Gonzalo Fernando Parada Franco, interpone demanda contencioso administrativa; contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA impugnando la Resolución Administrativa RASS N° 0883/2015 de 18 de mayo de 2015, correspondiente al departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:
1.- Haciendo una relación de los documentos de transferencia de propiedad presentados, observa el Informe en Conclusiones en el que no se hubiesen valorado los antecedentes del derecho de propiedad con antecedente en el proceso agrario de dotación , expediente Nº 10762, además de desconocerse su cumplimiento de la Función Social.
2.- Falta de fundamentación en la Resolución Impugnada, incumpliendo el art 66 del D.S. N° 29215, arguyendo que la Resolución Administrativa RS-SS N° 0883/2015 de 18 de mayo de 2015, en su parte considerativa fuera de la relación de hechos, contiene únicamente un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho.
3.- Al declarar como tierra fiscal su predio, disponiendo además su desalojo en base a un supuesto incumplimiento de la Función Social antes de la L. N° 1715, el INRA desconoció que demostró el cumplimiento de la función social en el predio "El Potrerito de Valentina" mediante la actividad verificada in situ por funcionarios del INRA y sustentada mediante documentación presentada en tiempo oportuno.
4.- Vulneración de garantías Constitucionales que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de la autoridad, entre estas, la de seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, que en el caso de autos se encuentran ampliamente vulnerados.
El demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, responde negativamente a cada uno de los puntos vertidos en la presente demanda pidiendo se declare improbada y subsistente la resolución impugnada.
1.- Respecto al Informe en Conclusiones y la no valoración de los antecedentes del Derecho de Propiedad y el desconocimiento de la Función Social
“… sin embargo el Expediente Agrario N° 10762 denominado “El Potrero” ya fue considerado en el Informe en Conclusiones de los predios acumulados denominados Doña Lola, El Infierno, El Potrerito, El Potrero de San Joaquin, El Potrero Román, El Puente, El Renacer, Eligonan, Entre Ríos, Femaroda, La Abra, La Abra Agropecuaria LG, La Compañía de Jesús, etc. entre otros, donde se establece que el Expediente señalado se encuentra afectado con vicios de nulidad relativa, sugiriendo que respecto al Expediente Agrario N° 10762 de Fenelon Parada E. se emita Resolución Suprema Anulatoria vía conversión a favor de Luis Fernando Calvo Moscoso del predio “La Compañía de Jesús”, por lo que el Informe en conclusiones llega a establecer que – textual – “Por lo que dentro del presente proceso de saneamiento, los beneficiarios de los predios El Potrerito de Valentina, El Potrero II, El Quebracho, y el Potrero de Román, debido a que la documentación presentada no guarda relación de dominio de derecho traslativo en base al tramite agrario N° 10762, serán considerados como poseedores”, ante esta determinación asumida por el INRA y habiendo sido socializado el Informe en Conclusiones mediante Informe de Cierre que cursa de fs. 702 a 703 del cuaderno de antecedentes, el ahora demandante efectivamente mediante formulario de Registro de Reclamo de fs. 705 del mismo legajo, hace sus observaciones en sentido de que el ente ejecutor de saneamiento, no habría considerado sus antecedentes del Expediente Agrario N° 10762, ante este reclamo efectuado, el INRA, mediante Informe Legal DDSC-UDECO INF. N° 1416/2014 de 16 de octubre de 2014 cursante de fs. 714 a 715, responde señalando que el antecedente del Expediente Agrario N° 10762 presentado como antecedente del predio “El Potrerito de Valentina”, no recae sobre la superficie mensurada del predio referido por lo que fue considerado únicamente como poseedor…”
“…en el caso que nos ocupa, el Expediente Agrario N° 10762 al pertenecer a Fenelon Parada E. misma que al haber sido anulado en otro proceso de saneamiento, no puede ser considerado como antecedente de propiedad del demandante; en consecuencia, el ente ejecutor de saneamiento no ha vulnerado ninguna norma constitucional y/o agraria aplicable al caso.”
“…En relación al desconocimiento de la Función Social, nos remitimos nuevamente al Informe en Conclusiones que cursa de fs. 686 a 695 de 6 de octubre de 2014, que en el punto 8. “CONCLUSIONES” señala “Respecto al predio El Potrerito de Valentina, se establece el cumplimiento de la Función Social, sin embargo de la revisión de los datos de campo, Inspección Ocular e Informe de Estudio Multitemporal DDSC-UDECO INF. N° 385/2006 de fecha 26 de septiembre de 2014, el beneficiario no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715, conforme lo previsto en el art. 310 del Decreto Supremo N° 29215”; efectivamente, revisado el Informe Técnico DDSC-UDECO-INF. N° 385/2014 de 26 de septiembre de 2014 cursante de fs. 676 a 682 del legajo de antecedentes, previo estudio técnico mediante imágenes Landsat 231/072 de los años 1994, 1996, 2000, 2003, 2005, 2007, 2009 2011 y 2013, llega a la conclusión que en el predio denominado “El Potrerito de Valentina”, cuenta con actividad antrópica desde el año 2007, en consecuencia, la posesión del administrado es posterior a la promulgación de la Ley 1715 que fue el 18 de octubre de 1996, al respecto, y como se dijo ut supra el art. 310 del D.S. N° 29215 así como la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 es claro al establecer, que las posesiones posteriores a la promulgación de la L. N ° 1715, son ilegales…”
“… en consecuencia al haber declarado tierra fiscal, precisamente por incumplir este requisito, no se advierte esté viciado de nulidad como arguye el actor.”
4.- En relación a la vulneración de garantías Constitucionales considerando la líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional
“…se llaga a la conclusión de que el ente ejecutor de saneamiento no ha vulnerado ninguna precepto constitucional, mas aún cuando el demandado simplemente se limita a trascribir conceptos referidos a la seguridad jurídica, del debido proceso y a la defensa sin que señale de manera puntual como se habría vulnerado un derecho relacionado a los derechos y principios señalados en la emisión de los diferentes resoluciones o Resolución Final de Saneamiento referido al predio denominado “El Potrerito de Valentina”.
“…cabe enfatizar que el administrado participó de forma activa durante todo el proceso de saneamiento, incluso realizando las observaciones correspondientes, mismas que también fueron debidamente respondidas.”
“…la Resolución Administrativa impugnada, no contiene vulneración de derechos, que pese a evidenciarse que el predio denominado “El Potrerito de Valentina”, cumple la Función Social; empero como ya se dijo, es ilegal, al ser el ejercicio de su posesión a partir del año 2007, posterior a la vigencia de la L. N° 1715 de18 de octubre de 1996, en consecuencia no ha transgredido el INRA derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la C.P.E.”
Declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta interpuesto por Gonzalo Fernando Parada Franco, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0883/2015 de 18 de mayo de 2015, pronunciada por el Director Nacional a.i. del INRA, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- Sobre el antecedente presentado, éste ya fue considerado en otro proceso de saneamiento, no guarda relación de dominio traslativo de derecho y no recae sobre la superficie mensurada del predio "El Potrerito de Valentina", por lo que fue considerado únicamente como poseedor. Por otro lado, se verificó que el predio denominado “El Potrerito de Valentina”, cuenta con actividad antrópica desde el año 2007, en consecuencia, la posesión del administrado es posterior a la promulgación de la Ley 1715 (18 de octubre de 1996) y si bien en ningún momento el INRA negó el cumplimiento de la Función Social del predio, pero no tiene posesión legal y precisamente por incumplir este requisito se declararon sus tierras fiscales.
2.- La Resolución Administrativa impugnada, al haberse sustentado en el Informe en Conclusiones para su emisión, contando además con la fundamentación jurídica necesaria en cada punto resolutivo; no puede vulnerar garantías constitucionales, estando mas bien en el marco de lo expresado por el art. 66 del D.S. N° 29215.
3.- En el punto dos del presente considerando se ha desarrollado ampliamente sobre este aspecto por lo que nos remitimos en dicha determinación.
4.- Conforme a lo esgrimido en los puntos anteriores se llega a la conclusión de que el ente ejecutor de saneamiento no ha vulnerado ninguna precepto constitucional. Además cabe enfatizar que el administrado participó de forma activa durante todo el proceso de saneamiento, incluso realizando las observaciones correspondientes, mismas que también fueron debidamente respondidas.
Si un expediente presentado como antecedente del predio sometido a saneamiento, ya fue considerado en otro proceso a través de su Informe en Conclusiones respectivo, estableciéndose que se encuentra afectado con vicios de nulidad relativa, además no guarda relación de dominio traslativo de derecho en esteútimo proceso ni recae sobre la superficie sometida a saneamiento, no constituye antecedente del área sometida a dicho proceso, pudiendo, en caso, tener la condición de poseedor quien lo hubere presentado.
SAN S1ª Nº 82/2017 (17 de agosto de 2017)
SAP S1º Nº 67/2017 (4 de julio de 2017)
SAN S1ª Nº 86/2015 (9 de octubre de 2015)
SAN S1ª Nº 10-2019 (6 de marzo de 2019)
Gonzalo Fernando Parada Franco, interpone demanda contencioso administrativa; contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA impugnando la Resolución Administrativa RASS N° 0883/2015 de 18 de mayo de 2015, correspondiente al departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:
1.- Haciendo una relación de los documentos de transferencia de propiedad presentados, observa el Informe en Conclusiones en el que no se hubiesen valorado los antecedentes del derecho de propiedad con antecedente en el proceso agrario de dotación , expediente Nº 10762, además de desconocerse su cumplimiento de la Función Social.
2.- Falta de fundamentación en la Resolución Impugnada, icumpliendo el art 66 del D.S. N° 29215, arguyendo que la Resolución Administrativa RS-SS N° 0883/2015 de 18 de mayo de 2015, en su parte considerativa fuera de la relación de hechos, contiene únicamente un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho.
3.- Al declarar como tierra fiscal su predio, disponiendo además su desalojo en base a un supuesto incumplimiento de la Función Social antes de la L. N° 1715, el INRA desconoció que demostró el cumplimiento de la función social en el predio "El Potrerito de Valentina" mediante la actividad verificada in situ por funcionarios del INRA y sustentada mediante documentación presentada en tiempo oportuno.
4.- Vulneración de garantías Constitucionales que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de la autoridad, entre estas, la de seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, que en el caso de autos se encuentran ampliamente vulnerados.
El demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, responde negativamente a cada uno de los puntos vertidos en la presente demanda pidiendo se declare improbada y subsistente la resolución impugnada.
1.- Respecto al Informe en Conclusiones y la no valoración de los antecedentes del Derecho de Propiedad y el desconocimiento de la Función Social
“… sin embargo el Expediente Agrario N° 10762 denominado “El Potrero” ya fue considerado en el Informe en Conclusiones de los predios acumulados denominados Doña Lola, El Infierno, El Potrerito, El Potrero de San Joaquin, El Potrero Román, El Puente, El Renacer, Eligonan, Entre Ríos, Femaroda, La Abra, La Abra Agropecuaria LG, La Compañía de Jesús, etc. entre otros, donde se establece que el Expediente señalado se encuentra afectado con vicios de nulidad relativa, sugiriendo que respecto al Expediente Agrario N° 10762 de Fenelon Parada E. se emita Resolución Suprema Anulatoria vía conversión a favor de Luis Fernando Calvo Moscoso del predio “La Compañía de Jesús”, por lo que el Informe en conclusiones llega a establecer que – textual – “Por lo que dentro del presente proceso de saneamiento, los beneficiarios de los predios El Potrerito de Valentina, El Potrero II, El Quebracho, y el Potrero de Román, debido a que la documentación presentada no guarda relación de dominio de derecho traslativo en base al tramite agrario N° 10762, serán considerados como poseedores”, ante esta determinación asumida por el INRA y habiendo sido socializado el Informe en Conclusiones mediante Informe de Cierre que cursa de fs. 702 a 703 del cuaderno de antecedentes, el ahora demandante efectivamente mediante formulario de Registro de Reclamo de fs. 705 del mismo legajo, hace sus observaciones en sentido de que el ente ejecutor de saneamiento, no habría considerado sus antecedentes del Expediente Agrario N° 10762, ante este reclamo efectuado, el INRA, mediante Informe Legal DDSC-UDECO INF. N° 1416/2014 de 16 de octubre de 2014 cursante de fs. 714 a 715, responde señalando que el antecedente del Expediente Agrario N° 10762 presentado como antecedente del predio “El Potrerito de Valentina”, no recae sobre la superficie mensurada del predio referido por lo que fue considerado únicamente como poseedor…”
“…en el caso que nos ocupa, el Expediente Agrario N° 10762 al pertenecer a Fenelon Parada E. misma que al haber sido anulado en otro proceso de saneamiento, no puede ser considerado como antecedente de propiedad del demandante; en consecuencia, el ente ejecutor de saneamiento no ha vulnerado ninguna norma constitucional y/o agraria aplicable al caso.”
“…En relación al desconocimiento de la Función Social, nos remitimos nuevamente al Informe en Conclusiones que cursa de fs. 686 a 695 de 6 de octubre de 2014, que en el punto 8. “CONCLUSIONES” señala “Respecto al predio El Potrerito de Valentina, se establece el cumplimiento de la Función Social, sin embargo de la revisión de los datos de campo, Inspección Ocular e Informe de Estudio Multitemporal DDSC-UDECO INF. N° 385/2006 de fecha 26 de septiembre de 2014, el beneficiario no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715, conforme lo previsto en el art. 310 del Decreto Supremo N° 29215”; efectivamente, revisado el Informe Técnico DDSC-UDECO-INF. N° 385/2014 de 26 de septiembre de 2014 cursante de fs. 676 a 682 del legajo de antecedentes, previo estudio técnico mediante imágenes Landsat 231/072 de los años 1994, 1996, 2000, 2003, 2005, 2007, 2009 2011 y 2013, llega a la conclusión que en el predio denominado “El Potrerito de Valentina”, cuenta con actividad antrópica desde el año 2007, en consecuencia, la posesión del administrado es posterior a la promulgación de la Ley 1715 que fue el 18 de octubre de 1996, al respecto, y como se dijo ut supra el art. 310 del D.S. N° 29215 así como la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 es claro al establecer, que las posesiones posteriores a la promulgación de la L. N ° 1715, son ilegales…”
“… en consecuencia al haber declarado tierra fiscal, precisamente por incumplir este requisito, no se advierte esté viciado de nulidad como arguye el actor.”
2.- Respecto a la Falta de Fundamentación en la Resolución Impugnada
“…la misma en su parte considerativa se basa en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y demás resoluciones; asimismo, invoca la normativa tanto constitucional como agraria en la que se respalda para la determinación adoptada; en este entendido, amerita referir que el Informe en Conclusiones de 6 de octubre de 2014 cursante de fs. 686 a 695 de la carpeta de saneamiento, realiza análisis de cada actividad realizada dentro del proceso de saneamiento del predio "El Potrerito de Valentina”…”
4.- En relación a la vulneración de garantías Constitucionales considerando la líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional
“…se llaga a la conclusión de que el ente ejecutor de saneamiento no ha vulnerado ninguna precepto constitucional, mas aún cuando el demandado simplemente se limita a trascribir conceptos referidos a la seguridad jurídica, del debido proceso y a la defensa sin que señale de manera puntual como se habría vulnerado un derecho relacionado a los derechos y principios señalados en la emisión de los diferentes resoluciones o Resolución Final de Saneamiento referido al predio denominado “El Potrerito de Valentina”.
“…cabe enfatizar que el administrado participó de forma activa durante todo el proceso de saneamiento, incluso realizando las observaciones correspondientes, mismas que también fueron debidamente respondidas.”
“…la Resolución Administrativa impugnada, no contiene vulneración de derechos, que pese a evidenciarse que el predio denominado “El Potrerito de Valentina”, cumple la Función Social; empero como ya se dijo, es ilegal, al ser el ejercicio de su posesión a partir del año 2007, posterior a la vigencia de la L. N° 1715 de18 de octubre de 1996, en consecuencia no ha transgredido el INRA derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la C.P.E.”
Declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta interpuesto por Gonzalo Fernando Parada Franco, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0883/2015 de 18 de mayo de 2015, pronunciada por el Director Nacional a.i. del INRA, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- Sobre el antecedente presentado, éste ya fue considerado en otro proceso de saneamiento, no guarda relación de dominio traslativo de derecho y no recae sobre la superficie mensurada del predio "El Potrerito de Valentina", por lo que fue considerado únicamente como poseedor. Por otro lado, se verificó que el predio denominado “El Potrerito de Valentina”, cuenta con actividad antrópica desde el año 2007, en consecuencia, la posesión del administrado es posterior a la promulgación de la Ley 1715 (18 de octubre de 1996) y si bien en ningún momento el INRA negó el cumplimiento de la Función Social del predio, pero no tiene posesión legal y precisamente por incumplir este requisito se declararon sus tierras fiscales.
2.- La Resolución Administrativa impugnada, al haberse sustentado en el Informe en Conclusiones para su emisión, contando además con la fundamentación jurídica necesaria en cada punto resolutivo; no puede vulnerar garantías constitucionales, estando mas bien en el marco de lo expresado por el art. 66 del D.S. N° 29215.
3.- En el punto dos del presente considerando se ha desarrollado ampliamente sobre este aspecto por lo que nos remitimos en dicha determinación.
4.- Conforme a lo esgrimido en los puntos anteriores se llega a la conclusión de que el ente ejecutor de saneamiento no ha vulnerado ninguna precepto constitucional. Además cabe enfatizar que el administrado participó de forma activa durante todo el proceso de saneamiento, incluso realizando las observaciones correspondientes, mismas que también fueron debidamente respondidas.
Puede darse la situación de que un predio cumpla con tener actividad productiva, pero si se verifica que la misma es posterior a la promulgación de la Ley 1715, es decir la posesión sobre el predio es posterior a esta fecha, por tanto siendo ilegal su posesión, no puede reconocerse ni regularizarse en su favor el derecho de propiedad sobre el predio.
SAN S1ª Nº 14/2017 (17 de febrero de 2017)
SAN S2ª Nº 73/2017 (12 de julio de 2017)
SAN S1ª Nº 73/2016 ( 23 de agosto de 2016)
SAN S1ª Nº 38/2017 (24 de abril de 2017)
Gonzalo Fernando Parada Franco, interpone demanda contencioso administrativa; contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA impugnando la Resolución Administrativa RASS N° 0883/2015 de 18 de mayo de 2015, correspondiente al departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:
1.- Haciendo una relación de los documentos de transferencia de propiedad presentados, observa el Informe en Conclusiones en el que no se hubiesen valorado los antecedentes del derecho de propiedad con antecedente en el proceso agrario de dotación , expediente Nº 10762, además de desconocerse su cumplimiento de la Función Social.
2.- Falta de fundamentación en la Resolución Impugnada, icumpliendo el art 66 del D.S. N° 29215, arguyendo que la Resolución Administrativa RS-SS N° 0883/2015 de 18 de mayo de 2015, en su parte considerativa fuera de la relación de hechos, contiene únicamente un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho.
3.- Al declarar como tierra fiscal su predio, disponiendo además su desalojo en base a un supuesto incumplimiento de la Función Social antes de la L. N° 1715, el INRA desconoció que demostró el cumplimiento de la función social en el predio "El Potrerito de Valentina" mediante la actividad verificada in situ por funcionarios del INRA y sustentada mediante documentación presentada en tiempo oportuno.
4.- Vulneración de garantías Constitucionales que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de la autoridad, entre estas, la de seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, que en el caso de autos se encuentran ampliamente vulnerados.
El demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, responde negativamente a cada uno de los puntos vertidos en la presente demanda pidiendo se declare improbada y subsistente la resolución impugnada.
2.- Respecto a la Falta de Fundamentación en la Resolución Impugnada
“…la misma en su parte considerativa se basa en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y demás resoluciones; asimismo, invoca la normativa tanto constitucional como agraria en la que se respalda para la determinación adoptada; en este entendido, amerita referir que el Informe en Conclusiones de 6 de octubre de 2014 cursante de fs. 686 a 695 de la carpeta de saneamiento, realiza análisis de cada actividad realizada dentro del proceso de saneamiento del predio "El Potrerito de Valentina”…”
“…si bien establece el cumplimiento de la Función Social sobre el predio denominado “El Potrerito de Valentina”; empero de conformidad al Informe de Estudio Multitemporal DDSC-UDECO INF. N° 385/2014 de 26 de septiembre de 2014, el beneficiario no acredita que su posesión sea anterior a la L. N° 1715.
Asimismo el Informe de Cierre cursante de fs. 702 a 703 de la carpeta de saneamiento, al haber sido socializado, la misma fue objetada por el administrado, habiendo sido respondido oportunamente por el INRA mediante Informe Legal DDSC-UDECO INF. N° 0416/2014 de 16 de octubre de 2014 cursante de fs. 714 a 716 del antecedente de saneamiento.”
“…se evidencia que la Resolución Administrativa que se impugna, al haberse sustentado en el Informe en Conclusiones para su emisión, y conforme a lo expuesto precedentemente, lo referido en dicho Informe es coherente con la parte resolutiva de la Resolución Administrativa, misma que también cuenta con la fundamentación jurídica necesaria en cada punto resolutivo; por lo que no se evidencia que la misma vulnere garantías constitucionales, transgreda el art. 66 del D.S. N° 29215, o se aparte del precedente establecido en las Sentencias Constitucionales referidas por la parte actora.”
Declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta interpuesto por Gonzalo Fernando Parada Franco, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0883/2015 de 18 de mayo de 2015, pronunciada por el Director Nacional a.i. del INRA, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- Sobre el antecedente presentado, éste ya fue considerado en otro proceso de saneamiento, no guarda relación de dominio traslativo de derecho y no recae sobre la superficie mensurada del predio "El Potrerito de Valentina", por lo que fue considerado únicamente como poseedor. Por otro lado, se verificó que el predio denominado “El Potrerito de Valentina”, cuenta con actividad antrópica desde el año 2007, en consecuencia, la posesión del administrado es posterior a la promulgación de la Ley 1715 (18 de octubre de 1996) y si bien en ningún momento el INRA negó el cumplimiento de la Función Social del predio, pero no tiene posesión legal y precisamente por incumplir este requisito se declararon sus tierras fiscales.
2.- La Resolución Administrativa impugnada, al haberse sustentado en el Informe en Conclusiones para su emisión, contando además con la fundamentación jurídica necesaria en cada punto resolutivo; no puede vulnerar garantías constitucionales, estando mas bien en el marco de lo expresado por el art. 66 del D.S. N° 29215.
3.- En el punto dos del presente considerando se ha desarrollado ampliamente sobre este aspecto por lo que nos remitimos en dicha determinación.
4.- Conforme a lo esgrimido en los puntos anteriores se llega a la conclusión de que el ente ejecutor de saneamiento no ha vulnerado ninguna precepto constitucional. Además cabe enfatizar que el administrado participó de forma activa durante todo el proceso de saneamiento, incluso realizando las observaciones correspondientes, mismas que también fueron debidamente respondidas.
Si la Resolución Final de Saneamiento se basa en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y demás resoluciones emitidas en el proceso, además invoca la normativa tanto constitucional como agraria en la que se respalda para la determinación adoptada, no puede alegarse falta de fundamentación de la misma.
SAN S1ª Nº 043/2019 (16 de mayo de 2019)
SAN S1ª Nº 101/2019 (17 de septiembre de 2019)
SAN S1ª Nº 104/2019 (30 de septiembre de 2019)
SAN S1ª Nº 085/2019 (12 de julio de 2019)
SAP S2a N° 27/2018 (14 de junio de 2018)
SAP S1ª Nº 73/2018 (30 de noviembre de 2018)
SAN S1a N° 114/2017 (27 de noviembre de 2017)
SAP S1ª Nº 64/2018 (26 de octubre de 2018)
SAN S1ª Nº 93/2016 (28/Septiembre/2016)
SAN S2ª Nº 108/2016
SAN S1ª Nº 47/2015
SAN S1ª 29/2011 (12 de julio de 2011)
SAN S2ª Nº 63A/2017 (2/junio/2017)
SAN S2ª Nº 81/2017 (9/agosto/2017)
SAN S2ª Nº 47/2015 (1 de septiembre de 2015)
Puede darse la situación de que un predio cumpla con tener actividad productiva, pero si se verifica que la misma es posterior a la promulgación de la Ley 1715, es decir la posesión sobre el predio es posterior a esta fecha, por tanto siendo ilegal su posesión, no puede reconocerse ni regularizarse en su favor el derecho de propiedad sobre el predio.
POSESIÓN ILEGAL
Posterior a la Ley N° 1715
Puede darse la situación de que un predio cumpla con tener actividad productiva, pero si se verifica que la misma es posterior a la promulgación de la Ley 1715, es decir la posesión sobre el predio es posterior a esta fecha, por tanto siendo ilegal su posesión, no puede reconocerse ni regularizarse en su favor el derecho de propiedad sobre el predio (SAN-S1-0086-2017)
Si un expediente presentado como antecedente del predio sometido a saneamiento ya fue considerado en otro proceso a través de su Informe en Conclusiones respectivo, estableciéndose que se encuentra afectado con vicios de nulidad relativa, además, no guarda relación de dominio traslativo de derecho en este útimo proceso ni recae sobre la superficie sometida a saneamiento, no constituye antecedente del área sometida a dicho proceso, pudiendo, en caso, tener la condición de poseedor quien lo hubiere presentado.
LEGAL
Si la Resolución Final de Saneamiento se basa en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y demás resoluciones emitidas en el proceso, además invoca la normativa tanto constitucional como agraria en la que se respalda para la determinación adoptada, no puede alegarse falta de fundamentación de la misma.