SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 93/2017
Expediente: Nº 1670/2015
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Edgardo Emerson Pinto Aguilera | |
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2017. | |
Magistrada Relatora: Gabriela Cinthia Armijo Paz. |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, la Sentencia Constitucional Plurinacional 370/2017-S3, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 7 a 23 vta., memorial de subsanación cursante a fs. 28 de obrados, Edgardo Emerson Pinto Aguilera, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0075/2015 de 5 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), seguido por el Pueblo Indígena Isoso, respecto al polígono N° 571, de los predios denominados "Los Chivatos" y "Tierra Fiscal", ubicados en el municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, resolviendo la misma adjudicar la propiedad "LOS CHIVATOS" a favor de Edgardo Emerson Pinto Aguilera en la superficie de 1040.7352 ha., y se declara Tierra Fiscal la superficie de 8.838.3139 ha., argumentando el actor en el presente proceso los siguientes aspectos de orden legal:
Señala que el proceso contencioso administrativo procederá en aquellos casos en los que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado en razón a que el proceso contencioso al ser de control judicial tiene la finalidad de verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de los funcionarios administrativos con el propósito de precautelar los intereses del administrado. Señala que el carácter fundamental de la garantía constitucional del debido proceso y de la prevalencia del interés general aplicado a éste va ligado estrechamente con el principio de legalidad al que deben ajustarse las autoridades judiciales y haciendo referencia al proceso de saneamiento, señala que éste procedimiento técnico jurídico transitorio tiene como objetivo y finalidad regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria el cual debe desarrollarse conforme a normativa vigente, el cual reconoce una secuencia de etapas, y que en el presente caso, el proceso de saneamiento se habría iniciado con el D.S. N° 24784 y que existiría bastante jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, respecto a lo señalado.
Observando al proceso de saneamiento del predio los Chivatos, precisa:
1) INCUMPLIMIENTO AL TÉRMINO PARA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE INMOVILIZACIÓN N° RAI-TCO 0017 DE 18 DE JULIO DE 1997 y FALTA DE INFORME DE PERICIAS DE CAMPO
Refiere que no cursa en obrados el Informe Jurídico que sugiere dar curso a la inmovilización solicitada por el pueblo demandante así como el Informe de Campo establecido en el art. 277 del D.S. N° 24784, por lo que se transgredió el art. 287 del citado Decreto; asimismo, señala que no se cumplió con el plazo establecido en el parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1715 y que no se notificó con la Resolución de Inmovilización a la Superintendencia Agraria y Forestal, como lo dispone la parte Resolutiva Quinta, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 3 y 26-1-2-7) de la Ley N° 1715.
2) DE LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA
Cita que el art. 277 del D.S. N° 24784 vigente en ese entonces, requería Informe de Campo como requisito previo para la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento SAN TCO, observando además que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, no especifica los límites o colindancias del área determinada bajo esta modalidad, así como no dispone la notificación o noticia a las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE, lo que violenta lo establecido por el Art. 278 del D.S. N° 24784 vigente en su oportunidad.
3) RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE SUB AREAS DE SANEAMIENTO N° R-ADM-00025-99 DE 16 DE FEBRERO DE 1999.
Citando textualmente el art. 289-I-A) del D.S. N° 24784 vigente en su momento, señala que no se realizó la coordinación con el pueblo demandante para realizar la sub poligonización del área determinada como área de saneamiento, incumpliendo lo precitado en la normativa agraria vigente en ese entonces y que la citada Resolución, no especifica los límites o colindancias del área determinada ni dispone la notificación o noticia a las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE, vulnerando el art. 278 del D.S. N° 24784 entonces vigente
4) QUE NO EXISTE LA ETAPA DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN GABINETE
Señala, que de la revisión del proceso de saneamiento se advierte que no se ejecutó la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete infringiendo los arts. 187 y 189 del D.S. N° 24784 vigente en su momento; que, si bien en el caso de autos el Director Departamental del INRA Santa Cruz, dictó las Resoluciones Determinativas de Área y Sub Áreas con datos de coordenadas, pero señala que estos no corresponden a los predios a ser saneados; procediendo a citar como jurisprudencia las siguientes Sentencias Agroambientales Nacionales: S2da.L.N° 024/2012, S2da.L.N° 10/2012, S2da.L.N° 008/2012, S2da.L.N° 040/2012. Y respecto al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete IT-UC- 250/2009 de 19 de noviembre de 2009 resulta posterior al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, tal extremo infringe el orden de las etapas procesales preestablecidas en el D.S. N° 25763, etapas que no pueden ser retrotraídas por ningún motivo, menos por la vía de subsanación.
5) IRREGULAR RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA y EDICTO AGRARIO
Sostiene que cursa en el proceso de saneamiento la Resolución Instructoria N° R-ADM -TCO 0049-99 de 1 de noviembre de 1999, en la que existe un listado de predios a ser saneados; empero observa que, no se consignó al predio "Los Chivatos", restringiendo el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia oportuna, previsto en el art. 16 de la C.P.E. derogada y en el art. 115-II de la C.P.E. vigente, vulnerándose el principio de igualdad en los procesos.
6) INEXISTENCIA DE DIFÚSION DE AVISO PÚBLICO POR RADIOEMISORA LOCAL Y DE TALLERES INFORMATIVOS
Indica, que cursa en el proceso de saneamiento el aviso público de 11 de noviembre de "199" (sic), el cual no consigna la fecha de inicio de las Pericias de Campo, siendo una de las finalidades de su publicación; que no cursa la constancia de la publicación realizada en medio de prensa oral, vulnerando así el debido proceso, el derecho a la defensa y contraviniendo lo dispuesto en el art. 190-II del D.S. N° 24784; cita de manera textual el art. 191 del decreto precedentemente mencionado, respecto al contenido mínimo de la publicación. Por otra parte señala que no existe constancia en el proceso (actas de participantes) de que se hayan realizado talleres informativos como parte de la Campaña Pública, acto administrativo que debió ser ejecutado por el INRA como garantía del debido proceso y transparencia, vulnerándose los derechos de igualdad, oportunidad.
7) OBSERVACIONES A PERICIAS DE CAMPO
- Refiere que tanto el Memorándum de Notificación y la Carta de Citación , señalaban que la etapa de Pericias de Campo se efectuaría el 20 y 25 de noviembre de 1999, sin embargo todos los anexos que se generan en esta etapa indican que la información fue levantada el 9 y 10 de diciembre de 1999, es decir 10 días antes. Asimismo, señala que se evidencia la ausencia de los beneficiarios de los predios "CORGEPAI" y "El Cardal" a la mensura del vértice predial y firma de conformidad en los anexos, que no fue justificada con la entrega de un memorándum de notificación, ya que solo se tiene adjunto en la carpeta predial el memorándum y carta de citación para el beneficiario del predio "Los Chivatos".
- Observa que en el formulario de Registro de la Función Económica Social , falta la firma del funcionario que elaboró el registro, lo cual no permite afirmar que los datos hayan sido verificados y registrados en campo, que ha sido alterada la fecha de su elaboración de 25 de noviembre de 1999 a 10 de diciembre de 1999. Reitera que a través de la Carta de Citación y Memorándum de Notificación, se convoca al beneficiario del predio "Los Chivatos" para asistir a las actividades del proceso de saneamiento en la etapa de Pericias de Campo para el 20 y 25 de noviembre de 1999; sin embargo, el registro de la Función Económica Social fue elaborado el 10 de diciembre de 1999.
- Refiere que el formulario de Croquis de Mejoras fue alterado en la fecha de su elaboración de 25 de noviembre de 1999 a 10 de diciembre de 1999 y que la Ficha Catastral documento en el que también se registraron las mejoras fue elaborado 12 días antes del croquis. Asimismo señala que tanto el Croquis de Mejoras como el Registro de Mejoras en sus capítulos de verificación y aprobación fueron firmados por un solo funcionario, por ello no se observó ni subsanó el cambio de fecha, es más, no consignan fechas de verificación y aprobación. Además sostiene, que el Registro de Mejoras debe ser elaborado de manera simultánea con la encuesta de la Ficha Catastral, sin embargo el mismo fue elaborado 12 días después y 15 días posteriores de haber sido citado legalmente, lo que establece que el mismo ha sido generado en gabinete.
- Indica que los 13 anexos de Fotografías de Mejoras no tienen nombre ni firma del funcionario que los elaboró, por lo que no se tiene la certeza de que los mismos hayan sido elaborados por los funcionarios designados y las mejoras hayan sido verificadas en campo, sin embargo se establece claramente que los anexos aún no han sido concluidos en su elaboración.
- Señala que en el Croquis Predial , en los capítulos de verificación y aprobación, no se tiene las fechas de verificación y aprobación, siendo firmadas además por un solo funcionario, que fue elaborado el mismo día en que se elaboraba los anexos de conformidad de linderos, fotografía de vértice y vértice predial, sin embargo se aclara que el croquis es elaborado una vez que se concluye la mensura de todos los vértices prediales, lo que permite conocer la forma geométrica, numero de vértices y colindantes de la propiedad.
- Indica que, en el Acta de Conformidad de Linderos, los acápites de verificación y aprobación fueron firmados por un solo funcionario, sin consignar fechas, esto hizo que no se observara y subsanara el cambio de fecha y la falta de información en el capítulo II.
Agrega que, durante el trabajo de delimitación y marcaje de los vértices de los predios, deberían estar presentes los propietarios o poseedores y sus respectivos colindantes con la finalidad de definir los límites que tiene cada uno, debiendo firmarse los documentos correspondientes a la conformidad de linderos en campo.
- Con relación a los Anexos de Conformidad de Linderos , refiere que, el 17 de mayo de 1999 las autoridades originarias de la TCO ISOSO designaron como representantes a Darío Yandureza Aguilera, Susano Padilla Flores, Ignacio López Salive, José Alupi Bataque, Placido Abareyu Chupa y Efrain Rosauro Barrientos para que participen del proceso de saneamiento en la etapa de Pericias de Campo como Control Social; sin embargo, en los 6 anexos de conformidad de linderos no consta la firma de los representantes de la TCO.
Además señala que, los acápites de verificación y aprobación fueron firmados por un solo funcionario; que, la falta de firmas de conformidad en los anexos 240, 234 y 231 por los propietarios de los predios "CORGEPAI" y "El Cardal" sin justificación de la misma con un memorándum de notificación para que asistan a la mensura predial, establece que no se cumplió con la normativa técnica y legal. Refiere que se citó al beneficiario del predio "Los Chivatos" para asistir a las actividades del proceso de saneamiento en la etapa de Pericias de Campo para el 20 y 25 de noviembre de 1999, sin embargo los anexos de conformidad de linderos fueron elaborados 15 días después de cumplirse el plazo de citación y notificación.
- Manifiesta que en el formulario de referencia de vértices prediales y la planilla de observación GPS no se conoce la fecha de la revisión de esta información; que, cuando es un solo funcionario quien verifica y aprueba la planilla, se genera errores en la aplicación de los filtros de control, es así que en la elaboración de los mismos no se observó y subsanó la falta de las fechas de verificación y aprobación.
Por otra parte, señala que, la Carta de Citación y Memorándum de Notificación, citan al beneficiario del predio Los Chivatos para asistir a las actividades del proceso de saneamiento en la etapa de Pericias de Campo para el 20 y 25 de noviembre de 1999, sin embargo los anexos de planilla de observación GPS, fueron elaborados 15 días después de cumplirse el plazo de citación y notificación.
- Que, en el anexo de fotografía de vértice falta el nombre y firma del funcionario que lo elaboró, ya que se debe tener una constancia clara que su elaboración fue realizada por un funcionario designado para el trabajo en el polígono; asimismo señala que , la mensura de los vértices prediales con equipos GPS de precisión, según normas deben cumplir requisitos de ubicación, precisión y tiempo, estos requisitos que confirman la mensura GPS, no se encuentran adjuntos en la carpeta predial de saneamiento por lo que no es posible confirmar la mensura de los vértices prediales con equipos GPS de precisión.
Agrega que al momento de realizarse las Pericias de Campo en el predio "Los Chivatos" existían mejoras; sin embargo, los formularios de Pericias de Campo, estarían adulterados o modificados y resalta que la elaboración de los formularios de verificación de Función Económica Social, como ser Ficha Catastral, Registro de Mejoras, Declaración Jurada de Pacifica Posesión del Predio, Actas de conformidad de linderos y otros, son de responsabilidad de los funcionarios del INRA; en caso de existir modificaciones y/o alteraciones son atribuibles a los mismos, por ello de ninguna manera las consecuencias de los actos deberán ir en perjuicio de los administrados, de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental cuando exista contradicción entre la información recogida en campo deberá anularse todo el proceso para realizar un nuevo Relevamiento en Campo que aplique y este acorde a la normativa agraria vigente, citando como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 5 de 12 de febrero de 2004 y la Sentencia AgroambientalS2da.LN°038/12.
8) DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL
Indica que las Pericias de Campo del predio "Los Chivatos" se realizó en aplicación del D.S. N° 24784, que, entre otros aspectos, no establecía los parámetros para considerar para el cumplimiento de la FES o FS, tampoco contemplaba las áreas de proyección de crecimiento ni el tratamiento para las propiedades con actividad forestal y que no contaba con una Guía de Verificación de la FES o FS, toda vez que la primera Guía se aprobó mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM- 107/2000 el 1 de agosto de 2000; asimismo ante la evidencia de que el relevamiento de información realizado en Pericias de Campo no son uniformes e inclusive no siguen los lineamientos establecidos en el D.S. N° 24784, por Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999 se aprueba la primera Guía de Actuación del Encuestador Jurídico; por lo que las brigadas de saneamiento del INRA, debieron aplicar exclusivamente la CPE, la Ley N° 1715, el D.S. N° 24784, la Ley N° 1700 y su Reglamento, durante las Pericias de Campo.
Indica que el ente administrativo verificó la existencia de cabezas de ganado vacuno y mejoras, más no solicitó documentación que acredite la propiedad del ganado, toda vez que el D.S. N° 24784 no establecía tal requisito y no se encontraba vigente la guía de verificación de la Función Social y Económica Social, y tampoco existía la guía del Encuestador Jurídico al momento de las Pericias de Campo del predio motivo de impugnación y que en consecuencia el ente administrativo en el saneamiento del predio "Los Chivatos" estableció la superficie de Servidumbres Ecológico Legal considerando las características del predio mensurado.
Observa el actor que de la revisión de antecedentes se puede verificar que no cursa en dicha documentación el Informe de Adecuación conforme lo establece el art. 1 del D.S. N° 25763.
9) RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DN-UAF- RES N° 018/2014, señala que el INRA el 15 de julio de 2014, emite la Resolución Administrativa D-UAF Res N° 018/2014, la cual habría sido emitida en razón a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 que señala que el INRA tendría la facultad de iniciar de oficio la revisión de los procesos de saneamiento en curso que se encontraren en ese momento pendientes de Resoluciones Finales de Saneamiento cuando exista duda fundada sobe sus resultados para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado, incluyendo la aplicación de controles de calidad y de los efectos previstos respecto a las etapas y actividades cumplidas, sin embargo en este control de calidad que realiza la entidad administrativa no hace referencia a todos los errores de fondo insubsanables en los que habría incurrido el INRA, simplemente los ignora y se centra su análisis a la falta de presentación de marca de registro de ganado durante las pericias de campo señalando que o se acreditó la propiedad del ganado verificado y contado en campo, invocando la vulneración de la Guía de Verificación de Función Económica Social aprobada recién en diciembre de 1999 después de la realización de la pericias de campo en el predio "LOS CHIVATOS". Señala que no se hizo referencia a ninguno de los errores técnicos jurídicos y administrativos realizados en el predio durante el proceso de saneamiento y que al no efectuarse adecuadamente el control de calidad, se ha vulnerado el precepto constitucional del debido proceso.
Refiere que a partir del Informe de Evaluación Técnica Jurídica hasta la Resolución Final de Saneamiento, las actividades se realizaron con el D.S. N° 25763, vigente ese entonces empero el ente administrativo no realizó el informe de adecuación al nuevo reglamento como establece el art. 1° del D.S. N° 25763. Asimismo, refiere que, el INRA el 15 de julio de 2014 emitió la Resolución Administrativa DN-UAF- RES N° 018/2014, en función a lo establecido en el Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 respecto a que el INRA tiene la facultad de iniciar de oficio la revisión de los procesos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista duda fundada sobre sus resultados, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado, incluyendo la aplicación de control de calidad y de los efectos previstos respectos a las etapas y actividades cumplidas; sin embargo en este control de calidad que realiza no hace referencia a todos los errores de fondo insubsanables en los que incurrió el mismo ente administrativo descritos precedentemente, centrándose en la falta de presentación del Registro de Marca de ganado, durante las Pericias de Campo señalando que no se acreditó la propiedad del ganado verificado y contado en campo, vulnerándose la Guía de Verificación de la Función Económica Social aprobada mediante Resolución Administrativa el 2 de diciembre de 1999, es decir, después de la conclusión de Pericias de Campo del predio "Los Chivatos", indicando que como se pudo vulnerar una norma inexistente al momento de realizarse las Pericias de Campo siendo que la Ficha Catastral esta sobre escrita en la fecha de realización por ello su contenido es nulo, pero para el INRA esto no es relevante, vulnerando así el debido proceso. Por otra parte, señala, que no hace referencia a la no ejecución de la etapa de Relevamiento en Gabinete, falta de informes técnicos y legales para la emisión de las resoluciones administrativas; además nunca se estableció la fecha de inicio de Pericias de Campo, incumpliendo la Resolución Instructora uno de sus objetivos. El Aviso Público, no consigna la fecha de inicio de Pericias de Campo, invalidando así la Campaña Pública; consiguientemente, el INRA no adecuó su accionar a la normativa agraria que rige el proceso de saneamiento conforme se tiene descrito anteriormente, al cometer una serie de irregularidades en la tramitación del proceso de saneamiento, ya que se advierte que el INRA no efectuó adecuadamente el control de calidad; vulnerando así el precepto constitucional del debido proceso.
Cita el art. 160 inc. b) de la D.S. N° 29215, concordante con el Art. 266- III del mismo cuerpo legal, señalando que el ente administrativo al detectar en el proceso de saneamiento hechos irregulares y actos fraudulentos debió disponer la investigación en gabinete y campo, sin embargo en el caso de autos, no se verificó el fraude en el cumplimiento de la Función Social in situ, vulnerándose la garantía del debido proceso al no haberse cumplido a cabalidad lo establecido en el mencionado Reglamento, citando como jurisprudencia las sentencias SAN S1a N° 50/2011 de 27 de octubre de 2011 y SAN S2a N° 11/2003 de 18 de marzo de 2003; además señala que, con estas irregularidades se anularon obrados hasta la ETJ por el supuesto fraude en la Función Económica Social y se emitió el Informe en Conclusiones, realizando un nuevo cálculo ilegal del cumplimiento de la Función Económica Social sin respaldo legal alguno, consecuentemente refiere que el INRA dicta la Resolución Final de Saneamiento, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda en todas sus partes y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta la etapa de Diagnóstico, debiendo reencausar el proceso en estricto apego a las normas agrarias.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 29 de septiembre de 2015, cursante a fs. 30 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA
El Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , por memorial cursante de fs. 116 a 122 de obrados, se apersona respondiendo a la demanda bajo los siguientes términos:
Al 1.- Respecto a este punto refiere que si bien no cursa en obrados el Informe Jurídico que sugiere dar curso a la inmovilización, el Informe de Campo establecido en el Art. 277 del D.S. N° 24784 y la notificación a la Superintendencia Agraria y Forestal, se debe a la magnitud que engloba el área de saneamiento empero los informes se encuentran arrimados a la Carpeta Poligonal de la TCO ISOSO, dentro del cual se halla el predio "LOS CHIVATOS", además señala que, la parte accionante no evidencia que con ello no se le ha ocasionado algún perjuicio evidente; cita como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 12 de 18 de abril de 2005, la cual refiere que las irregularidades de carácter procedimental cometidas en un proceso y que no causen evidente perjuicio no ameritan la nulidad de la actuación procedimental. Respecto al incumplimiento del plazo señalado en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1715, cita como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 4 de 17 de febrero de 2004, e infiere que las afirmaciones vertidas por la parte accionante en su memorial de demanda, son irrelevantes y carentes de sustento legal, correspondiendo por ende la aplicación de la jurisprudencia citada supra, por su carácter vinculante.
Al 2.- Señala que, de la lectura a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998, cursante de fs. 7 a 9 de la carpeta predial de saneamiento, en la parte Resolutiva Primera, establece los límites y colindancias mediante la emisión de las coordenadas de los 20 puntos de referencia en el cuadro correspondiente, por lo que no es evidente que la citada Resolución no especifique los límites o colindancias del área a ser saneada; respecto a la notificación a las Superintendencias sectoriales del SIRENARE, señala que, el art. 278 del D.S. N° 24784 no establece que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen deba disponer u ordenar la notificación a las citadas Superintendencias, toda vez que en su parte in fine señala: ".... noticia de las Superintendencias Sectoriales del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE)" y no una notificación como erradamente pretende hacer ver el actor.
Al 3.- Indica que, las actas de coordinación con el pueblo demandante se encuentran arrimadas a la Carpeta Poligonal de la TCO ISOSO, no siendo evidente la falta de coordinación para la subpoligonización, correspondiendo la aplicación de la jurisprudencia señalada en el referido primer punto de contestación del presente memorial, toda vez que tal aspecto no causó evidente perjuicio al accionante, como tampoco vulneró el art. 289 del D.S. N° 24784.
Al 4.- Sostiene que, la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0004-99 de 1 de noviembre de 1999, cursante a fs. 15 a 17 de la Carpeta predial de Saneamiento, en su parte Considerativa segunda estableció: "Que, se dio cumplimiento al relevamiento de información en gabinete, de la documentación requerida conforme al Art 189 del D.S. 24784 reglamento de la Ley 1715", por lo que, tomó en cuenta lo establecido en el art. 187 del D.S. N° 24782.
Al 5.- Señala que, la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0004-99 de 1 de noviembre de 1999, no contiene un listado de predios a ser saneados, donde sí se consignó fue en el Aviso Público cursante de fs. 19 a 20 de la carpeta de saneamiento, en el cual no se encuentra consignada la propiedad "Los Chivatos", debido a que deviene de una posesión y no así de un Título Ejecutorial, Expediente o antecedente agrario, los cuales son identificados durante el Relevamiento de Información en Gabinete y no así las posesiones, de las cuales no se tiene conocimiento ni registro alguno, hasta el apersonamiento de los poseedores, ante la intimación efectuada mediante la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0004-99 de 1 de noviembre de 1999, asimismo, dicha posesión puede ser corroborada por el Contrato de Compra de Predio Rústico cursante a fs. 450 a 451 de la carpeta de saneamiento, por lo que no se coartaron los derechos al debido proceso, a la defensa o a una justicia oportuna.
Al 6.- Respecto a que en el Aviso público no se consignó la fecha de inicio de Pericias de Campo y tampoco cursa la publicación del mismo, citando parte de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 12/05 de 18 de abril de 2005, señala que, el demandante al momento de interponer la presente demanda contencioso administrativa, ha subsanado aspectos formales respecto a la documental extrañada a la que hace referencia, en ese sentido al ser vinculante la aplicación de la referida Sentencia, corresponde rechazar los argumentos vertidos.
Al 7.- Con relación al Memorándum de Notificación y la Carta de Citación, que consigna como fecha para la realización de Pericias de Campo el 20 y 25 de noviembre de 1999; empero esta actividad, se realizó el 9 y 10 de diciembre del mismo año; refiere que de acuerdo al Control de Calidad efectuado, mediante Resolución Administrativa DN- UFA-RES N° 018/2014 de 15 de julio de 2014, en su parte considerativa Tercera, párrafo 4°, se ha establecido que la fecha de levantamiento de la Ficha Catastral es del 25 de noviembre de 1999, conforme consta en el acápite XIX, sin embargo se advierte que la fecha 25/11/1999, hubiera sido sobrescrita con 10/12/1999, develándose que la sobrescritura se realizó en forma posterior a la realización de la Ficha Catastral, sin alterar la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva, por lo que no constituye vicio, puesto que se cumplió con los presupuestos y finalidad del art. 192 del D.S. N° 24784, los puntos 3 y 4.3 de la Guía del Encuestador Jurídico vigente en ese entonces; acerca de la firma de conformidad de linderos, indica que de acuerdo a la jurisprudencia todo vicio de forma queda convalidado por el consentimiento de la parte, operándose la caducidad del derecho, tomando en cuenta que el ahora demandante tuvo conocimiento de las actividades desarrolladas durante el saneamiento, más aun cuando mediante Acta de Entrega de Fotocopias Simples de 19 de agosto de 2013, cursante a fs. 455 de la carpeta de saneamiento del predio "Los Chivatos", se hizo entrega de las mismas al representante legal Juan José Gamarra Cano; sin embargo, en ningún momento se observó o impugnó los actuados que ahora el actor en forma extemporánea lo hace, consintiendo su convalidación y permitiendo su preclusión, citando como jurisprudencia, partes pertinentes de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 14/2003 de 22 de abril de 2003.
Asimismo señala que las demás observaciones realizadas por el demandante, versan sobre los mismos aspectos formales, que al no haber hecho uso de los recursos que la Ley le franquea dentro de los términos y plazos establecidos, permitió la preclusión para hacerlo; cita como jurisprudencia, partes pertinentes de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012 e indica que considerando los fundamentos y la jurisprudencia expuesta, se establece que las observaciones realizadas carecen de fundamento legal, más aún cuando en los plazos establecidos no se efectuó observación alguna dejando precluir su derecho.
Al 8.- Respecto al cumplimiento de la Función Económico Social, señala que, el ganado para que sea considerado como propiedad del beneficiario, debe llevar una marca y estar registrada en las Alcaldías Municipales de sus residencias, inspectorías de Trabajo agrario y Asociaciones de Ganadería, cita de manera textual los arts. 1, 2 y 9 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, refiriendo que no es evidente lo manifestado por la parte demandante, en lo concerniente a que el ente administrativo no debía solicitar ninguna documentación legal con relación a la propiedad del ganado, debiendo aplicarse exclusivamente la C.P.E., la Ley N° 1715 y el D.S. N° 24784, toda vez que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio de acuerdo al art. 90-I del Cód. Pdto. Civ.
Al 9.- Señala que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 22 de enero de 2004 fue anulado mediante la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 018/2014 de 15 de julio de 2014, resolución que en su parte Resolutiva Primera ha establecido y evidenciado la vulneración e inobservancia de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, art. 2 de la Ley N° 1715 y los arts. 192 y 277 del D.S. N° 24784.
Sostiene que, no es evidente que la Resolución Final de Saneamiento haya sido emitida durante la vigencia del Decreto Supremo N° 25763, toda vez que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0075/2015 de 5 de junio de 2015, fue emitida durante la vigencia del actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y agrega que de fs. 543 a 544 de la carpeta de saneamiento del predio "Los Chivatos" cursa el Informe Técnico - Legal DDSC-CORGÑCH INF. N° 1835/2014 de 8 de octubre de 2014, mediante el cual se realizó la adecuación procedimental de actuados al D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, dándolas por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con los reglamentos aprobados por D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 y D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigentes en su momento.
Respecto a que el Control de calidad no hace referencia a todos los errores de fondo en los que incurrió el INRA, señala que el mismo no enerva por lo fundamentado precedentemente.
Con estos argumentos, solicita declarar improbada la acción contencioso administrativa y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0075/2015 de 5 de junio de 2015, con imposición de costas.
CONSIDERANDO.- El derecho de réplica al memorial de respuesta del demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, es ejercido por el demandante mediante memorial cursante de fs. 126 a 144 de obrados, ratificando y reiterando los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa; con la aclaración, respecto al Registro de Marca de Ganado, señala que, la presentación de medios de prueba es una facultad potestativa del interesado para la demostración de la FES siendo el principal medio de verificación durante la ejecución de la etapa de Pericias de Campo dispuesta por el art. 173 del D.S. N° 25763; que "el argumento del demandante respecto a que los registros de marca de todos los predios que hacen al caso de autos datan del 11 de septiembre de 2006 y su inscripción con posterioridad a la fecha del levantamiento de la ficha catastral y de los formularios de verificación de la FES en todos los predios mencionados supra otorgados por la Policía Departamental Dirección Provincial San José de Chiquitos, que cursan en fotocopia legalizada en los cuadernos de saneamiento, resulta irrelevante" asimismo refiere que cursa en el proceso de saneamiento la marca de ganado de 16 de abril de 1999 que fue presentada a requerimiento del INRA.
Que, corrido en traslado el mismo, el demandado Director Nacional a.i. del INRA, ejerce el derecho de dúplica, cursante a fs. 154 de obrados, ratificándose in extenso en el memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso se ha emitido la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 52/2016 de 15 de julio, la cual fue objeto de acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Rodrigo Caballero Noya en representación de Edgardo Emerson Pinto, contra los Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitiéndose la Resolución 52/2017 de 23 de febrero que determino "denegar" la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos 1) que las autoridades demandadas sí se pronunciaron respecto al cuestionamiento realizado por el accionante, pues en la sentencia se habría señalado que "...ya no era necesaria la verificación de la FES, porque ya se había verificado en el campo, la existencia de una actividad agrícola pecuaria, con la existencia de cierta cantidad de cabezas de ganado, cuando se hizo la inspección in situ en el predio, (...) y que no se había acreditado en esa oportunidad el registro de marca del ganado identificado por eso se anularon anteriores actuados; 2) No fue evidente que el Tribunal Nacional Agroambiental no se pronunció respecto al reclamo, pues la exigencia de que se presente certificado de marcas no era para el accionante sino para los anteriores propietarios, por lo que al haber el accionante en persona, presentado el referido certificado, ratificó la validación que hizo el INRA, de ese proceso de verificación de FES.
Que al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, refiere que se dio cumplimiento a todos los puntos planteados pero no se respondió al planteamiento del art. 160 del D.S. N° 29215, y en revisión de la citada resolución sostiene que el INRA en el curso del proceso de saneamiento del predio "LOS CHIVATOS" en función a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 (Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económica social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento), procedió a efectuar el control de calidad del citado proceso, realizando un nuevo cálculo ilegal sobre el cumplimiento de la FES, para luego emitir la Resolución Final de Saneamiento sin cumplir los presupuestos que la norma señala. En ese entendido, manifiesta que más allá de todos los errores de fondo cometidos en la ejecución del proceso de saneamiento, el aspecto más relevante resulta ser el hecho de que las autoridades administrativas del INRA tras haber concluido la existencia de un posible fraude en el cumplimiento de la FES, no dieron aplicación a lo previsto por el art. 160 del D.S. N° 29215 el cual prevé que: "Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la función económico-social, se realizará una investigación de oficio recurriendo a: Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información en campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; y b) Inspección directa en el predio . El Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante los instrumentos complementarios de verificación previstos en el artículo anterior y otros medios de prueba establecerá el verdadero cumplimiento de la función económica social al momento de haberse verificado la misma y declarará nulo el o los formularios objetados si se comprueba el fraude y el verdadero cumplimiento de la función económica social sustentará la resolución del derecho sin perjuicio de asumir las acciones o medidas legales en la vía administrativa u ordinaria contra los presuntos responsables." (sic) y continua "es decir no efectuaron la verificación en campo del presunto fraude, extremo que si bien fue expuesto como un argumento de la demanda contenciosa administrativa, no tuvo una respuesta por parte de las autoridades demandadas, quienes trataron de justificar dicha omisión en el hecho que de que su persona, hubiera consentido tales irregularidades, declarando improbada la demanda sin dar una respuesta al argumento de porque no se realizó un verificación in situ, una vez advertido el supuesto fraude en el cumplimiento de FES".
Que, "...de una revisión de los fundamentos expuestos en la demanda contencioso administrativa interpuesta por al ahora accionante, se advierte que una de ellas está referida al hecho de no haberse verificado el fraude en cuanto al cumplimiento de la FES in situ, manifestando que el INRA, al advertir un supuesto fraude en el cumplimiento de la FES, solo se centró "...en la falta de presentación de la marca de registro del ganado verificado y contado en campo..."(sic) y no así de dar cumplimiento a lo previsto en el D.S. N° 29215, relativo a verificar nuevamente en el lugar reiterando que el INRA "...no realiza la investigación de campo que consiste en la audiencia de verificación de la función económica social en el predio tal como lo señala el art. 160 inciso b) del D.S. N° 29215 vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa..." (sic). "Que en ese entendido (...) la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 52/2016 resulta evidente que en ella se analiza y responde a todos y cada uno de los argumentos referidos al control de legalidad expuestos en el demanda contencioso administrativa- mismos que son objeto de análisis en su integridad a través de la presente acción de defensa- sin embargo, de manera concreta respecto al argumento de no haberse dado cumplimiento al art. 160 del D.S. N° 29215- en cuanto a la no realización de la verificación in situ- las autoridades demandadas se limitan a expresar (...) y concluyen que todas las actuaciones descritas fueron de conocimiento del demandante- quien tuvo participación activa y presentó varias solicitudes, sin haber efectuado observación alguna al proceso de saneamiento, razón la cual habiendo consentido tales actuados dejó que su derecho precluya, no correspondiendo reclamarlos en la vía contencioso administrativa y peor denunciar sobre esa base la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa del demandante" y continua el Tribunal Constitucional "Tales consideraciones no constituyen a juicio de éste Tribunal en una respuesta concreta por parte de las autoridades demandadas a este cuestionamiento en concreta por parte de las autoridades demandadas a este cuestionamiento en concreto (...) omiten pronunciarse sobre el no cumplimiento del art. 160 del D.S. N° 29215 en relación al control de calidad. Dicho en otros términos si bien el INRA estableció la presunta existencia de fraude procesal, los hoy demandados no brindaron explicación alguna respecto a la necesidad o no de una nueva inspección en campo-mandato que es previsto por la norma citada- que justamente lo reclama hoy el accionante, indicando tan solo que hubiera existido actos consentidos, más no se detuvieron a fundamentar sobre la no realización de la verificación de la FES en el predio y menos justificaron, sobre base normativa alguna, las razones que en su caso justificarían la no aplicación del art. 160 del referido Decreto Supremo". "Conforme a lo relacionado precedentemente, se concluye que las autoridades demandadas a momento de pronunciar la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 52/2016 inobservaron el principio de congruencia externa como componente del debido proceso, al no haberse pronunciado como se tiene ampliamente expresado, sobre las razones por las que en este caso el cumplimiento al art. 160 del D.S. N° 29215 se justifico, omisión que genera que el hoy accionante se vea privado de poder desvirtuar la certeza o no del fraude en cuanto al cumplimiento de la FES, incongruencia que a su vez convierte al fallo agroambiental en una decisión carente de motivación y fundamentación, máxime si en el memorial de la demanda contencioso administrativa, (...) así como tampoco se explicó de manera razonable porque era justificado que las autoridades administrativas del INRA se podían apartar de dicho mandato normativo omitiendo justificar las razones sobre las cuales se abstuvo de pronunciar sobre el argumento extrañado en la acción de amparo constitucional, lesionando así el derecho al debido proceso, lo que deviene en la concesión de la tutela pedida". (sic).
Concluye la citada sentencia revocando la Resolución 52/2017 de 23 de febrero y deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 52/2016 de 15 de julio, disponiendo la emisión de una nueva sentencia.
CONSIDERANDO: Que para la resolución de la presente causa, es importante referirse a los principales actuados ejecutados durante el proceso de saneamiento del predio "LOS CHIVATOS".
-Que, a fs. 007 de los antecedentes, cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM TCO-0020-98, a través de la cual se declara como área de saneamiento la superficie inmovilizada del territorio indígena guaraní de Isoso de 1.951.782,0629 has., en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, sección Segunda, cantones Isoso, Parapetí, Saipurú y Charagua.
-A fs. 024 cursa el memorándum de notificación de 05 de noviembre de 1999 practicado a Mario Mercado Justiniano por el predio "Los Chivatos", para que participe de todos los actos que comprenden las pericias de campo dentro del proceso SAN TCO del pueblo Indígena Guaraní. A fs. 028 cursa la Declaración Jurada de Posesión de 10 de diciembre de 1999, en la cual Mario Mercado Justiniano declara ser poseedor legal desde el año 1994 el predio "Los Chivatos".
-A fs. 029 cursa la Ficha de Registro de Función Económico Social, consignando una fecha ilegible de su elaboración (sobre escrito) levantada el año 1999, donde se consigna superficie del predio 9.914.0000 has, 200 cabezas de ganado, diseño de marca de ganado CH/ y se declara (registrada en agacabezas), así también consigna ganado caballar, aves de corral, pasto cultivado (200 has), vivienda de ladrillo, atajado, alambrado de púa 17 km., se evidencia la firma de Elmer Acosta Lozano como responsable del citado documento, así también la firma de Rodolfo Cabrera como Supervisor Técnico de SAN TCO ISOSO- INRA Santa Cruz, así como el representante coordinador de CABI Darío Yandureza.
-A fs. 32 cursa Ficha Catastral del predio "Los Chivatos", elaborada el 25 de noviembre de 1999, y sobrescrito se identifica otra fecha de "10/12/99", que registra 200 cabezas de ganado criollo, 3 de caballar y 2 porcino, en la marca de se identifica el diseño de la marca CH/, identificándose en la casilla de observaciones que el beneficiario del predio declara " De las 9914 has., por la (...) del Río Parapetí quedan un 40% inutilizable casi 6 meses al año y el ganado tiene que subir para alimentarse. Al momento tenemos una psicultura incipiente que el año 2000 se verá incrementada en alrededor de 150 cajones, se está experimentando con especies maderables como ser Cerebó y Tajibo y cítricos".
-A fs. 034- 035 cursa el Croquis de Mejoras, consignándose en la misma, Casa, Pozo de Agua, Corral alambrado, Cajones para Abejas, Potrero Barbecho entre otros. De fs. 79 a 82 cursa el Informe de Relación de Hechos de Campo, de 22 de diciembre de 1999, mismo que ratifica las mejoras identificadas en campo en el predio "LOS CHIVATOS", asimismo señala que la propiedad se encuentra dedicada a la crianza de ganado vacuno y criado de abejas-apicultura.
-A fs. 94 del cuaderno de saneamiento, cursa el decreto de 19 de septiembre de 2000, a través del cual el Director Departamental del INRA Santa Cruz, señala que habiéndose dado cumplimiento al art. 173 y 174 del reglamento de la Ley N° 1715, aprobado mediante D.S. N° 25763, se declara concluida la etapa de pericias de campo del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO ISOSO Pol. 4.
-A fs. 98, cursa un informe presentado por el actor, respecto a la categoría del uso del PLUS del área de referencia, el cual señala "Unidad reservada para desarrollar agricultura bajo sistemas de riego, mientras tanto de acuerdo a la capacidad de uso de la tierra se recomienda ganadería extensiva, con prácticas de conservación de suelos, determinando carga animal adecuada para evitar sobrepastoreo. Pastos cultivados a secano, hasta 10% de la superficie del predio, previa determinación de la aptitud del suelo a nivel de finca. Desarrollo de la agricultura limitada, determinación de cultivos permanentes resistentes a la sequía, entre otros aspectos, respecto a la capacidad de uso mayor del suelo en la zona San Antonio de Parapati, Abapo-Izozog, Isla Verde.
-Que de fs. 106 a 163 cursa documentación presentada y anexada al proceso de saneamiento que da cuenta del derecho que invocan Mario Mercado Justiniano (974.2767 has.), María Cristina Franchi de Mercado (955.7997 has), Gloría Allerding de Donoso (971.2941 Has), Juan Oscar Donoso Allerding (990.1887 Has), Ciro Aramayo Mejía (1.003.6208 Has), María del Carmen Abuawad Jarsun (985.4889 Has), Danny Mercado Justiniano (992.6217 Has), María Isabel Callau de Mercado (1,014.6198 Has), Nelly Patricia León Ruiz de Mercado (1.046.2188 Has) y Paúl Enrique Mercado Justiniano (978.9741 Has), todos ellos beneficiarios subadquirentes del predio "LOS CHIVATOS", predio adquirido en el año 1994.
-A fs. 242 cursa Informe Técnico Final, emídido por el Supervisor Técnico UTN TCO del INRA de 8 de septiembre de 2001, señalando que se consolida 2.907,7233 has, como Empresa Ganadera, concluyendo que con los datos citados debe pasarse a la siguiente etapa del proceso de saneamiento. Así también a fs. 245 cursa Evaluación Técnica Jurídica del predio "Los Chivatos", donde se identifica que la superficie reconocida con cumplimiento de FES, sujeta a consolidación es de 2,907.7233 Has., identificándose de dicha ETJ, servidumbres ecológicas, proyección de crecimiento, carga animal, mejoras y cultivos entre otros.
-A fs. 250 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica-ETJ de 07 de mayo de 2002, consignando como beneficiarios del predio "Los Chivatos" a Mario Mercado Justiniano, Juan Oscar Donoso Allerding, Paul Enrique Mercado Justiniano, Danny Mercado Justiniano, Ciro Aramayo Mejia, Gloria Allerding de Donoso, María Isabel Callau Chavez, María Chistina Franchi de M., Nelly Patricia Leon de Mercado y María del Carmen Abuawad J. Describe entre los documentos presentados por los actores, Certificación de asignación de uso del suelo expedido por la Prefectura del departamento de Santa Cruz, Credencial de socio de Fegasacruz (Agacabezas), pago de impuestos gestiones 1995-1996, planos individuales de cada poseedor, documentos privados de cada poseedor, copia del memorial dirigido al Director Departamental INRA Santa Cruz. En cuanto al cumplimiento de FES, refiere "De la Ficha Catastral y demás antecedentes se establece de acuerdo al cálculo realizado (...) el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) en una superficie de 2.907,7233 has., de acuerdo a lo establecido por los arts. 166 y 169 de la CPE...". Concluye sugiriendo la Adjudicación Simple como modalidad de adquisición de la superficie reconocida con cumplimiento de FES. La ETJ es aprobada el 15 de mayo de 2002, mediante decreto que cursa a fs. 257 del citado cuaderno de antecedentes, y se ordena solicitar a Superintendencia Agraria la determinación del precio de adjudicación.
-A fs. 259 cursa el memorándum de 15 de mayo de 2002, a través del cual se instruye constituirse los días 16 al 20 de mayo a la localidad TCO ISOSO para realizar una inspección de los predios que se llego a conciliar juntamente con la Capitanía del Alto y Bajo Isoso (CABI). A fs. 260 cursa el Informe de Inspección, el cual señala que en el predio "Los Chivatos" se encontró solamente al encargado y manifestó que el propietario recién juntará el ganado, pero que el encargado declaró 49 cabezas de ganado y 2 caballos, se observa que en la inspección no participaron los representantes de los predios a los cuales se procedió a inspeccionar.
-A fs. 266, cursa memorial presentado por Mario Mercado Justiniano, quien observa que en la inspección realizada donde se habría consignado información viciada de error excusable por una persona ajena a la administración del predio, porque en realidad de las originalmente 200 cabezas contabilizadas, en la Pericia de Campo, se incrementó en la actualidad a 1.000 cabezas, 200 chivas madres y 200 chivos capones, situación que sería de conocimiento de los Guaraníes. Aclara que respecto a la solicitud de aclaración de registro de marca, precisa que esta se encuentra debidamente registrada en organismos policiales.
-A fs. 268 cursa el Auto de 19 de julio de 2002, a través del cual la Directora Departamental del INRA Santa Cruz resuelve, dar inicio a la Exposición Pública de Resultados del SAN TCO ISOSO POLÍGONO 4.
-A Fs. 272cursa el Acta de Conformidad de Resultados de Saneamiento, de 31 de julio de 2002 a través de la cual, el interesado Mario Mercado Justiniano manifiesta "no estar de acuerdo con la Evaluación Técnica Jurídica y en cuanto al precio de adjudicación no se encuentra de acuerdo e impugnará la resolución emitida por la Superintendencia Agraria."
-Que a fs. 275 cursa el memorial de Impugnación al proceso de Saneamiento presentado por Mario Mercado Justiniano, por el predio "Los Chivatos"., señalando entre otros aspectos: Que de su predio de 9.910,1318 Has., ha sufrido un injusto recorte a 2.907,7233 Has., con el perjuicio económico que representa las inversiones realizadas hasta esa fecha; señala que la inspección realizada del 16 al 20 de mayo de 2002 se realizó sin la participación de su persona y que se habría consignado información errónea en el predio; que no existe pronunciamiento respecto a los memoriales de rectificación por error de 24 de junio de 2002 y de 5 de agosto del mismo año; observa que la carga animal debe tener un criterio diferenciado respecto a la zona, porque se debió considerar que casi todos los meses del año se caracteriza por continúas sequías, por lo que resultaría injusto aplicar técnicamente el criterio de carga animal de 5 has por cabeza de ganado, cuando en realidad esta debería ser de 10 a 15 has por cabeza; citan que en aplicación del art. 169 de la CPE, arts. 54 y siguientes del reglamento de la Ley N° 1715 , y disposiciones contenidas en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ratificada por la Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989 sobre la equidad en la Distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer, y que en la ETJ no ha sido considerada, donde de los 10 poseedores identificados y reconocidos en el predio "Los Chivatos" 5 serían mujeres y que se habría resuelto adjudicar sólo a una persona 2.500 has. En razón a éstos argumentos interponen el Recurso de Impugnación contra el proceso de saneamiento, solicitando se reconozca a los 10 poseedores la totalidad de la superficie mensurada de 9.910,1318 has., protestando pagar en la proporción fijada el precio de adjudicación, aceptando inicialmente el predio fijado en la Resolución I-TEC N° 1433/2002.
-A fs. 279 de obrados cursa le Resolución I-TEC N° 1433/2002 de 27 de junio de 2002, a través de la cual se resuelve fijar el precio de adjudicación simple del predio denominado "Los Chivatos" situado en 27.96 (veintisiete bolivianos 00/100) y como valor total de adjudicación de 2.907, 7232 has., la suma de 81.299.94 (Ochenta y un mil doscientos noventa y nueve bolivianos con noventa y cuatro centavos).
-A fs. 296 cursa memorial presentado por Mario Mercado Justiniano de 20 de agosto de 2002, quien adiciona fundamentación al Recurso de Impugnación presentado , realizando énfasis en el hecho de que se debe considerar la servidumbre ecológica del predio, que corresponde al área por el paso del río Parapeti, hecho sobre el cual no existiría pronunciamiento alguno en la ETJ, y solicita al efecto que una comisión del INRA realice una inspección en época de lluvia para verificar el extremo señalado. De igual manera a fs. 299 cursa memorial presentado por el beneficiario del predio, quien adjunta al proceso prueba de reciente obtención, consistente en Acta de vacunación anti aftosa N° 006013 efectuada dentro del programa de erradicación de la fiebre aftosa PROFENA-SANTA CRUZ- facturas de adquisición de 700 dosis de vacunación, así como otros documentos referidos a manejo de la actividad ganadera del predio.
-A fs. 310 del cuaderno de saneamiento, se identifica la Certificación de 25 de septiembre de 2002, a través de la cual la Capitanía del Alto y Bajo ISOSO (CABI) acreditados en el presente proceso Conciliatorio de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN -TCO) que se desarrolla en el INRA, certifican que Mario Mercado Justiniano ha aumentado su ato ganadero en 300 cabezas de ganado y 1000 cabezas de ganado caprino (chivas), entre otras mejoras insertadas no verificadas en las pericias de campo. Así tambíen cursa a fs. 311 Acta de Conciliación de 26 de septiembre de 2002, de un acto realizado en la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, con los representantes de la TCO ISOSO, representantes de FEGASACRUZ, Mario Mercado Justiniano y funcionarios del INRA, donde se acordó reconocer a favor del representante del predio "Los Chivatos", la totalidad de la superficie mensurada al predio, es decir las 9.910,1358 has.
-A fs. 312 cursa el Informe Complementario de 23 de octubre de 2002, emitido por el INRA- respeto al predio "LOS CHIVATOS", señala que en cuanto a la impugnación realizada, las observaciones presentadas por el beneficiario del predio y la documentación reciente presentada que: "Con referencia a un incremento o nueva asignación de los datos de la FES, cabe establecer que la verificación de cumplimiento de la misma, conforme a lo establecido en el art. 192 inc. c) y 173 del Rgto de la Ley N° 1715 aprobado por el D.S. N° 24784 vigente a momento de producirse la pericia y lo establecido, la constatación de la FES se la efectúa a momento de producirse la actividad e campo referida, siendo los datos recogidos en la pericia, lo que amerita el resultados de superficie de FES que fundamentan la sugerencia de la evaluación, por lo que no sería factible proceder a un nuevo cálculo de FES". Y concluye refrendando lo establecido en la Evaluación Técnica Jurídica. El citado informe es aprobado mediante decreto se 23 de octubre de 2002 por la Directora Departamental del INRA Santa Cruz.
-A fs. 405 cursa el Auto de 5 de octubre de 2006, emitido por el Director Nacional del INRA a través del cual se resuelve respecto al predio "Los Chivatos", que habiéndose emitido por la Superintendencia Agraria la Resolución I-TEC N° 1433/2002 de 27 de junio de 2002, y que considerando que mediante Informe Técnico Final UCS N° 184/06, se valoró nuevamente la Función Económica Social, el INRA resuelve, reajustar el precio de adjudicación estableciendo que reconociéndose posesión legal de María del Carmen Abuawad de Donoso y otros del predio "Los Chivatos", sobre 3.410,3406 has, el precio de adjudicación corresponde a Bs. 95.353,12. La citada resolución fue notificada a los interesados del predio el 18 de octubre de 2006, fijada en Secretaria de la Dirección General de Saneamiento del INRA.
-Que a fs. 410 cursa la Resolución SIA-I-TEC-VAL N° 019/2007 de 27 de junio de 2007, la cual haciendo referencia a la determinación asumida por el Director Nacional del INRA mediante Auto de 5 octubre de 2006 reconociendo la posesión legal sobre 3.410.3406 has., y que como resultado de las modificaciones determinadas por el INRA corresponde realizar los ajustes necesarios, resolviendo en consecuencia fijar como precio de adjudicación de 3.410.3464 has, el precio de 62.586.40 bolivianos.
-Que, a fs. 443 cursa la nota cite DGS JRLL N° 0556/2013 de 16 de agosto de 2013, la Jefa de Región Llanos, ante la solicitud presentada por Edgar Emerson Pinto Aguilera de la solicitud de fotocopias simples y estado del trámite de Saneamiento del predio "LOS CHIVATOS", se resuelve remitir obrados a la Unidad de Fiscalización Agraria del INRA. Adjunto a la nota de referencia se identifica el memorial presentado por Edgardo Emerson Pinto Aguilera, quien hace conocer que es actualmente el propietario del predio denominado "Los Chivatos", pidiendo se consideré su apersonamiento como tal, adjuntando al efecto copia del documento de compra venta de 4 de diciembre de 2009, del cual se identifica que Edgardo Emerson Pinto Aguilera, adquiere el predio "Los Chivatos", sobre una superficie de 3.410,3406 has., de la superficie establecida por el INRA a través del proceso de saneamiento.
-Que a fs. 419 cursa el Informe DGS-CABI-INF N° 008/2007 de 28 de mayo de 2007, a través del cual se hace conocer a la Directora General de Saneamiento, que de la revisión de antecedentes del predio "Los Chivatos", se estableció inicialmente reconocer una proyección de crecimiento del 30%, sin embargo tratándose de una mediana propiedad ganadera correspondía reconocerse como proyección de crecimiento el 50% de la superficie con cumplimiento de Función Económica Social, de lo que resulta que la superficie a ser reconocida es de 3.410.3406 Has. Cambiando en tal circunstancia su denominación a Empresa Ganadera. Este informe es aprobado mediante decreto de 28 de mayo de 2007 que cursa a fs. 421.
-A fs. 422 cursa el Informe Técnico INF.DGS-TCO´s SC N° 025/2012 de Control de Calidad elaborado respecto al predio "Los Chivatos", observando el citado informe que "Al identificarse que el Registro de Marca plasmado en el Certificado de Vacunas cursante en la carpeta es diferente al señalado en la Ficha Catastral y Registro de la Función Económica Social, no se puede dar valides del ganado existente dentro de la propiedad y al existir indicios de fraude en el cumplimiento de la función económica social, conforme establece el art. 160 del D.S. N° 29215, remitir antecedentes a la Unidad de Control, Supervisión y Seguimiento ..." sic.
-A fs. 428 de los antecedentes cursa el decreto de 12 de junio de 2013, a través del cual se intima a Mario Mercado Justiniano, que en cumplimiento a lo observado en el Informe Legal DN UFA-INF N° 073/2013 de 11 de junio de 2013, (Informe Legal DN UFA-INF N° 74/2013 emitido por la Unidad de Fiscalización Agraria del INRA), del predio "LOS CHIVATOS", presente documentación idónea y licita pertinente que acredite su derecho propietario sobre el ganado declarado y registrado .
-A fs. 437 cursa el actuado de Notificación por Cédula a Mario Mercado Justiniano, el predio "Los Chivatos" practicado el 24 de junio de 2013, señalándose en el mismo que al no encontrarse el beneficiario se le notifica mediante Cédula. Así también a fs. 441 cursa el Informe que da cuenta de buscado Mario Mercado Justiniano en su fuente laboral, éste se rehusó firmar la notificación, señalando que él ya no era beneficiario del citado predio porque éste había sido transferido.
- A fs. 458 cursa el Informe Legal DN-UFA-INF N°098/2013 de 27 de agosto de 2013, emitido en razón a la petición cursada por el subadquirente Edgardo Emerson Pinto Aguilera, haciéndole conocer que predio "Los Chivatos" se encontraría en investigación en la Unidad de Fiscalización Agraria por presuntas irregularidades en su sustanciación.
-A fs. 460 cursa memorial de 24 de septiembre de 2013, presentado por Edgardo Emerson Pinto Aguilera, quien solicita notificación formal con las observaciones al proceso de saneamiento. A fs. 462 Edgardo Emerson Pinto Aguilera, presenta documentación referida a lo observado por la Unidad de Fiscalización, respecto al registro de la marca de Ganado de Mario Mercado Justiniano, presentando Certificación de Registro de Marca de Hierro realizado ante la Policía Boliviana que cursa a fs. 463 a 464 de la carpeta de antecedentes. Así también adjunta en la oportunidad copia de memorial presentado por Paul Enrique Mercado Justiniano al INRA el 26 de noviembre de 2009, a través del cual hace conocer que se realizó dos boletas de depósitos al Banco Unión a través de las cuales se canceló la Tasa de Saneamiento de Bs. 10.558,48 y otra de Bs. 46.939,80 correspondiente al monto fijado por concepto de adjudicación del predio y solicitando que se prosiga con el proceso de saneamiento y se emita el Título Ejecutorial correspondiente. A fs. 466 cursa el Aviso de Cobranza practicado por el INRA a Mario Mercado Justiniano, de fecha 22 de marzo de 2008, intimándolo a cancelar los montos adeudados respecto a la tasa de saneamiento y al precio de adjudicación.
-Que, de fs. 479 a 509, cursan una serie de solicitudes con carácter de "urgente" realizadas por el INRA para establecer, antigüedad de la posesión, estableciéndose al respecto actividad antrópica el año 1996, y de la superficie total del predio "Los Chivatos", concluye que el predio en promedio se inunda en 4227 has. Así también se identifica solicitudes al SENASAG respecto a ciclos de vacunación; otros requerimientos a FEGASACRUZ, requerimiento de información a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras; Informe de registro de transferencia del predio "Los Chivatos" en la unidad de Catastro, quien contesta que no existe el registro del predio "Los Chivatos";
-A fs. 516 cursa el Informe Técnico Legal de 14 de julio de 2014, emitido por el INRA a través de su Unidad de Fiscalización Agraria, informe que entre otros aspectos concluye: 1) Respecto de las observaciones, pruebas e impugnación del proceso de saneamiento realizadas por Mario Mercado Justiniano, señalan que no se encuentra previsto en el reglamento agrario el recurso de impugnación, sino sólo los recursos de revocatoria y jerárquico, 2) Que se anule obrados del proceso de saneamiento del predio "Los Chivatos" hasta fs. 241 inclusive el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 22 de enero de 2004 por haberse evidenciado la vulneración e inobservancia de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley N° 080 y disposiciones de la Ley N° 1715 y su decreto reglamentario vigente en esa oportunidad.
-A fs. 529 cursa la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 018/2014 de 15 de julio de 2014 a través de la cual se resuelve "Anular obrados dentro del proceso de saneamiento del predio "LOS CHIVATOS" hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 22 de enero de 2004 e instruir a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, asumir el inicio de actividades necesarias para reencauzar el proceso de saneamiento, debiendo elaborarse el respectivo Informe en Conclusiones.
-A fs. 539 cursa la notificación practicada mediante Cédula en el predio Los Chivatos a Mario Mercado Justiniano, en fecha 5 de septiembre de 2014.
-A fs. 562 se identifica el Informe en Conclusiones emitido por el INRA el 29 de octubre de 2014, el cual concluye y sugiere el reconocimiento de la legalidad de la posesión y el cumplimiento parcial de la Función Económico Social en la superficie de 1.043.9852 has., a favor de Edgardo Emerson Pinto Aguilera y declarar Tierra Fiscal la superficie de 8.869,2218 has. Y concluye solicitando la anulación de la Resolución SIA-I TEC VAL N° 019/2007 de 27 de junio de 2007 y la fijación de nuevos precios de adjudicación a valor de mercado, dando por cancelada la Tasa de Saneamiento y Catastro mediante Boleta de Pago N° 39778989 de 17 de noviembre de 2007.
CONSIDERANDO: Que, se entiende por proceso contencioso administrativo aquel que busca la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que quebranta derechos subjetivos o agrava intereses legítimos de algún particular o administrado.
En opinión de Bielsa, "cuando se dice proceso contencioso administrativo, se define la institución en general, en el concepto de juicio, es decir, de un medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado en que la Administración pública es parte y cuyo acto administrativo impugnado ha de ser juzgado tanto en su legitimidad cuanto en su mérito". Entonces, podemos afirmar que el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, en el cual, las partes en un marco de igualdad y un debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones, acuden ante una autoridad imparcial e independiente.
Que dentro del marco normativo señalado, corresponde dar respuesta a los argumentos de la demanda, así como de la contestación, teniendo así que:
1.- Respecto a las observaciones de la Resolución de Inmovilización, Determinativa, Determinativa de Sub Áreas de Saneamiento, carencia de etapa de relevamiento de información en gabinete, irregular resolución Instructoria y Edicto Agrario, e Inexistencia de difusión de aviso público.
A las observaciones precedentemente citadas, corresponde señalar, que todas estas actuaciones se dieron en la tramitación del proceso de saneamiento, desarrollado desde el año 1999 al 2002 aproximadamente, y de la revisión de la carpeta del proceso de saneamiento del predio denominado "Los Chivatos", se tiene que el representante Mario Mercado Justiniano al haber sido notificado y citado para el citado proceso firmó todos los formularios levantados en la etapa de Pericias de Campo, de lo que se advierte que Mario Mercado Justiniano, quien en su momento se encontraba en calidad de copropietario y representante del predio "Los Chivatos" se apersonó, participó y actuó, en todas las etapas de dicho proceso, acompañando al mismo en cada una de las etapas ejecutadas en el mismo, de tal forma que al no haber cuestionado éstos aspectos que ahora invoca en la demanda, ha convalidado dichas actuaciones, es más sus representados mediante memorial de 5 de marzo de 2003, cursante a fs. 325 vta. del antecedente, dirigiéndose al Director Nacional del INRA señalaron: "...reiteramos nuestra solicitud de otorgar toda la validez requerida de todas y cada una de las actuaciones de nuestro representante, abogado y copropietario, y en definitiva le solicitamos dicte Resolución Final..."; lo que significa, que al haber solicitado todos los copropietarios la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, revelaron su conformidad con todos y cada uno de los actuados realizados tanto por su representante como por el INRA.
2.- De la violación al debido proceso y el principio de legalidad en la tramitación del proceso de saneamiento del predio "Los Chivatos".
De la descripción realizada a todo el proceso ejecutado en el predio de referencia se puede extractar del mismo los siguientes aspectos que son determinantes para la resolución de la presente sentencia. Así se tiene que éste proceso de saneamiento se inicia con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM TCO- 0020-98, notificándose a Mario Mercado Justiniano por el predio "Los Chivatos" el 5 de noviembre de 1999, en su condición de poseedor del citado predio. Las Pericias de Campo se ejecutan en el lugar en el año 1999, conforme se evidencia de las Fichas Catastrales; concluidas las mismas el Director Departamental del INRA Santa Cruz, mediante decreto de 19 de septiembre de 2000, en aplicación del D.S. N° 25763 declara concluidas la etapa de pericias de campo. Por su parte el Informe de Evaluación Técnica Jurídica- ETJ de 7 de mayo de 2002 después de la valoración respectiva de los antecedentes del proceso, la documentación presentada, la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social concluye señalando que existe cumplimiento de la FES sobre la superficie de 2.907,7233 has ., de las 9.914.0000 has mensuradas al predio y sugiere el informe de referencia Adjudicación Simple como modalidad de adquisición. Continuando con el proceso la Dirección Departamental del INRA el 19 de julio de 2002 resuelve dar inicio a la Exposición Pública de Resultados del SAN TCO ISOSO Polígono 4. Ejecutada que es esta etapa del proceso, Mario Mercado Justiniano observa los resultados del proceso de saneamiento arribados hasta ese momento y en ejercicio de su derecho presenta Memorial de Impugnación, por haberse consignado datos erróneos en el proceso que le causan serios perjuicios a sus representados así como a su persona. Esta su impugnación es ratificada mediante memoriales de 24 de junio de 2002, de 5 de agosto y memorial de 20 de agosto del mismo año, observando entre otros aspectos que de la superficie declarada y mensurada más del 40% de la misma se encontraría afectada por la servidumbre ecológica que constituye el paso del río Parapeti.
Las observaciones de los representantes del predio "Los Chivatos", merecen el Informe Complementario de 23 de octubre de 2002 que concluye refrendado los resultados obtenidos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, este informe es aprobado por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz.
Es decir hasta octubre del año 2002, los beneficiarios del predio en primera instancia fueron reconocidos con una superficie de 2.907,7233 has ., de las 9.914.0000 has, y al encontrarse disconformes con dichos resultados preliminares ejercitan su derechos a reclamar y observar el proceso ejecutado, emitiendo el INRA una posición respecto a la impugnación realizada, sin que se observe en ningún actuado por parte del INRA que implique "rechazo" a dicha impugnación, lo que nos lleva a concluir que el INRA admite y procesa la misma en el marco de sus competencias reconocidas por la Ley N° 1715.
De otra parte, no se puede desconocer que remitidos que fueron los antecedentes de este proceso a la Dirección Nacional del INRA, para la revisión y controles respectivos, de lo ejecutado en la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, esta instancia emite el 5 de octubre de 2006 el Auto de fs. 405 de los antecedentes, a través del cual, y citando expresamente al Informe Técnico Final UCS N° 184/2006, que habría nuevamente valorado el cumplimiento de la Función Económico Social, resuelve el Director Nacional, modificar el predio de adjudicación en razón de haberse establecido que la superficie final a ser reconocida a los beneficiarios del predio "Los Chivatos" era de 3.410,3406 has., esta determinación es notificada al los beneficiarios del predio el 18 de octubre de 2006. Mediante Resolución SIA - I-TEC-VAL N° 019/2007 la Superintendencia Agraria el 27 de junio de 2007, ratifica el precio de adjudicación por las 3.410.3406 has.
De los datos del proceso también se extrae que esta determinación asumida por el INRA Nacional el año 2006, no fue motivo de observación o impugnación alguna, es más se tiene que los representantes del predio "Los Chivatos", cancelan el precio de adjudicación y la tasa de saneamiento el año 2007.
Es recién el año 2013 que ante el apersonamiento del subadquirente Edgar Emerson Pinto Aguilera, solicitando copias legalizadas del trámite e informe del estado del proceso, el INRA en su Dirección Nacional, resuelve en ese momento remitir obrados a su unidad de Fiscalización Agraria, la cual resuelve intimar el 12 de junio de 2013 a Mario Mercado Justiniano para que presente documentación idónea y lícita sobre el ganado declarado y registrado. Y con esta intimación se notifica a Mario Mercado Justiniano mediante cédula el 24 de junio de 2013, y respecto a la petición del subadquirente, en agosto del citado año 2013 se le hace conocer que el predio "Los Chivatos" se encontraría en investigación en la Unidad de Fiscalización Agraria por presuntas irregularidades en su sustanciación. El 14 de julio de 2014 el INRA Nacional a través del Informe Técnico Legal de la fecha, resuelve "anular" obrados en el proceso de saneamiento del predio "Los Chivatos" inclusive hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 22 de enero de 2004, esta determinación es ratificada en la Resolución Administrativa DN UFA RES N° 018/2014 de 15 de julio de 2015, y se notifica con la citada Resolución a Mario Mercado Justiniano mediante cédula en el predio "Los Chivatos" y finalmente en el estado del proceso, se emite el 05 de junio de 2015 la Resolución Administrativa RA-ST N° 0075/2015 la cual resuelve adjudicar al predio "Los Chivatos" a favor Edgardo Emerson Pinto Aguilera la superficie de 1.040.7352 has., declarando Tierra Fiscal la superficie de 8838.3139 has., y se dispone el desalojo de Edgardo Emerson Pinto Aguilera de la Tierra Fiscal en el plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución administrativa objeto de la presente impugnación.
Del debido proceso invocado por el actor en la demanda presentada. Acusa el actor que se ha violado el debido proceso en la ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado "Los Chivatos", porque no se habría ejecutado el mismo en el marco establecido en el ordenamiento jurídico vigente, evidenciando errores que constituirían vicios de nulidad que afectan a la legalidad del proceso, a más de que no se ha respetado las etapas de éste procedimiento técnico jurídico que se inicio con el D.S. N° 24784, correspondiendo en consecuencia referirse al respecto señalando.
La Ley N° 1715 en su art. 17 señala que el INRA es la entidad pública descentralizada, cuya naturaleza es ser el órgano técnico-ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria. Por su parte el art. 64 de la citada ley, establece que el saneamiento es el procedimiento técnico- jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuya ejecución está a cargo del INRA en un plazo de 10 años (actualmente modificado el periodo de ejecución) art. 65. Ahora bien como la norma establece, el proceso de saneamiento tiene características propias que hacen de este procedimiento el idóneo para regularizar el derecho de propiedad agraria, entre estos, la verificación in situ del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, la implementación de medios técnicos precisos para establecer ubicación, límites y demás características del predio o área objeto del saneamiento, de igual forma éste proceso reconoce una serie de etapas que deben ser desarrolladas que si bien se han modificando a través de los diferentes reglamentos de la Ley N° 1715, mantienen una secuencia lógica que garantiza el orden en este tipo de procesos administrativos en el régimen agrario. Este proceso a su vez, como la misma ley lo ha establecido, es transitorio extractándose del mismo que no podría éste durar en su tramitación un tiempo indeterminado porque eso contradeciría la naturaleza del citado proceso y en tal circunstancia teniendo en cuenta que la entidad competente y responsable de la ejecución de este proceso es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tiene la entidad responsabilidad de impulsar de oficio dichos trámites a objeto de cumplir los fines para los que ha sido establecido el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, salvo circunstancias o hechos debidamente probados que impidan al ente ejecutor avanzar conforme lo reglamenta la norma en la tramitación de los mismos, de lo contrario constituye una inactividad de la entidad administrativa. Así tenemos que el Diccionario de la lengua española define a la inactividad como la "carencia de actividad", que, en este supuesto, se refiera a la pasividad de la Administración cuando tiene el deber de ser activa. Es la "omisión por la Administración de toda actividad, jurídica o material, legalmente debida y materialmente posible". Gómez Puente, M., La inactividad de la Administración, Cizur Menor, Aranzadi-Thomson, 2002, p. 63. Resulta importante hacer mención a la misma, porque a partir de los principios del Estado social y democrático de Derecho se impone a la administración pública, establecer una Administración útil, una Administración que sirva, esto en el marco del principio de legalidad y la tutela judicial efectiva, y al mandato de hacer y actuar, de lo contrario se estaría produciendo la desviación del poder, aún cuando la administración exteriormente haya acomodado su actuación a la legalidad formal, sin embargo la finalidad del acto administrativo se apartaría del interés público. De esta forma cuando se incumple o se aparta innecesariamente un proceso de lo regulado en la norma, como en el caso de inactividad administrativa, se infringe la legalidad y se vulnera el debido proceso por ser justamente la inactividad un comportamiento que contradice la vocación dinámica que debe tener la entidad administrativa en este caso el INRA particularmente en la ejecución de un proceso de saneamiento, cuya naturaleza responde justamente a ser un proceso transitorio destinado a perfeccionar un derecho de propiedad. Así también podemos señalar que la actividad de la Administración no sólo está sometida el principio de legalidad, sino también a otros tales como el de eficiencia y eficacia al margen del servicio a la colectividad, por lo que la inactividad de la Administración es una infracción a los principios referidos que se traducen en una manifestación de ineficacia y de ineficiencia, que incumple la razón de ser del Estado social y de la misión que tiene encomendadas, al no producir el resultado y el logro buscado por las normas. En el presente caso, se tiene que el proceso de Saneamiento del predio "Los Chivatos" se inicia efectivamente el año 1999 en vigencia del D.S. N° 24784 Reglamento de la Ley N° 1715, tiene una primera fase de conclusión con la fijación del precio de adjudicación de la superficie reconocida con cumplimiento de Función Económico Social por parte de la Dirección Nacional del INRA el año 2006, hasta esa fecha el proceso de referencia es sometido a controles de revisión, ajustes y modificaciones tanto por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, como por la Dirección Nacional de la citada entidad, y cuando el administrado cancela el precio fijado por la adjudicación el año 2007 lo hace en la convicción de que hasta ese momento el INRA ya habría asumido una posición respecto al derecho que asistía a los representantes del predio "Los Chivatos", razón por la cual ya no objetan la superficie que en la Dirección Nacional del INRA y atendiendo a los argumentos de la impugnación presentada a los primeros resultados de la Evaluación Técnica Jurídica del año 2002, que inicialmente establecieron un reconocimiento de cumplimiento de FES en una superficie de 2.907,7233 has., el INRA modifica finalmente esta superficie a 3.410.3406 has., que se adjudican a favor de Mario Mercado Justiniano y otros poseedores identificados en el predio "LOS CHIVATOS".
En tal circunstancia, el hecho de que la entidad administrativa siete años después de conminar la cancelación del precio de adjudicación y que se efectivice la misma, no podía ingresar nuevamente bajo el argumento de Control de Calidad a revisar nuevamente el trabajo realizado en el predio en cuestión porque tal aspecto constituye violación al derecho de seguridad jurídica, estabilidad de los actos administrativos y violación al debido proceso, y no resulta atendible el argumento de la citada entidad al referir que el proceso se encontraba aún en curso, en razón a que no se puede tener de manera indefinida un proceso administrativo incluso por inactividad de la misma entidad administrativa que en el caso en cuestión, debió continuar con la extensión del Título Ejecutorial, en tal circunstancia la pasividad del ente administrativo en el caso en cuestión no puede ser un hecho que constituya un perjuicio a los administrados, siendo en consecuencia evidente la violación al debido proceso que acusa el actor, por haberse apartado el ente administrativo de las normas que regulan el proceso administrativo denominado Saneamiento de la Propiedad Agraria.
De otra parte no menos importante en el caso en cuestión, es el hecho de que como se dijo anteriormente en el caso en cuestión en su momento los titulares del predio impugnaron la identificación de la superficie originalmente reconocida y que en mérito a las observaciones se modifica finalmente a 3.410.3405 has., en tal circunstancia la situación del beneficiario no podría haberse modificado después de tantos años, en perjuicio del beneficiario del predio, en razón a que existía ya una posición que fue el resultado de un proceso de impugnación, que si bien ahora la entidad demandada invoca que no procede este tipo de impugnación, lo cierto es que no cursa en los antecedentes una posición de rechazo clara respecto a dichas observaciones que debieron en su momento ser rechazadas en todo caso.
3. De los argumentos que motivaron a la nulidad hasta la Evaluación Técnica Jurídica, sustentada en la existencia indicios de fraude en la acreditación del cumplimiento de la Función Económica Social identificada el año 2014 a través del control de calidad.
Es evidente que el D.S. Nº 29215 en su Disposición Transitoria Primera y Segunda regula "Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, Los procesos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firmas de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicio o duda fundada sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, (...). Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos de administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables" (Nos corresponde el resaltado) Por su parte la Disposición Transitoria Segunda señala "De los procesos en curso, el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento". (el resaltado nos corresponde). En tal circunstancia, queda claro que éstas disposiciones facultan al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a revisar los procesos de saneamiento en curso, y en el presente caso, el proceso del predio "LOS CHIVATOS" iniciado en el año 1999 hasta la fecha de "revisión" efectuada los años 2013-2014 por parte del INRA, al no contar aún con la Resolución Final de Saneamiento, podía la entidad invocar dicha normativa. Sin embargo, en el caso en cuestión no se puede desconocer que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "LOS CHIVATOS" desde el año 1999 hasta el año 2006, cumplió un serie de fases y de etapas legalmente establecidas en el D.S. N°24784 y D.S. N° 25763 vigentes en su oportunidad, concluyendo con la fijación de un precio de adjudicación determinado por una entidad externa como fue la Superintendencia Agraria y que fue cancelado por los beneficiarios del predio. Posteriormente a este hecho ante el apersonamiento del nuevo subadquirente del predio en el año 2013 el expediente es remitido a la Unidad de Fiscalización y Control, para una nueva revisión identificando esta unidad supuestos vicios, que inicialmente fue la carencia en los antecedentes del proceso del documento (registro de marca) que acredite la titularidad del ganado contado y verificado en el año 1999, y que después de haberse requerido dicha prueba y valorada que fue la misma, la citada Unidad de Fiscalización observa errores en las pericias de campo y concluye estableciendo "indicios" de fraude en el cumplimiento de FES. Queda claro que en una primera fase del proceso, los actores, representados por Mario Mercado Justiniano sí participaron activamente de todos los actuados administrativos que demanda el saneamiento, tomando conocimiento oportuno de los actos ejecutados por el INRA, hecho que no puede constituirse en perjuicio para los actores, al pretender señalar como dijo la entidad demandada INRA, que al haber participado y no observado oportunamente los errores del saneamiento que ahora invocan, dejaron precluir su derecho, afirmación que resulta un contrasentido, si se tiene que en el caso de análisis, en realidad después del año 2007 es la entidad administrativa que dejó precluir su derecho respecto a realizar nuevas revisiones y controles de calidad de un proceso de saneamiento que estuvo inactivo, y no por responsabilidad del administrado, desde el año 2007 hasta el año 2013. Este accionar el INRA no sólo por la demora en la sustanciación y conclusión del proceso, sino que habiendo conocido de la transferencia del predio, procede a conminar y notificar actuados a Mario Mercado Justiniano, cuando ya conocía de la existencia de Edgardo Emerson Pinto Aguilera, constituye una violación al legítimo derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora respecto los supuestos indicios de fraude y errores insubsanables en el proceso ejecutado el año 1999, el INRA, como se manifestó anteriormente, de inició sólo observó en el control de calidad del año 2013, que no cursaba el documento de registro de marca, y posteriormente superada esta observación va identificando otros errores hasta concluir en supuestos indicios de fraude en la FES, en este contexto, tenía el INRA que efectivamente dar cumplimiento a lo regulado en el art. 160 del D.S. N° 29215 que establece "Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la función económica social-social se realizará una investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios e, b) Inspección directa en el predio". Esta disposición del Reglamento de la Ley N° 1715 constituye una garantía del debido proceso y legítimo derecho a la defensa en un proceso justo, más aún en contexto del caso en cuestión, del tiempo transcurrido, los actos ejecutados hasta ese momento, como fue la cancelación del pago de adjudicación, que en el marco de lo dispuesto en el art. 154 del D.S. N° 29215, solo procedería previa verificación de cumplimiento de FES y previamente a la emisión la Resolución Final de Saneamiento, en el presente caso, apartándose de los lineamientos normativos vigentes, el INRA resuelve anular obrados bajo el argumento de supuesto fraude, sólo hasta el estado de la emisión de la ETJ emitida el año 2002, a objeto de que se emita un nuevo Informe en Conclusiones, conforme lo establece el actual D.S. N° 29215, es decir modifica los resultados del proceso de saneamiento ejecutado el año 1999 a través de un actuado en gabinete, incumpliendo lo dispuesto en el art. 160-b) del citado decreto, configurando la violación al debido proceso, y así lo interpreta la Sentencia Constitucional Plurinacional 0370/2017-S3 de 25 de abril de 2017 que es emitida en revisión de la Resolución 52/2017 de 23 de febrero, y que concluye dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 52/2016 de 15 de julio.
Respecto a los demás argumentos del actor que observan errores en la tramitación del proceso, estos quedan subsumidos al análisis y argumentos de la presente sentencia.
Por consiguiente queda claro que la entidad administrativa con su accionar en el presente caso ha configurado la violación del debido proceso al no aplicar correctamente la normativa vigente y respetar los etapas del proceso de saneamiento, los actos administrativos precluidos y las determinaciones hasta ese momento asumidas y que en todo caso ante la duda de supuesto fraude en la acreditación de la FES, en resguardo de los intereses del Estado Plurinacional y los derechos que asisten a los administrados, corresponde dar aplicación al art. 160-b) del D.S. N° 29215.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 7 a 23 de obrados y memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 28 de obrados, interpuesta por Edgardo Emerson Pinto Aguilera, en su mérito, se deja sin efecto la Resolución Administrativa RA-ST N° 0075/2015 de 5 de junio de 2015, debiendo la entidad administrativa reencausar el proceso de saneamiento del predio "LOS CHIVATOS", aplicando correctamente lo dispuesto en el art. 160-b) del D.S. N° 29215.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo al INRA.
No firma el magistrado Dr. Ricardo Soto Butrón por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
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