SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 88/2017

Expediente: Nº 2282/2016

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Sandra Romero Pantoja, representada por

Skarlyn Mariely Palma Verduguez

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional y

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 28 de agosto de 2017

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de las autoridades demandadas, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 11 a 22 y memorial de subsanación cursante a fs. 26 de obrados, Sandra Romero Pantoja, a través de su apoderada Skarlyn Mariely Palma Verduguez, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 18759 de 8 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 151 del predio "El Chapaco", ubicada en los municipios San Ramón y San Javier, sección Tercera, provincias Mamore y Cercado del departamento del Beni, bajo los siguientes argumentos:

En calidad de antecedentes señala que el derecho propietario y posesión del predio "El Chapaco" con una superficie total mensurada de 6062.2055 has., deviene del Título Ejecutorial N° PT0007209 otorgado a favor del padre de la actora, Julio Romero Barea sobre una superficie de 2651.8434 has. del expediente agrario de dotación N° 30643 y de una superficie de posesión en áreas colindantes, en los cuales vinieron cumpliendo la Función Económica Social con actividad ganadera desde 1973; sin embargo expresa que no obstante de ello, fue recortado la superficie de 1035.9540 has., habiéndoles otorgado solo la extensión de 5000.0000 has.; aspecto que vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la irretroactividad de la Ley.

Expresa que el Informe en Conclusiones cumpliendo la normativa constitucional y agraria, establecida en el art. 397 de la C.P.E. y art. 2 de la L. N° 1715, modificada por la L. N°3545, estableció que el predio "El Chapaco" clasificada con actividad ganadera cumple la FES conforme el art. 166-I del D.S. N° 29215, sugiriendo la emisión de una resolución anulatoria del Título Ejecutorial N° PT0007209 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial sobre la superficie de 2651.8433 has. y adjudicación de 3410.3622 has., estableciendo que se emita una resolución conjunta sobre la superficie total de 6062.2055 has., el cual fue debidamente aprobado mediante decreto el 7 de diciembre de 2009 y socializado conforme el art. 305 del D.S. N° 29215..

Sobre el contenido y alcances del Informe en Conclusiones, manifiesta que dicho informe es la etapa en el cual se hace constar todos los actuados del proceso de saneamiento conforme los contenidos que establece el art. 304 del D.S. N° 29215, los cuales sustentan la Resolución Final de Saneamiento; aspecto que indica se encuentra determinado en el art. 325-I y II del D.S. N° 29215, que refiere que una vez emitidos los proyectos de Resoluciones Finales de Saneamiento, estos deberán ser aprobadas por el Director Departamental del INRA, previa remisión a la Dirección Nacional del INRA; sin embargo, precisa que en el presente caso el INRA emitió después de más de seis años, un arbitrario Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF. SAN N° 1617/2015 de 11 de noviembre de 2015, en franca vulneración de los arts. 304, 305 y 325 del D.S. N° 29215, puesto que al sustentarse en los arts. 64 y 65 de la L. N° 1715 que simplemente se refieren al objeto y a la atribución del INRA para ejecutar el proceso de saneamiento; empero observa que estas disposiciones nada tienen que ver para la realización de dicho informe; citando el art. 267-I y II del D.S. N° 29215, señala que dicha normativa únicamente se refiere a errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos de los que puede adolecer el saneamiento, en sus etapas previas a la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento; mencionando el art. 3-g) del D.S. N° 29215, que también hace referencia a la subsanación de errores de forma; de la misma forma expresa que el INRA a través de estas normativas subsanó una cuestión de fondo, como una omisión o irregularidad de forma; haciendo prevalecer un informe legal por encima del Informe en Conclusiones, modificando arbitrariamente el fondo de los resultados del proceso de saneamiento, sin que dicho informe sea aprobado por autoridad competente, al sugerir la consolidación de la superficie de 5000.0000 has., estableciendo el recorte de la superficie de 1035.9540 has., en base a una errónea interpretación de los arts. 398 y 399-I de la C.P.E.

En lo que respecta a la interpretación del art. 399-I de la C.P.E. que señala que los nuevos límites de la propiedad agraria se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado y que a efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen los derechos de propiedad y de posesión de acuerdo a Ley; así como los arts. 56-I y II, 315-I, 393. 397-I y III de la C.P.E. y el art. 3-I de la L. N° 1715, que de manera concordante establecen que la propiedad colectiva e individual tienen garantías siempre y cuando se cumpla con la Función Social o Económica Social conforme la Constitución y las leyes; refiere que el trabajo es el elemento principal para adquirir y conservar la propiedad agraria; manifiesta que en el proceso de saneamiento se ha demostrado que el predio "El Chapaco" tiene antecedente agrario de Dotación N° 30643, la cual es anterior a la vigencia de la C.P.E. de 7 de febrero de 2009, fecha en la que no existía la prohibición de las 5000.0000 has., por lo que no correspondía el recorte realizado a dicho predio.

En lo que respecta a la adjudicación de 3410.3622 has., infiere que acertadamente el Informe en Conclusiones, fue emitido con base legal y respaldo constitucional, el que se encuentra determinado en el art. 399-I de la C.P.E. que establece que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución Política del Estado; por lo que en función al art. 123 de la C.P.E. de la irretroactividad de la Ley, expresa que no es aplicable el art. 398 de la Ley fundamental citada, como erróneamente lo interpreta el ente administrativo; porque la superficie con respaldo en derecho propietario, así como la superficie de posesión son anteriores a la vigencia de dicha norma constitucional, la cual se remonta al año 1973.

En calidad de jurisprudencia Agroambiental ya emitidas en relación al límite máximo de la propiedad establecidos en los arts. 398 y 399 de la C.P.E., dentro de la interpretación pro homine, conforme los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y el derecho a la propiedad privada, haciendo referencia a las Sentencias Agroambientales por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014, N° 023/2016 de 28 de marzo de 2016, N° 44/2016 de 17 de junio de 2016 y N° 84/2016 de 14 de septiembre de 2016, que diferencian los institutos del derecho propietario y el de la posesión, solicita que en sentencia se consideren las mismas.

Como falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 18759 de 8 de junio de 2016 e incongruencia, señala que el deber de fundamentación se halla vinculado directamente con el debido proceso; citando las Sentencias Constitucionales N° 0752/2002-R de 25 de junio, N° 1369/2001-R de 19 de diciembre y N° 1365/2005-R de 31 de octubre, indica que la Resolución Suprema impugnada se basa en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1617/2015 de 11 de noviembre de 2015, el cual modifica las Conclusiones y Sugerencias ya establecidas en el Informe en Conclusiones; aspecto que infiere vulnera el art. 66 del D.S. N° 29215 y el derecho del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

Como conclusión, conforme a normativa agraria y constitucional vulnerada expresa que en el presente caso se cometieron errores de forma y de fondo que distorsionaron las finalidades establecidas en el art. 66 de la L. N° 1715; que se transgredieron los arts. 56-I y II, 393. 397, 398 y 399-I de la C.P.E. y los arts. 2-II, IV, 3-I, 64, 66 y 76 de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, los arts. 66, 166, 267, 300, 303, 304, 309 y 325 del D.S. N° 29215, violándose el debido proceso, la defensa, la propiedad privada, los principios de irretroactividad, Función Social, verdad material, seguridad jurídica y de favorabilidad; por lo que solicita se declare Probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada, emitiéndose una nueva Resolución Final de Saneamiento sobre las bases sugeridas en el Informe en Conclusiones.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 7 de noviembre de 2016 cursante a fs. 28 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, ordenándose asimismo se ponga en conocimiento de los terceros interesados, Julio Romero Pantoja, Fernando Romero Pantoja y el Director Nacional a. i. del INRA.

Respuesta del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia: Mediante memorial cursante de fs. 115 a 120, remitido inicialmente vía fax que cursa de fs. 88 a 98 de obrados, dicha autoridad a través de su apoderada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a. i. del INRA, se apersona al proceso y responde a la misma argumentando:

Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y que esta se encuentra sujeta a controles de calidad, supervisión y seguimiento, conforme el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; por lo que si bien el Informe en Conclusiones es una etapa importante en la cual se contrastan los datos técnicos y jurídicos recabados en campo y en gabinete, sin embargo refiere que ello no implica que no pueda ser subsanada ante la existencia de errores u omisiones identificados en él proceso; aspecto que indica se hizo conocer a los interesados a través de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 016/2009 de 13 de agosto de 2009, que indica que la documentación presentada no importa el reconocimiento de derechos, sino hasta la conclusión del procedimiento de saneamiento conforme el art. 294-III del D.S. N° 29215; por lo que la socialización de los resultados del Informe en Conclusiones realizados en virtud al art. 305 del D.S. N° 29215, al ser preliminares y no definitivos, aclara que los mismos fueron subsanados a través de dicho informe.

Indica que al haber el predio "El Chapaco" acreditado derecho propietario de 2651.8434 has., en base al expediente agrario N° 30643 y una posesión de 3384.1106 has. sin respaldo en antecedente agrario, este derecho posesorio se constituye aun en dominio originario de la Nación y que conforme los arts. 396 y 398 de la C.P.E. que prohíben la acumulación de tierras en superficies mayores a la extensión máxima de 5000.0000 has., es que se otorgó conforme a norma constitucional la superficie máxima reconocida constitucionalmente al predio "El Chapaco".

Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema impugnada, señala que conforme el art. 65-c) del D.S. N° 29215 la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada, concordante con lo dispuesto en el art. 52-III de la L. N° 2341; destaca que la parte actora en la campaña pública hasta la exposición pública de resultados no hizo reclamo alguno sobre dicho aspecto y que en el presente caso de autos no existen los presupuestos necesarios de especificidad o trascendencia, para que se opere la nulidad de la Resolución Suprema impugnada; al respecto citando la Sentencia Agroambiental Nacional S 2ª N° 013/2016, solicita se declare Improbada la demanda impuesta y se tenga firme la Resolución Suprema impugnada.

Que, de fs. 104 a 109 de obrados, cursa memorial de contestación de la tercera interesada, Directora Nacional a.i. del INRA, esgrimiendo los mismos argumentos expresados en su calidad de apoderada de la autoridad demandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras: A través de su apoderada Vania Kora de Siles, mediante memorial cursante de fs. 129 a 133 vta. de obrados, se apersona al proceso y responde argumentando:

Que, el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1617/2015 de 11 de noviembre de 2015, no sería arbitrario, debido a que el INRA realizó el control de calidad conforme lo establece el art. 266 del D.S. N° 29215, la cual sugiere modificar en parte el Informe en Conclusiones de 4 de diciembre de 2009, el Informe de Cierre de 7 de diciembre de 2009 y que se dicte Resolución Suprema conjunta de 1) Anulatoria y de Conversión. 2) Adjudicación y 3) Tierra Fiscal.

Por otra lado señala que se tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 398 de la C.P.E. sobre la extensión máxima de la propiedad agraria de las 500.0000 has. y el art. 399-I de la norma suprema citada, que establece que dicha superficie máxima se aplicará a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la C.P.E.; precisando sobre la irretroactividad del derecho de propiedad y de la posesión conforme a Ley, indica que al ser la posesión del predio "El Chapaco" posterior a la vigencia de la C.P.E., la misma no puede ser reconocida por el Estado; que así lo determinaría la Sentencia Agroambiental Nacional S 2ª N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014; en consecuencia refiere que el primer parámetro del reconocimiento de las 5000.0000 has., rige desde el 7 de febrero de 2009, en segundo orden, no se puede acceder más de las 5000.0000 has. y en tercer orden, la posesión por sí misma, no conlleva la concepción de un derecho adquirido.

Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema impugnada expresa que la emisión del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1617/2015, se la realizó en virtud al art. 52-III del D.S. N° 2915 que establece que la aceptación de informes o dictámenes servirá de base de fundamentación para la resolución cuando se incorporen al texto de ella; que así lo reconocería las Sentencias Agroambientales Nacionales emitidas por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 047/2015 de 1 de septiembre de 2015 y N° 065/2015 de 6 de noviembre de 2015; por lo que infiere que no se puede acusar falta de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema impugnada.

Por lo expuesto señala que en el proceso de saneamiento realizado en el predio "El Chapaco" se han cumplido con los requisitos que rige la materia agraria, no habiéndose vulnerado ningún derecho y/o garantía; por lo que solicita se declare Improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Final de Saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, la parte actora, ante los memoriales de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, presenta memorial de réplica que cursa de fs. 133 a 144 de obrados, reiterando los argumentos expuestos en el memorial de demanda principal; que a fs. 147 y de fs. 149 a 150 de obrados, vía fax y originales cursantes a fs. 162 y vta. y a fs. 166 de obrados respectivamente cursan memoriales de dúplica de las autoridades demandadas; en lo principal señalan que la parte actora en su memorial de réplica reitera sus fundamentos ya expuestos en su demanda contenciosa administrativa.

Apersonamiento del tercero interesado : Que, de fs. 171 a 178 vta. de obrados cursa memorial del tercero interesado Fernando Romero Pantoja, representado por Skarlyn Mariely Palma Verduguez, refiriendo los mismos argumentos expuestos en la demanda principal interpuesta por la actora Sandra Romero Pantoja.

En lo que respecta al tercero interesado Julio Romero Pantoja, de la revisión de obrados, se acredita que no cursa apersonamiento del mismo, pese a su legal notificación, conforme consta por la diligencia de notificación cursante a fs. 52 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda, contestación, lo referido por los terceros interesados, compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene los siguientes fundamentos:

Con referencia a que el Informe en Conclusiones se pronunció conforme a normativa constitucional y agraria al reconocer al predio "El Chapaco" como derecho propietario y posesión, la superficie de 6062.2055 has., el cual es contrario al arbitrario Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1617/2015 :

A efectos de constatar sobre este argumento vertido por la parte actora, cabe analizar lo referido por el Informe en Conclusiones y lo valorado en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1717/2015:

Del Informe en Conclusiones: Del análisis al Informe en Conclusiones, cursante de fs. 264 a 272 de los antecedentes, se constata que la misma en el punto 6. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, en su inciso b) refiere: "Que, el Título Ejecutorial emergente del trámite agrario de dotación sustanciado ante el ex CNRA, signado con el expediente N° 30643 correspondiente a la propiedad denominada "El Chapaco", se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa"; en su inciso c) expresa: "Se deberá dictar Resolución Anulatoria del expediente agrario N° 41493 correspondiente a la propiedad denominada "El Chapaco II" de conformidad a los arts. 336-c) y 339 del D.S. N° 29215"; en su inciso d) como aspecto de relevancia jurídica expresa, que se verificó el cumplimiento de la Función Económica Social, por lo que sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión; se anule el Título Ejecutorial PT0007209 de Julio Romero Barea de 2.625.5875 has. y vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial de la superficie de 2651.8433 has., clasificada como Empresa Ganadera y Adjudicación de 3410.3622 has., otorgando una superficie total de 6062.2055 has.

En lo referente al arbitrario Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1617/2015 de 11 de noviembre de 2015 cursante de fs. 307 a 311 del antecedente: Se constata que el mismo señala en el punto III. CONSIDERACIONES TÉCNICOS LEGALES que el Informe en Conclusiones de 4 de diciembre de 2009, no define derechos, toda vez que solo sugiere o recomienda y es susceptible de modificación en observancia de los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215; en el punto IV CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS. 2. CONSIDERACIONES LEGALES, expresa: "En consideración a lo previsto por los arts. 266-I y 267 del D.S. N° 29215, se pudo constatar la omisión incurrida en el Informe en Conclusiones de 4 de diciembre de 2009, en lo que se sugiere consolidar la superficie de 6062.2055 has., sin considerar la aplicación de la C.P.E. en cuanto al límite máximo de la propiedad agraria"; citando el art. 398 de la C.P.E., arts. 64 de la L. N° 1715 y art. 266-I del D.S. N° 29215, el referido Informe modifica la superficie total del predio "El Chapaco" otorgando la superficie de 5000.0000 has., así como declara Tierra Fiscal la extensión de 1035.959540 has.; para finalmente en el punto IV CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, haciendo referencia al art. 3-g) 266 y 267 del D.S. N° 29215 señala: Se modifica en parte el Informe en Conclusiones de 4 de noviembre de 2009 y el Informe de Cierre de 7 de diciembre de 2009, debiendo emitirse Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances: 1) Anulatoria y de Conversión. 2) Adjudicación y 3) Tierra Fiscal.

Al respecto, es importante señalar que si bien el Informe en Conclusiones, en virtud a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, es susceptible de modificación o subsanación por errores de forma o de fondo cometidos en el proceso de saneamiento en virtud al control de calidad, supervisión y seguimiento; sin embargo en el caso de autos éste Tribunal constata que el Informe en Conclusiones estableció adecuadamente que el predio "El Chapaco" clasificado con actividad ganadera cumple la FES en toda la extensión mensurada, al sugerir conforme a derecho la emisión de una Resolución Anulatoria del Título Ejecutorial N° PT0007209 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial sobre la superficie de 2651.8433 has. y adjudicación sobre la extensión de 3410.3622 has., estableciendo que se emita una resolución conjunta sobre la superficie total de 6062.2055 has.; en razón a que dentro del proceso de saneamiento, el predio "El Chapaco" demostró que tiene antecedente agrario de Dotación N° 30643 del año 1973, el cual es anterior a la vigencia de la C.P.E. de 7 de febrero de 2009 y que tiene una posesión sujeta a trámite de adjudicación de 3410.3622 has.; de donde concluye que la extensión superficial de 2651.8433 has. otorgada como derecho propietario y la superficie de 3410.3622 otorgada como posesión, no transgrede lo establecido en el art. 398 de la C.P.E., que prescribe: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas" ; el cual concuerda plenamente con lo dispuesto por el art. 399-I de la C.P.E. que en su primera parte establece: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta constitución"; sin embargo es importante detallar que la misma norma constitucional citada, también determina: "A efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley" (Las cursivas son nuestras); por lo que si bien las autoridades demandadas refieren que al ser el área de posesión del predio "El Chapaco" aún de dominio originario de la Nación, motivo por el cual se otorgó la superficie máxima establecida en el art. 398 de la C.P.E. de 5000.0000 has.; sin embargo conforme se dijo precedentemente, la misma norma constitucional también establece una excepción conforme el art. 123 de la C.P.E., al señalar que se reconoce y respeta con carácter retroactivo el derecho de propiedad agraria y el derecho de posesión; por lo que, conforme lo señalado precedentemente, si bien el art. 398 de la C.P.E. en su parte final señala que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder las 500.0000 has., empero dicho mandato constitucional tiene su excepción en el art. art. 399-I de la Ley Fundamental citada, al señalar que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y de propiedad agraria de acuerdo a Ley; de lo precedentemente señalado, se constata que el beneficiario ha demostrado tener derecho propietario sobre el predio "El Chapaco" en una superficie de 2651.8422 has., en base al antecedente agrario N° 30643 y en posesión legal en la superficie de 3410.3622 has., los cuales de manera separada como derechos independientes, no sobrepasan el límite de las 5.000 has. establecido en el art. 398 de la C.P.E. y que además cumplen la FES, en toda la extensión otorgada de 6062.2055 has.

En ese sentido es menester dejar presente que tanto el derecho propietario, así como el derecho de posesión se encuentran plenamente reconocidos en las Leyes agrarias y en nuestra C.P.E. (arts. 399-I) y en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 el cual señala que una de las finalidades del saneamiento es: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso"; normativa que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; así también lo reconoce el art. 309-I del D.S. N° 29215 que establece: "Se consideran con superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo"; lo que significa que el derecho de posesión independientemente del derecho de propiedad se encuentra plenamente reconocido en dichas disposiciones legales; de donde se concluye que los predios que cuenten con derecho propietario y con derecho de posesión y que cumplan con la FS o la FES se encuentran ampliamente garantizadas conforme lo disponen los arts. 3-IV y 66-I-1 de la L. N° 1715, 66-I-1 y 159 del D.S. N° 29215, disposiciones que concuerdan plenamente con lo establecido en los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E. que refieren que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria; derecho de garantía de la propiedad privada individual y cumplimiento de la FES que de la misma forma se encuentra reconocido en la Jurisprudencia Constitucional establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2013-L de 10 de octubre de 2013 y en las Sentencias Agroambientales de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, N° 023/2016 de 28 de marzo de 2016, N° 44/2016 de 17 de junio de 2916 y N° 84/2016 de 14 de septiembre de 2016; los que diferencian los institutos del derecho propietario y el de la posesión, como acertadamente lo señala la parte actora, conforme el razonamiento desarrollado supra.

En ese contexto, en virtud a los argumentos expuestos, resulta ser evidente que el

Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1617/2015 de 11 de noviembre de 2015, es arbitrario, debido a que modificó los resultados del proceso de saneamiento establecidos correctamente en el Informe en Conclusiones, al modificar el fondo los resultados del proceso de saneamiento, recortando la superficie del predio "El Chapaco", otorgando la superficie de sólo 5000.0000 has., no reconociendo los dos institutos del derecho de propiedad y de posesión conforme lo establece los arts. 398 y 399 de la C.P.E.

En lo que respecta a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 18759 de 8 de junio de 2016 e incongruencia, acusado por la parte actora; éste Tribunal constata que resulta ser evidente que el ente administrativo vulneró el derecho del debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, al haber modificado los resultados del proceso de saneamiento ya establecidos conforme a derecho en el Informe en Conclusiones a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1617/2015 de 11 de noviembre de 2015, en lo que respecta a la valoración conforme a derecho, los dos institutos del derecho de propiedad y de posesión establecidos en los arts. 398 y 399 de la C.P.E., del predio "El Chapaco".

Con relación a los argumentos expuestos por los terceros interesados, las mismas se subsumen a lo referido en el presente considerando; en razón a que el tercero interesado, Director Nacional del INRA, al ser apoderado de la autoridad demandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Fernando Romero Pantoja, el cual es representado por la misma apoderada de la parte actora, Skarlyn Mariely Palma Verduguez, se apersonaron al proceso esgrimiendo los mismos fundamentos expuestos en el memorial de contestación y de demanda principal interpuesto por la parte actora.

Que, por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 18759 de 08 de junio de 2016, fue emitida no contemplando la normativa agraria y las garantías constitucionales, del debido proceso, en sus componentes de verdad material y seguridad jurídica; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 22 y subsanación de fs. 26 de obrados, interpuesta por Sandra Romero Pantoja, representada por Skarlyn Mariely Palma Verduguez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y contra el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, en consecuencia se tiene NULA la Resolución Suprema N° 18759 de 08 de junio de 2016, debiendo emitirse una nueva Resolución Final de Saneamiento, conforme los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.