María Yorka Cuadros Menacho, interpone demanda contencioso administrativa, en contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 16761 de 8 de junio de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal, del predio denominado “Santa Cecilia”, ubicado en los Municipios Reyes y Santa Rosa, provincia José Ballivian del departamento del Beni, bajo los siguientes argumentos:
1.- Inicio de Pericia de Campo con fecha adulterada, porque la Carta de Notificación tiene fecha de 19 de noviembre de 2002, citando al propietario o poseedor a presentarse en el predio el 24 del mes de noviembre de 2002; sin embargo observa en ese mismo día de la notificación (19 de noviembre de 2002) se levantó la Ficha Catastral, constituyendo el hecho una alteración al debido proceso que amerita su nulidad.
2.- Que, Sobeida Teresa Menacho Chaure suscribió los formularios de campo en representación de Yolanda Vásquez, sin acreditar su personería conforme lo disponen los arts. 172-d) y 172-g) del D.S. N° 25763, siendo nulos estos actos.
3.- Inexistencia de idenficación de colindantes y actas de conformidad de linderos, así como fotografías que acrediten que se hubieren amojonado los mismos. Tb. menciona un Acta suscrita 18 meses después de realizadas las Pericias de Campo y situación similar pasó con otros actuados con fecha posterior al trabajo de campo.
4.- Evaluación Técnica sin fundamento jurídico y alteración de datos de resultados ya que el INRA determinó vicios de nulidad relativa, que no eran aplicables al caso, acusando que se debió aplicar una norma existente al momento de vigencia de la dotación de tierras.
5.- Que en las Pericias de Campo no se ha valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES, habiendo presentado pruebas sobre su cumplimiento como el avasallamiento que sufrió y fue procesado por la ABT, en enero de 2011, reconciéndola el Informe Técnico Legal UDDTB-BN-N° 17/2012 de 3 de abril de 2012 como dueña del predio.
Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director del INRA y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responden negativamente a la presente demanda solicitando se declare improbada y subsístete la resolución impugnada.
Con relación al inicio de las Pericias de Campo con fecha adulterada
“…se advierte que si bien la Carta de Citación conmina a que la propietaria se presente en el lugar de su predio para el 24 de noviembre de 2002, sin embargo se verifica que la propia Carta de Citación acredita que se le notificó el 19 de noviembre de 2002 a horas 10:00 a la apoderada Sobeida Teresa Menacho Chaure, y no así el 24 de noviembre, evidenciándose además que la Ficha Catastral fue elaborada el mismo día de la citación realizada (19 de noviembre de 2002), oportunidad en la cual la apoderada no efectuó ningún reclamo u observación alguna, más bien por el contrario participó en dichas Pericias de Campo, firmando la Ficha Catastral; lo que significa que convalidó los actuados realizados; en ese entendido se advierte que éste hecho no constituye ninguna vulneración del debido proceso, como equivocadamente refiere la parte actora, máxima cuando la ahora demandante recién adquirió el predio “Santa Cecilia” el 20 de diciembre de 2004 y quien en su momento se encontraba como representante de la propietaria con su participación validó tal actuación.”
Declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por María Yorka Cuadros Menacho, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se tiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 16761 de 8 de junio de 2016, el ente administrativo en función al art. 64 de la L. N° 1715, cumplió con las etapas respectivas, de manera ordenada, velando por la seguridad jurídica y el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- Se evidenció que la Ficha Catastral fue elaborada el mismo día de la citación realizada (19 de noviembre de 2002), sin que en esa oportundiad, participando la apoderada en esta etapa firmando la ficha catastral, sin que hubiere efectuado reclamo alguno, validando así los actuados realizados; en ese entendido se advierte que éste hecho no constituye ninguna vulneración del debido proceso, como equivocadamente refiere la parte actora.
2.- No se vulneró el debido proceso ni el derecho de la defensa respecto a este punto pues de fs. 138 a 139 del antecedente cursa Testimonio de Poder N° 532/2002, otorgado a Sobeida Teresa Menacho Chaure para que solicite saneamiento del predio.
3.- En sede administrativa los términos o plazos establecidos no son perentorios, dado el carácter social de la materia, pues existen muchos factores que hacen que no se cumpla con algunos plazos establecido. La consignación del nombre "Campo Bello, fue error de tecleado. No existen las vulneraciones alegadas.
4.- La Resolución Final de Saneamiento, acogió lo sugerido por el Informe Legal de Adecuación al nuevo Reglamento Agrario, aspecto plenamente reconocido por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, los cuales permiten que los Informes de Evaluaciones Técnicas Jurídicas puedan ser reencauzados y/o modificados.
5.- No resulta ser evidente que el ente administrativo no haya valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES en el predio “Santa Cecilia”. siendo la propietaria la que no cumplió con su obligación al no acreditar la titularidad sobre el ganado identificado.
Sobre la denuncia de avasallamiento procesada por la ABT, este especto no amerita ser considerado como cumplimiento de la FES.
No constituye vulneración al debido proceso si es que la fecha de citación coincide con la de ejecución de la Pericia de Campo pese a consignarse en la notificación realizada una fecha posterior para esta etapa, si es que la persona interesada o su apoderado o apoderada, participó en la etapa sin realizar ninguna observación al respecto, convalidando así las actuaciones ejecutadas.
María Yorka Cuadros Menacho, interpone demanda contencioso administrativa, en contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 16761 de 8 de junio de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal, del predio denominado “Santa Cecilia”, ubicado en los Municipios Reyes y Santa Rosa, provincia José Ballivian del departamento del Beni, bajo los siguientes argumentos:
1.- Inicio de Pericia de Campo con fecha adulterada, porque la Carta de Notificación tiene fecha de 19 de noviembre de 2002, citando al propietario o poseedor a presentarse en el predio el 24 del mes de noviembre de 2002; sin embargo observa en ese mismo día de la notificación (19 de noviembre de 2002) se levantó la Ficha Catastral, constituyendo el hecho una alteración al debido proceso que amerita su nulidad.
2.- Que, Sobeida Teresa Menacho Chaure suscribió los formularios de campo en representación de Yolanda Vásquez, sin acreditar su personería conforme lo disponen los arts. 172-d) y 172-g) del D.S. N° 25763, siendo nulos estos actos.
3.- Inexistencia de idenficación de colindantes y actas de conformidad de linderos, así como fotografías que acrediten que se hubieren amojonado los mismos. Tb. menciona un Acta suscrita 18 meses después de realizadas las Pericias de Campo y situación similar pasó con otros actuados con fecha posterior al trabajo de campo.
4.- Evaluación Técnica sin fundamento jurídico y alteración de datos de resultados ya que el INRA determinó vicios de nulidad relativa, que no eran aplicables al caso, acusando que se debió aplicar una norma existente al momento de vigencia de la dotación de tierras.
5.- Que en las Pericias de Campo no se ha valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES, habiendo presentado pruebas sobre su cumplimiento como el avasallamiento que sufrió y fue procesado por la ABT, en enero de 2011, reconciéndola el Informe Técnico Legal UDDTB-BN-N° 17/2012 de 3 de abril de 2012 como dueña del predio.
Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director del INRA y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responden negativamente a la presente demanda solicitando se declare improbada y subsístete la resolución impugnada.
En cuanto a las irregularidades cometidas en las Pericias de Campo
“…a fs. 134 del antecedente cursa Acta de Conformidad de Linderos del predio “Santa Cecilia” de 16 de septiembre de 2003, el cual fue suscrito por Iver Morales Bravo, en virtud al Testimonio N° 316/2002 emitido el 7 de noviembre de 2002 otorgado por Yolanda Vásquez de Vásquez que revoca parcialmente el poder realizado a Sobeida Teresa Menacho Chaure, y si bien el Acta de Conformidad de Linderos es del 18 de septiembre de 2003, elaborado 18 de meses después a la realización de las Pericias de Campo; sin embargo es menester considerar que en sede administrativa los términos o plazos establecidos no son perentorios, dado el carácter social de la materia, pues existen factores como el clima, presupuesto económico, conflictos no conciliados, informes técnicos o jurídicos y otros aspectos que hacen que no se cumpla con algunos plazos establecidos…”
Declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por María Yorka Cuadros Menacho, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se tiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 16761 de 8 de junio de 2016, el ente administrativo en función al art. 64 de la L. N° 1715, cumplió con las etapas respectivas, de manera ordenada, velando por la seguridad jurídica y el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- Se evidenció que la Ficha Catastral fue elaborada el mismo día de la citación realizada (19 de noviembre de 2002), sin que en esa oportundiad, participando la apoderada en esta etapa firmando la ficha catastral, sin que hubiere efectuado reclamo alguno, validando así los actuados realizados; en ese entendido se advierte que éste hecho no constituye ninguna vulneración del debido proceso, como equivocadamente refiere la parte actora.
2.- No se vulneró el debido proceso ni el derecho de la defensa respecto a este punto pues de fs. 138 a 139 del antecedente cursa Testimonio de Poder N° 532/2002, otorgado a Sobeida Teresa Menacho Chaure para que solicite saneamiento del predio.
3.- En sede administrativa los términos o plazos establecidos no son perentorios, dado el carácter social de la materia, pues existen muchos factores que hacen que no se cumpla con algunos plazos establecido. La consignación del nombre "Campo Bello, fue error de tecleado. No existen las vulneraciones alegadas.
4.- La Resolución Final de Saneamiento, acogió lo sugerido por el Informe Legal de Adecuación al nuevo Reglamento Agrario, aspecto plenamente reconocido por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, los cuales permiten que los Informes de Evaluaciones Técnicas Jurídicas puedan ser reencauzados y/o modificados.
5.- No resulta ser evidente que el ente administrativo no haya valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES en el predio “Santa Cecilia”. siendo la propietaria la que no cumplió con su obligación al no acreditar la titularidad sobre el ganado identificado.
Sobre la denuncia de avasallamiento procesada por la ABT, este especto no amerita ser considerado como cumplimiento de la FES.
En sede administrativa agraria, los términos no son perentorios, dado el caracter social de la materia, porque existen múltiples factores que hacen que no se cumplan con los mismos, por lo que este aspecto no puede ser motivo de dejar sin efecto los resultados de un proceso de saneamiento.
SAN S1ª N° 054/2010 (1º de noviembre de 2010)
SCP N° 106/2003 (10 de noviembre de 2003)
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
No constituye vulneración al debido proceso si es que la fecha de citación coincide con la de ejecución de la Pericia de Campo pese a consignarse en la notificación realizada una fecha posterior para esta etapa, si es que la persona interesada o su apoderado o apoderada, participó en la etapa sin realizar ninguna observación al respecto, convalidando así las actuaciones ejecutadas.
LEGAL
No constituye vulneración al debido proceso si es que la fecha de citación coincide con la de ejecución de la Pericia de Campo pese a consignarse en la notificación realizada una fecha posterior para esta etapa, si es que la persona interesada o su apoderado o apoderada, participó en la etapa sin realizar ninguna observación al respecto, convalidando así las actuaciones ejecutadas.
PLAZO/PARALIZACIÓN DEL PROCESO
En sede administrativa agraria, los términos no son perentorios, dado el caracter social de la materia, porque existen múltiples factores que hacen que no se cumplan con los mismos, por lo que este aspecto no puede ser motivo de dejar sin efecto los resultados de un proceso de saneamiento.