Onofre Velásquez Rivera y Lucía Velásquez Rivera de Zerna, interponen demanda contencioso administrativa contra el director nacional del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1815/2016 de 30 de agosto de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 081, correspondiente al predio "Lía y Calixto", ubicada en el Municipio de San Benito, provincia Punata, del departamento de Cochabamba, argumentando lo siguiente:
a) Vulneración a los arts. 115 y 119 de la CPE y normativa agraria vigente por el ilegal rechazo de su apersonamiento y aplicación errónea de los arts. 286, 284 y 286 del D.S. N° 29215. 2. Ilegal suspensión del Relevamiento de Información en Campo. 3. Conciliación extemporánea;
b) ilegal notificación con el rechazo de su apersonamiento;
c) irregularidad en la socialización de resultados Que, efectivamente el Aviso Público de Socialización de Resultados de 18 de agosto de 2015 cursante a fs. 140 de la carpeta de saneamiento, no menciona el lugar donde se realizaría la citada socialización;
d) fraude en la antigüedad de posesión e incumplimiento de la Función Social que, de acuerdo al art. 309-III del D.S. N° 29215 para establecer la antigüedad de la posesión, se admite la sucesión de la misma retrotrayendo a la del primer ocupante, acreditando este aspecto mediante documento de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes;
e) incumplimiento del art. 192 de la CPE y;
f) otros vicios procedimentales que atentan contra el debido proceso (art. 115 de la CPE).
El demandado INRA nacional responde negativamente a la presente demanda a cada uno de los puntos se describe en principal lo siguiente:
Sobre el supuesto ilegal rechazo del apersonamiento de los actores y aplicación errónea de los arts. 283, 284 y 286 del D.S. N° 29215; realizando relación de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, indica que el INRA Cochabamba, actuó conforme la normativa agraria legal vigente y conforme a procedimiento, en igualdad de condiciones respecto a las partes intervinientes en el Saneamiento a Pedido de Parte, habiendo realizado observaciones con fundamentación y valoración fática legal amplia, misma que no fue cumplida por los opositores, imputable a sus personas, por lo que no puede considerarse que hubo vulneración a los derechos constitucionales que alegan los ahora demandantes.
Los terceros interesados Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas mencionan lo siguiente:
Respecto al ilegal rechazo del apersonamiento de los demandantes; indican que esto no es evidente, pues el INRA en aplicación de la normativa aplicable los intimó a presentar documentación que acredite su legitimidad para su apersonamiento, exigencia que no fue cumplida por los ahora demandantes, debido a que no cuentan con documento alguno que respalde su supuesto derecho sobre la fracción en saneamiento, motivo que generó su rechazo mediante resolución expresa, misma que no fue impugnada oportunamente debido a la negligencia de los actores, pretendiendo ahora los demandantes que este ente jurisdiccional salve su dejadez. Como también a los demás puntos vertidos en la presente demanda responden negativamente.
"considerando que el art. 468 del D.S. N° 29215 que el procedimiento de conciliación de conflictos puede aplicarse antes, durante o después de la sustanciación del proceso de saneamiento, el haberse sustanciado el mismo después de la emisión del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no puede ser considerado como extemporáneo; por consiguiente no se evidencia la vulneración de normativa agraria ni del art. 119 de la CPE argüida por la parte actora."
" (...) Respecto a la Resolución de Conciliación N° 03/2015 de 2 de febrero de 2015 cursante de fs. 229 a 230 de la carpeta de saneamiento, que en su parte resolutiva Segunda dispone: "respetar la herencia recibida del padre y de la madre de acuerdo a los metros cuadrados entregados por los mismos, que todos los hijos deben realizar la atención al padre en la misma forma, que deben devolver los recursos gastados por la hermana que se ocupó del cuidado del padre, monto que será tazado por el dirigente de la comunidad para su efectivo pago por ÚNICA VEZ."(sic); de la Resolución emitida por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se evidencia que la misma excede sus competencias asignadas en el art. 10-II-c) de la Ley N° 73 que refiere: " II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: c) (...) Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas"(sic); por consiguiente, al contar el predio sujeto a saneamiento con derecho propietario individual, queda fuera del alcance del conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; por otro lado, al margen de lo descrito, se evidencia que la misma contradice a la realidad, puesto que hace referencia a herencia recibida por parte del padre como de la madre, siendo que en el caso presente, el padre se encontraba vivo a momento del proceso de saneamiento, por lo que no puede hablarse de una herencia sin la existencia de un de cujus; asimismo, en la parte in fine de la Resolución antes descrita refiere que "Para constancia de la misma firman al pie las partes intervinientes"(sic), no existiendo firma del demandante ni de los beneficiarios del predio, por lo que no al no existir firmas de las partes en conflicto no puede ser considerado como un acto conciliatorio aprobado; por lo expuesto se establece la inexistencia de vulneración del art. 192 de la CPE como arguye la parte actora."
La demanda contencioso administrativa fue declarando IMPROBADA consecuentemente se mantiene incólume y con sus efectos legales la Resolución Administrativa RA-SS N° 1815/2016 de 30 de agosto de 2016. Son argumentos puntuales para esta decisión:
a) Los errores procedimentales antes referidos, son identificados mediante el Informe Legal INF. LEG. UPC N° 402/2016 de 29 de junio de 2016 de la carpeta de saneamiento, sugiriendo se admita el apersonamiento y se realice la conciliación, subsanando de esta manera los errores de forma identificados; asimismo, considerando que el art. 468 del D.S. N° 29215 que el procedimiento de conciliación de conflictos puede aplicarse antes, durante o después de la sustanciación del proceso de saneamiento, el haberse sustanciado el mismo después de la emisión del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no puede ser considerado como extemporáneo; por consiguiente no se evidencia la vulneración de normativa agraria ni del art. 119 de la CPE argüida por la parte actora;
b) en el memorial de 25 de noviembre de 2014 cursante a fs. 47 de la carpeta de saneamiento, mediante el cual solicitan ampliación de plazo para subsanar las observaciones realizadas por el ente administrativo habiendo procedido a citar su domicilio procesal en calle Valle Grande N° 542, no es menos cierto que posteriormente, el hoy demandante en el memorial de 22 de diciembre de 2014 cursante a fs. 60 de la carpeta de saneamiento, por el cual procede a subsanar las observaciones realizadas por el INRA, en el Otrosí cambia su domicilio en Secretaría de Despacho; por consiguiente la notificación realizada en tablero del ente administrativo mediante diligencia cursante a fs. 77 de la carpeta de saneamiento, se encuentra conforme a derecho, sin vulnerar el derecho de defensa establecido en el art. 116 de la CPE como refiere el demandante;
c) al contener este actuado el nombre del predio, sus colindancias y ubicación era fácilmente identificable y considerando que al ser el ahora demandante parte opositora al proceso de saneamiento, habiendo señalado su domicilio en secretaría del INRA, tenía la obligación de hacer seguimiento a las actuaciones administrativas que fueran realizadas dentro del proceso; por consiguiente, no se evidencia la vulneración de la normativa agraria referida por el demandante;
d) por consiguiente, la posesión del comprador se remonta a la de su vendedor; consiguientemente, se evidencia que dentro del proceso de saneamiento se dio cumplimiento al art. 309-III del Reglamento citado, no siendo evidente lo referido por el demandante; además las Declaraciones Juradas adjuntadas a la demanda contencioso administrativa, al no cursar dentro de la carpeta de saneamiento, mal podrían ser valoradas;
e) no existiendo firma del demandante ni de los beneficiarios del predio, por lo que no al no existir firmas de las partes en conflicto no puede ser considerado como un acto conciliatorio aprobado; por lo expuesto se establece la inexistencia de vulneración del art. 192 de la CPE como arguye la parte actora y;
f) al margen de que la parte actora no identifica la normativa quebrantada y la existencia de nexo de causalidad entre los hechos descritos y su derecho vulnerado, aspecto que impide a este ente jurisdiccional emitir criterio al respecto.
PRECEDENTE 1
El procedimiento de conciliación de conflictos puede aplicarse antes, durante o después de la sustanciación del proceso de saneamiento, no siendo extemporáneo si se realiza después del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre.
Onofre Velásquez Rivera y Lucía Velásquez Rivera de Zerna, interponen demanda contencioso administrativa contra el director nacional del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1815/2016 de 30 de agosto de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 081, correspondiente al predio "Lía y Calixto", ubicada en el Municipio de San Benito, provincia Punata, del departamento de Cochabamba, argumentando lo siguiente:
a) Vulneración a los arts. 115 y 119 de la CPE y normativa agraria vigente por el ilegal rechazo de su apersonamiento y aplicación errónea de los arts. 286, 284 y 286 del D.S. N° 29215. 2. Ilegal suspensión del Relevamiento de Información en Campo. 3. Conciliación extemporánea;
b) ilegal notificación con el rechazo de su apersonamiento;
c) irregularidad en la socialización de resultados Que, efectivamente el Aviso Público de Socialización de Resultados de 18 de agosto de 2015 cursante a fs. 140 de la carpeta de saneamiento, no menciona el lugar donde se realizaría la citada socialización;
d) fraude en la antigüedad de posesión e incumplimiento de la Función Social que, de acuerdo al art. 309-III del D.S. N° 29215 para establecer la antigüedad de la posesión, se admite la sucesión de la misma retrotrayendo a la del primer ocupante, acreditando este aspecto mediante documento de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes;
e) incumplimiento del art. 192 de la CPE y;
f) otros vicios procedimentales que atentan contra el debido proceso (art. 115 de la CPE).
El demandado INRA nacional responde negativamente a la presente demanda a cada uno de los puntos se describe en principal lo siguiente:
Sobre el supuesto ilegal rechazo del apersonamiento de los actores y aplicación errónea de los arts. 283, 284 y 286 del D.S. N° 29215; realizando relación de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, indica que el INRA Cochabamba, actuó conforme la normativa agraria legal vigente y conforme a procedimiento, en igualdad de condiciones respecto a las partes intervinientes en el Saneamiento a Pedido de Parte, habiendo realizado observaciones con fundamentación y valoración fática legal amplia, misma que no fue cumplida por los opositores, imputable a sus personas, por lo que no puede considerarse que hubo vulneración a los derechos constitucionales que alegan los ahora demandantes.
Los terceros interesados Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas mencionan lo siguiente:
Respecto al ilegal rechazo del apersonamiento de los demandantes; indican que esto no es evidente, pues el INRA en aplicación de la normativa aplicable los intimó a presentar documentación que acredite su legitimidad para su apersonamiento, exigencia que no fue cumplida por los ahora demandantes, debido a que no cuentan con documento alguno que respalde su supuesto derecho sobre la fracción en saneamiento, motivo que generó su rechazo mediante resolución expresa, misma que no fue impugnada oportunamente debido a la negligencia de los actores, pretendiendo ahora los demandantes que este ente jurisdiccional salve su dejadez. Como también a los demás puntos vertidos en la presente demanda responden negativamente.
"En cuanto al cumplimiento de la Función Social, de acuerdo a la Ficha Catastral cursante de fs. 100 a 101 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la brigada de campo verificó la existencia de sembradío de cebada, por lo que al existir actividad agrícola y por la superficie mensurada en Pericias de Campo se clasificó el predio como pequeña propiedad agrícola, consiguientemente en aplicación de la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545, se reconoció el derecho propietario en toda la superficie mensurada en pericias de campo; asimismo, considerando que la presente demanda contencioso administrativa tiene como finalidad el control jurisdiccional a fin de verificar la legalidad de los actos del INRA dentro del proceso de saneamiento, por lo que las Declaraciones Juradas cursantes de fs. 11 a 16 de obrados adjuntadas a la demanda contencioso administrativa, al no cursar dentro de la carpeta de saneamiento, las mismas no son parte del proceso de saneamiento, por consiguiente mal podrían ser valoradas dentro del presente proceso para determinar incumplimiento de la Función Social, considerando que las mismas contradicen lo establecido en la Ficha Catastral y en aplicación del art. 159 del D.S. N° 29215 que establece que la verificación del cumplimiento de la FS o FES debe ser realizada en el predio y que otro medio de prueba será complementaria, el valor probatorio de las mismas respecto al cumplimiento de la Función Social carece de relevancia; en cuanto a los colindantes que no hubieran sido debidamente notificados, la parte actora, carece de legitimidad considerando que no realiza nexo de causalidad con algún derecho propio que pudiera haber sido conculcado con la supuesta inexistencia de las notificaciones a los colindantes."
La demanda contencioso administrativa fue declarando IMPROBADA consecuentemente se mantiene incólume y con sus efectos legales la Resolución Administrativa RA-SS N° 1815/2016 de 30 de agosto de 2016. Son argumentos puntuales para esta decisión:
a) Los errores procedimentales antes referidos, son identificados mediante el Informe Legal INF. LEG. UPC N° 402/2016 de 29 de junio de 2016 de la carpeta de saneamiento, sugiriendo se admita el apersonamiento y se realice la conciliación, subsanando de esta manera los errores de forma identificados; asimismo, considerando que el art. 468 del D.S. N° 29215 que el procedimiento de conciliación de conflictos puede aplicarse antes, durante o después de la sustanciación del proceso de saneamiento, el haberse sustanciado el mismo después de la emisión del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no puede ser considerado como extemporáneo; por consiguiente no se evidencia la vulneración de normativa agraria ni del art. 119 de la CPE argüida por la parte actora;
b) en el memorial de 25 de noviembre de 2014 cursante a fs. 47 de la carpeta de saneamiento, mediante el cual solicitan ampliación de plazo para subsanar las observaciones realizadas por el ente administrativo habiendo procedido a citar su domicilio procesal en calle Valle Grande N° 542, no es menos cierto que posteriormente, el hoy demandante en el memorial de 22 de diciembre de 2014 cursante a fs. 60 de la carpeta de saneamiento, por el cual procede a subsanar las observaciones realizadas por el INRA, en el Otrosí cambia su domicilio en Secretaría de Despacho; por consiguiente la notificación realizada en tablero del ente administrativo mediante diligencia cursante a fs. 77 de la carpeta de saneamiento, se encuentra conforme a derecho, sin vulnerar el derecho de defensa establecido en el art. 116 de la CPE como refiere el demandante;
c) al contener este actuado el nombre del predio, sus colindancias y ubicación era fácilmente identificable y considerando que al ser el ahora demandante parte opositora al proceso de saneamiento, habiendo señalado su domicilio en secretaría del INRA, tenía la obligación de hacer seguimiento a las actuaciones administrativas que fueran realizadas dentro del proceso; por consiguiente, no se evidencia la vulneración de la normativa agraria referida por el demandante;
d) por consiguiente, la posesión del comprador se remonta a la de su vendedor; consiguientemente, se evidencia que dentro del proceso de saneamiento se dio cumplimiento al art. 309-III del Reglamento citado, no siendo evidente lo referido por el demandante; además las Declaraciones Juradas adjuntadas a la demanda contencioso administrativa, al no cursar dentro de la carpeta de saneamiento, mal podrían ser valoradas;
e) no existiendo firma del demandante ni de los beneficiarios del predio, por lo que no al no existir firmas de las partes en conflicto no puede ser considerado como un acto conciliatorio aprobado; por lo expuesto se establece la inexistencia de vulneración del art. 192 de la CPE como arguye la parte actora y;
f) al margen de que la parte actora no identifica la normativa quebrantada y la existencia de nexo de causalidad entre los hechos descritos y su derecho vulnerado, aspecto que impide a este ente jurisdiccional emitir criterio al respecto.
PRECEDENTE 2
Las Declaraciones Juradas y demás prueba adjuntada a la demanda contencioso administrativa, al no cursar dentro de la carpeta de saneamiento, no son parte del proceso de saneamiento, por lo que no pueden ser valoradas dentro del proceso jurisdiccional para determinar incumplimiento de la Función Social
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 131/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 75/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 55/2017
Onofre Velásquez Rivera y Lucía Velásquez Rivera de Zerna, interponen demanda contencioso administrativa contra el director nacional del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1815/2016 de 30 de agosto de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 081, correspondiente al predio "Lía y Calixto", ubicada en el Municipio de San Benito, provincia Punata, del departamento de Cochabamba, argumentando lo siguiente:
a) Vulneración a los arts. 115 y 119 de la CPE y normativa agraria vigente por el ilegal rechazo de su apersonamiento y aplicación errónea de los arts. 286, 284 y 286 del D.S. N° 29215. 2. Ilegal suspensión del Relevamiento de Información en Campo. 3. Conciliación extemporánea;
b) ilegal notificación con el rechazo de su apersonamiento;
c) irregularidad en la socialización de resultados Que, efectivamente el Aviso Público de Socialización de Resultados de 18 de agosto de 2015 cursante a fs. 140 de la carpeta de saneamiento, no menciona el lugar donde se realizaría la citada socialización;
d) fraude en la antigüedad de posesión e incumplimiento de la Función Social que, de acuerdo al art. 309-III del D.S. N° 29215 para establecer la antigüedad de la posesión, se admite la sucesión de la misma retrotrayendo a la del primer ocupante, acreditando este aspecto mediante documento de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes;
e) incumplimiento del art. 192 de la CPE y;
f) otros vicios procedimentales que atentan contra el debido proceso (art. 115 de la CPE).
El demandado INRA nacional responde negativamente a la presente demanda a cada uno de los puntos se describe en principal lo siguiente:
Sobre el supuesto ilegal rechazo del apersonamiento de los actores y aplicación errónea de los arts. 283, 284 y 286 del D.S. N° 29215; realizando relación de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, indica que el INRA Cochabamba, actuó conforme la normativa agraria legal vigente y conforme a procedimiento, en igualdad de condiciones respecto a las partes intervinientes en el Saneamiento a Pedido de Parte, habiendo realizado observaciones con fundamentación y valoración fática legal amplia, misma que no fue cumplida por los opositores, imputable a sus personas, por lo que no puede considerarse que hubo vulneración a los derechos constitucionales que alegan los ahora demandantes.
Los terceros interesados Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas mencionan lo siguiente:
Respecto al ilegal rechazo del apersonamiento de los demandantes; indican que esto no es evidente, pues el INRA en aplicación de la normativa aplicable los intimó a presentar documentación que acredite su legitimidad para su apersonamiento, exigencia que no fue cumplida por los ahora demandantes, debido a que no cuentan con documento alguno que respalde su supuesto derecho sobre la fracción en saneamiento, motivo que generó su rechazo mediante resolución expresa, misma que no fue impugnada oportunamente debido a la negligencia de los actores, pretendiendo ahora los demandantes que este ente jurisdiccional salve su dejadez. Como también a los demás puntos vertidos en la presente demanda responden negativamente.
"considerando que el art. 468 del D.S. N° 29215 que el procedimiento de conciliación de conflictos puede aplicarse antes, durante o después de la sustanciación del proceso de saneamiento, el haberse sustanciado el mismo después de la emisión del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no puede ser considerado como extemporáneo; por consiguiente no se evidencia la vulneración de normativa agraria ni del art. 119 de la CPE argüida por la parte actora."
" (...) Respecto a la Resolución de Conciliación N° 03/2015 de 2 de febrero de 2015 cursante de fs. 229 a 230 de la carpeta de saneamiento, que en su parte resolutiva Segunda dispone: "respetar la herencia recibida del padre y de la madre de acuerdo a los metros cuadrados entregados por los mismos, que todos los hijos deben realizar la atención al padre en la misma forma, que deben devolver los recursos gastados por la hermana que se ocupó del cuidado del padre, monto que será tazado por el dirigente de la comunidad para su efectivo pago por ÚNICA VEZ."(sic); de la Resolución emitida por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se evidencia que la misma excede sus competencias asignadas en el art. 10-II-c) de la Ley N° 73 que refiere: " II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: c) (...) Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas"(sic); por consiguiente, al contar el predio sujeto a saneamiento con derecho propietario individual, queda fuera del alcance del conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; por otro lado, al margen de lo descrito, se evidencia que la misma contradice a la realidad, puesto que hace referencia a herencia recibida por parte del padre como de la madre, siendo que en el caso presente, el padre se encontraba vivo a momento del proceso de saneamiento, por lo que no puede hablarse de una herencia sin la existencia de un de cujus; asimismo, en la parte in fine de la Resolución antes descrita refiere que "Para constancia de la misma firman al pie las partes intervinientes"(sic), no existiendo firma del demandante ni de los beneficiarios del predio, por lo que no al no existir firmas de las partes en conflicto no puede ser considerado como un acto conciliatorio aprobado; por lo expuesto se establece la inexistencia de vulneración del art. 192 de la CPE como arguye la parte actora."
La demanda contencioso administrativa fue declarando IMPROBADA consecuentemente se mantiene incólume y con sus efectos legales la Resolución Administrativa RA-SS N° 1815/2016 de 30 de agosto de 2016. Son argumentos puntuales para esta decisión:
a) Los errores procedimentales antes referidos, son identificados mediante el Informe Legal INF. LEG. UPC N° 402/2016 de 29 de junio de 2016 de la carpeta de saneamiento, sugiriendo se admita el apersonamiento y se realice la conciliación, subsanando de esta manera los errores de forma identificados; asimismo, considerando que el art. 468 del D.S. N° 29215 que el procedimiento de conciliación de conflictos puede aplicarse antes, durante o después de la sustanciación del proceso de saneamiento, el haberse sustanciado el mismo después de la emisión del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no puede ser considerado como extemporáneo; por consiguiente no se evidencia la vulneración de normativa agraria ni del art. 119 de la CPE argüida por la parte actora;
b) en el memorial de 25 de noviembre de 2014 cursante a fs. 47 de la carpeta de saneamiento, mediante el cual solicitan ampliación de plazo para subsanar las observaciones realizadas por el ente administrativo habiendo procedido a citar su domicilio procesal en calle Valle Grande N° 542, no es menos cierto que posteriormente, el hoy demandante en el memorial de 22 de diciembre de 2014 cursante a fs. 60 de la carpeta de saneamiento, por el cual procede a subsanar las observaciones realizadas por el INRA, en el Otrosí cambia su domicilio en Secretaría de Despacho; por consiguiente la notificación realizada en tablero del ente administrativo mediante diligencia cursante a fs. 77 de la carpeta de saneamiento, se encuentra conforme a derecho, sin vulnerar el derecho de defensa establecido en el art. 116 de la CPE como refiere el demandante;
c) al contener este actuado el nombre del predio, sus colindancias y ubicación era fácilmente identificable y considerando que al ser el ahora demandante parte opositora al proceso de saneamiento, habiendo señalado su domicilio en secretaría del INRA, tenía la obligación de hacer seguimiento a las actuaciones administrativas que fueran realizadas dentro del proceso; por consiguiente, no se evidencia la vulneración de la normativa agraria referida por el demandante;
d) por consiguiente, la posesión del comprador se remonta a la de su vendedor; consiguientemente, se evidencia que dentro del proceso de saneamiento se dio cumplimiento al art. 309-III del Reglamento citado, no siendo evidente lo referido por el demandante; además las Declaraciones Juradas adjuntadas a la demanda contencioso administrativa, al no cursar dentro de la carpeta de saneamiento, mal podrían ser valoradas;
e) no existiendo firma del demandante ni de los beneficiarios del predio, por lo que no al no existir firmas de las partes en conflicto no puede ser considerado como un acto conciliatorio aprobado; por lo expuesto se establece la inexistencia de vulneración del art. 192 de la CPE como arguye la parte actora y;
f) al margen de que la parte actora no identifica la normativa quebrantada y la existencia de nexo de causalidad entre los hechos descritos y su derecho vulnerado, aspecto que impide a este ente jurisdiccional emitir criterio al respecto.
PRECEDENTE 3
La jurisdicción Indígena Originaria Campesina no tiene competencia para emitir una resolución de conciliación, respecto a un predio sujeto a saneamiento con derecho propietario individual
PRUEBA
Las Declaraciones Juradas y demás prueba adjuntada a la demanda contencioso administrativa, al no cursar dentro de la carpeta de saneamiento, no son parte del proceso de saneamiento, por lo que no pueden ser valoradas dentro del proceso jurisdiccional para determinar incumplimiento de la Función Social.
ACUERDO CONCILIATORIO
La jurisdicción Indígena Originaria Campesina no tiene competencia para emitir una resolución de conciliación, respecto a un predio sujeto a saneamiento con derecho propietario individual.
LEGAL
El procedimiento de conciliación de conflictos puede aplicarse antes, durante o después de la sustanciación del proceso de saneamiento, no siendo extemporáneo si se realiza después del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre.