SAN-S1-0096-2017

Fecha de resolución: 05-10-2017
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El Viceministro de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 154, del predio “Tacuaral Chico”, ubicado en el cantón Puerto Suarez, sección Primera, provincia Germán Bush, del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- La falta de actuados dentro de la carpeta de saneamiento que establezca la realización de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete conforme lo establece el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.

2.- Incumplimiento de la FES. En Pericias de Campo, porque no se evidenció la existencia de cabezas de ganado  en el predio (entendiéndose que la inspección se realizó en el predio “Corea I”)  y el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre del 2002, cometió un error de fondo al tratar de justificar el cumplimiento de la FES sobre la base del Informe de un Gobierno Municipal. Argumenta así vulneración del art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en su momento. 

3.- Que el Registro de Marca de ganado “T” se encuentra a nombre de Miguel Tomelic Vaca, sin embargo no identifica el nombre de la propiedad, cursando también Certificación de vacunas contra la fiebre aftosa que identifica al predio “Corea I” con el mismo registro de marca.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director del INRA, manifestando que la ETJ se emitió considerando todos los aspectos de manera integral, lo identificado en campo, el caracter social de la materia y la documentación posteriormente presentada,  solicitó se declare lo que corresponda y se mantenga firme la resolución impugnada.

La codemandada , Ministra de Desarrollo Rural y Tierras respondió en similares términos que la parte demandante, pidiendo considerar los antecedentes del proceso a tiempo de emitir sentencia.

Se identifica a Terceros Interesados Nelly Clement Elly de Belmonte, notificada mediate edictos y a Victoria Mirtha Nostas Jimenez y Miguel Tomelic Vaca, notificados por orden instruída , ninguno se apersonó dentro del caso presente.

1. Referente a la falta de actuados dentro de la carpeta de saneamiento que establezca la realización de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete conforme lo establece el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.

“… la parte actora no realiza el nexo de causalidad entre la inexistencia del Informe respecto a la etapa de saneamiento citada y la conculcación del derecho de alguna persona interviniente en el proceso de saneamiento, máxime cuando el beneficiario participó activamente del mismo, siendo que el hecho de que no curse en la carpeta de saneamiento el citado informe no significa la inexistencia de la etapa de saneamiento propiamente dicha, considerando que desde las pericias de campo se tuvo a los beneficiarios como subadquirentes del antecedente agrario N° 25485 (Tacuaral Chico), mismo que se encuentra en la parte inicial de la carpeta de saneamiento, así también el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us.S.C. N° 0019/2002 de 18 de octubre de 2002 cursante de fs. 179 a 187 de la carpeta de saneamiento, efectúa el análisis del antecedente agrario mencionado y la sobreposición a áreas determinativas, constituyendo ello un relevamiento de gabinete; por consiguiente no existe trascendencia alguna que amerite la nulidad de actuados hasta la etapa de Relevamiento de Información de Gabinete, hoy llamada la actividad de Diagnóstico.”

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, consecuentemente se mantiene incólume y con todos sus efectos legales la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto de 2010,  al evidenciarse que el proceso de saneamiento del predio “Tacuaral Chico”, no contiene vulneraciones a los arts. 393, 397 y 401 de la CPE, art. 2-II de la Ley N° 1715 y arts. 171, 238, 239 y 240 del D.S. N° 25763 referidos por la parte actora, habiéndose emitido conforme a Ley.

Los fundamentos centrales y puntuales para esta decisión son:

1.- La parte actora no realizó el nexo de causalidad entre la inexistencia del Informe respecto a la etapa de saneamiento citada y la conculcación de derechos, advirtiéndose que  en la Evaluación Técnico Jurídica se realizó el respectivo análisis del antecedente así como de la sobreposición con otras áreas, entonces, el hecho de que el citado informe no curse en la carpeta de saneamiento, no necesariamente significa su inexistencia, por lo que no se adviertió la trascendencia de lo observado para ameritar la nulidad de actuados hasta la etapa de Relevamiento de Información de Gabinete, hoy llamada la actividad de Diagnóstico.

2.- Habiendo sido objeto de observación el Informe  de ETJ, presentándose documentación pertinente (recibos de compra de ganado, nota de venta de vacunas, informe de inspección de hato ganadero, certificados de la asociación de ganaderos ),  se solicitó nueva inspección ocular en el predio,  la que fue llevada a cabo el 17 de diciembre de 2002, donde se encontró el ganado vacuno. y esta fue la información valorada en el Informe en Conclusiones  que sugirió conforme a derecho se dicte Resolución Anulatoria y de Conversión sobre la superficie total mensurada en pericias de campo de 2933.4206 ha., conforme a lo establecido por el art. 240 del DS 25763, entonces vigente.(uso de todos los medios de prueba para demostrar el cumplimiento de la FES).

3.-  Al ser el Registro de Marca de Ganado de 6 de enero de 1975, no puede aplicarse retroactivamente el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, pudiendo el titular de la marca, utilizarla en los predios que tenga, con mayor razón cuando se constata que el beneficiario, adquirió el predio cuando su ganado ya contaba con Registro de Marca de 1975, no pudiendo exigírsele un nuevo Registro de Marca de Ganado por cada predio adquirido,  por consiguiente, no se evidenció errónea aplicación de la Ley por parte del INRA.  

 

El hecho de que no curse en la carpeta de saneamiento el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, no significa la inexistencia propiamente dicha de esta etapa del saneamiento cuando se evidencia la identificación del antecedente agrario, su análisis respectivo y verificación sobre la existencia de sobreposiciones en la Evaluación Técnico Jurídica.

 

El Viceministro de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 154, del predio “Tacuaral Chico”, ubicado en el cantón Puerto Suarez, sección Primera, provincia Germán Bush, del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- La falta de actuados dentro de la carpeta de saneamiento que establezca la realización de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete conforme lo establece el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.

2.- Incumplimiento de la FES. En Pericias de Campo, porque no se evidenció la existencia de cabezas de ganado  en el predio (entendiéndose que la inspección se realizó en el predio “Corea I”)  y el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre del 2002, cometió un error de fondo al tratar de justificar el cumplimiento de la FES sobre la base del Informe de un Gobierno Municipal. Argumenta así vulneración del art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en su momento. 

3.- Que el Registro de Marca de ganado “T” se encuentra a nombre de Miguel Tomelic Vaca, sin embargo no identifica el nombre de la propiedad, cursando también Certificación de vacunas contra la fiebre aftosa que identifica al predio “Corea I” con el mismo registro de marca.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director del INRA, manifestando que la ETJ se emitió considerando todos los aspectos de manera integral, lo identificado en campo, el caracter social de la materia y la documentación posteriormente presentada,  solicitó se declare lo que corresponda y se mantenga firme la resolución impugnada.

La codemandada , Ministra de Desarrollo Rural y Tierras respondió en similares términos que la parte demandante, pidiendo considerar los antecedentes del proceso a tiempo de emitir sentencia.

Se identifica a Terceros Interesados Nelly Clement Elly de Belmonte, notificada mediate edictos y a Victoria Mirtha Nostas Jimenez y Miguel Tomelic Vaca, notificados por orden instruída , ninguno se apersonó dentro del caso presente.

2.- Respecto al incumplimiento de la FES.

“…De la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que a fs. 50 y vta. cursa la Ficha Catastral de 24 de junio de 2002, a nombre de Miguel Tomelic Vaca como subadquirente del predio “Tacuaral Chico” cuya titular fue Nelly Clementelly de Belmonte, en dicha verificación se establece la existencia de 480 cabezas de ganado vacuno, 13 caballos, 130 caprinos y 90 gallinas, con registro de marca “T”, estableciendo en la casilla de observaciones: “El propietario del predio Miguel Tomelic Vaca hace constar expresamente que el ganado que tiene no se encuentra en el terreno motivo de saneamiento, por motivos de sequedad además por haber sido quemado el pastizal que tenía.”(sic); asimismo en el Formulario de Registro FES de 24 de junio de 2002 cursante de fs. 54 a 55, además de reiterar la existencia del número de cabezas de ganado vacuno y caballar, los caprinos y gallinas, refiere la existencia de herramientas y maquinaria agrícola, 1 casa habitación, 1 corral, 1 chiquero, 4 atajados, alambrados, 2 trabajadores eventuales, volviéndose a reiterar en la casilla de observaciones, la inexistencia del ganado en el predio, por los motivos ya expuestos en la Ficha Catastral…”

“…En este contexto, se emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us.S.C. N° 0019/2002 de 18 de octubre de 2002 cursante de fs. 179 a 187, en el que se realiza el análisis de lo realizado en Pericias de Campo, por lo que ante la inexistencia de cabezas de ganado, empleados asalariados permanentes e implementos tecnológicos, sugiere reconocer únicamente la superficie de 500.0000 ha. a favor del beneficiario subadquirente y se declare 2433.4206 ha. como Tierra Fiscal.”

“…los beneficiarios observaron el Informe de ETJ, indicando que cuenta con el ganado y la infraestructura, pero que debido a la sequía prolongada se vio obligado a llevar su ganado a la Bahia Cáceres, por lo que solicitó inspección ocular, la que fue realizada en horas de la mañana del 17 de diciembre de 2002, en la cual se pudo establecer: “1. Pese a mantenérsela “seca”, el ganado que declaró se encontró en el predio, tanto el vacuno como el equino. 2. Se verificó la existencia de 4 potreros, 1 corral, 1 brete y una casa. 3. En equipo y maquinaria 1 tractor agrícola, 1 tractor oruga, una rosadora, 2 motosierras, así como un camión con jaula para transporte de ganado, un camión pequeño y una camioneta. El ganado caprino se encuentra en Corea, otro de sus predios”(sic); asimismo, dentro de la documentación adjuntada con la impugnación a la ETJ se tiene recibos de compra de ganado a nombre de Miguel Tomelic V. de las gestiones 1998 a 2002 cursante de fs. 196 a 204; notas de venta de vacunas a nombre del beneficiaria contra la fiebre aftosa cursante de fs. 209 a 210; Informe de inspección de un hato bovino de 10 de junio de 2002 realizado por sanidad Animal en el predio “Tacuaral Chico” cursante a fs. 215; el Certificado de la Asociación de Ganaderos de Puerto Suarez de 19 de diciembre de 2002 cursante a fs. 236, en el que se indica que Miguel Tomelic Vaca es propietario de 465 cabezas de ganado que se encuentran en el predio “Tacuaral Chico”; existiendo otros documentos pertenecientes al predio “Corea I”, los que no serán valorados por no corresponder al predio sujeto a saneamiento. De lo descrito, se evidencia que de las conclusiones arribadas en la inspección realizada el 17 de diciembre, con meridiana claridad y lógica secuencial de lo expresado en la carpeta de saneamiento, se puede inferir que la inspección fue realizada en el predio “Tacuaral Chico”, considerando que en la primera conclusión refiere: “Pese a mantenérsela “seca”, el ganado que declaró se encontró en el predio, tanto el vacuno como el equino.”(las negrillas son agregadas); no debiendo confundirse éste Informe ocular con el Informe sobre el Matadero “Corea I” que es de 18 de diciembre de 2002, es decir en fecha distinta al que fue considerado en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2002 cursante de fs. 238 a 239, mismo que basa sus consideraciones en la inspección ocular del 17 de diciembre de 2002 efectuada en el predio “Tacuaral Chico”, mediante el cual se evidenció la presencia de las cabezas de ganado vacuno y equino, como la existencia de maquinaria en el predio sujeto a saneamiento…”

“…posterior a las Pericias de Campo, sobreviene la etapa de Exposición Pública de Resultados, misma que conforme el art. 213 del citado reglamento, tiene como objeto de que propietarios, poseedores y personas, invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores; es en este contexto, que los subadquirentes del predio “Tacuaral Chico” observan el Informe ETJ en base a lo ya establecido en la Ficha Catastral, es decir, que el ganado no se encontraba en el predio por causa de la sequía e incendio de los pastizales, solicitando inspección ocular, habiendo presentado documentación pertinente ya especificada precedentemente, la misma que fue valorada conforme lo establece el art. 240 del D.S. N° 25763 vigente en su momento; por lo desarrollado supra, se evidencia que el ente administrativo en el Informe en Conclusiones sugirió conforme a derecho se dicte Resolución Anulatoria y de Conversión sobre la superficie total mensurada en pericias de campo de 2933.4206 ha.”

 

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, consecuentemente se mantiene incólume y con todos sus efectos legales la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto de 2010,  al evidenciarse que el proceso de saneamiento del predio “Tacuaral Chico”, no contiene vulneraciones a los arts. 393, 397 y 401 de la CPE, art. 2-II de la Ley N° 1715 y arts. 171, 238, 239 y 240 del D.S. N° 25763 referidos por la parte actora, habiéndose emitido conforme a Ley.

Los fundamentos centrales y puntuales para esta decisión son:

1.- La parte actora no realizó el nexo de causalidad entre la inexistencia del Informe respecto a la etapa de saneamiento citada y la conculcación de derechos, advirtiéndose que  en la Evaluación Técnico Jurídica se realizó el respectivo análisis del antecedente así como de la sobreposición con otras áreas, entonces, el hecho de que el citado informe no curse en la carpeta de saneamiento, no necesariamente significa su inexistencia, por lo que no se adviertió la trascendencia de lo observado para ameritar la nulidad de actuados hasta la etapa de Relevamiento de Información de Gabinete, hoy llamada la actividad de Diagnóstico.

2.- Habiendo sido objeto de observación el Informe  de ETJ, presentándose documentación pertinente (recibos de compra de ganado, nota de venta de vacunas, informe de inspección de hato ganadero, certificados de la asociación de ganaderos ),  se solicitó nueva inspección ocular en el predio,  la que fue llevada a cabo el 17 de diciembre de 2002, donde se encontró el ganado vacuno. y esta fue la información valorada en el Informe en Conclusiones  que sugirió conforme a derecho se dicte Resolución Anulatoria y de Conversión sobre la superficie total mensurada en pericias de campo de 2933.4206 ha., conforme a lo establecido por el art. 240 del DS 25763, entonces vigente.(uso de todos los medios de prueba para demostrar el cumplimiento de la FES).

3.-  Al ser el Registro de Marca de Ganado de 6 de enero de 1975, no puede aplicarse retroactivamente el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, pudiendo el titular de la marca, utilizarla en los predios que tenga, con mayor razón cuando se constata que el beneficiario, adquirió el predio cuando su ganado ya contaba con Registro de Marca de 1975, no pudiendo exigírsele un nuevo Registro de Marca de Ganado por cada predio adquirido,  por consiguiente, no se evidenció errónea aplicación de la Ley por parte del INRA.  

 

Si ante la observación de los resultados preliminares del proceso de saneamiento, se dispone nuevo ingreso a campo, oportunidad en la cual se verifica la veracidad de lo observado, dando lugar a un  nuevo Informe en Conclusiones que conforme a derecho resulta la base de la decisión final emitida, no corresponde la nulidad de la misma.

 

SAN S2ª Nº 03/2005 (1º de febrero de 2005) FUNDADORA

SAN S1ª Nº 40/2010  (1º de octubre de 2010)

SAN S1ª Nº 43/2010 (15 de octubre de 2010)

SAN  S1ª Nº 04/2011 (14 de enero de 2011)

SAN S1ª Nº 72/2015 (27 de agosto de 2015)

El Viceministro de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 154, del predio “Tacuaral Chico”, ubicado en el cantón Puerto Suarez, sección Primera, provincia Germán Bush, del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- La falta de actuados dentro de la carpeta de saneamiento que establezca la realización de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete conforme lo establece el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.

2.- Incumplimiento de la FES. En Pericias de Campo, porque no se evidenció la existencia de cabezas de ganado  en el predio (entendiéndose que la inspección se realizó en el predio “Corea I”)  y el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre del 2002, cometió un error de fondo al tratar de justificar el cumplimiento de la FES sobre la base del Informe de un Gobierno Municipal. Argumenta así vulneración del art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en su momento. 

3.- Que el Registro de Marca de ganado “T” se encuentra a nombre de Miguel Tomelic Vaca, sin embargo no identifica el nombre de la propiedad, cursando también Certificación de vacunas contra la fiebre aftosa que identifica al predio “Corea I” con el mismo registro de marca.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director del INRA, manifestando que la ETJ se emitió considerando todos los aspectos de manera integral, lo identificado en campo, el caracter social de la materia y la documentación posteriormente presentada,  solicitó se declare lo que corresponda y se mantenga firme la resolución impugnada.

La codemandada , Ministra de Desarrollo Rural y Tierras respondió en similares términos que la parte demandante, pidiendo considerar los antecedentes del proceso a tiempo de emitir sentencia.

Se identifica a Terceros Interesados Nelly Clement Elly de Belmonte, notificada mediate edictos y a Victoria Mirtha Nostas Jimenez y Miguel Tomelic Vaca, notificados por orden instruída , ninguno se apersonó dentro del caso presente.

3.- En relación a que el Registro de Marca de ganado “T” se encuentra a nombre de Miguel Tomelic Vaca pero no identifica el nombre de la propiedad, cursando también Certificación de vacunas contra la fiebre aftosa que identifica al predio “Corea I” con el mismo registro de marca.

“…la finalidad de la Ley N° 80 es la de otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad de los productores sobre sus animales, para apoyar a la lucha contra el abigeato, por lo que el registro de la marca de ganado es el medio legal idóneo de probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado, mas no así la correspondencia del ganado con el predio, como erróneamente indica la parte actora, no existiendo la exigencia de que la marca de ganado corresponda al predio sujeto a saneamiento en el D.S. N° 25763 vigente a momento de la verificación en campo, así también al ser el Registro de Marca de Ganado de 6 de enero de 1975, no puede aplicarse retroactivamente el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, pudiendo el titular de la marca, utilizarla en los predios que tenga, con mayor razón cuando de los antecedentes se constata que Miguel Tomelic Vaca adquirió el predio recién en 1992, cuando ya contaba con Registro de Marca de 1975, no pudiendo exigírsele un nuevo Registro de Marca de Ganado por cada predio que adquiriera; en este entendido, el pretender desconocer el Registro de Marca presentado por los beneficiarios como pretende la parte actora, significa desconocer la normativa antes descrita; consiguientemente, no se evidencia errónea aplicación de la Ley por parte del INRA.”

"...Por los antecedentes referidos y desglosados, se evidencia que el proceso de saneamiento del predio “Tacuaral Chico”, no contiene vulneraciones a los arts. 393, 397 y 401 de la CPE, art. 2-II de la Ley N° 1715 y arts. 171, 238, 239 y 240 del D.S. N° 25763 referidos por la parte actora, habiéndose emitido la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto de 2010 conforme a Ley."

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, consecuentemente se mantiene incólume y con todos sus efectos legales la Resolución Suprema N° 03725 de 20 de agosto de 2010,  al evidenciarse que el proceso de saneamiento del predio “Tacuaral Chico”, no contiene vulneraciones a los arts. 393, 397 y 401 de la CPE, art. 2-II de la Ley N° 1715 y arts. 171, 238, 239 y 240 del D.S. N° 25763 referidos por la parte actora, habiéndose emitido conforme a Ley.

Los fundamentos centrales y puntuales para esta decisión son:

1.- La parte actora no realizó el nexo de causalidad entre la inexistencia del Informe respecto a la etapa de saneamiento citada y la conculcación de derechos, advirtiéndose que  en la Evaluación Técnico Jurídica se realizó el respectivo análisis del antecedente así como de la sobreposición con otras áreas, entonces, el hecho de que el citado informe no curse en la carpeta de saneamiento, no necesariamente significa su inexistencia, por lo que no se adviertió la trascendencia de lo observado para ameritar la nulidad de actuados hasta la etapa de Relevamiento de Información de Gabinete, hoy llamada la actividad de Diagnóstico.

2.- Habiendo sido objeto de observación el Informe  de ETJ, presentándose documentación pertinente (recibos de compra de ganado, nota de venta de vacunas, informe de inspección de hato ganadero, certificados de la asociación de ganaderos ),  se solicitó nueva inspección ocular en el predio,  la que fue llevada a cabo el 17 de diciembre de 2002, donde se encontró el ganado vacuno. y esta fue la información valorada en el Informe en Conclusiones  que sugirió conforme a derecho se dicte Resolución Anulatoria y de Conversión sobre la superficie total mensurada en pericias de campo de 2933.4206 ha., conforme a lo establecido por el art. 240 del DS 25763, entonces vigente.(uso de todos los medios de prueba para demostrar el cumplimiento de la FES).

3.-  Al ser el Registro de Marca de Ganado de 6 de enero de 1975, no puede aplicarse retroactivamente el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, pudiendo el titular de la marca, utilizarla en los predios que tenga, con mayor razón cuando se constata que el beneficiario, adquirió el predio cuando su ganado ya contaba con Registro de Marca de 1975, no pudiendo exigírsele un nuevo Registro de Marca de Ganado por cada predio adquirido,  por consiguiente, no se evidenció errónea aplicación de la Ley por parte del INRA.  

 

El registro de marca de ganado es el medio idóneo para probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado y no existe exigencia legal de que la marca corresponda al predio sujeto a saneamiento en el DS 25763, no siendo por tanto exigible al propietario un registro de marca por cada predio que pueda adquirir.

SAP S2ª N° 005/2019 (11 de marzo de 2019)

SAP S1ª Nº 69/2018 (16 de noviembre de 2018)

SAN  S1 N° 118/2017 (29 de noviembre de 2017)

SAN S1ª Nº36/2017 (24 de abril de 2017)

SAN S1ª Nº068/2014 (4 de diciembre de 2014)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

MARCA DE GANADO, DERECHO PROPIETARIO

No existe prohibición legal para tener más de una propiedad con una sola marca

El registro de marca de ganado es el medio idóneo para probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado y no existe exigencia legal de que la marca corresponda al predio sujeto a saneamiento en el DS 25763, no siendo por tanto exigible al propietario un registro de marca por cada predio que pueda adquirir. (SAN-S1-0096-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)/

DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)

El hecho de que no curse en la carpeta de saneamiento el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, no significa la inexistencia propiamente dicha de esta etapa del saneamiento cuando se evidencia la identificación del antecedente agrario, su análisis respectivo y verificación sobre la existencia de sobreposiciones en la Evaluación Técnico Jurídica. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/8. Legal/

LEGAL

Si ante la observación de los resultados preliminares del proceso de saneamiento, se dispone nuevo ingreso a campo, oportunidad en la cual se verifica la veracidad de lo observado, dando lugar a un nuevo Informe en Conclusiones que conforme a derecho resulta la base de la decisión final emitida, no corresponde la nulidad de la misma. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Legal /

LEGAL

Si ante la observación de los resultados preliminares del proceso de saneamiento, se dispone nuevo ingreso a campo, oportunidad en la cual se verifica la veracidad de lo observado, dando lugar a un nuevo Informe en Conclusiones que conforme a derecho resulta la base de la decisión final emitida, no corresponde la nulidad de la misma.