Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 190 del predio "Colonia Menonita Canadiense II", ubicada en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:
1) Señalan que la Asociación Civil "Colonia Menonita Canadiense II", conformada por alrededor de 374 familias, cuyos miembros son bolivianos, a través de diferentes compras con tradición en antecedentes agrarios, adquirieron derecho propietario sobre la totalidad del predio o superficie mensurada de 23636.9561 ha, teniendo como antecedente de su derecho propietario, quedando un excedente de 4332.0431 ha, superficie respecto de la cual, el ente administrativo pretende declarar tierra fiscal, no obstante el cumplimiento de la Función Económico Social y la antigüedad de su posesión.
2) Refieren que en lo que respecta a la interpretación del art. 399-I de la C.P.E. señala que los nuevos límites de la propiedad agraria se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado y que a efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen los derechos de propiedad y de posesión de acuerdo a Ley; así como los arts. 56-I y II, 315-I, 393. 397-I y III de la C.P.E. y el art. 3-I de la L. N° 1715, que de manera concordante establecen que la propiedad colectiva e individual tienen garantías siempre y cuando se cumpla con la Función Social o Económica Social conforme la Constitución y las leyes.
3) Sostiene que en la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016, no existe motivación y fundamentación, siendo éste un deber que se halla vinculado directamente con el debido proceso; citando las Sentencias Constitucionales N° 0752/2002-R de 25 de junio, N° 1369/2001-R de 19 de diciembre y N° 1365/2005-R de 31 de octubre.
Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:
1) Sobre la superficie máxima de la propiedad agraria, la C.P.E. establece con claridad en su art. 398 la prohibición del latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país, disponiendo que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas.
2) Respecto a la irretroactividad de la Ley, la Disposición Constitucional, reconoce y respeta el derecho de posesión y propiedad agraria adquirida previa a la vigencia de la Constitución promulgada el 7 de febrero de 2009, no así de forma posterior, como es el caso del predio objeto de análisis, toda vez que el beneficiario del predio Colonia Menonita Canadiense II recién podrá adquirir la calidad de poseedor legal como efecto o resultado del proceso de saneamiento ejecutado.
3) Manifiesta que conforme a las disposiciones legales analizadas, no corresponde reconocer vía adjudicación la superficie de 4332.0431 ha, superficie que además de ir contra el límite superficial ya establecido en norma constitucional, constituye también latifundio por exceder la superficie máxima ya definida en la C.P.E.
4) Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema impugnada, señala que conforme a los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215 la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada, por haberse cumplido con los requisitos de forma y contenido de la resolución suprema impugnada; destaca que el proceso tuvo carácter público desde su inicio y que no hubo vulneración a las garantías constitucionales, la seguridad jurídica y el debido proceso.
"(...) el beneficiario del predio Colonia Menonita Canadiense II recién podría adquirir la calidad de poseedor legal como efecto o resultado del proceso de saneamiento ejecutado, además corresponde señalar que la excepción contenida en el art. 399 de la CPE no engloba en sus alcances a la posesión en sentido de que, al no haberse reconocido derechos, la tierra nunca salió del dominio originario de la nación y cualquier reconocimiento de derechos (por parte del Estado), necesariamente debe adecuarse a las normas vigentes al momento de otorgarse derechos, en el caso en examen a las normas de la CPE de 2009, por lo mismo, al concluirse que los derechos de los administrados no se encontraban consolidados y/o reconocidos, no se podría asumir que al aplicarse las restricciones o limitaciones que contiene una norma vigente al momento de reconocerse derechos se vulnera el principio de irretroactividad de la ley".
"(...) resulta ser evidente que tanto el Informe en Conclusiones, cuanto el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 799/2016 de 4 de agosto de 2016, contienen una errónea interpretación y aplicación de la Constitución Política del Estado, en sus arts. 398 y 399-I, al no reconocer los dos institutos, el derecho de propiedad y de posesión de forma separada, conforme la normativa constitucional señalada, ya que en cuanto al derecho de posesión corresponde el reconocimiento de manera independiente hasta un máximo de 5000 has. y como derecho de propiedad corresponde la superficie otorgada en base a los antecedentes agrarios; por lo que se advierte errónea interpretación y aplicación que derivó en el ilegal recorte de 4332.0431 ha respecto de la superficie en posesión de la "Colonia Menonita Canadiense II", situación que deberá ser analizada y valorada conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, observando los presupuestos legales de la procedencia de la adjudicación".
"(...) este Tribunal constata que resulta ser evidente que el ente administrativo vulneró el derecho del debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, al haber omitido efectuar una relación de hecho y de derecho, al no establecer con claridad el reconocimiento de los dos institutos, el derecho de propiedad y el derecho de posesión previsto en la normativa agraria y reconocidos por los arts. 398 y 399 de la C.P.E.; no obstante el cumplimiento de la función económico social y la antigüedad de la posesión de la Asociación Civil "Colonia Menonita Canadiense II", respecto de su predio, en observancia del art. 66 del D.S. 29215".
Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) No corresponde reconocer vía adjudicación la superficie de 4332.0431 ha., superficie que además de ir contra el límite superficial ya establecido en norma constitucional, constituye también latifundio por exceder la superficie máxima ya definida, en la C. P. E.
2) Resulta ser evidente que tanto el Informe en Conclusiones, cuanto el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 799/2016 de 4 de agosto de 2016, contienen una errónea interpretación y aplicación de la Constitución Política del Estado, en sus arts. 398 y 399-I, al no reconocer los dos institutos, el derecho de propiedad y de posesión de forma separada, conforme la normativa constitucional señalada.
3) Se constata que el ente administrativo vulneró el derecho del debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales al haber omitido efectuar una relación de hecho y de derecho y no establecer con claridad el reconocimiento del derecho de propiedad y posesión reconocidos por los arts. 398 y 399 de la C.P.E.
Si bien el art. 398 de la C.P.E. en su parte final indica que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder las 5000.0000 has., empero dicho mandato constitucional tiene su excepción en el art. art. 399-I de la Ley Fundamental citada, al señalar que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución.
Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 190 del predio "Colonia Menonita Canadiense II", ubicada en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:
1) Señalan que la Asociación Civil "Colonia Menonita Canadiense II", conformada por alrededor de 374 familias, cuyos miembros son bolivianos, a través de diferentes compras con tradición en antecedentes agrarios, adquirieron derecho propietario sobre la totalidad del predio o superficie mensurada de 23636.9561 ha, teniendo como antecedente de su derecho propietario, quedando un excedente de 4332.0431 ha, superficie respecto de la cual, el ente administrativo pretende declarar tierra fiscal, no obstante el cumplimiento de la Función Económico Social y la antigüedad de su posesión.
2) Refieren que en lo que respecta a la interpretación del art. 399-I de la C.P.E. señala que los nuevos límites de la propiedad agraria se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado y que a efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen los derechos de propiedad y de posesión de acuerdo a Ley; así como los arts. 56-I y II, 315-I, 393. 397-I y III de la C.P.E. y el art. 3-I de la L. N° 1715, que de manera concordante establecen que la propiedad colectiva e individual tienen garantías siempre y cuando se cumpla con la Función Social o Económica Social conforme la Constitución y las leyes.
3) Sostiene que en la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016, no existe motivación y fundamentación, siendo éste un deber que se halla vinculado directamente con el debido proceso; citando las Sentencias Constitucionales N° 0752/2002-R de 25 de junio, N° 1369/2001-R de 19 de diciembre y N° 1365/2005-R de 31 de octubre.
Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:
1) Sobre la superficie máxima de la propiedad agraria, la C.P.E. establece con claridad en su art. 398 la prohibición del latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país, disponiendo que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas.
2) Respecto a la irretroactividad de la Ley, la Disposición Constitucional, reconoce y respeta el derecho de posesión y propiedad agraria adquirida previa a la vigencia de la Constitución promulgada el 7 de febrero de 2009, no así de forma posterior, como es el caso del predio objeto de análisis, toda vez que el beneficiario del predio Colonia Menonita Canadiense II recién podrá adquirir la calidad de poseedor legal como efecto o resultado del proceso de saneamiento ejecutado.
3) Manifiesta que conforme a las disposiciones legales analizadas, no corresponde reconocer vía adjudicación la superficie de 4332.0431 ha, superficie que además de ir contra el límite superficial ya establecido en norma constitucional, constituye también latifundio por exceder la superficie máxima ya definida en la C.P.E.
4) Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema impugnada, señala que conforme a los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215 la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada, por haberse cumplido con los requisitos de forma y contenido de la resolución suprema impugnada; destaca que el proceso tuvo carácter público desde su inicio y que no hubo vulneración a las garantías constitucionales, la seguridad jurídica y el debido proceso.
"(...) el beneficiario del predio Colonia Menonita Canadiense II recién podría adquirir la calidad de poseedor legal como efecto o resultado del proceso de saneamiento ejecutado, además corresponde señalar que la excepción contenida en el art. 399 de la CPE no engloba en sus alcances a la posesión en sentido de que, al no haberse reconocido derechos, la tierra nunca salió del dominio originario de la nación y cualquier reconocimiento de derechos (por parte del Estado), necesariamente debe adecuarse a las normas vigentes al momento de otorgarse derechos, en el caso en examen a las normas de la CPE de 2009, por lo mismo, al concluirse que los derechos de los administrados no se encontraban consolidados y/o reconocidos, no se podría asumir que al aplicarse las restricciones o limitaciones que contiene una norma vigente al momento de reconocerse derechos se vulnera el principio de irretroactividad de la ley".
"(...) resulta ser evidente que tanto el Informe en Conclusiones, cuanto el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 799/2016 de 4 de agosto de 2016, contienen una errónea interpretación y aplicación de la Constitución Política del Estado, en sus arts. 398 y 399-I, al no reconocer los dos institutos, el derecho de propiedad y de posesión de forma separada, conforme la normativa constitucional señalada, ya que en cuanto al derecho de posesión corresponde el reconocimiento de manera independiente hasta un máximo de 5000 has. y como derecho de propiedad corresponde la superficie otorgada en base a los antecedentes agrarios; por lo que se advierte errónea interpretación y aplicación que derivó en el ilegal recorte de 4332.0431 ha respecto de la superficie en posesión de la "Colonia Menonita Canadiense II", situación que deberá ser analizada y valorada conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, observando los presupuestos legales de la procedencia de la adjudicación".
"(...) este Tribunal constata que resulta ser evidente que el ente administrativo vulneró el derecho del debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, al haber omitido efectuar una relación de hecho y de derecho, al no establecer con claridad el reconocimiento de los dos institutos, el derecho de propiedad y el derecho de posesión previsto en la normativa agraria y reconocidos por los arts. 398 y 399 de la C.P.E.; no obstante el cumplimiento de la función económico social y la antigüedad de la posesión de la Asociación Civil "Colonia Menonita Canadiense II", respecto de su predio, en observancia del art. 66 del D.S. 29215".
Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) No corresponde reconocer vía adjudicación la superficie de 4332.0431 ha., superficie que además de ir contra el límite superficial ya establecido en norma constitucional, constituye también latifundio por exceder la superficie máxima ya definida, en la C. P. E.
2) Resulta ser evidente que tanto el Informe en Conclusiones, cuanto el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 799/2016 de 4 de agosto de 2016, contienen una errónea interpretación y aplicación de la Constitución Política del Estado, en sus arts. 398 y 399-I, al no reconocer los dos institutos, el derecho de propiedad y de posesión de forma separada, conforme la normativa constitucional señalada.
3) Se constata que el ente administrativo vulneró el derecho del debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales al haber omitido efectuar una relación de hecho y de derecho y no establecer con claridad el reconocimiento del derecho de propiedad y posesión reconocidos por los arts. 398 y 399 de la C.P.E.
La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo; lo que significa que los predios que cuenten con derecho propietario y con derecho de posesión y que cumplan con la FS o la FES se encuentran ampliamente garantizadas conforme lo disponen los arts. 3-IV y 66-I-1 de la L. N° 1715, 66-I-1 y 159 del D.S. N° 29215.