SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 78/2017
Expediente: Nº 1427/2015
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Marioli Ortiz de Fabiani representada por Mauricio Paz Barbery y Aurora Miranda Carballo. | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras. | |
Distrito: Santa Cruz. | |
Fecha: Sucre, 02 de agosto de 2017 | |
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 11 a 17 de obrados y memorial de subsanación cursante de fs. 31 a 32 de obrados, Marioli Ortiz de Fabiani, representada inicialmente por Soraya Ayala Quiroga y Adolfo Efner Serruto Salazar y posteriormente por Mauricio Paz Barbery y Aurora Miranda Carballo, en mérito al Testimonio de Poder N° 314/2016 cursante de fs. 45 a 47 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 146, del predio "Don Fabricio" entre otros, ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos, del departamento de Santa Cruz, argumentando:
Haciendo referencia textual de la parte Resolutiva de la Resolución Suprema que impugna, indica como antecedente que el derecho posesorio que le asiste se basa en la posesión continua, pública y pacífica iniciada en 1995, que determina la posesión legal del predio actualmente denominado "Don Fabricio", de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y sujeto a lo dispuesto en el art. 309-I del D.S. N° 29215, en relación a lo establecido en el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 y respaldado por la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio de 21 de diciembre de 2010 que cuenta con el V°B° del Secretario de Relaciones de la "F.S.U.T.I.O.C.R G-CH."
1. Falta de fundamentación en la Resolución impugnada.
Citando textualmente el art. 66 del D.S. N° 29215 y parte considerativa de la Resolución Suprema N° 13785, indica que en la ejecución de Pericias de Campo se presentó documentación que demuestra la legalidad de su posesión en el predio "Don Fabricio" y se verificó en el predio la existencia trabajos, mejoras e infraestructura consistente en 1 casa y potrero con pastizal sembrado en la superficie de 6.2500 ha., atajado con una superficie de 0,0015 ha. y atajado con una superficie de 0.0160 ha. que demuestran el cumplimiento de la Función Social en el predio, con la actividad ganadera.
Citando la Sentencia Constitucional N° 1315/2011- R de 26 de septiembre de 2011 y Sentencia Constitucional 0759/2010-R de 2 de agosto de 2010, refiere que no existe una debida motivación y fundamentación de derecho, emitiéndose una resolución contraria al principio de congruencia puesto que el remitirse a actuados anteriores en una simple enunciación de los mismos y referirse de manera general a las disposiciones del D.S. N° 29215, la deja en total indefensión considerando que en ningún momento se describe los resultados y conclusiones de los referidos actuados y menos se identifica de manera clara y precisa los artículos o base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una Resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados y de las garantías Constitucionales, conculcando las garantías al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente y a la seguridad jurídica, al dictar una resolución que incumple los requisitos establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215.
2.- Respecto al incumplimiento de la Función Social en el predio.
Indica, que la Resolución Suprema que se impugna no identifica expresamente los antecedentes y resultados preliminares del proceso y la normativa que fundamenta la decisión de recortar parte de la superficie en posesión declarándola Tierra Fiscal, dispone el desalojo por incumplimiento de la Función Económico Social y que una vez más solamente se referiría que es en conformidad a lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715, arts. 46-p), 47-1-c), 92-II-b), 264-III, 310, 341-II-1-d), 341-II-2, 346, 453 y 454 del D.S. N° 29215, desconociendo su cumplimiento de la Función Social con actividad ganadera verificada in situ por funcionarios del INRA y sustentada mediante documentación presentada en el Relevamiento de Información en Campo.
3.- Vulneración de garantías constitucionales considerando la línea jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Citando textualmente las Sentencias Constitucionales N° 0739/2003 de 4 de junio de 2003, N° 418/2000-R, N° 1276/2001- R, N° 1748/2003- R, N° 1756/2011-R y N° 0902/2010-R entre otras y Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0791/2012, N° 0309/2013 y N° 1548/2013, respecto a la seguridad jurídica y el debido proceso, refiere que la inconsistente actuación del INRA en la sustanciación del Proceso de Saneamiento respecto al presente caso, definiendo en la Resolución impugnada derechos en contraposición con la información real y antecedentes respecto al cumplimiento de la Función Social en el predio "Don Fabricio", generaría una violación a los principios de la verdad material y de la buena fe, vulnerando las garantías al debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica que le asiste a cualquier administrado ante la autoridad que sustancia un proceso, considerando que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; agrega, que los límites constitucionales establecen reglas para el desarrollo de las actuaciones administrativas que actualmente están en peligro de ser vulneradas por la irregularidad de actuación del INRA que conlleva se dicte una resolución contraria a los antecedentes reales que la fundamentaron e incumpliendo requisitos legales para su dictación.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema que se impugna y el procedimiento que le sirvió de base.
FUNDAMENTOS DEL MEMORIAL DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA
Que, por memorial cursante de fs. 48 a 52 vta. de obrados, la parte actora amplía la demanda indicando:
1. Reitera que la Resolución Suprema N° 13785 al declarar Tierra Fiscal la superficie de 208.9941 ha. del predio "Don Fabricio" y adjudicar tan sólo la superficie de 50.0000 ha., clasificándola como pequeña propiedad, resulta ser injusto y que la Declaración Jurada de Posesión aprobada por Samos Padilla Quispe, representante de la Organización Social o Autoridad Administrativa Local, no fue valorado correctamente por el INRA.
2. Que, en la Ficha Catastral se clasificó al predio como "mediana agrícola" al constatar pastizales cultivados, una casa, vías de acceso terrestre, dos atajados, chiquero para ganado porcino, una carreta y otros; sin embargo, la Resolución Suprema impugnada procede al recorte del predio clasificándola como "pequeña propiedad"; que, si bien el art. 41 de la Ley N° 1715 establece parámetros para clasificar la propiedad agraria, no puede concebirse que una superficie de esa magnitud no sea explotada con trabajadores eventuales, siendo que su producción no solo es destinada a la subsistencia de su persona, sino por el contrario la superficie explotada demuestra que el producto tiene como destino el mercado por lo que la explotación es realizada mediante medios técnico-mecánicos que son alquilados en las fechas requeridas; arguye, que debe entenderse que por la idiosincrasia de cada pueblo y región del país, no se cuenta con planilla de sueldos, recibo de pago de sueldos, extractos bancarios u otros documentos, porque en el área rural los pagos se hacen de modo directo, por el tiempo trabajado, por lo que no se suscriben contratos y menos que los pagos se puedan realizar vía depósito bancario; que, además debe tenerse en cuenta que el 21 de diciembre se realizó las Pericias de Campo, por lo que siendo 4 días antes de la navidad, en dichos días no hay actividad agrícola porque los trabajadores se encuentran compartiendo con sus familias.
3. Indica, que el Informe en Conclusiones no consideró la proyección de crecimiento del predio de acuerdo a la previsión contenida en el art. 172 del D.S. N° 29215.
4. Refiere, que la Resolución Suprema que se impugna, vulnera el art. 14 de la C.P.E, que prohíbe y sanciona toda forma de discriminación basada en razón de sexo y otros aspectos, por su parte el art. 3-V de la Ley 1715, establece que el INRA en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por la Ley N° 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil.
Reiterando el art. 393, 397-1 de la CPE y el art. 3-I-IV de la Ley N° 1715, refiere que en el predio "Don Fabricio", se cumplió con la FES con la presencia de actividad agrícola verificada por el INRA y que la posesión se constituye en el principal medio para adquirir y conservar el derecho propietario.
Con estos argumentos reitera su pedido de que se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 7 de abril de 2015 cursante de fs. 34 a 35 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, disponiéndose la notificación del INRA, para su intervención en calidad de tercero interesado; que, por Auto de 12 de octubre de 2015 cursante a fs. 38 de obrados, se admite la modificación de demanda concerniente al cambio de nombre del demandado, corriéndose traslado al nuevo Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, por Auto de 21 de julio de 2016 cursante a fs. 55 de obrados, se admite la ampliación de la demanda en los términos de su redacción.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , mediante su apoderado el Director Nacional del INRA en mérito al Testimonio de Poder N° 287/2014 de 18 de mayo de 2016 cursante de fs. 104 a 105 vta. de obrados, por memorial cursante de fs. 106 a 110 vta. de obrados, se apersona y responde la demanda bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la Posesión acreditada mediante la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 21 de diciembre de 2010 de la demandante; sostiene que en el punto 5.1 (Antigüedad de la Posesión de los predios "Don Fabricio y Juanita") del Informe en Conclusiones, indica: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 3 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión de los predios "Don Fabricio y Juanita", anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, sin embargo, para que dicha posesión sea reconocida efectivamente por el Estado, se debe dar aplicación el art. 393 de la CPE, por lo que se condiciona al poseedor a cumplir con la Función Económico Social, pues dicha Posesión simplemente se constituye en un poder de hecho provisional, más no en un poder de derecho, es decir que la posesión por sí misma, no implicaría el concepto de un derecho adquirido, toda vez que el reconocimiento del mismo aún no se habría efectivizado por parte del Estado.
En cuanto a la falta de fundamentación en la Resolución Suprema N° 13785 que se impugna; refiere, que se debe tomar en cuenta que el art. 65-c) del D.S. N° 29215 y el art. 53-III de Ley N° 2341 aplicada supletoriamente en virtud al art. 2-I del D.S. N° 29215, infieren que el INRA tiene la facultad de integrar los análisis efectuados en informes previos, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución a emitirse , en este caso la Resolución Suprema N° 13785, por lo que se cumplió a cabalidad tanto con la normativa específica que rige la materia agraria en particular, así como con la legislación administrativa en general, ello en atención a que las normas procesales son de orden público, y por tanto de cumplimiento obligatorio, de conformidad al art. 90-I del Cód. Pdto. Civ.; asimismo, como se tiene anotado dicha Resolución Final de Saneamiento se encuentra debida y legalmente motivada y fundamentada, además de contar con la debida congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, por lo que se puede llegar a establecer que el INRA ha dado estricto cumplimiento a la normativa indicada a momento de la emisión de la Resolución Suprema N° 13785, puesto que la decisión asumida y lo resuelto se ha basado y fundamentado en toda la información emitida previa a la Resolución Final de Saneamiento.
Referente a que en el ítem "Verificación FES en el Campo" de la Ficha Catastral se clasificó al predio corno "Mediana Agrícola"; indica, que considerando la extensión superficial declarada correspondía a una mediana propiedad, sin embargo de las mejoras identificadas se pudo establecer que dicho predio no contaría con la infraestructura suficiente que hace a una mediana propiedad, toda vez que para tal efecto la beneficiaría debió dar cumplimiento estricto al art. 41-I-3 de la Ley N°1715, no evidenciándose documentación que acredite la explotación del predio con el concurso de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes, la existencia de medios técnico-mecánicos y que su volumen principal de producción este destinado al consumo del mercado, además que en la propiedad no se acreditó la existencia de ganado con su registro de marca, con sistemas silvopastoriles e infraestructura que hace a una mediana propiedad ganadera, por consiguiente se tendría plena y contundentemente demostrado un evidente incumplimiento de la FES.
Respecto a que la Función Económico Social se cumple con las actividades cotidianas durante todo el año y no a lo que se verifique en un solo día que dura las Pericias de Campo; refiere que la beneficiaria no acreditó el cumplimiento de la Función Económico Social a momento del Relevamiento de Información en Campo, ni durante todo el procedimiento de saneamiento del predio "Don Fabricio", toda vez que en su debido momento y dentro de los plazos establecidos no presentó documentación idónea que demuestre la supuesta actividad desarrollada durante más de 20 años, tal como establece el art. 161 del D.S. N° 29215.
Con relación a las costumbres e idiosincrasia de cada pueblo con referencia a los trabajadores y a la fecha en que se realizó las pericias de campo; refiere, que los mismos claramente constituyen afirmaciones subjetivas, las cuales no hacen más que desnudar los argumentos infundados de la demanda por lo que no merece mayor atención ni consideración por su manifiesta impertinencia.
Respecto a la no consideración de la proyección de crecimiento del predio de acuerdo a la previsión contenida en el art. 172 del D.S. N° 29215; indica que corresponde tener presente que el referido artículo, en ninguno de sus acápites establece el área de proyección de crecimiento para las pequeñas propiedades, como equivocadamente arguye la parte demandante, por ende lo argumentado por la parte accionante en el presente punto, carece de fundamento y asidero legal.
En cuanto a la supuesta discriminación; sostiene que la demandante no expone de manera clara de qué manera, cómo y bajo qué parámetros y/o actos se la discriminó, lo que no permitiría efectuar el correspondiente análisis y valoración a dicho argumento; en tal sentido resultan ser irrelevantes los aspectos esgrimidos por la accionante y/o sus representantes, no mereciendo mayor análisis ni consideración.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Suprema impugnada.
El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , mediante sus apoderados Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, en mérito al Testimonio de Poder N° 1356/2015 de 22 de septiembre de 2015 cursante de fs. 113 a 114 vta. de obrados, por memorial cursante de fs. 119 a 123 vta. de obrados, se apersona y responde la demanda indicando:
Referente a la falta de fundamento en la Resolución Suprema objeto de la demanda; indica, que si bien la Resolución que ahora es impugnada, se remite a los diferentes Informes evacuados por el INRA dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Don Fabricio", dicha remisión se la efectúa en virtud a lo dispuesto por el art. 52-III de la ley N° 2341, procediendo a citar como jurisprudencia al respecto, la SAN S2a N° 047/2015 de 1 de septiembre de 2015 y la SAN S2a N° 065/2015 de 06 de noviembre de 2015; que, en ese marco no se puede acusar que en la Resolución Suprema ahora impugnada, falte fundamentación y motivación, más cuando la misma demandante hace alusión en su demanda de la remisión que hace la Resolución a los Informes emitidos durante el proceso de saneamiento.
Respecto a la no consideración de la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio; indica que no es evidente, toda vez que de la lectura de los puntos 3 y 5.1. del Informe en Conclusiones se evidencia que el INRA consideró el documento al que la ahora demandante hace alusión, habiendo el INRA cumplido con el art. 304-b) del D.S. N° 29215; que, la demandante hace una serie de acusaciones transcribiendo diferentes sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, empero no explica cómo es que esta jurisprudencia se adecúa a lo denunciado, pues tampoco hace una explicación sucinta de la normativa supuestamente transgredida como para establecer que evidentemente hubo una vulneración a sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, el debido proceso, verdad material y buena fe, toda vez que el más alto tribunal de justicia Constitucional ha establecido que dentro de toda denuncia de vulneración a derechos constitucionales debe existir el nexo de causalidad entre lo denunciado y la norma vulnerada; para sustentar lo afirmado, procede a citar la Sentencia Constitucional 1732/2011-R de 07 de noviembre de 2011 e indica, que la demandante no cumplió con el art. 327-6 y 7 del Cód. Pdto. Civ.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014, más sus antecedentes.
El Director Nacional a.i. del INRA, en calidad de tercero interesado , por memorial cursante de fs. 132 a 136 vta. de obrados, se apersona reiterando los argumentos expuestos en el memorial de respuesta en calidad de apoderado del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
La parte actora ejerce su derecho de réplica en relación al memorial de respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 142 a 143 vta. de obrados, reiterando los argumentos expuestos en su demanda.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante a fs. 150 y vta. de obrados, ejerce su derecho de dúplica, reiterando los argumentos respecto al cumplimiento de la Función Económico Social referidos en el memorial de respuesta a la demanda.
La parte actora no ejerció su derecho de réplica al memorial de respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia; constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, ampliación de la misma y memoriales de contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Don Fabricio", se establece lo siguiente:
1. En cuanto a la falta de fundamentación en la Resolución impugnada.
De la revisión de la Resolución Suprema N° 13785 que se impugna, cursante de fs. 343 a 348 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la misma en su parte considerativa se basa en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informe DDSC-CO-I INF N° 1151/2014, asimismo, en el punto 3, 4, 7 y 8, con referencia al predio "Don Fabricio" establece la normativa tanto constitucional como agraria en la que se respalda para la determinación adoptada; en este entendido, amerita referir que el Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2014 cursante de fs. 270 a 279 de la carpeta de saneamiento, realiza análisis de cada actividad realizada dentro del proceso de saneamiento del predio "Don Fabricio", contemplando los siguientes actuados:
-En el punto 3. realiza el detalle de la documentación presentada en el Relevamiento de Información en Campo, dentro de los cuales hace referencia al Certificado de Antigüedad de Asentamiento.
-En el punto 4. se encuentra el análisis Técnico Legal, referido a la ubicación con referencias geográficas y sus colindancias.
-En el punto 5.1. reconoce la posesión anterior a octubre de 1996 sobre el predio "Don Fabricio".
-En el punto 6.2. en base a lo verificado in situ y la documentación aportada, establece el cumplimiento de la Función Social y clasifica el predio como pequeña propiedad con actividad agrícola.
-En el punto 9 concluye que en el predio "Don Fabricio" se verificó el cumplimiento de la Función social, sugiriendo adjudicar el citado predio a favor de la ahora demandante en la superficie de 50.0000 ha. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 209.4628 ha., sugerencias que fueron consideradas y plasmadas en la Resolución Suprema que se impugna.
Asimismo el Informe de Cierre cursante a fs. 305 de la carpeta de saneamiento, contempla las sugerencias emitidas en el Informe en Conclusiones antes detalladas; documento que es puesto en conocimiento mediante Cédula de 31 de marzo de 2014 al representante de la beneficiaria del predio "Don Fabricio", no habiendo existido impugnación u observación al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre por parte de la ahora demandante o su representante.
Que, el art. 66 de la Ley N° 1715 que refiere: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal."; en ese contexto, se evidencia que la Resolución Suprema que se impugna, al haberse sustentado en el Informe en Conclusiones para su emisión, y conforme a lo expuesto precedentemente, lo referido en dicho Informe es coherente con la parte resolutiva de la Resolución Suprema, misma que también cuenta con la fundamentación jurídica necesaria en cada punto resolutivo; por lo que no se evidencia que la misma vulnere garantías constitucionales, transgreda el art. 66 del D.S. N° 29215, o se aparte del precedente establecido en las Sentencias Constitucionales referidas por la parte actora.
2.- Respecto al incumplimiento de la Función Social en el predio.
La parte actora sostiene que in situ se hubiera verificado el cumplimiento de la Función Social con actividad ganadera, sustentada en documentación presentada en el Relevamiento de Información en Campo; de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que de fs. 182 a 183 cursa la Ficha Catastral, misma que no registra actividad productiva, solo residencia; asimismo, de fs. 184 a 187 cursa el formulario de Verificación de la FES en Campo, donde se consignara 6.2000 ha. de pastizales cultivados, casa construida en 500 m2; en el formulario de Registro de Mejoras cursante de fs. 188 a 189, además de lo ya indicado, se refiere la existencia de 2 atajados y un potrero; por otro lado en las notas al pié de las Fotografías de Mejoras cursantes de fs. 190 a 192, hacen referencia a la existencia de 2 casas, un tinglado utilizado para depósito y una carreta, habiendo sido levantada toda esta información el 21 de diciembre de 2010.
De lo expuesto, se evidencia con meridiana claridad, la inexistencia de cabezas de ganado, Registro de Marca de ganado o documentación que acredite que en el predio "Don Fabricio" se realice actividad ganadera, siendo que la existencia de un potrero (sin ganado) y pasto sembrado no es suficiente para considerar que en el predio se realice actividad ganadera; consiguientemente, conforme el art. 165-I-a) que refiere: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad"(sic), por lo que al no haberse verificado la existencia de cabezas de ganado y su Registro de Marca de Ganado, conforme lo establece la Ley N° 80 y siendo que las mejoras evidenciadas dentro del predio no alcanzan a 7 ha., sin embargo, en aplicación de la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545, el ente administrativo procedió a reconocer la superficie máxima establecida para la clasificación asignada al predio sujeto a proceso de saneamiento; consiguientemente, no se evidencia que el INRA incurriera en error a momento de clasificar al predio "Don Fabricio", como pequeña propiedad agrícola.
3.- Vulneración de garantías constitucionales considerando la línea jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En cuanto a la vulneración a los principios de la verdad material y de la buena fe, vulnerando las garantías al debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica considerando que la Resolución Suprema impugnada define derechos en contraposición con la información real y antecedentes respecto al cumplimiento de la Función Social en el predio "Don Fabricio"; al respecto, en aplicación del art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, se sustanció el proceso de saneamiento del predio "Don Fabricio", mismo que se sujetó a un procedimiento pre establecido, dentro del cual conforme lo referido en el punto precedente, el ente administrativo, verificó in situ que dentro del predio "Don Fabricio" se cumplía la Función Social con la actividad agrícola, aspecto que es valorado en la Resolución Suprema N° 13785 que se impugna, al haberse determinado adjudicar 50.0000 ha. a favor de la demandante, dentro del predio "Don Fabricio" clasificado como pequeña propiedad agraria; por consiguiente, no existe contraposición entre lo resuelto por la Resolución Suprema que se impugna y la información real existente en la carpeta de saneamiento respecto al cumplimiento de la Función Social como refiere la parte actora; por otro lado, la demandante no desarrolla de manera precisa cuales son los actos con los que el ente administrativo hubiera procedido a vulnerar las garantías constitucionales y los principios enunciados; por lo que este ente jurisdiccional se ve imposibilitado de emitir criterio al respecto.
EN RELACIÓN A LOS FUNDAMENTOS DEL MEMORIAL DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA
1. Respecto a que la Declaración Jurada de Posesión presentada en Pericias de Campo no fuera valorado correctamente por el INRA; este fundamento carece de consistencia jurídica en razón a que en el punto 5.1. del Informe en Conclusiones cursante de fs. 270 a 279 de la carpeta de saneamiento, se valora este aspecto al referir: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 3 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita la posesión de los predios "DON FABRICIO Y JUANITA" , anterior a la promulgación de la Le N° 1715..."(sic); en este contexto, se debe entender que al haberse adjudicado la superficie de 50 ha. a la ahora demandante, es prueba clara que la antigüedad de la posesión que ésta invoca fue correcta y favorablemente valorada; no debiendo confundirse que el reconocimiento de la posesión necesariamente debe ser tomado como cumplimiento de la Función Social en toda la superficie mensurada en Pericias de Campo, puesto que la misma se la realiza en función al área trabajada con cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda; consiguientemente no existe error de valoración del INRA respecto a la antigüedad en la posesión.
2. Referente a que en la Ficha Catastral se clasificó al predio como "mediana agrícola" y que en la Resolución Suprema impugnada se consideró al predio como "pequeña propiedad"; amerita referir que dentro de la Actividad de Relevamiento de Información en Campo, se realizan entre otras las tareas de encuesta catastral (en la que se efectúa el llenado de todos los formularios dentro de los que se encuentra la Ficha Catastral y la verificación de la FS o FES) y la mensura (en la que se determina entre otros aspectos, la superficie del predio sujeto a saneamiento), esto en aplicación de los arts. 165, 295, 296, 298 y 299 del D.S. N° 29215; es así que todos los datos recabados dentro de ésta actividad son considerados en el Informe en Conclusiones para determinar la superficie que cumple la Función Social o Función Económico Social según corresponda y la actividad realizada en el predio, conforme lo prevé el art. 304-c) del D.S. N° 29215 para proceder a su clasificación; en este contexto, la superficie declarada en la Ficha Catastral se encontraba supeditada a la valoración del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda, no siendo por lo tanto definitiva, consiguientemente no existe incoherencia entre lo levantado en la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones.
Que, respecto a la inexistencia de trabajadores y medios técnicos mecánicos a momento del verificativo en campo para ser considerada como mediana propiedad agrícola, los argumentos esgrimidos al respecto, contradicen lo referido en el punto 2 del memorial de demanda, en la que indican que en el predio "Don Fabricio" se cumpliría la Función Social con la actividad ganadera y ahora contradictoriamente refiere que se tratara de una mediana propiedad agrícola; al margen de ello, la parte actora, no ha demostrado con documentación idónea dentro del proceso de saneamiento el alquiler de la maquinaria, como tampoco se verificó en Pericias de Campo dentro del predio "Don Fabricio" la existencia de cultivos a gran escala que signifique una producción con destino al mercado, como refiere la demandante; por consiguiente se considera que el ente administrativo, valoró conforme a normativa constitucional y agraria el cumplimiento de la Función Social dentro del predio sujeto a saneamiento, habiendo clasificado el mismo conforme a derecho.
3. Respecto a la no consideración de la proyección del área de crecimiento del predio en el Informe en Conclusiones; en el entendido de que el predio "Don Fabricio" fue clasificada como pequeña propiedad agrícola, la cual de acuerdo a los fundamentos antes expuestos fue correcta, corresponde señalar que en aplicación del art. 172 del D.S. N° 29215 el área de proyección de crecimiento sólo se establece en las propiedades clasificadas como medianas y empresas, sean estas agrícolas, ganaderas o agropecuarias; en el caso de autos, al ser una pequeña propiedad agrícola no amerita realizar ese cálculo del área de proyección de crecimiento; por consiguiente, el ente administrativo cumplió con la normativa antes citada.
4. Respecto a la vulneración del art. 14 de la C.P.E, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por la Ley N° 1100 de 15 de septiembre de 1989; la parte actora, no precisa con qué actuados el INRA hubiere cometido discriminación por su condición de mujer dentro del proceso de saneamiento, pues si bien la Ley N° 1100 de 15 de septiembre de 1989 establece que se deben aplicar criterios de equidad a favor de la mujer, sin embargo, en materia agraria toda persona para que se le reconozca derecho propietario sobre la tierra, debe dar cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda, por consiguiente no se advierte que el ente administrativo en la evaluación y análisis del caso en concreto hubiera incurrido en actos discriminatorios tendientes a anular o menoscabar el goce o ejercicio de derechos de la actora por su condición de mujer haciéndole ingresar en una situación de desventaja; no advirtiendo este ente jurisdiccional de la revisión de los antecedentes, que la decisión asumida por el INRA haya sido tomada por el hecho de ser mujer la poseedora del predio.
En este contexto, por los extremos referidos y desglosados supra se establece en forma clara que el INRA sustanció el proceso de saneamiento acorde a lo establecido en la normativa agraria y constitucional vigente, habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento conforme a Ley, no existiendo las vulneraciones invocadas por la parte actora.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 11 a 17 y memorial de subsanación cursante de fs. 31 a 32 de obrados, presentada por Marioli Ortiz de Fabiani representada por Mauricio Paz Barbery y Aurora Miranda Carballo, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
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