Mediante demanda contencioso administrativa interpuesta por Ana Suarez Dorado, impugna la Resolución Suprema Nº 18044 de 9 de marzo de 2016 contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al Polígono N° 122, correspondiente al predio actualmente denominado “Tierra Fiscal”, ubicado en el municipio de San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, argumentando:
1.- Que la Resolución impugnada, no cumpliría con los requisitos establecidos en los arts. 65 y 66 del D.S. Nº 29215, entre otros, porque la resolución impugnada no se encuentra firmada por el Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución contraviniendo así con loestablecido por el art. 65-b) del D.S. Nº 29215.
2.- Incorrectamente se habría procedido a anular obrados en saneamiento, debido a un control interno, siendo además incompetente para ello la Dirección Departamental del INRA.
3.- No se le habría notificado conforme a derecho con el Informe Técnico Legal y posterior Resolución Administrativa, que dispone anular obrados.
4.- Cuestionamientos a las resoluciones emitidas como emergencia de la nulidad de obrados, en cuanto a que no correspondía la modificación del polígono de saneamiento dispuesto mediante la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0363/2015.
5.- Se cuestionó la segunda verificación efectuada al predio, como emergencia de la nulidad de obrados dispuesta hasta Pericias de Campo, las que se hubiersen dado sin su participación ni de ninguno de sus colindantes ni autoridades locales, Siendo incompresible que no se verificara ninguna mejora del predio de manera contraria al primer ingreso a campo.
Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por INRA y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras responden de manera negativa la presente demanda.
No existe tercer interesado.
En relación a que la Resolución Suprema no contendría los requisitos de fundamentación en derecho y motivación, incumpliendo los art. 65 y 66 del D.S. N° 29215.
“…la normativa reclamada como inobservada corresponde a los requisitos de forma y contenido de las resoluciones administrativas agrarias en general y no así para las Resoluciones Supremas emitidas en su calidad de Resoluciones Finales de Saneamiento, a las cuales corresponden los arts. 331 a 335 del D.S. N° 29215, como es el caso de la Resolución Suprema N°18044 de 9 de marzo de 2015 que es ahora objeto de impugnación; en ese sentido se considera que no tendría por qué consignarse en esta Resolución Suprema la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución, al no corresponderle la observancia del art. 65-b) del D.S. N° 29215; en cuanto a que no se consignó el derecho propietario de la ahora demandante, posesión legal y cumplimiento de FES, en la Resolución Suprema impugnada y que se lesionarían sus derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, al respecto no explica la actora, de qué manera tales aspectos implicarían la transgresión de tales requisitos, no advirtiéndose asimismo cómo considera la actora que se quebrantarían los arts. 115-II, 119, concordantes con los arts. 46, 56 y 57 de la CPE; siendo por consiguiente muy escueta dicha fundamentación, a efectos de algún pronunciamiento sobre el fondo.”
Se declaró PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Ana Suarez Dorado, por tanto NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema Nº 18044 de 9 de marzo de 2016, debiendo anularse obrados hasta el vicio más antiguo a objeto de que el INRA ejecute un proceso de saneamiento en el predio “Retiro” acorde a las disposiciones legales inherentes a la materia, garantizando efectivamente el derecho a la defensa y el debido proceso, en los términos descritos en la Sentencia.
Fueron fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- Se estableció que las normas reclamadas como inobservadas son requisitos de forma y contenido generales para resoluciones administrativas y no precisamente para Resoluciones Finales de Saneamiento, por lo que no tendría por qué consignarse en éstas últimas la firma del responsable jurídico de la unidad de donde procede la resolución y sobre el derecho que le asiste así como el cumplimiento de la FES no consignados, siendo muy escueta la fundamentación no ameritó un pronunciamiento de fondo en el punto.
2.- El alcance del art. 266-I del D.S. N° 29215 (reglamento de la Ley Nro 1715 parcialmente modificada por Ley Nro 3545), referido a la facultad del INRA de realizar control de calidad, supervisión y seguimiento, incluye a las Direcciones Departamentales del INRA y no puede entenderse como una facultad limitada a la Dirección Nacional, por lo que al haber el INRA departamental Santa Cruz dspuesto anular obrados, mediante Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0358/2015, para efectuar subsanaciones, lo efectuó con las facultades establecidas en la indicada norma agraria., no correspondiendo ninguna delegación de competencias como se argumentó erradamente.
3.- Es evidente lo aseverado por la demandante al no constar la notificación personal con la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0363/2015 que modifica el polígono 3 excluyendo de éste al predio “Retiro” ni la Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento, menos con los Informes Técnico Legales que sustentan a dichas Resoluciones que pese a ser de alcance general, al ser emergentes de la nulidad de obrados, correspondía que se hagan conocer de manera personal a la interesada, conforme a los alcances previstos por el art. 70-a) del D.S. N° 29215.
4.- Se advierte que tal modificación, si bien se efectuó de manera apresurada y sin la debida notificación al interesado, en abstracto se establece que la misma no transgrede los art. 276 y 277-II del D.S. N° 29215, toda vez que procede dicha modificación de polígonos a efectos de hacer expedito el saneamiento, pudiéndo realizarse hasta la conclusión de la etapa de campo, como es el caso presente.
5.- Existe duda razonable de que la segunda verificación hubiere sido ejecutada conforme a derecho por las cotradicciones evidenciadas con el primer trabajo realizado, además sin la intervención de la hoy demandante ni los colindantes salvo una excepción, incumpliéndose así con el art. 159 del D.S. N° 29215, debiéndose haber observado adecuadamente los arts. 166, 167, 263, 264, 265, 295, 296, 297, 299, 300 y 309-I-II de este mismo reglamento, referidos al relevamiento de información en campo, el cumplimiento de la FES en actividad ganadera y la posesión agraria, en concordancia con la norma constitucional.
No tendría por qué consignarse en una Resolución Final de Saneamiento, la firma del responsable jurídico de la unidad de donde procede la resolución, al ser este un requisito de forma y contenido genérico, establecido para resoluciones administrativas agrarias en general y no así para resoluciones finales de saneamiento.
Mediante demanda contencioso administrativa interpuesta por Ana Suarez Dorado, impugna la Resolución Suprema Nº 18044 de 9 de marzo de 2016 contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al Polígono N° 122, correspondiente al predio actualmente denominado “Tierra Fiscal”, ubicado en el municipio de San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, argumentando:
1.- Que la Resolución impugnada, no cumpliría con los requisitos establecidos en los arts. 65 y 66 del D.S. Nº 29215, entre otros, porque la resolución impugnada no se encuentra firmada por el Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución contraviniendo así con loestablecido por el art. 65-b) del D.S. Nº 29215.
2.- Incorrectamente se habría procedido a anular obrados en saneamiento, debido a un control interno, siendo además incompetente para ello la Dirección Departamental del INRA.
3.- No se le habría notificado conforme a derecho con el Informe Técnico Legal y posterior Resolución Administrativa, que dispone anular obrados.
4.- Cuestionamientos a las resoluciones emitidas como emergencia de la nulidad de obrados, en cuanto a que no correspondía la modificación del polígono de saneamiento dispuesto mediante la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0363/2015.
5.- Se cuestionó la segunda verificación efectuada al predio, como emergencia de la nulidad de obrados dispuesta hasta Pericias de Campo, las que se hubiersen dado sin su aprticipación ni de ninguno de sus colindantes ni autoridades locales, Siendo incompresible que no se verificara ninguna mejora del predio de manera contraria al primer ingreso a campo.
Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por INRA y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras responden de manera negativa la presente demanda.
No existe tercer interesado.
2.- Respecto a que incorrectamente se habría procedido a anular obrados en saneamiento, debido a un control interno, siendo además incompetente para ello la Dirección Departamental del INRA
“…el Informe Técnico Legal DDSC-CO I – INF. N° 03429/2015 de 13 de agosto de 2015 (fs. 183 a 185) que sugiere anular obrados hasta Pericias de Campo por haber evidenciado errores de fondo y forma, conforme con el art 266-IV-a) del D.S. N° 29215, disponiéndose dicha nulidad mediante Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0358/2015 de 17 de agosto de 2015 (fs. 186 a 187); efectuándose nuevamente el proceso de saneamiento desde Pericias de Campo, realizándose una segunda verificación, donde se determina que el predio estuviera abandonado sin cumplir la FES, declarando el mismo Tierra Fiscal mediante Resolución Suprema N° 18044 de 9 de marzo de 2015, el cual ahora es objeto de impugnación.”
“…se advierte claramente que al margen de los argumentos basados en formalismos, existían también aspectos en el proceso de saneamiento del predio “Retiro” que merecían subsanarse, por lo que se considera que el INRA departamental Santa Cruz, si dispuso anular obrados, mediante Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0358/2015, para efectuar subsanaciones, lo efectuó con las facultades establecidas en el art. 266-I del D.S. N° 29215; por lo que no resulta evidente la ausencia de fundamentos técnico legales para dicha tarea de control de calidad, supervisión y seguimiento, mediante el control de calidad interno, no encontrándose, en este aspecto, vulneración al art. 3-d), e) y g) de la L. N° 2341 y arts. 115-II y 180 de la CPE….”
"…en relación a que el INRA Santa Cruz no sería competente para disponer la nulidad de actuados respecto al predio “Retiro” mediante la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0358/2015; corresponde mencionar que el Art. 266-I del D-S- Nº 29215 señala: “La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales.” Quedando establecido entonces que el alcance de este artículo también compete a las Direcciones Departamentales del INRA, a título de “control interno”, no debiendo entenderse lo contrario por el hecho de que el art. 48 del D.S. N° 29215 no lo determine expresamente como una facultad de los Directores Departamentales del INRA, así también, fue precisamente la Dirección Nacional la que dispuso que el control de calidad respecto al predio “El Retiro”, sea efectuado por el INRA Santa Cruz, conforme se advierte del oficio de fs. 173, donde en observaciones refiere: “Existe contradicción entre la Ficha de Cálculo FES y la Ficha de Registro FES, no cursa firma del beneficiario en todas las actas de conformidad.”; en ese orden, resulta sin fundamento el argumento de que correspondió una delegación de competencias de conformidad con el art. 50 del D.S. N° 29215, ya que como se tiene precisado las direcciones departamentales cuentan con facultades para efectuar el “control de calidad interno”; menos aun se considera que de ese modo se hubiere infringido las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215 en cuanto a que para dicho control de calidad se precisaría necesariamente una denuncia expresa, ya que tales normas simplemente determinan ampliar facultades para casos en que también exista denuncia o indicios o duda fundada, sin que tales requisitos sea imprescindibles en todos los casos…”
Se declaró PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Ana Suarez Dorado, por tanto NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema Nº 18044 de 9 de marzo de 2016, debiendo anularse obrados hasta el vicio más antiguo a objeto de que el INRA ejecute un proceso de saneamiento en el predio “Retiro” acorde a las disposiciones legales inherentes a la materia, garantizando efectivamente el derecho a la defensa y el debido proceso, en los términos descritos en la Sentencia.
Fueron fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- Se estableció que las normas reclamadas como inobservadas son requisitos de forma y contenido generales para resoluciones administrativas y no precisamente para Resoluciones Finales de Saneamiento, por lo que no tendría por qué consignarse en éstas últimas la firma del responsable jurídico de la unidad de donde procede la resolución y sobre el derecho que le asiste así como el cumplimiento de la FES no consignados, siendo muy escueta la fundamentación no ameritó un pronunciamiento de fondo en el punto.
2.- El alcance del art. 266-I del D.S. N° 29215 (reglamento de la Ley Nro 1715 parcialmente modificada por Ley Nro 3545), referido a la facultad del INRA de realizar control de calidad, supervisión y seguimiento, incluye a las Direcciones Departamentales del INRA y no puede entenderse como una facultad limitada a la Dirección Nacional, por lo que al haber el INRA departamental Santa Cruz dspuesto anular obrados, mediante Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0358/2015, para efectuar subsanaciones, lo efectuó con las facultades establecidas en la indicada norma agraria., no correspondiendo ninguna delegación de competencias como se argumentó erradamente.
3.- Es evidente lo aseverado por la demandante al no constar la notificación personal con la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0363/2015 que modifica el polígono 3 excluyendo de éste al predio “Retiro” ni la Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento, menos con los Informes Técnico Legales que sustentan a dichas Resoluciones que pese a ser de alcance general, al ser emergentes de la nulidad de obrados, correspondía que se hagan conocer de manera personal a la interesada, conforme a los alcances previstos por el art. 70-a) del D.S. N° 29215.
4.- Se advierte que tal modificación, si bien se efectuó de manera apresurada y sin la debida notificación al interesado, en abstracto se establece que la misma no transgrede los art. 276 y 277-II del D.S. N° 29215, toda vez que procede dicha modificación de polígonos a efectos de hacer expedito el saneamiento, pudiéndo realizarse hasta la conclusión de la etapa de campo, como es el caso presente.
5.- Existe duda razonable de que la segunda verificación hubiere sido ejecutada conforme a derecho por las cotradicciones evidenciadas con el primer trabajo realizado, además sin la intervención de la hoy demandante ni los colindantes salvo una excepción, incumpliéndose así con el art. 159 del D.S. N° 29215, debiéndose haber observado adecuadamente los arts. 166, 167, 263, 264, 265, 295, 296, 297, 299, 300 y 309-I-II de este mismo reglamento, referidos al relevamiento de información en campo, el cumplimiento de la FES en actividad ganadera y la posesión agraria, en concordancia con la norma constitucional.
El alcance del art. 266-I del D.S. N° 29215 (Reglamento de la Ley Nro 1715 parcialmente modificada por Ley Nro 3545), referido a la facultad del INRA de realizar control de calidad, supervisión y seguimiento, incluye a las Direcciones Departamentales del INRA y no puede entenderse limitado solo a la Dirección Nacional.
SAn S1ª Nº 64/2017(26 de junio de 2017)
Mediante demanda contencioso administrativa interpuesta por Ana Suarez Dorado, impugna la Resolución Suprema Nº 18044 de 9 de marzo de 2016 contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al Polígono N° 122, correspondiente al predio actualmente denominado “Tierra Fiscal”, ubicado en el municipio de San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, argumentando:
1.- Que la Resolución impugnada, no cumpliría con los requisitos establecidos en los arts. 65 y 66 del D.S. Nº 29215, entre otros, porque la resolución impugnada no se encuentra firmada por el Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución contraviniendo así con loestablecido por el art. 65-b) del D.S. Nº 29215.
2.- Incorrectamente se habría procedido a anular obrados en saneamiento, debido a un control interno, siendo además incompetente para ello la Dirección Departamental del INRA.
3.- No se le habría notificado conforme a derecho con el Informe Técnico Legal y posterior Resolución Administrativa, que dispone anular obrados.
4.- Cuestionamientos a las resoluciones emitidas como emergencia de la nulidad de obrados, en cuanto a que no correspondía la modificación del polígono de saneamiento dispuesto mediante la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0363/2015.
5.- Se cuestionó la segunda verificación efectuada al predio, como emergencia de la nulidad de obrados dispuesta hasta Pericias de Campo, las que se hubiersen dado sin su aprticipación ni de ninguno de sus colindantes ni autoridades locales, Siendo incompresible que no se verificara ninguna mejora del predio de manera contraria al primer ingreso a campo.
Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por INRA y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras responden de manera negativa la presente demanda.
No existe tercer interesado.
3.- En relación a que no se le habría notificado conforme a derecho con el Informe Técnico Legal y posterior Resolución Administrativa, que dispone anular obrados.
“…evidentemente no fue notificado a la interesada Ana Suarez Dorado, mientras que la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0358/2015 de 17 de agosto de 2015 (fs. 186 a 187) que le precede, determinando dicha nulidad, si bien es notificada mediante cédula en el predio “El Retiro”, tal diligencia recién se realiza en fecha 22 de agosto de 2015, conforme se aprecia a fs. 224, es decir sin dar opción a la interesada de que contra tal resolución, que le afectaba directamente, pueda interponer los recursos de revocatoria o jerárquico en resguardo de sus derechos, siendo además tardía dicha notificación ya que antes de la misma, el INRA ya procede a ejecutar la anulación de obrados dispuesta, emitiendo en ese marco la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0363/2015 de 18 de agosto de 2015, que modifica el polígono 3 excluyendo del mismo el predio “Retiro” (fs. 191 a 193) y la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 0365/2015 de 21 de agosto de 2015, la cual ya define el polígono 122 donde se efectuaría el saneamiento del predio “Retiro” (fs. 207 a 211), aspectos que como se tiene señalado demuestran que antes incluso que la interesada tenga conocimiento de la anulación de obrados, el INRA ya emitió resoluciones para aplicar dicha nulidad, haciéndole caer en indefensión al no permitirle ejercer el derecho de impugnar tales determinaciones, siendo evidente lo sostenido por la parte actora, invocando la SCP 2542/2012 en relación a que toda notificación no tiene una finalidad en sí misma, sino el de hacer efectiva la comunicación de la decisión a la persona afectada, dándole la oportunidad de hacer ejercibles sus derechos a la defensa y a impugnar, por lo que resulta evidente la transgresión a la norma prevista por el art. 74 del D.S. N° 29215 y conculcación de garantías constituciones previstas en los arts. 115-II y 119-II de la CPE.”
“…resulta evidente lo aseverado por la demandante al no constar la notificación personal a la misma, con la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0363/2015 que modifica el polígono 3 excluyendo de éste al predio “Retiro” y la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 0365/2015, la cual ya define el polígono 122 donde se efectuaría el saneamiento del predio “Retiro”, menos aun con los Informes Técnico Legales que sustentan a dichas Resoluciones, pese a que tales resoluciones si bien son también de alcance general, al ser emergentes de la nulidad de obrados, correspondía que se hagan conocer de manera personal a la interesada, conforme a los alcances previstos por el art. 70-a) del D.S. N° 29215.”
5.- En relación a los cuestionamientos a la segunda verificación efectuada al predio, como emergencia de la nulidad de obrados dispuesta hasta Pericias de Campo
“…se advierte que tanto la carta de citación a la titular del predio “Retiro”, memorándum de notificación para que reúna su ganado, como las cartas de citación a los colindantes de este predio, todas fueron realizadas mediante cédula, constando como testigo de actuación en todas ellas únicamente el Corregidor de San Miguel, conforme se puede apreciar de fs. 226 a 232, en ese sentido se advierte claramente que la entidad ejecutante no cuidó que las partes interesadas tengan efectivamente conocimiento de esta segunda verificación, como corresponde en derecho, con mayor razón cuando ésta se realiza en función a una nulidad de obrados, conculcando de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa de la titular del predio “Retiro”, ello se constata precisamente porque ninguno de los colindantes, salvo el del predio “El Porvenir”, firman las Actas de Conformidad de Linderos, conforme se aprecia de fs. 243 a 247, constando únicamente en dichos actuados la validación del Corregidor de San Miguel de Velasco; siendo por consiguiente ciertas las acusaciones de la parte actora en sentido de que no se le hizo conocer las determinaciones de nulidad de obrados, menos aun pudo participar de la ejecución de tales determinaciones en cuanto a la segunda verificación al predio “Retiro”; haciendo más lesiva esta situación al constatarse que la nulidad de obrados y nueva verificación en campo se realizó después de más de trece años de haberse efectuado las primeras pericias de campo, no cursando en los antecedentes ningún elemento que justifique dicho excesivo retardo que implica también la conculcación del derecho al debido proceso de la titular del predio, en su calidad de administrada.”
“…también se constata que la Ficha Catastral, Verificación FES de Campo, Acta de Conteo de Ganado y Acta de Abandono de Predio, realizadas por segunda vez al predio “Retiro” en 29 de agosto de 2015, cursantes de fs. 233 a 240, no registran ninguna mejora, ganado, menos aun se hace mención al estado del predio, señalando muy escuetamente que se encontraría el mismo abandonado; al respecto se considera que tales resultados son contradictorios con los datos recabados con anterioridad en la Ficha Catastral y Verificación de FES que cursan a los antecedentes de fs. 103 a 105, donde se registró mejoras, casa, ganado e infraestructura, por lo que la segunda verificación ejecutada debió por lo menos informar en qué estado se encontraba la infraestructura constatada en 2002, generando demasiadas dudas al respecto; con mayor razón si se constata en los antecedentes, documentación que da cuenta que Ana Suarez Dorado cuenta con registro de marca de ganado de la gestión 1987 (fs. 95); así también, adjunta a la demanda Certificación de la misma marca actualizada al 2016 extendida por la Asociación AGASIV (fs. 49 de obrados), Certificaciones de Posesión de las autoridades originarias e incluso una Certificación Notarial de Verificación al predio “Retiro” donde se da fe de la existencia de mejoras y ganado en el mismo (fs. 31 a 36 de obrados), aspectos que se considera deben ser constatados por el INRA, debido a que existe claramente duda razonable de que la segunda verificación no fue ejecutada conforme a derecho y peor sin que se haya dado lugar a la intervención de la interesada en dicho relevamiento de campo; siendo evidente entonces, conforme refiere la demandante que se incumplió con el art. 159 del D.S. N° 29215, debiéndose haber observado adecuadamente los arts. 166, 167, 263, 264, 265, 295, 296, 297, 299, 300 y 309-I-II de este mismo reglamento, referidos al relevamiento de información en campo, el cumplimiento de la FES en actividad ganadera y la posesión agraria, en concordancia con la norma constitucional.”
Se declaró PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Ana Suarez Dorado, por tanto NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema Nº 18044 de 9 de marzo de 2016, debiendo anularse obrados hasta el vicio más antiguo a objeto de que el INRA ejecute un proceso de saneamiento en el predio “Retiro” acorde a las disposiciones legales inherentes a la materia, garantizando efectivamente el derecho a la defensa y el debido proceso, en los términos descritos en la Sentencia.
Fueron fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- Se estableció que las normas reclamadas como inobservadas son requisitos de forma y contenido generales para resoluciones administrativas y no precisamente para Resoluciones Finales de Saneamiento, por lo que no tendría por qué consignarse en éstas últimas la firma del responsable jurídico de la unidad de donde procede la resolución y sobre el derecho que le asiste así como el cumplimiento de la FES no consignados, siendo muy escueta la fundamentación no ameritó un pronunciamiento de fondo en el punto.
2.- El alcance del art. 266-I del D.S. N° 29215 (reglamento de la Ley Nro 1715 parcialmente modificada por Ley Nro 3545), referido a la facultad del INRA de realizar control de calidad, supervisión y seguimiento, incluye a las Direcciones Departamentales del INRA y no puede entenderse como una facultad limitada a la Dirección Nacional, por lo que al haber el INRA departamental Santa Cruz dspuesto anular obrados, mediante Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0358/2015, para efectuar subsanaciones, lo efectuó con las facultades establecidas en la indicada norma agraria., no correspondiendo ninguna delegación de competencias como se argumentó erradamente.
3.- Es evidente lo aseverado por la demandante al no constar la notificación personal con la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0363/2015 que modifica el polígono 3 excluyendo de éste al predio “Retiro” ni la Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento, menos con los Informes Técnico Legales que sustentan a dichas Resoluciones que pese a ser de alcance general, al ser emergentes de la nulidad de obrados, correspondía que se hagan conocer de manera personal a la interesada, conforme a los alcances previstos por el art. 70-a) del D.S. N° 29215.
4.- Se advierte que tal modificación, si bien se efectuó de manera apresurada y sin la debida notificación al interesado, en abstracto se establece que la misma no transgrede los art. 276 y 277-II del D.S. N° 29215, toda vez que procede dicha modificación de polígonos a efectos de hacer expedito el saneamiento, pudiéndo realizarse hasta la conclusión de la etapa de campo, como es el caso presente.
5.- Existe duda razonable de que la segunda verificación hubiere sido ejecutada conforme a derecho por las cotradicciones evidenciadas con el primer trabajo realizado, además sin la intervención de la hoy demandante ni los colindantes salvo una excepción, incumpliéndose así con el art. 159 del D.S. N° 29215, debiéndose haber observado adecuadamente los arts. 166, 167, 263, 264, 265, 295, 296, 297, 299, 300 y 309-I-II de este mismo reglamento, referidos al relevamiento de información en campo, el cumplimiento de la FES en actividad ganadera y la posesión agraria, en concordancia con la norma constitucional.
Cuando se proceda a la nulidad de obrados como resultado de la facultad del INRA de ejercer control de calidad, supervisión y seguimiento al proceso de saneamiento, los informes y resoluciones emitidos al respecto, así como las resoluciones que den paso a la nueva ejecución de los actuados anulados, deben necesariamente ser comunicados a las personas interesadas, buscando el cumplimiento de la finalidad de dichas comunicaciones que es precautelar su derecho a la defensa y a la impugnación a fin de no conculcar las garantías constituciones previstas en los arts. 115-II y 119-II de la CPE que les asisten así como promover su participación en los nuevos actuados a realizarse, en caso.
SAP S2ª Nº 063/2018 (5 de Noviembre de 2018)
SAP S2ª Nº 51/2018 (12 de septiembre de 2018)
SAN S2ª Nº 124/2017 (28 de Noviembre de 2017)
SAN S1ª Nº 81/2017 (10 de agosto de 2017)
SAN S1ª Nº 48/2017 (16 de mayo de 2017)
DERECHO A LA DEFENSA
Cuando se proceda a la nulidad de obrados como resultado de la facultad del INRA de ejercer control de calidad, supervisión y seguimiento al proceso de saneamiento, los informes y resoluciones emitidos al respecto, así como las resoluciones que den paso a la nueva ejecución de los actuados anulados, deben necesariamente ser comunicados a las personas interesadas, buscando el cumplimiento de la finalidad de dichas comunicaciones que es precautelar su derecho a la defensa y a la impugnación a fin de no conculcar las garantías constituciones previstas en los arts. 115-II y 119-II de la CPE que les asisten así como promover su participación en los nuevos actuados a realizarse, en caso.
LEGAL
No tendría por qué consignarse en una Resolución Final de Saneamiento, la firma del responsable jurídico de la unidad de donde procede la resolución, al ser este un requisito de forma y contenido genérico, establecido para resoluciones administrativas agrarias en general y no así para resoluciones finales de saneamiento.
CONTROL DE CALIDAD
El alcance del art. 266-I del D.S. N° 29215 (Reglamento de la Ley Nro 1715 parcialmente modificada por Ley Nro 3545), referido a la facultad del INRA de realizar control de calidad, supervisión y seguimiento, incluye a las Direcciones Departamentales del INRA y no puede entenderse limitado solo a la Dirección Nacional.
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Falta de comunicación (notificación) de informes y/o resoluciones
Cuando se proceda a la nulidad de obrados como resultado de la facultad del INRA de ejercer control de calidad, supervisión y seguimiento al proceso de saneamiento, los informes y resoluciones emitidos al respecto, así como las resoluciones que den paso a la nueva ejecución de los actuados anulados, deben necesariamente ser comunicados a las personas interesadas, buscando el cumplimiento de la finalidad de dichas comunicaciones que es precautelar su derecho a la defensa y a la impugnación a fin de no conculcar las garantías constituciones previstas en los arts. 115-II y 119-II de la CPE que les asisten así como promover su participación en los nuevos actuados a realizarse (SAN-S1-0098-2017)
CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES
Cuando se proceda a la nulidad de obrados como resultado de la facultad del INRA de ejercer control de calidad, supervisión y seguimiento al proceso de saneamiento, los informes y resoluciones emitidos al respecto, así como las resoluciones que den paso a la nueva ejecución de los actuados anulados, deben necesariamente ser comunicados a las personas interesadas, buscando el cumplimiento de la finalidad de dichas comunicaciones que es precautelar su derecho a la defensa y a la impugnación a fin de no conculcar las garantías constituciones previstas en los arts. 115-II y 119-II de la CPE que les asisten así como promover su participación en los nuevos actuados a realizarse, en caso.
CONTROL DE CALIDAD
El alcance del art. 266-I del D.S. N° 29215 (Reglamento de la Ley Nro 1715 parcialmente modificada por Ley Nro 3545), referido a la facultad del INRA de realizar control de calidad, supervisión y seguimiento, incluye a las Direcciones Departamentales del INRA y no puede entenderse limitado solo a la Dirección Nacional.