La demanda contencioso administrativa interpuesta por Fernando Pizarro Melgar, impugnando la Resolución Suprema Nº 13237 de 24 de octubre de 2014, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, resolución que, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al Polígono N° 199, correspondiente a los predios "San Fernando" y "El Bibosi", "Belén" y "Tambaqui", ubicados en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con los argumentos siguientes:
a) En relación a los cuestionamientos a la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014.
a.1) en lo concerniente al argumento de que la Resolución Suprema N° 13237, emitida como Resolución Final de Saneamiento de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", declararía la ilegalidad de la posesión a sus titulares, Fernando Antelo, Freddy Fremiodt Salazar, Adhemar Arteaga Leal y Andrés Rafael VII Roca, sin que al mismo tiempo se determine que tal posesión ilegal fue por afectar derechos legalmente constituidos, en este caso del actor, titular del predio denominado "Santa María-Puerto Granado" y "Santa María", con una extensión de 400 ha, con antecedente agrario y sobrepuesto a los predios mencionados primeramente;
a.2) en relación al argumento de que la Resolución Suprema N° 13237 desconocería y anularía arbitrariamente el Titulo Ejecutorial N° 392725, con antecedente en la Resolución Suprema N° 150790 de 15 de agosto de 1969, expediente agrario N° 15171, del cual deviene la propiedad "Santa María-Puerto Granado" y "Santa María";
a.3) en relación a que la Resolución Suprema N° 13237, se remitiría al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e informes posteriores, siendo que éstos simplemente sugieren y no deberían fundamentar, tarea que corresponde y que habría sido incumplida por la señalada Resolución Suprema;
b) en relación a las observaciones al trámite de saneamiento ejecutado;
b.1) en cuanto a la supuesta vulneración del art. 176-I del D.S. N° 25763 referente al plazo que tiene el INRA para iniciar la etapa de Evaluación Técnico Jurídica una vez concluida la etapa de campo;
c) en relación a la aplicación de la Medida Precautoria de Desalojo durante el proceso de saneamiento;
c.1) en lo concerniente a que ilegalmente, durante el saneamiento, se habría procedido al desalojo del ahora demandante del predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado";
d) en lo concerniente a las demás observaciones al Informe en Conclusiones;
d.1) en relación a que el Informe en Conclusiones refiere que el ahora demandante habría incumplido la FES en el predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado" porque se apersonó al proceso de manera extemporánea;
d.2) resulta contradictorio además que el INRA en el Informe en Conclusiones califique de extemporánea la documentación presentada por el titular del predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado" y sin embargo al mismo tiempo valore dicha documentación y concluya con la misma que los reclamantes de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí";
d.3) en lo relativo a los cuestionamientos a la normativa invocada por el INRA para determinar en el Informe en Conclusiones, el apersonamiento "extemporáneo" de los opositores y;
e) en relación a lo observado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0662/2016-S1 de 15 de junio de 2016.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, responde a la demanda interpuesta mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, adjuntando las carpetas de saneamiento de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belen" y "Tambaqui"; se describe en lo principal lo siguiente:
Sostiene que el INRA efectuó una valoración jurídica y técnica, correcta y justa ya que el demandante nunca habría estado en posesión física del terreno, siendo su apersonamiento extemporáneo y habría procedido a introducir mejoras incumpliendo la Resolución Administrativa que prohibía las mismas; por lo que solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firma y subsistente la Resolución Suprema Nº 13237 de 24 de octubre de 2014.
La codemandada entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras responde negativamente a cada uno de los puntosa vertidos en la presente demanda.
De los Terceros Interesados
Director Nacional del INRA, en calidad de tercero interesado.
Fremiodt Freddy Salazar Vallejos impetrando se le tenga como tercero interesado menciona lo siguiente:
En relación a los argumentos que señala se advierte que los mismos van en sentido de hacer valer el trámite de saneamiento del predio el "Bibosi", sosteniendo que habría acreditado su calidad de poseedor legal, tal aspecto acreditado por la conformidad de colindancias de sus vecinos, argumentos que serán analizados en la presente Sentencia; ahora bien en cuanto a su solicitud de anular obrados por la falta de notificación en calidad de tercero interesado, no corresponde ya que como se tiene señalado, el mismo tuvo pleno conocimiento del actual proceso, así también no resulta evidente que se le haya vulnerado su derecho a la defensa o al debido proceso, toda vez que como el mismo acredita mediante las fotocopias que presentó de fs. 308 a 312 vta., de obrados, su persona ya hizo valer sus derechos por cuerda separada contra la Resolución Suprema N° 13237 ahora impugnada, interponiendo acción contencioso administrativa, expediente N° 1349/2015, causa tramitada ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
"De lo mencionado, se advierte claramente que si el INRA en la Resolución Suprema N° 13237, que a su vez se basa en el Informe en Conclusiones, determinó fraude e ilegalidad en la posesión ... ante la evidencia de una posesión ilegal e incumplimiento de FES, en un área de saneamiento en la cual se demostró una posesión anterior desde 1992 por parte de otro titular, en este caso del predio "Santa María-Puerto Granado" y "Santa María", correspondió determinar en derecho que a éste último le asistía la posesión legal en los términos del art. 309 del D.S. N° 29215, al haberse evidenciado la posesión anterior a 1996 en concordancia con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, y estar plenamente determinada las subadquirencias y la sucesión de la posesión, aspecto que también es concordante con la última parte del art 310 del D.S. N° 29215, que establece que una posesión es ilegal cuando además afecta derechos legalmente constituidos, como es el caso de la posesión ilegal de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", que afectó el derecho del titular del predio "Santa María-Puerto Granado" y "Santa María"."
"(...) En ese orden, en la Resolución Suprema N° 13237 y en su momento el Informe en Conclusiones, debieron establecer que, ante el incumplimiento de la posesión legal e incumplimiento de la FES de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", debió establecerse que el cumplimiento de la posesión legal y FES, verificados en el área mensurada, correspondían al predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado", y al no haberlo hecho de esa manera provocó que se emita una Resolución Final de Saneamiento que no efectuó una adecuado análisis y compulsa de los antecedentes; siendo evidente en consecuencia que se conculcaron, el art. 3 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, los arts. 56-I, 115-II, 117-I, 178-I180-I y 393 de la CPE, normativa referida a las garantías constitucionales de respeto al derecho de acceso a la propiedad de la tierra siempre que se cumpla la FES."
La demanda contencioso administrativa fue declaranda PROBADA interpuesta por Fernando Pizarro Melgar, en consecuencia, se declaro NULA la Resolución Suprema Nº 13237 de 24 de octubre de 2014, ordenándose que INRA emita¿ un nuevo Informe Técnico Legal que modifique el Informe en Conclusiones donde se deberá efectuar una adecuada compulsa del derecho del demandante, de acuerdo a los argumentos desarrollados en el presente fallo. Son argumentos puntuales para esta decisión:
a.1) Al haberse evidenciado la posesión anterior a 1996 en concordancia con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, y estar plenamente determinada las subadquirencias y la sucesión de la posesión, aspecto que también es concordante con la última parte del art 310 del D.S. N° 29215, que establece que una posesión es ilegal cuando además afecta derechos legalmente constituidos, como es el caso de la posesión ilegal de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", que afectó el derecho del titular del predio "Santa María-Puerto Granado" y "Santa María";
a.2) la determinación de la nulidad relativa del Titulo Ejecutorial N° 392725 por incumplimiento de FES no se encuentra debidamente sustentada y se contradice con lo aseverado en el mismo Informe en Conclusiones en cuanto a la posesión anterior de Gilson Conrado Prestes y a que, la infraestructura y mejoras que fueron encontradas en los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", evidenciadas en Pericias de Campo y por el INRA en diferentes inspecciones posteriores, correspondía en realidad al señalado anterior propietario del predio "Santa María-Puerto Granado" y "Santa María" y cuya posesión continuó el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y luego Fernando Pizarro Melgar;
a.3) la Resolución Suprema N° 13237 y en su momento el Informe en Conclusiones, debieron establecer que, ante el incumplimiento de la posesión legal e incumplimiento de la FES de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", debió establecerse que el cumplimiento de la posesión legal y FES, verificados en el área mensurada, correspondían al predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado", y al no haberlo hecho de esa manera provocó que se emita una Resolución Final de Saneamiento que no efectuó una adecuado análisis y compulsa de los antecedentes; siendo evidente en consecuencia que se conculcaron, el art. 3 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, los arts. 56-I, 115-II, 117-I, 178-I180-I y 393 de la CPE, normativa referida a las garantías constitucionales de respeto al derecho de acceso a la propiedad de la tierra siempre que se cumpla la FES;
b.1) efectivamente dicho Informe erróneamente sostiene que se encontraría "ejecutoriada" la Resolución Suprema indicada, además de que se advierte que no se respondió de manera oportuna el memorial presentado por la parte actora, pese a ello en relación a estos cuestionamientos, se encuentran salvados los derechos del actor, dado que mediante el actual proceso contencioso administrativo se abrió la posibilidad del control jurisdiccional a las actuaciones del INRA en saneamiento;
c.1) resulta cierto lo acusado por el demandante cuando refiere que el INRA procedió a desalojarlo aplicando una medida precautoria desproporcionada y sin sustento legal, puesto que se encontraba en posesión y cumpliendo la FES en el predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado" continuando la posesión de su comprador; implicando ello inobservancia de los arts. 3-I y IV de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545;
d.1) recién en 20 de agosto de 2014, es decir siete años después del apersonamiento de los opositores, emite Informe en Conclusiones, no sin antes haber negado al opositor, sistemáticamente durante el trámite, diferentes recursos y procedido a desalojarle del predio, privándole de que continúe trabajando y cumpla la FES, resultando pernicioso que finalmente refiera que se apersonó extemporáneamente, cuando supo de sus reclamos durante siete años; peor aún que pretenda que debió apersonarse cuando se publicaron los avisos para las Pericias de Campo en los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", cuando dichos avisos no hacían mención al antecedente agrario al Título Ejecutorial Nº 392725, antecedente del predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado;
d.2) incurrieron en fraude en la posesión y cumplimiento de FES, conforme a la prueba especificada en el punto A).1.- precedente;
d.3) la nulidad relativa de un Título Ejecutorial no procede en caso de que se cumpla la FES en el predio mensurado; no siendo evidente lo aseverado por el demandante, conforme se señaló en el párrafo anterior, que el Informe en Conclusiones en el caso presente, haya señalado la nulidad de Título Ejecutorial debido a la "falta de apersonamiento" o por "apersonarse extemporáneamente"; sin embargo se advierte que sí es evidente que el INRA sugirió y dispuso el incumplimiento de la posesión legal y FES por "apersonamiento extemporáneo" del ahora demandante, según el análisis contenido en el punto 4.1.- anterior y;
e) mediante el análisis contemplado en la presente Sentencia en los puntos precedentes, se ha dado cabal cumplimiento a la SCP 0662/2016-S1 de 15 de junio de 2016, al dar respuesta a todos los argumentos esgrimidos por el demandante, incluyendo aquellos identificados por dicho fallo constitucional y que no contempló la anterior Sentencia Agroambiental dejada sin efecto; quedando resguardado de esa manera el debido proceso, la adecuada valoración de la prueba y el respeto al derecho a la defensa.
PRECEDENTE 1
El INRA conculca el derecho de acceso a la propiedad de la tierra, cuando no reconoce que la posesión ilegal que declara, también se debe porque afecta a derechos legalmente constituidos, tal el de aquel poseedor legal (por subadquirencia y sucesión) anterior de 1996, de un otro predio dentro del área mensurada y que cumple la FES.
SCP 0662/2016-S1 de 15 de junio de 2016
La demanda contencioso administrativa interpuesta por Fernando Pizarro Melgar, impugnando la Resolución Suprema Nº 13237 de 24 de octubre de 2014, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, resolución que, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al Polígono N° 199, correspondiente a los predios "San Fernando" y "El Bibosi", "Belén" y "Tambaqui", ubicados en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con los argumentos siguientes:
a) En relación a los cuestionamientos a la Resolución Suprema N° 13237 de 24 de octubre de 2014.
a.1) en lo concerniente al argumento de que la Resolución Suprema N° 13237, emitida como Resolución Final de Saneamiento de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", declararía la ilegalidad de la posesión a sus titulares, Fernando Antelo, Freddy Fremiodt Salazar, Adhemar Arteaga Leal y Andrés Rafael VII Roca, sin que al mismo tiempo se determine que tal posesión ilegal fue por afectar derechos legalmente constituidos, en este caso del actor, titular del predio denominado "Santa María-Puerto Granado" y "Santa María", con una extensión de 400 ha, con antecedente agrario y sobrepuesto a los predios mencionados primeramente;
a.2) en relación al argumento de que la Resolución Suprema N° 13237 desconocería y anularía arbitrariamente el Titulo Ejecutorial N° 392725, con antecedente en la Resolución Suprema N° 150790 de 15 de agosto de 1969, expediente agrario N° 15171, del cual deviene la propiedad "Santa María-Puerto Granado" y "Santa María";
a.3) en relación a que la Resolución Suprema N° 13237, se remitiría al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e informes posteriores, siendo que éstos simplemente sugieren y no deberían fundamentar, tarea que corresponde y que habría sido incumplida por la señalada Resolución Suprema;
b) en relación a las observaciones al trámite de saneamiento ejecutado;
b.1) en cuanto a la supuesta vulneración del art. 176-I del D.S. N° 25763 referente al plazo que tiene el INRA para iniciar la etapa de Evaluación Técnico Jurídica una vez concluida la etapa de campo;
c) en relación a la aplicación de la Medida Precautoria de Desalojo durante el proceso de saneamiento;
c.1) en lo concerniente a que ilegalmente, durante el saneamiento, se habría procedido al desalojo del ahora demandante del predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado";
d) en lo concerniente a las demás observaciones al Informe en Conclusiones;
d.1) en relación a que el Informe en Conclusiones refiere que el ahora demandante habría incumplido la FES en el predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado" porque se apersonó al proceso de manera extemporánea;
d.2) resulta contradictorio además que el INRA en el Informe en Conclusiones califique de extemporánea la documentación presentada por el titular del predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado" y sin embargo al mismo tiempo valore dicha documentación y concluya con la misma que los reclamantes de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí";
d.3) en lo relativo a los cuestionamientos a la normativa invocada por el INRA para determinar en el Informe en Conclusiones, el apersonamiento "extemporáneo" de los opositores y;
e) en relación a lo observado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0662/2016-S1 de 15 de junio de 2016.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, responde a la demanda interpuesta mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, adjuntando las carpetas de saneamiento de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belen" y "Tambaqui"; se describe en lo principal lo siguiente:
Sostiene que el INRA efectuó una valoración jurídica y técnica, correcta y justa ya que el demandante nunca habría estado en posesión física del terreno, siendo su apersonamiento extemporáneo y habría procedido a introducir mejoras incumpliendo la Resolución Administrativa que prohibía las mismas; por lo que solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firma y subsistente la Resolución Suprema Nº 13237 de 24 de octubre de 2014.
La codemandada entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras responde negativamente a cada uno de los puntosa vertidos en la presente demanda.
De los Terceros Interesados
Director Nacional del INRA, en calidad de tercero interesado.
Fremiodt Freddy Salazar Vallejos impetrando se le tenga como tercero interesado menciona lo siguiente:
En relación a los argumentos que señala se advierte que los mismos van en sentido de hacer valer el trámite de saneamiento del predio el "Bibosi", sosteniendo que habría acreditado su calidad de poseedor legal, tal aspecto acreditado por la conformidad de colindancias de sus vecinos, argumentos que serán analizados en la presente Sentencia; ahora bien en cuanto a su solicitud de anular obrados por la falta de notificación en calidad de tercero interesado, no corresponde ya que como se tiene señalado, el mismo tuvo pleno conocimiento del actual proceso, así también no resulta evidente que se le haya vulnerado su derecho a la defensa o al debido proceso, toda vez que como el mismo acredita mediante las fotocopias que presentó de fs. 308 a 312 vta., de obrados, su persona ya hizo valer sus derechos por cuerda separada contra la Resolución Suprema N° 13237 ahora impugnada, interponiendo acción contencioso administrativa, expediente N° 1349/2015, causa tramitada ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
"De lo mencionado se puede concluir claramente que la aplicación de las medidas precautorias de paralización de trabajos y desalojo en el señalado proceso, es el resultado de una excesiva y errónea aplicación del art. 10 del D.S. Nº 29215, toda vez que la naturaleza y finalidad de las mismas, según el indicado artículo es ser "oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto", y deben aplicarse para "garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad", presupuestos que no se dieron puesto que se observa que el INRA con la aplicación de dichas medidas pretendió que el predio quede completamente inmovilizado sin considerar el ciclo productivo del cultivo de la soya, por lo que las medidas se advierten arbitrarias, contraproducentes y hasta antieconómicas, asimismo sin sustento legal puesto que antes de ejecutarlas debió establecerse claramente el derecho propietario con antecedente según el relevamiento en gabinete que no realizó; siendo evidente lo reclamado por el ahora demandante puesto que se le desalojó pese a ser propietario y poseedor legal del predio, que cuenta con derecho de propiedad con antecedente agrario y que venía ejerciendo la posesión transferida por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. el cual a su vez sucedió en la posesión a Gilson Conrado Prestes, vía ejecución civil; debiendo entenderse el cumplimiento de la posesión legal y de la FES en función a la verificación del predio"
"(...) Por lo expuesto, resulta cierto lo acusado por el demandante cuando refiere que el INRA procedió a desalojarlo aplicando una medida precautoria desproporcionada y sin sustento legal, puesto que se encontraba en posesión y cumpliendo la FES en el predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado" continuando la posesión de su comprador; implicando ello inobservancia de los arts. 3-I y IV de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545"
La demanda contencioso administrativa fue declaranda PROBADA interpuesta por Fernando Pizarro Melgar, en consecuencia, se declaro NULA la Resolución Suprema Nº 13237 de 24 de octubre de 2014, ordenándose que INRA emita¿ un nuevo Informe Técnico Legal que modifique el Informe en Conclusiones donde se deberá efectuar una adecuada compulsa del derecho del demandante, de acuerdo a los argumentos desarrollados en el presente fallo. Son argumentos puntuales para esta decisión:
a.1) Al haberse evidenciado la posesión anterior a 1996 en concordancia con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, y estar plenamente determinada las subadquirencias y la sucesión de la posesión, aspecto que también es concordante con la última parte del art 310 del D.S. N° 29215, que establece que una posesión es ilegal cuando además afecta derechos legalmente constituidos, como es el caso de la posesión ilegal de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", que afectó el derecho del titular del predio "Santa María-Puerto Granado" y "Santa María";
a.2) la determinación de la nulidad relativa del Titulo Ejecutorial N° 392725 por incumplimiento de FES no se encuentra debidamente sustentada y se contradice con lo aseverado en el mismo Informe en Conclusiones en cuanto a la posesión anterior de Gilson Conrado Prestes y a que, la infraestructura y mejoras que fueron encontradas en los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", evidenciadas en Pericias de Campo y por el INRA en diferentes inspecciones posteriores, correspondía en realidad al señalado anterior propietario del predio "Santa María-Puerto Granado" y "Santa María" y cuya posesión continuó el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y luego Fernando Pizarro Melgar;
a.3) la Resolución Suprema N° 13237 y en su momento el Informe en Conclusiones, debieron establecer que, ante el incumplimiento de la posesión legal e incumplimiento de la FES de los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", debió establecerse que el cumplimiento de la posesión legal y FES, verificados en el área mensurada, correspondían al predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado", y al no haberlo hecho de esa manera provocó que se emita una Resolución Final de Saneamiento que no efectuó una adecuado análisis y compulsa de los antecedentes; siendo evidente en consecuencia que se conculcaron, el art. 3 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, los arts. 56-I, 115-II, 117-I, 178-I180-I y 393 de la CPE, normativa referida a las garantías constitucionales de respeto al derecho de acceso a la propiedad de la tierra siempre que se cumpla la FES;
b.1) efectivamente dicho Informe erróneamente sostiene que se encontraría "ejecutoriada" la Resolución Suprema indicada, además de que se advierte que no se respondió de manera oportuna el memorial presentado por la parte actora, pese a ello en relación a estos cuestionamientos, se encuentran salvados los derechos del actor, dado que mediante el actual proceso contencioso administrativo se abrió la posibilidad del control jurisdiccional a las actuaciones del INRA en saneamiento;
c.1) resulta cierto lo acusado por el demandante cuando refiere que el INRA procedió a desalojarlo aplicando una medida precautoria desproporcionada y sin sustento legal, puesto que se encontraba en posesión y cumpliendo la FES en el predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado" continuando la posesión de su comprador; implicando ello inobservancia de los arts. 3-I y IV de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545;
d.1) recién en 20 de agosto de 2014, es decir siete años después del apersonamiento de los opositores, emite Informe en Conclusiones, no sin antes haber negado al opositor, sistemáticamente durante el trámite, diferentes recursos y procedido a desalojarle del predio, privándole de que continúe trabajando y cumpla la FES, resultando pernicioso que finalmente refiera que se apersonó extemporáneamente, cuando supo de sus reclamos durante siete años; peor aún que pretenda que debió apersonarse cuando se publicaron los avisos para las Pericias de Campo en los predios "San Fernando", "El Bibosi", "Belén" y "Tambaquí", cuando dichos avisos no hacían mención al antecedente agrario al Título Ejecutorial Nº 392725, antecedente del predio "Santa María" y "Santa María Puerto Granado;
d.2) incurrieron en fraude en la posesión y cumplimiento de FES, conforme a la prueba especificada en el punto A).1.- precedente;
d.3) la nulidad relativa de un Título Ejecutorial no procede en caso de que se cumpla la FES en el predio mensurado; no siendo evidente lo aseverado por el demandante, conforme se señaló en el párrafo anterior, que el Informe en Conclusiones en el caso presente, haya señalado la nulidad de Título Ejecutorial debido a la "falta de apersonamiento" o por "apersonarse extemporáneamente"; sin embargo se advierte que sí es evidente que el INRA sugirió y dispuso el incumplimiento de la posesión legal y FES por "apersonamiento extemporáneo" del ahora demandante, según el análisis contenido en el punto 4.1.- anterior y;
e) mediante el análisis contemplado en la presente Sentencia en los puntos precedentes, se ha dado cabal cumplimiento a la SCP 0662/2016-S1 de 15 de junio de 2016, al dar respuesta a todos los argumentos esgrimidos por el demandante, incluyendo aquellos identificados por dicho fallo constitucional y que no contempló la anterior Sentencia Agroambiental dejada sin efecto; quedando resguardado de esa manera el debido proceso, la adecuada valoración de la prueba y el respeto al derecho a la defensa.
PRECEDENTE 2
La aplicación de las medidas precautorias de paralización de trabajos y desalojo, resulta ser excesiva y errónea cuando no garantizan y más bien conculcan el derecho posesorio y de propiedad
SCP 0662/2016-S1 de 15 de junio de 2016
POSESIÓN LEGAL
La aplicación de las medidas precautorias de paralización de trabajos y desalojo, resulta ser excesiva y errónea cuando no garantizan y más bien conculcan el derecho posesorio y de propiedad.
POSESIÓN LEGAL
El INRA conculca el derecho de acceso a la propiedad de la tierra, cuando no reconoce que la posesión ilegal que declara, también se debe porque afecta a derechos legalmente constituidos, tal el de aquel poseedor legal (por subadquirencia y sucesión) anterior de 1996, de un otro predio dentro del área mensurada y que cumple la FES.
MEDIDAS CAUTELARES
Excesiva
La aplicación de las medidas precautorias de paralización de trabajos y desalojo, resulta ser excesiva y errónea cuando no garantizan y más bien conculcan el derecho posesorio y de propiedad (SAN-S1-0085-2017)