Interpone Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial impugnando el Título Ejecutorial N° 005567 Serie C-3882, R.S. N° 206422 de 30 de julio de 1989, correspondiente al Ex Fundo "Pucarita Chico y otros", del cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con base en los siguientes argumentos:
1) Indican que el Titulo Ejecutorial a nombre de Ambrocio Gutiérrez y Estefanía de Gutiérrez, al no haber sido emitido por el INRA, INC., ni CNRA, constituye un documento falsificado e ineficaz y no tendría ningún efecto jurídico, ya que nunca se tramitó el proceso agrario y menos los adjudicatarios estuvieron en posesión de los terrenos, vulnerando el principio de seguridad jurídica, por una supuesta doble titulación.
2) Sostienen que un documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales, para darle fe pública sobre su contenido, sin embargo la misma ley no impediría impugnarlo por la vía penal o por la vía que establece el art. 189-2) de la CPE; agrega también que el art. 50 de la Ley No. 1715 establece la nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales, cuando esté viciada la voluntad de la administración por error esencial, violencia física o moral, simulación absoluta, cuando se crea una acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, cuando mediare incompetencia, ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de finalidad que inspiró su otorgamiento, disponiendo la nulidad del título y la cancelación de la partida en DDRR, garantizando así el derecho propietario consagrado por los arts. 56, 393, 394, 397 y 398 de la CPE.
Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:
1) Señalan que mediante memoriales de fs. 310 a 314 y vta. los codemandados Josefina Gutiérrez de Rocha y Casimiro Gutiérrez Coca y Emiliana Gutiérrez Coca estos últimos representados por Romane Victoria Giardina Delgadillo y por otro lado, la codemandada Francisca Gutiérrez de Velásquez mediante memorial de fs. 399 a 404 de obrados; oponen excepción de incapacidad e impersonería en el apoderado de los demandantes, la misma fue resuelta mediante Auto de 25 de julio de 2016 cursante de fs. 442 a 443 de obrados, declarándola Improbada.
2) Sostienen que no sería evidente lo manifestado por los demandantes, y sostienen que habiendo sido propietarios supuestamente de los terrenos en conflicto, Santos Alegre y Juliana Saravia, a su fallecimiento habrían dejado 5 herederos: Ambrocio, Macedonio, Benigno, Nicacio y Felipe; de los cuales Benigno se casó con Natalia Saravia y Felipe se casó con Leocadia Saravia, llegando a fallecer Benigno Alegre y su esposa Natalia Saravia, sin dejar herederos y poco después falleció Felipe Alegre, quedando como viuda la señora Leocadia Saravia, quien nunca se habría hecho declarar heredera de su esposo.
"(...) se llega concluir de manera indubitable que el Título Ejecutorial con N° 005567, objeto de impugnación, no fue emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, Ex Instituto Nacional de Colonización ni por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; constatándose que la Resolución Suprema N° 206422, de la cual emergería se refiere a otro aspecto ajeno al agrario, puesto que trata de la designación interina de la Presidencia del Directorio General de la Corporación Minera de Bolivia y no así a la aprobación de un Auto de Vista correspondiente a un trámite agrario sustanciado ante el CNRA o INC (...)"
"(...) se advierte que el Título Ejecutorial N° 005567, al no constar en los registros públicos y por consiguiente carecer de validez, se verifica que el mismo es el resultado de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real realizada por autoridad competente, que pretende hacer aparecer como verdadera una titulación no efectuada y por consiguiente es un acto contradicho con la realidad; ello puede advertirse ya que el merituado Título Ejecutorial fue objeto de registro en DDRR a fs. 17 del Libro de Propiedad de la provincia Cercado, partida N° 17 en 4 de junio de 1992, conforme se aprecia del Certificado de Propiedad cursante a fs. 11 y vta., de obrados, efectuándose sobre el mismo posteriores registros de declaratoria de herederos ulteriores al fallecimiento de Ambrocio Gutiérrez Saravia, conforme se aprecia de las copias de los Testimonios de fs. 35 a 39 vta., de obrados y de fs. 43 a 47 de obrados; extremos que hacen ver que el Título Ejecutorial N° 005567 de 2 de agosto de 1989 cuestionado, también ingresa en las previsiones de las causales de nulidad previstas por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 (...)"
Se declara PROBADA la Demanda de Nulidad de Título ejecutorial, en consecuencia NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° 005567 de 2 de agosto de 1989, con base en los siguientes argumentos:
1) Se concluye de manera indubitable que los datos consignados en el Título Ejecutorial impugnado, no corresponden a la tramitación de un proceso agrario sustanciado por autoridades competentes.
2) Se advierte que el Título Ejecutorial N° 005567, al no constar en los registros públicos y por consiguiente carecer de validez, se verifica que el mismo es el resultado de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real realizada por autoridad competente, que pretende hacer aparecer como verdadera una titulación no efectuada y por consiguiente es un acto contradicho con la realidad.
Los registros que servirán de base para acreditar la existencia de un trámite o proceso agrario serán los siguientes: libro de registro de ingreso de causas, tarjetas kardex del Servicio Nacional de Reforma Agraria y del ex-Instituto Nacional de Colonización, libros de remisión de expedientes, correlativos de registros, de tomas de razón de sentencias y de autos de vista, de registro correlativo de titulación, de registro correlativo de archivo, testimonios obtenidos de los protocolos cursantes en la Notaria de Gobierno y Resoluciones Supremas cursantes en el archivo general de la Presidencia de la República.