SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 91/2017
Expediente: Nº 1711/2015
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Industria Maderera Petunos S.R.L., representado por Pablo Vacadiez Busch. | |
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: 06 de septiembre de 2017 | |
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz. |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 21 a 25 de obrados, interpuesta por Pablo Vacadiez Busch, en representación legal de la Industria Maderera Petunos S.R.L. contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Resolución Administrativa Ra-SS N° 0653/2015 de 23 de abril de 2015, la cual resolvió declarar la Ilegalidad de Posesión de la Industria Maderera "LOS PETUNOS SRL.", respecto al predio denominado "Los Petunos" en la superficie de 4.373.6665 has., ubicadas en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento Santa Cruz, contestación de fs. 51 a 54 y vta. de obrados; antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el apoderado de la empresa demandante Pablo Vacadiez Busch, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0653/2015 de 23 de abril de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 180, correspondiente al predio "Tierra Fiscal" (Los Petunos), ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, la misma que resuelve declarar la Ilegalidad de la Posesión de la Industria Maderera Los Petunos S.R.L. y Tierra Fiscal de la superficie de 4,373.6665 ha., correspondiente al predio "Los Petunos"; que previo a exponer sus fundamentos señala:
Antecedentes:
Invoca derecho de propiedad respaldado en antecedentes agrarios de dotación con expediente N° 57557 (Santa Elena) y N° 57556 (Los Tiluchis) con tradición y publicidad en Derechos Reales que ocupa con el nombre de "Potosí" y que los actos jurídicos de compra de tierras se habrían caracterizado por la buena fe que acredita su calidad de subadquiriente y como administrado merece un debido proceso en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales "ya que desarrolla actividad ganadera", dando cumplimiento a los arts. 393 y 397 de la CPE.
Señala que la sociedad comercial a la que representa cumple la Función Económica Social con el desarrollo de actividad forestal según un Plan General de Manejo (RA RU-CON PGMF 168-2006 de 12/05/2006) aprobado por la entonces Superintendencia Forestal, cuyos instrumentos de manejo han sido ejecutados conforme los estándares establecidos por la autoridad competente, actividad que sería reconocida como parte del cumplimiento de la FES por tratarse de un manejo sostenible de la tierra que permite la regeneración del bosque y su mantenimiento, amparado en los arts. 386 y 387 de la Ley Fundamental, que siendo una política pública establecida en la CPE., no es coherente que la autoridad demandada con aplicaciones forzadas de las disposiciones legales, desconozca esta actividad productiva que es compatible con la función ecológica de los bosques.
Fundamentos de la demanda contencioso administrativa
Argumenta equívoca y arbitraria aplicación de una norma derogada, como causal de nulidad de derechos otorgados durante la vigencia de la Reforma Agraria e indica que la autoridad demandada el año 2013 incorporó el contenido del Decreto SIA- 216 de 25 de abril de 1905, como causal de nulidad absoluta, aduciendo que los derechos no habrían sido otorgados por el ex Instituto Nacional de Colonización en las áreas denominadas zonas de colonización, en el periodo de 1953 a 1992 como establecía la citada norma legal, y que la decisión institucional del INRA no tendría sustento legal coherente en la normativa vigente y el periodo de aplicación de la Reforma Agraria, ya que sin mayor motivación sustituyó el contenido del Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 que establecía los fundamentos legales por los cuales no correspondía la aplicación de la citada norma en su ubicación territorial como causal de nulidad de derechos agrarios otorgados por el SNRA, observa la aplicación de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, con los siguientes argumentos:
1.- Arbitraria aplicación del art. 66-5) de la L. N° 1715 , señala que si bien la norma faculta al INRA a anular los Títulos Ejecutoriales como consecuencia del trámite de saneamiento, dicha facultad debe ejercerse dentro de los límites de la misma norma, así la Disposición Final Décimo Cuarta, establece que el régimen de nulidades se sujetará a los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento; por lo que corresponde analizar si la calificación de causal de nulidad absoluta argüida por la autoridad demandada, para considerar nulos de pleno derecho los expedientes agrarios Nos. 57557 y 57556, que constituyen los antecedentes del derecho de propiedad del predio "Los Petunos", se sujeta a la citada disposición.
Que, relacionando las normas como el Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905 y el D.S. N° 4426 de 14 de enero de 1956, el Decreto Ley N° 3464 de 3 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley en 1956 y la Ley General de Colonización de 31 de julio de 1966, indica que quedaría claro que las antiguas zonas de colonización establecidas en 1905 no eran parte de la normativa en materia de colonización vigente durante la Reforma Agraria en Bolivia (1965-1992), por lo que la calificación como vicio de nulidad absoluta a los expedientes agrarios N° 57557 (Santa Elena) con Sentencia de 12 de agosto de 1991 y N° 57556 (Los Tiluchis), con sentencia de 4 de julio de 1991, otorgados dentro de un proceso legal por el Juzgado Agrario en las provincias Ángel Sandoval y Velasco del departamento de Santa Cruz, en áreas que no fueron expresamente declaradas como colonizables por el INC, es errónea y falaz, solo por el término Colonización, sin detenerse en una revisión objetiva de los ordenamientos jurídicos vigentes en su momento, como ocurre en el caso de autos, incumpliendo la autoridad demandada la previsión contenida en la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, valorando una norma legal derogada tácitamente por las disposiciones legales que regularon los trámites de adjudicación.
2.- Prohibición expresa en áreas de colonización establecidas en el D.S. de 25 de abril de 1905.
Indica que, las normas post creación del Instituto Nacional de Colonización (INC), mediante D.S. N° 7226 de 28 de junio de 1965, establecieron la nulidad en la distribución de derechos agrarios expresamente otorgados por el citado instituto, como el D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974 en su art. 3, disposición que se delimita con precisión por el art. 1 con grados, minutos y segundos e indicación de superficie de 752.833 ha., con ubicación territorial concreta y no general como el "desfasado" Decreto arbitrariamente utilizado por el INRA. Refiere que el D.S. N° 10931 de 22 de junio de 1973, establecería de modo expreso la competencia del Instituto Nacional de Colonización, en los departamentos de Santa Cruz y Cochabamba a 350 Km2 en la zona de Alto Beni, para procesos de distribución de tierras.
Señala que, ambos ejemplos evidenciarían que las áreas de colonización efectivas de competencia territorial del INC fueron expresamente identificadas, en las cuales sí correspondería aplicar la nulidad absoluta, bajo el supuesto que una autoridad del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria hubiere sustanciado un trámite de dotación y eventualmente hubiere constituido algún derecho de propiedad, que no es el caso del cantón San Miguel de la Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, en el cual nunca existió estudio que recomiende o establezca la viabilidad de colonización, menos trámite de reconocimiento o declaratoria de área o tierra colonizable en los términos contenidos en el art. 46 de la Ley General de Colonización, mucho menos que hubiere habido presencia institucional efectiva del Ex I.N.C., salvo que la autoridad demandada demuestre de forma documentada y respaldada la competencia exclusiva del Instituto Nacional de Colonización.
3.- Incompleta o insegura motivación de desplazamiento de los expedientes N° 57557 (Santa Elena) y N° 57556 (Los Tiluchis)
Señala que, por Informe DDSC-CO-I INF.N° 3287/2013 de 26 de diciembre de 2013 elaborado por el INRA Santa Cruz, se estableció de forma errónea el desplazamiento de 60 Km. de los citados expedientes, sin indicar la ubicación cardinal del mismo y por Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, se ratifica al señalar que se encuentran desplazados hacia el Sur en una distancia de 60 Km., concluyendo que el beneficiario del predio "Los Petunos" solo tiene la calidad de poseedor y no de subadquirente; observa que de la misma gráfica del Informe Complementario de Relevamiento de Gabinete no se advierte el desplazamiento en el sentido indicado en el Informe en Conclusiones, lo cual genera dudas respecto de la motivación y bases objetivas del citado informe; más si se toma en cuenta, indica, que las colindancias de los expedientes son antecedentes del predio "Los Petunos" y el gráfico que se obtiene del "Google Heart" porque al lado Este del predio estaría el punto "Junquillar" aspecto que refiere se puede corroborar con la Unidad Técnica; señala que la importancia de esta colindancia radicaría que del antecedente agrario N° 57557 (Santa Elena) su colindante es el "Junquillar", siendo muy probable que no exista desplazamiento alguno, menos de 60 km al Sur, porque el gráfico del INRA muestra en sentido diametralmente opuesto; es decir, fraudulentamente dentro del área de saneamiento, confundiendo la naturaleza y objetivo del saneamiento, olvidando indica, que la mensura imprecisa sea por desidia, negligencia, incompetencia o falta de medios técnicos modernos que son parte importante del fundamento del saneamiento; finalmente indica que si los planos sometidos a saneamiento tuvieran una correspondencia del 100% como exige el INRA, no sería necesario el saneamiento, solo habría bastado un mosaico y catastro de derechos; en el caso de autos, la figura del desplazamiento no está debidamente fundamentada aspecto que vulneraría el derecho al debido proceso del demandante.
4.- Observa falta de notificación con el Informe de Cierre
Indica que el Informe de Cierre no fue notificado al apoderado a pesar de haberse hecho presente en varias oportunidades ante el INRA Santa Cruz (oficina Pailón), solicitando su notificación con este importante actuado procesal mediante memoriales que no habrían sido respondidos y no cursan en la carpeta de saneamiento, entre ellos el derivado por el Director Departamental de Santa Cruz al responsable de Pailón, quién no dio respuesta.
Indica que cursa en obrados la notificación con el Informe de Cierre del predio "Los Petunos" curiosamente realizada a Rafael Mendoza Masai, a quién desconoce y no tendría legitimación activa para pronunciarse sobre los resultados de dicho informe, que no sustituye la obligación de la autoridad demandada para notificar al representante legal; la falta de notificación además de vulnerar el art. 305 del reglamento agrario, limitaría indica su derecho a la defensa al realizar observaciones que no fueron respondidas porque habría sido escondida la carpeta de saneamiento como sus resultados hasta la notificación con la resolución que ahora se impugna.
Que, en virtud a los argumentos expuestos, las disposiciones legales citadas y la documental adjunta, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0653/2015 que arbitrariamente declara tierra fiscal al predio "Los Petunos", por la cual pide se declare PROBADA la demanda en su totalidad.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 28 de octubre de 2015 cursante a fs. 28 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA.
Que, mediante memorial cursante de fs. 51 a 54 y vta., se apersona el Director Nacional a.i. del INRA, Jhonny Oscar Cordero Núñez, quien responde en forma negativa a la presente demanda, en los siguientes términos:
Que, respecto a la observación del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, éste se remite al Informe Técnico DDSCCO-I-INF. N° 3221/2013 de 11 de diciembre de 2013, el cual establece la sobreposición del 100% a la Zona "F Central" de Colonización con el predio "Los Petunos" con base legal en el decreto citado y planos demostrativos adjuntos a dicho informe.
Que, citando el art. 1 del Decreto de 1905 refiere que no podría haberse aplicado de manera arbitraria el art. 66 de la L. N° 1715, valorados con los datos contenidos en el carpeta de saneamiento; en cuanto a no considerarse el Informe Técnico Legal BID 1512 N° 1568/2010 indica que el mismo es solo referencial.
Respecto al desplazamiento de los Expedientes N° 57557 (Santa Elena) y N° 57556 (Los Tiluchis), como prueba de la inconsistencia argüida, cita el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF. N° 3287/2013 de 26 de diciembre de 2013, que demostraría gráficamente el relevamiento realizado a los antecedentes citados y su desplazamiento respecto al predio "Los Petunos", planos que al encontrarse adjuntos al proceso de saneamiento, pide sean valorados, en virtud al principio de verdad material, dispuesto en el art. 180-1) de la CPE.
Respecto a la notificación con el Informe de Cierre, aclara que a fs. 439, 440, 441 a 443 de la carpeta de saneamiento, señala que cursan fotocopias legalizadas del Aviso Público de 15 de enero de 2014, factura de difusión del Aviso Público de Radio Fides Santa Cruz S.R.L., Informe Técnico Legal DDSC-COI N° 096/2014 de 20 de enero de 2014, demostrando el cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, dando la debida publicidad al acto de Socialización de Resultados y que mal podría manifestarse inexistencia de notificación con el Informe de Cierre menos vulneración de disposiciones legales que afectan los principios constitucionales del debido proceso o derecho a la defensa, cuando la notificación estaría conforme al art. 70-c) del D.S. N° 29215.
En cuanto a la notificación por cedula realizada al Sr. Mendoza Masai, señala que éste fue notificado en su condición de representante del control social, de la Asociación de Cabildos Indígenas, como se desprende de la diligencia de fs. 378 y en cumplimiento del art. 8 del D.S. N° 29215.
Respecto a que no se habría dado respuesta a los memoriales presentados, cursa el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1499/2015 de 7 de agosto de 2015, que desvirtúa lo aseverado por el recurrente.
Finalmente, señala que el proceso de saneamiento del predio "Los Petunos" (Tierra Fiscal) fue llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes que evidencian la legalidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 065/015 de 23 de abril de 2015 ahora impugnada; por lo que solicita declarar improbada la presente acción y se mantenga firme la resolución administrativa impugnada.
El derecho de réplica no fue ejercido por la parte actora, consiguientemente no se ejerció el derecho de dúplica.
CONSIDERANDO: Que, en el presente proceso y mediante Auto de 15 de agosto de 2016 cursante a fs. 71 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el profesional Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita un Informe Técnico en base a lo solicitado en dicho Auto y al principio de verdad material que constituye uno de los pilares de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, en base a este principio se introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga poder al juez, basado en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0653/2015 de 23 de abril de 2015.
Que corresponde precisar que en el expediente de referencia se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N°126/2016 de 30 de noviembre de 2016, a través de la cual se determinó declarar improbada la demanda contencioso administrativa. La citada sentencia fue objeto de acción de amparo constitucional, resuelta mediante Sentencia emitida por el Juez Público Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 2º de Concepción-Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías, determinando dicho tribunal, CONCEDER la tutela, ordenando se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental S1ª N°126/2016 de 30 de noviembre de 2016.
Que los argumentos más relevantes de la citada Sentencia de Amparo Constitucional se tiene:
- Que en razón al Informe Técnico N° 63/2016 de 26 de agosto de 2016, emitido por la unidad de Geodesía del Tribunal Agroambiental, se estableció respecto a la ubicación exacta de los antecedentes agrarios "Santa Elena" y "Los Tiluchis" que éstos se encontraban desplazados a 45 km y 63 km respectivamente, y al respecto el Juez constituido en Tribunal de Garantías señala que "No está bien el informe el del INRA, es decir el informe técnico del Tribunal Agroambiental nos está dando la razón que el INRA no ha hecho una adecuada valoración con descripción que en que lugar corresponde esos expedientes al concluir que corresponden en otro lugar, como no va a vulnerar al debido proceso en su elemento de congruencia como no va vulnerar al debido proceso en su elemento de motivación, porque no existe respaldo lógico de acorde a la lógica jurídica en las disposiciones legales aplicables que respalde esa convalidación que hace el Tribunal Agroambiental de un acto arbitrario por parte de la autoridad administrativa y esto esta plenamente descrito en la demanda de acción de amparo constitucional, por eso es que llama profundamente la atención el informe de una de las autoridades accionadas, como de los terceros interesados, la superficialidad cuando indican el accionante no ha indicado de que manera es la incongruencia, donde está la motivación, cuando ya existen varias fojas en la que describen esta incongruencia y esa falta de motivación que vulneran el derecho y garantía al debido proceso de la persona jurídica a la que representa el demanda" (sic).
- "Que ante la Resolución Administrativa Ra-SS N° 0653/2015 de 23 de abril de 2015 emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio la cual declara ilegal la posesión de la Empresa Maderera PETUNOS SRL. Y de la se interpuso la demanda Contenciosa Administrativa contra esta resolución, la cual pese a haberse demandado los agravios sufridos en que la resolución dictara por el INRA esta Sala Agroambiental en forma inexplicable declara IMPROBADA esta demanda con la cual se activa inmediatamente el Amparo..."
- "Que la Sentencia Agroambiental Nacional N° 126/2016 de 30 de noviembre de 2016 al ser vulneratoría de derechos y garantías es que se activa y procede la acción de amparo constitucional y como antecedente sobre estos casos no es la primera vez que ocurre este tipo de vulneraciones por parte de estas instituciones..."
- "Que, analizados los fundamentos de hecho y de derecho citados por la parte accionante, informes de una las autoridades accionadas e informe de la tercera interesada ambos leídos en audiencia ausentes en la audiencia y que este Tribunal de Amparo, tomando en cuenta que las autoridades accionadas debido a su inasistencia a la audiencia no han sabido DESVIRTUAR LAS OMISIONES OBSERVADAS....LO CUAL HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS, LO QUE HACE POSIBLE ACTIVAR LA TUTELA INMEDIATA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL...". (el subrayado nos corresponde). 1) Por haberse demostrado en audiencia la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Sentencia Agroambiental N° 126/2016 de 30 de noviembre de2016 y de la Resolución Administrativa N° 0653/2015 de 23 de abril de 2015 dictadas por el Director Nacional del INRA".
Que, de la lectura de la Sentencia emitida en la acción de amparo que corresponde al caso en cuestión se identifica que el Juez constituido en Tribunal de Garantías al parecer ha concedido la tutela por la "inasistencia" de las autoridades accionadas y del tercero interesado (INRA), señalando expresamente que ésta su inasistencia al Juzgado ubicado en Concepción - Santa Cruz, le haría presumir la existencia de los hechos denunciados, sin considerar el Juez de Garantías, el contenido de los informes remitidos oportunamente que dan respuesta a los argumentos de la acción de amparo presentados por el actor, pero más allá es éste aspecto, ha desconocido los argumentos que hacen a la Sentencia Agroambiental S1ª N° 126/2016 de 30 de noviembre de 2016, que fue objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Por otra parte si bien concluye el Juez de Garantías, citando que la Sentencia Agroambiental S1ª N° 126/2016 de 30 de noviembre de 2016 carece de "fundamentación, motivación y congruencia", no señala y menos especifica en cuanto a la fundamentación y motivación que aspectos no habrían sido resueltos y desarrollados acorde a la normativa vigente, y menos aún precisa cuales son los elementos de la citada sentencia que a criterio del Juez resultarían incongruentes.
Al parecer el elemento central de la citada Sentencia de Amparo, por la cual se concede la tutela, vendría a ser la diferencia de distancias que habría identificado el INRA en cuanto al desplazamiento de los antecedentes agrarios de los predios "Santa Elena" y "Los Tiluchis" a 60 km., respecto al área mensurada del predio LOS PETUNOS, distancias que serían diferentes a lo identificado por el departamento técnico de Geodesia del Tribunal Agroambiental que estableció del predio "Santa Elena" a 45 km y predio "Los Tiluchis" a 63 km., y en razón a éste argumento concluye que se ha vulnerado el debido proceso en las vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, sin explicar él porque considera que esta diferencia constituiría violación al debido proceso sin ingresar a realizar un análisis sí evidentemente la Sentencia Agroambiental, hubiera vulnerado alguna garantía constitucional.
Sin embargo a lo señalado, y habiéndose dejado sin efecto la Sentencia Agroambiental S1ª N° 126/2016, corresponde emitir una nueva sentencia, particularmente en cuanto refiere al punto observado del desplazamiento de los antecedentes agrarios señalando así que:
Como antecedente preliminar corresponde precisar que la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, establece que la función económico-social, en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo y conforme a su capacidad de uso mayor, disponiendo con claridad que el desarrollo de estas actividades debe realizarse en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. Así también establece esta normativa un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, regulado en los arts. 64 y siguientes de la citada Ley N° 1715. Este procedimiento tiene alcance tanto para predios titulados por el Ex CNRA y el Ex INC, así como para administrados que a la fecha se encontraren cumpliendo una Función Social o Función Económico Social en los términos regulados tanto en la Ley N° 1715 como de su Decreto Reglamentario N° 29215. Este proceso de saneamiento implica la realización de varias etapas que son ejecutadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, donde la participación de los administrados, resulta esencial a fin de garantizar el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa.
1.y 2. Respecto a la arbitraria aplicación del art. 66-5) de la Ley N° 1715 y la prohibición expresa en áreas de colonización establecida en el Decreto de 25 de abril de 1905.
Observando el actor que la causal de nulidad absoluta argüida por el INRA respecto a los expedientes agrarios N° 57557 y 57556 resulta excesiva con relación a lo establecido en el Decreto Supremo de 1905, que reguló las áreas de Colonización en Bolivia y que en este sentido se habría aplicado una norma considerada derogada.
Comenzaremos citando que el art. 66-5) de la Ley N° 1715 reconoce como una de las finalidades del proceso de saneamiento "La anulación de Títulos afectados de vicios de nulidad absoluta". Ahora bien la entidad administrativa INRA en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 372 a ha señalado "Observaciones .- Que el predio objeto de análisis es considerado como Tierra Fiscal disponible por no contar con el respaldo de expediente agrario para su plan de manejo Art. 170 del Reglamento Agrario, el predio se ubica dentro del área denominado ZONA "F" respaldado por el Decreto Supremo (Área de Colonización según D.S. SIA-2016 de 25 de abril de 1905), el mismo que se encuentra sobrepuesto en un 100% sobre la zona F Central al estar en Zona de Colonización.".
Corresponde señalar que de la revisión de la carpeta de antecedentes del saneamiento del predio "LOS PETUNOS" se tiene que en vigencia del D.S. N° 29215 y aplicación del art. 277-II del referido reglamento, se emite la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 378/2013 de 18 de noviembre de 2013 cursante de fs. 87 a 90 del antecedente, que resuelve modificar el área de saneamiento, por el cual se reinicia y amplía el plazo para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo al interior del Polígono N° 180; en tal circunstancia, se intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores, respalden su derecho o posesión según corresponda; que en aplicación del art. 294-V del D.S. N° 29215 fue publicada la citada resolución, mediante Edicto Agrario cursante a fs. 92 de la carpeta de saneamiento, asimismo por carta de citación de 23 de noviembre de 2013, cursante a fs. 120 del antecedente, se evidencia que se procedió a notificar de manera personal al representante de la Industria Maderera Petunos S.R.L., Herbert Giovanni Rivero Viana.
Que, en la etapa de Pericias de Campo, la Empresa denominada "Aserradero y Barraca Los Petunos" S.R.L., respalda su derecho propietario con la fusión de dos fundos rústicos: la primera, adquirida de Eduardo Ríos Pérez, Bertha Hernández de Ríos y Aristóteles Caballero Melgar con el nombre de "Los Tiluchis", mediante documento privado de 25 de noviembre de 2000, en una extensión de 2183.7636 ha., tramitado ante el Ex CNRA con el expediente N° 57556, el cual cuenta con Sentencia de 22 de mayo de 1991; la segunda, adquirida de Elena Toledo de Caballero y Edgar Caballero Rojas con el nombre de "Santa Elena", mediante documento privado de 25 de noviembre de 2000, en una superficie de 2194.9980 ha., y obtenido mediante proceso agrario del ex CNRA con Exp. N° 57557, que cuenta con Sentencia de 12 de agosto de 1991; habiéndose procedido a la fusión mediante Documento Privado de 29 de diciembre de 2003, cursante a fs. 212 y vta. del antecedente y al cambio de nombre por la denominación "Los Petunos"; en el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013 cursante de fs. 372 a 376 del antecedente, en el punto de Variables Legales y Antigüedad de la Posesión, se realiza la valoración de los documentos de derecho propietario presentadas en etapa anterior, constatando la existencia de relación de tradición traslativa de dominio respecto de los beneficiarios iniciales Eduardo Ríos Pérez del predio "Los Tiluchis" y Elena Toledo de Caballero y Edgar Caballero respecto al predio "Santa Elena"; sin embargo, citando el Informe Complementario de Relevamiento en Gabinete DDSC-COI-INF-3287/2013 e Informes Técnicos DDSC-CO-I-INF. N° 3221/2013 y N° 3226/2013 identifican vicios de nulidad absoluta respecto a los procesos agrarios que constituyen antecedentes del predio "Los Petunos", por encontrarse en un 100% sobrepuestos a la Zona "F" Central, creada por Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905; con dicha valoración, el referido informe considera que todos los procesos agrarios tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sobrepuestos a las áreas de colonización establecida en el citado Decreto, serian nulos de pleno derecho; sugiriendo en tal sentido, conforme a los datos emergentes del Relevamiento de Información en Gabinete, dictar una Resolución Administrativa Conjunta, Anulatoria de los expedientes agrarios N° 57556 y N° 57557 e Ilegalidad de Posesión y Declaración de Tierra Fiscal, respecto a Industria Maderera Los Petunos S.R.L.
Al respecto se tiene que la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha establecido que el art. 1° de la Ley de 6 de noviembre de 1958 dispone que todas las tierras que se encuentren bajo dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el SNRA previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, quedando estas bajo la jurisdicción del ex Ministerio de Agricultura para realizar las concesiones respectivas; en ese entendido el Decreto de 1905 no refiere los límites ni colindancias; es decir no tiene claramente determinado los alcances del mismo, ya que el párrafo referido a la Zona "F" es simplemente referencial y por la generalidad de las referencias geográficas que contiene, impide su aplicabilidad íntegra. De otra parte se tiene que el citado decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 4° refiere: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna.", sin embargo, ésta reglamentación nunca fue emitida, por lo que la inexistencia del citado instrumento legal, no hace posible la aplicación del referido Decreto; en tal circunstancia para la aplicación y definición técnica de la norma de referencia se debió establecer una reglamentación que identifique con precisión las áreas señaladas como de colonización. En este contexto la causal de nulidad para los antecedentes agrarios no es correcta, sí sólo se habría sustentado en éste aspecto de sobreposición a áreas de colonización establecidas en el Decreto Supremo de 1905 por considerarse que no existe precisión técnica respecto a su ubicación y límites exactos lo que podría constituir la afectación de derechos de propiedad legalmente otorgados en el área. Lo señalado se tiene corroborado a través del Informe Técnico TA-G N° 079/2016 de 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 87 a 90 de obrados, que realizando una interpretación y análisis técnico del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, que es descrito en el punto 2.2.1.2 (Procedimiento Técnico), concluyendo en lo siguiente: "Que los datos existentes en el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 zona "F" Central , no son precisos por lo que se graficó en parte , algunos elementos cartográficos identificados lo que dificulta el cierre poligonal de la zona "F" Central , por todos los medios técnicos y jurídicos analizados en el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 zona "F" Central y al no existir disposición alguna que establezca con precisión los limites y colindancias, el profesional especialista geodesta de este Tribunal se ve imposibilitado de identificar y graficar por completo y con precisión el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 zona "F" Central y al no existir un polígono cerrado, no se puede determinar si el predio mensurado en el proceso de saneamiento denominado LOS PETUNOS se encuentran o no sobrepuestos al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 zona "F" Central (...)" (sic); en este entendido, al no ser posible su identificación, menos podría existir certeza de una sobreposición del predio con dicha área, por cuanto dicho Decreto nació a la vida jurídica con errores que dan como resultado su inaplicabilidad; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, misma que al ser de rango superior es de aplicación preferencial; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, exceptuando las que fueran declaradas en reserva para planes de colonización, observándose que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía de aplicación al Decreto de 25 de abril de 1905 por ser de rango superior, se deberían establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio, mas cuando esta Ley modifica todas las disposiciones en contrario de manera expresa y no reconoce como una de sus instituciones estatales en materia agraria, al Instituto Nacional de Colonización, por consiguiente los demás decretos promulgados con posterioridad no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la presente Ley, por ser de rango inferior; máxime cuando el D. S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, la Ley de 22 de diciembre de 1956 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, establecían como una de las competencias del CNRA por intermedio de su órganos ejecutores, afectar y dotar tierras en todo el territorio nacional, que se encontraron vigentes hasta la promulgación de la Ley N° 1715, que en el art. 1° de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias procede a abrogarlas, por lo que se considera que en el presente caso de autos, no se opera la previsión contenida en el art. 321-l-a) del D.S. N° 29215 sobre el vicio de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, como equivocadamente adujo la entidad administrativa para determinar la nulidad de los antecedentes agrarios por esta causal de falta de competencia del Ex CNRA en los procesos de dotación de los expedientes "Santa Elena" y "Tiluchi"
3.- En cuanto a la incompleta e insegura motivación de desplazamiento de los antecedentes agrarios N° 57557 (Santa Elena) y N° 57556 (Los Tiluchis)
Como inicialmente se señalo al comenzar la parte argumentativa de la presente sentencia, este sería el punto por el cual el Tribunal de Garantías habría concedido la tutela y razón a haber identificado que el mismo carece de fundamentación, motivación y congruencia. Es importante precisar que en el punto precedente se estableció que el INRA al haber determinado la nulidad absoluta de los antecedentes agrarios de referencia por encontrarse sobrepuestos a la zona "F" de colonización determinada mediante Decreto Supremo de 1905 obró de manera excesiva sin considerar la falta de precisión técnica de dicho decreto, así como tampoco consideró en su integralidad la normativa referente a la temática que se describe en el punto de referencia. Sin embargo ahora corresponde revisar la correspondencia técnica que existiría entre dichos antecedentes y el área mensurada, aspecto determinante para establecer que al beneficiario le corresponde la condición de titular propietario o poseedor de dicha área.
Sostiene el actor que existió una incompleta e insegura motivación de desplazamiento de los expedientes N° 57557 (Santa Elena) y N° 57556 (Los Tiluchis); advirtiéndose al efecto que el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 372 a 376 en el punto 3.2. Variables Legales, refiere que "De acuerdo al Informe Complementario de Relevamiento en Gabinete DDSC-CO-I INF. N° 3287/2013..., se encuentran desplazados hacia la parte sur en unos 60 kilómetros aproximadamente de donde se encuentra el predio "LOS PETUNOS", por lo indicado los beneficiarios de los predios Los Tiluchis y Santa Elena quedan en calidad de poseedores legales de acuerdo al art. 309 del Reglamento de la L. N° 3545", al respecto, remitiéndonos al citado Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I- INF. N° 3287/2013 de 26 de diciembre de 2013 cursante de fs. 351 a 353 del antecedentes, en el punto de observaciones respecto a los antecedentes agrarios citados, indica: "La ubicación de los expedientes 57556 Los Tiluchis y 57557 Santa Elena se lo realizó en base a los datos consignados en los planos de los expedientes ..., también en la información obtenida en el informe pericial de los mismos en el cual nos indica que el poblado más cercano es San Ignacio de Velasco que se encuentra a 108 y 110 Km. Respectivamente. Los expedientes 57556 Los Tiluchis y 57557 Santa Elena se encuentran desplazados en una distancia aproximada de 60 km. En relación al predio Los Petunos, el cual los presente como sus antecedentes" (sic). (el subrayado nos corresponde)
Por su parte el Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. aplicable de manera supletoria conforme lo determina el art. 78 de la L. N° 1715, dispuso mediante Auto cursante a fs. 71 y vta. de obrados, que a través de la Unidad Especializada en Geodesia de éste Tribunal emita un informe técnico a fin de corroborar la existencia o no de desplazamiento, identificado en el proceso de saneamiento del predio "Los Petunos". Que por Informe Técnico TA-UG N° 063/2016 de 26 de agosto de 2016 y plano el cual cursa de fs. 74 a 76 de obrados, en lo principal concluye que: "Realizada la sobreposición de los planos topográficos denominado "Los Tiluchis" (exp. N° 57556) y Santa Elena (exp. N° 575579) cursante a fs. 42 y 8 respectivamente de la carpeta de saneamiento, los mismos se encuentran desplazados a una distancia de 63 (Los Tiluchis) y 45 (Santa Elena) kilómetros aproximadamente del predio objeto de saneamiento denominado Los Petunos, cursante a fs. 369 de la carpeta de saneamiento" (las negrillas y cursiva son nuestras); que puesto a consideración del interesado, el contenido del informe técnico generado por el Geodesta de éste Tribunal, mediante notificación por cédula de fs. 78 de obrados, el mismo a través de su representante no hizo observación alguna a los resultados de dicho informe, por lo que mediante Auto cursante a fs. 80 de obrados, se dispuso el reinicio del plazo para dictar Sentencia.
Ahora tanto en los Informes Técnicos emitidos por el INRA así como en el Informe emitido por el departamento de Geodesia del Tribunal Agroambiental, se utiliza el término "desplazado", para señalar a los antecedentes agrarios "Santa Elena" y "Los Tiluchis", pero ¿qué significado tiene precisamente esta definición respecto a las consecuencias jurídicas en materia agraria? Así es preciso señalar que durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, el INRA procede a analizar la documentación presentada por los beneficiarios de un determinado predio, correspondiendo en la fase de gabinete identificar los antecedentes agrarios de los cuales emergerían derechos de propiedad agraria reconocidos antes de la vigencia de la Ley N° 1715. Sin duda en el proceso se identificará que no existe siempre un grado de correspondencia técnica entre el área mensurada y el antecedente agrario, esto obedece lógicamente a los medios técnicos utilizados antes del año 1992 y los que actualmente se utilizan por parte el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin embargo existen márgenes de tolerancia que permitirán a la entidad administrativa establecer si el antecedente agrario con el área mensurada tiene correspondencia así no estén específicamente sobrepuesto uno al otros, estos márgenes de tolerancia, si bien no se encuentran regulados en la normativa agraria, se aplican en ese sentido de favorabilidad reconocido al administrado en tanto, tengan como se dijo anteriormente márgenes tolerables que de ninguna manera podrían exceder distancias que superen 1 km de distancia, salvo que se demostrare por parte de los actores que los elementos geográficos identificados por el Ex CNRA o Ex INC tendrían correspondencia con el área mensurada.
Entonces cuando hablamos de desplazamiento, debemos señalar que cuando nos referimos a un expediente desplazado cuando luego de ser sometido un antecedente agrario a un trabajo técnico, se observa que los datos insertos en el (expediente) estos no guardan relación alguna respecto del predio ubicado físicamente durante el proceso de saneamiento, donde debiera haber algún tipo de correspondencia, sino que tanto el expediente como el área mensurada están separados diametralmente, rebasándose los límites de tolerancia, aspecto que permite concluir a la entidad administrativa que si bien existe la documentación citada como antecedente, esta no guarda relación con el área que es objeto de saneamiento y en tal circunstancia no podría acreditar la titularidad invocada por algún titular.
Ahora bien de la constatación técnica, realizada en el caso de análisis, se llega a colegir que el análisis efectuado mediante Informe Técnico DDSC-CO-I- INF. N° 3287/2013 de 26 de diciembre de 2013, cursante de fs. 351 a 353, contiene información técnica suficiente que permite determinar que los procesos agrarios en trámite, con expedientes Nos. 57556 y 57557, no corresponden al predio identificado en el proceso de saneamiento, observando en su análisis la identificación y ubicación de datos consignados en los antecedentes como ser elementos naturales y artificiales, ríos, caminos y también información pericial de los mismos, que fueron graficados en plano, por lo que no se advierte que el INRA hubiera actuado sin motivación al determinar el desplazamiento con relación al predio "Los Petunos", en tal circunstancia, la no correspondencia entre los dos expedientes citados como antecedentes del predio motivo del proceso de saneamiento, acredita que no existe relación entre ellos con el predio "Los Petunos" lo que permite concluir que el interesado, en relación al predio objeto del proceso de saneamiento, no tiene probada su calidad de subadquirente de derechos con antecedente en procesos agrarios en trámite, ingresando en la categoría de poseedor ilegal, conforme establece el Informe en Conclusiones en el punto 3.2 Variables legales, Antigüedad de la Posesión, indica: "(..) el interesado Industria Maderera Los Petunos, S.R.L., no acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715" (sic).
Por otra parte, del análisis efectuado en el Informe en Conclusiones, que implica la cita del art. 170 del D.S. N° 29215, relativo a las Áreas Efectivamente Aprovechadas en Actividades Forestales, de Conservación y Protección de la Biodiversidad, Investigación y Ecoturismo, que en un contexto integral la normativa de la cual forma parte, tiene que ver con regulaciones de tipo forestal, como es el caso de autos; en lo pertinente dicha norma en su parte final, señala: "Estas actividades serán reconocidas como función económico social en predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrarios en trámite" (sic). De lo que se infiere que el derecho de uso y aprovechamiento sobre un área forestal al ser determinada por autoridad competente (antes Superintendencia Agraria, ahora ABT), para ser considerado como cumplimiento efectivo de FES o FS, tiene que estar sustentados en predios que acrediten derechos legalmente otorgados, de otra forma el uso y aprovechamiento de recursos forestales otorgados legamente por entidad competente en tierras fiscales no pueden constituir derecho de propiedad, es decir, la accesibilidad al área mediante un derecho forestal de uso y aprovechamiento vía Plan General de Manejo Forestal (PGMF) y sus respectivos Planes Operativos Anuales Forestales (POAF) que se originan en función de un derecho de propiedad como respaldo; porque el reconocimiento de un derecho forestal no acredita por sí solo la declaratoria de algún derecho de propiedad, si no es a través de un aprovechamiento forestal sostenible acorde con el instrumento de gestión forestal presentado, circunstancia por lo cual los titulares de un derecho forestal necesariamente deberán someterse a los resultados del proceso de saneamiento legal, ejecutado por el INRA, a objeto de la aplicación del art. 2 de la L. N° 1715; aspecto que es concordante con el art. 14-II de la L. N° 1700, la cual, coherentemente indica que: "La ocupación de hecho de tierras de protección del dominio fiscal o privado no permite adquirir la propiedad por usucapión.." (sic); y así lo expresa claramente la Resolución Administrativa RU-CON-PGMF-168-2006 de 12 de mayo de 2006, que establece claramente los límites de los derechos otorgados a traves de la misma, precisando en el artículo tercero: "Aclarar que la presente otorgación del derecho forestal y aprobación del Plan de Manejo no acredita declaratoria de derecho de propiedad alguno, sólo está referida al aprovechamiento forestal sostenible y al instrumento de gestión forestal, por lo que los titulares del derecho forestal se someten a los resultados del proceso de saneamiento legal de ejecutarse por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA y ante cualquier conflicto al respecto, se procederá a su revocatoria". Lo transcrito resulta por demás elocuente en cuanto a la actividad forestal ejecutada en el predio y para que resulte evidente el reconocimiento del cumplimiento de la FES en actividad forestal, a los fines del reconocimiento de un derecho propietario agrario, sobre todo cuando es la única actividad que se identifico en el predio "LOS PETUNOS" requiere contar necesariamente con antecedente agrario en Trámite o con un Título Ejecutorial sobre el predio, en la forma dispuesta por el art. 308 del D.S. N° 29215; en caso de no existir tal antecedente agrario, el ejercicio de un derecho forestal en el área del predio en saneamiento no confiere derechos de una posesión agraria; en el caso presente, al no constar que el titular del predio "LOS PETUNOS" cuente con antecedente agrario por la evidencia del desplazamiento de 63 km. (Los Tiluchis) y 45 km. (Santa Elena) respectivamente, no podría permitirse una valoración de la actividad forestal exclusiva, como cumplimiento de la Función Económico Social, toda vez que aquello daría lugar a establecer una posesión legal agraria, conforme sostiene adecuadamente el INRA en el Informe en Conclusiones respectivo, entendiéndose en función a lo señalado precedentemente, que cualquier concesionario o titular de un derecho forestal, que en esencia ejerce sólo un "derecho de uso" conferido por autoridad forestal, sobre un predio fiscal o un predio sujeto a reconocimiento de derecho de propiedad vía saneamiento, no puede pretender se reconozca a su favor un área forestal, cuando no cuenta con Título Ejecutorial o antecedente agrario que lo respalde.
Conforme a lo expresado, no es evidente que la entidad ejecutora del saneamiento hubiere incurrido en una valoración incorrecta al sugerir mediante Informe en Conclusiones, la emisión de una Resolución Administrativa Conjunta: Anulatoria, Ilegalidad de Posesión y Declaratoria de Tierra Fiscal, ya que dicho entendimiento desarrollado respecto al art. 170 del D.S. N° 29215 no es contradictorio a lo establecido en la L. N° 1700 y la C.P.E.
4. De la falta de notificación con el Informe de Cierre.
El apoderado del interesado (Industria Maderera Los Petunos S.R.L.) argumenta que no habría sido notificado con el Informe de Cierre que cursa a fs. 377 del antecedentes emitido respecto al Polígono 180 San Miguel de Velasco correspondiente al predio "Los Petunos"; de la revisión de dichos antecedentes, se establece que a fs. 439 y 440, cursa en copia del original, constancia del Aviso Público y factura de la difusión de dicho aviso por medio de Radio Fides Santa Cruz S.R.L.; por el cual se procedió a dar a conocer a propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados, representantes y delegados de organizaciones sociales o sectoriales acreditados, la Socialización de los Resultados del referido proceso de saneamiento, respecto a varios predios consignados en los Polígonos 113, 180 y 211, ubicados en los municipios de San Matías y San Rafael de las provincias de Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz respectivamente; entre los que se encuentra de manera expresa, el predio "Los Petunos", constando que tales avisos fueron realizados los días jueves 16 y viernes 17 de enero de 2014, dándose cumplimiento a lo dispuesto por el art. 305 del D.S. Nº 29215; asimismo cursa de fs. 441 a 442 de los antecedentes, el Informe Técnico Legal DDSC-COI Nº 096/2014 de 20 de enero de 2014, respecto a la Socialización de Resultados efectivizados respecto a los polígonos citados, que en el punto 3. Análisis, refiere que no se hizo presente el beneficiario del predio "LOS PETUNOS" (Tierra Fiscal); es decir, que consta que el representante Pablo Vacadiez Busch de la "Empresa, Industria, Aserradero y Barraca "Los Petunos S.R.L" e interesado del predio "Los Petunos", no se apersonó a dicha actividad de saneamiento, teniéndosele en consecuencia como notificado con los resultados sugeridos en el Informe en Conclusiones; sin embargo, consta en antecedentes memoriales presentados por el interesado que a través de su apoderado solicitó reiteradamente la notificación con el Informe de Cierre, en respuesta se evidencia la emisión del Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1499/2015 de 7 de agosto de 2015, la misma que señala fue realizada la diligencia de notificación, el 29 de diciembre de 2013 conforme al art. 305 del D.S. N° 29215, por lo que se encuentra concluida dicha etapa y no corresponde una nueva notificación; en ese contexto, se infiere que la autoridad administrativa dio cumplimiento a la actividad de socialización de resultados, siendo deber de los interesados de dicho proceso de saneamiento cumplir con las actividades que en el se ejecuten, constituyendo importante su participación activa en todo el proceso de saneamiento y no únicamente en la actividad de campo, extremo que no podría interpretarse como atentatorio o perjudicial a los intereses del demandante, ya que de esa manera se efectivizó el mismo; por lo que no advierte ninguna vulneración, cuando contrariamente se evidencia su participación en las etapas iniciales del proceso, ejerciendo sus derechos en dicho proceso de saneamiento.
Por los extremos referidos y desglosados supra, respondiendo a los argumentos establecidos en los puntos 3 y 4 de la relación a la demanda, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Los Petunos", que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa N° 0653/2015 de 23 de abril de 2015, no contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional vigentes.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 25, interpuesta por Pablo Vacadiez Busch, en representación legal de la Industria Maderera Petunos S.R.L. contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en dicho mérito, subsistente la Resolución Administrativa N° 0653/2015 de 23 de abril de 2015.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.
No firma el Magistrado Dr. Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
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