SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 97/2017
Expediente: Nº 1708/2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Olavo Joner, Resli Gnegnagel Joner,
Odair Fabricio Joner, Fabio Roberto Joner
y Cristiano Joner.
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2017
Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 217 a 221 vta. de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 238 vta. de obrados, Olavo Joner, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 15154 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, polígono N° 101, respecto al predio "Tierra Fiscal (Montesión)", ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, argumentando:
DERECHO PROPIETARIO
Refieren, que el mismo deviene del expediente agrario N° 48408 que cuenta con Auto de Vista de 28 de junio de 1984 y Titulo Ejecutorial N° PT0037895 a nombre de Industria Maderera San Luis S.R.L., del predio "San Luis", con una superficie de 2203.0000 ha., posteriormente transferido en su totalidad a su favor el 23 de diciembre de 1992, inscrito en Derechos Reales con matricula computarizada N° 010121326 de la., habiendo cambiado el nombre del predio a "Montesión"; que, su derecho propietario es anterior a la Ley N° 1715 por lo que su posesión es legal y al cumplir con la Función Económica Social acredita su derecho a la propiedad privada garantizado por los arts. 56, 393, 394 y 397 de la CPE.
IRREGULARIDADES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
1. Refiere que el art. 291 del D.S. N° 29215, establece con claridad las actividades de: a) Diagnostico y determinación de área, b) planificación, y c) Resolución de inicio de procedimiento; por su parte el art. 292 del citado reglamento, indica que la actividad de Diagnostico consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo mosaico referencial de los predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite, mosaico de la información existente sobre áreas clasificadas áreas protegidas y uso mayor de la tierra; que, en el presente caso todos estos pasos que son de vital importancia y de estricto cumplimiento no se realizó, vulnerando la garantía al debido proceso, desnaturalizando el orden de las etapas procesales preestablecidas en el D.S. N° 29215 desconociendo los arts. 292 y 293.
2. Refiere, que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-R.A-AREA G. N° 190/2010 de 7 de diciembre de 2010, dispone su publicación por una radio emisora local, por tres ocasiones como mínimo, con intervalos de un día y dos pases por día, situación que no fue cumplida, no cursando en los antecedentes del proceso de saneamiento las publicaciones; que, de la misma manera se cometen estas irregularidades en la resolución de ampliación DDSC-JS-R.A.N° 180/2011, de 20 de junio de 2011, que dispone la publicación de conformidad al art. 294-V, del Reglamento de la Ley N° 1715; refiere que al incumplir sus propias resoluciones el INRA vulnera el debido proceso, puesto que la parte actora, desconocía que la brigada del INRA realizaría el saneamiento en la zona y se enteró el mismo día que el funcionario del INRA fue a levantar la información, haciéndole firmar una serie de papeles, posteriormente realizo el conteo de ganado y al no contar con fotocopias de los documentos de propiedad, le informaron que los presentara en Santa Cruz, no habiendo dudado de firmar toda una serie de papeles, confiado en la profesionalidad del funcionario del INRA, pese a que en ese momento no se encontraba bien asesorado; que, si el ente ejecutor hubiera cumplido con la debida anticipación de notificarlo con los cinco días que estipula la norma procedimental, no se le hubiera dejado en estado de indefensión.
3. Indica que se le notifica el 29 de junio del 2011 (fs. 103), pero esta citación el funcionario ya en gabinete intenta corregir su error, por lo que se evidencia la alteración, en la carta de citación, quitándole de esta manera, confiabilidad, credibilidad y valor legal al saneamiento, viciada de nulidad quedando duda de la fecha de citación ya que no se puede ver exactamente qué día fue notificado, lo cual pone en duda todo el trabajo de campo, constituyendo este hecho un vicio de nulidad absoluta y vulneración al debido proceso.
4. Refiere, que la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de la FES, fueron levantadas el 26 de junio de 2011, a horas 10:00 am. (fs 105), y que del Informe de Cierre, se tiene que a esa hora, la brigada del INRA dio por cerrada la Etapa de Campo, por lo que la Ficha Catastral fue levantada fuera de plazo; recalca, que los funcionarios del INRA, no realizaron un trabajo profesional y prolijo, puesto que una vez cerrado el Relevamiento de Información en Campo, ya no se puede hacer ningún otro acto que comprenda esta actividad, por lo que cualquier acto que se haga en campo sería nulo de pleno derecho, ya que no se puede retrotraer etapas cumplidas vulnerando el debido proceso, garantizado por el art. 115-II de la CPE.
5. Observa que a momento de hacer la valoración de la FES, el INRA dice que se cumplió en un 100% (fs. 190), pero lo raro de esto es que más abajo vuelven a señalar que ya no se cumplió la FES, aspecto que es confusa.
6. Refiere, en el Informe en Conclusiones se le cambia su nacionalidad a canadiense (fs. 192 a 199).
7. Sostiene que el Informe Legal de Socialización con el Informe de Cierre (fs. 202 a 203) indica que no fue encontrado y que no se apersonó a la socialización, sin embargo su firma se encuentra estampada en el Informe de Cierre, porque los funcionarios del INRA le hicieron firmar de forma posterior a la socialización, aclara que jamás llegaron a su propiedad porque él vive en su predio, habiéndose enterado después de un mes, por lo que se apersonó a las oficinas del INRA y ahí fue obligado a firmar el Informe de Cierre porque de no hacerlo le dijeron que iban a declarar su propiedad Tierra Fiscal, una vez firmado ellos argumentaron que ya no podía presentar observaciones porque había pasado el tiempo de socialización, de esta manera no se dio cumplimiento al art. 305 (no señala normativa) de socialización vulnerando el debido proceso y su derecho a la defensa previsto por el art. 115 de la CPE.
8. Indica, que el argumento de que su persona es extranjera, vulnera el art. 123 de la CPE al pretender aplicar la Constitución Política del Estado de manera retroactiva; que, su derecho es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y la actual CPE, por lo que la prohibición no es aplicable, vulnerándose el debido proceso.
9. Que, de la misma manera se pretende aplicar la Ley N° 477 de avasallamiento de manera retroactiva en su Disposición Adicional Segunda parágrafo IV, siendo que esta Ley fue promulgada el 31 de diciembre de 2013, cuando su propiedad la adquirió el año 1992.
10. Indica, que se realizó mala aplicación de la causal de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, estableciendo la sobreposición con el área de Reserva Forestal "Guarayos", argumentando que los procesos de titulación fueron posteriores a la creación de la Reserva; que, el art. 1 del D.S. N° 11615 amplía la Zona "F" de Colonización afectando la Reserva Forestal "Guarayos", permitiendo asentamientos en el área, lo cual determinaría la derogatoria tácita del D.S. N° 8660 que prohibía los asentamientos de colonos, además de que este extremo no estaría establecido como infracción a la norma que importe causal de nulidad de los Títulos Ejecutoriales.
Indica que la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 02 /2011, de 14 de enero de 2011 estableció que los Títulos Ejecutoriales dentro la Reserva Forestal "Guarayos" se mantienen incólume por que solo se prohibió a colonos y no a oriundos de la zona.
Por cuanto es obligación del INRA regir sus actos en el proceso de saneamiento en cada una de la etapas previstas en las normas referidas tomando en cuenta que su omisión acarrea la nulidad señalada en art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso, bajo el entendimiento de que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consiguientemente el ente ejecutor (INRA) debe efectuar el saneamiento cumpliendo fiel y debidamente el procedimiento establecido en la normativa agraria que rige la materia.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema N° 15154 que se impugna.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 10 de noviembre de 2015 cursante a fs. 241 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, poniéndose además en conocimiento del Director Nacional a.i. del INRA y a la TCO Guarayos en la persona de su representante legal Eladio Uraeza Abacai en su condición de Presidente de la COPNAG, para su intervención como terceros interesados.
El co demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante sus apoderados Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervante y Luis Horacio Plata Chuquimia, por memorial cursante de fs. 324 a 327 de obrados, se apersona y responde la demanda, indicando:
1. Con relación a lo argumentado por el demandante en el sentido de que no se hubiera efectuado el diagnostico dispuesto por el art. 292 del D.S. N° 29215, manifiesta que dicho acto si fue cumplido por el INRA, pudiéndose observar que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DDSC-JS-SAN TCO N°0016/2009 de 02 de diciembre de 2009, en Vistos señala que se observó el Informe Técnico Jurídico de Diagnostico de 26 de noviembre de 2009, asimismo dicha Resolución en su parte Considerativa último párrafo señala: "Que, en fecha 25 de noviembre de 2009, se emite el Informe Técnico-Legal de Diagnostico DDSC-JS-SAN TCO N° 438/2009 que establece que la superficie aproximada de 86.716,5287 ha. (Ochenta y seis mil setecientos dieciséis hectáreas con cinco mil doscientos ochenta y siete metros cuadrados) (...)", lo que demuestra fehacientemente que si se efectuó esta actividad como parte de lo dispuesto por el art. 291-a) del D.S. N° 29215.
2. Respecto a que no se hubieran efectuado las publicaciones de la Resolución de Inicio de procedimiento DDSC-R.A-AREA G. N° 190/2010 de 7 de diciembre de 2010, así como la Resolución de Ampliación DDSC-JS-R.A. N° 180/2011, señala que cursa en obrados el Edicto Agrario de la Resolución Administrativa DDSC-JS-R.A. N° 180/2011 de 20 de junio de 2011, publicado en "LA ESTRELLA DEL ORIENTE" el 23 de junio de 2011, ello en cumplimiento de lo dispuesto por la mencionada Resolución que como lo manifiesta el ahora demandante en su parte dispositiva Sexta señala de manera textual: "Se dispone la publicación de la presente Resolución por Edicto, en un medio de prensa de circulación nacional por una sola vez, asimismo hágase conocer la presente resolución a los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas (...)", no siendo evidente lo argumentado, habiéndose puesto a conocimiento de todos los interesados las fechas en que se llevaría a cabo el Relevamiento de Información en Campo dentro del polígono N° 101.
3. Con relación a la supuesta notificación efectuada el 29 de junio de 2011 al que hace alusión el demandante y que se pondría en duda la fecha de citación, se puede evidenciar que evidentemente en obrados a fs. 103 cursa carta citación empero no se evidencia una duda respecto a la fecha de citación, cuando en la parte superior señala claramente: "Lugar y fecha.- Propiedad Montesión - 23 de junio de 2011", por lo que lo alegado por el demandante escapa a la realidad de los hechos, no existiendo vicio de nulidad ni menos vulneración al debido proceso como lo señala el demandante.
4. Refiere, ser evidente que el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, señala que a horas 9:00 a.m. del 26 del mes de junio del año 2011, se dio por finalizado el Relevamiento de Información de Campo, empero, no es menos evidente que de la revisión de la Ficha Catastral a la que hace alusión el demandante, no se evidenció que dicha actividad haya concluido a horas 10:00 del día 26 de junio de 2011, cuando de la revisión de dicha Ficha no se evidencia una hora de inicio y/o conclusión de la actividad, simplemente se evidencia la fecha, por lo que lo argumentado por el demandante al respecto, carece de sustento factico y jurídico no debiendo en consecuencia tomarse como fuera de plazo la actividad de relevamiento de información en campo, sino valida y subsistente; el mismo criterio debe ser considerado para la Ficha de Verificación de la Función Económica Social.
5. Que, de la revisión del proceso de saneamiento y en especial del Informe en Conclusiones, fácilmente se puede evidenciar que el principal fundamento para declarar el predio "Montesión" como Tierra Fiscal, es el art. 396-II de la CPE, que dispone que las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado, por lo que en tal sentido y siendo que el mismo Informe recomienda Anular el Titulo Ejecutorial más sus antecedentes del expediente N° 48408 cuyo titular inicial era "Industria Maderera San Luis S.R.L.", el beneficiario debe ser considerado como poseedor legal al haber sido anulado su antecedente agrario por vicios de nulidad Absoluta, que el mismo Informe en Conclusiones identifica; por otro lado, se evidencia que el beneficiario no es de nacionalidad boliviana, por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 396-II de la CPE, toda vez que como se dijo líneas arriba el antecedente agrario en el que se amparaba el demandante, fue objeto de anulación; que, pudo existir errores de forma en el Informe en Conclusiones referente a la "nacionalidad Canadiense" de la parte actora, sin embargo, ello constituye un error material de transcripción, pues el aspecto fundamental que llevo a determinar la ilegalidad de la posesión es que se evidenció que Olavo Joner no es de nacionalidad boliviana, así se puede observar en el Carnet que cursa a fs. 108 de los antecedentes donde señala que la nacionalidad del demandante es "Brasilera".
Señala, que de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que a fs. 202 cursa la factura emitida por la Radio "Fides" Santa Cruz, por lo que este actuado no corresponde a lo argumentado por el demandante referente a la Socialización del Informe de Cierre; por otro lado, a fs. 203 y 204 cursa el Informe de Cierre, en la casilla de observaciones no se evidencia que se haya hecho constar alguna observación y menos que el demandante no se haya apersonado a suscribir dicho Informe, por lo que lo manifestado por el recurrente no tiene ningún asidero legal siendo su argumentación totalmente temeraria.
En cuanto a la aplicación de lo dispuesto por el art. 396-II y lo dispuesto por la Ley N° 477 Disposición Adicional Segunda parágrafo IV, son plenamente aplicables al caso en cuestión toda vez que el antecedente agrario fue objeto de anulación y que el proceso de saneamiento estaba en curso habiéndose emitido la correspondiente Resolución que ahora es objeto de impugnación en vigencia de dichas normas, en tal sentido se puede señalar que en ningún momento se ha vulnerado derechos constitucionales en los términos planteados por el demandante.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose subsistente la Resolución Suprema impugnada.
Los terceros interesados Juan Francisco Cruz y Marcelo Cerón, en calidad de Presidente y Control Social de la comunidad 16 de julio, respectivamente, mediante memorial cursante de fs. 372 a 378 vta. de obrados, se apersonan indicando:
Respecto a la falta de publicación de la Resolución DDSC-RA-AREA G. N° 190/2010 y la Resolución de Ampliación DDSC-JS-R.A.N° 180/2011, indica que es una afirmación falsa, puesto que de la revisión del proceso de saneamiento se advierte que la citada resolución (Resolución Administrativa DDSC-JS-R.A. N° 180/2001) fue debidamente notificado tanto al Secretario Ejecutivo de la Federación Única de Trabajadores Campesinos y al Sr. Eladio Uraeza A. como Presidente de COPNAG el 18 de junio de 2011, asimismo, cursa el Edicto Agrario a fs. 99 publicado en el Diario de Circulación Nacional "La Estrella" el 23 de junio de 2011 y la notificación personal efectuada a Concepción Caseres Iporre en su calidad de Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz el 21 de junio de 2011 diligencia que cursa a fs. 100 del cuadernillo de saneamiento.
Referente a que en la Carta de Citación se hubiese notificado el 29 de junio de 2011 y que funcionarios en gabinete intentaron corregir su error procediendo a su alteración; indica que en la carta de citación que cursa a fs. 103 de la carpeta de saneamiento, de forma clara se evidencia que la citación fue realizada el día 23 de junio de 2011 para que el demandante se presente en el lugar de su propiedad entre los días 22 de junio al 6 de julio de 2011, antecedentes que demuestran que no es evidente lo señalado por el actor y menos aun que se hubiese vulnerado sus derechos para que ello constituya vicio de nulidad absoluta y vulneración al debido proceso; que por el contario el demandante participo en la realización de la campaña pública desarrollada el 22 de junio de 2011, habiendo estampado su firma en el correspondiente Acta de Realización de Campaña Publica que cursa a fs. 101 del cuadernillo de saneamiento, extremo que demuestra que el actor tenía conocimiento perfecto que el INRA se encontraba realizando el saneamiento y las obligaciones y derechos que tenía que cumplir, razón por la cual es falso lo señalado por el actor.
Con relación a que la Ficha catastral, Ficha de Verificación de la Función Económico Social y Acta de Verificación de Ganado, fueron realizados fuera de plazo por ser posteriores al cierre cumplido por Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo que cursa a fs.177; dichos extremos refiere ser falsos, puesto que el único instrumento legal que activa competencia al INRA para realizar el Relevamiento de Información en Campo es la Resolución de Inicio de Procedimiento y/o la Resolución que amplía el plazo, que el caso presente es la Resolución Administrativa DDSC-JS-R.A. N° 180/2011 que cursa de fs. 91 a 94 del cuadernillo de saneamiento, que en su parte resolutiva primera dispone que la Ejecución de Relevamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) es del 22 de junio al 06 de julio de 2011, de donde se desprende que la única autoridad que tiene competencia para establecer dicho plazo tanto de inicio como de cierre es el Director Departamental del INRA, plazo que fue cumplido a cabalidad por el INRA por haberse realizado todos los trabajo referidos al relevamiento de información en campo dentro del día 22 de junio y el 6 de julio de 2011, extremos por los cuales se evidencia que lo señalado por el actor es falso y no tiene ningún respaldo legal.
Referente a la confusa valoración del cumplimiento de la Función Económico Social; indica que éste argumento que no es evidente, puesto que el INRA al proceder a la valoración de la Función Económico Social plasmado en la Ficha de Cálculo de Función Económico Social cursante a fs. 190 del expediente de saneamiento, donde se hace una apreciación pormenorizada de los datos recogidos en campo, estableciéndose el cumplimiento de la Función Económico Social en un 100%, pero de manera posterior, constatado que el predio denominado "Montesión" se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos" en un 100%, por lo que en aplicación de la normativa que regula esta reserva forestal, se estableció la prohibición legal de reconocer derecho propietario al interior de citada reserva forestal.
Referente al error de la nacionalidad del demandante en el Informe en Conclusiones; reconoce que es evidente la existencia del indicado error, pero que dejando de lado cuestiones de forma, se debe analizar si el indicado Informe en conclusiones cumple cabalmente lo establecido en el art. 303 y siguientes del D.S. N° 29215, razón por la que no encontramos que lo afirmado por el actor pueda acarrear ninguna nulidad del proceso de saneamiento.
Respecto a la socialización y la privación de poder hacer cualquier tipo de reclamo sobre los resultados del saneamiento, y que de forma posterior se le hizo firmar como si hubiese participado en la socialización; se remite al Informe de Cierre que cursa a fs. 202 del expediente de saneamiento, documental por la que se puede constatar precisa e incuestionablemente que el mismo se encuentra firmado por el actor, extremo que desvirtúa este infundado argumento.
En relación a la aplicación retroactiva del art. 396 de la CPE y Ley N° 477; indica que la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 15154) al declarar la Ilegalidad de la Posesión del demandante, el fundamento jurídico y base de esta decisión no es el hecho que sea extranjero, sino que esta decisión se halla fundada al encontrarse el predio "Montesión" sobrepuesto en un 100% a la reserva forestal "Guarayo" y la prohibición de reconocer el derecho propietario.
Por lo argumentado, solicita se declare improbada la demanda y subsistente e incólume la Resolución Suprema impugnada.
El Director Nacional a.i. del INRA, en calidad de tercero interesado , por memorial cursante de fs. 382 a 389 vta. de obrados, se apersona indicando:
Que, el 25 de noviembre de 2009, se emite el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO N9 438/2009, que entre otros sugiere la prosecución del proceso de saneamiento del territorio indígena GUARAYOS, priorizando el Polígono N° 005; que, el Informe Técnico Legal DDSC-JS-SAN TCO INF. N° 262/2009 sugiere modificar el Polígono 005 estableciendo los sub-polígonos Nos 100, 101, 102 y 103; que, posteriormente se emite la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA.-AREA-G N° 0190/2010 de 7 de diciembre de 2010 cursante a fs. 69 a 72 del cuaderno de saneamiento, que resuelve entre otros, realizar el Relevamiento de Información en Campo, dentro del polígono N° 101, donde es evidente que en su cláusula quinta, dispone la publicación de la presente Resolución por Edicto, en un medio de prensa de circulación nacional por una sola vez y su difusión por una radio emisora local, con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno, sin embargo por Resolución Administrativa DDSC-JS-RA. N° 109/2011 de 23 de mayo de 2011, cursante de fs. 81 a 85, se advierte en su parte considerativa refiere "Que, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-R.A.-AREA G. N° 190/2010 de 7 de diciembre de 2010, se resuelve realizar el Relevamiento de Información en Campo conforme a lo estipulado por el art. 294 a 296 del D.S. N° 29215, dentro del plazo de 12 días calendarios computables a partir del día siguiente de su publicación, con la Resolución dentro del Polígono 101, mismo que por motivos ajenos a la administración pública del INRA, fuera, suspendida en su ejecución hasta la fecha", entendiéndose que no se llegó a publicar la cuestionada Resolución Administrativa, la referida Resolución en su parte Resolutiva, dispone la ampliación del plazo para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del Polígono N° 101, disponiendo su ejecución desde el 25 de mayo al 08 de junio de 2011, cuyo plazo podrá ampliarse mediante Resolución fundada; que, por Informe Técnico - Legal DDSC-AREA-G-ÑCH-INF. N° 223/2011 de 20 de junio de 2011, cursante de fs. 88 a 89, se evidencia que queda pendiente una superficie de ejecución, en este sentido sugiere emitir Resolución Administrativa que disponga la ampliación del plazo para el Relevamiento de Información en Campo, en el polígono N° 101 en las áreas que no se hubiese realizado el Relevamiento de Información en Campo; que, por Resolución Administrativa DDSC-JS-R.A. N° 180/2011 de 20 de junio de 2011, cursante de fs. 90 a 93, se resuelve ampliar el plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-R.A.AREA G. N° 190/2010 de 7 de diciembre de 2010 y Resolución Administrativa DDSC-JS-R.A. N° 109/2011 de 23 de mayo de 2011, para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo del Polígono 101 del 22 de junio al 6 de julio de 2011, misma que se encuentra debidamente publicada conforme cursa el Edicto Agrario de fs. 94 a 95 y 96; que, conforme a lo relacionado, se advierte el proceso de Saneamiento del predio denominado "Montesión" fue ejecutado conforme al art. 363 y siguientes del D.S. N° 292015; que, el Informe de Diagnóstico (Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO N° 438/2009), se encuentra arrimado a la carpeta poligonal del proceso de saneamiento de la TCO PUEBLO INDIGENA GUARAYO, el cual acredita la necesidad de prosecución del proceso de saneamiento del territorio indígena GUARAYOS, priorizando el Polígono N° 005, área que fue modificada a los siguientes polígonos 100,101,102 y 103; y que dentro del polígono N° 101 se encuentra la propiedad "Montesión", por lo que el demandante no puede alegar el incumplimiento del art. 291, considerándose además que el proceso de saneamiento del predio "Montesión" no es individual, sino parte de la demanda de la TCO PUEBLO INDIGENA GUARAYO, por lo que el Informe de referencia tiene que estar arrimado a los antecedentes de la demanda de la TCO PUEBLO INDIGENA GUARAYO, de donde se puede establecer que la parte actora, mal puede manifestar la inexistencia de actuaciones procesales o vulneración a disposiciones legales que afectan los principios constitucionales del debido proceso o el derecho a la defensa, cuando lo cierto y evidente es que la Resolución Administrativa DDSC-RA-AREA G N° 190/2010 de 7 de diciembre de 2010, no fue publicada, siendo subsanada por Resoluciones Administrativa PDSC-JS-RA. N° 109/2011 de 23 de mayo de 2011, cursante de fs. 81 a 85 y que cuentan con Aviso Público a fs. 86 y Edicto Agrario a fs. 87 y la Resolución Administrativa PDSC-JS-RA. N° 180/2011 de 20 de junio de 2011, cursante de fs. 90 a 93, publicada conforme cursa el Edicto Agrario de fs. 94 a 95 y 96, situaciones que acreditan que en ningún momento se causó indefensión al demandante, mas al contrario se evidencia la negligencia y dejadez del demandante, de no realizar una lectura completa a los antecedentes de saneamiento, ya que estas resoluciones operativas señaladas se encuentran debidamente arrimadas en la carpeta de saneamiento correspondiente al predio "Montesión"
Referente a la notificación para las pericias de campo, indica que el demandante realiza apreciaciones subjetivas, ya que, por Resolución Administrativa DDSC-JS-RA N° 180/2011 de 20 de junio de 2011, cursante de fs. 90 a 93, resuelve ampliar el plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RAAREA G. N° 190/2010 de 7 de diciembre de 2010 y Resolución Administrativa DDSC-JS-RA. N° 109/2011 de 23 de mayo de 2011, para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo del Polígono N° 101 desde el 22 de junio al 6 de julio de 2011, habiéndose notificado a Olavo Joner el 23 de junio de 2011, a efecto de presentarse en su predio entre los días 22 de junio al 6 de julio de 2011, con la finalidad de participar activamente durante el desarrollo de la actividad de Relevamiento de Información en Campo de su predio, misma que fue realizada el 26 de junio de 2011, dentro del plazo establecido por la Resolución Administrativa DDSC-JS-RA. N° 180/2011 de 20 de junio de 2011, procediéndose al llenado de datos de la Ficha Catastral cursante a fs. 106, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de fs. 107, Formulario de Verificación de FES de Campo de fs. 148 a 150, Acta de Conteo de Ganado de fs. 151 y Fotografía de Mejoras; actuados que fueron debidamente ejecutados conforme a la normativa agraria en vigencia, y firmados en conformidad por Olavo Joner; que, si bien el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de fs. 177, da por finalizado el Relevamiento de Información en Campo, respecto al polígono N° 101, este no fue observado en su momento, quedando por demás precluído el plazo para realizar la observación correspondiente; que, como se puede advertir, el demandante no puede alegar indefensión tal como pretende hacer ver, ya que todas las actividades del Relevamiento fueron debidamente cumplidas y por demás verificadas, no existiendo una omisión en cuanto a su resultado, más al contrario se establece la conformidad de Olavo Joner, quien en forma voluntaria y sin presión alguna estampó su firma, en señal de conformidad.
Respecto a la valoración de la Función Económica Social; contradicción en el Informe de Socialización; la aplicación de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 477 de manera retroactiva; la mala aplicación de la causal de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, estableciendo una sobreposición con el Área de Reserva Forestal Guarayos; el tercero interesado refiere que, sustanciadas que fueron las distintas etapas dispuesta para el Relevamiento de Información en Campo, considerando las previsiones del D.S. N° 29215, se identificaron al interior del área de trabajo la propiedad denominada "Montesión", con una superficie mensurada de 2054.9997 has., estableciendo la Ficha de Cálculo de Función Económico Social de fs. 191, en un 100%, asimismo, conforme la documentación presentada por Olavo Joner durante el Relevamiento de Información, se evidencia la tradición agraria respecto al Título Ejecutorial Individual N° 12166, cuyo antecedente agrario es el expediente N° 48408 denominado "San Luis"; que, el beneficiario Olavo Joner, realiza su Declaración jurada de Posesión Pacífica del Predio, donde declara tener la posesión pacífica, pública y continuada desde el 27 de agosto de 2003; que, conforme la normativa agraria en vigencia, se emite Informe Técnico de Relevamiento de Expediente DDSC-COR-G-Ñ.CH. INF. N° 694/2014 de 27 de junio de 2014, cursante a 179 a 181, por el cual se evidencia que el expediente agrario N° 48408 "San Luis", se encuentra sobrepuesto al polígono N° 101, predio "Montesión", correspondiendo su análisis legal, conforme establece la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario N° 29215, Constitución Política del Estado y demás Leyes acordes en materia; que, conforme a procedimiento, se emite Informe Técnico DDSC-COR-G-N.CH. INF. N° 926/2014 de 27 de junio de 2014, mismo que dentro de sus recomendaciones refiere que el predio "Montesión" se sobrepone en un 100% a la Reserva Forestal "Guarayos", aspecto que define la situación legal del predio, en este contexto legal el Informe en Conclusiones de 4 de junio de 2014, considera los siguientes aspectos de orden legal:
-Estando el expediente agrario N° 48408 denominado "San Luis", sobrepuesto a la propiedad "Montesión", y esta a su vez se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal "Guarayos" declarada mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, se encuentra afectado con vicio de nulidad absoluta, al haber sido tramitado con posterioridad a la creación de la Reserva Forestal "Guarayos" y transgredir lo dispuesto por el D.S. N° 12268 que en su art. 1° declara nulos y sin valor legal alguno todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización, concediendo tierras en dotación con fines agropecuarios dentro de las Reservas Forestales "El Chore" y "Guarayos" en el departamento de Santa Cruz, concordantes con el art. 310 del D.S. N° 29215 que refiere: "se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujeta a desalojo previsto en este Reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la Función Social o Económico Social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legamente constituidos".
-Estableciendo la antigüedad de la posesión de Olavo Joner, conforme los datos del expediente agrario N° 48408, la misma es posterior al D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969.
-Conforme a documento de identidad, presentado por Olavo Joner durante el Relevamiento de Información en Campo y; entrando en vigencia la Constitución Política del Estado, corresponde su adecuación Constitucional del proceso de saneamiento del predio "Montesión", correspondiendo la aplicación del art. 396-II del mismo cuerpo legal, que prohíbe a los extranjeros adquirir tierras de Estado, concordante con la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, que establece "en el marco del art. 396 de la C.P.E. ninguna extranjera o extranjero, bajo ningún título, podrá adquirir tierra del Estado".
Aspectos, que sirven de fundamento al Informe en Conclusiones, para emitir sugerencia de Declaración de Tierra Fiscal del predio "Montesión", respecto a la superficie de 2054,9997 has., debiendo registrarse a nombre del INRA en representación del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que, emito el Informe en Conclusiones, y en cumplimiento del art. 305-I del D.S. 29215, los resultados generales del proceso de saneamiento y sus resultados fueron registrados en el Informe de Cierre cursante a fs. 203. documento que fue puesto en conocimiento de Olavo Joner, quien firma en señal de constancia, quién estando dentro del plazo no realizó ninguna observación o denuncia alguna, quedando por demás explicado, la contradicción del Informe Legal DDSC-COR.INF. N° 1496/2014 de 07 de agosto de 2014, cuando refiere en conclusiones y sugerencias que el interesado del predio MONTESIÓN no se apersonó a la Socialización de Resultados, dándole por notificado, sin embargo por propia declaración en su memorial de demanda, el interesado refiere haberse apersonado en forma posterior a las oficinas de la Dirección Departamental del INRA, donde procedió a la firma de conformidad con el resultado de su propiedad.
Refiere que el demandante ha entrado en confusión al momento de realizar su interpretación de la normativa agraria, al referir que en una parte reconoce la FES en un 100% y líneas más abajo ya no, al decir que el Informe en Conclusiones cambia la Nacionalidad del apersonado, cuando el documento del demandante expresa lo señalado, que existe contradicción en el Informe de Socialización de fs. 202 a 203, cuando el Resultado del mismo es claro y conforme al resultado del Informe en Conclusiones de 4 de junio de 2014, y que por su propia declaración queda claro la contradicción de firmas que el demandante alega tener, y sobre todo respecto a la aplicación de la normativa de la Reserva Forestal de "Guarayos" y la dotación o adjudicación de extranjeros, debiéndose considerar estas contradicciones al momento de realizar el análisis en el presente caso.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 15154 impugnada.
El co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 403 a 408 de obrados, se apersona y responde realizando copia textual de los fundamentos expuestos en el memorial de apersonamiento del tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA, ya expuestos precedentemente, solicitando se declara improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 15154 impugnada.
Réplica y Dúplica.
El demandante ejerce su derecho de réplica al memorial de respuesta del co demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierra mediante memorial cursante de fs. 397 a 398 de obrados y al memorial de respuesta del co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial cursante de fs. 442 a 445 de obrados, en ambos casos ratificándose en el memorial de demanda contencioso administrativa presentada.
El co demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierra, a través de sus apoderados ejerció su derecho de dúplica, mediante memorial cursante a fs. 422 y vta. de obrados, ratificándose inextenso en su memorial de contestación, asimismo, el co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado, por memorial cursante a fs. 454 y vta. de obrados, ejerce su derecho de dúplica refiriendo que de la lectura integra del memorial de réplica formulado por la parte demandante, se puede establecer que no es más que una reiteración del memorial de demanda, de tal modo que no llegan a aportar mayores elementos de valor que correspondan ser valorados por su parte.
El tercero interesado Presidente del COPNAC, Eladio Uraeza Abacai fue notificado el 3 de diciembre de 2015 mediante diligencia cursante a fs. 263 de obrados, no habiéndose apersonado al presente proceso.
Que, amerita citar que en el caso de autos, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 085/2016, misma que al ser impugnada mediante Acción de Amparo Constitucional, mereció la resolución de 10 de marzo de 2017, mediante la cual se concede la tutela, dejando sin efecto la citada Sentencia; resolución que elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional obtuvo la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0549/2017-S3 de 19 de junio de 2017 mediante la cual se confirma la resolución 3/2017 de 10 de marzo de 2017 emitida por el Juez Público Mixto de Partido y Sentencia Penal segundo de Concepción constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales.
Asimismo, en el expediente contencioso administrativo cursa de fs. 471 a 475 de obrados, el Informe Técnico TA-G N° 032/2016 de13 de junio de 2016 y el Informe Técnico TA-G N° 046/2017 de 24 de agosto de 2017 cursante de fs. 552 a 555, ambos emitidos por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, a pedido de los Magistrados que ejercían la relatoría en su momento; solicitudes de informes sustentado en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, sin dejar de lado la carga de la prueba a las partes, se otorga esta atribución al juez, establecida en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, vigente por la excepción establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
1. Referente a la inexistencia de la actividad de Diagnóstico
Efectivamente, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se extraña la existencia del Informe de Diagnóstico, sin embargo, en la parte in fine del primer Considerando de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen-DDSC-JS-SAN-TCO N° 0016/2009 de 2 de diciembre de 2009 cursante de fs. 56 a 60, refiere: "Que, en fecha 25 de noviembre de 2009, se emite el Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO N° 438/2009 que establece que la superficie aproximada de...", de lo que se evidencia, que si bien en la carpeta no cursa el Informe extrañado por la parte actora, siendo esta omisión de carácter formal y no de fondo, al ser citado dentro de la Resolución antes descrita, se establece que la actividad de Diagnóstico si fue realizada, por lo tanto la normativa agraria fue cumplida.
2. Respecto a la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-R.A-AREA G. N° 190/2010 de 7 de diciembre de 2010 cursante de fs. 69 a 72 de la carpeta de saneamiento, se observa que mediante Informe Técnico-Legal DDSC-AREA-G-ÑCH-INF. N° 223/2011 de 20 de junio de 2011 cursante de fs. 88 a 89 de la carpeta de saneamiento, se pone en conocimiento, que por motivos ajenos a la administración pública del INRA, la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-R.A-AREA G. N° 190/2010, fue suspendida en su ejecución, por lo que se sugiere emitir nueva Resolución Administrativa que disponga ampliar el plazo para el Relevamiento de Información de Campo del polígono N° 101 en las áreas que no se hubiere realizado esta actividad; en este entendido, se emite la Resolución Administrativa DDSC-JS-R.A. N° 180/2011 de 20 de junio de 2011 cursante de fs. 90 a 93, mediante la que se dispone ampliar el plazo para la ejecución del Relevamiento de Información de Campo del polígono N° 101 del 22 de junio al 6 de julio de 2011, disponiendo entre otros aspectos, su publicación por edicto y difusión por radio emisora local; al respecto, no cursa en la carpeta de saneamiento el Edicto y la difusión radial de la Resolución Administrativa DDSC-R.A-AREA G. N° 190/2010 de 7 de diciembre de 2010 y a fs. 96 cursa fotocopia de la publicación de Edicto de la Resolución Administrativa DDSC-JS-R.A. N° 180/2011 realizada por el periódico "La Estrella" de 23 de junio de 2011, no existiendo actuado que acredite haberse realizado la difusión radial ordenada en la Resolución antes citada; sin embargo, a fs. 101 de la carpeta de saneamiento, cursa el Acta de Realización de Campaña Pública en la cual consta la participación del demandante, asimismo, a fs. 103 y vta. de la carpeta de saneamiento cursa la Carta de Citación realizada al demandante para que participe en la actividad de Relevamiento de Información en Campo; consiguientemente, al ser la finalidad de la publicación del Edicto y la difusión radial, el poner en conocimiento de los propietarios, poseedores e interesados la realización del proceso de saneamiento, al haber sido notificado el demandante de manera personal, no se demuestra el nexo de causalidad que pueda existir entre la omisión de las citadas publicaciones y la vulneración de los derechos del demandante.
3. Respecto a la fecha de la notificación cursante a fs. 103 de la carpeta de saneamiento, de la revisión de la misma, se observa que fue realizada el 23 de junio de 2011, no existiendo borrón o alteración alguna en la citada fecha; consiguientemente no es evidente lo aseverado por la parte actora.
4. Referente a la realización de las pericias de campo fuera de plazo; de la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa:
A fs. 177 cursa el formulario de Acta de Cierre de Relevamiento de Información de Campo, mismo que indica que a las 9:00 a.m. del 26 de junio de 2011, se dio por finalizada la Información de Campo.
A fs. 106 cursa la Ficha Catastral levantada el 26 de junio de 2011.
A fs. 107 cursa el formulario del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, realizada a horas 9:30 del 26 de junio de 2011.
A fs. 141 cursa el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 27 de agosto de 2003.
De fs. 148 a 150 cursa el formulario de Verificación FES de Campo de 26 de junio de 2011.
A fs. 151 cursa el formulario del Acta de Conteo de Ganado, realizado a horas 11:00 a.m. del 26 de junio de 2011.
De fs.154 a 164 cursan las Fotografías de Mejoras levantadas el 26 de junio de 2011.
A fs. 144 cursa el formulario del Acta de Conformidad de Linderos de los vértices Nos 700440447 y 70040347 realizada a hrs. 14:15 p.m. del 25 de junio de 2011.
A fs. 145 cursa el formulario del Acta de Conformidad de Linderos de los vértices Nos 70040347 y 70040382 realizada a hrs. 13:00 p.m. del 26 de junio de 2011.
A fs. 146 cursa el formulario del Acta de Conformidad de Linderos de los vértices Nos 70040433 y 70040382 realizada a hrs. 13:00 p.m. del 25 de junio de 2011.
A fs. 147 cursa el formulario del Acta de Conformidad de Linderos de los vértices Nos 700440447 y 70040433 realizada a hrs. 14:15 p.m. del 25 de junio de 2011.
A fs. 165 cursa el formulario de Referenciación de Vértices Prediales GPS del vértice N° 70040447 de 26 de junio de 2011.
A fs. 166 cursa el formulario de Referenciación de Vértices Prediales GPS del vértice N° 70040347 de 27 de junio de 2011.
A fs. 167 cursa el formulario de Referenciación de Vértices Prediales GPS del vértice N° 70040382 de 25 de junio de 2011.
A fs. 168 cursa el formulario de Referenciación de Vértices Prediales GPS del vértice N° 70040433 de 26 de junio de 2011.
De lo expuesto se verifica que la etapa de Relevamiento de Información de Campo fue concluida a hrs. 9:00 a.m. del 26 de junio de 2011; sin embargo, a hrs. 9:30 del mismo día, el ente administrativo procede a recepcionar la documentación concerniente al predio "Montesión"; habiéndose realizado el levantamiento de la Ficha Catastral la Verificación de cumplimiento de la Función Económico Social también el 26 de junio de 2011; que, si bien en los formularios de las actividades antes citadas no se tiene la hora en que fueron cumplidas, sin embargo, como refiere el Acta, el conteo de ganado fue realizado a horas 11:00 a.m. del 26 de junio de 2011 y tomando en cuenta, que este actuado es parte de la verificación del cumplimiento de la FES, se entiende que la actividad de verificación de la FES fue realizada a las 11:00 a.m. del 26 de junio de 2011; asimismo, existe un Acta de Conformidad de Linderos firmada a hrs. 13:00 del 26 de junio, como también se observa que dos de los vértices fueron mensurados el 26 de junio de 2011 y otro el 27 de junio de 2011; además de observarse que existen Actas de Conformidad de Linderos firmadas un día antes de la mensura del vértice, siendo este hecho totalmente contradictorio; que, de lo precedentemente expuesto se evidencia que las pericias de campo fueron realizadas de manera posterior al cierre de esta etapa, consiguientemente el ente administrativo al proceder a realizar la conclusión de la etapa más importante del proceso administrativo de saneamiento sin haber concluido de manera efectiva el mismo, inobservó la normativa agraria vigente, vulnerando el debido proceso que le asiste al administrado.
5. En cuanto a la incoherencia a momento de realizar la valoración de la FES mencionado por la parte actora; al no referir en que actuado cursa tal incoherencia, este ente jurisdiccional se ve imposibilitado a realizar la verificación de lo manifestado.
6. Referente al cambio de nacionalidad del demandante en el Informe en Conclusiones; si bien, en el punto 5. Variables Legales del Informe de referencia, indica que Olavo Joner tiene la nacionalidad Canadiense, siendo lo correcto que su nacionalidad es Brasilera, la parte actora, no identifica el nexo de causalidad existente entre el hecho que al habérsele cambiado su nacionalidad, se le hubiera vulnerado sus derechos; consiguientemente el citado fundamento resulta ser impertinente.
7. Respecto al Informe de Cierre; a fs. 203 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe de Cierre debidamente firmado por el demandante en la casilla correspondiente; a fs. 204 de la carpeta de saneamiento cursa el Informe Legal DDSC.COR.INF. N° 1496/2014 de 7 de agosto de 2014, que en el numeral 4. Conclusiones y Sugerencias indica: "Con relación al interesado del predio MONTESIÓN que no se apersono a la Socialización de resultados y habiéndose concluido el plazo se considera por apersonado y notificado con los resultados sugeridos en el informe en conclusiones e informe de cierre"(sic); de lo expuesto, se observa que entre los actuados antes descritos existe incoherencia, puesto que al existir firma del beneficiario del predio "Montesión" en el Informe de Cierre, se debe entender que el mismo se apersonó a dicha actividad, por lo que resulta haber discrepancia con la conclusión asumida por el ente administrativo; consiguientemente si bien el art. 305 del D.S. N° 29215 fue cumplido por el INRA, al evidenciarse contradicción en los actuados que conlleva la aplicación de la normativa citada, le resta validez al mismo, creando duda razonable respecto a la legalidad de la actuación del ente administrativo que pudo derivar en la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste al administrado.
8. y 9. En cuanto a la aplicación retroactiva del art. 123 de la CPE y la Ley N° 477; que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5.1. Conclusiones y Sugerencias del Informe en Conclusiones de 4 de junio de 2014 cursante de fs. 192 a 199 de la carpeta de saneamiento, la fundamentación jurídica del citado artículo constitucional y la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, resulta ser consecuencia de la aplicación de la Nulidad del Título Ejecutorial y el expediente agrario N° 48408 del cual deviene el derecho propietario del demandante, consiguientemente al estar ligado al siguiente fundamento de demanda, será resuelto de manera conjunta.
Con referencia a la aplicación de causal de nulidad del Título Ejecutorial y el expediente agrario N° 48408 por encontrarse el predio "Montesión" sujeto a saneamiento sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos"; que, de acuerdo al Informe Técnico DDSC-COR-G-Ñ.CH. INF. N° 926/2014 de 27 de junio de 2014 cursante de fs. 186 a 189 de la carpeta de saneamiento, se concluye entre otros aspectos, que de acuerdo a la cobertura de Tierras de Producción Forestal Permanente, el predio "Montesión" no se sobrepone a ninguna Tierras de Producción Forestal Permanente y que sí se encuentra sobrepuesto en un 100% a la reserva forestal "Guarayos"; que, el Informe en Conclusiones de 4 de junio de 2014 cursante de fs. 192 a 199 de la carpeta de saneamiento, haciendo referencia al Informe Técnico precedentemente señalado, refiere que ante el incumplimiento del art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 y el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 que crea la Reserva Forestal "Guarayos", el expediente agrario N° 48408 contiene vicios de nulidad absoluta, por lo que se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial emitido y del expediente agrario N° 48408; que, ante la citada anulación, en cumplimiento del art. 396-II de la CPE y Ley N° 477 se sugiere se disponga la ilegalidad de la posesión del demandante y consecuentemente la declaración de Tierra Fiscal del predio "Montesión"; por otro lado, los Informes TA-G N° 032/2016 de 13 de junio de 2016 cursante de fs. 471 a 475 de obrados y TA-G N° 046/2017 de 24 de agosto de 2017 cursante de fs. 552 a 555, emitidos por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, concluyen de manera uniforme, que los datos técnicos insertos en el art. 1 del D.S. N° 08660 que crea la Reserva Forestal "Guarayos" no cuenta con los datos técnicos necesarios para poder realizar la graficación de un polígono cerrado que establezca la Reserva Forestal "Guarayos".
Ahora bien, tomando en cuenta que el fundamento para declarar como Tierra Fiscal la totalidad de superficie del predio "Montesión" tiene como origen el cambio de la calidad de subadquirente a poseedor legal del beneficiario ante la nulidad del proceso agrario N° 48408 del que deviene su derecho propietario, por haber sido sustanciado el Juez Agrario sin competencia al encontrarse el predio dotado sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos" y que al ser el beneficiario simple poseedor extranjero se aplica el art. 396-II de la CPE; en este entendido, de la revisión de los actuados cursante en la carpeta de saneamiento, se tiene:
A fs. 9 y vta. cursa memorial de solicitud de dotación de tierras de 27 de enero de 1983, presentado por la Sociedad Industrias Maderera "San Luis" S.R.L., habiendo sido admitida la demanda el 31 de enero de 1983.
De fs. 45 a 47 cursa la Sentencia emitida por el Juez Agrario Móvil Cuarto de la Capital (Santa Cruz) del 26 de mayo de 1983, por la cual se dota la superficie de 2203.7500 has. a favor de la Sociedad solicitante.
A fs. 52 cursa Auto de Vista de 28 de junio de 1984 mediante el cual se aprueba la Sentencia de 26 de mayo de 1983 y de acuerdo al Informe en Conclusiones cuenta con Título Ejecutorial Individual N° PT0037895.
De fs. 115 a 118 cursa Testimonio de Transferencia de 12 de noviembre de 1992 realizada por la Sociedad Industrias Maderera "San Luis" S.R.L. a favor de Enrique Vargas Padilla.
De fs. 109 a 110 cursa Testimonio de Transferencia de 27 de agosto de 2003 realizada por Enrique Vargas Padilla a favor de Olavo Joner.
En este contexto, se evidencia que el demandante es comprador de buena fe y ostenta un derecho propietario que deviene de un trámite agrario realizado ante la autoridad administrativa reconocida por el art. 175 de la Constitución Política del Estado vigente en su momento y los arts. 161, 165-d) del D.L. N° 3464 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956.
Que, el fundamento jurídico en el que se respaldó el INRA para declarar la nulidad del expediente agrario N° 48408 es el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, misma que reguló en su momento la excepcionalidad de la competencia del ex CNRA para realizar dotaciones en las zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarían bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura, en este entendido al haberse creado la Reserva Forestal "Guarayos" mediante el D.S. N° 08660 el 19 de febrero de 1969 el ex CNRA carecía de competencia para sustanciar el proceso de dotación.
En este entendido, es necesario hacer referencia a la jurisprudencia constitucional respecto a los actos administrativos, es así que tenemos:
Sentencia Constitucional N° 95/01 de 21 de diciembre de 2001
"Que, un Estado Democrático de Derecho se organiza y rige por los principios fundamentales, entre ellos, el de seguridad jurídica, el de buena fe y la presunción de legitimidad del acto administrativo. La seguridad implica "exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción" y, la seguridad jurídica, conforme enseña la doctrina es "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" concepto que ha sido asumido por este Tribunal en su jurisprudencia. En consecuencia, es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todas las personas el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales proclamados por la Constitución, los tratados, convenios y convenciones suscritos y ratificados por el Estado como parte del bloque de constitucionalidad, así como las leyes ordinarias. El principio la buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas. Que, en el marco jurídico referido se presume que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos; habrá de recordarse que la presunción de legitimidad del acto administrativo se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir . La doctrina enseña que el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso, que comprende el derecho del particular de ser oído y en consecuencia exponer la razón de sus pretensiones y su defensa. Que, en el marco de los principios referidos, el administrado acude de buena fe a la Administración Pública para obtener las respuestas a sus pedidos y soluciones a sus problemas o resoluciones a sus procesos o trámites, en esa circunstancia expone la razón de sus pretensiones, asume su defensa ofreciendo y produciendo prueba, antes de la emisión de los actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, debiendo la administración producir los informes pertinentes para finalmente dictar una resolución debidamente fundamentada en la que considere los principales argumentos de las cuestiones propuestas, en cuanto fueren conducentes para la solución del caso, resolución que se presume ha sido emitida de buena fe por el administrador público, y si el particular se encuentra afectado con esa determinación podrá interponer los recursos pertinentes; admitiéndose por todo ello la presunción de legitimidad de los actos administrativos. El principio de la seguridad jurídica, proclamado como derecho fundamental por el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado, por cuanto desconocen un acto y una resolución administrativa obtenida por el administrado bajo el principio de la buena fe, en el marco de la legalidad y legitimidad..."(las negrillas son agregadas)
Sentencia Constitucional N° 1074/2010-R de 23 de agosto de 2010 (fundadora) y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0080/2012 de 16 de abril de 2012, 1835/2012 del 12 de octubre de 2012 (reiterativas)
"La jurisprudencia constitucional, respecto a que un acto administrativo haya surtido efectos, en la SC 1074/2010-R de 23 de agosto, ha destacado lo siguiente: "Como se ha señalado supra y a partir de la estructuración del principio de "autotutela" de la administración pública y en virtud a la característica de firmeza de los actos administrativos, se configura una garantía constitucional a favor del administrado, en virtud de la cual, ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular "de oficio" un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de actos administrativos. (las negrillas son agregadas)
Ahora bien, es imperante señalar también, que un acto administrativo, puede ser anulado de acuerdo a las causales establecidas taxativamente en el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en ese contexto, interpretando teleológica y sistémicamente el parágrafo II de esta disposición, se tiene que la nulidad de actos administrativos es procedente a través de los recursos administrativos disciplinados en la propia LPA, empero, para el supuesto en el cual, la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado, ésta no puede alegar la nulidad de "oficio", sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo ".(las negrillas son agregadas)
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0584/2013 de 21 de mayo de 2013
"Principio de la jerarquía de los actos administrativos. Se deriva del principio de legalidad, y prescribe que ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra norma de grado superior, principio que está recogido en el art. 4 inc h) de la LPA, cuando establece que: "La actividad y actuación administrativa y, particularmente las facultades reglamentarias atribuidas por esta Ley, observarán la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes". Principio de los límites a la discrecionalidad. La discrecionalidad se da cuando el ordenamiento jurídico le otorga al funcionario un abanico de posibilidades, pudiendo optar por la que estime más adecuada . En los casos de ejercicio de poderes discrecionales, es la ley la que permite a la administración apreciar la oportunidad o conveniencia del acto según los intereses públicos, sin predeterminar la actuación precisa. De ahí que la potestad discrecional es más una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, según los intereses públicos, sin predeterminar cuál es la situación del hecho. Esta discrecionalidad se diferencia de la potestad reglada, en la que la Ley de manera imperativa establece la actuación que debe desplegar el agente. Esta discrecionalidad tiene límites, pues siempre debe haber una adecuación a los fines de la norma y el acto debe ser proporcional a los hechos o causa que los originó, conformándose así, los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad ."(las negrillas son agregadas)
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLUIRNACIONAL N° 0121/2012 de 2 de mayo de 2012 (fundadora)
"...el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales...En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales... En el marco de lo señalado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad; así, el art. 56.I de la CPE, indica que "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; asimismo, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en su primer parágrafo indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, puntualiza: "...nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21 consagra el derecho a la propiedad privada, disponiendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes...". Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa...". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la CPE, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad , en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute." (las negrillas son agregadas)
En este contexto jurisprudencial constitucional, se debe verificar si el ente administrativo para determinar la nulidad del expediente agrario N° 48408 y el Título Ejecutorial Individual emergente del mismo N° PT0037895 de 16 de septiembre de 1991, tomó en cuenta que es el Juez Agrario que sustanció el proceso de Dotación, era quién tenía la obligación de conocer y hacer cumplir la Ley, por lo que el error de asumir competencia en la dotación de tierras que se encontraban dentro de la Reserva Forestal "Guarayos" realizada por la autoridad administrativa como era el Juez Agrario Móvil Cuarto de la Capital (Santa Cruz), es atribuible a los operadores de la administración pública y no así del administrado, es así que tomando el entendimiento constitucional antes descrito asumido por el Tribunal Constitucional en su momento y el Tribunal Constitucional Plurinacional en la actualidad, se debe considerar que este acto administrativo que se presume legal y de buena fe que otorgó derechos a favor del administrado en su momento, debe ser analizado en base a los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad.
Ahora bien, debemos partir del hecho que la Sociedad Industria Maderera "San Luis" S.R.L. a momento de solicitar la dotación de tierras ante el Juez Agrario Móvil, lo hizo otorgando su confianza en el ente administrativo, es así que la citada autoridad, tenía la obligación de en primera instancia establecer si tenía o no competencia para sustanciar el proceso agrario, asimismo, al haber sido remitido el expediente agrario al Jefe Departamental de Reforma Agraria, mediante oficio de 29 de junio de 1983 cursante a fs. 48 de la carpeta de saneamiento, y ésta a su vez remite al Presidente del Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante oficio de 27 de septiembre de 1983 cursante a fs. 49 de la carpeta de saneamiento; se tiene que, en aplicación del D.S. N° 3939 de 28 de enero de 1955, se emite el Informe de 30 de diciembre de 1983 cursante a fs. 50 y vta. de la carpeta de saneamiento, mismo que en el punto 2. Ubicación refiere no estar comprendida en Zona de Reserva Forestal ni Zona de Colonización, procediéndose a aprobarse la Sentencia emitida por el Juez Agrario mediante Auto de 28 de junio de 1984; de lo expuesto, entonces se colige que en sede administrativa conforme a la normativa aplicable en su momento, se procedió a revisar de oficio la sustanciación del proceso agrario, y en aplicación de los arts. 66 y 67 del D.S. N° 22407 del 11 de enero de 1990 y art. 101 del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, el Auto de Vista emitido se da por ejecutoriado pasado en autoridad de cosa juzgada, procediéndose a emitirse el Título Ejecutorial N° PT0037895 de 16 de septiembre de 1991; en este entendido, se evidencia, que en dos instancias (Juez Agrario y el Consejo Nacional de Reforma Agraria) durante la sustanciación del proceso agrario N° 48408 el ente administrativo al reconocer un derecho constitucionalmente protegido tanto en la anterior CPE como en la actual, como es el derecho propietario a la Sociedad Industria Maderera "San Luis" S.R.L., fue realizado sin restricción alguna, con la facultad de usar, gozar y disponer del predio dotado, es en este sentido que procede a transferir a favor de Enrique Vargas Padilla el 12 de noviembre de 1992 (documento cursante de fs. 115 a 118 de la carpeta de saneamiento), quién a su vez el 27 de agosto de 2003 transfiere a favor de Olavo Joner hoy demandante (documento cursante de fojas 109 a 110 de la carpeta de saneamiento), por lo que se acredita el derecho traslativo de dominio del predio "Montesión", además de haberse verificado en el proceso de saneamiento el cumplimiento de la Función Económico Social en un 100% y de acuerdo al Informe TA-G N° 032/2016 de 13 de junio de 2016 cursante de fs. 471 a 475 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental se tiene que el predio "Montesión" mensurado en pericias de campo se sobrepone en un 70% al expediente agrario N° 48408; que, ante la existencia de vicios de nulidad absoluta identificada por el INRA, los que son atribuibles exclusivamente al administrador, no puede ser valorado vulnerando el derecho constitucional del administrado, por lo que el INRA debió realizar una interpretación extensiva a partir de la aplicación directa de los principios y garantías constitucionales, asumiendo la vinculatoriedad de las líneas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en tal sentido, el desconocimiento del derecho propietario de la parte actora sobre el predio "Montesión" quebranta la fe pública y el derecho propietario que adquirió el administrado que reconoce y protege el art. 393 de la CPE; por lo que, tener a Olavo Joner como simple poseedor devino en la aplicación de la restricción establecida en el art. 396-II de la CPE, siendo este el fundamento jurídico utilizado por el INRA en el Informe en Conclusiones de 4 de junio de 2014 cursante de fs. 192 a 199 de la carpeta de saneamiento, para declarar la ilegalidad de la posesión del demandante, sin embargo alejándose de lo sugerido en el Informe antes descrito, la Resolución Suprema N° 15154 de 22 de junio de 2015 que se impugna cursante de fs. 208 a 212 de la carpeta de saneamiento declara ilegal la posesión de Olavo Joner (demandante) en aplicación a lo dispuesto en el art. 397 de la CPE, articulado referido al cumplimiento de la Función Social y la Función Económico Social.
Que, a fin de realizar el control de legalidad de la actuación del ente administrativo en el caso en concreto, amerita referir la jurisprudencia constitucional respecto a la interpretación de los derechos desde y conforme a la CPE:
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2013 de 17 de enero de 2013 (confirmatoria)
"Del principio pro homine. Con referencia a este principio y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado en su art. 410.II, ha establecido que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario que hayan sido ratificados por nuestro país, en directa relación con los arts. 13.IV y 256.I y II de la misma Norma Suprema, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 5, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 29, reconocen el principio pro homine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En ese sentido, la SC 0006/2010-R de 6 de abril, con relación al tema, ha señalado lo siguiente: "Este principio también implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, vinculándose, en consecuencia, con el principio de interpretación progresiva de los derechos, en virtud del cual entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos". Asimismo, la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, ha indicado lo siguiente: "En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material"
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2014 de 30 de junio de 2014
"La propiedad privada se encuentra protegida por el Estado, teniendo derecho a la misma todas las personas, con la condición de que cumpla una función social, en consecuencia no puede ser objeto de violación, según lo establece el art. 13.I. de la Norma Suprema, al señalar: "Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos". Asimismo, tomando en cuenta que los Tratados y Convenios internacionales en materia de derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad, según lo establece el art. 410.I de la Norma Suprema, se considera al derecho de propiedad como un derecho fundamental; es así que la Declaración Universal de los derechos Humanos en su art. 17 indica: "1.Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente"2.Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad". De la misma forma, la Convención Americana de derechos Humanos, en el art. 21 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo "1.Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa...(...)". Como se observa, el derecho a la propiedad, se encuentra protegido tanto por las normas nacionales e internacionales; por lo que, todo acto, por el que se prive o limite arbitraria e ilegalmente la propiedad privada, implica violación del derecho de propiedad."
En este contexto, dentro del análisis del caso en concreto y tomando en cuenta que a partir de la estructuración del principio de "autotutela" de la administración pública y en virtud a la característica de firmeza de los actos administrativos, se configura una garantía constitucional a favor del administrado, es en tal sentido que se debe realizar la ponderación de derechos en controversia dentro del caso de autos, evidenciándose por un lado la existencia de vicios de nulidad debido a la actuación de los operadores administrativos a momento de sustanciarse el proceso agrario de dotación, aspecto que no es atribuible al administrado y mucho menos en el caso presente, cuando se pretende sancionar al subadquirente de buena fe con la pérdida total de su derecho propietario legalmente adquirido, apartándose de toda ponderación de derechos y garantías supra e infra nacionales, desvirtuando el objeto y finalidad del proceso administrativo de saneamiento; consiguientemente, el INRA al proceder a anular el expediente agrario N° 48408 de oficio, a efecto de establecer las consecuencias jurídicas de la citada nulidad, debió observar la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, por lo que en aplicación directa y el resguardo de los derechos constitucionales establecido en el art. 13 de la norma Suprema y ante el cumplimiento de la Función Económico Social verificada en pericias de campo, requisito imprescindible por mandato constitucional desde 1967 en materia agraria para la adquisición en su momento y actualmente para la regularización del derecho propietario; por lo que en aplicación de la garantía constitucional establecida en el art. 393 que refiere: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda."; consiguientemente, al no haber realizado la ponderación constitucional antes descrita, como lógica consecuencia, el INRA invoca la aplicación del art. 306-II de la CPE, la Ley N° 477 y art. 309 del D.S. N° 29215 como parte de su fundamento, vulnerando derechos constitucionales y supranacionales del administrado.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Montesión" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema Nº 15154 de 22 de junio de 2015, contiene vulneraciones a derechos constitucionales adquiridos, contraviniendo lo dispuesto en el art. 13 con relación a los arts. 393 y 410 de la C.P.E. y normativa supranacional como es la Convención de Derecho Humanos.
Respecto a los terceros interesados Juan Francisco Cruz y Marcelo Cerón, en calidad de Presidente y Control Social de la comunidad 16 de julio, al haberse dado respuesta a cada uno de los fundamentos de la demanda en el presente Considerando, no amerita realizar repetición de los mismos, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 217 a 221 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 238 y vta. todos de obrados, interpuesta por Olavo Joner en su mérito, se declara NULA la Resolución Suprema Nº 15154 de 22 de junio de 2015, con relación al predio "Montesión", debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones, observando el cumplimiento de las garantías Constitucionales en conformidad a los fundamentos contenidos en el presente fallo.
Notificadas las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por haber fungido como primera Magistrada relatora siendo de criterio diferente.
No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.
Suscribe la presente Sentencia el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, al haber sido convocado para formar Sala conforme al proveído de 26 de septiembre de 2017 cursante a fs. 562 de obrados.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
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