SAN-S1-0088-2017

Fecha de resolución: 28-08-2017
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Sandra Romero Pantoja, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 18759 de 8 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 151 del predio “El Chapaco”, ubicada en los municipios San Ramón y San Javier, sección Tercera, provincias Mamore y Cercado del departamento del Beni, bajo los siguientes argumentos:

1.- El Informe en Conclusiones se pronunció conforme a normativa constitucional y agraria al reconocer al predio “El Chapaco” como derecho propietario y posesión, la superficie de 6062.2055 has., el cual es contrario, al arbitrario Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1617/2015.

2.-  Falta de motivación y fundamentación e incongruencia de la Resolución Suprema N° 18759 de 8 de junio de 2016 al estar basada en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1617/2015 de 11 de noviembre de 2015, el cual modifica las conclusiones y sugerencias ya establecidas en el Informe en Conclusiones; vulnerando así el art. 66 del D.S. N° 29215 y el derecho del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director  Nacional del INRA y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responden negativamente a la presente demanda.

 

 

Con referencia a que el Informe en Conclusiones se pronunció conforme a normativa constitucional y agraria al reconocer al predio “El Chapaco” como derecho propietario y posesión, la superficie de 6062.2055 has., el cual es contrario al arbitrario Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1617/2015

“…el referido Informe modifica la superficie total del predio “El Chapaco” otorgando la superficie de 5000.0000 has., así como declara Tierra Fiscal la extensión de 1035.959540 has.; para finalmente en el punto IV CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, haciendo referencia al art. 3-g) 266 y 267 del D.S. N° 29215 señala: Se modifica en parte el Informe en Conclusiones de 4 de noviembre de 2009 y el Informe de Cierre de 7 de diciembre de 2009, debiendo emitirse Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances: 1) Anulatoria y de Conversión. 2) Adjudicación y 3) Tierra Fiscal.”

“…Al respecto, es importante señalar que si bien el Informe en Conclusiones, en virtud a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, es susceptible de modificación o subsanación por errores de forma o de fondo cometidos en el proceso de saneamiento en virtud al control de calidad, supervisión y seguimiento; sin embargo en el caso de autos éste Tribunal constata que el Informe en Conclusiones estableció adecuadamente que el predio “El Chapaco” clasificado con actividad ganadera cumple la FES en toda la extensión mensurada, al sugerir conforme a derecho la emisión de una Resolución Anulatoria del Título Ejecutorial N° PT0007209 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial sobre la superficie de 2651.8433 has. y adjudicación sobre la extensión de 3410.3622 has., estableciendo que se emita una resolución conjunta sobre la superficie total de 6062.2055 has.; en razón a que dentro del proceso de saneamiento, el predio “El Chapaco” demostró que tiene antecedente agrario de Dotación N° 30643 del año 1973, el cual es anterior a la vigencia de la C.P.E. de 7 de febrero de 2009 y que tiene una posesión sujeta a trámite de adjudicación de 3410.3622 has.; de donde concluye que la extensión superficial de 2651.8433 has. otorgada como derecho propietario y la superficie de 3410.3622 otorgada como posesión, no transgrede lo establecido en el art. 398 de la C.P.E., que prescribe: “Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie  máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas; el cual concuerda plenamente con lo dispuesto por el art. 399-I de la C.P.E. que en su primera parte establece: “Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta constitución”; sin embargo es importante detallar que la misma norma constitucional citada, también determina: “A efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley(Las cursivas son nuestras); por lo que si bien las autoridades demandadas refieren que al ser el área de posesión del predio “El Chapaco” aún de dominio originario de la Nación, motivo por el cual se otorgó la superficie máxima establecida en el art. 398 de la C.P.E. de 5000.0000 has.; sin embargo conforme se dijo precedentemente, la misma norma constitucional también establece una excepción conforme el art. 123 de la C.P.E., al señalar que se reconoce y respeta con carácter retroactivo el derecho de propiedad agraria y el derecho de posesión;  por lo que, conforme lo señalado precedentemente, si bien el art. 398 de la C.P.E. en su parte final señala que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder las 500.0000 has., empero dicho mandato constitucional tiene su excepción en el art. art. 399-I de la Ley Fundamental citada, al señalar que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y de propiedad  agraria de acuerdo a Ley; de lo precedentemente señalado, se constata que el beneficiario ha demostrado tener derecho propietario sobre el predio “El Chapaco” en una superficie de 2651.8422 has., en base al antecedente agrario N° 30643 y en posesión legal en la superficie de 3410.3622 has., los cuales de manera separada como derechos independientes, no sobrepasan el límite de las 5.000 has. establecido en el art. 398 de la C.P.E. y que además cumplen la FES, en toda la extensión otorgada de 6062.2055 has.”

“ En ese sentido es menester dejar presente que tanto el derecho propietario, así como el derecho de posesión se encuentran plenamente reconocidos en las Leyes agrarias y en nuestra C.P.E. (arts. 399-I) y en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 el cual señala que una de las finalidades del saneamiento es: “La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso”; normativa que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que señala: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos”; así también lo reconoce el art. 309-I del D.S. N° 29215 que establece: “Se  consideran con superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de “poseedores legales”. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo”; lo que significa que el derecho de posesión independientemente del derecho de propiedad se encuentra plenamente reconocido en dichas disposiciones legales”

“…resulta ser evidente que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1617/2015 de 11 de noviembre de 2015, es arbitrario, debido a que modificó los resultados del proceso de saneamiento establecidos correctamente en el Informe en Conclusiones, al modificar el fondo los resultados del proceso de saneamiento, recortando la superficie del predio “El Chapaco”, otorgando la superficie de sólo 5000.0000 has., no reconociendo los dos institutos del derecho de propiedad y de posesión conforme lo establece los arts. 398 y 399 de la C.P.E.

 

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 18759 de 08 de junio de 2016, debiendo emitirse una nueva Resolución Final de Saneamiento. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- En efecto, el  Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1617/2015 de 11 de noviembre de 2015 es arbitrario al modificar los resultados del proceso de saneamiento establecidos correctamente en el Informe en Conclusiones, recortando la superficie del predio , otorgando sólo 5000.0000 has. desconociendo así los dos institutos del derecho de propiedad y de posesión conforme lo establece los arts. 398 y 399 de la C.P.E.

2.- Resulta ser evidente que el ente administrativo vulneró el derecho del debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, al haber modificado los resultados del proceso de saneamiento ya establecidos conforme a derecho en el Informe en Conclusiones.

 

 

 

Si se evidencia que el Informe en Conclusiones realizó un correcto análisis del caso reconociendo tanto el derecho propietario como e de posesión, siempre en el marco de los límites de superficie constitucioalmente establecidos, un Informe Técnico Legal posterior no puede modificar este entendiemiento, dando lugar a una resolución final de saneamiento que desconozca estos derechos de manera independiente y de darse el caso, corresponde la nulidad de la misma.

 

 

SCP N° 1234/2013-L de 10 de octubre de 2013

 

SAN S1a N° 84/2016 (14 de septiembre de 2016)

SAN S 1ª Nº 23/2016 (28 de marzo de 2016)

SAN S1ª Nº 115/2016 (10 de noviembre de 2016)

SAN S1ª Nº 88/2017 (28 de agosto de 2017)

SAN S2ª Nº 114/2017 (20 de octubre de 2017)

SCP Nº 1234/2013-L (10 de octubre de 2013)

SCP N° 1234/2013-L de 10 de octubre de 2013

Sandra Romero Pantoja, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 18759 de 8 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 151 del predio “El Chapaco”, ubicada en los municipios San Ramón y San Javier, sección Tercera, provincias Mamore y Cercado del departamento del Beni, bajo los siguientes argumentos:

1.- El Informe en Conclusiones se pronunció conforme a normativa constitucional y agraria al reconocer al predio “El Chapaco” como derecho propietario y posesión, la superficie de 6062.2055 has., el cual es contrario, al arbitrario Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1617/2015.

2.-  Falta de motivación y fundamentación e incongruencia de la Resolución Suprema N° 18759 de 8 de junio de 2016 al estar basada en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1617/2015 de 11 de noviembre de 2015, el cual modifica las conclusiones y sugerencias ya establecidas en el Informe en Conclusiones; vulnerando así el art. 66 del D.S. N° 29215 y el derecho del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director  Nacional del INRA y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responden negativamente a la presente demanda.

 

 

"...En lo que respecta a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 18759 de 8 de junio de 2016 e incongruencia, acusado por la parte actora; éste Tribunal constata que resulta ser evidente que el ente administrativo vulneró el derecho del debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, al haber modificado los resultados del proceso de saneamiento ya establecidos conforme a derecho en el Informe en Conclusiones a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1617/2015 de 11 de noviembre de 2015, en lo que respecta a la valoración  conforme a derecho, los dos institutos del derecho de propiedad y de posesión establecidos en los arts. 398 y 399 de la C.P.E., del predio “El Chapaco”.

“…Que, por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 18759 de 08 de junio de 2016, fue emitida no contemplando la normativa agraria y las garantías constitucionales, del debido proceso, en sus componentes de verdad material y seguridad jurídica…”

 

 

 

 

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 18759 de 08 de junio de 2016, debiendo emitirse una nueva Resolución Final de Saneamiento. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- En efecto, el  Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1617/2015 de 11 de noviembre de 2015 es arbitrario al modificar los resultados del proceso de saneamiento establecidos correctamente en el Informe en Conclusiones, recortando la superficie del predio , otorgando sólo 5000.0000 has. desconociendo así los dos institutos del derecho de propiedad y de posesión conforme lo establece los arts. 398 y 399 de la C.P.E.

2.- Resulta ser evidente que el ente administrativo vulneró el derecho del debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, al haber modificado los resultados del proceso de saneamiento ya establecidos conforme a derecho en el Informe en Conclusiones.

 

 

 

La Resolución Final de Saneamiento, vulnera el debido proceso en sus componentes de  falta de motivación y fundamentación cuando  modifica los resultados ya establecidos en un Informe en Conclusiones emitido conforme a derecho y que valora adecuadamente  los dos institutos del derecho de propiedad y de posesión establecidos en la Constitución Política del Estado.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Límite Constitucional (superficie)/7. En predios mixtos./

Si se evidencia que el Informe en Conclusiones realizó un correcto análisis del caso reconociendo tanto el derecho propietario como el de posesión, siempre en el marco de los límites de superficie constitucionalmente establecidos, un Informe Técnico Legal posterior no puede modificar este entendiemiento, dando lugar a una resolución final de saneamiento que desconozca estos derechos de manera independiente y de darse el caso, corresponde la nulidad de la misma. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/8. Ilegal/

ILEGAL

INRA no realizó valoración  de propiedad y posesión

La Resolución Final de Saneamiento, vulnera el debido proceso en sus componentes de falta de motivación y fundamentación cuando modifica los resultados ya establecidos en un Informe en Conclusiones emitido conforme a derecho y que valora adecuadamente los dos institutos del derecho de propiedad y de posesión establecidos en la Constitución Política del Estado (SAN-S1-0088-2017).