AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 76/2018
Expediente: Nº 3303/2018
Proceso: Recusación | |
Recusante: Gladys Vaca Vda. de Roda | |
Recusado: Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental II de Santa Cruz | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 27 de septiembre de 2018 | |
Magistrada Semanera: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 11 a 12, el Auto de 7 de agosto de 2018, cursante de fs. 21 vta. a 22 vta., el Informe Explicativo de fs. 26 a 27, todos del legajo procesal; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de medida preparatoria de demanda, interpuesto por Sergio Estenssoro Cisneros contra los futuros demandados, entre éstos, Gladys Vaca Vda. de Roda quien promueve incidente de recusación contra Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, sustentando su recurso en las causales previstas en los numerales 4 y 10 del art. 347 de la Ley Nº 439, bajo los siguientes fundamentos: a) en relación a: "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto", señala que habiéndose puesto en conocimiento de la autoridad recusada documentación falsa presentada por el demandante, las mismas que servirían para presentar una acción de amparo constitucional, pidiendo que se remitan los antecedentes de la medida preparatoria ante el Ministerio Público, considerando que se habrían presentado una serie de memoriales que no merecieron providencia dentro de las 24 horas conforme prevé el art. 212 de la L. Nº 439; asimismo, señala que en la Audiencia de Inspección de 7 de noviembre de 2017, no estuvo presente el solicitante de la medida preparatoria, habiéndose suspendido dicha Audiencia, empero 14 días posteriores a la misma, el demandante presenta memorial de justificación por inasistencia sin que se demuestre la fuerza mayor insuperable, no habiendo desestimado la misma demuestra parcialización con el demandante así como odio y resentimiento contra Gladys Vaca Vda. de Roda, aspecto que también ocurrió con el nombramiento del perito, puesto que en su oportunidad se observó el incumplimiento del art. 195 de la L. Nº 439; b) respecto a: "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio", señala que denunció ante el Ministerio Público a la Jueza por incumplimiento de deberes y abusos cometidos en la tramitación de la medida preparatoria, además de incumplir con lo previsto en la norma procesal, amparando su postura en el principio de imparcialidad previsto en los arts. 178-I y 180-I de la CPE, 3 del Cód. Pdto. Penal y 3-2) de la L. Nº 025.
Que, de fs. 21 vta. a 22 vta. de obrados cursa Auto de 7 de agosto de 2018 por el que se resuelve el incidente de recusación en el que textualmente se establece: "(...) Por lo referido, se tiene que la recusación no se enmarca dentro de las exigencias que establece el artículo 351 del Código Procesal Civil, porque no ha sido presentada en la primera actuación y además que la documental que adjunta a la recusación no es prueba idónea para acreditar que eta autoridad tenga: 1.- Odio o resentimiento contra la señora Gladys Vaca vda. de Roda, a quien esta autoridad no la conoce en forma personal, más aun cuando está interviniendo a través de apoderado, 2.- Ni odio o resentimiento contra los abogados por las actuaciones que estuvieren realizando dentro de este proceso; reitero esta autoridad no tiene odio o resentimiento contra la parte recusante menos contra sus abogados. La denuncia penal planteada contra esta autoridad a la que hacen referencia fue posterior a la presentación de la demanda; es decir, no fue con anterioridad a la iniciación del presente proceso como establece el artículo 347, numeral 10 del Código Procesal Civil (...)" no habiéndose allanado a la recusación formulada por Gladys Vaca Vda. de Roda, en ese sentido, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 353-III de la L. Nº 439, se remite antecedentes ante este Tribunal, conjuntamente el Informe Explicativo cursante de fs. 26 a 27 del legajo, en el que se justifican las razones por las que no se allana a la prenombrada recusación.
CONSIDERANDO: Que, la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 de la Ley N° 439, en cuanto a su tramitación el art. 353. I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse.
El art. 347-núm. 8 del Código Procesal Civil señala: "Son causales de recusación: "(...) 4. La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos . En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto ", al respecto se tiene que de la revisión del legajo se advierte que la medida preparatoria fue admitida por Auto de 3 de octubre de 2017 conforme cursa a fs. 51 y vta. del legajo, notificado a Gladys Vaca Vda. de Roda, el 3 de noviembre de 2017, conforme consta a fs. 63 del legajo y la recusación formulada mediante memorial de 7 de agosto de 2018 conforme cursa de fs. 11 a 12 del legajo, es decir, nueve meses posteriores al conocimiento de la medida preparatoria, incumpliendo de esta manera la parte final de la precitada causal de recusación, asimismo, no se demuestra y expone los hechos conocidos que demostrarían la enemistada, odio o resentimiento de la autoridad judicial con Gladys Vaca Vda. de Roda, correspondiendo recordar que la viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmerso ó su actuación se enmarca dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación; consiguientemente no resulta evidente lo denunciado por la parte recusante.
En relación a la causal prevista en el numeral 10 del art. 347 de la L. Nº 439 que refiere "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de estas contra aquel con anterioridad a la iniciación del litigio", de la prueba documental cursante de fs. 4 a 10 de obrados, se evidencia que la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público es de 20 de julio de 2018 y la medida preparatoria a la demanda fue admitida por Auto de 3 de octubre de 2017 conforme cursa a fs. 51 y vta. del legajo; es decir, que la denuncia penal no es anterior al inicio de la demanda sino posterior a la medida preparatoria de demanda; por lo que fue interpuesta cuando el proceso judicial se encontraba en trámite, consiguientemente no se cumple el requisito de ser anterior a la demanda, conforme lo previsto en el art. 347 numeral 10 de la L. Nº 439.
Por lo expuesto se evidencia que las causales de recusación invocadas carecen de consistencia y de veracidad, además de no haberse adjuntado la prueba requerida a tal fin, demostrando con ello su improcedencia.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 - IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Gladys Vaca Vda. de Roda contra Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, debiendo tal autoridad continuar con la tramitación del proceso.
Regístrese, notifíquese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera