo, revisada la documentación recabada en Pericias de Campo, cursaría fotocopia simple del Acta de Inscripción de marca de ganado en el municipio de Magdalena a nombre de la familia Bruckner Arce respecto a los predios "VILLA KARINA" y "AURORA", concluyendo los funcionarios del INRA, que la marca de ganado corresponde a la familia Bruckner Arce y no así a los beneficiarios apersonados en campo, por lo que no correspondería reconocer la carga animal para la actividad ganadera como mediana propiedad, sino sólo como pequeña propiedad. Señalan que en este caso existe un enorme error al no haberse considerado que Rocío del Carmen Bruckner de Maldonado es miembro de la familia Bruckner, hija y heredera del Eduardo Bruckner Suarez, quien sería propietario de varias marcas de ganado, registradas en el municipio de Magdalena y que el predio "VILLA KARINA" pertenece a Rocío del Carmen Bruckner Arce de Maldonado, su esposo y sus hijos, habiendo los dos primeros adquirido el predio mediante compra al Banco Nacional de Bolivia S. A. en el año 2004, pero el ganado existente y el registro de marca respectivo al fallecimiento del padre de la beneficiaria por sucesión hereditaria paso a mano de los distintos hijos, siendo que el ganado contado en el predio, es aquel que le pertenece a ella y a su familia, situación que no contradice de ninguna manera la documental aparejada al proceso pero mal interpretada y valorada sesgadamente por los funcionarios del INRA.

5.Refieren que existe vulneración al derecho de un proceso justo, imparcial y sin discriminación por género por parte del INRA, precisando que la discriminación del derecho a las mujeres sobre la tierra es una realidad fehaciente y manifiesta en la práctica administrativa y por eso se ha dispuesto una serie de disposiciones que protegen el derecho de las mujeres a efectos de reducir y minimizar el abuso que se realiza y que este sería el único motivo para entender el porqué el INRA cercenó el derecho de propiedad sobre el inmueble con evidente actividad ganadera de magnitud, con el pretexto de no revisar la documentación que acredita la actividad ganadera de la familia Maldonado- Bruckner como esposo y esposa sus hijos como unidad familiar. Señalan que el INRA no ha visibilizado a la mujer y que no podría convalidarse una Resolución Suprema ilegal como la que se demanda en la actualidad. Cita como disposiciones vulneradas el Art. 63-I y 402-2 de la CPE que reconocen la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges y elimina toda forma de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra. Asimismo que la Ley N° 3545, ha dispuesto la equidad de género como una garantía y prioridad en los distintos procesos administrativos vinculados al saneamiento y distribución de tierras conforme lo detalla la Disposición final Octava, concordante con lo regulado en el D.S N° 29215 en su art. 3-e; art. 8-V, art. 46-h y n) art. 297 y art. 396-III-b). Por su parte el Código de las Familias y del Proceso Familiar, claramente dispone la protección a las familias como el rol fundamental del Estado, regulado en el art. 6.a y e. Argumentan que la no consideración de Rocío del Carmen Bruckner de Maldonado como ganadera a pesar de ser heredera del registro de marca y haber acreditado en campo la actividad, constituiría un acto de discriminación que atenta contra las garantías legales expresamente tuteladas

6.Precisan que, el INRA en el proceso de saneamiento ha vulnerado garantías constitucionales como la seguridad jurídica, el debido proceso por las irregularidades que se identifican al desconocer la calidad de ganadera a una persona que cuenta con el registro oportunamente presentado y cercenando de esta forma la superficie del inmueble.

En mérito a los argumentos señalados, concluyen solicitando se declare PROBADA la demanda en consecuencia NULA la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que, admitida que fue la demanda Contencioso Administrativa mediante Auto de 24 de febrero de 2017, cursante a fs. 72 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y disponiéndose se ponga en conocimiento de los terceros interesados Jorge Bruckner Arce, TCO ITONOMA e INRA.

Memorial de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, Eugenía Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional del INRA, apersonándose al proceso en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de fs. 132 a 136 de obrados, contesta la demanda en los siguientes términos:

Que, respecto al error conceptual de la evaluación de la actividad ganadera, se remite al Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 269/2016 de 7 de marzo de 2016 (Informe Complementario respecto al predio denominado VILLA KARINA) cursante de fs. 579 a 582 de obrados, donde se estableció que durante el Relevamiento de Información en Campo se registró 929 cabezas de ganado bovino y 18 cabezas de ganado equino, pero que revisada la marca se tiene que el Acta de Registro consigna este diseño a nombre la de la familia Bruckner Arce respecto a los predios LA ASUNTA, LOS ANGELES, NICOPA, VILLA KARINA, 10 DE FEBRERO o CASCAJAL y AURORA; por lo que los propietarios del predio VILLA KARINA serían la familia Bruckner Arce y no así los beneficiarios apersonados en campo, por consiguiente no corresponde considerar la carga animal para la actividad ganadera como mediana propiedad.

Que, por otra parte, no se podría demostrar que la carga animal sea de propiedad de los interesados, porque la marca de ganado no correspondería a quienes se apersonaron al proceso de saneamiento, porque el Acta de inscripción de marca de 19 de mayo de 2006 emitida por la Honorable Alcaldía Municipal de Magdalena, especifica que la misma pertenece a Jorge Bruckner Arce, en representación de los herederos de la familia Bruckner Arce (sin especificar quienes) y que a objeto de dar cumplimiento a la ley de 5 de enero de 1961, precisando que la Certificación sólo hace referencia de modo general a la familia Bruckner Arce , además que refiere a 6 propiedades que llevarían las mismas marcas, carimbos y señales lo que haría presumir que dicha documentación correspondería también a otras propiedades, además de que los ahí presentes, en ningún momento señalaron que al ganado contado fuera producto de alguna herencia, más al contrario presentaron documentos de ser subadquirentes, del Banco Nacional de Bolivia, por lo que no corresponde el registro de la carga animal a favor de los ahora demandantes.

Señala que es pertinente precisar que dentro del proceso de mensura y deslinde seguido por Alfredo Maldonado Gómez contra los presuntos herederos de los hermanos Castedo Pinto, Alfredo Maldonado señaló que es propietario del predio, sin embargo las marcas de ganado y carimbos no estarían inscritas a su nombre y que en tal circunstancia el cumplimiento de la Función Social responde a la previsión contenida en los arts. 393, 397.III y 401 de la actual CPE y las condiciones establecidas por las leyes agrarias.

Que, de igual manera la Certificación de Registro de Marca otorgada por la Honorable Alcaldía Municipal de Magdalena, señala que se ha extendido a pedido de Jorge Bruckner Arce, porque él sería el único y legítimo representante por sucesión de herederos de la familia Bruckner Arce. Certifica que "...dicha Marca, Carimbo y señal fue inscrita en este departamento en fecha el 19 de mayo de 2006". Además que cursan las Certificaciones de Vacunas contra la fiebre aftosa de 27 de junio de 2006, donde se tiene como comprador de las vacunas a Jorge Bruckner Arce".

Que, se debe considerar que los demandantes adquirieron la propiedad mucho antes de la culminación del proceso de saneamiento, siendo que la Certificación de Registro de Marca, otorgado por la Honorable Alcaldía Municipal de Magdalena fue inscrito el 19 de mayo de 2006, teniéndose así que no existe relación entre el registro de Marca de Ganado con el proceso de saneamiento, ya que pertenecían a las propiedades denominadas "La Asunta, Los Angeles, Nicopa, Villa Karina, 10 de febrero o Cascajal y Aurora", por lo que si bien se demostró en Pericias de Campo por parte del beneficiario la existencia de cabezas de ganado no habría acreditado con documentos idóneos que el ganado pertenezca al predio y a su propiedad, conforme lo demanda el art. 167 del D.S. N° 29215.

Respecto a la vulneración a un proceso justo, imparcial y sin discriminación por género por parte del INRA en contra de Rocío del Carmen Bruckner de Maldonado, señala el demandado que de la revisión de la carpeta de saneamiento, no existe documentación alguna presentada por la familia Maldonado Bruckner, evidenciándose sólo certificaciones que corresponden a la familia Arce Bruckner. Además de que existe constancia que Rocío Carmen Bruckner de Maldonado ha participado activamente del proceso de saneamiento de la propiedad de referencia.

Por los argumentos señalados, concluye señalando que se declare improbada la demanda contencioso administrativa y que se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 19796 de 27 de octubre de 2016.

Memorial de contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras .

Que de fs. 159 a 162 de obrados, cursa el memorial de contestación a la demanda presentada por Marlen Rocio Aguilar Contreras, Vania Kora de Siles y otros en representación legal de César Hugo Cocarico Yana en su calidad de Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quienes responden a la demanda señalando:

En cuanto a que existiría error en la valoración del registro de la marca y consiguientemente respecto a la acreditación de la actividad ganadera, y que no se habría considerado que Rocío del Carmen Bruckner de Maldonado realiza actividad ganadera, constituyendo estos aspectos actos de discriminación hacia su persona; al respecto contestan señalando que los demandantes realizan una interpretación sesgada y manipulada, sin precisar ¿por qué consideran que existe error en la valoración del registro de marca y de la acreditación de la actividad ganadera?, toda vez que de la revisión de la carpeta predial se advierte que si bien cursa a fs. 369 la certificación emitida por el Honorable Alcaldía Municipal de Magdalena, certificando que la marca, carimbo y señal, fue inscrita el 05 de mayo de 2006; sin embargo cursaría en obrados a fs. 370 al 373 Certificaciones Oficiales de Vacunación contra Fiebre Aftosa signado con N° 065055 de 24 de junio de 2005 que corresponde al predio "NICOPA", N° 079685 de 17 de diciembre de 2005 correspondiente al predio "LA ASUNTA", N° 065056 de 23 de junio de 2005 que corresponde al predio "LA ASUNTA" y N°079564 de 17 de diciembre de 2005 que corresponde al predio "NICOPA", citan que de lo señalado se tiene que no existe documento alguno que acredite que las cabezas de ganado registrados en el Formulario de Verificación de la Función Económica Social, pertenezcan al predio denominado "VILLA KARINA", precisan además que los certificados señalados datan del 2005 y no así de otras gestiones como debería ser en una actividad ganadera continua. Observan que en el cuaderno predial no cursa documentación alguna que acredite declaratoria de herederos, siendo que los beneficiarios tienen la carga de la prueba en el marco de lo establecido por el art. 161 del D.S.N° 29215.

Que, respecto a la violación del debido proceso y la seguridad jurídica, que estarían siendo vulneradas, contestan señalando que los demandantes no precisan de que forma se habrían vulnerado estas garantías, y que si bien en su momento identificaron falencias en el proceso de saneamiento, éstos tenían los recursos franqueados por la normativa agraria para ser ejercitados, mismos que no fueron sustentados mucho menos justificados, por lo que lo referido resulta ser falaz y manipulado, sin que se haya demostrado objetivamente de cómo es que se les habría vulnerado sus derechos.

Por los aspectos señalados, concluyen solicitando se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 19796 de 27 de octubre de 2016.

CONSIDERADO : Que, a fs. 172 cursa el memorial de réplica presentado por la parte actora al memorial de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, precisando que el INRA desconoció el carácter de unidad familiar que hace a los propietarios del predio, ya que la marca de ganado correspondería a la sucesión hereditaria de la familia Arce Bruckner.

Que, de fs. 178 a 179 de obrados cursa memorial de Jorge Alberto Bruckner Arce, quien se apersona al proceso como tercero interesado, señalando que en su condición de hermano Rocío del Carmen Bruckner de Maldonado, manifiesta que a tiempo del fallecimiento de su padre Eduardo Bruckner Suarez, se tramitó la declaratoria de herederos forzosos, donde todos los hermanos adquirieron a partir de ese momento el registro de marca y el ganado que se encontraba marcado con dicho diseño, y que entre los beneficiarios herederos se encuentra su hermana Roció del Carmen Bruckner de Maldonado. Precisa que los bienes adquiridos por razón de la sucesión hereditaria, han sido trabajados conjuntamente como una sola actividad productiva en familia, lo que al tenor del Art. 111 del Código de Familia derogado constituyen bienes comunes, y que así lo habría certificado el Municipio de Magdalena respecto a la marca de ganado y al uso familiar de la misma.

De fs. 181 a 185 de obrados, cursa el memorial de réplica presentado a la contestación ejercida por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ratificando los argumentos de la demanda presentada, precisando que la Ley N° 080, constituye como medio de probanza de propiedad del ganado, la marca, señal, el carimbo, concordante con lo dispuesto en el D.S. N° 29215 particularmente las de valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, art. 167 y siguientes, exigen que en campo se deban contar las cabezas constatando el registro de marca y que en el proceso de saneamiento se verificó estos aspectos en el Relevamiento de Información en Campo. Argumenta que el predio "VILLA KARINA", es un inmueble de propiedad de Rocío del Carmen Bruckner, su esposo y sus hijas, habiendo adquirido el predio mediante compra al Banco Nacional de Bolivia S.A. en el año 2004, pero el ganado existente y el registro de marca respectivo le fue transferido al fallecimiento del padre de la beneficiaria, por sucesión hereditaria. Que existe discriminación por no tener el registro de marca a nombre de una mujer, porque el Ministro no ha respondido en su contestación.

Que, a fs. 168 de obrados cursa el apersonamiento de la Sub Central del Pueblo Indígena ITONOMA "S.C.P.I.I", convocados al presente proceso como terceros interesados, admitiéndose su apersonamiento mediante decreto cursante a fs. 192 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador; precautelando los intereses de los administrados cuando sus derechos son vulnerados.

Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar si los actos efectuados en sede administrativa, se han desarrollado conforme a las atribuciones y marco legal preestablecido, precautelando que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

Que, en cuanto a la Función Económica Social, el art. 397-III, de la C.P.E., determina que ésta debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario.

Que, el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545 dispone que la Función Económico-Social en materia agraria, es principalmente el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo. Señala también esta norma que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente deberá ser verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

Que, el mismo art. 2 de la L. Nº 1715 en su parágrafo VII, dispone que en predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. Mientras que su parágrafo X establece que la superficie efectivamente aprovechada en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente.

Que, la Ley N° 80 establece la nomenclatura de marcas, contramarcas, carimbos y certificados guía, como medio para probar la propiedad sobre el ganado. Al respecto, el D.S. N° 29251, determina que es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, constituyendo el diseño registrado, la única prueba del derecho propietario

Que, en el contexto jurídico señalado precedentemente, corresponde a este Tribunal, efectuar la revisión del proceso administrativo que dió mérito a la emisión de la Resolución Suprema 19796 de 27 de octubre de 2016, a través de la cual se resuelve anular el Título Ejecutorial Individual N° PT 0087899 y vía conversión otorgar un nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de Rocío del Carmen Bruckner de Maldonado, Ximena Maldonado Bruckner, Julio Alfredo Maldonado Gómez y Verónica Maldonado Bruckner, sobre el predio actualmente denominado "VILLA KARINA" con la superficie de 500.0000 has., clasificada como pequeña con actividad ganadera, declarando Tierra Fiscal la superficie de 1818.9946 ha.

Que, considerando el caso en cuestión, en el cual los demandantes observan el hecho de que el INRA hubiera desconocido la marca de ganado que consigna a nombre de la familia "BRUCKNER - ARCE", con cuyo diseño se encontró marcada las 929 cabezas de ganado identificadas en las Pericias de Campo ejecutadas en octubre de 2007 conforme se evidencia de la documentación cursante de fs. 466 a 499 del cuaderno de antecedentes, invocando Rocío del Carmen Bruckner en su condición de esposa de Julio Alfredo Maldonado, la vulneración y discriminación de sus derechos, por haberse desconocido su condición de heredera de la familia Bruckner Arce y copropietaria de la marca de ganado, diseño y carimbos con los se encuentran marcados el ganado identificado en el predio "VILLA KARINA"; se tiene que en el 2006, se reinicia efectivamente la ejecución del proceso de saneamiento en la TCO ITONOMA POL 2B, a cuyo efecto se emite la Resolución Administrativa Modificatoria R-ADM-DIG-BE -N°004/2006 de 11 de octubre 2006, que establece plazos para la ejecución de Pericias de Campo en el área donde se identifica al predio "VILLA KARINA". A, fs. 466 y vta. cursa la Fichas Catastral de 21 de octubre de 2007 correspondiente al predio "VILLA KARINA", consignando dicha documentación como beneficiarios del predio a Julio Alfredo Maldonado Gómez, Rocío del Carmen Bruckner de Maldonado, Ximena Maldonado Bruckner y Verónica Maldonado Bruckner.

A fs. 468 cursa Ficha de Verificación FES, de 21 de octubre de 2007, donde se consigna 929 cabezas de ganado vacuno y 18 equinos, identificándose en el acápite Marca de Ganado, dos diseños, siendo los mismos registrados en el municipio de Magdalena el 19 de mayo de 2006.

A fs. 492 se registran otras mejoras, consistentes en Casa de Material, Corral de Alambre, Baño de Tablas Corral de Madera, Noria con muro de ladrillos.

De fs. 519 a 525 de obrados cursa el Informe Técnico Legal US-BN N°80/2008 de 03 de abril de 2008, referido a Adecuación procedimental al D.S. N° 29215, que da por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo el alcance del Reglamento aprobado por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y ejecutados con anterior a la aprobación del Decreto Reglamentario N° 29215.

De fs. 536 a 555, cursa el Informe en Conclusiones SAN TCO ITONOMA POLÍGONO 2B-1, RESPECTO AL PREDIO VILLA KARINA, de 21 de abril de 2008, en el cual entre otros aspectos refiere, que el predio "Villa Karina", tiene antecedente agrario titulado con expediente N° 46780, con fecha de titulación sobre 2.511,6650 has., el 18 de enero de 1989. De igual forma el predio "AURORA", con antecedente agrario titulado el 09 de abril de 1976 sobre 532.4000 has. Respecto a la documentación generada en campo, señala que se ha presentado entre otros: "Fotocopia de Testimonio de declaratoria de heredero de 12 de junio de 1996; Fotocopia simple de solicitud de certificación de 29 de mayo de 2006 y Acta de inscripción". Precisa el Informe en Conclusiones que el predio "Villa Karina", fue transferido mediante Testimonio N° 360/2004 de 17 de agosto de 2004 por el Banco Nacional de Bolivia S.A. sucursal Santa Cruz, sobre la superficie de 2537.0750 has. a favor de julio Alfredo Maldonado Gómez y Rocío del Carmen Bruckner de Maldonado; de igual forma el predio "Aurora", se transfiere a Julio Alfredo Gómez y esposa el año 2004 en una superficie de 301.2320 has. Que respecto a éstos antecedentes, concluye el INRA que se ha demostrado tradición civil, acreditando legalmente su derecho de propiedad y respecto al cálculo y valoración de la Función Económico Social, señala que se reconoce que en el predio "VILLA KARINA", clasificado como propiedad mediana ganadera, se identifica cumplimiento de la Función Económica Social sobre 2.341.0142 has., por parte de los subadquirentes, en el marco de lo dispuesto en los arts. 166 y 169 de la CPE, art. 2-II de la Ley N° 1715 y art. 166 y siguientes del D.S. N° 29215, y concluyen sugiriendo la emisión de la Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión.

A fs. 559 cursa el formulario de notificación con los resultados obtenidos en el Informe de Cierre, practicado a los beneficiarios del predio el 13 de noviembre de 2008, cuyos resultados de socialización cursan en el Informe de Socialización de Resultados de fs. 560 a 562 de 28 de noviembre de 2008 y a fs. 563 cursa decreto de 28 de noviembre de 2008, que resuelve aprobar el Informe de Socialización de Resultados.

A fs. 564 cursa memorial presentado por Julio Alfredo Maldonado Gómez, quien a momento de presentar el depósito del monto fijado como tasa de saneamiento del predio "VILLA KARINA", solicita se prosiga con los demás tramites del proceso y se concluya el mismo.

A, fs. 569 de antecedentes, cursa la nota de diciembre de 2012, a través de la cual Julio Alfredo Maldonado Gómez, solicita certificación del estado de trámite del proceso de saneamiento del predio "Villa Karina". A la petición cursada le corresponde el Informe Legal de 11 de septiembre de 2013, que cursa a fs. 577 del cuaderno de antecedentes, donde el INRA refiere que el proceso de saneamiento se encuentra para la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento previo control de calidad técnico - jurídico.

Que, de a fs. 579 a 582 de los antecedentes cursa Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 269/2016 de 07 de marzo de 2016, el cual en la casilla de observaciones y consideraciones técnico legales refiere: "...de la revisión de antecedentes observa que durante las Pericias de Campo se registró 929 cabezas de ganado bovino y 18 cabezas de ganado equino con la marca EB y (, y se apersonan como beneficiarios ROCIO DEL CARMEN BRUCKNER DE MALDONADO, XIMENA MALDONADO DE BRUCKNER, JULIO ALFREDO MALDONADO GOMEZ Y VERONICA MALDONADO BRUCKNER, en lo referido cursa fotocopia simple de Acta de Inscripción la cual señala que se inscribió la marca de la familia BRUCKNER ARCE respecto a los predio LA ASUNTA, LOS ANGELES, NICOPA, VILLA KARINA, 10 DE FEBRERO O CASCAJAL y AURORA, en tal sentido se tiene que los propietarios de ganado verificado en campo en el predio "VILLA KARINA", son la familia BRUCKNER ARCE y no así los beneficiarios apersonados en campo en el predio "VILLA KARINA", por lo que no corresponde considerar la carga animal para la actividad ganadera como mediana propiedad, sino sólo como pequeña con actividad ganadera, de conformidad a lo dispuesto por el art. 164 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007".

Y en razón a esta observación concluye el informe, que corresponde subsanar los errores y omisiones, sugiere modificar el Informe en Conclusiones de 21 de abril de 2008 debiendo considerarse al predio "Villa Karina" sólo como pequeña propiedad ganadera, reconociéndosele sólo 500.0000 has. El Informe de referencia es notificado mediante cédula en oficinas del INRA el 7 de marzo de 2016.

De la revisión de los documentos presentados en la ejecución de Pericias de Campo del predio "VILLA KARINA", se tiene que a fs. 318 cursa copia de la cédula de identidad de Rocío del Carmen Bruckner de Maldonado, asimismo a fs. 368 de antecedentes cursa copia del Acta de Inscripción, otorgada por la Alcaldía Municipal de Magdalena, evidenciándose de la misma que el día 19 de mayo de 2006 Jorge Bruckner Arce con C.I. 831844 Cbba., en representación de la sucesión de herederos de la Familia Bruckner Arce, a objeto del cumplimiento de la Ley de 05 de enero de 1961 realiza la inscripción de la marca, carimbo y señal que asignara su ganado en las propiedades ganaderas de "LA ASUNTA, LOS ANGELES, NICOPA, VILLA KARINA, 10 DE FEBRERO O CASCAJAL Y AURORA", identificándose del registro de marca señalado los siguientes diseños "EB y (".

De lo descrito, se tiene que el problema radica en el hecho de que Rocío del Carmen Bruckner Arce de Maldonado, reclama el derecho de propiedad que le asiste sobre el diseño de la marca registrada por su hermano Jorge Bruckner Arce ante el Municipio de Magdalena el 19 de mayo de 2006, diseño con el que se identifico el ganado en las Pericias de Campo ejecutadas en el predio "VILLA KARINA".

La Ley N° 1715 establece que para la evaluación del cumplimiento de la Función Económico Social de propiedades ganaderas, se debe acreditar dicho cumplimiento a través de la cantidad de ganado y del registro de marca, el cual constituye el medio para la identificación del ganado bovino y caballar y así comprobar el derecho propietario ganadero, esto demanda que el diseño de la marca debe estar debidamente registrado en las entidades competentes al efecto, tal como lo dispone la Ley N° 080 de "Marcas, Señales y Carimbos" en su Art. 2 "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Insectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", y el art. 8 de la citada Ley refiere "Toda persona que posea, conduzca, compre o por cualesquier otro medio, retenga ganados cuya filiación no tenga registrada conforme a las previsiones de esta ley, será sancionado como abigeatista, de acuerdo a disposiciones que rigen la materia".

Por su parte el Decreto Supremo Nº 29251, 29 de agosto de 2007 que tiene como objeto reglamentar y establecer los procedimientos para el registro de marcas, carimbos y señales tendientes a garantizar el derecho propietario ganadero en la lucha contra el abigeato y para las guías de movimiento de ganado, que permitan un adecuado control sanitario, refiere en su art. 3° la "(Obligatoriedad de registrar la marca, carimbo o señal en el catastro municipal) Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario.

De lo señalado se tiene que la Ley N° 080 ya de manera general en su art. 1 ha establecido que la nomenclatura de marcas y señales, es un medio de probanza de la propiedad ganadera: a) Marcas; b) Contramarcas; c) Carimbos y d) Certificado - Guía, sin que se identifique en la citada normativa, previsión normativa que determine la obligatoriedad de contar un registro de marcas diferenciado para cuantos predios pudiera tener un solo propietario o peor aún como en el caso en cuestión, donde se registra como copropietarios del diseño de marca, carimbo y señal a los herederos Bruckner Arce, evidenciándose del testimonio de declaratoria de herederos de fs. 49 y vta., que son cuatro hermanos identificados como María Marlen Bruckner Arce, Rocío del Carmen Bruckner Arce, Jorge Alberto Bruckner Arce y Victoria Cristina Bruckner Arce, como hijos de Pura Arce Velasco y Eduardo Bruckner Suarez, ahora bien, la normativa señalada respecto al registro de marca no establece en ninguna de sus disposiciones que esté prohibido el hecho de tener un solo registro de marca, carimbo y señal para varias propiedades, en este caso para 5 cinco predios, de los cuales serían propietarios los hermanos Bruckner Arce, dado que lo que precautela la Ley N° 080 y el D.S. N° 29251, 29 de agosto de 2007, es justamente el hecho de que quienes realicen actividad ganadera tengan su ganado claramente identificado a fin de tener claridad justamente de la cantidad de ganado que cada propietario tiene y que este derecho sea oponible a terceros, particularmente en el proceso de saneamiento adquiere relevancia el poder establecer la cantidad de ganado diferenciando a cada uno de los beneficiarios, en razón a que por la cantidad de animales se reconocerá la cantidad de tierra con cumplimiento de Función Económico Social, conforme lo regula la Ley N° 1715 y su D.S. N° 29215; ahora bien, en el caso en cuestión el ganado identificado en el predio "VILLA KARINA", y "AURORA", según lo verificado por los funcionarios del INRA en octubre de 2007, fue en la cantidad de 929 cabezas de ganado, que consignan un diseño de marca debidamente registrado en el municipio de Magdalena, diseño que lo diferencia de otros hatos de ganado, con un registro de marca que pertenece a la familia Bruckner Arce, en tal circunstancia, siendo Rocío del Carmen Bruckner Arce, miembro de la familia de referencia se constituye indudablemente en copropietaria del citado diseño de marca, por lo que al habérsele desconocido esta su condición de beneficiaria de dicha marca, se le ha vulnerado su derecho de propiedad respecto al ganado identificado en el predio "VILLA KARINA", transgrediendo el INRA el debido proceso en el caso en cuestión.

De otra parte se tiene que inicialmente fue el INRA-departamental Beni, a quien le reconoció el año 2008 a los beneficiarios Rocío del Carmen Bruckner Arce de Maldonado y otros el cumplimiento de la Función Económica Social sobre 2341.0142 has, y calificó la propiedad como mediana, con actividad ganadera; sin embargo 8 años después el INRA Nacional a través del Control de Calidad modifica esta situación y observa el Registro de Marca, pero contradictoriamente y de manera incoherente reconoce al predio "VILLA KARINA" como pequeña propiedad ganadera, otorgándole 500.0000 has., sin que se identifique un razonamiento fundamentado, motivado y congruente de cuáles son los argumentos en lo que se apoya el INRA para determinar que en el predio "VILLA KARINA" no se realice una actividad ganadera; limitándose sólo a desconocer la propiedad del ganado identificado en el predio, por considerar que el registro de marca no les corresponde; en tal sentido al ser carente de fundamentación, motivación y asidero legal las conclusiones arribadas en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 269/2016 de 07 de marzo de 2016, éste indujo a que la Resolución Suprema N° 19796 de 27 de octubre de 2016 objeto de la presente impugnación, ingrese en contradicciones a momento de establecer y calificar correctamente la actividad del predio.

De otra parte no es menos importante hacer referencia a que de acuerdo a los memoriales de contestación de los demandados en el presente proceso, coincidentemente señalan que el registro de Marca pertenecería a la familia Bruckner Arce y no así al propietario Julio Alfredo Maldonado Gómez, quien se habría apersonado al proceso de saneamiento, sin embargo no explican los demandados por que no se consideró la situación de Rocío del Carmen Bruckner Arce de Maldonado, quien es esposa y hermana de Jorge Alberto Bruckner Arce, a quien por decisión de los propios hermanos habrían designado como representante de la familia en la actividad ganadera realizada en los predios consignados en el registro de marca y en tal circunstancia el INRA en el Informe de Control de Calidad erróneamente ha invisibilizado a Rocío del Carmen Brukcner de Maldonado, como copropietaria del predio "VILLA KARINA" considerando sólo a Julio Alfredo Maldonado Gómez pero de una manera negativa respecto al alcance del derecho que les asistía en cuanto al registro de marca de ganado y sin argumento alguno y menos disposición legal que sustente su posición resolvió el INRA desconocer el alcance del registro de marca a favor de Rocío del Carmen Bruckner Arce, y su condición de beneficiaria y copropietaria del predio y del registro de marca de ganado y sobre éste aspecto la entidad administrativa no emitió criterio alguno, quien debía motivar y fundamentar sus decisiones, más aún cuando había transcurrido tanto tiempo desde la ejecución de las Pericias de Campo, hasta la elaboración del Informe en Conclusiones, verificándose que el Informe de Control de Calidad cuestiona el trabajo ejecutado de 8 años atrás, no conteniendo las conclusiones emitidas elementos jurídicos razonables que satisfagan las aspiraciones de justicia de las partes y que éstas les sean fácilmente entendibles, del porque se modifica los resultados inicialmente arribados en el caso en cuestión, al no considerar el vínculo de igualdad familiar establecido en el art. 62 de la CPE y los derechos de la mujer previstos en el art. 3-V de la Ley N° 3545.

Finalmente en cuanto a que no se habría considerado que los predios "VILLA KARINA" y "AURORA" serían una sola unidad productiva por haber sido adquiridos de manera conjunta el año 2004 conforme se evidenciaría del Testimonio N° 360/2004 de 17 de agosto de 2004 del Banco Nacional de Bolivia por Julio Alfredo Maldonado Gómez y Rocío del Carmen Bruckner de Maldonado en calidad de esposa; al respecto se tiene que ya en el año 2008, en el Informe de Conclusiones que cursa a fs. 536 a 555 se hizo toda una relación del antecedente que corresponde al expediente N° 24139 identificándose del mismo que tiene una superficie titulada sobre 532.4000 has., de las cuales el Banco Nacional de Bolivia transfiere 489.1680 ha., a favor de José Luis Añez Roca y otra el 17 de agosto de 2004 y el mismo día transfiere 301.2320 ha del predio "AURORA" a favor de Julio Alfredo Maldonado Gómez y Rocio del Carmen Bruckner de Maldonado y en razón a esta circunstancia el INRA en el proceso de saneamiento considera sólo la superficie de 43.2320 has como antecedente titulado. Esta conclusión fue oportunamente puesta a conocimiento de los actores en la Exposición Pública de Resultados, quienes en ningún momento objetaron argumento al respecto, hecho que se repite en la presente demanda contencioso administrativa, porque si bien señalan que se trataría de una sola unidad productiva, no observan más elementos de fondo que permitan establecer agravio alguno que se hubiere cometido en este punto en particular.

En este contexto, es evidente la carencia de fundamentación y motivación en la decisión asumida en la Resolución Suprema N°19796 objeto de la presente impugnación, y que no se encuentra desarrollada en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 269/2016 que constituye el antecedente más inmediato de la resolución impugnada, la cual a más de contener los datos del proceso de saneamiento de manera general omite realizar un análisis y valoración de la prueba presentada y emitir una posición fundamentada y motivada, más aún si el citado informe responde a un Informe Complementario de "Control de Calidad", cuyas conclusiones finales serán la base sobre las cual se sustentará, como en el presente caso, la Resolución Final de Saneamiento, a más de haberse identificado la errónea valoración de prueba y la omisión de considerar a Carmen del Rocío Bruckner Arce como copropietaria del registro de marca de ganado o en su defecto haber expuesto de manera fundamentada las razones legales del por qué no se la considera como beneficiaria de la misma, por lo que corresponde que en aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa el INRA corrija su accionar en cumplimiento estricto de la normativa agraria en vigencia.

POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189 de la C.P.E., art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 57 vta. de obrados, interpuesta por Rocío del Carmen Bruckner de Maldonado, Julio Alfredo Maldonado Gomez, Verónica Maldonado Bruckner y Ximena Maldonado Bruckner del predio "VILLA KARINA" y por tanto NULA la Resolución Suprema N° 19796 de 27 de octubre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO ITONOMA POLIGONO 2B, VILLA KARINA, ubicado en el municipio de Magdalena, provincia Itenez del departamento de Beni, debiendo el INRA anular obrados hasta fs. 579 inclusive, a objeto de analizar los hechos del presente caso en el contexto de la normativa vigente y lo resuelto en la presente sentencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los documentos que correspondan y fotocopias simples de la demás documentación con cargo al INRA.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.

Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera

Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

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