SAN-S1-0077-2017

Fecha de resolución: 31-07-2017
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Marco Rodriguez Encinas por sí y en representación de Felipa Rodriguez Vargas, y otros, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1453/2016 de 7 de julio de 2016, emitida por el INRA dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) de los predios denominados (Comunidad Rancho-Comunidad Campesina Pampa Grande, del departamento de Cochabamba. Con los siguientes argumentos:

a) la falta de valoración y consideración de documentación presentada (vulneración del inc. b) del art. 304 del D.S. N° 29215), los demandantes manifiestan que mediante memoriales presentados el 6 de junio de 2007 y 6 de julio habrían acreditado abundante prueba referida a la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la F.S., mismas que no habrían sido valorados en el Informe en Conclusiones;

b) la deficiente valoración de la antigüedad de posesión y cumplimiento de la función social vulnerando el art. 159 y 165 del D.S. N° 29215 ", en éste acápite los demandantes aducen que el INRA a través del Informe en Conclusiones habría desconocido las pruebas aportadas para ser beneficiarios, al respecto, revisada la Ficha Catastral de cada uno de los predios mensurados, en la casilla de "OBSERVACIONES", únicamente se consigna que cuenta con plantaciones de maíz, sin que se detalle otras mejoras introducidas que tenga relación a dicha actividad;

c) contradicciones e ilegalidades cometidas por el INRA vulnerando derechos a la igualdad jurídica y al debido proceso, cabe señalar que los actores arguyen que tanto el Informe en Conclusiones así como el Informe Técnico USCC-CBBA N° 108/2015 de 11 de junio de 2015 habrían sugerido la modificación y adecuación del área determinativa del predio "Pampa Grande" y que las parcelas Nro 014 de Fortunato Jové, 015 de Marcos Rodriguez y la 016 de Adriana Ríos habrían sido excluidos del polígono 103 por estar sobrepuesto a las parcelas 255 y 256 del polígono 235 correspondientes a la comunidad "Pampa Grande" y comunidad "Águila Rancho" y que contradictoriamente sugerirían la dotación de los mismos y;

d) otros vicios procesales que vulneran el derecho al debido proceso, manifiestan que Ángel Molina Saavedra y Gregoria Fernández López mediante memorial habrían solicitado cambio de nombre; por su parte Benigno Molina Fuentes y Jacinta Obando Coca habrían solicitado ser incluidas, siendo que el INRA no habría respondido a las misma.

El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien responde negativamente argumentando lo siguiente:

En el caso presente si bien in situ se evidenció cultivos; empero el área pretendida por los demandantes se constituye en una torrentera de rio en consecuencia un área de sedimento, por la que se declaró la ilegalidad de posesión, además de estar en área de dominio público conforme a lo establecido en el art. 85 de la L. N° 2028. A los demás puntos también contradice en su integridad pidiendo que sea declarado improbada y subsistente la resolución.

TERCEROS INTERESADOS

En calidad de tercero interesado participa Jacinta Obando Coca de Molina, señalando que da por bien hecho la demanda instaurada por Marco Rodriguez Encinas, por lo que manifiesta que se constituye en parte coadyuvante en el presente caso de autos.

 Miguel Grover Valdivia Vallejos, Presidente de la OTB de la Comunidad "Águila Rancho" se apersona en calidad de tercero interesado manifestando, que la parte demandante nunca estuvo en posesión pacífica y continua sobre el predio en conflicto, en consecuencia tampoco puede existir el cumplimiento de la F.S. por lo que no es evidente que el INRA en el Informe en Conclusiones así como en la Resolución Administrativa impugnada no haya valorado las pruebas acompañadas.

Benigno Rocha Cutipa, responde a la demanda en calidad de tercero interesado, indica que a su persona así como a la comunidad "Pampa Grande" les consta que los ahora demandantes cumplen con la F.S. sobre el predio en litigio dedicándose a la actividad agraria dentro el polígono 103, donde existe plantación de eucaliptos, maíz, nardos, flores, higueras, también existe vivienda con luz y agua; de igual forma manifiesta que el polígono referido se encuentra fuera de los 25 metros que establece el art. 5 de la L. N° 2028 que si bien se encuentran derogadas; sin embargo sigue aplicándose en cuanto a las franjas de seguridad.

Andrés Molina Saavedra, en su condición de tercero interesado, "Responde afirmativamente la demanda", reiterando el mismo argumento de la demanda, pidiendo en definitiva se declare probada la demanda instaurada, consecuentemente nula la Resolución Administrativa recurrida.

Víctor Rafael Molina Terrazas también nombrado tercero interesado en el presente caso de autos, de igual manera se adhiere a la demanda con los mismos fundamentos expresados en la misma, pidiendo además se declare probada la acción.

León Portugués Encinas Julio Romero Pantoja, Damiana Vela Grageda y Eduardo Mérida Balderrama Alcalde Municipal de Quillacollo, fueron notificados legalmente en su calidad de terceros interesados, mismos no se apersonaron hasta el decreto de autos.

"como se podrá evidenciar, el INRA como ejecutor de saneamiento dentro el presente caso, en el Informe en Conclusiones a valorado y considerado correctamente todos los aspectos llegando a concluir en primer lugar: que el expediente agrario N° 29978 del año 1972 que aducen los demandante como antecedente agrario, ya fue utilizado en otro proceso de saneamiento; además no se sobrepone al predio saneado que es objeto de la presente litis, ... a esto debemos sumar que durante el trabajo de campo y conforme se evidencia de las Fichas Catastrales ...  todos del cuaderno de saneamiento, en las respectivas casillas referente al "REGISTRO DE PREDIO EN DD.RR.", "DOCUMENTACION LEGAL" y "TRADICION CON BASE EN TRAMITE AGRARIO", se encuentran tachados con; una línea diagonal que va de la parte inferior izquierda a la parte superior derecha, en tal sentido no se evidencia que los ahora demandantes hayan presentado documento alguno sobre sus derechos de propiedad o posesión u otra prueba válida que permita al ente ejecutor de saneamiento valorar y considerar a favor de los administrados, en consecuencia no se advierte violación alguna al art. 304 del D.S. N° 29215; toda vez de conformidad al art. 161 del D.S. N° 29215 la carga de la prueba corresponde al administrado y ante su incumplimiento corresponde aplicar el art. 310 de la misma norma procedimental agraria lo que precisamente ocurrió en el presente caso"

"(...) los funcionarios del INRA verificaron in situ que los beneficiarios no demostraron cumplir con la F.S., y la documentación presentada al no tener relación con el derecho de propiedad o de posesión no correspondía ser considerado a favor de los administrados, tal cual se mencionó supra; además cuando los actores mencionan que los terrenos son de vocación agrícola; empero no señalan donde va la producción señalada o solamente es para el consumo interno o familiar, toda vez que tampoco el ente ejecutor de saneamiento evidenció alguna otra mejora relacionada a la actividad agrícola, en consecuencia no es evidente que el ente administrativo como es el INRA haya inobservado el art. 159 del D.S. N° 29215"

"(...)  sin embargo los ahora demandantes, en observancia del art. 161 (CARGA DE LA PRUEBA) del procedimiento agrario, tenían pleno derecho de la carga de prueba demostrando a través de todos los medios legales a su alcance el cumplimiento de la F.S. y presentando los mismos en los plazos establecidos por Ley, lo que precisamente no ocurrió en el caso presente, en consecuencia si bien el Informe en Conclusiones"

La demanda Contenciosa Administrativa fue declarando IMPROBADA manteniéndose en consecuencia firme e incólume la RA-SS N° 1453/2016 de 7 de julio de 2016 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Son argumentos puntuales para esta decisión:

a) no se evidencio que los demandantes hayan presentado documento alguno sobre sus derechos de propiedad o posesión u otra prueba válida que permita al ente ejecutor de saneamiento valorar y considerar a favor de los administrados, en consecuencia no se advierte violación alguna al art. 304 del D.S. N° 29215; toda vez de conformidad al art. 161 del D.S. N° 29215 la carga de la prueba corresponde al administrado y ante su incumplimiento corresponde aplicar el art. 310 de la misma norma procedimental agraria lo que precisamente ocurrió en el presente caso;

b) no es evidente que el ente administrativo como es el INRA haya inobservado el art. 159 del D.S. N° 29215, ya que es claro al establecer que la verificación directa en campo, es el principal medio de prueba y durante la mensura de los predios en litis no se pudo evidenciar más que una siembra de maíz que no pudo ser sustentada la misma con otros medios probatorios, mucho menos han demostrado que la actividad de siembra de maíz sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715;

c) se tiene que efectivamente sugiere dar curso a modificación del área determinativa; esta determinación no afecta en lo absoluto a los ahora demandantes ya que en la demanda instaurada no mencionan de qué manera les habría causado perjuicio dicha determinación, en consecuencia, no se advierte que se haya vulnerado los arts. 115 y 119 de la C.P.E. referido al debido proceso e igualdad jurídica, tampoco se evidencia violación del art. 351-IV del D.S. N° 29215 y; 

d) resolución Instructoria RI N° 042/2006 de 2 de febrero de 2006 para la realización de nuevo relevamiento de Información de Campo sobre el predio denominado "Pampa Grande - Águila Rancho" polígono 103, en consecuencia al existir nuevo trabajo de campo, cualquier modificación o cambio de beneficiario, se debió solicitar en ésta nueva etapa de campo, y al no haber ejercido ese su derecho, dejó precluir cualquier reclamo posterior; además los actores no mencionan de qué manera les habría afectado en sus intereses este hecho o que derecho les habría sido vulnerado, por tal razón no se advierte vulneración alguna al principio del debido proceso o a la igualdad jurídica.

PRECEDENTE 1

La carga de la prueba para acreditar la F.S. en una pequeña propiedad corresponde al administrado y, cuando el INRA no evidencia que se haya presentado documento alguno sobre derechos de propiedad o posesión u otra prueba válida, se tendrá como ilegal la posesión

 

 

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 63/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 75/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 37/2017

Marco Rodriguez Encinas por sí y en representación de Felipa Rodriguez Vargas, y otros, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1453/2016 de 7 de julio de 2016, emitida por el INRA dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) de los predios denominados (Comunidad Rancho-Comunidad Campesina Pampa Grande, del departamento de Cochabamba. Con los siguientes argumentos:

a) la falta de valoración y consideración de documentación presentada (vulneración del inc. b) del art. 304 del D.S. N° 29215), los demandantes manifiestan que mediante memoriales presentados el 6 de junio de 2007 y 6 de julio habrían acreditado abundante prueba referida a la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la F.S., mismas que no habrían sido valorados en el Informe en Conclusiones;

b) la deficiente valoración de la antigüedad de posesión y cumplimiento de la función social vulnerando el art. 159 y 165 del D.S. N° 29215 ", en éste acápite los demandantes aducen que el INRA a través del Informe en Conclusiones habría desconocido las pruebas aportadas para ser beneficiarios, al respecto, revisada la Ficha Catastral de cada uno de los predios mensurados, en la casilla de "OBSERVACIONES", únicamente se consigna que cuenta con plantaciones de maíz, sin que se detalle otras mejoras introducidas que tenga relación a dicha actividad;

c) contradicciones e ilegalidades cometidas por el INRA vulnerando derechos a la igualdad jurídica y al debido proceso, cabe señalar que los actores arguyen que tanto el Informe en Conclusiones así como el Informe Técnico USCC-CBBA N° 108/2015 de 11 de junio de 2015 habrían sugerido la modificación y adecuación del área determinativa del predio "Pampa Grande" y que las parcelas Nro 014 de Fortunato Jové, 015 de Marcos Rodriguez y la 016 de Adriana Ríos habrían sido excluidos del polígono 103 por estar sobrepuesto a las parcelas 255 y 256 del polígono 235 correspondientes a la comunidad "Pampa Grande" y comunidad "Águila Rancho" y que contradictoriamente sugerirían la dotación de los mismos y;

d) otros vicios procesales que vulneran el derecho al debido proceso, manifiestan que Ángel Molina Saavedra y Gregoria Fernández López mediante memorial habrían solicitado cambio de nombre; por su parte Benigno Molina Fuentes y Jacinta Obando Coca habrían solicitado ser incluidas, siendo que el INRA no habría respondido a las misma.

El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien responde negativamente argumentando lo siguiente:

En el caso presente si bien in situ se evidenció cultivos; empero el área pretendida por los demandantes se constituye en una torrentera de rio en consecuencia un área de sedimento, por la que se declaró la ilegalidad de posesión, además de estar en área de dominio público conforme a lo establecido en el art. 85 de la L. N° 2028. A los demás puntos también contradice en su integridad pidiendo que sea declarado improbada y subsistente la resolución.

TERCEROS INTERESADOS

En calidad de tercero interesado participa Jacinta Obando Coca de Molina, señalando que da por bien hecho la demanda instaurada por Marco Rodriguez Encinas, por lo que manifiesta que se constituye en parte coadyuvante en el presente caso de autos.

 Miguel Grover Valdivia Vallejos, Presidente de la OTB de la Comunidad "Águila Rancho" se apersona en calidad de tercero interesado manifestando, que la parte demandante nunca estuvo en posesión pacífica y continua sobre el predio en conflicto, en consecuencia tampoco puede existir el cumplimiento de la F.S. por lo que no es evidente que el INRA en el Informe en Conclusiones así como en la Resolución Administrativa impugnada no haya valorado las pruebas acompañadas.

Benigno Rocha Cutipa, responde a la demanda en calidad de tercero interesado, indica que a su persona así como a la comunidad "Pampa Grande" les consta que los ahora demandantes cumplen con la F.S. sobre el predio en litigio dedicándose a la actividad agraria dentro el polígono 103, donde existe plantación de eucaliptos, maíz, nardos, flores, higueras, también existe vivienda con luz y agua; de igual forma manifiesta que el polígono referido se encuentra fuera de los 25 metros que establece el art. 5 de la L. N° 2028 que si bien se encuentran derogadas; sin embargo sigue aplicándose en cuanto a las franjas de seguridad.

Andrés Molina Saavedra, en su condición de tercero interesado, "Responde afirmativamente la demanda", reiterando el mismo argumento de la demanda, pidiendo en definitiva se declare probada la demanda instaurada, consecuentemente nula la Resolución Administrativa recurrida.

Víctor Rafael Molina Terrazas también nombrado tercero interesado en el presente caso de autos, de igual manera se adhiere a la demanda con los mismos fundamentos expresados en la misma, pidiendo además se declare probada la acción.

León Portugués Encinas Julio Romero Pantoja, Damiana Vela Grageda y Eduardo Mérida Balderrama Alcalde Municipal de Quillacollo, fueron notificados legalmente en su calidad de terceros interesados, mismos no se apersonaron hasta el decreto de autos.

"al tratarse de actividad agrícola, el INRA tuvo que acudir al Informe Multitemporal para constar su veracidad, llegando a establece que en 1996 año en la que se promulgo la L. N° 1715, no existía ninguna actividad o mejoras de dichas parcelas"

"(...) En cuanto al Informe Multitemporal que no sería claro y al ser de carácter referencial no debió ser considerado por el INRA como prueba fundamental. Al respecto cabe mencionar que el art. 160 del D.S. N° 29215 faculta al ente ejecutor de saneamiento realizar incluso de oficio investigación sobre indicios de fraude en el cumplimiento de la F.E.S. a éste efecto el ente administrativo tiene facultad para recurrir a información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo mediante el uso de instrumentos complementarios, en ese entendido revisado el cuaderno de antecedentes, cursa de fs. 754 a 758, Informe de Análisis Multitemporal INF. UCR N° 511/2014 de 18 de diciembre de 2014 que si bien en el punto SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES refiere que las superficies detalladas son de carácter referencial ... si bien el Informe en Conclusiones hace referencia al Informe Multitemporal; empero la misma no fué determinante para establecer como única prueba para determinar el incumplimiento de la F.S. de los ahora actores, y al ser el referido informe únicamente complementaria a la principal que es el trabajo de campo, la misma fue sólo para corroborar lo verificado durante las pericias de campo, por tanto no es evidente lo manifestado por los demandantes que el INRA haya basado su determinación en el referido informe vulnerado los citados artículos.

En lo referente a que el INRA declararía la ilegalidad de la posesión por considerar que dicho predio se encuentra dentro del rio Chijllawire en un 100% sin considerar que el Informe Multitemporal habría establecido solamente como información aproximada; al respecto, el Informe Multitempral INF. UCR N° 511/2014, de 18 de diciembre de 2014, que cursa de fs. 754 a 758 del legajo de antecedente en el acápite de ANALISIS TECNICO, técnicamente ha demostrado que el trámite N° 0103 referente al predio denominado "Pampa Grande - Águila Rancho", en el año 1996 no se observa ninguna mejora y el predio solicitado se encuentra sobre el área torrentera de un rio, también refiere que en el año 2003 en el perímetro solicitado se observa sembradío en un 50%; finalmente informa que en el año 2010 se observa sembradío en un 90%, al respecto el art. 85-4 (BIENES DE DOMINIO PUBLICO) de la L. N° 2028 ... por tal motivo, dicho informe al haber comprobado que el predio objeto de saneamiento se encuentra sobrepuesto al rio Chijllawiri, no corresponde bajo ningún motivo reconocer derecho de propiedad alguno a personas particulares, más cuando los ahora actores no demostraron ningún derecho propietario o posesorio que permita ser considerado a su favor, por tal motivo corresponde aplicar el art. 310-III ultima parte del D.S. N° 29215, por lo que no se advierte vulneración alguna a normativa aplicable al caso."

La demanda Contenciosa Administrativa fue declarando IMPROBADA manteniéndose en consecuencia firme e incólume la RA-SS N° 1453/2016 de 7 de julio de 2016 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Son argumentos puntuales para esta decisión:

a) no se evidencio que los demandantes hayan presentado documento alguno sobre sus derechos de propiedad o posesión u otra prueba válida que permita al ente ejecutor de saneamiento valorar y considerar a favor de los administrados, en consecuencia no se advierte violación alguna al art. 304 del D.S. N° 29215; toda vez de conformidad al art. 161 del D.S. N° 29215 la carga de la prueba corresponde al administrado y ante su incumplimiento corresponde aplicar el art. 310 de la misma norma procedimental agraria lo que precisamente ocurrió en el presente caso;

b) no es evidente que el ente administrativo como es el INRA haya inobservado el art. 159 del D.S. N° 29215, ya que es claro al establecer que la verificación directa en campo, es el principal medio de prueba y durante la mensura de los predios en litis no se pudo evidenciar más que una siembra de maíz que no pudo ser sustentada la misma con otros medios probatorios, mucho menos han demostrado que la actividad de siembra de maíz sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715;

c) se tiene que efectivamente sugiere dar curso a modificación del área determinativa; esta determinación no afecta en lo absoluto a los ahora demandantes ya que en la demanda instaurada no mencionan de qué manera les habría causado perjuicio dicha determinación, en consecuencia, no se advierte que se haya vulnerado los arts. 115 y 119 de la C.P.E. referido al debido proceso e igualdad jurídica, tampoco se evidencia violación del art. 351-IV del D.S. N° 29215 y; 

d) resolución Instructoria RI N° 042/2006 de 2 de febrero de 2006 para la realización de nuevo relevamiento de Información de Campo sobre el predio denominado "Pampa Grande - Águila Rancho" polígono 103, en consecuencia al existir nuevo trabajo de campo, cualquier modificación o cambio de beneficiario, se debió solicitar en ésta nueva etapa de campo, y al no haber ejercido ese su derecho, dejó precluir cualquier reclamo posterior; además los actores no mencionan de qué manera les habría afectado en sus intereses este hecho o que derecho les habría sido vulnerado, por tal razón no se advierte vulneración alguna al principio del debido proceso o a la igualdad jurídica.

PRECEDENTE 2

Para determinar el incumplimiento de la F.S., por tanto la ilegalidad de la posesión, el INRA puede recurrir a información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, tal el Informe Multitemporal que demuestra como un predio está sobre una torrentera de río; siendo ese informe una prueba complementaria a la principal que es el trabajo de campo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 31/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Otros medios: análisis de imagen satelital, multitemporal y otros./8. Validación/

INCUMPLIMIENTO DE LA FS, ILEGALIDAD DE LA POSESION, INRA, PRUEBA, INFORME MULTITEMPORAL 

Para determinar el incumplimiento de la F.S., por tanto la ilegalidad de la posesión, el INRA puede recurrir a información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, tal el Informe Multitemporal que demuestra como un predio está sobre una torrentera de río; siendo ese informe una prueba complementaria a la principal que es el trabajo de campo.(SAN-S1-0077-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Se ha valorado/

ACREDITACIÓN DE LA FS, POSESION ILEGAL, PEQUEÑA PROPIEDAD. 

La carga de la prueba para acreditar la F.S. en una pequeña propiedad corresponde al administrado y, cuando el INRA no evidencia que se haya presentado documento alguno sobre derechos de propiedad o posesión u otra prueba válida, se tendrá como ilegal la posesión. (SAN-S1-0077-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Se ha valorado/

INCUMPLIMIENTO DE LA FS, POSESION ILEGAL, INFORME MULTITEMPORAL. 

Para determinar el incumplimiento de la F.S., por tanto la ilegalidad de la posesión, el INRA puede recurrir a información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, tal el Informe Multitemporal que demuestra como un predio está sobre una torrentera de río; siendo ese informe una prueba complementaria a la principal que es el trabajo de campo. (SAN-S1-0077-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. PEQUEÑA PROPIEDAD/

La carga de la prueba para acreditar la F.S. en una pequeña propiedad corresponde al administrado y, cuando el INRA no evidencia que se haya presentado documento alguno sobre derechos de propiedad o posesión u otra prueba válida, se tendrá como ilegal la posesión.(SAN-S1-0077-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN ILEGAL/

POSESIÓN ILEGAL

Para determinar el incumplimiento de la F.S., por tanto la ilegalidad de la posesión, el INRA puede recurrir a información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, tal el Informe Multitemporal que demuestra como un predio está sobre una torrentera de río; siendo ese informe una prueba complementaria a la principal que es el trabajo de campo. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN ILEGAL/

POSESIÓN ILEGAL

La carga de la prueba para acreditar la F.S. en una pequeña propiedad corresponde al administrado y, cuando el INRA no evidencia que se haya presentado documento alguno sobre derechos de propiedad o posesión u otra prueba válida, se tendrá como ilegal la posesión.