Mediante demanda de nulidad de los Título Ejecutoriales N° SPP-NAL-189013 y N° SPP-NAL-188996 ambos de 21 de enero de 2011, interpuesta por quien obtuvo la propiedad mediante venta judicial, en contra de los beneficiarios de dichos títulos en proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad de Thackos (departamento de Chuquisaca), en relación únicamente a las parcelas N° 036 y 059, correspondiente al departamento de Chuquisaca, se argumentó:
Como aspectos no considerados en el proceso de Saneamiento:
1.- Incorrecta ejecución de la etapa preparatoria, acusando que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, complementario de sobreposición de expedientes del polígono 435, fue elaborado fuera de la etapa preparatoria.
2.- Que la resolución de Inicio de Procedimiento RI –CAT SAN-DDCH N° 013/2009 de 24 de julio de 2009, si bien es firmada por el DirectorDdepartamental del INRA Chuquisaca, mas no consta la firma del responsable jurídico de la unidad, sino la firma del abogado y/o asesor del INRA Chuquisaca.
3.- Que la Resolución de Inicio de Procedimiento, no fue difundida en una radio emisora local con un mínimo de tres ocasiones con intervalo de un día y dos pases por cada uno, vulnerando así el art. 70-c) y 73-III y 294-v) del D.S.N. 29215 y arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.
4.- Fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la función social, puesto que los verdaderos propietarios, obtuvieron un préstamo de la Entidad Financiera ECO FUTURO S.A. con la garantía hipotecaria del terreno y ante el incumplimiento, el hoy demandante se habría adjudicado mediante subasta pública; sin embargo, paralelamente se había procedido al saneamiento de la comunidad, disponiendose la adjudicación del predio en favor de los hoy beneficiarios y demandados , quienes serían "palos blancos" de la familia (padre e hija de los propietarios) con la finalidad de eludir el pago a la entidad financiera. La hija y beneficiaria al momento del inicio de la posesión recién tendría 6 años de edad.
Causales de nulidad Absoluta:
5.- Error esencial que destruyó la voluntad del administrador,(art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715), al haberse titulado las parcelas 036 y 059 a quienes no eran propietarios, siendo inducido al INRA en error esencial.
6.- Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715), ya que hicieron figurar a los beneficiarios como poseedores de las parcelas 036 y 059 de la comunidad de “Thaq´os”, creando un acto aparente haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, puesto que los ahora demandados nunca ostentarían la calidad de poseedores legales al estar la propiedad como garantía hipotecaria de los propietarios y por ello el demandante se adjudicó en remate..
7.- Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado ( art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715) siendo falso lo manifestado por los beneficiarios de los títulos puesto que quienes habrían adquirido dichos predio serian Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla de Lázaro el 20 de julio de 2007 a través de compra venta de Dionisia Yucra Espinoza Vda. de Kama, haciendo aparecer a su hija y padre como beneficiarios, incurriendo en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y fraude en el cumplimiento de la F.S.
8.- Violación de la ley aplicable, (art. 309, 33 y 341 del reglamento agrario y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545) de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento porque las parcelas tituladas a favor de los demandados, no habrían sido otorgadas conforme a la normativa vigente, ya que no se habría respetado las formas esenciales y la finalidad que inspiró su otorgamiento, existiendo un acto aparente al no ser propietarios ni poseedores legales.
Los demandados responden negativamente a la presente acción.
En calidad de tercer interesado participa INRA negando la demanda.
También en calidad de tercer interesado participa comunidad TAKOS.
" (...) si bien es evidente que el INRA mediante Informe en Conclusiones que cursa de fs. 1002 a 1043 del legajo de saneamiento, en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS inc. e) refiriéndose entre otros a las parcelas N° 036 de Fernando Lázaro Pacheco y parcela N° 059 de Beatriz Lázaro Puma, manifiesta que se verificó el cumplimiento de la F.S. conforme a los previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715 y arts. 164 y 165 de su reglamento, estableciéndose la legalidad de las posesiones en las parcelas mencionadas y que éste dio origen a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y su posterior extensión del Titulo Ejecutorial a favor de las dos personas nombradas; empero la misma fue en base al Acta de Certificación de Legalidad y Antigüedad de Fechas de Posesión Legal emitidas por las autoridades de la Comunidad de "Thaq´os" que cursa a fs. 502 del cuaderno de antecedentes, que señala que Fernando Lázaro Pacheco al momento de la verificación de campo contaba con 99 años de edad y contrariamente Beatriz Lázaro Puma tenía 7 años de edad, lo que significa que la nombrada menor fue reconocida por el INRA como poseedora a los 7 años de edad, lo que jurídicamente no es posible al no haber adquirido la mayoría de edad a momento de la verificación de campo para tener capacidad de obrar conforme establece el art. 4 del Cód. Civ....(...) hicieron incurrir en error esencial que destruyó la voluntad del administrador en este caso al INRA en la toma de decisiones, por lo que se concluye que lo denunciado por el actor se enmarca dentro de la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715."
" (...) de la revisión a los antecedentes del expediente de saneamiento, se constata que los demandados Fernando Lázaro Pacheco y Beatriz Lázaro Puma figurando en el Libro de Actas de Saneamiento Interno de la comunidad "Thaq´os", como beneficiarios de las parcelas N° 036 y 059 de la comunidad de "Thaq´os", mismos que se encuentran respaldadas por "Certificación de Legalidad y Antigüedad de Fecha de Posesión Legal", tal cual consta a fs. 502 del legajo de antecedentes; empero, como se dijo ut supra dicha certificación no observó principalmente la edad de Beatriz Lázaro Puma, lo que de ninguna manera puede ser subsanado con la verificación en campo por los miembros del Comité de Saneamiento de la comunidad de "Thaq´os" o por los responsable del ente ejecutor de saneamiento, con el argumento que cumplen la F.S., toda vez que entre el beneficiario y lo verificado in situ debe existir una relación y coherencia así como la correspondencia entre el acto creado y la realidad, lo que precisamente no ocurrió en el caso presente..."
" (...)los verdaderos propietarios que fueron en su momento como son: Macedonio Lazaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla de Lazaro, en ningún momento dieron aviso o comunicaron al ente ejecutor de saneamiento como es el INRA que dicha propiedad se encontraba hipotecada por una entidad financiera ECOFUTURO S.A. mas al contrario facilitaron que el predio objeto de litis sea saneada a favor de su padre e hija menor de edad, haciendo emitir un Informe en Conclusiones y las posteriores resoluciones, en base a certificación no acorde a la legalidad, induciendo con engaño al ente administrativo a incurrir en la causal establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715."
" (...) la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 claramente establece "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 (...) en ese entendido en el caso que nos ocupa, esta disposición fue omitida, debido a que la propiedad saneada estaba hipotecada ha momento de ejecutarse en proceso administrativo de saneamiento, violando de esta manera la Ley aplicable de las formas esenciales, en consecuencia la misma conforme a los puntos desarrollados precedentemente resultó ser evidente lo denunciado por el actor, resultando innecesario reiterar otros aspectos desarrollados en puntos anteriores."
El Tribunal Agroambiental, declaró PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial así como del proceso de saneamiento del cual emergió el mismo, sólo en relación de las parcela N° 036 y 059; consecuentemente NULOS los Títulos Ejecutoriales N° SPPNAL-188996 y N° 189013 ambos de 15 de enero de 2010, debiendo cancelarse la inscripción de dicha partida en el registro de Derechos Reales.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- El Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 20 de agosto de 2009, es complementario a un anterior Informe de mayo del mismo año; sin embargo, éste último Informe no es posterior a la publicación de Edictos con la Resolución de Inicio de Procedimiento; en consecuencia el primer informe al ser únicamente complementario, de ninguna manera afecta al principal; además, no se advierte ninguna modificación sustancial y finalmente, conforme al art. 305 del D.S. N° 29215, en acto público se socializó el Informe en Conclusiones, haciendo conocer a las partes y terceros interesados sobre el resultado del proceso de saneamiento, donde tenían la oportunidad de hacer conocer sus observaciones o denuncias a efectos de subsanar las mismas y en caso de no ser atendidos, impugnar en contencioso ante la instancia correspondiente, lo que no ocurrió en el caso presente.
2.- Este aspecto es insustancial a efectos de obtener la nulidad de actuados del saneamiento, puesto que la referida Resolución fue firmada por el Director Departamental del INRA Chuquisaca, el Abogado del INRA Chuquisaca así como por el Responsable Técnico del INRA Chuquisaca y dada la estructura del INRA, son también funcionarios autorizados para suscribir resoluciones, a más de que la firma extrañada, no invalida en estricto sentido la resolución referida así como tampoco causa indefensión al demandante.
3.- Cualquier observación sobre este particular a precluido, ya que la misma usualmente se concibe como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad o potestad procesal por no haber sido ejercida oportunamente.
4.- Si bien no existe límite de edad para ser beneficiario en saneamiento, los beneficiarios a la fecha de su posesión declarada, contarían con 99 y 7 años de edad, respectivamente, ni señalan puntualmente quién sería el anterior dueño o la forma de suceder en la posesión, y sobre todo en el caso de la menor, se incumplieron los arts. 3, 4 y 5 del Cód. Civ debiendo ser observado por los funcionarios del INRA.
Por otro lado, la Función Social de la tierra, es la condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, cuyo componente primordial es el trabajo y los beneficiarios demandados, principalmente la menor de edad, no era posible establecer que cumpla con dichas condiciones y en ningún momento se apersonó persona alguna en su condición de padres o tutores, por lo que el INRA actuó inobservando la normativa agraria fundamental para reconocerles tales derechos ( art 56-I y art. 397.I de la CPE, art. 2.IV, 3.I y 64 de la Ley Nº 1715, art 159 del DS 29215).
5.- Uno de los beneficiarios al momento de la verificación de campo contaba con 99 años de edad y otra tenía 7 años de edad, lo que jurídicamente no es posible al no haber adquirido la mayoría de edad a momento de la verificación de campo para tener capacidad de obrar conforme establece el art. 4 del Cód. Civ., en consecuencia, las autoridades de la “Comunidad Thaq´os”, al emitir una certificación no acorde a la realidad menos ajustada a la Ley, hicieron incurrir en error esencial que destruyó la voluntad del administrador en la toma de decisiones, concluyendo que lo denunciado por el actor se enmarca dentro de la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715 ( error esencial que destruyó la voluntad del administrador)
6. y 7 .- Quienes en su momento fueron los verdaderos propietarios, nunca comunicaron al ente ejecutor de saneamiento que su propiedad estaba hipotecada por una entidad financiera y al contrario facilitaron que el predio objeto de litis sea saneado a favor de su padre e hija menor de edad, emitiéndose un Informe en Conclusiones y las posteriores resoluciones, en base a certificación no acorde a la legalidad, induciendo con engaño al ente administrativo a incurrir en la causal establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 (simulación absoluta). del mismo modo, se vulneró el art. 50-I-2 b) de la misma norma ( ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado), al ser falsos los hechos manifestados por los demandados beneficiados con los títulos ejecutoriales incurriendo en fraude en la acreditación de la antiguedad de la posesión y fraude en el cumplimiento de la función social.
8.- La normativa agraria contenida tanto en la CPE como en las demás disposiciones agrarias ( L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los diferentes Reglamentos de la msma vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215), son las que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y el saneamiento de la propiedad agraria; las que fueron vulneradas en el caso presente conforme se describió en los puntos anteriores, otorgándose derechos mediante los titulos eecutoriales cuya nulidad se demanda en base a antecedentes inexistentes o aparentes, omitiéndose de manera expresa la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 (posesiones legales) , debido a que la propiedad saneada estaba hipotecada , siendo evidente lo denunciado por el actor al respecto.
Si los verdaderos propietarios de un predio hipotecado a entidad financiera, con la finalidad de eludir sus obligaciones y mantener la propiedad, ocultan al ente administrativo responsable de la ejecución del saneamiento esta situación y por el contrario facilitan el saneamiento en favor de terceras personas que no cumplen con la función social o económico social ni son poseedoras legales, induciendo a error al ente administrativo, incurren en las causales de nulidad del título ejecutorial emitido como ser error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable.
SANEAMIENTO, NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL,
Si los verdaderos propietarios de un predio hipotecado a entidad financiera, con la finalidad de eludir sus obligaciones y mantener la propiedad, ocultan al ente administrativo responsable de la ejecución del saneamiento esta situación y por el contrario facilitan el saneamiento en favor de terceras personas que no cumplen con la función social o económico social ni son poseedoras legales, induciendo a error al ente administrativo, incurren en las causales de nulidad del título ejecutorial emitido como ser error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable. (SAN-S1-0080-2017)
CAUSALES DE NULIDAD
Si los verdaderos propietarios de un predio hipotecado a entidad financiera, con la finalidad de eludir sus obligaciones y mantener la propiedad, ocultan al ente administrativo responsable de la ejecución del saneamiento esta situación y por el contrario facilitan el saneamiento en favor de terceras personas que no cumplen con la función social o económico social ni son poseedoras legales, induciendo a error al ente administrativo, incurren en las causales de nulidad del título ejecutorial emitido como ser error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable.
CAUSALES DE NULIDAD DE TÍTULO
Si los verdaderos propietarios de un predio hipotecado a entidad financiera, con la finalidad de eludir sus obligaciones y mantener la propiedad, ocultan al ente administrativo responsable de la ejecución del saneamiento esta situación y por el contrario facilitan el saneamiento en favor de terceras personas que no cumplen con la función social o económico social ni son poseedoras legales, induciendo a error al ente administrativo, incurren en las causales de nulidad del título ejecutorial emitido como ser error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable.
CAUSALES DE NULIDAD DE TÍTULO
Si los verdaderos propietarios de un predio hipotecado a entidad financiera, con la finalidad de eludir sus obligaciones y mantener la propiedad, ocultan al ente administrativo responsable de la ejecución del saneamiento esta situación y por el contrario facilitan el saneamiento en favor de terceras personas que no cumplen con la función social o económico social ni son poseedoras legales, induciendo a error al ente administrativo, incurren en las causales de nulidad del título ejecutorial emitido como ser error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable.
CAUSALES DE NULIDAD
Si los verdaderos propietarios de un predio hipotecado a entidad financiera, con la finalidad de eludir sus obligaciones y mantener la propiedad, ocultan al ente administrativo responsable de la ejecución del saneamiento esta situación y por el contrario facilitan el saneamiento en favor de terceras personas que no cumplen con la función social o económico social ni son poseedoras legales, induciendo a error al ente administrativo, incurren en las causales de nulidad del título ejecutorial emitido como ser error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable.