SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 90/2017

Expediente : Nº 1868/2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : José Céspedes Álvarez

 

Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 06 de septiembre de 2017

 

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por José Céspedes Álvarez a través de su apoderado, mediante memorial de fs. 15 a 23 de obrados, impugnando la Resolución Suprema Nº 16590 de 23 de octubre de 2015, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana; resolución que, dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), Polígono N° 503, respecto al predio denominado "La China", ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, dispone anular el Título Ejecutorial N° 403519 y Vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de José Céspedes Álvarez, sobre el predio actualmente denominado "La China" en una superficie de 2272,2744 ha, clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera y declarar Tierra Fiscal la superficie restante de 2609,4332 ha; la intervención de terceros interesados; demás actuados, los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la Resolución de Amparo Constitucional N° 01/2017 de 2 de mayo de 2017, y;

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta por José Céspedes Álvarez a través de su apoderado, se sustenta en las siguientes consideraciones de orden legal:

A manera de antecedentes, refiere que José Céspedes Álvarez es propietario del predio rústico "La China" de una superficie de 2272,7200 ha, adquirido por compraventa en 15 de enero de 1986 de Mario Gil Reyes y Pura Sosa de Gil, habiendo obtenido Mario Gil Reyes por medio de un proceso agrario de dotación seguido ante el ex CNRA, expediente N° 16426, con Sentencia de 12 de marzo de 1968, Auto de Vista de 2 de abril de 1968, Resolución Suprema N° 147529 de 2 de octubre de 1968 y Título Ejecutorial N° 403519 sobre 2227,7200 ha, y que adicionalmente el demandante tendría otra área en posesión de alrededor de 3000 ha, colindante con el predio titulado "La China", la misma que la habría recibido también de Mario Gil Reyes a tiempo de adquirir el derecho de propiedad sobre dicho predio, pues según refiere, por información del transferente, el área en posesión formaba parte del predio "La China", pero que en oportunidad del levantamiento topográfico efectuado en 1968, no habría sido mensurada dicha área por encontrarse en el momento inundada.

A continuación, efectúa una relación de los principales actuados realizados por el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "La China", sosteniendo que si bien mediante Resolución Suprema N° 16590, ahora impugnada, reconoce el derecho propietario sobre 2272,2744 ha, incluyendo la superficie en tolerancia, también declara ilegal la posesión del demandante sobre la superficie de 2609,4332 ha, con lo que considera se lesionan sus derechos.

En ese sentido, argumenta que para la evaluación de la antigüedad de la posesión se debería considerar que en 1968, antes de la creación de la Reserva Forestal Guarayos, Mario Gil Reyes, quien en ese entonces era propietario del predio "La China", se encontraba asentado en ese inmueble rústico, por tanto su posesión se remitiría a esa fecha e incluso a años anteriores, pues a tiempo de efectuarse dentro del proceso de dotación, la audiencia de 15 de diciembre de 1967, cuya acta cursa a fs. 5 del expediente N° 16426, se verificó la existencia de una buena cantidad de mejoras y ganado, y se habría indicado, por campesinos asistentes, que el solicitante ocupaba las tierras desde hacía 20 años; con lo que considera que contaba en el momento de la sustanciación del trámite de dotación, con una posesión mayor a 20 años, aspecto que también estaría mencionado en la Sentencia de 12 de marzo de 1968 de dicho expediente; y que luego las tierras fueron transferidas al ahora demandante y éste habría continuado con la posesión de forma pública, continua y pacífica, operándose la conjunción de posesión, conforme con el art. 92 del Cód. Civ.

Por otra parte, agrega que dentro del proceso de saneamiento cursan dos certificaciones que acreditarían la antigüedad de la posesión de las tierras en cuestión, la primera cursante a fs. 374 de los antecedentes, emitida por el Directorio de la Central Comunal Indígena Yotaú (CCIY) de 27 de marzo de 2013, que señala que José Céspedes Álvarez, representante del predio "La China", se encuentra en quieta y pacífica posesión con una extensión de 5448 ha, al interior de la TCO Guarayos, desde antes de los años 60, sin problemas de límites; y la segunda certificación, sería la Resolución de Directorio N° 018/2013 de 27 de marzo de 2013, emitida por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos de Guarayos (COPNAG) de fs. 375 a 376 de los antecedentes, en la cual se certifica y reconoce el asentamiento de la propiedad "La China", que se encuentra en quieta, pacífica y continua posesión en una superficie de 5448 ha, que se habría tomado posesión y tiene trabajos ganaderos desde los años 60, sin problemas de límites o sobreposición, que es reconocida por la COPNAG y CCIY.

También agrega que en ejecución de Pericias de Campo, participaron los representantes del pueblo indígena Guarayo quienes no cuestionaron la mensura efectuada en el predio "La China" que comprendió el área titulada y el área en posesión, pues tendrían y tienen conocimiento sobre los trabajos y la posesión que ejerce sobre el predio.

Con lo que considera que existe prueba suficiente para acreditar que la posesión de Mario Gil Reyes sobre las tierras que forman parte del predio "La China" es anterior, por lo menos 20 años, a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 y que por consiguiente José Céspedes Álvarez sería sucesor a título particular de la posesión de Mario Gil Reyes, produciéndose la conjunción de ambas posesiones, conforme al art 92-II del Cód. Civ. y art. 309 del D.S N° 29215; en consecuencia, considera el ahora demandante que se constituiría en poseedor legal de la superficie no titulada que se encuentra ubicada en el predio "La China", la cual cumpliría con la Función Económico Social de acuerdo a ley, conforme a las piezas catastrales de fs. 85 a 89 y demás documentación de los antecedentes; con derecho a titulación de acuerdo a la previsión contenida en el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

Cuestiona además que la Resolución Suprema N° 16590 que impugna, no expondría los argumentos para desconocer la posesión del actor, calificándose de ilegal sin que se conozca cuáles serían los fundamentos haciéndose solo referencia a algunos informes emitidos en el curso del procedimiento; agrega que cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 19 de febrero de 2003, que habría reconocido la antigüedad de la posesión del demandante, determinando su legalidad sobre la superficie excedente de 3210,7632 ha, conforme a los arts. 166 y 169 de la anterior CPE, la Disposición Transitoria Sexta de la L. N° 1715 y arts. 197 y 198 de su Reglamento vigente en ese entonces y que el mismo Informe establecería que el predio "La China" tiene sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos, creada mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, quedando subsanada la misma en el área dotada con anterioridad a la declaración de dicha Reserva y que en relación a la superficie excedente al Título Ejecutorial, quedaría ésta subsanada al determinarse que es una posesión legal; pero agrega que dicho Informe de 19 de febrero de 2003 habría sido inexplicablemente anulado y que a partir de ese momento, en posteriores Informes, el INRA habría ignorado la prueba que cursa en el expediente sobre la antigüedad de la posesión desconociendo la posesión legal del demandante.

Manifiesta que el Informe en Conclusiones de 4 de abril de 2013, concluiría que al estar el predio "La China" sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, no correspondería reconocer la superficie con cumplimiento parcial de la FES, porque se trataría de una posesión de propiedad empresaria, sugiriendo reconocer la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera de 500 ha y declarar Tierra Fiscal 4889,331 ha; al respecto, la parte actora sostiene que se debería tomar en cuenta que dicho Informe fue emitido cuando se consideraba que el área titulada de "La China" se encontraba desplazada, aspecto que luego fue rectificado por el propio INRA y que en el fondo del asunto, debió considerarse la posesión del demandante como anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos y no tratarse como un posesión anterior a la L. N° 1715, pero posterior a la creación de la señalada Reserva, puesto que en ese caso se trataría de una posesión ilegal, conforme al art. 310 del D.S N° 29215; sin embargo, considera que no sería el caso de José Céspedes Álvarez, propietario y poseedor del predio "La China", ya que su posesión sería anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, por lo que considera que la misma es legal, ello en función a la disposición constitucional de que las normas no son retroactivas; por lo que la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de 1969 no debería afectar los derechos de propiedad y posesión que recaen sobre el predio "La China", ya que considera el demandante que se habría demostrado en el curso del proceso de saneamiento, que tanto el trámite agrario de dotación como el inicio de la posesión, son anteriores a la creación del área de Reserva; al respecto señala que al momento de producirse los hechos relevantes, estaba en vigencia la CPE de 1967 la cual disponía en su art. 33 la irretroactividad de la ley, y en el mismo sentido la actual CPE de 2009, en su art. 123.

A continuación hace referencia al Informe Técnico Legal DDSC-G Ñ.CH.INF. N° 460/2003 de 29 de julio de 2013, precisando que en el mismo se admite que el área identificada como dotada dentro del proceso agrario N° 16426, tiene relación de ubicación con el área mensurada en las Pericias de Campo, es decir que corresponde a esta área descartando un desplazamiento, citando a continuación de manera textual parte de dicho Informe relativa a "Base legal de Fundamento" correspondiente al punto "4.9.- Otras Consideraciones Legales", en el cual se hace referencia a que el predio "La China" se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la R.F. Guarayos y que la tramitación del expediente agrario N° 16426 denominado también "La China" se inició con anterioridad a la creación de dicha Reserva, por lo que corresponde reconocer la superficie del expediente agrario más la tolerancia conforme al art. 274 del Reglamento Agrario en vigencia correspondiente a 2272,2744 ha, clasificándolo como mediana propiedad con actividad ganadera, y que la superficie excedente de 2988,3857 ha de dicho predio, donde ejerce posesión José Céspedes Álvarez, sería posterior a la creación de la R.F. Guarayos, sugiriéndose en aplicación del art. 310 del D.S. N° 29215, declarar ilegal la superficie ejercida sobre esta superficie; al respecto, refiere el demandante, que esta sugerencia se la emite sin valorar la prueba presentada en el curso del procedimiento y sin mencionar el motivo por el cual se asume que la posesión del demandante es anterior a la fecha de creación de la R.F. mencionada, y que el INRA abordaría el tema de esta posesión de forma superficial, sin valoración de la prueba, acudiendo a presunciones sin fundamento, sin tomar en cuenta el art. 309-III del D.S N° 29215, lesionando asimismo el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y a la seguridad jurídica.

Arguye que en definitiva, el actor tendría el derecho a adjudicarse el área en la que ejerce posesión, que forma parte del predio "La China" en mérito a su posesión legal anterior a la creación de la R.F. Guarayos, conforme la disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, teniendo derecho a la titulación prevista por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, el cual considera ilegalmente negado por la Resolución Suprema N° 16590 ahora impugnada; agregando además que no sería aplicable la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 citada en el punto 5° de dicha Resolución, toda vez que la posesión del demandante no es posterior a la promulgación de dicha Ley sino anterior a la misma.

Por lo expuesto, pide que se declare Probada la demanda incoada y consiguientemente nula y sin valor la Resolución impugnada, debiendo dictarse una nueva Resolución Suprema, tomando en cuenta la antigüedad de la posesión legal del actor anterior a la creación de la R.F. Guarayos, sobre un área de 2609,4332 ha, ubicada en el predio denominado "La China".

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 14 de enero de 2015, cursante a fs. 27 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose asimismo la citación e intervención en el proceso en calidad de terceros interesados, al representante de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) Eladio Uraeza y al representante de la Central Comunal Indígena de Yotaú (CCIY) Alfredo Aracae.

- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

Cursa la contestación a la demanda por parte de los representantes del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 131 a 134 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Sostienen que si bien evidentemente cursa en el expediente agrario el Acta de Audiencia de 15 de diciembre de 1967, donde se verificó la existencia de mejoras y ganado y se indicó que el solicitante ocupaba las tierras, desde hace 20 años, estos aspectos no establecerían que todo ello sea con relación al área que ahora reclama el demandante ya que el mismo reconocería que por referencias del transferente el área en posesión del predio "La China" no fue mensurada por encontrarse en el momento inundada, es decir que el área que ahora reclama no tendría un antecedente que acredite la posesión de su transferente que ahora reclama, debiendo considerarse únicamente el área efectivamente titulada en 1968 y no el área que ahora pretende.

En relación a la prueba que acreditaría la posesión de Mario Gil sobre las tierras en posesión que formarían parte del predio "La China", sostiene que ello no es evidente y citando el art. 309-III del D.S. N° 29215 en relación a la sucesión de la posesión, sostienen que Mario Gil Reyes y su esposa, quienes transfirieron el predio a José Céspedes, recién en 15 de enero de 1986, como manifiesta el demandante, no serían ocupantes acreditados, por ser dicha fecha posterior a la promulgación del D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969.

En ese sentido, considera que el INRA aplicó correctamente el art. 310 del D.S. N° 29215, puesto que no se evidenciaría documentación alguna que acredite que Mario Gil hubiese estado en posesión del predio en la extensión que ahora reclama el demandante, con anterioridad a la promulgación del D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969, para establecer la supuesta conjunción de posesión reclamada.

Agregan, que de la documentación que sostiene sería presentada posterior a la emisión del Informe en Conclusiones, únicamente se acreditaría su supuesta posesión pacifica del predio desde antes de los años sesenta, empero no acreditarían que Mario Gil hubiese estado también en posesión pacífica de la parte restante que no fue titulada en 1968; no adecuándose el caso a la sucesión de la posesión, para considerar al demandante como poseedor legal del área ahora declarada Tierra Fiscal.

En relación a la falta de fundamentación de la Resolución Suprema objeto de impugnación, indican que se remiten a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, citando extractos de la SAN S2a N° 47/2015 de 01 de septiembre de 2015 y de la SAN S2a N° 65/2015 de 6 de noviembre de 2015, con lo que manifiesta que no sería evidente lo acusado y que no se habría vulnerado la normativa ni derecho alguno; pidiendo en definitiva se declare Improbada la demanda, manteniendo subsistente la Resolución Suprema N° 16590.

- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Por su parte el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta en forma negativa la demanda a través de su apoderado el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 165 a 169 vta., inicialmente remitido vía fax de fs. 141 a 150 de obrados; bajo las siguientes consideraciones de orden legal:

Sostiene que mediante Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH.INF. N° 0460/2013 de 29 de julio de 2013, se habría establecido que el predio "La China" se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos y que el trámite del antecedente agrario N° 16426 presentado por José Céspedes Álvarez en calidad de subadquirente como respaldo de su derecho propietario, fue iniciado con anterioridad a la creación de dicha Reserva Forestal, mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969; correspondiendo reconocer la superficie de 2227,7200 ha, según el citado expediente, más la tolerancia establecida por el art. 274 del D.S. N° 29215, en un 2%, es decir 44,5544 ha, haciendo un total de 2272,2744 ha, clasificándola como Mediana Propiedad con actividad ganadera y que el mismo Informe Técnico Legal establecería que la superficie excedente de 2988,3857 ha, que no cuenta con antecedente agrario ni Título alguno y donde ejerce posesión el demandante, es posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, sugiriendo declarar la ilegalidad de la posesión en dicha superficie, por lo que conforme al art. 310 del D.S. N° 29215, refiere que la posesión ejercida por José Céspedes Álvarez sobre el área excedente, es de data reciente, es decir desde 15 de enero de 1986, por Testimonio de Escritura Pública N° 1/87 de 7 de agosto de 1987, fecha en la que el mismo adquiere la propiedad "La China", de Mario Gil Reyes y Pura Sosa de Gil, adquirida por éstos mediante el trámite de dotación mencionado, con Resolución Suprema N° 147529 y Título Ejecutorial N° 403519; agregan que el mencionado Testimonio de Escritura Pública no hace alusión a la transferencia de ningún área en posesión, infiriéndose de ello que los titulares iniciales no se encontraban en posesión del área excedente, que ahora reclama el demandante, por lo que no se evidenciaría la figura de la conjunción de posesiones.

En relación al Acta de Audiencia de Inspección Ocular, cursante en el expediente agrario N° 16426 del predio "La China", sostiene que en la misma, simplemente se refiere que el solicitante ocupa estas tierras desde hace aproximadamente 20 años, más en ninguno de sus incisos se establecería que los titulares iniciales se encontraban en posesión de la superficie excedentaria; que el memorial de solicitud de dotación y consolidación de tierras suscrito por Mario Gil Reyes, no hace referencia a ninguna extensión superficial de tierras sobre la cual se encuentre en posesión, aspecto que sería corroborado por los planos topográficos que consignan una superficie de 2227,7200 ha, así como la Sentencia emitida, aprobada legalmente por el Auto de Vista de 2 de abril de 1968 por el ex CNRA; con lo que manifiesta que no existiría continuidad de posesión conforme con el art. 309-II y III del D.S. N° 29215, ya que la posesión del demandante sería ejercida recién desde 15 de enero de 1986, fecha de adquisición de la propiedad "La China" por José Céspedes, fecha posterior en 17 años, a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, en 19 de febrero de 1969; por ende su posesión no sería legal.

Respecto a los Certificados de Posesión, menciona que los mismos serían contradictorios entre sí y con el antecedente agrario N° 16426, puesto que no mencionarían la posesión del titular inicial Mario Gil Reyes y su esposa, menos aun indicarían transferencia alguna de posesión, asimismo señala que tales certificaciones habrían sido expedidas en 2013, no siendo las autoridades las mismas de la de los años sesenta; y que el demandante no habría cumplido a cabalidad con lo establecido por el art. 161 del D.S. N° 29215, al no haber sido presentados tales certificados dentro del plazo establecido para la ejecución de las Pericias de Campo y que además no cuenta con certificación emitida por los colindantes sobre la fecha de antigüedad de la posesión del primer ocupante y su esposa.

Menciona que en la Ficha Catastral se tiene consignada la superficie de 2227,0000 ha. no teniéndose registrada ninguna aclaración respecto a la supuesta posesión del área excedente, para lo cual cita parte de la SAN S2a N° 24 de 25 de octubre de 2004, en relación a la conformidad del interesado con la suscripción de la Ficha Catastral, por lo que considera que la posesión ejercida por el actor en el área objeto de demanda no podría ser reconocida por ser posterior a la Reserva Forestal Guarayos.

Respecto a la no exposición de argumentos en la Resolución Final de Saneamiento; cita el art. 65-c) del D.S. N° 29215 concordante con el art. 53-III de la L. N° 2341, refiriendo que el ente administrativo estaría facultado a integrar los análisis efectuados en informes en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema N° 16590, siendo las normas de orden público y cumplimiento obligatorio conforme con el art. 90-I del Cód. Pdto. Civ., por lo que no sería evidente que exista falta de argumentación en la Resolución Suprema N° 16590, citando a continuación fragmentos de la parte resolutiva de la misma.

Agrega asimismo, que no estaría en discusión en el predio el cumplimiento de la FES, sino que la posesión en la superficie excedentaria es una situación de hecho que no cuenta con título de derecho alguno, por el dominio originario del Estado, al estar dentro de la R.F. Guarayos; invoca asimismo el art. 399-I de la actual CPE porque por efecto de la irretroactividad de la ley, se habría respetado el derecho de José Céspedes Álvarez que cuenta con Título de Derecho Propietario en la superficie de 2272,2744 ha y declarado Tierra Fiscal 2609,4332 ha, superficie que no cuenta con derecho de propiedad, por lo que considera que el INRA ha dado cumplimiento al art. 393 de la CPE, haciendo una diferencia entre el derecho de propiedad y la posesión.

Expresa en relación a lo sostenido en la demanda, que ningún Informe establece o reconoce una posesión legal del actor, además que los mismos no serían definitivos ni declarativos de derechos sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que refiere que el INRA habría aplicado las normas en el marco de la razonabilidad; careciendo de fundamento jurídico las apreciaciones de la parte actora y que no existirían vicios que afecten la validez y eficacia jurídica del procedimiento; con lo que pide se declare Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 16590, con costas.

- Contestación de los terceros interesados

Cursa memorial a fs. 192 de obrados, de apersonamiento de Eladio Uraeza Abacay, representante de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos "COPNAG", en calidad de tercero interesado, manifestando que en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, han participado representantes de esa Organización y que respecto a la correcta o incorrecta apreciación de la FES en el predio, correspondería a las autoridades del INRA determinarla con base en la información que consta en el proceso.

También cursa de fs. 203 a 204 de obrados, el pronunciamiento de Alfredo Aracae Yraipi, representante de la Central Comunal Indígena Autónoma de Yotau, sobre la demanda señala que no conocen a detalle cuál fue el título de adquisición del predio "La China" por parte de José Céspedes, quien habría quedado trabajando en el predio en actividad ganadera, y que en el expediente del proceso de saneamiento se encuentra toda la información y todas las pruebas para que en consecuencia se imparta Justicia como corresponde en derecho.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 172 a 175 de obrados, la parte actora hace uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, donde reitera los argumentos de su demanda y petición; asimismo ejerce la réplica respecto a la contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante memorial de fs. 179 a 182 de obrados, donde igualmente se ratifica in extenso en los términos de su pretensión, reiterando sus argumentos; constando sendas dúplicas tanto del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a fs. 184, como del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de fs. 188 a 189 vta., de obrados, ratificándose ambas autoridades demandadas en los términos de sus respectivas contestaciones.

CONSIDERANDO: Que, para un mejor entendimiento, consta de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento del predio denominado "La China", los siguientes actuados relevantes:

Que, este proceso fue desarrollado en el marco de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO- 05/00 de 15 de febrero de 2000, dictada dentro del trámite social agrario N° TCO-0715-0001, seguido por el Pueblo Indígena Guarayo, sobre dotación y titulación de tierras comunitarias de origen, cursante de fs. 29 a 31 de los antecedentes (foliación inferior derecha) que declara como sub-área priorizada de saneamiento o polígono "3" de la TCO Guarayos la superficie inmovilizada de 230219,9794 ha, y por la Resolución Instructoria N° R- ADM-TCO- 003/2000 de 14 de septiembre de 2000 cursante de fs. 34 a 36, se intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse al proceso a objeto de hacer valer sus derechos, cursando de fs. 38 a 42 los correspondientes edictos y avisos públicos donde se dispone que las Pericias de Campo se efectuarán a partir de 25 de septiembre de 2000; constando el Informe de Campaña Pública iniciada en 14 de septiembre y finalizada en 1 de octubre de 2000 (fs. 43 a 45), emitiéndose asimismo el Auto de Inicio de Pericias de Campo del Polígono N° 3 Guarayos (fs. 46).

Dentro de este procedimiento, cursa el Relevamiento de Información en Campo del predio "La China", consistente en Carta de Citación al interesado José Céspedes Álvarez, de fs. 56 a 57; Cartas de Citación a Colindantes de fs. 58 a 63;

Ficha Catastral y Registro de la FES del predio "La China" levantada en 5 de febrero de 2002 (fs. 65 a 69) en el cual se registra actividad ganadera, marca de ganado, 1150 cabezas de ganado, mejoras y pasto cultivado, declarándose una superficie según documentos de 2227 ha; consta también, registro y fotografías de mejoras y croquis predial (fs. 71 a 85); actas de conformidad de linderos y croquis de vértices prediales (fs. 86 a 115); constando además la documentación presentada por el interesado consistente en Testimonio Notarial N° 1/1987 de 7 de agosto de 1987 de transferencia de la propiedad rústica denominada "La China" de Mario Gil Reyes y Pura Sosa de Gil a favor de José Céspedes, de una extensión de 2227 ha, con antecedente en el Título Ejecutorial N° 403519 de16 de abril de 1970, suscrita en 15 de enero de 1986.

Estando arrimados a los actuados el antecedente agrario N° 16426 del ex CNRA (fs. 1 a 24) correspondiente al trámite de dotación y consolidación del predio "La China" a favor de Mario Gil Reyes reconociéndole una extensión de 2227,7200 ha, con Sentencia de 12 de marzo de 1968, Auto de Vista de 2 de abril de 1968 y Resolución Suprema N° 147529 de 2 de octubre de 1968.

Consta en los antecedentes el Informe de Campo del predio "La China" de 9 de julio de 2002, (fs. 116 a 122) en el cual se determina la sobreposición del mismo a la Reserva Forestal de Guarayos en un 100%, se hace mención a la documentación presentada, se concluye que el interesado José Céspedes Álvarez tendría la calidad de subadquirente, que el predio está destinado a la ganadería y que la superficie mensurada es de 5483,4591 ha, concordante con la Ficha de Evaluación Técnica de la FES de fs. 124.

Cursa de fs. 127 a 135, Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 058/2003 de 19 de septiembre de 2003, en el cual en lo pertinente concluye que el predio "La China" tiene sobreposición con el área clasificada Reserva Forestal Guarayos, creada mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 pero quedaría subsanada la misma en el área dotada (expediente N° 26426) por ser anterior a la declaración de dicha Reserva Forestal y con referencia a la superficie excedente al Título Ejecutorial se subsana al determinarse que es una posesión legal, de acuerdo a los arts. 166 y 169 de la CPE vigente en ese entonces, aplicando asimismo la tolerancia de superficie de acuerdo al art. 2 del D.S. N° 27145; sugiriendo se emita Resolución Suprema convalidatoria con relación al subadquirente José Céspedes Álvarez en 2272,2744 ha. y reconocer vía adjudicación simple la superficie de 3166,2177 ha, clasificando el predio como empresa ganadera, debiendo consolidarse a favor del interesado la superficie de 5438,4921 ha; cursando a fs. 180, el Acta de Conformidad de Resultados sin ninguna observación, suscrito por el señalado interesado en 28 de octubre de 2004.

Cursa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DD SC-JS-SAN TCO-INF N° 0114/2009 de 20 de abril de 2009 (fs. 210 a 212) el cual sostiene que el antecedente agrario N° 16426 (La China) se encuentra aproximadamente a 2 km oeste del Playón y a 1 km sur del camino antiguo referencial Trinidad Guarayos, según el plano del expediente; constando posteriormente el Informe de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO N° 159/2009 de 20 de mayo de 2009 (fs. 215 a 218) el cual da por válidas las actividades cumplidas con el anterior reglamento y sostiene que se deben subsanar errores y omisiones respecto a la sobreposición del predio con la R.F. Guarayos, debiendo declarar la calidad de Tierra Fiscal sobre la superficie excedente; este Informe es impugnado por el interesado mediante memorial de fs. 228 a 230 vta., de obrados; cursando posteriormente el Informe de Control de Calidad DD SC-G-Ñ-CH.INF. N° 408/2012 de 5 de diciembre de 2012 (fs. 244 a 248) el cual en aplicación del art 266 del D.S N° 29215, sugiere se disponga la anulación de actuados hasta el vicio más antiguo, en consecuencia se emite la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-N° 022/2012 de 10 de diciembre de 2012 (fs. 269 a 270) que anula obrados hasta el Informe de ETJ, cursando la notificación personal con la mencionada Resolución al interesado en 27 de diciembre de 2012 (fs. 273), la cual es impugnada por el interesado, mediante recurso de revocatoria, donde solicita que se le reconozca la superficie total de 5438,4921 ha, de las cuales 2227,7200 ha considera que le corresponden a la propiedad titulada y 3166,2177 ha corresponden a posesión legal; rechazándose la misma, mediante Resolución Administrativa DDSC - UDAJ N° 01/2013 de 9 de enero de 2013 (fs. 298 a 305), notificada mediante cédula al interesado en 14 de enero de 2013 (fs. 306).

Otro actuado relevante al caso es el Informe Técnico Complementario DDSC - G- Ñ.CH.INF N° 145/2013 de 6 de marzo de 2013, sobre el mosaicado del expediente agrario N° 16426 "La China", el cual concluye que el área identificada como parte de los procesos agrarios N° 16426 "La China" y N° 40659 "Zona La Cruz", no mantienen relación con el levantamiento información en campo del polígono 053 y se encuentran desplazados del área de trabajo, recayendo el expediente N° 16426, sobre predios titulados; cursa asimismo Informe Técnico Complementario DDSC-G-Ñ.CH-INF. N° 185/2013 de 20 de marzo de 2013, sobre análisis multitemporal del predio "La China" (fs. 331 a 335) mediante el cual se evidencia actividad antrópica en dicha propiedad los años 1996, 1998, 2005, 2009 y 2011; consta de igual manera el Informe Técnico DDSC-G-Ñ.CH.INF. N° 186/2013 de 20 de marzo de 2013, el cual refiere que el predio "La China" se sobrepone en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos y se encuentra sobrepuesto en un 100% a la cobertura de Tierras de Producción Forestal Permanente (fs. 336 a 339); cursa también la Certificación de FEGASACRUZ del Registro de marca de Ganado del predio "La China" a nombre de José Céspedes Álvarez, desde 1990 (fs. 341 a 343)

Cursa el Informe en Conclusiones del predio en cuestión, de fecha 4 de abril de 2013 (fs. 350 a 358) el cual sostiene que de acuerdo al ajuste del relevamiento de expediente, se identifica que el expediente agrario N° 16426 denominado "La China" se encuentra desplazado de la superficie mensurada y que al estar sobrepuesto en su totalidad al la R.F. Guarayos, no corresponde reconocer la superficie con cumplimiento parcial de la FES por ser una posesión de propiedad empresarial sugiriendo reconocer la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera de 500 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 4889,3311 ha, clasificándola como pequeña propiedad ganadera; este Informe en Conclusiones es observado por el interesado mediante memorial de fs. 367 a 370 vta., cuestionando entre otros aspectos, el relevamiento del antecedente agrario y adjuntando más prueba consistente en Certificaciones sobre su posesión sobre el predio, extendidas por la Central Comunal Indígena Autónoma Yotau y la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (fs. 374 a 376), ofreciendo más prueba mediante memorial de fs. 378 y vta., cuestionando el relevamiento de antecedente agrario y ofreciendo como prueba un Informe Técnico y antecedentes del predio "El Playón" colindante a "La China" (fs. 379 a 416).

Que, ante estos reclamos, se emitió el Informe Técnico DDSC-G-Ñ.CH.INF. N° 459/2013 de 26 de julio de 2013 (fs. 417 a 421) el cual concluye que la ubicación para el predio "La China" sí corresponde al área, aclarando que el mismo no está desplazado del antecedente agrario; cursando en función a ello el Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH.INF N° 0460/2013 de 29 de julio de 2013 (fs. 422 a 427) que efectúa modificaciones al Informe en Conclusiones, sugiriendo anular el Título Ejecutorial N° 403519, del proceso de dotación N° 16426 por vicios de nulidad relativa y subsanando vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de José Céspedes Álvarez, en una superficie de 2272,2744 ha, clasificado como mediana propiedad ganadera y declarar la ilegalidad de la posesión de su titular respecto a la superficie excedente que no cuenta con respaldo de antecedente agrario, en una extensión de 2988,3805 ha, declarándola Tierra Fiscal, por encontrarse el predio dentro de la R. F. Guarayos; Informe que es aprobado y notificado al interesado en 23 de septiembre de 2013 (fs. 428 y 429); cursando en ese sentido la Resolución Suprema N° 16590 de 23 de octubre de 2015 (465 a 460) notificada al interesado mediante cédula, en 24 de noviembre de 2015 (fs. 453).

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa cursante en autos fue resuelta mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 107/2016 de 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 217 a 227 vta., de obrados, declarando IMPROBADA la demanda, fallo judicial que fue objeto de acción de amparo constitucional por parte de José Céspedes Álvarez, resuelto mediante Resolución Constitucional N° 01/2017 de 2 de mayo de 2017, emitida por la Juez Pública Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Guarayos, concediendo la tutela y disponiendo la nulidad de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 107/2016 de 21 de octubre de 2016 y que se pronuncie "una nueva Sentencia, basada en el respeto a la cosmovisión y demás aspectos formales que cursan en el presente recurso."

De la revisión de dicho fallo constitucional, se infiere que los fundamentos del mismo se refieren a que:

- No se habría valorado la certificación emitida por la Central de Pueblos Indígenas Guarayos COPNAG y la Central Comunal Indígena de Yotaú, que es donde se encuentran los predios, de acuerdo a las coordenadas.

- Que al haber sido Mario Gil Reyes propietario y poseedor del predio en cuestión de más de 5000 ha y que fue transferido al ahora recurrente y que tal asentamiento habría sido anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos; se habría vulnerado los arts. 393, 394, 397-1 y 399-1 de la CPE y que sobre todo habría conculcación del art. 30-1 de la misma CPE y del parágrafo 2-2 que indican que estos pueblos tienen derecho a una identidad cultural, creencia religiosa, prácticas y costumbres de acuerdo a su cosmovisión, por lo que considera que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 107/2016 vulneró todos esos aspectos legales y formales establecidos en la cosmovisión boliviana ya que la jurisdicción de los Pueblos Nativos Guarayos se encontrarían afectados en caso de que dichos predios que hoy se reclama, estarían "dentro de su reserva forestal"; en ese entendido, la mencionada Resolución Constitucional sostiene que no se habría efectuado una correcta interpretación y sobre todo no se habría considerado el respeto a la idiosincrasia de los pueblos indígenas que tendrían un interés legítimo dentro del presente proceso, y que en ese sentido tampoco se habría valorado que las Pericias de Campo practicadas, fueron con la intervención de los representantes de la COPNAG y de la Central de Pueblos Nativos de Yotaú.

Por lo señalado, concluye el fallo constitucional que se vulneró el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, el derecho de propiedad y que al haberse reconocido más de 5000 ha y haber recortado más del 10%, se habría transgredido el derecho al trabajo.

Por lo expuesto, corresponde a esta Sala emitir una nueva Sentencia en el presente caso, considerando los argumentos de dicha Resolución Constitucional, en conjunción a los antecedentes y medios de prueba existentes en el proceso de saneamiento y a la valoración privativa de este Tribunal como única autoridad competente, reconocida por la CPE, para conocer y resolver las demandas contencioso administrativas interpuestas contra Resoluciones Finales de Saneamiento que definan derechos.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- En relación a que la Resolución Suprema N° 16590 indebidamente declararía ilegal la posesión del demandante sobre la superficie de 2609,4332 ha., no observando que su posesión sería anterior a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos

De la revisión de los actuados del proceso de saneamiento, del predio denominado "La China" efectuado dentro de la TCO Guarayos, se evidencia que en el Informe en Conclusiones de fs. 350 a 358 de los antecedentes y ratificado mediante Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH.INF N° 0460/2013 de 29 de julio de 2013 de fs. 422 a 427, en la parte pertinente a "Relación del Trámite Agrario y Datos del Título Ejecutorial", se consideró el antecedente agrario N° 16426 de dotación, el cual cuenta con Resolución Suprema N° 147529 de 2 de octubre de 1968 y Sentencia de 12 de marzo de 1968, contando con Título Ejecutorial, reconociéndose en mérito al mismo, derecho de propiedad a favor del demandante, por ser dicho antecedente anterior a la Reserva Forestal de Guarayos, creada mediante R.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969; ahora bien, en lo que respecta a la superficie excedente en posesión, ésta no es reconocida por la entidad ejecutora por considerar que no se habría acreditado que dicha posesión sea anterior a la creación de la R.F. Guarayos, en la cual se prohíben los asentamientos en dicha área, aplicando en consecuencia el art. 310 del D.S N° 20219, que dispone: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos."; y siendo el argumento principal de la parte demandante el sostener que su posesión sobre el área excedente, mensurada y sin respaldo de antecedente agrario, de 2609,4332 ha, sería una posesión legal por ser también anterior a la creación de la mencionada R.F. Guarayos, invocando para ello el art. 309-II del D.S. N° 29215 que refiere: "Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, ... que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715.", corresponde en esa lógica determinar si efectivamente existe prueba o indicio suficiente en los antecedentes, que den cuenta de la antigüedad de la posesión sobre el excedente mensurado y sin respaldo de Título Ejecutorial, anterior a la creación de la R.F. Guarayos.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que el demandante adquirió el predio "La China" de sus anteriores propietarios Mario Gil Reyes y Pura Sosa de Gil mediante minuta de 15 de enero de 1986, elevado a instrumento público N°1/87 en 7 de agosto de 1987, cursante de fs. 48 a 49, en dicho documento se advierte que sólo es objeto de transferencia la superficie de 2227 ha con respaldo del Título Ejecutorial N° 403519, sin hacerse mención a ninguna superficie excedente en posesión, con lo que se constata que el señalado contrato no podría de ninguna manera hacer inferir que también se transfirió la posesión sobre una superficie excedentaria y anexa al área titulada por el ex CNRA, del predio "La China", que dé lugar a que se considere que esté probada la existencia de tal posesión anterior a la creación de la R.F. Guarayos efectuada en 1969; no evidenciándose que se hubiere operado la conjunción de posesión o sucesión a título particular, conforme al art. 92 del Cód. Civ. y art. 309-III del D.S. N° 29215, invocada por el actor, puesto que no cursa cláusula en el contrato de transferencia del predio a favor el ahora demandante que hubiere hecho mención a que se transfirió también la posesión sobre un área aparte de la superficie reconocida mediante Título Ejecutorial, conforme lo exige la normativa mencionada.

En relación a que en la Audiencia de 15 de diciembre de 1967, cursante en el expediente N° 16426 a fs. 5 de los antecedentes, se comprobaría la posesión anterior sobre el área excedentaria mencionada; de la revisión de la misma se advierte que si bien en este actuado los campesinos y el solicitante sostienen que éste ocupaba esas tierras desde hace más de 20 años, sin embargo se advierte claramente que se están refiriendo únicamente a la posesión sobre el área reclamada en dicho trámite de dotación y consolidación definido en la superficie de 2227,7200 ha, tal como se menciona en el Informe Pericial de dicho trámite, efectuado en 20 de febrero de 1968 (fs. 8 de los antecedentes); por lo que la verificación de mejoras y ganado y el reconocimiento de la ocupación del predio desde veinte años atrás, incluso mencionada en la Sentencia de 12 de marzo de 1968, del expediente agrario N° 16426, se refiere a la superficie objeto del trámite agrario de dotación y consolidación mencionado y no así a la superficie excedente de 2609,4332 ha, ahora ocupada por el demandante, sobre la cual no existe indicio o prueba proveniente de aquella época que haga presumir que ya se venía ocupando dicha área excedentaria ahora reclamada.

De igual manera, en el trámite agrario de dotación no se hace ninguna referencia a que existiría una superficie excedentaria no mensurada debido a las inundaciones de la época, que haga presumir que se habría ocupado un área mayor a la contemplada y titulada en los actuados de dicho expediente agrario.

Ahora bien, en relación a que mediante las certificaciones del Directorio de la Central Comunal Indígena Yotaú y de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos de Guarayos, presentadas por el interesado al proceso, cursantes de fs. 374 a 376 de los antecedentes, se acreditaría la antigüedad de la posesión invocada por el demandante; se establece que si bien ambas certificaciones mencionan que reconocen al titular del predio "La China", José Céspedes Álvarez, una continua, quieta y pacifica posesión en una extensión de 5448 ha. "...anterior de la tierra comunitario de origen TCO-GUARAYOS desde antes del año 60..." (Cita textual); tal aseveración resulta incongruente puesto que además de haber sido extendidas tales certificaciones en 27 de marzo de 2013, mucho después de la verificación en campo, no coinciden con los datos contemplados en el expediente N° 16426 ya que no mencionan que Mario Gil Reyes y Sra., poseedores anteriores y titulares del proceso de dotación y consolidación, son los que en realidad habrían poseído dicho predio y su parte excedente desde la década de los años sesenta, y no así el ahora titular José Céspedes Álvarez, sobre el cual sostienen incorrectamente estas Certificaciones que poseyó desde aquella época, extremo que no es evidente puesto que el mismo interesado admite que ingresó al predio en forma posterior, en 1986, y que por tal razón reclama una "sucesión de posesión" respecto a sus vendedores, la cual no existe constancia que se habría operado, dado que no existe documento de transferencia de dicha posesión excedentaria y las Certificaciones con las cuales pretende hacer valer esta circunstancia, son incongruentes conforme se tiene precisado.

Al margen de aquello, los mismos representantes de las organizaciones indígenas que extendieron los indicados certificados, convocados al actual proceso en calidad de terceros interesados, claramente sostienen en sus respectivos apersonamientos, cursantes a fs. 192 y de fs. 203 a 204 de obrados, que no podrían manifestarse sobre la correcta o incorrecta apreciación de la FES en dicho predio y que toda la información y pruebas se encuentran dentro del expediente de saneamiento, debiendo proceder el Tribunal Agroambiental conforme a derecho; es decir, tales certificaciones extendidas por el Pueblo Originario Guarayo no fueron ratificadas en el actual proceso, al no cursar otro medio de prueba que las corrobore, constando únicamente lo manifestado por dicho Pueblo Originario; entendiéndose más bien que el legítimo interés y derecho de la TCO no es el mismo que el que reclama José Céspedes Álvarez, que vendría a ser una tercero dentro de dicho territorio ancestral, siendo un aspecto muy diferente los derechos colectivos de los pueblos indígena originarios como la TCO Guarayos y otro el derecho particular o privado del titular del predio "La China"; y si bien las certificaciones cursantes de fs. 374 a 376 de los antecedentes, fueron extendidas a favor de José Céspedes Álvarez, ello no implica que deban ser valoradas en el marco de los derechos colectivos de los pueblos originarios, ya que ello implicaría desnaturalizar la esencia de los mismos, al querer apreciarlos a favor del reconocimiento de derechos individuales de terceros ajenos a la TCO.

En el caso presente, no debe perderse de vista que la valoración efectuada por el INRA dentro del proceso de saneamiento, así como el análisis efectuado por este Tribunal Agroambiental al momento de realizar el control de legalidad sobre las actuaciones de la administración pública, debe obedecer a una evaluación integral de todos los elementos probatorios en su conjunto y no de manera separada; en esa lógica, no existen medios de pruebas en saneamiento que refuercen o sustenten la pretendida posesión por sucesión de José Céspedes Álvarez sobre el área excedente y si antecedente agrario, toda vez que el expediente agrario N° 16426 y el documento de trasferencia del predio al actual titular señalan otros hechos y circunstancias diferentes a los argüidos; debiendo tenerse presente que el art. 309-III del D.S. N° 29215, exige que para determinar la sucesión de la posesión, no basta con la sola certificación de autoridades naturales, sino que se debe contar además con un documento de trasferencia de mejoras y asentamiento sobre el área en posesión, requisito que no cumple la parte actora con el documento de transferencia de fs. 48 a 49 vta. de los antecedentes.

Asimismo, de los actuado se advierte que participaron los integrantes de la TCO Guarayos en las diferentes etapas del proceso de saneamiento del predio "La China", sin embargo el hecho que no hubieren manifestado algún cuestionamiento a la mensura de esta propiedad, no podría determinar, conforme pretende el actor, que la posesión en el área sin respaldo de Título Ejecutorial sea legal, puesto que si bien el titular posee el predio en una superficie de 5483,4591 ha, según los datos del Informe de Campo (fs. 116 a 122 de los antecedentes), al estar el predio 100% sobrepuesto sobre la R.F. Guarayos, dicha posesión sobre la misma sin respaldo en antecedente agrario anterior a su creación, resulta ilegal conforme con el art. 2 del D.S. N° 08660, por estar precisamente dentro de un Área Protegida, definida por la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215 y objeto de protección jurídica conforme con el art. 385-I de la CPE; siendo en consecuencia dicha posesión ilegal, por disposición de la ley.

Conforme a lo mencionado, se puede concluir que el titular del predio "La China" ahora demandante, no ha acreditado durante el proceso de saneamiento en examen, que la posesión ejercida en el área excedente, en el mencionado predio hubiese sido continuada desde el anterior propietario beneficiario del proceso de dotación y consolidación, es decir que sea anterior al momento de la adquisición del predio por parte del actor, operada en 15 de enero de 1986, así también al encontrarse la misma en una Área Protegida sin haberse demostrado que tal posesión sea anterior a la creación de la R.F. Guarayos creada en 1969, la misma resulta ser ilegal, conforme al art. 310 del D.S. N° 29215.

2.- En relación a que la Resolución Suprema N° 16590, no expondría los fundamentos para determinar que la posesión del actor sobre el área excedentaria sin respaldo de Título Ejecutorial, sea declarada ilegal

De los antecedentes se aprecia que se emitió el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 19 de febrero de 2003, cursante de fs. 127 a 135 de los antecedentes, en el cual si bien en primera instancia se determinó la legalidad de la posesión de José Céspedes Álvarez sobre la superficie excedente calculada en ese momento en 3210,7632 ha, de acuerdo a los art. 166 y 169 de la CPE abrogada, sin embargo dicho Informe fue dejado sin efecto y anulado mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-N° 022/2012 de 10 de diciembre de 2012, cursante de fs. 269 a 270 de los antecedentes, que en su parte resolutiva dispone anular obrados desde fs. 109 a 225, siendo sustentada tal determinación en el Informe Legal DD SC-G-Ñ-CH. INF. N° 408/2012 de 5 de diciembre de 2012, cursante de fs. 244 a 248 de los antecedentes, por haberse encontrado omisiones y contradicciones en el Relevamiento de Información en Gabinete y respecto a la Reserva Forestal Guarayos, por lo que se encuentra debidamente fundamentada la decisión de anulación de obrados; que, en cumplimiento a dicha disposición es que se emite el Informe en Conclusiones de 4 de abril de 2013, cursante de fs. 350 a 358 de los antecedentes, el mismo, si bien concluye que existiría un desplazamiento del predio mensurado respecto a su antecedente agrario, expediente N° 16426 y que debería reconocerse al interesado una superficie a titularse de 500 ha. y el resto declarar Tierra Fiscal, empero tal conclusión fue rectificada posteriormente, mediante Informe Técnico DDSC-G-Ñ.CH. INF. N° 459/2013 de 26 de julio de 2013, cursante de fs. 417 a 421 de los antecedentes, en el cual se concluye que no es evidente el desplazamiento advertido por el Informe en Conclusiones y que el área mensurada se sobrepone a su antecedente; en tal sentido y con la debida fundamentación se emite el Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH. INF N° 04060/2013 de 29 de julio de 2013 el cual modifica el Informe en Conclusiones, disponiendo en lo pertinente que se considere el antecedente agrario N° 16426, sobrepuesto al área mensurada de 5260,6601 ha y en consecuencia sugiere anular el Título Ejecutorial Individual N° 403519 del proceso de dotación N° 16426 subsanando vicios de nulidad relativa y vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de José Céspedes Álvarez, sobre el predio actualmente denominado "La China" con la superficie de 2272,2744 ha. y declarar la Ilegalidad de la Posesión de José Céspedes Álvarez respecto a la superficie excedente por no contar con respaldo en antecedente agrario, del predio "La China" en la superficie de 2988,3805 ha, por considerar como ilegal la posesión al ser posterior a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 310 y 341 -II-2, concordante con el art 346 del D.S. N° 29215.

De lo referido, se advierte claramente que la decisión de la entidad ejecutora, plasmada en los Informes precedentemente mencionados y sobre los cuales se basa la Resolución Suprema N° 16590 ahora impugnada, de declarar la ilegalidad de la posesión sobre la superficie excedente sin respaldo de antecedente agrario, se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que al tenor del art. 310 del D.S. N° 29215, dicha superficie excedente recae sobre un Área Protegida, en este caso la Reserva Forestal Guarayos creada en 1969, no encontrándose ningún indicio o prueba suficiente en el proceso de saneamiento y según los precisado en el punto 1.- del presente análisis, que dé cuenta que el interesado hubiere probado que la posesión ejercida sobre la superficie excedente del predio "La China" fuese anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 1969, para que no le alcance la prohibición expresa de asentamiento o posesión, una vez que dicha Reserva fue constituida; por lo que no se advierte que las sugerencias y conclusiones contenidas en los Informes del INRA se hubieren emitido sin valorar la prueba presentada en el curso del procedimiento, siendo claro que se menciona el motivo para tal determinación, no encontrándose que se hubiere valorado el tema de la "posesión" de manera superficial, ni que se hubieren basado únicamente en presunciones sin fundamento; puesto que no se han demostrado los presupuestos establecidos en el art. 309-III del D.S. N° 29215, en sentido de que la posesión en la superficie excedente en el predio "La China" por parte del ahora demandante dataría de antes de 1968, por haberse operado, según éste, una conjunción de posesión de sus vendedores Mario Gil Reyes y Pura Sosa de Gil, que le transfirieron el predio en 1986, ya que no consta documentalmente transferencias de mejoras o de asentamiento, ni indicio que haga suponer dicha conjunción de posesiones, que dé lugar a reconocer una posesión legal anterior a la creación de la R.F. Guarayos a favor de José Céspedes Alvarez; no siendo aplicable en consecuencia la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 sin que se considere la previsión de las Áreas Protegidas, establecida en el art. 310 parte final del D.S. N° 29215, no implicando ello una vulneración al art. 66-I-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, ni que ello conlleve una transgresión del art. 115 de la CPE, referida al debido proceso y a la seguridad jurídica

No encontrándose tampoco que se hubieren aplicado normas retroactivas prohibidas según la anterior CPE en su artículo 33 concordante con la actual CPE en su art. 123, toda vez que como se tiene mencionado la prohibición de asentamientos en el área de la R.F. Guarayos data desde el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969; asimismo el hecho de que el punto 5.- de la parte resolutiva de la Resolución Suprema N° 16590, cite la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y que ello no sería aplicable puesto que su posesión no es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, sino anterior a la misma; de la lectura integra del señalado punto 5.- se advierte que se basa en el art. 397 de la CPE, arts. 310 y 341-II-2, concordante con el art 346, todos del D.S. N° 29215 y no únicamente en la Disposición Final Primera de la L. N° 1715, siendo por consiguiente claros e inequívocos los argumentos de hecho y de derecho para establecer una posesión ilegal sobre la superficie excedente del predio "La China" y reconocer conforme a derecho la superficie que sí cuenta con antecedente de Título Ejecutorial en dicho predio, por haberse iniciado el trámite de dotación y consolidación en 1968, un año antes de la creación de la R. F. Guarayos mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969.

En relación a los argumentos de la Resolución de Amparo Constitucional N° 01/2017 de 2 de mayo de 2017

De la revisión de los argumentos que hacen a la Resolución de Amparo Constitucional que deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 107/2016, se advierte que la misma ingresa a efectuar una valoración de la legalidad ordinaria, que conforme a la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, no le corresponde a la jurisdicción constitucional, según los entendimientos vertidos en la SCP N° 0230/2017-S3 de 24 de marzo de 2017: "...la acción de amparo constitucional, no puede ser considerada como una vía más de impugnación dentro de los procesos ordinarios, así lo estableció la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional, señalando entre otras, a la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que a su vez mencionó la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, alegando que: "...el amparo constitucional (...) no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas" (Entendimiento reiterado en las SSCC 0108/2012 de 27 de abril, 0254/2012 de 29 de mayo, 0362/2012 de 22 de junio; y, 1687/2012 de 1 de octubre, entre otras). Asimismo, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, concluyó que: "...esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones , a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial" (las negrillas fueron añadidas).

Presupuestos que no fueron cumplidos en la Resolución de Amparo Constitucional N° 01/2017 de 2 de mayo de 2017, toda vez que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 107/2016, sí se pronunció expresamente sobre las certificaciones del Directorio de la Central Comunal Indígena Yotaú y de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos de Guarayos, presentadas por el interesado al proceso, cursantes de fs. 374 a 376 de los antecedentes; consiguientemente, en el presente fallo cursa también dicha fundamentación y valoración respecto a dichas documentales.

Ahora, respecto a lo sostenido por el fallo constitucional, de que se habrían vulnerado los arts. 393, 394, 397-1, 399-1 así como el art. 30-1 y su parágrafo 2-2, todos de la actual CPE, se constata que tal aseveración se sustenta únicamente en lo argumentado por el interesado accionante José Céspedes Álvarez, sin que se respalde tal conclusión en algún medio de prueba objetivo o se efectúe al menos alguna interpretación jurídica que lo apoye, por lo que no se cumplió la excepcionalidad que le asiste a la Justicia Constitucional, para ingresar a verificar la legalidad ordinaria o la aplicación de la norma agroambiental por parte del Tribunal Agroambiental, como máxima instancia de esta jurisdicción.

Asimismo, es imperioso dejar claramente establecido que en el proceso contencioso administrativo tramitado en autos, se dilucida el derecho de un particular, quien arguye derechos individuales y privados, en este caso el titular del predio "La China", frente al accionar de la autoridad administrativa; en esa lógica resulta manifiestamente impertinente y fuera de todo contexto legal y lógico que se tenga que considerar derechos colectivos de identidad cultural, creencia religiosa, prácticas y costumbres de acuerdo a su cosmovisión de las Naciones y Pueblos Indígenas Campesinos, en el caso presente del Pueblo Guarayo; toda vez que tales derechos le asisten precisamente a dichas colectividades originarias y no así a las personas particulares que no son sus integrantes como es el caso del titular del predio "La China"; el cual, de acuerdo a los términos de su demanda, pretende en el actual litigio el reconocimiento de un derecho privado y de uso exclusivo, el cual no favorece la TCO Guarayos, resultando un despropósito el pretender hacer valer un derecho individual, invocando derechos colectivos de un pueblo originario ajeno al interés privado del demandante; no debiendo perderse de vista que el control de legalidad, ejercido mediante el proceso contencioso administrativo, por el Tribunal Agroambiental como máxima instancia de la materia, debe estar revestido de ecuanimidad y valoración objetiva de los elementos probatorios contemplados en el proceso de saneamiento, considerando la manera cómo éstos fueron planteados y aplicando la normativa pertinente, de acuerdo a los hechos alegados, conforme al razonamiento desarrollado en líneas precedentes; por lo que corresponde pronunciarse.

POR TANTO: la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por José Céspedes Álvarez a través de su apoderado, mediante memorial de fs. 15 a 23 de obrados; en consecuencia, se mantiene firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 16590 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), Polígono N° 503, respecto al predio denominado "La China", ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.